Asunto C‑456/06
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑456/06

Fecha: 17-Ene-2008

CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL

SRA. ELEANOR SHARPSTON

presentadas el 17 de enero de 2008 1(1)

Asunto C‑456/06

Peek & Cloppenburg KG

contra

Cassina S.p.A.

«Derechos de autor y derechos afines – Mobiliario lícitamente adquirido en un Estado miembro – Uso temporal permitido o exhibición al público en otro Estado miembro – “Distribución al público”»





1.Mediante la presente remisión prejudicial, el Bundesgerichtshof, Alemania, solicita al Tribunal de Justicia orientación sobre la interpretación del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (en lo sucesivo, «Directiva sobre los derechos de autor» o «Directiva»).(2)

2.El asunto guarda relación con objetos de mobiliario que, durante el período relevante, no estaban protegidos por derechos de autor en el Estado miembro en el que eran fabricados y donde fueron adquiridos por Peek & Cloppenburg KG (en lo sucesivo, «Peek & Cloppenburg»), pero sí lo estaban en el Estado miembro en el que esa empresa facilitó su uso temporal en las zonas públicas de descanso de una de sus tiendas, y los mostró en el escaparate de otra tienda. Se pregunta al Tribunal de Justicia si ese uso de los muebles constituye una «distribución al público, ya sea mediante venta o por cualquier otro medio» en el sentido del artículo 4, apartado 1, de la Directiva sobre los derechos de autor. En caso de respuesta afirmativa, se pregunta al Tribunal de Justicia si el ejercicio de ese derecho de distribución en las circunstancias del presente asunto es compatible con el artículo28CE.

Marco jurídico

La Directiva sobre los derechos de autor

3.La Directiva sobre los derechos de autor, como su título indica, pretende armonizar determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines,(3) incluido el derecho a autorizar la distribución de obras protegidas por esos derechos, o de copias de esas obras, al público.

4.El preámbulo de la Directiva contiene los siguientes considerandos:

«3)La armonización propuesta contribuye a la aplicación de las cuatro libertades del mercado interior y se inscribe en el respeto de los principios generales del Derecho y, en particular, el derecho de propiedad, incluida la propiedad intelectual, la libertad de expresión y el interés general.

4)La existencia de un marco jurídico armonizado en materia de derechos de autor y de derechos afines a los derechos de autor fomentará, mediante un mayor grado de seguridad jurídica y el establecimiento de un nivel elevado de protección de la propiedad intelectual, un aumento de la inversión en actividades de creación e innovación [...]

9)Toda armonización de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor debe basarse en un elevado nivel de protección, dado que tales derechos son primordiales para la creación intelectual. Su protección contribuye a preservar y desarrollar la creatividad en interés de los autores, los intérpretes, los productores, los consumidores, la cultura, la industria y el público en general. Por lo tanto, la propiedad intelectual ha sido reconocida como una parte integrante del derecho de propiedad.

10)Para que los autores y los intérpretes puedan continuar su labor creativa y artística, deben recibir una compensación adecuada por el uso de su obra, al igual que los productores, para poder financiar esta labor. La inversión necesaria para elaborar productos tales como fonogramas, películas o productos multimedia, y servicios tales como los servicios “a la carta”, es considerable. Es indispensable una protección jurídica adecuada de los derechos de propiedad intelectual para garantizar la disponibilidad de tal compensación y ofrecer la oportunidad de obtener un rendimiento satisfactorio de tal inversión.

11)Un sistema eficaz y riguroso de protección de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor constituye uno de los instrumentos fundamentales para asegurar a la creación y a la producción cultural europea los recursos necesarios y para garantizar autonomía y dignidad a los creadores e intérpretes.

[...]

15)La Conferencia Diplomática celebrada en diciembre de 1996 bajo los auspicios de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) llevó a la adopción de dos nuevos Tratados, el “Tratado de la OMPI sobre derechos de autor” y el “Tratado de la OMPI sobre interpretación o ejecución y fonogramas”, que versan respectivamente sobre la protección de los autores y sobre la protección de los intérpretes o ejecutantes y de los productores de fonogramas. Estos Tratados actualizan de forma significativa la protección internacional de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor, incluso en relación con la denominada “agenda digital”, y mejoran los medios para combatir la piratería a nivel mundial. La Comunidad y la mayoría de los Estados miembros han firmado ya dichos Tratados y se están tomando las oportunas disposiciones para la ratificación de los mismos por la Comunidad y los Estados miembros. La presente Directiva está destinada también a dar cumplimiento a algunas de las nuevas obligaciones internacionales.

[...]

21)La presente Directiva debe definir el alcance de los actos protegidos por el derecho de reproducción en relación con los distintos beneficiarios. Ello debe efectuarse en consonancia con el acervo comunitario. Es necesaria una definición general de tales actos para garantizar la seguridad jurídica dentro del mercado interior.

