CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. YVES BOT
presentadas el 31 de enero de 2008 1(1)
Asunto C‑442/04
Reino de España
contra
Consejo de la Unión Europea
«Recurso de anulación – Reglamento (CE) nº1415/2004 – Esfuerzo pesquero – Excepción de ilegalidad – Admisibilidad»
1.Mediante el presente recurso, el Reino de España solicita la anulación de los artículos 1 a 6 del Reglamento (CE) nº1415/2004 del Consejo, de 19 de julio de 2004, por el que se fija el esfuerzo pesquero máximo anual para determinadas zonas de pesca y pesquerías.(2)
2.Este recurso sigue al recurso que el Reino de España había interpuesto contra los artículos 3, 4 y 6 del Reglamento (CE) nº1954/2003 del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre la gestión del esfuerzo pesquero en lo que respecta a determinadas zonas y recursos pesqueros comunitarios, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº2847/93 y se derogan los Reglamentos (CE) nº685/95 y (CE) nº2027/95,(3) y que el Tribunal de Justicia desestimó mediante sentencia de 30 de marzo de 2006, España/Consejo.(4)
3.En aquella sentencia, el Tribunal de Justicia consideró que, en la medida en que las disposiciones impugnadas eran inseparables del resto del Reglamento nº1954/2003, procedía declarar la inadmisibilidad de la pretensión de anulación parcial de dicho Reglamento, formulada por el Reino de España, y que, por consiguiente, el recurso debía ser desestimado.(5)
4.A la espera de que se dictara la sentencia en cuestión, el Tribunal de Justicia había decidido, el 2 de marzo de 2005, suspender el procedimiento en el presente asunto. Una vez dictada la sentencia España/Consejo, antes citada, el Reino de España solicitó que se levantara la mencionada suspensión del procedimiento.
5.En apoyo del presente recurso, el Reino de España propone, al amparo del artículo 241CE, una excepción de ilegalidad contra el Reglamento nº1954/2003.
6.En las presentes conclusiones, me propongo explicar, en un primer momento, por qué debe declararse, a mi juicio, la admisibilidad de la mencionada excepción de ilegalidad. Posteriormente, en un segundo momento, expondré las razones por las que considero que no cabe acoger los motivos invocados por el Reino de España para fundamentar tal excepción de ilegalidad y que, por consiguiente, el presente recurso debe desestimarse por infundado.
I.Marco jurídico
A.Reglamento nº1954/2003
7.En virtud del artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) nº2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común,(6) «el Consejo establecerá medidas comunitarias que regulen el acceso a las aguas y los recursos y la realización sostenible de las actividades pesqueras». En particular, el apartado 2, letraf), de dicho artículo menciona entre tales medidas la de actuar «limitando el esfuerzo pesquero».
8.El Reglamento nº1954/2003 constituye una de esas medidas. A tenor de su artículo 1, el citado Reglamento «establece los criterios y procedimientos para la instauración de un régimen de gestión del esfuerzo pesquero en las zonas CIEMV, VI, VII, VIII, IX yX y en las divisiones CPACO 34.1.1, 34.1.2 y34.2.0».
9.Según el artículo 2, letrab), del mismo Reglamento, se entenderá por «esfuerzo pesquero: el producto de la capacidad y la actividad de un buque pesquero; tratándose de un grupo de buques, la suma del esfuerzo pesquero de cada buque en particular».
10.El segundo considerando del Reglamento nº1954/2003 precisa que «el régimen de acceso a determinadas zonas y recursos pesqueros definido en los artículos 156 a 166 y 347 a 353 del Acta de adhesión de España y de Portugal[(7)] expiró el 31 de diciembre de 2002. En consecuencia, procede adaptar a la nueva situación jurídica algunas disposiciones del Reglamento (CE) nº685/95 del Consejo, de 27 de marzo de 1995, relativo a la gestión de los esfuerzos pesqueros referentes a determinadas zonas y recursos pesqueros comunitarios[(8)], y del Reglamento (CE) nº2027/95 del Consejo, de 15 de junio de 1995, por el que se establece un régimen de gestión del esfuerzo pesquero relativo a determinadas zonas y recursos pesqueros comunitarios[(9)] ».
11.Por otro lado, según el tercer considerando del Reglamento nº1954/2003, «las demás disposiciones de los Reglamentos [nº685/95] y [nº2027/95] tienen por objeto el establecimiento de un régimen general de gestión del esfuerzo pesquero, destinado a impedir un incremento del mismo, y no guardan relación con el [Acta de adhesión]. Dichas disposiciones son importantes para la gestión de la pesca y deben mantenerse».
12.En esta línea, el cuarto considerando del Reglamento nº1954/2003 afirma que, «con vistas a evitar todo aumento del esfuerzo pesquero global realizado, es preciso establecer un nuevo régimen de gestión del esfuerzo pesquero en las zonas [enumeradas en el artículo 1 de dicho Reglamento]. Este régimen limitará el esfuerzo pesquero en función del realizado en las referidas pesquerías durante el período comprendido entre 1998 y2002».
13.El capítuloII del Reglamento nº1954/2003 regula el régimen de gestión del esfuerzo pesquero así establecido. Dentro de este capítulo, el artículo 3 de dicho Reglamento, denominado «Medidas referentes a la captura de especies demersales y de determinados moluscos y crustáceos», tiene la siguiente redacción:
«1.Salvo para la zona definida en el apartado 1 del artículo 6, los Estados miembros deberán:
a)calcular el esfuerzo pesquero realizado por los buques de eslora total igual o superior a 15metros, como una media anual del período comprendido entre 1998 y 2002 en cada una de las zonas CIEM y de las divisiones CPACO mencionadas en el artículo 1 en relación con la pesca de especies demersales, excepto la pesca de especies demersales contempladas en el Reglamento (CE) nº2347/2002 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por el que se establecen las modalidades específicas de acceso y otras condiciones aplicables a la pesca de poblaciones de aguas profundas,[(10)] y las pesquerías de vieira, buey y centolla, según establece el anexo del presente Reglamento; para el cálculo del esfuerzo pesquero, la capacidad pesquera de los buques se medirá con arreglo a la potencia instalada expresada en kilowatios(kW);
b)distribuir el nivel del esfuerzo pesquero, determinado con arreglo a la anterior letraa), en cada una de las zonas CIEM o de las divisiones CPACO en lo que respecta a cada una de las pesquerías indicadas en la letraa).
