CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. JÁN MAZÁK
presentadas el 16 de enero de 20081(1)
Asunto C‑331/06
K.D. Chuck
contra
Raad van bestuur van de Sociale verzekeringsbank
[Petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank Amsterdam (Países Bajos)]
«Seguro de pensión de vejez – Cálculo de los períodos de seguro de un nacional de un Estado miembro que ha trabajado en otros dos Estados miembros – Residencia en un Estado tercero en la fecha de jubilación»
1.La presente petición de decisión prejudicial versa sobre el artículo 48 del Reglamento (CEE) nº1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad,(2) en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº1386/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2001(DO L187, p.1) (en lo sucesivo, «Reglamento nº1408/71» o «Reglamento»).
2.Esta disposición versa sobre períodos de seguro inferiores a un año conforme a un determinado régimen nacional de pensiones. El artículo 48, apartado 2, del Reglamento nº1408/71 establece, en esencia, que tales períodos breves serán computados a los períodos de seguro cumplidos conforme a otros regímenes de seguridad social de uno o varios Estados miembros.
3.En el asunto que dio lugar a la presente petición de decisión prejudicial, un nacional británico trabajó varios años en la Comunidad (primordialmente en los Países Bajos, pero también durante nueve meses en Dinamarca) y posteriormente se trasladó a Estados Unidos, donde ha estado viviendo desde entonces. Cuando presentó una solicitud de concesión de pensión ante las autoridades neerlandesas competentes en la materia, se suscitó la cuestión de si la norma contenida en el artículo 48, apartado 2, del Reglamento nº1408/71 debía aplicarse a una solicitud de pensión presentada por una persona residente fuera de la Comunidad, lo cual significaría, en ese caso, que las autoridades neerlandesas en materia de pensiones deberían tener en cuenta los períodos de seguro cumplidos conforme a la legislación neerlandesa y danesa a la hora de calcular la pensión solicitada.
I.Marco jurídico
A.Derecho comunitario
4.El Reglamento nº1408/71 establece disposiciones destinadas a la coordinación de la aplicación de los regímenes de seguridad social nacionales a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad.
5.El artículo 2 del citado Reglamento establece:
«Campo de aplicación personal
1.El presente Reglamento se aplicará a los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia y a los estudiantes, que estén o hayan estado sujetos a la legislación de uno o de varios Estados miembros y que sean nacionales de uno de los Estados miembros, o apátridas o refugiados que residan en el territorio de uno de los Estados miembros, así como a los miembros de su familia y a sus supervivientes.
[…]»
6.El artículo 3, apartado 1, del citado Reglamento establece:
«Igualdad de trato
1.Las personas [que residan en el territorio de uno de los Estados miembros y][(3)] a las cuales sean aplicables las disposiciones del presente Reglamento, estarán sujetas a las obligaciones y podrán acogerse al beneficio de la legislación de todo Estado miembro en las mismas condiciones que los nacionales de éste, sin perjuicio de las disposiciones particulares contenidas en el presente Reglamento.»
7.El artículo 10 del Reglamento dispone:
«Supresión de las cláusulas de residencia — Incidencia del seguro obligatorio en el reembolso de las cotizaciones
1.A menos que el presente Reglamento disponga otra cosa, las prestaciones en metálico de invalidez, de vejez o de supervivencia, las rentas de accidente de trabajo o de enfermedad profesional y los subsidios de defunción adquiridos en virtud de la legislación de uno o de varios Estados miembros, no podrán ser objeto de ninguna reducción, modificación, suspensión, supresión o confiscación por el hecho de que el beneficiario resida en el territorio de un Estado miembro distinto de aquél en que se encuentra la institución deudora.
El párrafo anterior se aplicará igualmente a las prestaciones consistentes en entrega de capital concedidas en caso de nuevas nupcias del cónyuge superviviente que tuviera derecho a una pensión o una renta de supervivencia.
[…]»
8.El artículo 46, apartado 2, del Reglamento dispone:
«2.En el supuesto de que sea preciso recurrir a lo dispuesto en el artículo 45 y/o en el apartado 3 del artículo 40 para satisfacer los requisitos exigidos por la legislación de un Estado miembro con el fin de tener derecho a las prestaciones, se aplicarán las reglas siguientes:
a)la institución competente calculará la cuantía teórica de la prestación que el interesado podría obtener en el supuesto de que todos los períodos de seguro y/o de residencia cumplidos de acuerdo con las diversas legislaciones de los Estados miembros a que haya estado sometido el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia hubieran sido cumplidos en el Estado miembro en que radique la institución de que se trate y de acuerdo con la legislación que ésta aplique en la fecha en que se liquide la prestación. Cuando, con arreglo a dicha legislación, la cuantía de la prestación sea independiente de la duración de los períodos cumplidos, dicha cuantía será considerada como la cuantía teórica objeto de la presente letra;
[…].»
