Asunto C‑263/06
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑263/06

Fecha: 11-Sep-2007

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. JÁN MAZÁK

presentadas el 11 de septiembre de 20071(1)

Asunto C‑263/06

Carboni e Derivati Srl

contra

Ministero dell’Economia e delle Finanze, Riunione Adriatica di Sicurtà SpA

[Petición de decisión prejudicial planteada por la Corte suprema di cassazione (Italia)]

«Fundición en bruto de hematites originaria de Rusia – Derecho antidumping – Determinación del valor en aduana a efectos de la aplicación de un derecho antidumping – Valor de transacción – Facultad de la autoridad aduanera para tomar como referencia el precio indicado en una venta de las mercancías que tuvo lugar antes de la venta en la que se basó la declaración en aduana»





I.Introducción

1.El presente procedimiento prejudicial versa sobre la determinación del valor en aduana de mercancías importadas en la Comunidad, a los efectos de la aplicación de un derecho antidumping.

2.Más concretamente, la Corte suprema di cassazione, sezione tributaria, de Italia, mediante la cuestión que remitió con su resolución de 30 de marzo de 2006 para su decisión prejudicial, desea en sustancia saber si, a los efectos de la aplicación de un derecho antidumping como el impuesto por la Decisión nº67/94/CECA de la Comisión, de 12 de enero de 1994, por la que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones en la Comunidad de fundición en bruto de hematites originaria de Brasil, Polonia, Rusia y Ucrania (en lo sucesivo, «Decisión 67/94» o «Decisión que estableció el derecho provisional»),(2) la autoridad aduanera puede tomar como referencia el precio indicado en una venta de las mercancías que tuvo lugar antes de la venta de éstas en la que se basó la declaración en aduana.

3.Dicha cuestión se suscitó en el contexto de una controversia entre Carboni e derivati Srl (en lo sucesivo, «Carboni») y las autoridades aduaneras italianas acerca de la decisión de éstas de determinar el valor en aduana de un cargamento de fundición en bruto de hematites –originaria de Rusia e importada por Carboni a través de un mandatario en la Comunidad– sobre la base del precio inferior, indicado en una venta anterior de esas mercancías, y no sobre la base del precio declarado en la factura relativa a la venta final a Carboni, con el resultado de que el valor en aduana era inferior al precio mínimo de importación fijado por la Decisión 67/94 y se impuso un derecho antidumping.

II.Marco jurídico

A.Normativa antidumping

4.El 12 de enero de 1994 la Comisión adoptó la Decisión 67/94, basada en la Decisión nº2424/88/CECA de la Comisión, de 29 de julio de 1988, relativa a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (en lo sucesivo, «Decisión de base»).(3)

5.El capítuloG, titulado «Derecho provisional», del preámbulo de la Decisión 67/94, que era aplicable durante el período relevante, es del siguiente tenor:

«(63)Una vez establecido que las importaciones objeto de dumping en consideración han originado un perjuicio importante a la industria comunitaria y que el interés de la Comunidad exige que se aprueben medidas, las medidas previstas serán únicamente suficientes para eliminar el perjuicio causado.

(64)Se realizó un cálculo para establecer el nivel de precios al que las importaciones en cuestión dejarán de originar un perjuicio importante a la industria comunitaria. En este respecto, la Comisión ha basado sus cálculos en los datos sobre costes de producción suministrados por la industria comunitaria, con la excepción de algunas de las empresas menos rentables. Al coste de producción se añade un margen de beneficios del 5% sobre el volumen de negocios, que puede considerarse razonable en las condiciones actuales del mercado.

(65)La Comisión considera que además de restaurar una competencia justa en el mercado de la fundición en bruto de hematites, las medidas deberían permitir al mismo tiempo a los países exportadores asegurar unos mejores beneficios sobre sus exportaciones del producto en cuestión.

(66)Con el fin de conseguir estos objetivos la Comisión considera que, en este caso concreto, la introducción de un precio mínimo resulta más adecuada que cualquier otro tipo de medida.

[…]

(68)Teniendo en cuenta los costes normalmente realizados por los importadores del producto en cuestión y su necesidad de un tipo razonable de beneficios, junto con el cálculo del perjuicio tal y como se indica en el considerando 64, la Comisión considera que resulta conveniente establecer, mediante una medida provisional, un derecho variable igual a la diferencia entre el precio mínimo (cif sin pago de derechos) de 149ecus/tonelada y el valor declarado en aduana del producto en cuestión originario de Brasil, Polonia, Rusia y Ucrania en todos los casos en que el valor declarado en aduana sea inferior al precio mínimo de importación.

[…]»

6.El artículo 1 de la Decisión que estableció el derecho provisional dispone lo siguiente:

«1.Se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de fundición en bruto de hematites del código NC72011019 originaria de Brasil, Polonia, Rusia y Ucrania.

2.El importe del derecho será la diferencia entre el precio de 149ecus por tonelada (cif sin pago de derechos) y el valor declarado en aduana, en todos los casos en que el valor declarado en aduana sea inferior al precio mínimo de importación.

3.Serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

4.El despacho a libre práctica del producto mencionado en el apartado 1 estará sujeto a la constitución de una garantía equivalente al importe del derecho provisional.»

