«Aproximación de las legislaciones – Directiva 86/653
Fecha: 17-Ene-2008
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
de 17 de enero de 2008 (*)
«Aproximación de las legislaciones – Directiva 86/653/CEE – Agentes comerciales independientes – Derecho a comisión de un agente encargado de un sector geográfico – Operaciones concluidas sin intervención del empresario»
En el asunto C‑19/07,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234CE, por la Cour de cassation (Francia), mediante resolución de 19 de diciembre de 2006, recibida en el Tribunal de Justicia el 23 de enero de 2007, en el procedimiento entre
Herederos de Paul Chevassus‑Marche
y
Groupe Danone,
Société Kro beer brands SA (BKSA),
Société Évian eaux minérales d’Évian SA (SAEME),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por el Sr. P. Jann (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. A. Tizzano, A. Borg Barthet, M. Ilešič y E. Levits, Jueces;
Abogado General: Sr. D. Ruiz‑Jarabo Colomer;
Secretario: Sr. R. Grass;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
consideradas las observaciones presentadas:
–en nombre de los herederos del Sr. Chevassus-Marche, por la SCP Waquet, Farge et Hazan, abogados;
–en nombre de las sociedades Groupe Danone, Kro beer brands SA (BKSA) y Évian eaux minérales d’Évian SA (SAEME), por la SCP Célice, Blancpain et Soltner, abogados;
–en nombre del Gobierno francés, por el Sr. G. de Bergues y la Sra. A.-L. During, en calidad de agentes;
–en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. M. Lumma y A. Dittrich, en calidad de agentes;
–en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. H. Støvlbæk y A. Bordes, en calidad de agentes;
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
1La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 7, apartado 2, de la Directiva 86/653/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, relativa a la coordinación de los derechos de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes (DO L382, p.17; en lo sucesivo, «Directiva»).
2Esta cuestión se planteó en el marco de un litigio entre los herederos del Sr. Chevassus‑Marche y las sociedades Groupe Danone, Kro beer brands SA y Évian eaux minérales d’Évian SA, en relación con el abono de comisiones supuestamente adeudadas por éstas al Sr. Chevassus‑Marche.
Marco jurídico
3El artículo 1, apartado 2, de la Directiva define el agente comercial como «toda persona que, como intermediario independiente, se encargue de manera permanente ya sea de negociar por cuenta de otra persona, denominada en lo sucesivo el “empresario”, la venta o la compra de mercancías, ya sea de negociar y concluir estas operaciones en nombre y por cuenta del empresario».
4A tenor del artículo 4, apartado 1, de la Directiva:
«En sus relaciones con el agente comercial, el empresario deberá actuar de forma leal y de buenafe.»
5El artículo 7 de la Directiva dispone:
«1.El agente comercial, tendrá derecho a la comisión por una operación que se haya concluido mientras dure el contrato de agencia:
a)cuando la operación se haya concluido gracias a su intervención,o
b)cuando la operación se haya concluido con un tercero, cuya clientela haya obtenido anteriormente para operaciones del mismotipo.
2.El agente comercial, por una operación que se haya concluido mientras dure el contrato de agencia, tendrá derecho igualmente a la comisión:
–ya sea cuando esté a cargo de un sector geográfico o de un grupo determinado de personas,
–ya sea cuando disfrute del derecho de exclusividad para un sector geográfico o para un grupo determinado de personas,
y siempre que se haya concluido la operación con un cliente que pertenezca a dicho sector o grupo.
Los Estados miembros deberán incluir en su ley alguna de las posibilidades mencionadas en los dos guiones precedentes.»
6Por lo que respecta al nacimiento del derecho a comisión, el artículo 10, apartados 1 y 2, de la Directiva precisa:
«1.[La comisión] se devengará en el momento y en la medida en que se presente una de las circunstancias siguientes:
a)el empresario haya ejecutado la operación;
b)el empresario hubiere debido ejecutar la operación en virtud del acuerdo celebrado con el tercero;
c)el tercero hubiere ejecutado la operación.
2.Se devengará la comisión a más tardar cuando el tercero haya ejecutado su parte de la operación o debiere haberla ejecutado si el empresario hubiere ejecutado su parte de la operación.»
