«Aproximación de las legislaciones – Protección de los trabajadores por cuenta ajena en caso de insolvencia del empresario – Directiva 80/987
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

«Aproximación de las legislaciones – Protección de los trabajadores por cuenta ajena en caso de insolvencia del empresario – Directiva 80/987

Fecha: 16-Oct-2008

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 16 de octubre de 2008(*)

«Aproximación de las legislaciones – Protección de los trabajadores por cuenta ajena en caso de insolvencia del empresario – Directiva 80/987/CEE – Artículo 8bis – Actividades en varios Estados miembros»

En el asunto C‑310/07,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234CE, por el Lunds tingsrätt (Suecia), mediante resolución de 28 de junio de 2007, recibida en el Tribunal de Justicia el 5 de julio de 2007, en el procedimiento entre

Svenska staten, representado por la Tillsynsmyndigheten i konkurser

y

Anders Holmqvist,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente de Sala, y la Sra. R. Silva de Lapuerta y los Sres. E. Juhász (Ponente) y J. Malenovský, Jueces;

Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer;

Secretaria: Sra. C. Strömholm, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 16 de abril de2008;

consideradas las observaciones presentadas:

–en nombre de la Tillsynsmyndigheten i konkurser, por el Sr. B. Andersson, en calidad de agente;

–en nombre del Sr. Holmqvist, por la Sra. A. Alfredson, juriste;

–en nombre del Gobierno sueco, por la Sra. A. Falk, en calidad de agente;

–en nombre del Gobierno helénico, por el Sr. K. Georgiadis y las Sras. E.-M. Mamouna y S. Alexandriou, en calidad de agentes;

–en nombre del Gobierno italiano, por el Sr. I.M. Braguglia, en calidad de agente, asistido por el Sr. F. Arena, avvocato dello Stato;

–en nombre del Gobierno neerlandés, por la Sra. C. Wissels y el Sr. Y. de Vries, en calidad de agentes;

–en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. C. Gibbs, en calidad de agente, asistida por la Sra. D. Rhee, Barrister;

–en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. J. Enegren, en calidad de agente;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 3 de junio de 2008;

dicta la siguiente

Sentencia

1La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 8bis de la Directiva 80/987/CEE del Consejo, de 20 de octubre de 1980, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario (DO L283, p.23), en su versión modificada por la Directiva 2002/74/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002 (DO L270, p.10) (en lo sucesivo, «Directiva 80/987»).

2Esta petición se presentó en el marco de un litigio entre el Estado sueco, representado por la Tillsynsmyndigheten i konkurser (Autoridad de control de los procedimientos de quiebra, en lo sucesivo «Autoridad») y el Sr. Holmqvist acerca de la concesión a éste de la garantía salarial prevista por la normativa sueca tras la quiebra de su empleador.

Marco jurídico

Normativa comunitaria

3Con arreglo al séptimo considerando de la Directiva2002/74:

«A fin de garantizar la seguridad jurídica de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia de las empresas que ejerzan sus actividades en varios Estados miembros y de consolidar los derechos de los trabajadores en el sentido indicado en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, es preciso introducir disposiciones que determinen explícitamente la institución competente para el pago de los créditos impagados de los trabajadores en esos casos y que establezcan como objetivo de la cooperación entre las administraciones competentes de los Estados miembros la liquidación, en el plazo más breve posible, de los créditos impagados a los trabajadores. Es preciso además garantizar una correcta aplicación de las disposiciones en la materia, previendo, a tal fin, la colaboración entre las administraciones competentes de los Estados miembros.»

4El artículo 8bis de la Directiva 80/987 establece:

«1.Cuando una empresa con actividades en el territorio de al menos dos Estados miembros se encuentre en estado de insolvencia en el sentido del apartado 1 del artículo 2, la institución competente para el pago de los créditos impagados de los trabajadores será la del Estado miembro en cuyo territorio éstos ejerzan o ejercían habitualmente su trabajo.

2.La extensión de los derechos de los trabajadores asalariados vendrá determinada por el derecho por el que se rija la institución de garantía competente.