[…]»
14.Por otra parte, el Reglamento nº1954/2003 establece un régimen específico de gestión del esfuerzo pesquero para una zona biológicamente sensible delimitada a lo largo de las costas irlandesas. A este respecto, el séptimo considerando de dicho Reglamento precisa que «se ha determinado que la zona situada al sur y al oeste de Irlanda posee una elevada concentración de juveniles de merluza. Esta zona ha estado sujeta a restricciones especiales en cuanto al uso de artes demersales. Con arreglo al mismo objetivo de conservación, también debe estar sujeta a condiciones específicas de limitación del esfuerzo pesquero, según el sistema general anteriormente descrito[…]».
15.El régimen específico de gestión del esfuerzo pesquero aplicable a esta zona biológicamente sensible –delimitada con precisión en el artículo 6, apartado1, del Reglamento nº1954/2003– se define en el apartado 2 del mismo artículo, el cual dispone que «los Estados miembros calcularán los niveles del esfuerzo pesquero ejercidos por los buques de eslora total igual o superior a 10metros, como una media anual del período comprendido entre 1998 y 2002, para las pesquerías de demersales, excepto las contempladas en el Reglamento [nº2347/2002], y las pesquerías de vieira, buey y centolla, y asignarán el nivel de esfuerzo pesquero que se haya calculado de ese modo para cada una de dichas pesquerías».
16.Por último, el artículo 11, apartado 1, del Reglamento nº1954/2003 prevé que, sobre la base de los datos notificados por los Estados miembros a la Comisión de las Comunidades Europeas, ésta «presentará al Consejo […] una propuesta de Reglamento por el que se fije el esfuerzo pesquero máximo anual por Estado miembro y para cada zona y pesquería definidas en los artículos 3y6».
17.A tenor del artículo 11, apartado 2, párrafo primero, de dicho Reglamento, «[…] el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, se pronunciará sobre el esfuerzo pesquero máximo anual a que se refiere el apartado1».
18.Basándose en la citada disposición, el Consejo adoptó el Reglamento nº1415/2004, que es objeto del presente recurso de anulación.
B.Reglamento nº1415/2004
19.Según el último considerando del Reglamento nº1415/2004, «el esfuerzo pesquero máximo anual, que debe fijarse para los buques que enarbolan el pabellón de un Estado miembro, por grupo de especies, zona y pesquería, debe ser equivalente al esfuerzo pesquero total realizado en un período de 5años entre 1998 y 2002, por esos buques dividido por cinco».
20.Dicho Reglamento dispone lo siguiente:
«Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece el esfuerzo pesquero máximo anual para cada Estado miembro y para cada zona y pesquería definidas en los artículos 3 y 6 del Reglamento [nº1954/2003].
Artículo 2
Niveles máximos
1.Los niveles máximos de esfuerzo pesquero anual por grupos de especies, zona y pesquería y por Estado miembro, para las zonas a las que se hace referencia en las letrasa) yb) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento [nº1954/2003], figuran en el anexoI del presente Reglamento.
2.Los niveles máximos de esfuerzo pesquero anual por grupos de especies, zona y pesquería y por Estado miembro, para la zona a la que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento [nº1954/2003], figuran en el anexoII del presente Reglamento.
Artículo 3
Tránsito por una zona
1.Cada Estado miembro garantizará que la utilización de las asignaciones de esfuerzo pesquero por zona definidas en los artículos 3 y 6 del Reglamento (CE) [1954/2003] no tenga como resultado un mayor tiempo de pesca en comparación con los esfuerzos pesqueros realizados durante el período de referencia.
2.El esfuerzo pesquero establecido como resultado del tránsito de un buque por una zona en la que no ha tenido lugar ninguna operación de pesca durante el período de referencia no se utilizará con el objeto de realizar operaciones de pesca en dicha zona. Cada Estado miembro registrará por separado tal esfuerzo pesquero.
Artículo 4
Metodología
Cada Estado miembro garantizará que el método empleado para registrar el esfuerzo pesquero sea el mismo que el empleado para calcular los niveles de esfuerzo pesquero con arreglo a los artículos 3 y 6 del Reglamento [nº1954/2003].
Artículo 5
Cumplimiento de otros regímenes de limitación del esfuerzo pesquero
Los niveles máximos de esfuerzo pesquero anual fijados en los anexosI yII tendrán validez sin perjuicio de las limitaciones del esfuerzo pesquero fijadas en el marco de planes de recuperación o de cualquier medida de gestión al amparo de la normativa comunitaria, a condición de que se cumpla la medida que corresponda al nivel de esfuerzo pesquero másbajo.
Artículo 6
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.»
II.El recurso
21.En su escrito de demanda, el Reino de España solicita al Tribunal de Justicia que anule los artículos 1 a 6 del Reglamento nº1415/2004, invocando, por un lado, la violación del principio de no discriminación por razón de la nacionalidad y manteniendo, por otro lado, que el Consejo incurrió en desviación de poder al adoptar el artículo 6 del Reglamento nº1954/2003, así como el Reglamento nº1415/2004.
22.Posteriormente, en su escrito de réplica presentado el 22 de junio de 2006, el Reino de España propuso expresamente una excepción de ilegalidad, al amparo del artículo 241CE, contra el Reglamento nº1954/2003. Solicita que el Tribunal de Justicia declare la ilegalidad de dicho Reglamento.
23.Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 9 de marzo de 2005, se admitió la intervención de la Comisión de las Comunidades Europeas en apoyo de las pretensiones del Consejo.
III.Apreciación
24.Mi intención es pronunciarme en primer lugar sobre la admisibilidad de la excepción de ilegalidad propuesta por el Reino de España.
A.Sobre la admisibilidad de la excepción de ilegalidad propuesta por el Reino de España
25.En su demanda, el Reino de España invoca un primer motivo basado en la violación del principio de no discriminación por razón de la nacionalidad, en lo que atañe, por un lado, al período de referencia utilizado para fijar el esfuerza pesquero máximo anual y, por otro lado, a la delimitación de una zona sensible.
26.Los argumentos alegados por dicho Estado miembro para fundamentar este motivo son idénticos a los que desarrolló en el asunto en que recayó la sentencia España/Consejo, antes citada.
27.En el apartado 36 de su escrito de demanda, el Reino de España indica que considera que los artículos 3, 4 y 6 del Reglamento nº1954/2003 vulneran el principio de no discriminación y deben ser anulados. Añade que por esta razón interpuso un recurso de anulación en el marco del asunto en que recayó la sentencia España/Consejo, antes citada.
28.A continuación, el Reino de España precisa que, al desarrollar el Reglamento nº1415/2004 los artículos 3 y 6 del Reglamento nº1954/2003, se impugna igualmente aquél.