7Por lo que respecta a la extinción del derecho a comisión, el artículo 11, apartado1, de la Directiva dispone:
«El derecho a la comisión sólo podrá extinguirse si y en la medida enque:
–se demostrase que el contrato entre el tercero y el empresario no será ejecutado;y
–la no ejecución no se debiere a circunstancias atribuibles al empresario.»
Litigio principal y cuestión prejudicial
8En 1987, la sociedad BSN, posteriormente sociedad Groupe Danone, otorgó al Sr. Chevassus‑Marche un mandato exclusivo de representación de sus filiales, las sociedades Brasseries Kronenbourg, posteriormente Kro beer brands SA, y Eaux minérales d’Évian SA, en relación con la clientela de los importadores, mayoristas y minoristas de sus productos, en un sector geográfico determinado que comprende las islas de Mayotte y de la Réunion (respectivamente, colectividad territorial y departamento francés de ultramar).
9Tras la resolución del contrato, el Sr. Chevassus‑Marche reclamó a la sociedad Groupe Danone y a sus filiales el pago de diversas cantidades, entre las que se encontraban unas comisiones relativas a adquisiciones efectuadas por dos sociedades que pertenecían a su sector geográfico. Estas reclamaciones fueron desestimadas porque las compras en cuestión se habían producido en centrales de compra y en revendedores establecidos en Francia metropolitana, sin el control de la sociedad Groupe Danone o de sus filiales y sin intervención del Sr. Chevassus‑Marche.
10Al haber desestimado su acción tanto el tribunal de commerce de Paris como la Cour d’appel de Paris en la medida en que pretendía el pago de estas comisiones, el Sr. Chevassus‑Marche interpuso un recurso ante la Cour de cassation, en el que se subrogaron sus herederos después de su fallecimiento.
11La Cour de cassation consideró que la decisión que debía dictar en el asunto principal requería la interpretación del artículo 7, apartado 2, de la Directiva. Por consiguiente, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«¿Debe interpretarse el artículo 7, apartado 2, de la Directiva [...], en el sentido de que el agente comercial encargado de un sector geográfico determinado tiene derecho a una comisión en el caso de que se concluya una operación comercial entre un tercero y un cliente perteneciente a este sector sin que el mandante haya intervenido de forma directa o indirecta en dicha operación?»
Sobre la cuestión prejudicial
12Mediante esta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide, en esencia, que se dilucide si el artículo 7, apartado 2, primer guión, de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que el agente comercial encargado de un sector geográfico determinado tiene derecho a una comisión por las operaciones concluidas entre clientes que pertenecen a dicho sector y un tercero sin la intervención, directa o indirecta, del empresario.
13En su sentencia de 12 de diciembre de 1996, Kontogeorgas (C‑104/95, Rec. p.I‑6643), el Tribunal de Justicia tuvo ocasión de interpretar el artículo 7 de la Directiva en un contexto en el que el empresario vendía él mismo sus productos a clientes que pertenecían a un sector que había confiado a un agente comercial. El Tribunal de Justicia, al que se planteó la cuestión de si este agente comercial podía pretender una comisión por las operaciones concluidas sin su intervención, estimó, en el apartado 16 de dicha sentencia, que el artículo 7 de la Directiva contempla dos hipótesis alternativas en cuanto al derecho a comisión. Su apartado 1 se refiere al caso de una actividad, actual o anterior, del agente, mientras que su apartado 2 dispone que debe remunerarse al agente comercial por la totalidad de las operaciones que hayan tenido lugar dentro de un sector determinado o de cierto grupo de personas, sin que se mencione ninguna actividad del agente.
14En la sentencia Kontogeorgas, antes citada, el Tribunal de Justicia consideró que el primer guión del apartado 2 del artículo 7 de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que el agente comercial, cuando esté encargado de un sector geográfico, tiene derecho a la comisión correspondiente a las operaciones concluidas con los clientes que pertenezcan a dicho sector, aun cuando se hayan efectuado sin su intervención (sentencia Kontogeorgas, antes citada, apartado19).
15La presente remisión prejudicial plantea la cuestión de si esta interpretación debe también prevalecer en un caso en el que, como ocurre en el asunto principal, las ventas de bienes a clientes establecidos en un sector geográfico determinado confiado al agente comercial en cuestión se concluyeron no sólo sin intervención de este agente, sino también sin intervención, directa o indirecta, del empresario.