7.El derecho antidumping provisional fue confirmado por la Decisión nº1751/94/CECA de la Comisión, de 15 de julio de 1994, por la que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones en la Comunidad de fundición en bruto de hematites originaria de Brasil, Polonia, Rusia y Ucrania (en lo sucesivo, «Decisión 1751/94» o «Decisión que estableció el derecho definitivo»).(4)

8.Los artículos 1 y 2 de la Decisión que estableció el derecho definitivo disponen lo siguiente:

«Artículo 1

1.Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones en la Comunidad de fundición en bruto de hematites clasificada en el código NC72011019 y originaria de Brasil, Polonia, Rusia y Ucrania.

2.El importe del derecho será la diferencia entre el precio de 149ecus por tonelada y el valor admitido en aduana (franco frontera de la Comunidad) en todos los casos en que este valor sea inferior al precio anteriormente mencionado.

[…]

4.Serán de aplicación las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

1.Los importes garantizados mediante el derecho antidumping provisional establecido por la Decisión nº67/94/CECA serán definitivamente percibidos al nivel del derecho definitivamente establecido y los importes garantizados que sobrepasen el nivel del derecho antidumping definitivo serán liberados.

2.Las disposiciones del apartado 4 del artículo 1 se aplicarán asimismo a la percepción definitiva de los importes determinados provisionalmente.»

B.El Código aduanero y las disposiciones para su aplicación

9.El artículo 28 del Reglamento (CEE) nº2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario(5) (en lo sucesivo, «Código aduanero»), incluido en el capítulo3 del títuloII, «Valor en aduana de las mercancías», dispone lo siguiente:

«Las disposiciones del presente capítulo determinarán el valor en aduana para la aplicación del arancel aduanero de las Comunidades Europeas, así como de otras medidas distintas de las arancelarias establecidas por disposiciones comunitarias específicas en el marco de los intercambios de mercancías.»

10.En la medida relevante para el presente asunto, el artículo 29, apartado 1, del Código aduanero establece lo siguiente:

«1.El valor en aduana de las mercancías importadas será su valor de transacción, es decir, el precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se vendan para su exportación con destino al territorio aduanero de la Comunidad, ajustado, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 y 33, siempreque:

[…]

c)ninguna parte del producto de cualquier reventa, cesión o utilización posterior de las mercancías por el comprador revierta directa o indirectamente al vendedor, salvo que pueda efectuarse un ajuste apropiado en virtud del artículo 32;y

d)no exista vinculación entre comprador y vendedor o, en caso de existir, el valor de transacción sea aceptable a efectos aduaneros en virtud de lo dispuesto en el apartado2.»

11.Mediante el Reglamento (CEE) nº2454/93 de la Comisión (en lo sucesivo, «Reglamento de aplicación»),(6) la Comisión estableció disposiciones para la aplicación del Código aduanero. Según la versión vigente en junio de 1994, al tiempo de la importación de la fundición en bruto de hematites de la que se trata, el artículo 147, apartado 1, del Reglamento de aplicación disponía lo siguiente:

«1.A efectos del artículo 29 del Código, el hecho de que las mercancías objeto de una venta se declaren para su despacho a libre práctica deberá considerarse una indicación suficiente de que han sido vendidas para su exportación al territorio aduanero de la Comunidad. Esta indicación también servirá en el caso de las ventas sucesivas antes de la valoración, pudiendo entonces tomarse cualquiera de los precios resultantes de estas ventas, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 178 a 181, como base de la valoración.»

12.En su versión vigente en la actualidad, según fue modificado en lo que respecta a su segunda frase por el Reglamento (CE) nº1762/95 de la Comisión, de 19 de julio de 1995,(7) el artículo 147, apartado 1, del Reglamento de aplicación es del siguiente tenor:

«1.A efectos del artículo 29 del Código, el hecho de que las mercancías objeto de una venta se declaren para su despacho a libre práctica deberá considerarse una indicación suficiente de que han sido vendidas para su exportación al territorio aduanero de la Comunidad. En el caso de ventas sucesivas antes de la valoración, esta indicación sólo servirá respecto a la última venta a partir de la cual se introdujeron las mercancías en el territorio aduanero de la Comunidad, o respecto a una venta en el territorio aduanero de la Comunidad anterior al despacho a libre práctica de las mercancías.

Deberá demostrarse a satisfacción de las autoridades aduaneras, en el momento en que tenga lugar la declaración del precio relativo a una venta que precede a la última venta a partir de la cual se hayan introducido las mercancías en el territorio aduanero de la Comunidad, que se ha concluido tal venta con vistas a la exportación a dicho territorio.

Se aplicará lo dispuesto en los artículos 178 y 181bis.»

13.Los artículos 178 a 181 del Reglamento de aplicación se refieren a la declaración de elementos, así como a la presentación de los documentos correspondientes, para la determinación del valor en aduana. Procede señalar que el Reglamento (CE) nº3254/94 de la Comisión, de 19 de diciembre de 1994,(8) introdujo en el Reglamento de aplicación el artículo 181bis, del siguiente tenor:

«1.Las autoridades aduaneras no estarán obligadas a determinar el valor en aduana de las mercancías importadas, tomando como base el método del valor de transacción, si, con arreglo al procedimiento descrito en el apartado 2, no estuvieren convencidas, por albergar dudas fundadas, de que el valor declarado representa el importe total pagado o por pagar definido en el artículo 29 del Código.