29.Del mismo modo, en lo que atañe al segundo motivo, basado en que el Consejo incurrió supuestamente en desviación de poder, el Reino de España reitera en su demanda la argumentación que presentó en el marco del asunto en que recayó la sentencia España/Consejo, antes citada. Añade que considera que el Tribunal de Justicia debería anular el Reglamento nº1415/2004, que desarrolla el artículo 6 del Reglamento nº1954/2003, ya que, al adoptar dicho artículo 6 y la normativa de desarrollo, el Consejo incurrió en desviación de poder.
30.En su escrito de réplica, presentado con posterioridad a que recayera sentencia en el asunto España/Consejo, antes citado, el Reino de España alega que es necesario proponer una excepción de ilegalidad, al amparo del artículo 241CE, contra el Reglamento nº1954/2003. El Reino de España indica varias razones que justifican, a su juicio, que se controle por vía incidental la conformidad con el Derecho comunitario del Reglamento nº1954/2003.
31.Entre tales razones, el Reino de España sostiene que la excepción de ilegalidad constituye un método para depurar, para el caso concreto, aquellas normas que, siendo contrarias a la legalidad comunitaria, puedan servir de fundamento a la norma que es objeto de recurso de anulación. A este respecto, el Reino de España indica que existe una vinculación jurídica directa entre el acto de ejecución, es decir, el Reglamento nº1415/2004, y el acto de base, a saber, el Reglamento nº1954/03. Así, las indicaciones contenidas en los anexos del Reglamento nº1415/2004 sólo pueden fijarse y calcularse con fundamento en las medidas y condiciones definidas en los artículos 3 y 6 del Reglamento nº1954/03.
32.Además, el Reino de España considera que el caso de autos es diferente del supuesto en el que la excepción de ilegalidad propuesta por un Estado miembro es inadmisible por haber expirado el plazo para interponer recurso de anulación.(11) En efecto, el Reino de España afirma que se atuvo a dicho requisito al interponer su recurso contra el Reglamento de base en el asunto en que recayó la sentencia España/Consejo, antes citada.
33.Por último, dicho Estado miembro afirma que la sentencia dictada en aquel asunto no examinó el fondo de los motivos invocados por él, motivos que, en lo esencial, son aplicables al Reglamento de ejecución y justifican la inaplicabilidad en el caso de autos del Reglamento nº1954/2003. Según el Reino de España, la inexistencia de una decisión sobre el fondo y la existencia de una vinculación jurídica directa entre los dos Reglamentos pertinentes obligan al Tribunal de Justicia a pronunciarse, en el marco del presente recurso, sobre la cuestión de la inaplicabilidad del Reglamento nº1954/2003. El Reino de España estima que, de lo contrario, la sentencia del Tribunal de Justicia quedaría privada de efectoútil.
34.En su escrito de contestación, el Consejo alega que el Reino de España no pretende que el Reglamento nº1415/2004 no haya respetado las disposiciones del Reglamento nº1954/2003, sino que dicho Estado miembro estima, por el contrario, que el Reglamento impugnado es ilegal por haberse atenido a los criterios establecidos en los artículos 3 y 6 del Reglamento nº1954/2003. Por otra parte, el Consejo hace constar que, en el marco del asunto en que recayó la sentencia España/Consejo, antes citada, el Reino de España solicitó al Tribunal de Justicia que anulara los artículos 3 y 6 de este último Reglamento por los mismos motivos que los invocados en el caso de autos, a saber, la violación del principio de no discriminación y la desviación de poder. A continuación, el Consejo expone su posición sobre el fondo.
35.En su escrito de dúplica, el Consejo subraya que el presente recurso –dirigido contra el Reglamento nº1415/2004– se presentó cómo autónomo y diferente del presentado en el asunto en que recayó la sentencia España/Comisión, antes citada, si bien la conexión entre los dos recursos era evidente. El Consejo mantiene que la obligación de respetar el esfuerzo pesquero máximo anual por cada Estado miembro, establecido en el Reglamento nº1415/2004, es una obligación complementaria pero diferente de las obligaciones establecidas en los artículos 3, 4 y 6 a 8 del Reglamento nº1954/03.
36.El Consejo considera que la excepción de ilegalidad propuesta en la fase de réplica es extemporánea y, por ende, inadmisible. En efecto, el Consejo estima que, a la luz de lo previsto en el artículo 42, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia,(12) la desestimación del recurso interpuesto por el Reino de España en el marco del asunto en que recayó la sentencia España/Consejo, antes citada, no puede considerarse un hecho nuevo.
37.A este respecto, el Consejo aduce, en particular, que los actos de las instituciones comunitarias gozan de presunción de validez, de modo que una sentencia del Tribunal de Justicia que mantiene dicha validez no modifica la situación jurídica en que se encontraba el demandante y, por ende, dicha sentencia no es una razón que justifique invocar un motivo nuevo.
38.En cualquier caso, el Consejo entiende que el Reino de España no puede impugnar la validez del Reglamento nº1954/03 una vez transcurrido el plazo previsto en el artículo 203CE, último párrafo. En opinión del Consejo, si se permitiera a un Estado miembro impugnar un acto comunitario, vía la excepción de ilegalidad, cada vez que una institución adoptara un acto de ejecución de aquél, se estaría permitiendo que puedan ponerse indefinidamente en cuestión actos comunitarios que surtan efectos jurídicos, lo que sería contrario, según el Consejo, al objetivo de los plazos de recurso, que es garantizar la seguridad jurídica.
39.A este respecto, el Consejo se remite a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la que se deduce la imposibilidad de que el destinatario de una decisión adoptada por las instituciones comunitarias que no haya sido impugnada por él dentro del plazo previsto en el artículo 230CE, último párrafo, invoque la ilegalidad de dicha decisión, al haber adquirido firmeza frente al destinatario.(13)
40.El Consejo considera que la citada jurisprudencia debe ser aplicada en el presente caso, a pesar de que éste difiere en dos aspectos, a saber: por un lado, en que el Reino de España sí impugnó el acto cuya legalidad ahora cuestiona, pero el recurso fue inadmitido, y, por otro lado, en que el acto cuya legalidad se cuestiona en el presente procedimiento es un reglamento.
41.La Comisión subraya, por su parte, que la relación entre el Reglamento nº1954/2003 y el Reglamento nº1415/2004 es tan estrecha que el presente recurso no es sino una reproducción, prácticamente literal, del que dio lugar a la sentencia España/Consejo, antes citada. Según la Comisión, el verdadero objeto del presente recurso no es el Reglamento nº1415/2004, sino los artículos 3, 4 y 6 del Reglamento nº1954/2003. Ninguno de los motivos del presente recurso se refiere específica o directamente al Reglamento nº1415/2004. Por esta razón, la Comisión considera que, mediante su solicitud para la continuación del presente procedimiento, el Reino de España busca esquivar los efectos de la sentencia desestimatoria dictada en el asunto España/Consejo, antes citada.
