CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. M. POIARES MADURO
presentadas el 17 de enero de 20081(1)
Asunto C‑462/06
Glaxosmithkline,
Laboratoires Glaxosmithkline
contra
Jean-Pierre Rouard
[Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour de cassation (Francia)]
«Competencia judicial – Contratos individuales de trabajo»
1.Mediante el presente procedimiento prejudicial, la Cour de cassation (Francia) solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la interpretación del Reglamento (CE) nº44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil,(2) texto legislativo que sucede y sustituye al Convenio de Bruselas.(3)
2.Más precisamente, el órgano jurisdiccional remitente quiere saber si debe considerarse que la sección 5 relativa a los contratos de trabajo, introducida por el Reglamentonº44/2001, contiene de forma exhaustiva y exclusiva las reglas de competencia correspondientes a dichos contratos o si, por el contrario, las reglas de competencia establecidas en la sección dedicada al contrato de trabajo pueden completarse con la regla de competencia especial establecida en el artículo 6, número 1, de la sección 2 del Reglamento antes mencionado.
I.Marco jurídico y fáctico del litigio
A.Marco jurídico
3.El artículo 2 del Reglamento nº44/2001 establece:
«Salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual fuere su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado.»
4.El artículo 6 del Reglamento nº44/2001, que figura en la sección 2, titulada «Competencias especiales», establece que una persona domiciliada en el territorio de un Estado miembro podrá ser demandada en otro Estado miembro:
«[…]
1)si hubiere varios demandados, ante el tribunal del domicilio de cualquiera de ellos, siempre que las demandas estuvieren vinculadas entre sí por una relación tan estrecha que sería oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo a fin de evitar resoluciones que podrían ser inconciliables si los asuntos fueren juzgados separadamente;
[…].»
5.La sección 5 del Reglamento nº44/2001, titulada «Competencia en materia de contratos individuales de trabajo», está compuesta por los artículos 18a21.
6.Más precisamente, el artículo 18, apartado 1, del Reglamento nº44/2001 establece:
«1.En materia de contratos individuales de trabajo, la competencia quedará determinada por la presente sección, sin perjuicio del artículo 4 y del punto 5 del artículo5.»
7.En esta misma sección 5, el artículo 19 establece:
«Los empresarios domiciliados en un Estado miembro podrán ser demandados
1)ante los tribunales del Estado en que estuvieren domiciliados,o
2)en otro Estado miembro:
a)ante el tribunal del lugar en el que el trabajador desempeñare habitualmente su trabajo o ante el tribunal del último lugar en que lo hubiere desempeñado;o
b)si el trabajador no desempeñare o no hubiere desempeñado habitualmente su trabajo en un único Estado, ante el tribunal del lugar en que estuviere o hubiere estado situado el establecimiento que hubiere empleado al trabajador.»
B.Marco fáctico del litigio
8.El Sr. Rouard, parte recurrida en el asunto principal, fue contratado en 1977 por la sociedad Laboratoires Beecham Sévigné, posteriormente sociedad Laboratoires Glaxosmithkline, cuyo domicilio social está situado en Francia. Realizó varias misiones por cuenta de esta sociedad en el territorio de terceros países. En 1984 el Sr. Rouard fue destinado a Marruecos en virtud de un nuevo contrato de trabajo concluido con la sociedad Beecham Research UK, con sede en el Reino Unido, que pertenece al mismo grupo que la sociedad Laboratoires Beecham Sévigné. En este contrato el segundo empleador se comprometía a mantener determinados derechos contractuales adquiridos por el Sr. Rouard en el marco de su contrato de trabajo inicial (en particular, el mantenimiento de su antigüedad, así como derechos de indemnización por despido).
9.El 9 de marzo de 2001, la sociedad Beecham Research UK, posteriormente sociedad Glaxosmithkline, despidió al Sr. Rouard. Éste presentó entonces una demanda ante el Conseil de prud’hommes de Saint Germain en Laye (Francia), el 4 de junio de 2002, dirigida a la vez contra las sociedades Laboratoires Glaxosmithkline y Glaxosmithkline, subrogadas respectivamente en los derechos de Laboratoires Beecham Sévigné y Beecham Research UK. El Sr. Rouard solicitó la condena solidaria de dichas sociedades al pago de diversas indemnizaciones y de daños y perjuicios por no haber respetado las formalidades del despido, por despido sin causa real y seria, y por ruptura abusiva del contrato.