16A este respecto, es preciso reconocer que, tal como han alegado los herederos del Sr. Chevassus‑Marche, el artículo 7, apartado 2, de la Directiva se limita a contemplar toda «operación que se haya concluido mientras dure el contrato de agencia» sin más precisiones que la de que se concluya ésta con un cliente que pertenezca a un sector geográfico o a un grupo determinado de personas a cargo del agente comercial. No se requiere expresamente la intervención del empresario, como tampoco la del agente comercial.
17Sin embargo, el artículo 7, apartado 2, de la Directiva debe ser interpretado en relación con el artículo 10 de la misma, que precisa los requisitos a los que está sometido el derecho a comisión del agente comercial.
18El artículo 10 de la Directiva determina los acontecimientos que hacen nacer este derecho. A este respecto, su apartado 1 distingue tres circunstancias alternativas capaces, cada una por sí misma, de constituir el hecho generador del derecho a la comisión. Esta última es así exigible desde y en la medida en que el empresario haya ejecutado la operación o hubiere debido ejecutar la operación en virtud del acuerdo celebrado con el tercero o aún desde y en la medida en que el tercero hubiere ejecutado la operación. El artículo 10, apartado 2, de la Directiva precisa que se devengará la comisión a más tardar cuando el tercero haya ejecutado su parte de la operación o debiere haberla ejecutado si el empresario hubiere ejecutado su parte de la operación.
19De la interpretación conjunta de estos dos apartados del artículo 10 de la Directiva resulta que el derecho del agente comercial a la comisión nace bien cuando el empresario ha ejecutado su obligación, o hubiese debido hacerlo, bien cuando el tercero en el contrato de agencia, es decir, el cliente, ha ejecutado la suya, o hubiese debido hacerlo. En todos estos casos, la presencia del empresario en las operaciones por las que el agente comercial puede pretender una comisión es indispensable.
20Esta interpretación del artículo 10 de la Directiva se corrobora por el tenor del artículo 11, apartado 1, según el cual, el derecho del agente comercial a la comisión sólo podrá extinguirse si y en la medida en que se demostrase que el contrato entre el cliente y el empresario no será ejecutado y la no ejecución no se debiere a circunstancias atribuibles al empresario. Esta causa única de extinción, que requiere la combinación de dos circunstancias en las cuales se hace referencia expresa al empresario, subraya la importancia de la participación de este último en la existencia de un derecho a comisión.
21De este modo, de lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2, en relación con el artículo 10, apartados 1 y 2, y con el artículo 11, apartado 1, de la Directiva resulta que el agente comercial no puede pretender una comisión por una operación más que en la medida en que el empresario haya intervenido, directa o indirectamente, en la conclusión de dicha operación.
22Corresponde al órgano jurisdiccional nacional determinar si los elementos de que dispone, teniendo en cuenta al apreciarlos la preocupación por la protección del agente comercial, que constituye uno de los objetivos de la Directiva (sentencias de 30 de abril de 1998, Bellone, C‑215/97, Rec. p.I‑2191, apartado 13; de 9 de noviembre de 2000, Ingmar, C‑381/98, Rec. p.I‑9305, apartado 20, y de 23 de marzo de 2006, Honyvem Informazioni Commerciali, C‑465/04, Rec. p.I‑2879, apartado19), así como la obligación de actuar de forma leal y de buena fe que incumbe al empresario en virtud del artículo 4 de la Directiva, le permiten o no determinar la existencia de dicha intervención, tanto si ésta tiene naturaleza jurídica, como por ejemplo por medio de un representante, o fáctica.
23A las vista de las consideraciones que anteceden, procede responder a la cuestión planteada que el artículo 7, apartado 2, primer guión, de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que el agente comercial encargado de un sector geográfico determinado no tiene derecho a una comisión por las operaciones concluidas entre clientes que pertenezcan a dicho sector y un tercero sin la intervención, directa o indirecta, del empresario.
Costas
24Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:
El artículo 7, apartado 2, primer guión, de la Directiva 86/653/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, relativa a la coordinación de los derechos de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes, debe interpretarse en el sentido de que el agente comercial encargado de un sector geográfico determinado no tiene derecho a una comisión por las operaciones concluidas entre clientes que pertenezcan a dicho sector y un tercero sin la intervención, directa o indirecta, del empresario.
Firmas
* Lengua de procedimiento: francés.