42.La Comisión añade que la excepción de ilegalidad, tácita o implícita, está mal planteada, toda vez que, por una parte, tal excepción de ilegalidad está subordinada a la acción de anulación del artículo 230CE, de tal modo que el Reino de España no puede plantear la ilegalidad de un acto contra el que haya podido interponer un recurso de anulación.(14) Por otra parte, la Comisión sostiene que la excepción de ilegalidad no es una cuestión de orden público y, por tanto, debe ser planteada de modo explícito en el escrito de demanda.(15)
43.Según la Comisión, el planteamiento de la excepción de ilegalidad en la réplica resulta absolutamente extemporáneo. Además, supone la introducción de un motivo nuevo, así como la alteración de la petición inicial, lo cual está vedado por el artículo 42, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.
44.Por todas estas razones, la Comisión considera que debe desestimarse el presente recurso sin necesidad de entrar en el fondo del asunto.
45.En su escrito de respuesta al escrito de formalización de la intervención de la Comisión, el Reino de España precisa que, a su juicio, la sentencia España/Consejo, antes citada, constituye una nueva razón de hecho y de Derecho aparecida en el curso del procedimiento que justifica la invocación de un motivo nuevo conforme al artículo 42, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia. Por último, concluye el Reino de España, la excepción de ilegalidad no conculca el principio de seguridad jurídica ni el principio de cosa juzgada.
46.No comparto la posición que defienden el Consejo y la Comisión en la medida en que consideran inadmisible una excepción de ilegalidad como la propuesta por el Reino de España en el marco del presente recurso.
47.Para fundamentar su punto de vista, el Consejo y la Comisión se sitúan en dos planos: por un lado, defienden una posición de principio que consiste sustancialmente en sostener que un Estado miembro no puede proponer una excepción de ilegalidad contra un acto comunitario que pudo haber impugnado previamente, aun cuando se trate de un reglamento. Por otro lado, estiman que en el litigio principal la excepción de ilegalidad reviste carácter extemporáneo.
48.Por mi parte, considero, al contrario, que el tenor del artículo 241CE permite en términos muy amplios que un Estado miembro invoque la inaplicabilidad de un reglamento; también, a mi juicio, cuando dicho Estado haya interpuesto ya un recurso de anulación parcial contra tal reglamento pero se haya declarado la inadmisibilidad del mismo.
49.Creo, además, que la excepción de ilegalidad propuesta por el Reino de España no puede considerarse extemporánea, en la medida en que está implícitamente contenida en la demanda presentada por aquel Estado.
1.Sobre la posibilidad de que un demandante privilegiado proponga una excepción de ilegalidad contra un reglamento
50.Para empezar, debe recordarse que, a tenor del artículo 241CE, «aunque haya expirado el plazo previsto en el quinto párrafo del artículo 230, cualquiera de las partes de un litigio en el que se cuestione un reglamento adoptado conjuntamente por el Parlamento Europeo y el Consejo o un reglamento del Consejo, de la Comisión o del [Banco Central Europeo], podrá acudir al Tribunal de Justicia, alegando la inaplicabilidad de dicho reglamento por los motivos previstos en el segundo párrafo del artículo230».
51.El Tribunal de Justicia ha tenido que pronunciarse en numerosas ocasiones sobre la cuestión de la admisibilidad de excepciones de ilegalidad propuestas, al amparo del artículo 241CE, por demandantes ordinarios o por demandantes privilegiados.
52.En la sentencia de 6 de marzo de 1979, Simmenthal/Comisión,(16) el Tribunal de Justicia declaró que «el artículo [241CE] constituye la expresión de un principio general que garantiza a cualquiera de las partes, para obtener la anulación de una Decisión que la afecte directa e individualmente, el derecho de cuestionar la validez de los actos institucionales anteriores que constituyan la base jurídica de la Decisión impugnada, cuando la referida parte no disponga del derecho a interponer, con arreglo al artículo [230CE], un recurso directo contra dichos actos, cuyas consecuencias sufriría así sin haber podido solicitar su anulación».(17)
53.La sentencia citada introdujo, en las relaciones entre el recurso de anulación y la excepción de ilegalidad, una lógica de compensación de los medios de impugnación.(18) Al supeditar la admisibilidad de la excepción de ilegalidad al requisito de que no exista ningún medio de impugnación alternativo, el Tribunal de Justicia atribuyó a dicha excepción un carácter subsidiario.(19)
54.Al condicionar de este modo la admisibilidad de la excepción de ilegalidad a la inexistencia de acceso directo a la justicia comunitaria, la intención del juez comunitario es evitar que este medio de impugnación constituya una segunda oportunidad para el demandante negligente. De lo anterior se infiere un principio de unicidad de la protección jurisdiccional en virtud del cual cada justiciable debe disponer, como regla general, de una única oportunidad de acceso al juez comunitario.(20)
55.Con arreglo a esta lógica, al caducar la posibilidad de impugnación por vía incidental, se sanciona el comportamiento negligente de un demandante que no utiliza la vía del recurso de anulación para impugnar una decisión a pesar de tener con toda seguridad la posibilidad de hacerlo.(21)
56.Así pues, al igual que los demandantes ordinarios, los demandantes privilegiados no pueden, en el marco de un recurso de anulación dirigido contra una decisión, invocar por vía de excepción la ilegalidad de un acto anterior de la misma naturaleza cuya anulación habrían podido solicitar directamente. Según el Tribunal de Justicia, admitir la solución contraria supondría permitir que se eludiera el plazo para recurrir previsto en el artículo 230CE, párrafo quinto.(22) Este principio de la intangibilidad de las decisiones no impugnadas dentro del referido plazo únicamente cede en el supuesto de que el acto cuya ilegalidad se alega adoleciera de vicios especialmente graves y evidentes hasta el extremo de ser calificado de acto inexistente.(23)
57.Este razonamiento sobre la compensación de los medios de impugnación, ¿resulta pertinente asimismo cuando se propone una excepción de ilegalidad contra un reglamento?
58.Cabe responder en sentido afirmativo cuando tal excepción de ilegalidad la propone un demandante ordinario. En efecto, en este supuesto la posibilidad de una impugnación por vía incidental viene a compensar el carácter limitado del acceso de los demandantes no privilegiados al recurso de anulación contra los actos normativos. Cuando los demandantes ordinarios se encuentran ante un verdadero acto de alcance general, cuya anulación no pueden, en principio, solicitar directamente, no cabe reprocharles una falta de diligencia, de modo que les asiste el derecho a la impugnación por vía incidental.(24)
59.Creo que tal razonamiento es coherente a la luz de la sistemática de los medios de impugnación en Derecho comunitario y resulta compatible con el tenor del artículo 241CE, que permite que cualquiera de las partes invoque por vía incidental la inaplicabilidad de un reglamento. Así pues, al confirmar la posibilidad de que un demandante ordinario impugne por vía incidental un acto de alcance general, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia consigue conciliar la lógica de la compensación de los medios de impugnación con el tenor del artículo 241CE.