10.El Sr. Rouard alegó en apoyo de sus pretensiones que las dos sociedades deben ser consideradas sus empleadores conjuntos, pues la cláusula del segundo contrato, que prevé el reconocimiento de algunos derechos contractuales adquiridos inicialmente en el primer contrato, prueba su relación laboral única e ininterrumpida con las dos sociedades, que además pertenecen al mismo grupo. En consecuencia, dado que los órganos jurisdiccionales franceses son competentes respecto a la sociedad Laboratoires Glaxosmithkline, cuyo domicilio social está en Francia, según el Sr. Rouard, en virtud del artículo 6, número 1, del Reglamento nº44/2001, también lo son respecto a la sociedad Glaxosmithkline, aun cuando esta última tenga su domicilio social en el Reino Unido.
11.Sin embargo, el Conseil des prud’hommes, de acuerdo con la línea de defensa seguida por los dos empleadores, se declaró incompetente, señalando que los contratos de trabajo en vigor en el momento del despido se regían por el Derecho inglés y por el Derecho marroquí. Por tanto, ya no existía ningún vínculo de subordinación entre el Sr. Rouard y la sociedad Laboratoires Glaxosmithkline en Francia. La Cour d’appel de Versailles anuló esta resolución y declaró la competencia del Conseil de prud’hommes. Las sociedades recurrentes en el asunto principal interpusieron entonces un recurso de casación ante la Cour de cassation.
12.En este contexto, el máximo órgano jurisdiccional decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:
«[…] ¿la regla de competencia especial prevista en el número 1 del artículo 6 del Reglamento […] nº44/2001 […] según el cual una persona domiciliada en el territorio de un Estado miembro puede ser demandada, “si hubiere varios demandados, ante el tribunal del domicilio de cualquiera de ellos, siempre que las demandas estuvieren vinculadas entre sí por una relación tan estrecha que sería oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo a fin de evitar resoluciones que podrían ser inconciliables si los asuntos fueren juzgados separadamente”, es aplicable a un litigio emprendido por un trabajador ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro contra dos sociedades pertenecientes al mismo grupo, una de las cuales, la que contrató a este trabajador para el grupo y después se negó a readmitirlo, está domiciliada en este Estado miembro y la otra, por cuya cuenta el interesado trabajó en último lugar en terceros Estados y que le despidió, está domiciliada en otro Estado miembro, cuando este demandante invoca una cláusula del contrato de trabajo para demostrar que las dos [sociedades] eran sus empleadores conjuntos, a las que pide la indemnización por su despido o, […] la regla del apartado 1 del artículo 18 del Reglamento [nº44/2001], en virtud del cual, en materia de contratos individuales de trabajo, la competencia viene determinada por la sección 5 del capítulo II [de ese Reglamento], excluye la aplicación del número 1 del artículo 6 [de dicho Reglamento], de manera que cada una de las dos sociedades debe ser demandada ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que tiene su domicilio social?»
II.Análisis jurídico
13.La cuestión prejudicial planteada se divide en dos partes. En efecto, responder a esta cuestión implica, en primer lugar, proceder a determinar si la regla de competencia especial establecida en el artículo 6, número 1, del Reglamento nº44/2001 puede aplicarse en el marco de contratos individuales de trabajo, aun cuando en el seno de este Reglamento existe una sección que contiene específicamente las reglas de competencia aplicables a los litigios derivados de dichos contratos y, en caso afirmativo, recordar y precisar, en segundo lugar, los requisitos para la aplicación en este ámbito del artículo 6, número 1, de dicho Reglamento.
A.Sobre la aplicabilidad del artículo 6, número 1, del Reglamento nº44/2001 en materia de contratos individuales de trabajo
14.Se solicita al Tribunal de Justicia, en esencia, que determine si la sección 5 del capítuloII del Reglamento nº44/2001 regula de forma exhaustiva y exclusiva la competencia jurisdiccional relativa a los contratos individuales de trabajo, excluyendo todas las demás reglas de competencia previstas por el Reglamento, o si autoriza la interpretación de que la sección 5 no excluye la aplicación de la regla de competencia especial cuando viene impuesta por las características propias del asunto, en particular cuando demandas conexas en las que hay varios demandados se presentan ante los órganos jurisdiccionales del domicilio de uno deellos.