[...]

23)La presente Directiva debe armonizar en mayor medida el derecho de autor de la comunicación al público. Este derecho debe entenderse en un sentido amplio que incluya todo tipo de comunicación al público no presente en el lugar en el que se origina la comunicación. Este derecho debe abarcar cualquier tipo de transmisión o retransmisión de una obra al público, sea con o sin hilos, incluida la radiodifusión. Este derecho no debe abarcar ningún otro tipo de actos.

[...]

28)La protección de los derechos de autor, a efectos de la presente Directiva, incluye el derecho exclusivo a controlar la distribución de la obra incorporada en un soporte tangible. La primera venta en la Comunidad del original de una obra o de copias de la misma por el titular del derecho o con su consentimiento agotará el derecho a controlar la reventa de dicho objeto en la Comunidad. Este derecho no se agota cuando se aplica al original o a sus copias vendidas por el titular del derecho o con su consentimiento fuera de la Comunidad. En la Directiva 92/100/CEE se establecieron los derechos de alquiler y préstamo de los autores. El derecho de distribución previsto en la presente Directiva deberá entenderse sin perjuicio de las disposiciones en materia de derechos de alquiler y préstamo del CapítuloI de dicha Directiva.

[...]

60)La protección otorgada en virtud de la presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de las disposiciones nacionales o comunitarias vigentes en otros ámbitos, como, por ejemplo, la propiedad industrial, la protección de datos, el acceso condicional, el acceso a los documentos públicos o la normativa sobre la cronología de la explotación de los medios de comunicación, que puedan afectar a la protección de los derechos de autor u otros derechos afines a los derechos de autor.»

5.El artículo 4 dispone lo siguiente:

«1.Los Estados miembros establecerán en favor de los autores, respecto del original de sus obras o copias de ellas, el derecho exclusivo de autorizar o prohibir toda forma de distribución al público, ya sea mediante venta o por cualquier otro medio.

2.El derecho de distribución respecto del original o de copias de las obras no se agotará en la Comunidad en tanto no sea realizada en ella la primera venta u otro tipo de cesión de la propiedad del objeto por el titular del derecho o con su consentimiento.»

6.El artículo 9 establece que la Directiva se entenderá sin perjuicio de las disposiciones relativas, entre otros, a los derechos relativos a los dibujos y modelos. Históricamente, en algunos Estados miembros esos derechos se incluían en el ámbito de los derechos de autor, en otros estaban protegidos por una legislación nacional específica, y en otros no disfrutaban de protección alguna.(4)

Convenios internacionales

7.El artículo 4, apartado 1, de la Directiva sobre los derechos de autor es similar al artículo 6, apartado 1, del Tratado de la OMPI(5) sobre derecho de autor (en lo sucesivo, «TDA»).(6) Según reiterada jurisprudencia, las disposiciones de Derecho comunitario derivado deben interpretarse, en la medida de lo posible, de conformidad con los acuerdos internacionales celebrados por la Comunidad.(7)

8.El TDA entró en vigor el 6 de diciembre de 2001. La Comunidad, si bien es parte firmante, aún no lo ha ratificado.(8) Sin embargo, ese Tratado es relevante a la hora de interpretar la Directiva sobre los derechos de autor, dado que el decimoquinto considerando de ésta expone que la Directiva «está destinada también a dar cumplimiento a algunas de las nuevas obligaciones internacionales» derivadas delTDA.

9.El artículo 6 del TDA, titulado «Derecho de distribución», está redactado como sigue:

«1.Los autores de obras literarias y artísticas gozarán del derecho exclusivo de autorizar la puesta a disposición del público del original y de los ejemplares de sus obras mediante venta u otra transferencia de propiedad.

2.Nada en el presente Tratado afectará la facultad de las Partes contratantes de determinar las condiciones, si las hubiera, en las que se aplicará el agotamiento del derecho del párrafo 1 después de la primera venta u otra transferencia de propiedad del original o de un ejemplar de la obra con autorización del autor.»

Legislación nacional

10.El Derecho alemán se adaptó al artículo 4 de la Directiva sobre los derechos de autor mediante los artículos 15 y 17 de la Urheberrechtsgesetz (Ley sobre los derechos de autor, en lo sucesivo, «UrhG»).(9)

11.El artículo 15, apartado 1, dispone que el derecho exclusivo del autor comprende el derecho de distribución según lo define el artículo17.

12.El artículo 17, apartado 1, define el derecho de distribución como «el derecho a ofrecer al público o comercializar el original o las copias de laobra».

Antecedentes del litigio principal

13.El relato de hechos que sigue procede de la resolución de remisión, salvo que se indique otracosa.

