Asunto T‑250/04
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto T‑250/04

Fecha: 12-Sep-2007

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda)

de 12 de septiembre de 2007

Asunto T‑250/04

Philippe Combescot

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Función pública — Funcionarios — Provisión del puesto de Jefe de Delegación en Colombia — Desestimación de candidatura — Recurso de anulación — Inexistencia de interés en ejercitar la acción — Recurso de indemnización»

Objeto:Recurso en el que se solicita, por una parte, el reconocimiento de la ilicitud de la decisión por la que se rechazó la participación del demandante en el concurso para la adjudicación del puesto de Jefe de Delegación en Colombia, la anulación de dicho procedimiento de concurso y la anulación de la decisión de adjudicación del mencionado puesto y, por otra parte, el abono de una indemnización al demandante por los perjuicios que alega haber sufrido.

Resultado:Se condena a la Comisión a abonar al demandante, Sr. Philippe Combescot, la suma de 3.000euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios. Se desestima el recurso en todo lo demás. La Comisión soportará, además de sus propias costas, la mitad de las costas en que haya incurrido el demandante. El demandante soportará la mitad de sus propias costas.

Sumario

1.Procedimiento — Representación de las partes

2.Funcionarios — Recursos — Interés en ejercitar la acción

(Estatuto de los Funcionarios, arts.90 y91)

3.Funcionarios — Recursos — Pretensión de indemnización ligada a una pretensión de anulación

(Estatuto de los Funcionarios, arts.90 y91)

4.Funcionarios — Puesto de trabajo vacante — Provisión mediante concurso interno

5.Funcionarios — Puesto de trabajo vacante — Examen comparativo de los méritos de los candidatos

(Estatuto de los Funcionarios, art.29, ap.1)

6.Funcionarios — Responsabilidad extracontractual de las instituciones — Requisitos

1.Las normas de procedimiento aplicables ante el Tribunal de Primera Instancia no impiden que una de las partes elabore un mandato único que cubra diversos asuntos en los que pretenda participar ante dicho Tribunal ni, por consiguiente, que su representante presente un mismo mandato en diferentes recursos.

(véase el apartado19)

2.Para que un funcionario jubilado pueda interponer un recurso de anulación contra una decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos es preciso que siga teniendo un interés personal en la anulación de la decisión impugnada.

No es éste el caso cuando su recurso tiene por objeto la anulación de una decisión por la que se rechazó su participación en un concurso para la adjudicación del puesto al que ya no puede optar por estar jubilado y habérsele otorgado una pensión de invalidez permanente absoluta con posterioridad a la interposición del recurso.

No obstante, el interesado sigue teniendo interés en solicitar que se formule una valoración sobre la legalidad de la decisión por la que se rechazó su participación, en el contexto de su pretensión de obtener una reparación del perjuicio profesional, físico y moral que estima haber sufrido a causa del comportamiento de la institución de que se trata.

(véanse los apartados 28, 29 y33)

Referencia: Tribunal de Primera Instancia, 13 de diciembre de 1990, Moritz/Comisión (T‑20/89, Rec. p.II‑769), apartado 18; Tribunal de Primera Instancia, 15 de febrero de 1995, Moat/Comisión (T‑112/94, RecFP pp.I‑A 37 y II‑135), apartado 26; Tribunal de Primera Instancia, 29 de mayo de 1997, Contargyris/Consejo (T‑6/96, RecFP pp.I‑A‑119 y II‑357), apartado32

3.La norma jurisprudencial que establece que la inadmisibilidad de una pretensión de anulación lleva aparejada la inadmisibilidad de una pretensión de indemnización estrechamente vinculada a aquélla pretende expresamente evitar que un funcionario que no ha impugnado dentro de plazo una decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos que le resulta lesiva eluda la caducidad del recurso interponiendo un recurso por responsabilidad basado en la supuesta ilegalidad de la decisión.

Por lo tanto, esta norma no está destinada a aplicarse en el caso de un funcionario que impugnó dentro de plazo, mediante un recurso de anulación, una decisión por la que se rechazaba su participación en un concurso interno, desde el momento en que la pretensión de anulación dejó de ser admisible con posterioridad a la presentación del recurso y por una razón independiente de su voluntad, a saber, su jubilación. En efecto, la declaración de admisibilidad de la pretensión de indemnización no tiene como consecuencia permitir que el recurrente eluda la caducidad del recurso que se habría producido en el caso de que no hubiera solicitado dentro de plazo la anulación del acto cuya ilegalidad alega.