15.Anticipándome a las consideraciones que siguen, señalo ya desde este momento que debe reconocerse la aplicabilidad de la regla de competencia especial establecida en el artículo 6, número 1, del Reglamento nº44/2001 a un litigio derivado de un contrato individual de trabajo, que permite demandar a varias personas ante el órgano jurisdiccional de una de ellas cuando las demandas son conexas, aunque, a primera vista, la interpretación literal de la sección 5 relativa al contrato de trabajo parezca oponerse a ello. Para comprender mejor la respuesta que propongo al Tribunal de Justicia, empezaré por exponer, en primer lugar, las razones que parecen excluir la aplicabilidad del artículo 6, número 1, en el marco de los litigios derivados de contratos individuales de trabajo, para a continuación demostrar por qué, a mi juicio, el Tribunal de Justicia no debe adoptar dicha interpretación.
16.El artículo 18, apartado 1, del Reglamento nº44/2001, al establecer que, «en materia de contratos individuales de trabajo, la competencia quedará determinada por la presente sección, sin perjuicio del artículo 4 y del punto 5 del artículo 5 [de dicho Reglamento]», tomado aisladamente, parece, en efecto, confirmar la interpretación que excluye cualquier regla de competencia no establecida o expresamente autorizada en la sección 5 cuando el litigio versa sobre un contrato de trabajo.
17.De esta disposición resulta, por una parte, que cualquier litigio derivado de un contrato individual de trabajo debe sustanciarse ante el órgano jurisdiccional que corresponda según las reglas de competencia establecidas en la sección 5 de dicho Reglamento (artículos 18 a 21) y, por otra parte, que si existen excepciones a la aplicación de los principios establecidos en la sección 5, están expresamente previstas por el Reglamento. En consecuencia, en la medida en que el artículo 6, número 1, no forma parte de la sección 5 y, a diferencia de los artículos 4 y 5, no figura como excepción a la aplicación de las reglas establecidas en dicha sección, la competencia especial del artículo 6, número 1, sería inaplicable a los litigios derivados de los contratos de trabajo.
18.Por otro lado, puesto que la sección 5 constituye una excepción al principio de competencia establecido en el artículo 2 del Reglamento,(4) según el cual el órgano jurisdiccional competente debe ser el del domicilio del demandado, las reglas establecidas en los artículos 18 a 21 de la sección 5 deben ser interpretadas estrictamente, de forma que únicamente se admitan las excepciones a la aplicación del principio de competencia del domicilio del demandado que están expresamente establecidas en esta sección.
19.Sin embargo, esta interpretación no puede prevalecer, ya que no sólo ignora el alcance teleológico y contextual del Reglamento nº44/2001, sino también el sentido de las disposiciones pertinentes en este asunto. Principalmente, parte del postulado inexacto de que el artículo 6, número 1, es una excepción a las reglas de competencia establecidas en la sección relativa a los contratos individuales de trabajo. Pues bien, tal como va a demostrarse, la regla de competencia especial establecida en el artículo 6, número 1, de este Reglamento no constituye una excepción a las reglas de competencia relativas a los contratos individuales de trabajo, sino un complemento a las disposiciones que tratan sobre ellas, complemento que no pone en cuestión su principio.
20.En primer lugar, recordemos que aunque el Convenio de Bruselas no contenía una sección específica relativa a los contratos de trabajo, a éstos se les aplicaban las reglas de competencia que establecía. En consecuencia, mientras el Convenio estuvo en vigor, el artículo 6, número 1, que permite demandar a varias personas ante el órgano jurisdiccional de una de ellas, era, tal como la Comisión de las Comunidades Europeas reconoce, perfectamente aplicable a los contratos de trabajo. Pues bien, el Reglamento nº44/2001, sucesor del Convenio de Bruselas, se inscribe en la continuidad y no rompe con las reglas establecidas por el Convenio, según se señala en su quinto considerando. Por tanto, el Reglamento nº44/2001 no pretende modificar sustancialmente las reglas de competencia judicial, así que puede pensarse que los autores de este texto legislativo no quisieron excluir la aplicación del artículo 6, número 1, de dicho Reglamento en el ámbito que nos ocupa.