14.Cassina SpA (en lo sucesivo, «Cassina»), sociedad establecida en Italia, fabrica mobiliario, incluidos objetos diseñados por Charles Edouard Jeanneret (Le Corbusier). La resolución de remisión se apoya en la suposición(10) de que, conforme al Derecho alemán sobre el derecho de autor,(11) Cassina tiene el derecho exclusivo a fabricar y vender mobiliario diseñado por Le Corbusier en virtud de un contrato de licencia entre dicha empresa y el titular del derecho de autor relativo a ese mobiliario, y de que tal derecho es correlativo al derecho de distribución conferido por el artículo 17 de laUrhG.

15.Peek & Cloppenburg, sociedad en comandita establecida en Alemania, vende ropa de vestir en tiendas en todo ese país. En su tienda en Fráncfort del Meno ha establecido áreas de descanso para clientes equipadas con sillones y sofás y un sistema de mesas diseñados por Le Corbusier. También ha expuesto un sillón en el escaparate de su tienda en Düsseldorf, con fines decorativos.

16.Peek & Cloppenburg adquirió esos muebles de una empresa italiana, «Dimensione», fabricante de los mismos. Según Cassina, para que una obra estuviera protegida por la legislación italiana sobre el derecho de autor, hasta hace poco tiempo, su valor artístico tenía que ser diferenciable de su carácter mercantil. Como consecuencia, los dibujos y modelos industriales, como el mobiliario diseñado por Le Corbusier, no estaban protegidos por el derecho de autor. La legislación fue modificada en 2001 para adaptarla a la Directiva 98/71 sobre la protección de los dibujos y modelos,(12) a fin de que abarque las obras de dibujo y modelo industrial que tengan un carácter artístico y creativo. Una disposición transitoria ha excluido durante 10años la posibilidad de ejercer el nuevo derecho frente a una persona que, antes de la modificación, haya fabricado o distribuido lícitamente una obra amparada por ese derecho.(13)

17.Cassina demandó a Peek & Cloppenburg ante el Landgericht, solicitando indemnización de daños y perjuicios, una orden de cese de la conducta controvertida e información de la fuente de suministro de los muebles de los que se trata. El Landgericht se pronunció a favor de Cassina. El recurso de casación («Revision») interpuesto por Peek & Cloppenburg se encuentra pendiente ante el Bundesgerichtshof.

18.Ese Tribunal observa (basándose en que los hechos son los que supone), que la solución de la controversia dependerá de si Peek & Cloppenburg ha vulnerado el derecho de distribución del que es titular Cassina, al instalar los muebles en sus zonas de venta accesibles para el público y en el escaparate de sus tiendas en Alemania. El artículo 17, apartado 1, de la UrhG tiene que interpretarse de conformidad con la Directiva sobre los derechos de autor. Por tanto, la cuestión es si los actos referidos constituyen «distribución al público, ya sea mediante venta o por cualquier otro medio» en el sentido del artículo 4, apartado 1, de esa Directiva. Si se responde afirmativamente a esa cuestión, se suscitará la cuestión subsiguiente de si los artículos 28CE y 30CE limitan el ejercicio del derecho de distribución, cuando éste, de no ser limitado, pueda llevar a una compartimentación de los mercados nacionales. Una compartimentación de los mercados nacionales de Estados miembros puede nacer de una situación en la que productos artísticos o de artesanía destinados al uso práctico puedan disfrutar en Alemania de la protección de los derechos de autor, a pesar de que hayan podido ser lícitamente fabricados en Italia.

Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

19.A partir de esos antecedentes el Bundesgerichtshof ha remitido las siguientes cuestiones al Tribunal de Justicia para su decisión prejudicial:

«1.a)¿Debe entenderse que existe una forma de distribución al público por cualquier otro medio, en el sentido del artículo 4, apartado 1, de [la Directiva sobre derechos de autor], cuando se permite a terceros el uso de ejemplares de obras protegidas por derechos de autor, sin que la cesión del uso suponga una transmisión del poder de disponer efectivamente de dichos ejemplares?

b)¿Existe también una distribución, en el sentido del artículo 4, apartado 1, de la Directiva [sobre derechos de autor] cuando se muestran públicamente ejemplares de obras protegidas por derechos de autor, sin conceder a terceros la posibilidad de usar dichos ejemplares?

2.Si las respuestas son afirmativas:

¿Puede oponerse la protección de la libre circulación de mercancías al ejercicio del derecho de distribución en los casos antes indicados, cuando los ejemplares presentados no estén protegidos mediante derechos de autor en el Estado miembro en el que han sido fabricados y puestos en el mercado?»

20.Cassina, Peek & Cloppenburg, el Gobierno polaco y la Comisión han presentado observaciones escritas, y todos ellos, excepto el Gobierno polaco, estuvieron representadas en la vista.