(véanse los apartados 38 a40)

Referencia: Tribunal de Justicia, 15 de diciembre de 1966, Schreckenberg/Comisión (59/65, Rec. pp.785 y ss., especialmente p.797); Tribunal de Justicia, 12 de diciembre de 1967, Collignon/Comisión (4/67, Rec. pp.469 y ss., especialmente p.480); Tribunal de Justicia, 22 de octubre de 1975, Meyer-Burckhardt/Comisión (9/75, Rec. p.1171), apartado 11; Tribunal de Justicia, 7 de octubre de 1987, Schina/Comisión (401/85, Rec. p.3911), apartados 10 y 13; Tribunal de Justicia, 14 de febrero de 1989, Bossi/Comisión (346/87, Rec. p.303), apartados 31 y 34; Tribunal de Primera Instancia, 6 de abril de 2006, Camós Grau/Comisión (T‑309/03, Rec. p.II‑1173), apartado76

4.Unas comunicaciones al personal que no constituyen directrices internas que una institución estaría obligada a respetar, sino meros documentos preparatorios, consultivos u orientativos, carentes de fuerza vinculante, no pueden ser invocadas por la institución para justificar la aplicación a un funcionario de un requisito de participación en un concurso interno establecido en tales comunicaciones.

Resulta por tanto ilegal una decisión por la que se rechazó la participación de un funcionario en un concurso interno para la adjudicación de un puesto directivo de nivel intermedio basándose en el incumplimiento de un requisito mencionado en un documento interno preparatorio, pero no establecido en la normativa aplicable o en la convocatoria para proveer plaza vacante.

(véanse los apartados 59, 64 y66)

5.Compete a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos apreciar si un candidato cumple los requisitos exigidos en una convocatoria para proveer plaza vacante, y tal apreciación sólo puede impugnarse en caso de error manifiesto. Cuando una convocatoria para proveer plaza vacante exige a los candidatos una experiencia profesional adicional en ámbitos relacionados con el puesto de trabajo vacante, corresponde a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos apreciar si la experiencia adicional es adecuada para dicho puesto de trabajo.

(véase el apartado71)

Referencia: Tribunal de Justicia, 4 de julio de 1989, Kerzmann/Tribunal de Cuentas (198/87, Rec. p.2083)

6.Para que la Comunidad incurra en responsabilidad extracontractual es preciso no sólo que el comportamiento imputado a las instituciones sea ilegal, sino también que el demandante haya sufrido un daño real y que exista una relación de causalidad entre ese comportamiento y el perjuicio alegado.

Para que se reconozca tal relación de causalidad es necesario, en principio, que se aporte la prueba de una relación directa y cierta de causa a efecto entre la ilegalidad cometida por la institución comunitaria de que se trate y el perjuicio alegado.

En el contexto específico de un concurso, la relación de causalidad se considera cierta cuando la ilegalidad cometida por una institución comunitaria ha privado con certeza a una persona no necesariamente de la adjudicación del puesto de trabajo de que se trate, a la que el interesado nunca podrá demostrar haber tenido derecho, sino de unas serias posibilidades de ser nombrado para dicho puesto, con el consiguiente perjuicio material para el interesado, consistente en una pérdida de ingresos. Cuando, en las circunstancias del caso, resulte enormemente probable que el respeto de la legalidad hubiera llevado a la institución comunitaria de que se trate a adjudicar el puesto al interesado, la incertidumbre teórica que aún subsiste sobre el resultado que habría tenido un procedimiento desarrollado regularmente no puede impedir la reparación del perjuicio material real sufrido por el interesado al impedírsele participar en el concurso para el puesto de trabajo que con toda probabilidad podría haber obtenido.

(véanse los apartados 92, 95 y96)

Referencia: Tribunal de Primera Instancia, 9 de febrero de 1994, Latham/Comisión (T‑82/91, RecFP pp.I‑A‑15 y II‑61), apartado 72; Tribunal de Primera Instancia, 24 de abril de 2001, Pierard/Comisión (T‑172/00, RecFP pp.I‑A‑91 y II‑429), apartado 34; Tribunal de Primera Instancia, 5 de octubre de 2004, Sanders y otros/Comisión (T‑45/01, Rec. p.II‑3315), apartados 149 y 150; Tribunal de Primera Instancia, 5 de octubre de 2004, Eagle y otros/Comisión (T‑144/02, Rec. p.II‑3381), apartados 148 y 149; Tribunal de Primera Instancia, 9 de noviembre de 2004, Montalto/Consejo (T‑116/03, RecFP pp.I‑A‑339 y II‑1541), apartado125

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