9.El artículo 48 del Reglamento establece:
«Períodos de seguro o de residencia inferiores a unaño
1.No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 46, la institución de un Estado miembro no estará obligada a conceder prestaciones en virtud de períodos cumplidos con arreglo a la legislación que aplique y que deban tomarse en consideración en el momento del hecho causante, cuando:
–la duración de dichos períodos sea inferior a un año,y,
–una vez computados dichos períodos, no se adquiera ningún derecho con arreglo a lo dispuesto en dicha legislación.
2.La institución competente de cada uno de los demás Estados miembros afectados tendrá en cuenta los períodos señalados en el apartado 1, para aplicar el apartado 2 del artículo 46, a excepción de la letrab).
3.En caso de que la aplicación del apartado 1 tuviese por efecto liberar de sus obligaciones a todas las instituciones de los Estados afectados, se concederán las prestaciones exclusivamente con arreglo a la legislación del último de estos Estados cuyas condiciones se cumplan, como si todos los períodos de seguro y de residencia cumplidos y computados según los apartados 1 a 4 del artículo 45 se hubiesen cumplido con arreglo a la legislación de dicho Estado.»
10.El artículo 36, apartado 3, del Reglamento (CEE) nº574/72(4) (en lo sucesivo, «Reglamento de aplicación») establece:
«Cuando resida en el territorio de un estado que no sea Estado miembro, el solicitante habrá de dirigir su solicitud a la institución competente de aquel Estado miembro a cuya legislación haya estado sometido en último lugar el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia.
En el caso de que el solicitante dirija su solicitud a la institución del Estado miembro de que sea nacional, dicha institución la trasladará a la institución competente.»
B.Derecho nacional
1.Legislación neerlandesa
11.La Algemene Ouderdomswet (Ley general de pensiones de vejez; en lo sucesivo, «AOW») establece que las personas que tengan la condición de aseguradas conforme a la citada ley recibirán una pensión a partir de la edad de 65años. Las personas aseguradas son aquellas que no superan todavía los 65años de edad y residen en los Países Bajos o bien no son residentes en los Países Bajos pero están sujetas al pago de impuestos sobre las rentas de trabajo y salarios percibidos por un empleo remunerado en los Países Bajos. La pensión de vejez se reduce en un 2% por cada año natural completo durante el cual el beneficiario no haya estado asegurado después de cumplir la edad de 15años, pero antes de alcanzar la edad de65.
2.Legislación danesa
12.El régimen legal danés de pensiones de vejez asegura a quien vive y trabaja en Dinamarca. Al igual que el régimen neerlandés, el régimen danés es de carácter contributivo. Con arreglo a las disposiciones de la legislación danesa, el Sr. Chuck no infiere ningún derecho a pensión de vejez del hecho de haber estado asegurado durante nueve meses.
II.Hechos, procedimiento ante el órgano jurisdiccional nacional y cuestión planteada
13.El demandante nació el 13 de diciembre de 1935 y tiene la nacionalidad británica. Desde el 1 de septiembre de 1972 al 1 de abril de 1975 y desde el 1 de enero de 1976 al 31 de diciembre de 1977, es decir, durante cuatro años y siete meses, residió y trabajó en los Países Bajos. En los nueve meses comprendidos entre estos dos períodos el solicitante trabajó en Dinamarca, en donde pagó las correspondientes cotizaciones a la seguridad social. Desde el 1 de enero de 1978 vive en los Estados Unidos.
14.Al alcanzar la edad de jubilación, el demandante presentó una solicitud de pensión de jubilación ante el «Raad van bestuur van de Sociale Verzekeringsbank» (Consejo de Administración del Banco del Seguro Social; en lo sucesivo, «SVB»).
15.Mediante resolución de 11 de septiembre de 2001, el SVB informó al solicitante que con efectos a diciembre de 2000 tenía derecho a una pensión con arreglo a la AOW, por una cuantía correspondiente al 10% de la pensión AOW íntegra. En el cálculo del importe de dicha pensión el SVB no tuvo en cuenta las cotizaciones a la seguridad social efectuadas en Dinamarca, porque el Sr. Chuck no residía en la Comunidad cuando presentó su solicitud de pensión y, según el SVB, no podía, por tanto, acogerse al artículo 48 del Reglamento.
16.Asimismo, se le comunicó al demandante que, dado que su esposa tenía menos de 65años, a partir de diciembre de 2002 tendría derecho a un complemento correspondiente al 26% del complemento íntegro.
17.El Sr. Chuck presentó una reclamación contra esta resolución, pero, el 2 de enero de 2002, el SVB la desestimó por infundada. El Sr. Chuck impugnó esta resolución ante el Rechtbank Amsterdam. Afirmó en esencia que el SVB debió tener en cuenta el período de tiempo durante el cual cotizó al régimen de seguridad social danés a efectos del cálculo de su pensión y que el SVB incurrió en un error al no aplicar el artículo 48, apartado 2, del Reglamento, puesto que el hecho de no residir en el territorio de la Comunidad no excluía la aplicación de tal disposición.