Apreciación

Primera cuestión, letraa)

21.Mediante la primera parte de la primera cuestión, el Tribunal remitente pregunta, en esencia, si existe una distribución al público, en el sentido del artículo 4, apartado 1, de la Directiva sobre derechos de autor, cuando se facilita a terceros el uso temporal de objetos de mobiliario protegidos por derechos de autor,(14) sin que esos terceros tengan el derecho de disposición sobre dichos objetos.

22.Esta cuestión se refiere a muebles cuyo uso por el público se facilita en las zonas de descanso de un establecimiento comercial, pero que no se ofrecen a la venta.

23.Cassina y el Gobierno polaco consideran que debe responderse afirmativamente a la primera cuestión del Tribunal remitente. Peek & Cloppenburg y la Comisión opinan lo contrario.

24.Cassina y el Gobierno polaco exponen los diferentes argumentos siguientes.

25.En primer lugar, el artículo 4, apartado 1 («toda forma de distribución al público, ya sea mediante venta o por cualquier otro medio»)(15) tiene una redacción amplia. Además, los objetivos de la Directiva exigen una interpretación amplia. Los considerandos de su preámbulo muestran que se propone conferir una extensa protección a los titulares de derechos,(16) para asegurar que sean remunerados adecuadamente(17) y para promover la seguridad jurídica.(18)

26.En segundo lugar, tal interpretación es coherente con el concepto amplio de derecho de distribución adoptado en otros instrumentos normativos sobre los derechos de autor anteriores a la Directiva sobre derechos de autor, como las Directivas sobre derechos de alquiler y préstamo,(19) sobre la protección jurídica de programas de ordenador(20) y sobre la protección jurídica de las bases de datos.(21)

27.En tercer lugar, el Tribunal de Justicia ha interpretado en sentido amplio el concepto de «distribución» en varias sentencias.(22)

28.Por último, una definición restrictiva entraría en colisión con el Reglamento (CE) nº1383/2003,(23) que regula las obligaciones de las autoridades aduaneras en relación con las mercancías falsificadas. Aunque ese Reglamento se aplica a productos procedentes de países no miembros de laUE, resultaría debilitado si, a través de una interpretación restrictiva de la «distribución», mercancías piratas (definidas como copias fabricadas sin el consentimiento del titular de los derechos) de terceros países no pudieran ser puestas en libre práctica o reexportadas, en tanto que mercancías piratas de otros Estados miembros podrían ser importadas sin riesgo de sanción.

29.No me convencen esos argumentos.

30.Como el Tribunal de Justicia señaló en la sentencia SGAE, los textos de Derecho comunitario deben interpretarse, en la medida de lo posible, a la luz del Derecho internacional, en particular cuando dichos textos tengan por objeto precisamente la aplicación de un acuerdo internacional celebrado por la Comunidad.(24) Según resulta con claridad del considerando 15 de su preámbulo, la Directiva sobre derechos de autor se propone dar cumplimiento a algunas de las obligaciones internacionales derivadas del TDA. El artículo 6, apartado 1, de ese Tratado se refiere al derecho de distribución que instaura como el derecho a autorizar la puesta a disposición del público del original y de los ejemplares de las obras protegidas «mediante venta u otra transferencia de propiedad». Concuerdo con Peek & Cloppenburg y la Comisión en que esa redacción es inequívoca y claramente no puede abarcar el hecho de facilitar el uso temporal.

31.Como la Comisión alega, esa interpretación se sustenta en el sistema de la Directiva sobre derechos de autor, y en particular en el artículo 4 interpretado como un todo. El artículo 4, apartado 2, define en sustancia el agotamiento del derecho de distribución, y lo hace en términos de «la primera venta u otro tipo de cesión de la propiedad». Es de suponer que el alcance del agotamiento tiene que definirse en términos de actos que sean genéricamente similares a los constitutivos de distribución. La redacción del considerando 28 del preámbulo de la Directiva sugiere con mayor fuerza aún ese criterio.

32.No creo que presten ninguna ayuda las demás Directivas mencionadas por Cassina. Es cierto que las Directivas sobre la protección jurídica de programas de ordenador y sobre la protección jurídica de las bases de datos se refieren ambas a «cualquier forma de distribución pública»(25) al definir el derecho exclusivo del titular. No obstante, dado que la «distribución pública» misma no se define, me parece que ese argumento es circular. De modo similar, la Directiva sobre derechos de alquiler y préstamo sólo se refiere al «derecho exclusivo de poner a disposición del público, mediante venta u otros medios, dichos objetos, incluidas las copias de los mismos».(26) Tampoco parece que ello ayude a avanzar en este examen.