60.En cambio, cuando un demandante privilegiado propone una excepción de ilegalidad contra un reglamento, el razonar en términos de compensación de los medios de impugnación pierde su pertinencia en la medida en que conduciría a pasar por alto el tenor del artículo 241CE.
61.En efecto, teniendo en cuenta que los Estados miembros y las instituciones comunitarias tienen un acceso casi ilimitado al recurso de anulación, el razonamiento en cuestión –que supedita la admisibilidad de una excepción de ilegalidad a la imposibilidad de acceder directamente al juez comunitario– conduciría ineluctablemente a negar a los demandantes privilegiados todo derecho a una impugnación por vía incidental.(25) Lo anterior supondría hacer manifiestamente caso omiso del tenor del artículo 241CE, artículo que –recuérdese– confiere a cualquiera de las partes el derecho a alegar ante el Tribunal de Justicia la inaplicabilidad de un reglamento aunque haya expirado el plazo previsto en el párrafo quinto del artículo 230CE.(26)
62.Debido ciertamente al carácter indiscutible de este dato literal,(27) el Tribunal de Justicia, siguiendo la opinión de varios de sus abogados generales,(28) ha ido admitiendo progresivamente que un demandante privilegiado puede proponer, en el marco de un recurso de anulación, una excepción de ilegalidad contra un reglamento.(29)
63.Por consiguiente, no resulta pertinente sostener, como hacen el Consejo y la Comisión, que la excepción de ilegalidad propuesta por el Reino de España contra el Reglamento nº1954/2003 es inadmisible en la medida en que dicho Estado miembro tenía la posibilidad de interponer directamente recurso de anulación contra dicho Reglamento.
64.A mi juicio, esta argumentación debe rechazarse, con mayor razón todavía, cuando un demandante privilegiado ha ejercitado su derecho a recurrir pero su recurso ha sido desestimado a causa de la inadmisibilidad de su pretensión de anulación parcial.
65.En efecto, si el tenor del artículo 241CE se opone a que la falta de diligencia de un demandante privilegiado, que no interpuso contra el reglamento recurso de anulación dentro de plazo, pueda serle imputada a fin de declarar la inadmisibilidad de una excepción de ilegalidad propuesta contra el acto en cuestión, la misma solución se impone a fortiori, en mi opinión, cuando un Estado miembro sí ha interpuesto recurso de anulación dentro de plazo pero dicho recurso ha sido desestimado a causa de la inadmisibilidad de su pretensión de anulación parcial.
66.En suma, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en materia de admisibilidad de las excepciones de ilegalidad, no me parece coherente que un demandante privilegiado que ha dado muestras de una diligencia que cabría calificar de imperfecta, como sucede en el caso de autos con el Reino de España, sea sancionado más severamente –a saber, con la caducidad de la posibilidad de impugnación– que otro demandante privilegiado cuyo comportamiento podría calificarse de falta absoluta de diligencia.
67.De los elementos expuestos deduzco que el tenor del artículo 241CE permite en términos muy amplios que un Estado miembro invoque la inaplicabilidad de un reglamento, incluso, a mi juicio, cuando dicho Estado haya interpuesto ya un recurso de anulación parcial contra tal reglamento pero haya sido declarada la inadmisibilidad del mismo.
2.Sobre el carácter extemporáneo o no de la excepción de ilegalidad propuesta por el Reino de España
68.En lo que atañe a esta cuestión, lo primero que ha de indicarse es que uno los requisitos de admisibilidad de una excepción de ilegalidad es que el demandante que formula una impugnación por vía incidental justifique ésta de un modo claro y motivado.(30)
69.Así pues, deberá declararse la inadmisibilidad de toda excepción de ilegalidad que no vaya acompañada de una exposición sucinta del motivo alegado y que no esté motivada.(31)
70.Por lo tanto, los «elementos esenciales de la argumentación jurídica» deben mencionarse en la demanda, lo que permitirá, en su caso, desarrollarlos en el escrito de réplica.(32)
71.Por lo demás, la prohibición de invocar motivos nuevos en el curso del proceso se opone a que un demandante desarrolle por primera vez una excepción de ilegalidad en la fase de réplica,(33) a menos que hayan aparecido durante el procedimiento razones de hecho y de Derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 42, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.(34)
72.Cabe indicar asimismo que, según el Tribunal de Justicia, si bien la citada disposición permite, con carácter excepcional, que el demandante invoque motivos nuevos para fundamentar las pretensiones formuladas en el escrito de demanda, en modo alguno contempla la posibilidad de que introduzca pretensiones nuevas.(35)
73.Teniendo en cuenta estas exigencias, el juez comunitario ha reconocido que una excepción de ilegalidad puede ser propuesta implícitamente.
74.Conviene hacer hincapié en que este reconocimiento no afecta en modo alguno a la obligación de motivar la excepción de ilegalidad, dado que se consideró que dicha excepción se deducía claramente de la argumentación desarrollada en el escrito de demanda, aun cuando el demandante no hubiera indicado expresamente que proponía una excepción de ilegalidad al amparo del artículo 241CE.(36)
75.En definitiva, el juez comunitario únicamente podrá admitir una excepción de ilegalidad implícita si la argumentación jurídica en la que se basa está contenida de manera clara y precisa en el escrito de demanda, de modo que conste con seguridad que ante dicho juez se ha propuesto una excepción de ilegalidad en virtud del artículo 241CE.(37) En efecto, cuando concurra este requisito, la parte demandada estará en condiciones de articular su defensa respecto de esta impugnación por vía incidental.(38)
76.Si aplicamos estas exigencias al presente asunto, será inevitable llegar a la conclusión –como así lo reconocen en lo sustancial el Consejo y la Comisión– de que los dos motivos invocados por el Reino de España en su demanda, así como los argumentos en que se basan, tienen por objeto, en una primera fase del razonamiento, impugnar con precisión la legalidad de los artículos 3, 4 y 6 del Reglamento nº1954/2003, y posteriormente, en una segunda fase de la demostración, solicitar la anulación del Reglamento nº1415/2004 en la medida en que desarrolla los artículos 3 y 6 del primer Reglamento.