18.El 27 de julio de 2006, el Rechtbank Amsterdam decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas una petición de decisión prejudicial sobre la siguiente cuestión:
«En caso de que un trabajador, en la fecha en la que alcanza la edad de jubilación, resida fuera de la Comunidad, ¿debe aplicarse el artículo 48 del Reglamento de la misma forma que en caso de que el trabajador interesado resida en el territorio de la Comunidad?»
III.Procedimiento ante el Tribunal de Justicia
19.El Tribunal de Justicia ha recibido observaciones del SVB, de la Comisión y de los Gobiernos griego, italiano y neerlandés.
20.La vista se celebró el 27 de septiembre de2007.
IV.Principales alegaciones de las partes
21.La Comisión propone que ha de responderse que en caso de que un trabajador, en la fecha en la que alcanza la edad de jubilación, resida fuera de la Comunidad, debe aplicarse el artículo 48 del Reglamento de la misma forma que en caso de que el trabajador residiera en el territorio de la Comunidad. A efectos de la aplicación del citado artículo no resulta decisivo si la persona jubilada tiene su residencia en el territorio de la Comunidad o fuera del mismo.
22.De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que el Reglamento nº1408/71 no crea un régimen común de seguridad social, sino que simplemente coordina los regímenes nacionales. Si bien los trabajadores migrantes que han estado afiliados a varios regímenes nacionales mantienen derechos separados frente a las diversas instituciones nacionales de seguridad social, las normas comunitarias en materia de seguridad social de trabajadores migrantes garantizan que los derechos sean reconocidos y protegidos tan pronto como sean adquiridos por las personas que tengan la consideración de trabajadores migrantes a efectos de la citada normativa.
23.Además, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia pone de manifiesto que lo decisivo para la aplicación de tales normas es la relación entre un trabajador y un determinado régimen de seguridad social de un Estado miembro en virtud del cual haya estado asegurado durante un determinado período, y no, por ejemplo, el lugar en el que se haya desarrollado una actividad profesional. A juicio de la Comisión, el criterio esencial para la aplicación del Reglamento nº1408/71 es, pues, la relación entre el trabajador y el régimen de seguridad social de un Estado miembro.
24.De seguirse el razonamiento del SVB, se privaría de gran parte de su eficacia al principio de acumulación establecido en el Reglamento nº1408/71.
25.No obstante, es evidente que ninguna disposición del Reglamento exige la exportabilidad de las ventajas sociales a terceros países. Esta cuestión sigue estando regulada por la legislación nacional.
26.Los Gobiernos helénico e italiano coinciden en esencia con la Comisión. El Gobierno helénico señala asimismo que el artículo 36, apartado 3, del Reglamento nº574/72 establece que, cuando resida en el territorio de un Estado que no sea Estado miembro, el solicitante habrá de dirigir su solicitud a la institución competente de aquel Estado miembro a cuya legislación haya estado sometido en último lugar el trabajador.
27.El Gobierno italiano aduce que el artículo 10, apartado 1, del Reglamento nº1408/71, que está dirigido a la conservación de las prestaciones en caso de traslado de un Estado miembro a otro, no implica por sí mismo que se mantendrá el derecho a las prestaciones únicamente cuando la persona de que se trate se traslade de un Estado miembro a otro y no excluye la adquisición de un derecho a prestaciones cuando el solicitante ya no resida en un Estado miembro en el momento de la jubilación. Asimismo, hace referencia a las modificaciones introducidas en el artículo 3 del Reglamento nº1408/71 por el Reglamento nº647/2005, el cual elimina el requisito de residencia en el territorio de un Estado miembro para poder acogerse a la legislación en materia de seguridad social de cualquier Estado miembro de forma no discriminatoria. Además, señala que el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) nº883/2004,(5) que deroga al Reglamento nº1408/71 desde su fecha de aplicación,(6) establece que el «Reglamento se aplicará a las personas nacionales de uno de los Estados miembros y a los apátridas y refugiados residentes en uno de los Estados miembros, que estén o hayan estado sujetas a la legislación de uno o de varios Estados miembros».
28.El Gobierno neerlandés alega, abogando por una respuesta afirmativa a la cuestión planteada, que, al objeto de fomentar la libre circulación de los trabajadores, el artículo 42CE establece un sistema que garantiza los derechos en materia de seguridad social de los trabajadores por medio de, en primer lugar, un sistema de acumulación de todos los períodos de seguro cumplidos fuera del territorio nacional de cada Estado miembro que se aplica a la adquisición y conservación de derechos a las prestaciones sociales y, en segundo lugar, la obligación de pagar las prestaciones en toda la Comunidad. Además, el artículo 36, apartado 3, del Reglamento nº574/72 establece un procedimiento que permite a los residentes de Estados que no sean Estados miembros solicitar las pensiones de vejez y de invalidez.