2.Cuando las autoridades alberguen dudas en el sentido del apartado 1, podrán pedir informaciones complementarias con arreglo al apartado 4 del artículo 178. En caso de que dichas dudas persistan y antes de tomar una decisión definitiva, las autoridades aduaneras deberán informar a la persona interesada, por escrito si así se solicita, sobre los motivos en que se basan dichas dudas, ofreciéndosele una ocasión razonable para responder. La decisión definitiva, así como sus motivos, se comunicarán por escrito a la persona interesada.»

III.Antecedentes de hecho, procedimiento y cuestión planteada

14.En mayo de 1994, Carboni adquirió de la sociedad Commercio Materie Prime CMP SpA (en lo sucesivo, «CMP»), domiciliada en Italia, un cargamento de fundición en bruto de hematites originaria de Rusia. A su vez CMP había adquirido la fundición en bruto de hematites de OME‑DTECH Electronics Limited, de Limassol (Chipre) (en lo sucesivo, «OME‑DTECH»).

15.En junio de 1994 el cargamento de fundición en bruto de hematites fue declarado a la importación por el mandatario de Carboni, la sociedad de transportes SPA‑MAT, en el puerto de Molfetta y fue despachado en aduana, previo pago de los derechos de aduana, conforme a un resguardo de fecha 14 de junio de1994.

16.Mediante acta de liquidación de 16 de julio de 1994, la oficina de aduanas notificó a Carboni, a través de su mandatario SPA – MAT, que procedía aumentar el importe liquidado, a causa de la violación de la normativa antidumping introducida mediante la Decisión nº67/94, que estableció un derecho provisional por un importe igual a la diferencia entre el precio mínimo de importación de 149ecus por tonelada y el valor declarado en aduana.

17.Carboni impugnó la citada acta de liquidación, en un procedimiento promovido ante el tribunale di Bari contra el Ministerio delle Finanze y contra Riunione Adriatica di Sicurtà (en lo sucesivo, «RAS»), en el que alegaba que el precio, indicado en la factura, era de 151ecus, superior por tanto al precio mínimo de importación. Carboni solicitó al tribunale di Bari que declarase que la normativa antidumping no había sido violada y que, por consiguiente, la sociedad no adeudaba importe alguno por la adquisición de las mercancías en cuestión.

18.El Ministerio de Hacienda manifestó ante el tribunale di Bari que la declaración de importación venía acompañada de un certificado de origen inválido y de una factura pro forma emitida por CMP, y que el precio indicado en ésta no era fiable, por lo cual, a la espera de comprobar si se cumplían los requisitos para la aplicación del derecho antidumping, las mercancías fueron despachadas en aduana mediante el procedimiento del derecho suspendido, previo pago de los derechos de aduana procedentes. El Ministerio alegó que la factura original de la primera venta emitida por OME‑DTECH, que se recibió a continuación a solicitud del Ministerio, ponía de manifiesto que el precio de venta a CMP era de 130,983ecus por tonelada, de lo que resultaba por tanto una diferencia con el precio mínimo de importación.

19.Mediante sentencia de 30 de septiembre de 2000, el tribunale di Bari desestimó la demanda de Carboni, basándose entre otros fundamentos en que la defensa del mercado europeo, mediante la imposición del derecho antidumping, tenía que efectuarse en el momento de la primera adquisición por parte de un operador comunitario (en el presente asunto, OME‑DTECH) al tiempo de la introducción en la Comunidad Europea.

20.Carboni impugnó la anterior sentencia ante la Corte d’apello di Bari, que desestimó el recurso de apelación. Según este tribunal la expresión «despacho a libre práctica» significa la introducción libre en el mercado comunitario, que tiene que referirse a la fase comercial de adquisición de las mercancías por parte del primer operador comunitario. Por tanto, consideró que era esa fase comercial la que debía ser tomada en consideración, por ser previa al despacho en aduana que, a su vez, debe garantizar la protección del precio mínimo de importación.

21.En el litigio principal la Corte suprema di cassazione tiene que resolver el recurso interpuesto por Carboni contra esa sentencia de la Corte d’apello di Bari.

22.Según alega la administración aduanera frente al citado recurso, el hecho de no celebrar directamente una venta con el operador comunitario que presenta la mercancía en aduana constituye una operación dirigida, en realidad, a eludir las medidas antidumping, cuya única finalidad consiste en elevar el precio de la mercancía en el momento de la presentación en aduana. Carboni refuta esa tesis considerando que es determinante el régimen aduanero comunitario y mantiene que conforme a éste únicamente es relevante el momento de la introducción de las mercancías en el mercado comunitario, la cual se produce con la presentación de las mercancías en aduana.

23.A juicio del tribunal remitente, la cuestión es en sustancia si la autoridad aduanera está facultada para elegir como base para la aplicación de un derecho antidumping el valor correspondiente al precio indicado en una venta de las mercancías anterior a la venta en la que se basó la declaración en aduana.

24.A la luz de dichos antecedentes, la Corte suprema di cassazione estimó necesario remitir la siguiente cuestión al Tribunal de Justicia para su resolución prejudicial:

«Según los principios del Derecho aduanero comunitario y a los efectos de la aplicación de un derecho antidumping como el establecido en la Decisión nº67/94/CECA de la Comisión, ¿puede la autoridad aduanera tomar como referencia el precio indicado en una venta de las mismas mercancías que tuvo lugar antes de la venta sobre cuya base se ha formulado la declaración en aduana, cuando el comprador sea un operador comunitario o, en cualquier caso, cuando la venta se haya efectuado con vistas a la importación en la Comunidad?»