33.No cabe duda de que la Directiva sobre derechos de autor pretende establecer un nivel elevado de protección de la propiedad intelectual.(27) Sin embargo, a mi juicio sería una simplificación excesiva suponer que cualquier ambigüedad en el alcance de la «distribución al público» tenga que resolverse automáticamente a favor del titular del derecho. Tanto más es así cuando, como en el presente asunto, tal interpretación sería contraria tanto a los términos expresos del TDA, que según he indicado es relevante al interpretar la Directiva sobre derechos de autor, como a la libre circulación de mercancías. Hay que tener presente que la Directiva también pretende contribuir a la aplicación de las cuatro libertades del mercado interior.(28)

34.Aun cuando el Tribunal nacional ha planteado una cuestión específica relativa a las reglas sobre la libre circulación de mercancías, dicha cuestión sólo se plantea para el caso de respuesta afirmativa a las dos partes de la primera. No obstante, considero que esas reglas pueden ser relevantes en una fase previa del análisis, a saber, al determinar si debe responderse afirmativamente a las dos partes de la primera cuestión. Como señala la Comisión, los artículos 28CE y 30CE serán relevantes para alcanzar la debida interpretación del artículo 4, apartado 1, de la Directiva sobre derechos de autor en casos –como el presente– que se refieren a la reproducción de una obra protegida por el derecho de autor en un Estado miembro y no en otro, cuando la facultad del autor para impedir un uso de esa reproducción pueda afectar al comercio intracomunitario. En este contexto, observo que, con anterioridad a la Directiva 98/71,(29) la protección jurídica de los dibujos y modelos no estaba armonizada,(30) y que la remisión en el presente asunto se basa en la premisa de que los objetos de mobiliario no estaban protegidos por el derecho de autor ni como dibujos o modelos cuando Peek & Cloppenburg los compró.

35.La interpretación del artículo 4, apartado 1, de la Directiva de forma tal que la «distribución al público» incluyera el hecho de facilitar el uso temporal de objetos protegidos, y que por tanto el titular del derecho estuviera facultado para impedir tal uso, podría restringir la libre circulación de mercancías. El artículo 30CE dispone que tal restricción puede estar justificada, entre otras razones, por la protección de la propiedad industrial y comercial. Según reiterada jurisprudencia, sin embargo, una excepción por esa razón sólo se admite en la medida en que esté justificada por la protección de los derechos que constituyen el objeto específico de esta propiedad.(31)

36.Por tanto, una interpretación amplia del artículo 4, apartado 1, de la Directiva, como la propugnada por Cassina y el Gobierno polaco, sería conforme con el artículo 30CE sólo si el ejercicio del derecho de distribución conferido por el artículo 4, apartado 1, interpretado de esa forma, protegiera el objeto específico del derecho de autor. Según alega la Comisión, al apreciar la licitud de excepciones a la libre circulación de mercancías basadas en la protección del derecho de autor, el Tribunal de Justicia ha atendido ante todo al hecho de si un acto de supuesta infracción es de naturaleza comercial, y produce rendimientos de los que queda privado el titular del derecho. El acto de supuesta infracción en casos como el presente es, en cambio, de naturaleza claramente muy diferente. A mi juicio no es en absoluto evidente que, si se permite que un titular de derecho en esas circunstancias impida que una persona, que ha comprado lícitamente las mercancías protegidas en otro Estado miembro, facilite al público el uso temporal de las mismas, se protejan las facultades que constituyen el objeto específico del derecho de autor.

37.Tampoco comparto el argumento más general de Cassina según el cual, dado que el Tribunal de Justicia ha interpretado en sentido amplio el concepto del derecho de distribución en varios asuntos relativos al derecho de autor, así debe ser interpretado en el contexto del artículo 4, apartado 1, de la Directiva. De las tres sentencias citadas por Cassina en apoyo de ese argumento,(32) las sentencias Warner Brothers y otros y Metronome Musik se referían a la compatibilidad con el artículo 30CE de una legislación nacional y una legislación comunitaria, respectivamente,(33) que conferían, entre otros sujetos, al autor o al productor de una obra musical o cinematográfica el derecho exclusivo de autorizar el alquiler de grabaciones de dichas obras. La cuestión específica era, en esencia, si tal derecho colisionaba con el principio general de que el derecho de distribución del titular se agota con la primera venta. El Tribunal de Justicia concluyó que, dada la especial naturaleza de los mercados relevantes, no había tal conflicto. No considero que el análisis del Tribunal de Justicia en dichos asuntos preste asistencia para la definición de la «distribución al público» en un contexto totalmente diferente. La sentencia FDV trataba de la cuestión de si un derecho exclusivo de alquiler se agotaba en la Comunidad cuando el titular autorizaba el alquiler en un Estado miembro. El Tribunal de Justicia declaró que no se agotaba, dada la particular naturaleza del derecho exclusivo de alquiler. Tampoco creo que esa sentencia sea de utilidad para el Tribunal de Justicia en el presente asunto.

