Auto del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 16 de enero de 2008 — Molinari y otros/Agenzia delle Entrate — Ufficio di Latina
(Asuntos acumulados C‑128/07 a C‑131/07)
«Directiva 76/207/CEE — Igualdad de trato entre hombres y mujeres — Indemnización por cese — Ventaja fiscal concedida a los trabajadores a una edad diferente según susexo»
1.Estados miembros — Obligaciones — Ejecución del Derecho comunitario — Incompatibilidad de una normativa nacional con el Derecho comunitario que se desprende de una sentencia prejudicial (Art.10CE; Directivas del Consejo 76/207/CEE y 79/7/CEE) (véanse los apartados 22 a 24 y el punto 1 delfallo)
2.Política social — Igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social — Directiva 79/7/CEE [Directiva 79/7/CEE del Consejo, art.7, ap.1, letraa)] (véanse los apartados 26 y 27 y el punto 2 delfallo)
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Commissione tributaria provinciale di Latina — Interpretación de la Directiva 76/207/CEE del Consejo, de 9 de febrero de 1976, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo (DO L39, p.40; EE05/02, p.70), y de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social (DO L6, p.24; EE05/02, p.174) — Interpretación y alcance de la sentencia C‑207/04, Vergani — Aplicación de un tributo reducido sobre las cantidades percibidas con motivo de la cesación del trabajo, para incentivar la salida de trabajadores de determinada edad — Ventaja fiscal concedida a los trabajadores a una edad diferente según susexo. |
Fallo
1) |
| A raíz de la sentencia de 21 de julio de 2005, Vergani (C‑207/04), de la que se desprende la incompatibilidad de una normativa nacional con el Derecho comunitario, incumbe a las autoridades del Estado miembro de que se trate adoptar las medidas generales o particulares adecuadas para garantizar el respeto del Derecho comunitario en su territorio, conservando dichas autoridades la elección de las medidas a adoptar para que el Derecho nacional sea adaptado al Derecho comunitario y para que se dé pleno efecto a los derechos que los justiciables deduzcan de éste. Cuando se haya comprobado la existencia de una discriminación contraria al Derecho comunitario y en tanto no se adopten medidas que restablezcan la igualdad de trato, el juez nacional debe dejar sin aplicar toda disposición nacional discriminatoria, sin solicitar o esperar su previa derogación por el legislador, y debe aplicar a los miembros del grupo perjudicado el mismo régimen del que disfruten las personas de la otra categoría. |
2) |
| La excepción prevista en el artículo 7, apartado 1, letraa), de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social no es de aplicación a una medida fiscal, como la establecida en el artículo 17, apartado 4bis, del Decreto nº917 del Presidente de la República, de 22 de diciembre de 1986, en su versión modificada por el Decreto legislativo nº314, de 2 de septiembre de1997. |