IV.Análisis jurídico

A.Principales alegaciones de las partes

25.El Gobierno italiano, que actúa también en interés de l’Amministrazione delle Finanze, y la Comisión han presentado observaciones escritas en el presente procedimiento.

26.Según el Gobierno italiano, la cuestión planteada debe responderse afirmativamente. Considera que la autoridad aduanera estaba facultada para determinar el valor en aduana sobre la base de la primera venta de la fundición en bruto de hematites de la que se trata por parte de OME‑DTEC a CMP, que es un operador comunitario.

27.El Gobierno italiano alega que el momento relevante para la determinación del valor en aduana a efectos de la aplicación del derecho antidumping sólo puede ser el de la primera adquisición de las mercancías en cuestión por un operador comunitario, que debe considerarse como el momento en el que dichas mercancías se introducen en el mercado comunitario. En consecuencia, el precio pagado en ese momento, y no el pagado por el importador para la adquisición de las mercancías vendidas, es en un caso como el presente el precio que ha de servir de base para determinar el valor en aduana a los efectos del artículo 29 del Código aduanero.

28.Tal criterio concuerda con la ratio de la normativa antidumping, puesto que el perjuicio que afecta al mercado comunitario no sólo nace con ocasión del despacho efectivo a libre práctica en el territorio aduanero de la Comunidad de mercancías vendidas por debajo del precio de coste, sino también cuando un operador comunitario obtiene una ventaja al adquirir mercancías a un precio inferior que el pagado por otros operadores comunitarios.

29.Según el Gobierno italiano, ese criterio se confirma por la redacción de la Decisión que estableció el derecho definitivo, que se refiere al «valor admitido en aduana (franco frontera de la Comunidad)» en lugar del «valor declarado en aduana» mencionado en la Decisión provisional.

30.La Comisión reconoce que la consideración del valor de la última transacción para determinar un derecho antidumping variable puede generar problemas. Por una parte, desde el punto de vista de la normativa aduanera el precio de la última venta es de hecho el mejor medio para tener en cuenta todos los elementos de coste de una importación y garantiza así la imposición del derecho de importación procedente. Por otra parte, desde el punto de vista de una medida antidumping, si el valor en aduana tiene que determinarse mediante referencia a la última venta el objeto y la finalidad de establecer un precio mínimo puede eludirse con facilidad.

31.A juicio de la Comisión, el texto de la Decisión que estableció el derecho definitivo no permite sin embargo el cálculo del derecho variable sobre una base distinta del precio de la última venta. En otros términos, la venta o transacción relevante a efectos de la aplicación del derecho antidumping sólo puede ser la venta o transacción que se tiene en cuenta para determinar el valor en aduana.

32.No obstante, la autoridad aduanera puede también poner en cuestión si el valor declarado en aduana representa verdaderamente el precio pagado o por pagar por el importador. La Comisión señala que, aunque no conoce los elementos de hecho detallados objeto del presente asunto, en su opinión la autoridad aduanera –conforme a la práctica aduanera comúnmente seguida en el período relevante, que se refleja en el artículo 181bis insertado con posterioridad en el Reglamento de aplicación– podía lícitamente elegir un precio anterior al declarado con objeto de determinar el valor en aduana, si tras una investigación complementaria aún podía ponerse en duda razonablemente que el precio declarado correspondiera al precio efectivamente pagado o por pagar.

33.En consecuencia, la Comisión propone responder a la cuestión planteada que la autoridad aduanera puede tomar como referencia el precio indicado en una venta de las mismas mercancías que tuvo lugar antes de la venta sobre cuya base se formuló la declaración en aduana si, tras haber solicitado la aportación de información complementaria conforme al Código aduanero, dicha autoridad sigue albergando dudas razonables sobre si el valor declarado corresponde en verdad al precio efectivamente pagado o por pagar en el sentido del artículo 29 del Código aduanero.

B.Apreciación

34.Como cuestión previa, se debe advertir que el presente asunto no guarda relación con la determinación del valor normal o, sobre la base de éste, del precio mínimo de importación de 149ecus por tonelada fijado en la medida antidumping de la que se trata, sino con la determinación del importe del derecho antidumping que deba imponerse conforme a tal medida respecto a una importación concreta.

35.Según la Decisión que estableció el derecho provisional, el importe del derecho antidumping es igual a la diferencia entre el precio mínimo de importación y el «valor declarado en aduana». Al respecto debe observarse que el texto de la Decisión que estableció el derecho definitivo se refiere en este contexto al «valor admitido en aduana», que me parece más exacto dado que el valor declarado en aduana puede ser inadmisible por diversas causas conforme al Código aduanero. No obstante, la diferencia en la redacción parece de poca relevancia en el presente contexto. Lo importante, antes bien, es que el derecho antidumping tiene que imponerse sobre el valor en aduana de la importación de la que se trata,(9) que debe determinarse –como también aclara la referencia contenida en el artículo 1, apartado 3, de la Decisión que estableció el derecho provisional– conforme a las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana, es decir en particular mediante el método sobre el valor en aduana de las mercancías establecido en el capítulo3 del títuloII del Código aduanero y de conformidad con los reglamentos de aplicación pertinentes.