21.Más aún, los autores del Reglamento nº44/2001 quisieron crear una sección específica sobre la competencia jurisdiccional en materia de contratos de trabajo, al considerar que «es oportuno proteger a la parte más débil mediante reglas de competencia más favorables a sus intereses de lo que disponen las reglas generales».(5) En estas circunstancias, resultaría sorprendente que dichos autores, al adoptar el Reglamento nº44/2001, hubieran querido privar al trabajador de las reglas más favorables de que disfrutaba, antes de la entrada en vigor de este Reglamento, en el marco del Convenio de Bruselas. Por otra parte, el Tribunal de Justicia ha recordado reiteradamente que, en materia de contratos de trabajo, este Convenio debía interpretarse «teniendo en cuenta la necesidad de garantizar una protección adecuada a la parte contratante más débil desde una perspectiva social, en el caso de autos, el trabajador».(6) Pues bien, interpretar que aunque existan demandas conexas con una pluralidad de demandados el trabajador está obligado a demandar individualmente a cada uno de ellos ante el órgano jurisdiccional competente de cada Estado miembro, no sólo es contrario al interés de una buena administración de la justicia,(7) sino que también ignora la protección de la parte contratante en situación de debilidad y, además, la priva de una posibilidad de la que anteriormente podía haceruso.
22.En estas circunstancias es preciso considerar que si el Reglamento nº44/2001 ha previsto una excepción a la regla del domicilio del demandado para los contratos de trabajo con el fin de preservar los intereses de la parte más débil del contrato, no haber previsto, en el seno de la sección 5, el supuesto de una pluralidad de demandas conexas presentadas contra varios demandados debe entenderse como una laguna en este texto. Esta laguna queda suplida por el artículo 6, número 1, de dicho Reglamento, que permite completar las reglas aplicables a los contratos de trabajo, sin poner con ello en cuestión sus principios, a saber, en particular, la protección de la parte débil del contrato y, más en general, la voluntad de evitar la multiplicidad de foros de competencia judicial. En efecto, la aplicabilidad del artículo 6, número 1, viene a suplir de modo eficiente la falta de toma en consideración de una particularidad del caso de autos, basada en la existencia de demandas conexas en materia de contratos de trabajo, sin menoscabar por ello las reglas de competencia jurisdiccional por las que se rigen.
23.Por todos estos motivos, propongo al Tribunal de Justicia que declare la aplicabilidad del artículo 6, número 1, del Reglamento nº44/2001, en el marco de los contratos individuales de trabajo.
B.Sobre los requisitos de aplicación del artículo 6, número 1, del Reglamento nº44/2001 en el marco de los contratos individuales de trabajo
24.Según reiterada jurisprudencia, en el marco del procedimiento de cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia, establecido por el artículo 234CE, corresponde a éste proporcionar al órgano jurisdiccional nacional una respuesta útil que le permita dirimir el litigio del que conoce. Para ello, atendiendo a las circunstancias fácticas del caso de autos, complejas y a veces contradictorias, parece importante precisar los requisitos, cuyo cumplimiento debe verificar el juez a quo, para que en el caso de autos el artículo 6, número 1, del Reglamento nº 44/2001 pueda ser invocado válidamente.
25.Tal como se ha señalado, el Reglamento nº44/2001 no supone una ruptura con los principios establecidos en el Convenio de Bruselas, sino que se inscribe en la continuidad con el mismo. En consecuencia, las precisiones proporcionadas por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al artículo 6, número 1, del Convenio siguen siendo pertinentes en el marco de la aplicación al litigio del artículo 6, número1, del Reglamento nº44/2001.
26.El artículo 6, número 1, del Reglamento nº44/2001 supedita su aplicación al requisito de que «las demandas estuvieren vinculadas entre sí por una relación tan estrecha que sería oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo a fin de evitar resoluciones que podrían ser inconciliables si los asuntos fueren juzgados separadamente».
27.Este requisito, que no aparecía en la redacción inicial de esta disposición del Convenio de Bruselas, está directamente inspirado en el artículo 22 de dicho Convenio, según el cual son conexas las demandas vinculadas entre sí por una relación tan estrecha que sería oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo a fin de evitar resoluciones que podrían ser inconciliables si los asuntos fueren juzgados separadamente.