38.Cassina alega que, si la interpretación por el Tribunal de Justicia del derecho de distribución conferido por el artículo 4, apartado 1, de la Directiva sobre derechos de autor fuera más restrictiva que su interpretación del derecho de distribución controvertido en los citados asuntos, que se referían a la propiedad intelectual de obras intangibles como la música, el resultado sería que las obras intangibles se beneficiarían de una protección injustificablemente superior a la de las obras tangibles. Aun si tal fuera el caso, considero no obstante que ése no es un buen argumento para una interpretación amplia del artículo 4, apartado 1. Las obras intangibles pueden, por su naturaleza, distribuirse de formas diferentes que las obras tangibles. Precisamente por esa razón el Tribunal de Justicia en su jurisprudencia, en primer lugar, y el legislador comunitario después, en la Directiva sobre derechos de alquiler y préstamo, han reconocido una protección más amplia del derecho de autor sobre las obras intangibles.

39.Por último, me resulta difícil comprender el argumento de Cassina basado en el Reglamento nº1383/2003.(34) Éste, como reconoce Cassina, se aplica sólo a las mercancías de terceros países introducidas en el territorio aduanero comunitario. Además, el presente asunto se basa en la premisa de que los objetos de mobiliario en cuestión no son mercancías piratas, sino lícitamente fabricadas y adquiridas en Italia.

40.Por consiguiente, concluyo en respuesta a la letraa) de la primera cuestión que no existe distribución al público en el sentido del artículo 4, apartado 1, de la Directiva sobre derechos de autor cuando se facilita a terceros el uso temporal de objetos de mobiliario protegidos por derechos de autor, sin que esos terceros tengan el derecho de disposición sobre dichos objetos.

Primera cuestión, letrab)

41.Mediante la segunda parte de su primera cuestión, el Tribunal remitente pregunta si existe distribución al público en el sentido del artículo 4, apartado 1, de la Directiva sobre derechos de autor cuando objetos de mobiliario protegidos por derechos de autor(35) se muestran en el escaparate de una tienda sin que el público pueda usarlos ni adquirirlos.

42.A mi parecer, la respuesta a esta parte de la cuestión nace a fortiori de la respuesta que he propuesto a la primera parte de la misma cuestión, por las razones antes expuestas.

43.En consecuencia, opino que no existe distribución al público en el sentido del artículo 4, apartado 1, de la Directiva sobre derechos de autor cuando objetos de mobiliario protegidos por derechos de autor se muestran en el escaparate de una tienda sin que el público pueda usarlos ni adquirirlos.

Segunda cuestión

44.La segunda cuestión principal del Tribunal nacional se plantea sólo para el caso de que se responda afirmativamente a las dos partes de la primera cuestión, esto es, en el sentido de que existe distribución al público a efectos del artículo 4, apartado 1, de la Directiva sobre derechos de autor cuando se facilita a terceros el uso temporal de objetos de mobiliario protegidos por derechos de autor sin que esos terceros tengan el derecho de disposición sobre dichos objetos, o cuando éstos se muestran en el escaparate de una tienda sin que el público pueda usarlos ni adquirirlos. En tal caso el Tribunal remitente pregunta si la protección reconocida a la libre circulación de mercancías se opone al ejercicio del derecho a prohibir la distribución si los objetos presentados no están protegidos por derechos de autor en el Estado miembro en el que fueron fabricados y puestos en el mercado.

45.No considero que deba responderse afirmativamente a ninguna de las dos partes de la primera cuestión del Tribunal nacional; por tanto, no voy a proponer respuesta a la segunda cuestión. No obstante, me expresaré brevemente sobreella.

46.De la resolución de remisión resulta que el Tribunal nacional teme que, en un caso como el presente, que atañe a obras amparadas por derechos de autor en Alemania, aun cuando fueron lícitamente fabricadas en Italia sin el consentimiento del titular del derecho, el ejercicio en Alemania del derecho a prohibir la distribución al público en el sentido del artículo 4, apartado 1, de la Directiva pueda llevar a una compartimentación de los mercados nacionales. Si así fuera, el ejercicio de ese derecho, prima facie contrario al artículo 28CE, no podría justificarse en virtud del artículo30CE.

47.Cassina y el Gobierno polaco mantienen que debe responderse negativamente a la segunda cuestión. Peek & Cloppenburg y la Comisión opinan lo contrario.

48.Cassina alega que el derecho a prohibir en Alemania el uso del mobiliario lícitamente adquirido en Italia no puede obstaculizar el comercio entre los Estados miembros. Incluso si así pudiera ser, ello se justificaría en virtud del artículo 30CE. Reconoce que esa disposición no puede justificar medidas que constituyan una compartimentación artificial de los mercados nacionales. El titular de un derecho de propiedad intelectual o industrial no puede por tanto invocar éste para oponerse a la importación de mercancías lícitamente puestas en el mercado en otro Estado miembro por ese titular del derecho o con su consentimiento. Cassina afirma que no es así en el presente caso, ya que no consintió que el mobiliario fuera puesto en el mercado en Italia.