36.En esencia el tribunal remitente insta que se aclare si según dichas disposiciones,(10) las autoridades aduaneras estaban facultadas para determinar el valor en aduana a efectos de la aplicación de la medida que estableció el derecho antidumpìng en cuestión sobre la base de un precio fijado con ocasión de una venta anterior a la última venta a partir de la cual se introdujeron las mercancías en el territorio aduanero de la Comunidad.

37.Al responder a esa cuestión, debe observarse de entrada que la resolución de remisión no es inequívoca acerca de las circunstancias en las que se suscitó la cuestión. En particular, no está del todo claro si las autoridades aduaneras italianas optaron por tomar como referencia el precio de la venta anterior porque pusieron en duda que Carboni pagara realmente por las mercancías importadas de las que se trata el precio de 151ecus indicado en la factura de CMP, como pueden sugerir las observaciones de las autoridades italianas, o bien porque consideran que, incluso si dicho importe representa el precio de las mercancías importadas efectivamente pagado por Carboni, el objeto y la finalidad de la normativa antidumping exigen que el valor en aduana se determine sobre la base de la primera venta a un operador comunitario.

38.Como se pondrá de manifiesto en la apreciación que sigue, la facultad de las autoridades aduaneras para tomar como referencia una venta anterior a efectos de determinar el valor en aduana se somete a determinados requisitos, por lo que es importante en el presente asunto determinar precisamente cuál es la situación relevante. No obstante, a fin de proporcionar en cualquier caso una respuesta útil al Tribunal remitente, examinaré la cuestión planteada en un sentido más amplio, considerando tanto la situación en la que existen dudas razonables de que el valor declarado represente realmente el precio pagado por el importador como la situación en la que ese hecho no sea controvertido.

39.Con ese objeto, examinaré en primer lugar la facultad de las autoridades aduaneras con arreglo al sistema de valoración establecido en las reglas aduaneras comunitarias aplicables para elegir en el caso de ventas sucesivas el precio de una venta anterior a efectos de determinar el valor en aduana, y en segundo lugar trataré más en concreto la cuestión de si la ratio de la normativa antidumping exige que en un caso como el presente el valor en aduana se determine en relación con una venta anterior, como es en este asunto la venta por parte de OME‑DTECH a CMP, según ha mantenido el Gobierno italiano.

40.De entrada procede recordar que la normativa comunitaria relativa a la valoración en aduana tiene por objeto establecer un sistema equitativo, uniforme y neutral que excluya la utilización de unos valores en aduana arbitrarios o ficticios y se basa en el principio de que el valor en aduana debe reflejar el verdadero valor económico de la mercancía importada.(11)

41.Por consiguiente, el valor a efectos aduaneros debe determinarse sobre la base del concepto de «valor de transacción»,(12) que es, según el artículo 29, apartado 1, del Código aduanero, el precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se vendan para su exportación con destino al territorio aduanero de la Comunidad, ajustado, en su caso, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Código aduanero.

42.Por tanto, el valor en aduana corresponde en principio al precio específico pactado entre el comprador (importador) y el vendedor (exportador) por las mercancías exportadas.(13)

43.El artículo 29, apartado 1, del Código aduanero pone de manifiesto que la valoración en aduana sólo afecta a las mercancías «cuando éstas se vendan para su exportación con destino al territorio aduanero de la Comunidad», lo que significa que al tiempo de la venta debe estipularse que las mercancías procedentes de un tercer país se introducirán en el territorio aduanero de la Comunidad.(14)

44.Conforme al artículo 147, apartado 1, del Reglamento de aplicación, el hecho de que las mercancías se declaren para su despacho a libre práctica deberá considerarse una indicación suficiente de que se cumple dicho requisito, es decir, que han sido vendidas para su exportación a la Comunidad.

45.Cuando las mercancías son objeto de dos o más transacciones sucesivas antes de su valoración, el requisito de que la venta de las mismas se haya efectuado para su exportación a la Comunidad puede cumplirse en principio en relación con cada una de las sucesivas ventas. En consecuencia el artículo 147, apartado 1, del Reglamento de aplicación extiende la presunción de que, si las mercancías se declaran para su despacho a libre práctica, el requisito de «venta para la exportación» se cumple respecto a cada una de las sucesivas ventas.

46.La versión original del artículo 147, apartado 1, del Reglamento de aplicación, vigente en el período relevante para el presente asunto, disponía que en tal supuesto cualquiera de los precios resultantes de esas ventas podía tomarse como base de la valoración.

47.Como se desprende de la sentencia Unifert del Tribunal de Justicia, en el caso de ventas sucesivas de mercancías para su exportación hacia el territorio aduanero de la Comunidad, el importador es libre de elegir, entre los precios convenidos para cada una de las ventas, el que utilizará como base de la valoración aduanera, siempre y cuando pueda proporcionar a las autoridades aduaneras respecto al precio elegido todos los elementos y documentos necesarios.(15)

48.Es evidente que el hecho de que el importador de mercancías puede en principio elegir cualquiera de los precios pactados en la cadena de ventas conducentes a la importación de las mercancías a efectos de determinar el valor de transacción tiene como consecuencia que algunos elementos de coste contenidos en el precio final de las mercancías pagado o por pagar por el importador, como por ejemplo los márgenes de beneficio de uno o de varios vendedores anteriores de las mercancías, pueden no reflejarse en el valor en aduana.