28.El Tribunal de Justicia, en la sentencia Kalfelis, antes citada, declaró necesario exigir el requisito de una conexión entre las demandas en el marco de la interpretación del artículo 6, número 1, del Convenio de Bruselas, requisito que fue posteriormente incluido en el tenor del artículo 6, número 1, del Reglamento nº44/2001, con el fin de evitar que el uso de esta competencia especial llegara a cuestionar el principio de competencia del domicilio del demandado. En efecto, según el Tribunal de Justicia, «esto podría ser así si un demandante fuera libre de formular una demanda dirigida contra varios demandados con el solo fin de que uno de ellos se sustraiga a la competencia de los Tribunales del Estado donde se encuentra su domicilio».(8)
29.Al concepto de «resoluciones inconciliables», requisito para la aplicación del artículo 6, número 1, del Reglamento nº44/2001 pueden dársele varias interpretaciones. Según una interpretación estricta, la aplicación de la competencia especial relativa a la pluralidad de demandados está condicionada por el riesgo de que la tramitación y el enjuiciamiento separados de las demandas lleven a consecuencias jurídicas mutuamente excluyentes. En cambio, según una interpretación amplia del concepto de «resoluciones inconciliables», basta con que la instrucción y el enjuiciamiento separados de las demandas impliquen el riesgo de resoluciones contradictorias, sin que sea necesario que impliquen el riesgo de dar lugar a consecuencias jurídicas mutuamente excluyentes.(9) Por otra parte, el Tribunal de Justicia ha precisado, sin pronunciarse en favor de ninguna de las interpretaciones, que «para que exista contradicción de resoluciones, no basta con que exista una mera divergencia en la solución del litigio, sino que hace falta también que tal divergencia se inscribiera en el marco de una misma situación de Derecho y de hecho».(10)
30.Realmente no es necesario profundizar en este debate. En efecto, del Reglamento nº44/2001 y de la jurisprudencia antes citada se desprende claramente que el factor determinante para la aplicación del artículo 6, número 1, de este Reglamento radica ante todo en la existencia de un vínculo especialmente estrecho entre las demandas. Pues bien, este vínculo sólo puede apreciarse a la vista de cada caso concreto y, más precisamente, de cada materia a la que ha de aplicarse esta regla de competencia.
31.No obstante, es preciso señalar, en primer lugar, que el principal objetivo del artículo 6, número 1, del Reglamento nº44/2001, independientemente del marco en el que se aplique, es favorecer la buena administración de la justicia. Desde esta perspectiva, cualquier argumento basado en la protección de la parte más débil del contrato carece de pertinencia y, por tanto, no puede acogerse para interpretar los requisitos de aplicación del artículo 6, número 1, del Reglamento nº44/2001. Con vistas a garantizar este objetivo y a evitar que se aplique de modo abusivo la competencia especial, la conexión necesariamente implica que pueda constatarse un vínculo especialmente estrecho entre la controversia y el órgano jurisdiccional que debe conocer de ella.(11) Sin embargo, en contra de la interpretación adoptada por el Reino Unido, la exigencia de un vínculo entre la controversia y el órgano jurisdiccional ante el que se presente la demanda en ningún caso exige una jerarquización de los órganos jurisdiccionales de manera que la demanda deba atribuirse al que presente la conexión más fuerte. Esta interpretación supondría introducir un requisito adicional para la aplicación del artículo 6, número 1, el cual, como excepción a la regla básica de atribución de competencia, sólo puede ser objeto de interpretación estricta.(12) En resumen, la conexión a la que está supeditada la aplicación del artículo 6, número 1, requiere la constatación de un vínculo entre las demandas, vínculo que debe existir, cualquiera que sea el órgano jurisdiccional que conozca del asunto, para garantizar que este último tenga una relación estrecha con el asunto, de modo que esta competencia especial se utilice oportunamente sin desviarla de su objetivo.
32.En segundo lugar, esta conexión, cuando debe verificarse en el marco de los contratos de trabajo, exige, a la vista de la materia de que se trata, tomar en consideración un determinado número de criterios que puedan revelar la existencia de un vínculo estrecho entre las demandas en este ámbito concreto.