77.A mi juicio, pues, la impugnación por vía incidental de los artículos 3 y 6 del Reglamento nº1954/2003, desarrollado por el Reglamento nº1415/2004, está presente efectivamente en el escrito de demanda del Reino de España, que contiene una argumentación jurídica clara y precisa en este sentido.
78.Es importante señalar, además, que del escrito de contestación del Consejo se desprende que éste ha comprendido perfectamente que la argumentación desarrollada por el Reino de España en su demanda consistía esencialmente en impugnar la legalidad de los artículos 3 y 6 del Reglamento nº1954/2003.(39) Por consiguiente, la excepción de ilegalidad implícita era evidente para ambas partes.
79.De lo anterior se deduce que, si bien el Reino de España no indicó expresamente en la fase de demanda que, amparándose en el artículo 241CE, proponía una excepción basada en la ilegalidad de los artículos 3 y 6 del Reglamento nº1954/2003, cabe considerar que dicha excepción de ilegalidad estaba implícitamente contenida en la citada demanda.
80.Esta circunstancia se opone, a mi juicio, a que la referida excepción de ilegalidad sea considerada extemporánea y declarada inadmisible por esta razón.
81.Por lo demás, no me parece que el hecho de que se trate de una impugnación parcial del Reglamento nº1954/2003 por vía incidental se oponga a su admisibilidad.
82.En mi opinión, teniendo en cuenta la exigencia de que exista una relación jurídica directa entre el acto impugnado con carácter principal y el acto impugnado por vía incidental, no puede reprochársele a un demandante que demuestre la existencia de tal relación dirigiendo principalmente sus motivos, en apoyo de una excepción de ilegalidad, contra las disposiciones de un reglamento de base que constituyen precisamente aquellas que desarrolla el reglamento de ejecución.
83.Cabe añadir que la razón principal que subyace a la jurisprudencia según la cual la anulación parcial de un acto comunitario sólo es posible en la medida en que los elementos cuya anulación se solicita puedan separarse del resto del acto(40) –a saber, la imposibilidad de que el juez comunitario falle ultra petita cuando se encuentre ante una pretensión de anulación parcial de un acto comunitario y constate que las disposiciones impugnadas son inseparables del resto del acto– no es válida en el caso de la excepción de ilegalidad. En efecto, en el marco de este medio de impugnación únicamente puede invocarse la inaplicabilidad del acto impugnado por vía incidental, pero no puede solicitarse la anulación del mismo.
84.Así pues, no me parece pertinente la aplicación por analogía de esta jurisprudencia a la excepción de ilegalidad.
85.Por último, considero que el hecho de que en su escrito de réplica el Reino de España haya propuesto formalmente contra el Reglamento nº1954/2003 una excepción de ilegalidad, al amparo del artículo 241CE, no significa, empero, que impugne todas las disposiciones de dicho Reglamento. En efecto, de modo coherente con la argumentación desarrollada en el escrito de demanda, sus motivos siguen focalizándose en los artículos 3 y 6 del citado Reglamento.
86.Habida cuenta de estos elementos, considero que, para fundamentar el presente recurso de anulación, el Reino de España puede invocar legítimamente la inaplicabilidad de los artículos 3 y 6 del Reglamento nº1954/2003.
87.En mi opinión, por consiguiente, el presente recurso debe analizarse como si se articulara en un medio de impugnación único –a saber, la excepción de ilegalidad de los artículos 3 y 6 del Reglamento nº1954/2003– y el Reino de España desarrollara en su apoyo dos motivos, a saber, por un lado, la violación del principio de no discriminación por razón de la nacionalidad y, por otro, la existencia de desviación de poder.
B.Sobre la procedencia de la excepción de ilegalidad propuesta por el Reino de España
88.Tal como he indicado anteriormente, el Reino de España expone, para fundamentar los motivos basados en la violación del principio de no discriminación por razón de la nacionalidad y en la existencia de desviación de poder, la misma argumentación que desarrolló en el marco del asunto en que recayó la sentencia España/Consejo, antes citada.
89.Más concretamente, para fundamentar el motivo basado en la violación del principio de no discriminación por razón de la nacionalidad, el Reino de España alega:
–por un lado, que el período de referencia 1998‑2002 utilizado en el Reglamento nº1954/2003 para servir de base para el cálculo del esfuerzo pesquero corresponde a un período en el que dicho Estado miembro, a diferencia de los demás Estados miembros, estaba sometido a un régimen restrictivo como consecuencia de su adhesión a la Comunidad,y,
–por otro lado, que la delimitación de la zona biológicamente sensible definida en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento nº1954/2003, en relación con la cual se aplica un régimen específico, coincide con la antigua zona denominada «Irish Box», dentro de la cual el Reino de España estaba también sometido a un régimen restrictivo.
90.Con carácter más general, el Reino de España considera que el régimen transitorio al que estuvo sometido a raíz de su adhesión a la Comunidad expiraba el 31 de diciembre de 2002 y que el nuevo Reglamento no habría debido utilizar como referencia el período 1998‑2002. Al tener en cuenta en el Reglamento nº1954/2003 el período en cuestión a efectos de valorar el esfuerzo de pesca, el Consejo mantuvo la discriminación que existía en la normativa anterior a dicho Reglamento.
91.El Reino de España estima también que el Consejo no tuvo en cuenta la situación específica de la flota española derivada de las normas del Acta de adhesión, lo que constituye, según dicho Estado miembro, una violación del principio de no discriminación por razón de la nacionalidad.
92.En cuanto al segundo motivo, el Reino de España sostiene que el Consejo incurrió en desviación de poder al adoptar el artículo 6 del Reglamento nº1954/2003, en la medida en que, a juicio de dicho Estado miembro, el objetivo real de delimitar la zona biológicamente sensible no era la conservación de los juveniles de merluza, sino la prolongación de las restricciones a las que ya estaba sometida su flota en el «IrishBox».
93.El Reino de España considera, en efecto, que si el verdadero objetivo perseguido hubiera sido la conservación de los juveniles de merluza, deberían haberse aplicado a otras zonas de las aguas occidentales medidas idénticas a las previstas en el artículo 6 del Reglamento nº1954/2003. Por otra parte, alega que la adopción de ese tipo de medidas técnicas viene regulada en el Reglamento (CE) nº850/98 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos.(41)
94.Esos dos motivos fueron examinados con detenimiento por el Abogado General Léger en las conclusiones que presentó en el asunto en que recayó la sentencia España/Consejo, antes citada.
95.Suscribo el mencionado análisis y, por consiguiente, me permito remitir al Tribunal de Justicia a los puntos 41 a 48 de las citadas conclusiones.