29.Sin embargo, al formular alegaciones en favor de una respuesta negativa, el Gobierno neerlandés sostiene que el Reglamento nº1408/71 está dirigido a facilitar la libre circulación de los trabajadores y de sus familiares dentro de la Comunidad. Esta tesis viene apoyada igualmente por el tenor del artículo 42CE, que establece que el Consejo adoptará, en materia de seguridad social, las medidas necesarias para garantizar el pago de las prestaciones a las personas que residan en los territorios de los Estados miembros.
30.Por último, el Gobierno neerlandés subraya que si la pensión de vejez debe calcularse con arreglo al artículo 48, apartado 2, del Reglamento nº1408/71, ello no significa que sea exportable y pagadera en un tercer país. Esta cuestión no está regulada por el Reglamento nº1408/71 y está sujeta de forma exclusiva a la legislación nacional.
31.SVB, el demandado en el procedimiento ante el órgano jurisdiccional remitente, sostiene que el Tribunal de Justicia debe responder negativamente a la cuestión prejudicial.
32.En primer lugar, aduce que el Reglamento garantiza derechos y ventajas únicamente a los trabajadores que se desplazan dentro de la Comunidad. De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia no cabe inferir, como norma general, que las personas comprendidas en el ámbito de aplicación personal del Reglamento puedan inferir automáticamente derechos del mismo.
33.Además, SVB estaría obligado a aplicar el artículo 48 del Reglamento en el caso de un solicitante de pensión que resida fuera de la Comunidad únicamente si las prestaciones acumulables fueran exportables en virtud del artículo 10 del Reglamento. Es manifiesto que el artículo 10 garantiza únicamente la exportabilidad de una pensión a otro Estado miembro. Ello implica que el artículo 10 no obliga a las autoridades danesas a hacer exportable una pensión fuera de la Unión, de suerte que sería ilógico que el artículo 48 del Reglamento obligase a las autoridades neerlandesas a tomar en cuenta las cotizaciones a la seguridad social efectuadas por el Sr.Chuck durante nueve meses en Dinamarca y estas cotizaciones, por tanto, tuvieran un efecto fuera de la Comunidad. En el caso de autos, el Sr.Chuck tiene derecho a exportar a los Estados Unidos los derechos a la percepción de pensiones derivados de la AOW únicamente sobre la base de la legislación nacional neerlandesa.
34.Así pues, dado que el Derecho comunitario no prevé la exportación de las prestaciones danesas, resulta imposible a fortiori inferir del Derecho comunitario el derecho a exportar la acumulación de tales prestaciones en virtud del artículo 48, apartado 2, del Reglamento. Esta conclusión viene confirmada por el artículo 7 del Reglamento nº883/2004.(7)
V.Apreciación
35.En el procedimiento ante el órgano jurisdiccional remitente, el aspecto esencial controvertido entre las partes consiste en si, en virtud del artículo 48, apartado 2, del Reglamento, el SVB debió tener en cuenta el período de nueve meses cubierto en Dinamarca por el demandante a la hora de calcular su pensión pagadera por elSVB.
36.El principio que informa al artículo 48, apartado 2, del Reglamento no es, como tal, objeto de debate en el caso de autos. El artículo 48 del Reglamento versa sobre el asunto específico de los períodos de seguro inferiores a un año conforme a la legislación nacional de un determinado Estado miembro. El artículo 48, apartado 1, establece que dada la brevedad del período de seguro, la institución que aplica esta normativa queda eximida de su obligación de conceder prestaciones. El artículo 48, apartado 2, del Reglamento garantiza que, no obstante, dichos períodos deben ser tenidos en cuenta por la autoridad nacional del Estado miembro competente para el cálculo de los derechos a pensión.(8)
37.El extremo debatido es si debe aplicarse dicho artículo en el caso de un trabajador que no resida dentro de la Comunidad en la época en que solicita una pensión.
38.El artículo 2 del Reglamento nº1408/71 establece dos criterios acumulativos que deben cumplirse para que el Reglamento se aplique a la situación de un particular: nacionalidad de un Estado miembro de la Comunidad (o bien la condición de apátrida o refugiado residente en el territorio de uno de los Estados miembros) y afiliación al régimen de seguridad social de un Estado miembro.
39.Sin embargo, el Reglamento nº1408/71 no establece normas específicas en relación con su ámbito de aplicación territorial ni con la situación legal de los derechos a pensión adquiridos por trabajadores que se haya trasladado posteriormente a un país tercero.