33.A estos efectos, la parte recurrida en el asunto principal considera que se cumple el requisito de conexión entre las dos demandas, en la medida en que, por una parte, existe «un mismo contrato de trabajo o, al menos, una misma relación laboral ininterrumpida»(13) con sus dos empleadores y, por otra parte, las dos sociedades pertenecen al mismo grupo.
34.Tal como la Comisión y el Reino Unido han reconocido en la vista, la solución de este problema debe buscarse en la sentencia Pugliese, antes citada. En efecto, el Tribunal de Justicia, debiendo pronunciarse sobre la interpretación del concepto de lugar en el que el trabajador realiza habitualmente su trabajo, proporcionó incidentalmente precisiones que pueden establecer el grado de vinculación entre dos contratos de trabajo celebrados con empleadores diferentes. Esta jurisprudencia me parece particularmente pertinente para determinar los criterios que el órgano jurisdiccional nacional podrá tener en cuenta para verificar la conexión entre las demandas en materia de contratos de trabajo que permite demandar a varias personas ante los órganos jurisdiccionales de una de ellas.(14)
35.Así, el Tribunal de Justicia ha declarado que «cuando un trabajador por cuenta ajena está vinculado a dos empresarios diferentes, sólo puede demandarse al primero de ellos ante el tribunal del lugar en el que el trabajador ejerce su actividad para el segundo empresario si el primer empresario tiene, por su parte, en el momento de la celebración del segundo contrato, un interés en la ejecución de la prestación que el trabajador realizará para el segundo empresario en el lugar determinado por este último […]. La existencia de dicho interés no ha de verificarse estrictamente, a la luz de criterios formales y exclusivos, sino que debe apreciarse de manera global, tomando en consideración todas las circunstancias del caso de autos».(15) El órgano jurisdiccional comunitario precisa, en particular, que entre los factores pertinentes pueden figurar: «el hecho de que la celebración del segundo contrato estuviera prevista cuando se firmó el primero; el hecho de que el primer contrato se modificara habida cuenta de la celebración del segundo; el hecho de que exista un vínculo orgánico o económico entre ambos empresarios; el hecho de que exista un acuerdo entre los dos empresarios por el que se establece un marco para la coexistencia de los dos contratos; el hecho de que el primer empresario conserve una facultad de dirección sobre el trabajador, y el hecho de que el primer empresario pueda decidir respecto a la duración de la actividad del trabajador para el segundo empresario».(16) En consecuencia, en función de todos estos criterios, no exhaustivos, el órgano jurisdiccional nacional deberá determinar si existe una conexión suficiente entre las dos demandas que autorice a la parte recurrida en el asunto principal a demandar a las dos sociedades recurrentes en el asunto principal ante los órganos jurisdiccionales franceses.
36.Habida cuenta de lo que precede, el Tribunal de Justicia podría declarar que el artículo 6, número1, del Reglamento nº44/2001 requiere, para su aplicación, la existencia de una conexión entre las demandas capaz de garantizar que el órgano jurisdiccional que conozca del asunto, cualquiera que sea, tenga una relación estrecha con ese asunto. Para apreciar dicha conexión en el marco de los contratos individuales de trabajo podrá tenerse en cuenta, en particular, el hecho de que la celebración del segundo contrato estuviera prevista cuando se firmó el primero, el hecho de que el primer contrato se modificara habida cuenta de la celebración del segundo, el hecho de que exista un vínculo orgánico o económico entre ambos empresarios, el hecho de que exista un acuerdo entre los dos empresarios por el que se establece un marco para la coexistencia de los dos contratos, el hecho de que el primer empresario conserve una facultad de dirección sobre el trabajador, o el hecho de que el primer empresario pueda decidir respecto a la duración de la actividad del trabajador para el segundo empresario.
III.Conclusión
37.En conclusión, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión prejudicial de la siguiente manera:
«La regla de competencia especial establecida en el artículo 6, número 1, del Reglamento (CE) nº44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, puede aplicarse en el marco de la sección 5 relativa a las reglas de competencia judicial aplicables en materia de contratos individuales de trabajo.