96.En este punto me circunscribiré a dejar constancia de los siguientes elementos.
97.En lo que atañe al primer motivo, considero objetivamente justificado, a la vista del objetivo de garantizar la persistencia de los recursos pesqueros, que el Reglamento nº1954/2003 prevea para todos los Estados miembros un régimen que limite el esfuerzo pesquero tomando como base el esfuerzo que cada Estado miembro haya realizado, en las pesquerías de que se trata, durante un período anterior cercano en el tiempo, a saber, el comprendido entre 1998 y 2002. Por consiguiente, no se puede calificar de discriminatorio el régimen general de gestión del esfuerzo pesquero previsto en el artículo 3 del Reglamento nº1954/2003.
98.En lo que respecta a la zona biológicamente sensible definida en el artículo6, apartado 1, del Reglamento nº1954/2003, de los documentos obrantes en autos se desprende que el solapamiento de dicha zona con el «Irish Box» es limitado, en la medida en que la zona biológicamente sensible abarca menos de la mitad del «Irish Box».(42) En tales circunstancias, difícilmente puede afirmarse que el régimen restrictivo al que estuvo sometido en el «Irish Box» el Reino de España en virtud del Reglamento nº685/95, durante el período comprendido entre 1998 y 2002, haya sido prorrogado, en detrimento de dicho Estado miembro, por el artículo 6, apartado 1, del Reglamento nº1954/2003. Además, el método de evaluación del esfuerzo pesquero en la zona biológicamente sensible contemplado en el citado artículo se basa igualmente en un criterio objetivo –a saber, el esfuerzo pesquero ejercido efectivamente por los buques de eslora total igual o superior a 10metros, como una media anual del período comprendido entre 1998 y 2002– que me parece justificado, además, a la luz del objetivo de limitar el esfuerzo pesquero en una zona de gran concentración de juveniles de merluza.
99.Por consiguiente, considero que debe desestimarse el primer motivo.
100.En lo que atañe al segundo motivo, y teniendo en cuenta reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia,(43) no creo que la adopción del artículo 6 del Reglamento nº1954/2003 constituya una desviación de poder por parte del Consejo.
101.En efecto, por un lado, el Reino de España no ha demostrado que el régimen específico de gestión del esfuerzo pesquero aplicable a la zona biológicamente sensible haya sido adoptado principalmente con un fin distinto del consistente en favorecer la conservación de los juveniles de merluza.
102.Por otro lado, la circunstancia de que en otro reglamento puedan disponerse medidas técnicas destinadas a la protección de los juveniles de organismos marinos y el hecho de que puedan existir otras zonas biológicamente sensibles no demuestran, a mi juicio, que en el presente procedimiento el Consejo haya incurrido en desviación de poder.
103.De lo anterior se desprende que también debe desestimarse, a mi juicio, el segundo motivo invocado por el Reino de España para fundamentar su excepción de ilegalidad.
104.Al no haberse estimado ninguno de los motivos invocados para fundamentar la excepción de ilegalidad, debe desestimarse dicha excepción, que constituye el único medio de impugnación en que se basa la pretensión de anulación dirigida contra los artículos 1 a 6 del Reglamento nº1954/2003.
105.De cuanto antecede resulta que el presente recurso debe desestimarse por infundado.
IV.Conclusión
106.Teniendo en cuenta las precedentes consideraciones, propongo al Tribunal de Justiciaque:
1)Declare la admisibilidad de la excepción de ilegalidad que el Reino de España ha propuesto contra los artículos 3 y 6 del Reglamento (CE) nº1954/2003 del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre la gestión del esfuerzo pesquero en lo que respecta a determinadas zonas y recursos pesqueros comunitarios, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº2847/93 y se derogan los Reglamentos (CE) nº685/95 y (CE) nº2027/95.
2)Desestime el recurso de anulación del Reino de España.
3)Condene en costas al Reino de España, con arreglo al artículo 69, apartado2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, debiendo la Comisión soportar sus propias costas de conformidad con el apartado 4 del mismo artículo.
1– Lengua original: francés.
2– DO L258, p.1.
3– DO L289, p.1.
4– Asunto C‑36/04, Rec. p.I‑2981.
5– Sentencia España/Consejo, antes citada, apartado21.
6– DO L358, p.59.
7– Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO 1985, L302, p.23, especialmente p.69 y siguientes; en lo sucesivo, «Acta de adhesión»).
8– DO L71, p.5.
9– DO L199, p.1, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº149/1999 del Consejo, de 19 de enero de 1999 (DO L18, p.3).
10–DO L351, p.6.
11– A este respecto, el Reino de España cita la sentencia de 29 de junio de 1995, España/Comisión (C‑135/93, Rec. p.I‑1651), apartado17.
12– A tenor de dicha disposición, «en el curso del proceso no podrán invocarse motivos nuevos, a menos que se funden en razones de hecho y de derecho que hayan aparecido durante el procedimiento».
13– El Consejo cita las sentencias de 15 de noviembre de 1983, Comisión/Francia (52/83, Rec. p.3707), apartado 10; de 9 de marzo de 1994, TWD Textilwerke Deggendorf (C‑188/92, Rec. p.I‑833), apartado 13, y de 15 de febrero de 2001, Nachi Europe (C‑239/99, Rec. p.I‑1197), apartado29.
14– A este respecto, la Comisión cita la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 13 de septiembre de 1995, TWD/Comision (T‑244/93 y T‑486/93, Rec. p.II‑2265), apartado103.
15– En lo que atañe a este punto, la Comisión menciona la sentencia de 17 de diciembre de 1959, Société des fonderies de Pont-à-Mousson/Alta Autoridad (14/59, Rec. p.445).
16– Asunto92/78, Rec. p.777.
17– Apartado39.
18– Según la expresión utilizada por L. Coutron, La contestation incidente des actes de l’Union européenne, tesis defendida el 10 de diciembre de 2005 en la Universidad de MontpellierI.
19– Véase J. Molinier, «Exception d’illégalité», Jurisclasseur Europe, 2007, fasc. 350, p.7, apartado22.
20– Véase L. Coutron, op.cit., pp.113 y383.
21– Esta caducidad se le opuso en un primer momento al demandante negligente en el marco de una remisión prejudicial de apreciación de validez (sentencia TWD Textilwerke Deggendorf, antes citada, apartado 23 a 25). El año siguiente, el Tribunal de Primera Instancia aplicó ese razonamiento en el marco de la excepción de ilegalidad (sentencia TWD/Comisión, antes citada), apartado103.
22– Véase, en particular, la sentencia España/Comisión, antes citada, apartado17.