40.Es cierto que el artículo 10 del Reglamento nº1408/71 prohíbe expresamente las denominadas cláusulas de residencia únicamente en la medida en que resulten afectados los Estados miembros de la Comunidad. Ahora bien, lo anterior, en sí mismo, no permite concluir que los trabajadores dejen de gozar de los derechos previstos en el Reglamento cuando se trasladan a un país tercero. En efecto, la definición de aplicación territorial del Tratado contenida en el artículo 299CE no excluye que las normas comunitarias puedan producir efectos fuera de territorio de la Unión.(9)
41.Por tanto, es necesario atender a la sistemática general y al objeto del artículo 48, apartado 2, del Reglamento para determinar si el lugar de residencia del demandante en la fecha de presentación de la solicitud de pensión debe resultar pertinente para la aplicación del principio de acumulación de períodos breves de seguro, tal como prevé el artículo 48, apartado 2, del Reglamento.
42.En primer lugar, cabe señalar el hecho de que el Reglamento de aplicación del Reglamento nº1408/71 contiene una norma que determina la autoridad en materia de seguridad social competente para las reclamaciones de pensiones formuladas por residentes de países terceros. Ello parece apuntar a que el Reglamento nº1408/71 está concebido para ser aplicado a los solicitantes que no residen en la Comunidad en el momento de presentación de su solicitud.
43.En cuanto atañe al artículo 48, apartado 2, del Reglamento nº1408/71, el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que los reglamentos adoptados para la aplicación del artículo 42CE tienen como objetivo el establecimiento de una libertad tan completa como sea posible de circulación de los trabajadores migrantes dentro del mercado común y debe ser interpretado a la luz de tal objetivo.(10)
44.El Reglamento nº1408/71 pretende alcanzar este objetivo impidiendo los posibles efectos negativos del ejercicio de la libre circulación de trabajadores que pudiera tener sobre el disfrute, por los trabajadores y sus familiares, de las prestaciones de seguridad social. Con respecto a los derechos a pensión, el Reglamento está concebido para consolidar la trayectoria de los trabajadores migrantes en cuanto respecta a las cotizaciones a varios regímenes de seguridad social y, por tanto, para proporcionar a los trabajadores la seguridad jurídica de que mantendrán los derechos a pensión derivados de sus cotizaciones a los regímenes de pensiones de modo similar al de un trabajador que no haya ejercido su derecho a la libre circulación dentro de la Comunidad.(11)
45.El artículo 48 del Reglamento nº1408/71 trata más específicamente de la acumulación de períodos de seguro inferiores a un año de conformidad con la legislación de un determinado Estado miembro a períodos de seguro cumplidos en otros Estados miembros. Si los períodos de seguro breves cumplidos de conformidad con la legislación de un determinado Estado miembro no debieran ser tenidos en cuenta en el cálculo de la pensión a la edad de jubilación, esta pérdida podría afectar a la decisión de un trabajador de ejercer su derecho a la libre circulación dentro de la Comunidad porque resulta manifiesto que un trabajador, a la hora de decidir trasladarse a otro Estado miembro, no está en condiciones de predecir cuánto tiempo trabajará en tal país y si podrá adquirir derechos a pensión de conformidad con la normativa nacional aplicable. Por consiguiente, el artículo 48 del Reglamento garantiza que tales períodos se acumularán a los períodos de seguro cubiertos conforme a la legislación de uno o más Estados miembros distintos, de suerte que puedan dar lugar al pago de una pensión aun cuando, sobre la base únicamente de la normativa nacional, no pudiera derivarse de tales períodos breves de seguro un derecho autónomo a una pensión de vejez.
46.En el caso del Sr.Chuck, es evidente que su traslado desde los Países Bajos a los Estados Unidos no guarda relación alguna con la libre circulación de trabajadores dentro de la Comunidad. Este vínculo procede, sin embargo, del hecho de que ejerció previamente su derecho a la libre circulación dentro de la Comunidad al trabajar, como nacional británico, en los Países Bajos antes de trasladarse a Dinamarca para trabajar en este país durante nueve meses y posteriormente volver a los Países Bajos. Éstas son precisamente la clase de circunstancias en las que el Reglamento nº1408/71 pretende asegurar que los derechos de seguridad social de un trabajador no resulten negativamente afectados en el ejercicio de la libertad de circulación.
47.En efecto, un nacional comunitario no puede predecir, al tomar la decisión de ir a trabajar durante un período breve de tiempo a otro Estado miembro, dónde residirá cuando se jubile. Así pues, si puede darse el caso de que un período breve de trabajo en un determinado Estado miembro, como el de los nueve meses que pasó el Sr.Chuck en Dinamarca, no será tenido en cuenta en el cálculo de la pensión en la edad de jubilación, en función de si el trabajador reside en la Comunidad en el momento de solicitar la pensión, tal incertidumbre podrá afectar a la decisión de un trabajador de ejercer su derecho a la libre circulación dentro de la Comunidad en una fase temprana de su vida profesional, al trabajar en la Comunidad. Tal resultado sería contrario al objetivo del Reglamento nº1408/71, puesto que podría disuadir a los trabajadores de ejercer su derecho a la libre circulación dentro de la Comunidad.