49.El Gobierno polaco mantiene que el alcance de la protección de los derechos de autor no está armonizado al nivel comunitario. A falta de armonización corresponde al Derecho nacional determinar el ámbito de protección.

50.No me parece de particular utilidad ninguno de esos criterios. La remisión prejudicial en general y la segunda cuestión en particular se basan en la premisa de que los objetos de mobiliario fueron lícitamente fabricados en Italia. Las alegaciones de Cassina no vienen al caso por tanto. La tesis del Gobierno polaco me parece errónea: aun si el alcance de la protección se determinara por el Derecho nacional, éste tendría ciertamente que respetar los artículos 28CE y30CE.

51.La Comisión sostiene que no es concebible que el derecho de distribución definido por el artículo 4, apartado 1, deba interpretarse de forma tal que el principio de libre circulación de las mercancías prohíba el ejercicio de ese derecho. En consecuencia, basa su criterio en que lo que la segunda cuestión pregunta es si los artículos 28CE y 30CE se oponen a una interpretación de una disposición de Derecho nacional según la cual actos como los controvertidos en el presente asunto constituyen una distribución protegida por los derechos de autor.

52.Sin embargo, también ese argumento me parece erróneo. La segunda cuestión se formula expresamente para el caso de que los actos en cuestión constituyan distribución en el sentido del artículo 4, apartado 1. Si es así, entonces necesariamente (dado que el artículo 4 es imperativo) el Derecho nacional de adaptación a esa disposición tendrá el mismo sentido. Por tanto, no entiendo qué distinción intenta establecer la Comisión.

53.Conforme a ese análisis, considero que tanto el artículo 4, apartado 1, de la Directiva como el Derecho nacional de adaptación a ésta tienen que ser válidos o inválidos por igual: si una de ambas normativas infringe las reglas sobre la libre circulación de mercancías del Tratado, la otra también. Ya he expuesto en el contexto de la primera parte de la primera cuestión planteada porqué a mi juicio los artículos 28CE y 30CE exigen una interpretación restrictiva de la «distribución al público» a la que se refiere el artículo 4, apartado1.(36)

54.El análisis de la segunda cuestión planteada confirma por tanto a mi juicio que la respuesta que propongo a las dos partes de la primera cuestión debe ser acertada. Como está implícito en mi previo análisis de la primera cuestión, comparto en líneas generales las alegaciones de Peek & Cloppenburg(37) de que una interpretación demasiado amplia de la «distribución al público» enunciada en el artículo 4, apartado 1, no sería compatible con la libre circulación de mercancías garantizada por el artículo 28CE ni estaría justificada conforme al artículo 30CE. Una excepción será permisible en virtud del artículo 30CE sólo si el ejercicio del derecho de distribución controvertido protege el objeto específico del derecho de autor. En el presente asunto no se cumple ese requisito: los actos en cuestión no guardan relación con la venta o reventa o cualquier otra operación análoga sino que solamente implican, a lo sumo, el uso temporal con el fin para el que se ha diseñado el mobiliario.

55.Finalmente, reitero que el hecho de que el mobiliario fue puesto por primera vez en el mercado en la Comunidad sin el consentimiento del titular del derecho es irrelevante en el contexto del presente asunto. Según jurisprudencia reiterada, en el estado actual del Derecho comunitario y a falta de disposiciones comunitarias de armonización de las legislaciones nacionales, corresponde a los Estados miembros, sin perjuicio del respeto de los Convenios internacionales aplicables, fijar las condiciones y modalidades de la protección de la propiedad literaria y artística.(38) Como he señalado, antes de la aplicación de la Directiva 98/71(39) la protección jurídica de los dibujos y modelos no estaba armonizada, ni el Convenio de Berna exigía tal protección.(40) El hecho de que en el período relevante la protección jurídica de los dibujos y modelos era diferente en Alemania y en Italia es meramente una consecuencia de dicha situación.

Conclusión

56.Por las razones antes expuestas considero que se debe responder como sigue a las cuestiones planteadas por el Bundesgerichtshof:

«No existe distribución al público por cualquier otro medio, en el sentido del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, cuando se facilita a terceros el uso temporal de objetos de mobiliario protegidos por derechos de autor, sin que esos terceros tengan el derecho de disposición sobre dichos objetos, ni cuando éstos se muestran en el escaparate de una tienda sin que el público pueda usarlos ni adquirirlos.»


1 – Lengua original: inglés.


2– DO L167, p.10.


3– En el contexto del Derecho comunitario, los derechos de autor («droit d’auteur») comprenden los derechos exclusivos reconocidos a los autores, compositores, artistas, etc., mientras que los derechos afines («droits voisins») abarcan los derechos semejantes reconocidos a intérpretes (músicos, actores,etc.) y empresarios (editores, productores de películas,etc.).