3.Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias a fin de garantizar que, en los casos previstos en el apartado 1, las decisiones adoptadas en el marco de un procedimiento de insolvencia previsto en el apartado 1 del artículo 2, cuya apertura se haya solicitado en otro Estado miembro, se tengan en cuenta para determinar el estado de insolvencia del empresario en el sentido de la presente Directiva.»

Derecho nacional

5El órgano jurisdiccional remitente precisa que el Derecho interno se adaptó a la Directiva 80/987 mediante la Lönegarantilagen (1992:497) (en lo sucesivo, «Ley de garantía salarial»), de 4 de junio de1992.

6En virtud del artículo 1 de la Ley de garantía salarial:

«Con arreglo a la presente Ley, el Estado será responsable del pago de los créditos de un trabajador (garantía salarial estatal) cuyo empresario:

1.haya sido declarado en quiebra en Suecia o en otro país nórdico;

2.sea objeto de una suspensión de pagos con arreglo a la lagen (1996:764) om företagsrekonstruktion (Ley sobre suspensión de pagos),o

3.esté incurso en un procedimiento de insolvencia como los previstos en el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 80/987 [...] en un país de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo [...]»

7El artículo 2bis de dicha norma dispone lo siguiente:

«En el supuesto del artículo 1, apartado 3, sólo se concederá el pago con arreglo a esta garantía si el trabajador ejerce o ha ejercido su trabajo principalmente en Suecia por cuenta del empresario.

Si el empresario se declara insolvente en Suecia y el trabajador ejerce o ha ejercido su trabajo para dicho empresario principalmente en otro país [de la Unión Europea] o [del Espacio Económico Europeo], no se concederá el pago con arreglo a esta garantía.»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

8El Sr. Holmqvist trabajaba como conductor de camión para la sociedad anónima sueca Jörgen Nilsson Åkeri och Spedition AB (en lo sucesivo, «Jörgen Nilsson Åkeri och Spedition»). Dicha sociedad, cuyo único centro de actividad estaba en Tjörnarp (Suecia), no tenía filiales en el extranjero.

9El trabajo del Sr. Holmqvist consistía en transportar mercancías desde Suecia hasta Italia y viceversa, cruzando Alemania y Austria. La descarga de mercancías en Italia se efectuaba por el personal de los diversos clientes habituales u ocasionales de Jörgen Nilsson Åkeri och Spedition mediante los medios disponibles en los lugares de descarga.

10Además, el Sr. Holmqvist transportaba también mercancías de Italia a Suecia por cuenta de clientes habituales u ocasionales. La carga se efectuaba por el personal y mediante los medios disponibles en el lugar de recogida. El Sr. Holmqvist supervisaba estas operaciones para garantizar el respeto de la normativa relativa a la seguridad en carretera, pero otros llevaban a cabo la operación de carga.

11La carga y descarga de las mercancías en Suecia se desarrollaba de modo similar.

12El 10 de abril de 2006, el órgano jurisdiccional remitente declaró la quiebra de Jörgen Nilsson Åkeri och Spedition.

13Mediante resolución de 27 de junio de 2006, el administrador concursal concedió al Sr. Holmqvist la garantía salarial con arreglo a la Ley de garantía salarial.

14La Autoridad solicitó al órgano jurisdiccional remitente que declarara que el Sr. Holmqvist no tenía derecho a dicha garantía en el marco del procedimiento concursal incoado contra Jörgen Nilsson Åkeri och Spedition.

15La Autoridad alegó ante el órgano jurisdiccional remitente que, dado que Jörgen Nilsson Åkeri och Spedition había ejercido sus actividades en otros Estados miembros distintos del Reino de Suecia y que el Sr. Holmqvist había desempeñado sus funciones con carácter principal en dichos Estados, no tenía derecho a la mencionada garantía. Sostenía que la Directiva 80/987 no exige que la sociedad tenga un centro de actividad o una filial en otro Estado miembro para que se considere que desarrolla su actividad en dicho Estado y que, en el caso de autos, tanto Jörgen Nilsson Åkeri och Spedition como el Sr. Holmqvist ejercieron sus actividades sobre todo en Alemania, Austria e Italia. Por lo tanto, el Sr. Holmqvist no tiene derecho a la garantía salarial prevista en la legislación sueca.