48.De lo antes expuesto se sigue que, a la luz de los objetivos que persigue, el artículo 48 del Reglamento nº1408/71 debe aplicarse a una situación como la del Sr.Chuck.
49.Esta conclusión viene confirmada por el análisis de los principios en que se basa el Reglamento nº1408/71. En lugar de adoptar medidas dirigidas a armonizar la legislación de los Estados miembros, el Derecho comunitario prevé la coordinación de los regímenes nacionales de seguridad social.(12) Un principio fundamental de tal coordinación es que las cotizaciones efectuadas a varios regímenes nacionales de pensiones sean reconocidas por los otros Estados miembros y que los derechos adquiridos en virtud de tales cotizaciones se mantengan hasta la jubilación. Si bien el Reglamento nº1408/71 no contiene ninguna disposición que establezca expresamente este principio de mantenimiento de los derechos adquiridos, tanto el principio de acumulación como el de supresión de las cláusulas de residencia son, en efecto, medios dirigidos a garantizar la plena consecución de este principio de conservación de derechos adquiridos.(13)
50.Este principio ha sido sistemáticamente aplicado por el Tribunal de Justicia. Su aplicación es manifiesta, por ejemplo, en la sentencia Belbouab,(14) en la que, invocando el principio de seguridad jurídica, el Tribunal de Justicia sostuvo que el hecho de que el demandante, en el momento de presentación de la solicitud de pensión, fuera nacional de un país tercero no impedía la aplicación del Reglamento nº1408/71 al cálculo de su pensión. Lo decisivo era el hecho de que, en la época de desempeño de la actividad laboral y de seguro, el trabajador había cumplido los dos criterios establecidos en el artículo 2 del Reglamento nº1408/71, y, en particular, lo que revestía una especial pertinencia en tal asunto, que era nacional comunitario. El Tribunal de Justicia consideró irrelevante a efectos del cálculo de los derechos de pensión del demandante el hecho de que hubiera perdido posteriormente su nacionalidad y se convirtiera en nacional de un país tercero. En tanto en cuanto el demandante había cumplido al mismo tiempo las dos condiciones de aplicación del Reglamento, adquirió un derecho a que su pensión se calculase de conformidad con el Reglamento(15) y este derecho no podía resultar afectado por un posterior cambio de nacionalidad.
51.El Tribunal de Justicia aplicó este razonamiento más recientemente en la sentencia Buhari Haji,(16) pero en perjuicio del demandante. En la época en que era trabajador por cuenta ajena y cotizaba a la seguridad social de conformidad con la normativa belga, el demandante era nacional del Reino Unido,(17) que todavía no era Estado miembro de la Comunidad. Así pues, no cumplía simultáneamente las condiciones de ser nacional de un Estado miembro de la Comunidad y de estar afiliado al régimen de seguridad social de un Estado miembro. Por consiguiente, el Reglamento nº1408/71 no se aplicaba a su situación.
52.De ello se sigue que, al objeto de determinar si una persona puede acogerse a las disposiciones del Reglamento nº1408/71, en particular a las normas aplicables en materia de cálculo como la del artículo 48, apartado 2, basta con que cumpla los requisitos enumerados en el artículo 2 del Reglamento. El principio de seguridad jurídica exige que tales requisitos puedan examinarse por referencia directa a los períodos durante los cuales el trabajador de que se trate haya ejercido su actividad laboral.(18) Una aplicación sistemática de este principio implica asimismo que un acontecimiento posterior, como el de la residencia en la época de presentación de la solicitud de pensión, no puede afectar al derecho del demandante a que su pensión se calcule de conformidad con las normas de cálculo contenidas en el Reglamento nº1408/71, y en particular de conformidad con el artículo 48, apartado 2, del Reglamento.(19)
53.En el caso de autos, el Sr.Chuck ha sido siempre nacional británico y ha estado afiliado como trabajador por cuenta ajena a los regímenes de seguridad social neerlandés y danés. Por tanto, cumple los requisitos para la aplicación de las normas del Reglamento nº1408/71 en cuanto atañe a sus cotizaciones a los regímenes de la seguridad social de los Estados miembros de la Comunidad.
54.De ello se sigue, en mi opinión, que sería incompatible con la sistemática y el objetivo del Reglamento efectuar el cálculo de una pensión con arreglo al artículo 48, apartado 2, del Reglamento con sujeción a la condición de que el solicitante resida dentro de la Comunidad en la época en que presente su solicitud.