23– Sentencia de 30 de junio de 1988, Comisión/Grecia (226/87, Rec. p.3611), apartado 16. En este sentido, véase también la sentencia de 10 de diciembre de 1969, Comisión/Francia (6/69 y 11/69, Rec. p.523), apartados 11a13.
24– En este sentido, véase la sentencia de 12 de diciembre de 1996, Accrington Beef y otros (C‑241/95, Rec. p.I‑6699), apartados 15y16.
25– Véase L. Coutron, op.cit., p.393.
26– A este respecto, véanse las conclusiones del Abogado General Sir Gordon Slynn en el asunto que dio lugar a la sentencia de 12 de febrero 1987, Francia/Comisión (181/85, Rec. p.689). Según él, «a pesar de la posición “privilegiada” de los Estados miembros en lo que respecta al artículo [230CE], […] la expresión “cualquiera de las partes”, contenida en el artículo [241CE], quiere decir precisamente “cualquiera de las partes”, y no “cualquiera de los partes a excepción de los Estados miembros» (p.703).
27– Para utilizar la expresión empleada por el Abogado General Mancini en la página 5343 de sus conclusiones en el asunto que dio lugar a la sentencia de 27 de septiembre de 1988, Grecia/Consejo (204/86, Rec. p.5323).
28– Véase, en particular, p.600 de las conclusiones del Abogado General Roemer en el asunto que dio lugar a la sentencia de 13 de julio de 1966, Italia/Consejo y Comisión (32/65, Rec. p.563); p.703 de las conclusiones del Abogado General Sir Gordon Slynn en el asunto que dio lugar a la sentencia Francia/Comisión, antes citada; pp.5343 a 5345 de las conclusiones del Abogado General Mancini en el asunto que dio lugar a la sentencia Grecia/Consejo, antes citada. En esta misma línea de razonamiento, véanse también los puntos 36 a 54 de las conclusiones del Abogado General Mengozzi, presentadas el 19 de septiembre de 2007, en el asunto Comisión/Consejo (C‑91/05), pendiente ante el Tribunal de Justicia.
29– Algunas sentencias reconocen sólo de manera implícita el derecho de los demandantes privilegiados a la impugnación por vía incidental de un reglamento en el marco de un recurso de anulación (véanse las antes citadas sentencias Italia/Consejo y Comisión; Francia/Comisión, y Grecia/Consejo). Más recientemente, el Tribunal de Justicia ha admitido más abiertamente que un demandante privilegiado puede impugnar por vía incidental un reglamento (véanse, en particular, las sentencias de 10 de julio de 2003, Comisión/BCE, C‑11/00, Rec. p.I‑7147, apartados 74 a 78, y de 14 de abril de 2005, Bélgica/Comision, C‑110/03, Rec. p.I‑2801, apartados 76a81).
30– Sobre este punto, véase L. Coutron, op.cit., pp.102 a104.
31– Véanse, entre otras, las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 18 de octubre de 2001, X/BCE (T‑333/99, Rec. p.II‑3021), apartados 115 a 117, y de 15 de junio de 2005, Corsica Ferries France/Comisión (T‑349/03, Rec. p.II‑2197), apartados 179 y 180. Véase asimismo la sentencia del Tribunal de la Función Pública de 19 de octubre de 2006, De Smedt/Comisión (F‑59/05, aún no publicada en la Recopilación), apartado77.
32– Sentencia del Tribunal de Primera Instancia X/BCE, antes citada, apartado 115 y siguientes.
33– De este modo, el Tribunal de Justicia ha resuelto que el marco del litigio viene determinado por el escrito de interposición del recurso y que una excepción de ilegalidad no es admisible en la réplica [sentencia de 11 de julio de 1985, Salerno y otros/Comisión y Consejo (87/77, 130/77, 22/83, 9/84 y 10/84, Rec. p.2523), apartado 37]. Véase también la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de septiembre de 2005, Common Market Fertilizers/Comisión (T‑134/03 y T‑135/03, Rec. p.II‑3923), apartado 51, confirmada mediante la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de septiembre de 2007, Common Market Fertilizers/Comision (C‑443/05P, aún no publicada en la Recopilación), apartados 106a110.
34– Véase, en particular, la sentencia de 29 de junio de 1994, Fiskano/Comisión (C‑135/92, Rec. p.I‑2885), apartados 31a33.
35– Sentencia de 18 de octubre de 1979, GEMA/Comisión (125/78, Rec. p.3173), apartado26.
36– Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de junio 1996, Baiwir/Comisión (T‑262/94, RecFP pp.I‑A‑257 y II‑739), apartado 37. Según el Tribunal de Primera Instancia, «la jurisprudencia permite considerar que una excepción de ilegalidad ha sido propuesta implícitamente cuando del escrito de demanda se deduzca con suficiente claridad que el demandante formula de hecho tal medio de impugnación».
37– En este sentido, véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 20 de septiembre de 2001, Spruyt/Comisión (T‑171/00, RecFP pp.I‑A‑187 y II‑855), apartado 53, así como la de 26 de febrero de 2003, Nardone/Comisión (T‑59/01, RecFP pp.I‑A‑55 y II‑323), apartado 27. Véase también L. Coutron, op.cit., p.103. Otro ejemplo de excepción de ilegalidad implícita puede verse en la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 25 de octubre de 2006, Carius/Comisión (T‑173/04, Rec. p.II‑0000), apartados 44 a60.
38– De este modo, en la sentencia Spruyt/Comisión, antes citada, el Tribunal de Primera Instancia examinó si en la fase escrita del procedimiento la Comisión había estado efectivamente en condiciones de alegar su posición en lo que respecta a la excepción de ilegalidad implícita (apartados 54 a61).
39– Véase el punto 34 de las presentes conclusiones.
40– Véase, en particular, la sentencia España/Consejo, antes citada (apartado 9 y jurisprudencia allí citada).
41– DO L125, p.1.
42– Véanse los mapas anexos al escrito de dúplica del Consejo y al escrito de formalización de la intervención de la Comisión en el marco del asunto en que recayó la sentencia España/Comisión, antes citada.
43– Véanse, en particular, las sentencias de 13 de noviembre de 1990, Fedesa y otros (C‑331/88, Rec. p.I‑4023), apartado 24, y de 22 de noviembre de 2001, Países Bajos/Consejo (C‑110/97, Rec. p.I‑8763), apartado 137. Según la citada jurisprudencia, «un acto sólo adolece de desviación de poder cuando existen indicios objetivos, pertinentes y concordantes de que dicho acto ha sido adoptado con el fin exclusivo o, al menos, determinante de alcanzar fines distintos de los alegados o de eludir un procedimiento específicamente establecido por el Tratado para hacer frente a las circunstancias delcaso».