El artículo 6, número 1, del Reglamento nº44/2001 requiere, para su aplicación, la existencia de una conexión entre las demandas capaz de garantizar que el órgano jurisdiccional que conozca del asunto, cualquiera que sea, tenga una relación estrecha con ese asunto. Para apreciar dicha conexión en el marco de los contratos individuales de trabajo podrá tenerse en cuenta, en particular, el hecho de que la celebración del segundo contrato estuviera prevista cuando se firmó el primero, el hecho de que el primer contrato se modificara habida cuenta de la celebración del segundo, el hecho de que exista un vínculo orgánico o económico entre ambos empresarios, el hecho de que exista un acuerdo entre los dos empresarios por el que se establece un marco para la coexistencia de los dos contratos, el hecho de que el primer empresario conserve una facultad de dirección sobre el trabajador, o el hecho de que el primer empresario pueda decidir respecto a la duración de la actividad del trabajador para el segundo empresario.»
1 – Lengua original: francés.
2– DO L12, p.1.
3– Convenio de 27 de septiembre de 1968, relativo a la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (versión consolidada), DO1998, C27, p.1.
4– Véanse, en particular, las sentencias de 27 de septiembre de 1988, Kalfelis (189/87, Rec. p.5565), apartados 8 y 9; de 15 de febrero de 1989, Six Constructions (32/88, Rec. p.341), apartado 18; de 27 de octubre de 1998, Réunion européenne y otros (C‑51/97, Rec. p.I‑6511), apartado 47, y de 13 de julio de 2006, Roche Nederland y otros (C‑539/03, Rec. p.I‑6535), apartados 19a23.
5– Considerando decimotercero del Reglamento nº44/2001.
6– Sentencia de 13 de julio de 1993, Mulox IBC (C‑125/92, Rec. p.I‑4075), apartado 18. Esta precisión se desprendía ya de la sentencia de 26 de mayo de 1982, Ivenel (133/81, Rec. p.1891), apartados 14 y 16. Véanse también, para una confirmación posterior, las sentencias de 9 de enero de 1997, Rutten (C‑383/95, Rec. p.I‑57), apartado 17, y de 10 de abril de 2003, Pugliese (C‑437/00, Rec. p.I‑3573), apartado18.
7– El Tribunal de Justicia también ha señalado que, en el supuesto de que el trabajo se efectúe en más de un Estado miembro, es preciso evitar una multiplicidad de tribunales competentes, con el fin de prevenir el riesgo de que se adopten resoluciones contradictorias y de facilitar de este modo el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones judiciales fuera del territorio del Estado miembro en que hayan sido dictadas (sentencias de 11 de enero de 1990, Dumez France y Tracoba, C‑220/88, Rec. p.I‑49, apartado 18, y de 27 de febrero de 2002, Weber, C‑37/00, Rec.p.I‑2013), apartado42.
8– Sentencia Kalfelis, antes citada, apartado9.
9– Como recordatorio y análisis de esta cuestión es útil acudir a las conclusiones del Abogado General Léger presentadas en el asunto que dio lugar a la sentencia Roche Nederland y otros, antes citada, así como a Bomhoff, J.: Judicial Discretion in European Law on Conflicts of Jurisdiction, Sdu, La Haye,2005.
10– Sentencias Roche Nederland y otros, antes citada, apartado 26, y de 11 de octubre de 2007, Freeport (C‑98/06, Rec. p.I‑0000), apartado40.
11– Véanse, en particular, la sentencia Ivenel, antes citada, apartado11, y la sentencia Pugliese, antes citada, apartado17.
12– En efecto, el Tribunal de Justicia siempre se ha negado a aceptar la teoría de «la araña en el centro de la tela» («spider in the web») elaborada, en particular, por los magistrados neerlandeses para la interpretación del artículo 6, número 1, del Reglamento nº44/2001. El juez comunitario rechazó claramente esta teoría en la sentencia Roche Nederland y otros, antes citada.
13– Véanse las observaciones presentadas por el Sr. Rouard (p.7).
14– La doctrina ya presentía tal utilización de esta sentencia. Véase, en particular, Moizard, N.: RJS, 10/03, p.756, donde se señala:
«Es muy probable que los criterios de la sentencia Pugliese sean muy útiles para determinar el órgano jurisdiccional competente en un litigo que resulte de una movilidad internacional en el seno de un grupo de empresas.»
15– Sentencia Pugliese, antes citada, apartados 23 y24.
16– Idem, apartado24.