55.Ahora bien, esta conclusión debe distinguirse de la cuestión de si es posible obtener el pago de una pensión, calculada conforme al artículo 48, apartado 2, del Reglamento, en un país tercero. A la vista de las observaciones presentadas por SVB y el Gobierno neerlandés y al objeto de proporcionar al órgano jurisdiccional remitente una respuesta útil a la cuestión planteada, resulta necesario dar las siguientes indicaciones sobre este último aspecto.
56.Mientras que el artículo 10 del Reglamento nº1408/71 establece un derecho exigible a recibir la pensión abonada por cualquier Estado miembro de la Comunidad, el Reglamento, y el Derecho comunitario en general, no contienen una disposición que exija a los Estados miembros abonar pensiones en países terceros. Ello implica que, sobre la base de las disposiciones del Reglamento, el Sr.Chuck no tiene un derecho exigible a que la pensión le sea ingresada en una cuenta bancaria en los Estados Unidos.(20)
57.Por consiguiente, el pago de una pensión en un país tercero queda sujeto a las disposiciones del Derecho nacional del Estado miembro en el que esté ubicada la autoridad en materia de pensiones a la que se le exige el pago de la pensión. Ello significa en la práctica que la posibilidad de obtener el pago de la pensión en un tercer país y las opciones prácticas de tal pago variarán en función de las disposiciones del Derecho interno del Estado miembro que sea competente para pagar la pensión. Este Derecho interno puede resultar afectado por convenios bilaterales en materia de seguridad social que los Estados miembros hayan celebrado individualmente con numerosos países terceros. Tales convenios prevén usualmente, entre otras cuestiones, la posibilidad de que las pensiones se desembolsen directamente en el país tercero de que se trate.
58.De los documentos obrantes en autos se desprende que existe un convenio bilateral entre los Países Bajos y los Estados Unidos que trata de los derechos de pensión. Los principios de reconocimiento recíproco de períodos de seguro y de trato no discriminatorio de los períodos de seguro cubiertos conforme a la legislación de otros Estados miembros,(21) ambos inherentes al Reglamento nº1408/71, implican que las disposiciones de tal convenio, aplicable a los derechos de pensión derivados de períodos de pensión cumplidos conforme a la normativa del Estado miembro que haya celebrado un convenio bilateral con un país tercero, deben ser igualmente aplicadas a los derechos derivados de períodos de pensión cumplidos en virtud de la legislación de otros Estados miembros.(22) Así pues, la tesis, que se desprende de las alegaciones de SVB, de que la posibilidad de acogerse a la aplicación de un convenio bilateral estaría limitada exclusivamente a los derechos de pensión adquiridos en virtud de la normativa neerlandesa, no puede prosperar.
59.Por tanto, si existe una disposición en un convenio bilateral que permita que los derechos de pensión adquiridos en virtud de la normativa neerlandesa sean abonados en los Estados Unidos, el Sr.Chuck, de conformidad con los términos del convenio bilateral pertinente, tiene derecho a recibir en los Estados Unidos el pago de una pensión calculada de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento nº1408/71, incluido su artículo 48, apartado2.
60.De cuanto antecede se desprende que la aplicación del artículo 48 del Reglamento nº1408/71 al cálculo de la pensión del Sr.Chuck no está sujeta, en mi opinión, a la exigencia de que el demandante resida dentro de la Comunidad en la época de presentación de la solicitud de pago de la pensión.
VI.Conclusión
61.A la luz de cuanto precede, considero que el Tribunal de Justicia debería dar a la cuestión planteada la siguiente respuesta:
«En caso de que un trabajador, en la fecha en la que alcanza la edad de jubilación, resida fuera de la Comunidad, el artículo 48 del Reglamento (CEE) nº1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº1386/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2001, debe aplicarse de la misma forma que en caso de que el trabajador interesado resida en el territorio de la Comunidad.»
1 – Lengua original: inglés.
2– DO L149, p.2; EE05/01, p.98. Más recientemente ha introducido modificaciones, entre otros, el Reglamento (CE) nº647/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de abril de 2005, por el que se modifican el Reglamento (CEE) nº1408/71 del Consejo, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia y los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, y el Reglamento (CEE) nº574/72 del Consejo, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) nº1408/71 (DO L117, p.1).
3–Eliminado por el Reglamento nº647/2005.
4– Reglamento del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) nº1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familiares que se desplacen dentro de la Comunidad (DO L74, p.1; EE05/01, p.156), modificado y actualizado por el Reglamento (CE) nº118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996 (DO 1997, L28, p.1).
5– Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO L166, p.1).
6– De conformidad con el artículo 91 del Reglamento nº883/2004, éste no se aplicará hasta la fecha de entrada en vigor del nuevo Reglamento de desarrollo (véase la Propuesta de la Comisión sobre esta materia en el documento COM/2006/16final).
7– Esta disposición repite en esencia el tenor del artículo 10, apartado 1, del Reglamento nº1408/71.
