Asunto C‑227/04
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑227/04

Fecha: 11-Sep-2007

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 11 de septiembre de 2007

Asunto C‑227/04P

Marie-Luise Lindorfer

contra

Consejo de la Unión Europea

«Recurso de casación — Funcionarios — Transferencia de derechos a pensión — Actividades profesionales anteriores a la entrada al servicio de las Comunidades — Cálculo de anualidades — Artículo 11, apartado 2, del anexoVIII del Estatuto — Disposiciones generales de aplicación — Principio de no discriminación — Principio de igualdad de trato»

Objeto:Recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas, de 18 de marzo de 2004, Lindorfer/Consejo (T‑204/01, RecFP pp.I‑A‑83 y II‑361), y cuyo objeto es la anulación de esta sentencia.

Resultado:Se anula parcialmente la sentencia y se desestima el recurso de casación en todo lo demás.

Sumario

1.Funcionarios — Pensiones — Derechos a pensión adquiridos antes de la incorporación al servicio de las Comunidades — Transferencia al régimen comunitario

(Estatuto de los Funcionarios, art.1bis, ap.1; anexoVIII, art.11, ap.2)

2.Funcionarios — Pensiones — Derechos a pensión adquiridos antes de la incorporación al servicio de las Comunidades — Transferencia al régimen comunitario

(Estatuto de los Funcionarios, art.77, anexoVIII, arts.2, 5 y 11, ap.2)

3.Funcionarios — Pensiones — Derechos a pensión adquiridos antes de la incorporación al servicio de las Comunidades — Transferencia al régimen comunitario

(Estatuto de los Funcionarios, anexoVIII, art. 11, ap.2)

1.La utilización de factores distintos según el sexo para el cálculo de las bonificaciones de anualidades en caso de transferencia al régimen de la Comunidad de los derechos a pensión causados por un funcionario por actividades profesionales anteriores a su ingreso al servicio de las Comunidades constituye una discriminación por razón del sexo que no está justificada por la necesidad de garantizar una correcta gestión financiera del régimen de pensiones comunitario. En efecto, por una parte, el artículo 1bis, apartado 1, del Estatuto, prevé que, en la aplicación del Estatuto, los funcionarios tienen derecho a la igualdad de trato sin referencia alguna al sexo y, por otra parte, el nivel idéntico de las cotizaciones deducidas de la retribución de los funcionarios masculinos y femeninos no pone en tela de juicio la correcta gestión financiera del régimen de pensiones, puesto que también ha quedado demostrado que puede alcanzarse el mismo equilibrio con valores actuariales «unisex» para el cálculo de la bonificación de anualidades por la circunstancia de que las instituciones decidieron utilizar tales valores con posterioridad.

2.Un funcionario que ingresó al servicio de una institución comunitaria tras haber cotizado durante un determinado período al régimen de pensiones nacional no se encuentra en una situación comparable a la de un funcionario incorporado al comienzo de su carrera profesional y que haya cotizado al régimen de pensiones comunitario desde entonces mediante deducciones de su sueldo y, por tanto, no puede sostener que ha sufrido una desigualdad de trato con relación a este último. En efecto, aunque el importe de la pensión del funcionario incorporado al comienzo de su carrera profesional no viene determinado en modo alguno por el importe total de las deducciones del sueldo efectuadas durante los años de servicio, ya que depende, por un lado, de la carrera llevada a cabo por el funcionario al servicio de las Comunidades, reflejada en su último sueldo y, por otro lado, de la duración de su compromiso con las Comunidades, en cambio, el importe de la pensión del funcionario que haya cotizado a un régimen de pensiones nacional antes de entrar al servicio de las Comunidades viene determinado por su último sueldo y por la duración de su actividad al servicio de las Comunidades, al que se añaden las anualidades fijadas en función del capital aportado al transferir los derechos de pensión anteriormente adquiridos. Ahora bien, una suma de dinero mediante la cual dicho funcionario contribuye al presupuesto comunitario y un período de tiempo dedicado al servicio de las instituciones comunitarias no constituyen valores comparables.

3.Las Comunidades gozan de una amplia facultad de apreciación a la hora de delimitar los elementos del sistema de conversión en una moneda única de los importes transferidos en otras monedas por las cajas de pensiones nacionales en concepto de derechos de pensión adquiridos por los funcionarios antes de su entrada al servicio de las Comunidades.

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