4– En el plano internacional, el Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas de 9 de septiembre de 1886 facultaba a las Partes contratantes para «regular lo concerniente a las obras de artes aplicadas y a los dibujos y modelos industriales, así como lo relativo a los requisitos de protección de estas obras, dibujos y modelos»: artículo 2, apartado 7. En el plano comunitario la Directiva 98/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 1998, sobre la protección jurídica de los dibujos y modelos (DO L289, p.28), estableció una armonización parcial de los derechos relativos a dibujos y modelos.


5– Organización Mundial de la Propiedad Intelectual.


6– Adoptado en Ginebra el 20 de diciembre de1996.


7– Sentencia de 10 de septiembre de 1996, Comisión/Alemania (C‑61/94, Rec. p.I‑3989), apartado52.


8– La ratificación por parte de la Comunidad sólo se producirá cuando todos los Estados miembros, después de adaptar su Derecho interno a la Directiva sobre derechos de autor, hayan ratificado el TDA. La Comunidad y los Estados miembros que ya lo eran en esa época expresaron al final de la Conferencia Diplomática sobre ciertas cuestiones de derecho de autor y derechos conexos, en Ginebra, del 2 al 20 de diciembre de 1996, su intención de depositar sus instrumentos de ratificación simultáneamente. Véase M. Ficsor, The Law of Copyright and the Internet (2002), p.68, punto2.41.


9– Ley de 9 de septiembre de 1965 (BGBl.I, p.1273), modificada en último lugar por la Ley de 10 de noviembre de 2006 (BGBl.I, p.2587).


10– Cuya confirmación definitiva incumbe al Tribunal nacional.


11– Según Cassina, a la que no contradice Peek & Cloppenburg en ese aspecto, es jurisprudencia asentada en Alemania que el mobiliario diseñado por Le Corbusier está protegido por el derecho de autor.


12– Citada en la nota4.


13– Debe señalarse que Cassina refuta la compatibilidad de la legislación italiana con el Derecho comunitario (y con la Constitución Italiana). No obstante, el Tribunal remitente ha formulado sus cuestiones basándose en que los objetos de mobiliario sobre los que se debate en el presente asunto fueron lícitamente fabricados y adquiridos en Italia, y el resumen del Derecho italiano que presenta Cassina parece explicar ese hecho.


14– A mi juicio, es preferible que las respuestas a las cuestiones planteadas en el presente asunto se enuncien en términos adaptados a su contexto específico. Si se expresan respuestas más generales, existe el riesgo de que puedan determinar el resultado de litigios surgidos en circunstancias diferentes en los que sean relevantes otros factores, no debatidos ante el Tribunal de Justicia en el presente caso. En consecuencia, he reformulado las cuestiones en términos más restringidos que los utilizados por el Tribunal remitente.


15– La cursiva esmía.


16– Véanse los considerandos 9y11.


17– Véanse los considerandos 10y11.


18– Véanse los considerandos 21y23.


19– Directiva 92/100/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1992, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual (DO L346, p.61).


20– Directiva 91/250/CEE del Consejo, de 14 de mayo de 1991, sobre la protección jurídica de programas de ordenador (DO L122, p.42).


21– Directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos (DO L77, p.20).


22– Sentencias de 17 de mayo de 1988, Warner Brothers y otros (158/86, Rec. p.2605), de 28 de abril de 1998, Metronome Musik (C‑200/96, Rec. p.I‑1953) y de 22 de septiembre de 1998, FDV (C‑61/97, Rec. p.I‑5171).


23– Reglamento del Consejo, de 22 de julio de 2003, relativo a la intervención de las autoridades aduaneras en los casos de mercancías sospechosas de vulnerar determinados derechos de propiedad intelectual y a las medidas que deben tomarse respecto de las mercancías que vulneren esos derechos (DO L196, p.7).


24– Sentencia de 7 de diciembre de 2006 (C‑306/05, Rec. p.I‑11519), apartado 35, y la jurisprudencia citada. Véase también la sentencia Comisión/Alemania, citada en la nota 7, apartado52.


25– Artículos 4, letrac), y 5, letrac), respectivamente.


26– Artículo 9, apartado1.


27– Véanse los considerandos 4, 9y11.


28– Véase el considerando3.


29– Citada en la nota4.


30– Véanse el punto 6 y la nota4.


31– Véase por ejemplo la sentencia FDV, citada en la nota 22, apartado13.


32– Véase la nota22.


33– La Directiva sobre derechos de alquiler y préstamo, citada en la nota19.


34– Citado en la nota23.


35– Véase la nota14.


36– Véanse los puntos 35 y 36 supra.


37– Con carácter subsidiario, dada su propuesta de respuesta a las dos partes de la primera cuestión.


38– Sentencia de 20 de octubre de 1993, Phil Collins y otros (C‑92/92 y C‑326/92, Rec. p.I‑5145), apartado19.


39– Citada en la nota4.


40– Véase la nota4.

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