16El Sr. Holmqvist alegó ante el órgano jurisdiccional remitente, con carácter principal, que Jörgen Nilsson Åkeri och Spedition ejerció sus actividades con carácter exclusivo en Suecia y, con carácter subsidiario, que, aun suponiendo que operara en varios Estados miembros, debe considerarse que él ejerció su trabajo habitualmente en Suecia. En primer lugar, recordó que Jörgen Nilsson Åkeri och Spedition se gestionaba y administraba desde su única oficina, sita en Tjörnarp, que el garaje y el taller se encontraban también en dicha localidad y que cada expedición comenzaba y finalizaba en Suecia. Además, el Sr. Holmqvist afirmó que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la existencia de un centro de actividad o de una presencia comercial constituye el criterio que permite determinar el país en el cual el trabajador tiene derecho a solicitar la garantía salarial (sentencias de 17 de septiembre de 1997, Mosbæk, C‑117/96, Rec. p.I‑5017, y de 16 de diciembre de 1999, Everson y Barrass, C‑198/98, Rec. p.I‑8903). Por último, el Sr. Holmqvist sostuvo que el artículo 8bis de la Directiva 80/987 tiene efecto directo y que, por tanto, tiene derecho a dicha garantía en Suecia, con independencia de lo dispuesto en la Ley de garantía salarial.

17Por entender que la interpretación del artículo 8bis de la Directiva 80/987 era necesaria para dirimir el litigio, el Lunds tingsrätt resolvió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)¿Debe interpretarse el artículo 8bis de la Directiva 80/987 […] en el sentido de que es necesario, para entender que una empresa desarrolla su actividad en un Estado miembro, que tenga una filial o un centro de actividad permanente en su territorio?

2)En caso de respuesta negativa a la primera cuestión, ¿cuáles son los requisitos que debe cumplir una empresa para considerar que desarrolla su actividad en varios Estados miembros?

3)Si se estima que una sociedad desarrolla su actividad en varios Estados miembros y que un trabajador ejerce su trabajo para dicha sociedad en varios Estados miembros, ¿con qué criterios se determina dónde ejerce habitualmente su trabajo?

4)¿Tiene efecto directo el artículo 8bis de la Directiva 80/987 […]?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre las cuestiones primera y segunda

18Para poder responder debidamente al órgano jurisdiccional remitente en relación con sus cuestiones primera y segunda, que procede examinar conjuntamente, es necesario determinar las circunstancias en las cuales una empresa tiene actividades en varios Estados miembros, en el sentido del artículo 8bis de la Directiva80/987.

19Con arreglo al artículo 8bis de la Directiva 80/987, situado en la secciónIIIbis de esta última, titulada «Disposiciones relativas a las situaciones transnacionales», una empresa se encuentra en esta situación si tiene «actividades en el territorio de al menos dos Estados miembros», pero ni dicho artículo ni ninguna otra disposición de la Directiva definen estos últimos términos.

20Procede recordar que la redacción inicial de la Directiva 80/987 no incluía disposiciones relativas a las situaciones transnacionales, y que el artículo 8bis fue introducido en dicha Directiva por la Directiva 2002/74.

21Esta última Directiva se adoptó, en particular, según su último considerando, «a fin de garantizar la seguridad jurídica de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia de las empresas que ejerzan sus actividades en varios Estados miembros y de consolidar los derechos de los trabajadores en el sentido indicado en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas […]».

22Por un lado, procede señalar, como ha hecho el Gobierno neerlandés, que dicho objetivo sólo puede realizarse si se interpreta en sentido amplio el concepto de «actividades en el territorio de al menos dos Estados miembros».