8– Véase, a este respecto, la sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de febrero de 1982, Vermaut (55/81, Rec. p.649). En ese asunto el Tribunal de Justicia declaró que la institución nacional competente en materia de pensiones de jubilación debe tener en cuenta los períodos de seguro inferiores a un año cumplidos por el trabajador en virtud de la legislación. En esencia, dichos períodos se acumulan a períodos de seguro cumplidos conforme a otros regímenes de seguridad social de uno o varios Estados miembros distintos y dan lugar a derechos de pensión autónomos en virtud de tales legislaciones nacionales.
9– Véase por ejemplo, la sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de abril de 1996, Boukhalfa (C‑214/94, Rec. p.I‑2253), apartado14.
10– Desde sus primeras sentencias en este ámbito, el Tribunal de Justicia ha colocado sistemáticamente la temprana normativa comunitaria en materia de seguridad social en este contexto más amplio. Véanse, por ejemplo, las sentencias del Tribunal de Justicia de 19 de marzo de 1964, Unger (75/63, Rec. p.177); de 9 de junio de 1964, Nonnenmacher (92/63, Rec. p.281), y de 5 de julio de 1967, Ciechelski (1/67, Rec. p.181).
11– Véase Prodromos Mavridis: La sécurité sociale à l’épreuve de l’intégration européenne, Bruylant 2003, p.500.
12– Los Estados miembros conservan el derecho de determinar las clases de prestaciones sociales y las condiciones de concesión de las mismas, mientras que el Derecho comunitario impone ciertas normas y principios para garantizar que la aplicación de las diversas normas nacionales no afecte negativamente a las personas que ejerzan su derecho a la libre circulación dentro de la Comunidad.
13– Véase Prodromos Mavridis, citado en la nota 11, p.524.
14– Sentencia de 12 de octubre de 1978 (10/78, Rec. p.1915).
15– Véase la sentencia Belbouab, citada en la nota 14, apartado8.
16– Sentencia de 14 de noviembre de 1990 (C‑105/89, Rec. p.I‑4211).
17– El demandante, nacido en Nigeria, fue nacional británico hasta que Nigeria se independizó en 1960, 13años antes de la adhesión del Reino Unido a laCE, y posteriormente obtuvo la nacionalidad nigeriana. Había vivido y trabajado en el Congo Belga desde 1937 y había cotizado al régimen belga de pensiones hasta que este territorio se independizó el 1 de julio de1960.
18– Véase a este respecto la sentencia Belbouab, citada en la nota 14, apartado7.
19– A este respecto cabe señalar que desde la sentencia Belbouab, citada en la nota14, ha quedado claro que el planteamiento seguido en virtud del Reglamento nº1408/71 difiere del seguido por los convenios internacionales en materia de seguridad social, en los que los requisitos establecidos para la concesión de prestaciones sociales deben cumplirse en la época de los hechos que dan lugar al derecho al pago de las prestaciones, es decir, respecto a los derechos a pensión, la edad de jubilación o la fecha de solicitud de la pensión (véase Ph. Gosseries: «Europe sociale – La libre circulation des travailleurs et les règlementsCEE nos 1408/71 et 1612/68: champ d’application matériel et personnel – règle de l’égalité de traitement», en Journal des Tribunaux du travail, 1993, nº560, pp.273 y 274).
20– Véanse, a este respecto, las conclusiones presentadas por el Abogado General Mischo el 2 de octubre de 1990 en el asunto en que recayó la sentencia Buhari Haji, citada en la nota 16, punto 11. El Abogado General Mischo sostuvo que, aunque el demandante tuviera la nacionalidad de un Estado miembro de la Comunidad, no podía basarse en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento nº1408/71 para instar a una autoridad nacional en materia de pensiones a abonarle su pensión en una cuenta abierta en una entidad financiera ubicada en el Zaire o Nigeria.
21– A este respecto es importante tener presente que, si bien los períodos de seguro deben ser recíprocamente reconocidos por las autoridades en materia de pensiones, ello no significa que se conviertan en períodos de seguro nacionales.
22– Véase a este respecto la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de enero de 2002, Gottardo (C‑55/00, Rec. p.I‑413). En ese asunto, un convenio bilateral en material de seguridad social celebrado entre un Estado miembro y un país tercero permitía a los nacionales de dicho Estado miembro que sus períodos de seguro en el país tercero fueran tenidos en cuenta a efectos de la adquisición del derecho a pensiones de vejez. El Tribunal de Justicia declaró que, al aplicar los compromisos suscritos en virtud de tales convenios internacionales, los Estados miembros deben respetar las obligaciones que les incumben en virtud del Derecho comunitario. Ello implicaba, en aquel asunto, que la autoridad en materia de seguridad social de aquel Estado miembro estaba obligada a conceder a los nacionales de otro Estado miembro las mismas ventajas que aquéllas de las que disfrutan sus propios nacionales en virtud del convenio bilateral sobre seguridad social.