49.Debe señalarse por tanto que esa regla está en discordancia en alguna medida con el método del valor de transacción. Este concepto pretende en particular, como he mencionado antes,(16) determinar un valor en aduana que refleje el verdadero valor económico de las mercancías importadas, esto es, el precio real de las mercancías al ser declaradas para el despacho a libre práctica. En otros términos, el valor en aduana debe corresponder en cuanto sea posible al precio de exportación al tiempo en que las mercancías llegan a la frontera comunitaria, lo que ilustra también el hecho de que conforme al artículo 145 del Reglamento de aplicación las disminuciones del valor comercial de las mercancías posteriores a su compra pero anteriores a su despacho a libre práctica –debido por ejemplo a la pérdida o deterioro de las mercancías– deben dar lugar a una reducción proporcional del precio efectivamente pagado o por pagar.(17)

50.También por esa misma razón, como ha señalado acertadamente la Comisión, en la versión vigente en la actualidad del artículo 147, apartado 1, del Reglamento de aplicación, según fue modificado en 1995, se ha aclarado que en el caso de ventas sucesivas antes de la valoración el valor en aduana se ha de determinar, como regla general, sobre la base de la última venta a partir de la cual se introdujeron las mercancías en el territorio aduanero de la Comunidad. Con arreglo al artículo 147, apartado 1, modificado, del Reglamento de aplicación el declarante no puede sin más declarar el precio relativo a una venta que tuvo lugar antes de la última venta sino que deberá demostrar en tal caso a satisfacción de las autoridades aduaneras que esa venta anterior a la última venta se ha concluido con vistas a la exportación al territorio aduanero.

51.Volviendo sin embargo a la cuestión suscitada en el presente asunto, a mi juicio debe observarse que el artículo 147, apartado 1, del Reglamento de aplicación faculta únicamente al declarante para elegir en caso de sucesivas ventas un precio relativo a una venta que tuvo lugar antes de la última venta sobre cuya base se introdujeron las mercancías.

52.En cambio, ni la última disposición citada ni el artículo 29, apartado 1, del Código aduanero pueden interpretarse en el sentido de que faculten a la autoridad aduanera para elegir libremente –en un caso como el presente, en el que el declarante ha declarado el precio de las mercancías que fue pactado en la última venta a partir de la cual se introdujeron las mercancías en la Comunidad– un precio relativo a una venta anterior de las mercancías.

53.A mi parecer, en primer lugar, tal interpretación se opondría al concepto de valor de transacción en el que se basa el Derecho aduanero comunitario, que exige, como regla general, que las mercancías se valoren sobre la base del precio de la última venta anterior a la valoración a partir de la cual se introdujeron en la Comunidad y que, en consecuencia, las excepciones de esa regla se interpreten en sentido estricto. En segundo lugar, la exigencia de seguridad jurídica y la necesidad de proteger al importador individual frente a la imposición discrecional de derechos de aduana, y en particular de derechos antidumping, también significa que no puede reconocerse a las autoridades aduaneras la facultad de elegir libremente un precio distinto del elegido y declarado por el declarante.

54.Por tanto, se pone de manifiesto que, conforme al Código aduanero y al Reglamento de aplicación, el valor en aduana tiene que determinarse en principio sobre la base del precio de las mercancías efectivamente pagado o por pagar en virtud de la última venta anterior a la valoración en aduana si dicho precio es declarado por el importador. Por consiguiente, las autoridades aduaneras no pueden en tal caso tomar como referencia el precio fijado con ocasión de una venta de las mismas mercancías que tuvo lugar antes de esa última venta.

55.Además, y de modo semejante, los fines de las reglas antidumping no justifican una interpretación diferente, en contra de lo que el Gobierno italiano parece apuntar.

56.Procede señalar al respecto que, considerados, respectivamente, los artículos 1 y 2, apartado 1, de la Decisión de base –aplicables a la Decisión provisional y a la Decisión definitiva de las que se trata–,(18) las disposiciones antidumping se dirigen a la defensa contra las «importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones» y todo producto que sea objeto de dumping podrá ser sometido a un derecho antidumping «cuando su despacho a libre práctica en la Comunidad cause un perjuicio». Además, con arreglo a la definición enunciada en el artículo 2, apartado 2, de la Decisión de base, se considerará que un producto es objeto de dumping cuando su precio de exportación a la Comunidad sea inferior al valor normal de un producto similar.

57.Puede deducirse de esas disposiciones que la aplicación de una medida antidumping presupone la introducción de mercancías en el tráfico comunitario que causa un perjuicio a la industria comunitaria. En contra de lo alegado por el Gobierno italiano la normativa antidumping comunitaria no guarda relación con la venta de mercancías como tal (como por ejemplo en este caso la primera venta de fundición en bruto de hematites por parte de OME‑DTECH a CMP) antes de que aquéllas sean efectivamente exportadas al territorio aduanero de la Comunidad, incluso si un operador comunitario es parte en tal transacción.