23En efecto, tal interpretación es necesaria para garantizar un mínimo de protección de los derechos de los trabajadores por cuenta ajena víctimas de la insolvencia de su empresario y que se encuentran en una situación que contiene elementos de extranjería, al incluir el mayor número de supuestos basados en las relaciones laborales de carácter transnacional en el ámbito de aplicación del artículo 8bis de la Directiva80/987.

24Por otra parte, como observan el Sr. Holmqvist y los Gobiernos italiano y del Reino Unido, este séptimo considerando confirma que la jurisprudencia anterior a la adopción de la Directiva 2002/74 continúa aportando elementos pertinentes respecto de la interpretación de determinadas disposiciones de la Directiva80/987.

25No obstante, procede señalar que, teniendo en cuenta el objetivo mencionado anteriormente, que consiste en particular en la salvaguardia de los derechos de los trabajadores que hacen uso de su libertad de circulación, y de la génesis del texto de dicho artículo 8 bis durante el procedimiento legislativo que dio lugar a la adopción de la Directiva 2002/74, procede apartarse del concepto de «establecimiento» consagrado por la jurisprudencia resultante de las sentencias Mosbæk y Everson y Barrass, antes citadas, para interpretar la expresión «actividades en el territorio de al menos dos Estados miembros», como señaló el Abogado General en el punto 35 de sus conclusiones.

26Procede observar respecto de dicho procedimiento legislativo, como se desprende de las observaciones escritas de la Comisión de las Comunidades Europeas, que en la propuesta inicial de dicha institución relativa a la modificación de la Directiva 80/987 figuraban los términos «empresa con establecimientos en el territorio de al menos dos Estados miembros», y que dicha propuesta definía «establecimiento» como «todo lugar de operaciones en el que el empresario ejerza de forma no transitoria una actividad económica con medios humanos y bienes» Ahora bien, es necesario recordar, por una parte, que tras el examen de dicha propuesta por parte del Consejo de la Unión Europea, la Comisión sugirió reemplazar el término «establecimiento» por «actividades» en el artículo 8bis de dicha Directiva, formulación que fue la que al final se retuvo, y, por otra parte, que la definición antes mencionada tampoco aparece en la versión definitiva de la Directiva 2002/74. Esta modificación del tenor de dicho artículo 8bis demuestra la voluntad del legislador de ampliar el ámbito de aplicación de este artículo y de no limitarlo a las empresas que tuvieran filiales o establecimientos en varios Estados miembros.

27Además, como recuerda el Gobierno neerlandés, si el concepto de «actividades» se interpretara de tal modo que exigiera una presencia de la empresa a través de sucursales o establecimientos, de ello resultaría que un trabajador que ejerce su actividad en un Estado miembro distinto de aquél en el cual está establecido su empresario, situación que estaba en el origen de la sentencia Mosbæk, antes citada, no tendría derecho a la protección establecida en el artículo 8bis de la Directiva80/987.

28Por consiguiente, procede constatar que el artículo 8bis de la Directiva 80/987 no exige, para que se considere que una empresa establecida en un Estado miembro tiene actividades también en el territorio de otro Estado miembro, que ésta disponga de una filial o de un establecimiento permanente en este último Estado.

29Aun cuando dicho artículo no establece requisitos estrictos de vinculación, sino que se refiere a un vínculo más débil que una presencia de la empresa a través de una sucursal o de un establecimiento permanente, sin embargo no ha lugar a seguir el razonamiento del Gobierno sueco según el cual basta con que un trabajador ejerza cualquier forma de trabajo en otro Estado miembro por cuenta de su empleador y que dicho trabajo resulte de una necesidad y una orden de éste, para que se considere que una empresa tiene actividades en el territorio de dicho Estado miembro.

30En efecto, como sostiene el Gobierno del Reino Unido, el concepto de «actividad» que figura en el artículo 8bis de la Directiva 80/987 debe entenderse en el sentido de que se refiere a elementos que comportan un cierto grado de permanencia en el territorio de un Estado miembro. Dicha permanencia se traduce, como indica el Gobierno neerlandés, en la contratación estable de uno o más trabajadores en dicho territorio.

