SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Tercera)
de 8 de octubre de 2008
Asunto F‑44/07
Florence Barbin
contra
Parlamento Europeo
«Función pública — Funcionarios — Promoción — Procedimiento de atribución de puntos de promoción en el Parlamento Europeo — Ilegalidad de las instrucciones que regulan este procedimiento — Examen comparativo de los méritos»
Objeto:Recurso interpuesto con arreglo a los artículos 236CE y 152EA, mediante el que la Sra.Barbin solicita la anulación de la decisión del Parlamento Europeo, de 16 de octubre de 2006, de atribuirle sólo un punto de mérito por el ejercicio2005.
Resultado:Se desestima el recurso. Cada parte carga con sus propias costas.
Sumario
1.Funcionarios — Promoción — Examen comparativo de los méritos
(Estatuto de los Funcionarios, arts.43 y45)
2.Excepción de ilegalidad — Alcance — Actos cuya ilegalidad puede ser alegada
(Art.241CE)
1.El examen comparativo de los méritos para la atribución de puntos de mérito a un funcionario sólo puede realizarse dentro de su dirección general de destino, visto el número limitado de puntos de mérito disponibles por dirección general y habida cuenta de que cada funcionario de una dirección general o de un servicio que sea promovible concurre con el resto de funcionarios de su dirección o servicio por un número limitado de puntos de mérito. La dirección general que debe atribuir los puntos de mérito es aquella en la que el funcionario ha estado destinado más tiempo durante el año de referencia.
(véanse los apartados 44 y45)
Referencia:
Tribunal de Primera Instancia: 8 de marzo de 2006, Lantzoni/Tribunal de Justicia (T‑289/04, RecFP pp.I‑A‑2‑39 y II‑A‑2‑171), apartados 68 y 69; 27 de septiembre de 2006, Lantzoni/Tribunal de Justicia (T‑156/05, RecFP pp.I‑A‑2‑189 y II‑A‑2‑969), apartados 52y53
2.El alcance de una excepción de ilegalidad debe limitarse a lo indispensable para la solución del litigio. El acto general cuya ilegalidad se plantea debe ser aplicable, directa o indirectamente, a la situación que es objeto del recurso, y debe existir un vínculo jurídico directo entre la decisión individual impugnada y el acto general en cuestión.
(véase el apartado61)
Referencia:
Tribunal de Justicia: 31 de marzo de 1965, Macchiorlati Dalmas e Figli/Alta Autoridad (21/64, Rec. pp.227 y ss., especialmente p.245); 13 de julio de 1966, Italia/Consejo y Comisión (32/65, Rec. pp.563 y ss., especialmente p.594)
Tribunal de Primera Instancia: 26 de octubre de 1993, Reinarz/Comisión (T‑6/92 y T‑52/92, Rec. pp.II‑1047), apartado 57; 3 de febrero de 2000, Townsend/Comisión (T‑60/99, RecFP pp.I‑A‑11 y II‑45), apartado53
Tribunal de la Función Pública: 28 de junio de 2006, Sanchez Ferriz/Comisión (F‑19/05, RecFP pp.I‑A‑1‑41 y II‑A‑1‑135); apartado57