58.Además, los derechos antidumping pretenden neutralizar el margen de dumping que resulta, en esencia, de la diferencia entre el precio de exportación a la Comunidad y el valor normal del producto, y suprimir así los efectos lesivos de la importación de las mercancías en la Comunidad. En el presente caso el precio mínimo de 149ecus por tonelada fijado en la Decisión que estableció el derecho provisional y en la Decisión que estableció el derecho definitivo representa el nivel de precios al que las importaciones de fundición en bruto de hematites dejan de originar un perjuicio a la industria comunitaria.(19)

59.De ello resulta que, si el precio efectivamente pagado o por pagar por el declarante está por encima del precio mínimo fijado en una medida antidumping, no existe fundamento en relación con el objeto y la finalidad de las reglas antidumping para recaudar un derecho antidumping mediante referencia, por ejemplo, a una venta anterior de las mercancías. Esto es así incluso si el precio superior al precio mínimo fijado se ha pactado específicamente con ánimo de eludir el derecho antidumping.(20)

60.Por consiguiente, tanto conforme a la normativa aduanera como a la normativa antidumping, si el declarante opta por declarar un precio relativo a la última venta a partir de la cual se introdujeron las mercancías en la Comunidad las autoridades aduaneras no están facultadas para determinar el valor en aduana a efectos de la imposición de un derecho antidumping como el del presente asunto sobre la base de un precio relativo a una venta anterior de las mismas mercancías.

61.Se debe poner de relieve sin embargo que el criterio antes expuesto se aplica siempre que el valor declarado represente realmente el precio de las mercancías pagado o por pagar.

62.La situación es diferente a mi juicio cuando existen dudas razonables sobre la veracidad de la declaración de valor y cuando se sospecha por ejemplo que el precio indicado en la factura presentada no es fiable o es falso –como el Ministerio de Hacienda ha insinuado al parecer, según la resolución de remisión.

63.En este contexto debe recordarse que el Código aduanero prevé en los artículos 30 y 31 métodos supletorios de valoración cuando el valor en aduana no pueda determinarse conforme al método del valor de transacción en virtud del artículo 29 del Código aduanero.

64.De forma concordante, el artículo 181bis del Reglamento de aplicación, según fue modificado por el Reglamento nº3254/94, dispone que cuando las autoridades aduaneras alberguen dudas fundadas de que el valor declarado represente el importe total pagado o por pagar no estarán obligadas a determinar el valor en aduana según el método del valor de transacción y podrán, por tanto, rechazar el precio declarado si dichas dudas persisten tras haber solicitado informaciones complementarias con arreglo al artículo 178, apartado 4, del Código aduanero.

65.Esa disposición del Reglamento de aplicación, aunque aún no había entrado en vigor cuando las mercancías de las que se trata fueron declaradas, refleja, según la información aportada por la Comisión, la práctica aduanera uniforme –según se seguía ya durante el período relevante– y a mi juicio se ajusta además al sistema del Código aduanero.

66.Conforme al artículo 29, apartado 2, letraa), del Código aduanero cuando, por ejemplo, el comprador y el vendedor están vinculados, las autoridades aduaneras pueden denegar la aceptación del valor de transacción determinado conforme al artículo 29, apartado 1, del Código aduanero si, a la luz de la información adicional suministrada por el declarante u obtenida de otras fuentes y tras haber ofrecido al declarante la ocasión para responder, esas autoridades consideran que la vinculación ha influido en el precio.

67.En tales casos, cuando el valor de transacción no puede aceptarse por alguna razón, el Código aduanero dispone que el valor en aduana se determinará en principio según métodos supletorios de valoración, que abarcan desde la determinación mediante referencia al valor de transacción de mercancías idénticas vendidas para la exportación conforme al artículo 30, apartado 2, letraa), del Código aduanero hasta la utilización de otros medios razonables conforme a lo previsto por el artículo 31 del Código aduanero.

68.Sin embargo, en lo que atañe a la cuestión planteada, es decir, si las autoridades aduaneras pueden también tomar como referencia el precio pactado con ocasión de una venta anterior a la última venta a partir de la cual se introdujeron las mercancías de las que se trata y sobre cuya base se efectuó la declaración en aduana, debe observarse que ese método de valoración en aduana puede ser más apto para reflejar el valor real en aduana de esas mercancías que los «valores calculados» antes mencionados, determinados conforme a los artículos 30 y 31 del Código aduanero. Además el precio pactado con ocasión de una venta anterior se considera aparentemente aceptable como valor de transacción de las mercancías, si se cumplen los requisitos del artículo 147, apartado 1, del Reglamento de aplicación.

69.Por tanto, se pone de manifiesto que, si las autoridades aduaneras –tras haber solicitado información complementaria– tienen razones como las antes esbozadas en el punto 62 para rechazar la valoración de las mercancías sobre la base del precio declarado, pueden, conforme al sistema de valoración en aduana establecido por el Código aduanero, tomar como referencia el precio indicado en una venta de las mismas mercancías que tuvo lugar antes de la venta sobre cuya base se efectuó la declaración del valor.

70.A la luz de todas las consideraciones expuestas, concluyo que, conforme a los principios del Derecho aduanero comunitario y a efectos de la aplicación de un derecho antidumping como el impuesto por la Decisión que estableció el derecho provisional, las autoridades aduaneras no están facultadas para determinar el valor en aduana sobre la base del precio pactado con ocasión de una venta anterior a la venta en la que se basó la valoración en aduana, si el precio declarado es el precio efectivamente pagado o por pagar por el importador.