31La Comisión considera que la presencia de una infraestructura física en un Estado miembro distinto a aquel en el que la empresa ha establecido su domicilio social es también indispensable para que pueda estimarse que esta última dispone de una presencia permanente, pero afirma que basta con una simple oficina a talfin.

32No obstante, habida cuenta de las diferentes formas que puede adoptar el trabajo transfronterizo y teniendo en cuenta los cambios recientes producidos en las condiciones de trabajo y los progresos en el sector de las telecomunicaciones, no puede sostenerse que una empresa deba necesariamente disponer de una infraestructura física para garantizar una presencia económica estable en un Estado miembro distinto de aquel en el que ha establecido su domicilio social. En efecto, los diferentes aspectos de una relación de trabajo, en particular la comunicación de las instrucciones al trabajador y la transmisión de los informes de éste al empleador, así como el pago de los salarios, pueden sin embargo efectuarse a distancia.

33De este modo, una empresa puede contratar a un gran número de trabajadores en un Estado miembro distinto de aquel en el que tiene su domicilio social y ser capaz de ejercer en él una actividad económica considerable, sin no obstante disponer de una infraestructura física o una oficina en el territorio de este otro Estado miembro.

34Sin embargo, para considerar que la empresa establecida en un Estado miembro tiene actividades en el territorio de otro Estado miembro ésta debe disponer en este último Estado de una presencia económica permanente, caracterizada por la existencia de medios humanos que le permitan llevar a cabo las actividades.

35En el caso de una empresa de transporte establecida en un Estado miembro, la mera circunstancia de que un trabajador contratado por dicha empresa en este Estado miembro efectúe entregas de mercancías entre dicho Estado y otro Estado miembro atravesando otros Estados miembros no permite llegar a una conclusión respecto del criterio enunciado en el apartado anterior de la presente sentencia y, por tanto, no basta para considerar que dicha empresa desarrolla actividades en un lugar distinto del Estado miembro en el que está establecida a efectos del artículo 8bis de la Directiva90/987.

36En virtud del conjunto de las anteriores consideraciones, procede responder a las cuestiones primera y segunda que el artículo 8bis de la Directiva 90/987 debe interpretarse en el sentido de que, para que se considere que una empresa establecida en un Estado miembro tiene actividades en el territorio de otro Estado miembro, no es necesario que ésta disponga de una filial o de un establecimiento permanente en este otro Estado. No obstante, es necesario que esta empresa disponga en este último Estado de una presencia económica permanente, caracterizada por la existencia de medios humanos que le permitan desarrollar actividades. En el caso de una empresa de transporte establecida en un Estado miembro, la mera circunstancia de que un trabajador contratado por ésta en dicho Estado efectúe entregas de mercancías entre este último Estado y otro Estado miembro no permite concluir que la mencionada empresa dispone de una presencia económica permanente en otro Estado miembro.

Sobre las cuestiones tercera y cuarta

37Habida cuenta de las respuestas dadas a las cuestiones primera y segunda, no procede responder a las cuestiones tercera y cuarta.

Costas

38Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

El artículo 8bis de la Directiva 80/987/CEE del Consejo, de 20 de octubre de 1980, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, en su versión modificada por la Directiva 2002/74/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, debe interpretarse en el sentido de que, para que se considere que una empresa establecida en un Estado miembro tiene actividades en el territorio de otro Estado miembro, no es necesario que ésta disponga de una filial o de un establecimiento permanente en este otro Estado. No obstante, es necesario que esta empresa disponga en este último Estado de una presencia económica permanente, caracterizada por la existencia de medios humanos que le permitan desarrollar actividades. En el caso de una empresa de transporte establecida en un Estado miembro, la mera circunstancia de que un trabajador contratado por ésta en dicho Estado efectúe entregas de mercancías entre este último Estado y otro Estado miembro no permite concluir que la mencionada empresa dispone de una presencia económica permanente en otro Estado miembro.

Firmas


* Lengua de procedimiento: sueco.

Vista, DOCUMENTO COMPLETO