71.No obstante, si las autoridades aduaneras albergan dudas razonables de que el valor declarado represente el importe total de las mercancías en cuestión efectivamente pagado o por pagar, y si esas dudas se confirman tras haber solicitado información adicional y haber ofrecido a la persona interesada una ocasión razonable para responder, como disponen el Código aduanero y el Reglamento de aplicación, esas autoridades pueden calcular el valor en aduana a efectos de la aplicación del derecho antidumping mediante referencia al precio pactado con ocasión de una venta anterior de las mercancías de las que se trata para la exportación a la Comunidad.

V.Conclusión

72.En virtud de lo expuesto, propongo la siguiente respuesta a la cuestión planteada al Tribunal de Justicia:

«Conforme a los principios del Derecho aduanero comunitario y a efectos de la aplicación de un derecho antidumping como el impuesto por la Decisión nº67/94/CECA de la Comisión, de 12 de enero de 1994, por la que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones en la Comunidad de fundición en bruto de hematites originaria de Brasil, Polonia, Rusia y Ucrania, las autoridades aduaneras no están facultadas para determinar el valor en aduana sobre la base del precio pactado con ocasión de una venta anterior a la venta en la que se basó la valoración en aduana, si el precio declarado es el precio efectivamente pagado o por pagar por el importador.

No obstante, si las autoridades aduaneras albergan dudas razonables de que el valor declarado represente el importe total de las mercancías declaradas efectivamente pagado o por pagar, y si esas dudas se confirman tras haber solicitado información adicional y haber ofrecido a la persona interesada una ocasión razonable para responder, como disponen el Código aduanero y el Reglamento de aplicación, esas autoridades pueden calcular el valor en aduana a efectos de la aplicación del derecho antidumping mediante referencia al precio pactado con ocasión de una venta anterior de las mercancías de las que se trata para la exportación a la Comunidad.»


1 – Lengua original: inglés.


2– DO L12, p.5.


3– DO L209, p.18.


4– DO L182, p.37.


5– DO L302, p.1.


6Reglamento de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº2913/92 (DO L253, p.1).


7Reglamento por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº2454/93 (DO L171, p.8).


8Reglamento por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº2454/93 (DO L346, p.1).


9– Véanse también al respecto las sentencias de 7 de mayo de 1991, Nakajima (C‑69/89, Rec. p.I‑2069), apartado 105, y de 29 de mayo de 1997, ICT (C‑93/96, Rec. p.I‑2881), apartado14.


10– Procede observar que de la resolución de remisión se desprende claramente que la expresión «principios del Derecho aduanero comunitario» en el texto de la cuestión planteada no pretende designar en sentido técnico principios generales del Derecho comunitario concretos sino antes bien, más en general, las reglas del Derecho aduanero comunitario relevantes en el presente asunto, contenidas en particular en el Código aduanero y el Reglamento de aplicación. Cuando me sirvo de tal expresión la empleo en idéntico sentido.


11– Véanse al respecto, entre otras, las sentencias de 6 de junio de 1990, Unifert (C‑11/89, Rec. p.I‑2275), apartado 35, y de 16 de noviembre de 2006, Compaq Computer (C‑306/04, Rec. p.I‑10991), apartado30.


12– Véase en ese sentido la sentencia de 4 de febrero de 1986, Van Houten (65/85, Rec. p.447), apartado13.


13– Véanse a tal efecto las sentencias Van Houten, citada en la nota 12, apartado 13; Unifert, citada en la nota 11, apartado 36, y de 23 de febrero de 2006, Dollond & Aitchison (C‑491/04, Rec. p.I‑2129), apartado26.


14– Véase al respecto la sentencia Unifert, citada en la nota 11, apartado11.


15– Sentencia Unifert, citada en la nota 11, apartados 16 y 21. Esta sentencia se refería al artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº1224/80 del Consejo, de 28 de mayo de 1980, referente al valor en aduana de las mercancías (DO L134, p.1; EE02/06, p.224) y al artículo 6 del Reglamento (CEE) nº1495/80 de la Comisión, de 11 de junio de 1980, por el que se adoptan las disposiciones de aplicación de ciertas disposiciones de los artículos 1, 3 y 8 del Reglamentocitadoen primer lugar (DO L154, p.14; EE02/06, p.246), los cuales fueron sin embargo reformulados en términos esencialmente idénticos en el artículo 29, apartado 1, del Código aduanero y el artículo 147, apartado 1, del Reglamento de aplicación, respectivamente.


16– Véase el punto 40 anterior.


17– Véanse también a este efecto las sentencias de 12 de junio de 1986, Repenning (183/85, Rec. p.1873), apartado 18, y Unifert, citada en la nota 11, apartado35.


18– Véanse también la disposiciones correspondientes del Reglamento (CEE) nº2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (DO L209, p.1) (en lo sucesivo, «Reglamento de base») así como el artículo 1 del posterior Reglamento (CE) nº384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 1996, L56, p.1).


19– Véase también el considerando 64 de la Decisión67/94.


20– Véanse también al respecto las sentencias de 28 de marzo de 1996, Robert Birkenbeul (C‑99/94, Rec. I‑1791), apartado 17, y de 11 de julio de 1990, Neotype Techmashexport/Comisión y Consejo (C‑305/86 y C‑160/87, Rec. p.I‑2945), apartado60.

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