Asunto C‑348/07
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑348/07

Fecha: 19-Nov-2008

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. POIARES MADURO

presentadas el 19 de noviembre de 2008 1(1)

Asunto C‑348/07

Turgay Semen

contra

Deutsche Tamoil GmbH

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Landgericht Hamburg (Alemania)]






1.La presente remisión prejudicial del Landgericht Hamburg se refiere a la aplicación del artículo 17 de la Directiva 86/653/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, relativa a la coordinación de los derechos de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes (en lo sucesivo, «Directiva»).(2) El Landgericht solicita la interpretación del artículo 17, en particular para determinar si, y conforme a qué requisitos, el derecho del agente comercial a una indemnización puede limitarse a las comisiones perdidas. Esa interpretación es necesaria para que el tribunal nacional aprecie si la legislación nacional relevante, según la interpretan los tribunales alemanes, infringe los criterios establecidos en la Directiva para el cálculo de la indemnización a la que tiene derecho un agente comercial a raíz de la terminación de su relación contractual con el empresario.

I.Hechos, marco legal, cuestiones prejudiciales y observaciones previas

2.La remisión se produce en el contexto del litigio entablado por el demandante, el Sr. Turgay Semen, que trabajó como agente comercial de la demandada, Deutsche Tamoil GmbH. Entre el 1 de noviembre de 2001 y el 31 de diciembre de 2005 el Sr. Semen explotó en calidad de agente comercial una estación de servicio perteneciente a la demandada. La sociedad demandada forma parte del grupo empresarial libio Oilinvest, que, además de disponer de una extensa red de estaciones de servicio en Alemania, se dedica a la prospección y refinado de petróleo en varios países del mundo.

3.Durante la vigencia de su relación contractual con la demandada, el demandante percibía una comisión por el combustible que vendía. La cuantía de la comisión obtenida por el demandante variaba en función de que los clientes compraran combustible mediante tarjetas proporcionadas por la demandada que daban lugar a reducciones del precio, o utilizaran los métodos de pago ordinarios.

4.El artículo 17 de la Directiva permite a los Estados miembros optar entre dos sistemas de compensación de los agentes comerciales tras la terminación de su relación contractual con el empresario. Esa compensación puede adoptar la forma de reparación del perjuicio (artículo 17, apartado3) o de indemnización (artículo 17, apartado2).

5.Las autoridades alemanas eligieron el sistema de indemnización previsto por el artículo 17, apartado 2. Este artículo y la legislación alemana pertinente (artículo 89b del Handelsgesetzbuch; en lo sucesivo, «HGB») establecen que, siempre que se cumplan determinados requisitos, los agentes como el demandante tendrán derecho a una indemnización a cargo del empresario tras la terminación de la relación contractual entre ambos. Las partes discrepan acerca de la cuantía de la indemnización que debe concederse en el presente caso y, más en concreto, de si el método de cálculo de la indemnización establecido en Derecho alemán es conforme con las exigencias de la Directiva.

6.El artículo 17, apartado 2, establece, en los siguientes términos, tanto los requisitos para que se conceda la indemnización como el método de cálculo deésta:

«2.a)El agente comercial tendrá derecho a una indemnización en el supuesto y en la medida enque:

–hubiere aportado nuevos clientes al empresario o hubiere desarrollado sensiblemente las operaciones con los clientes existentes, siempre y cuando dicha actividad pueda reportar todavía ventajas sustanciales al empresario;y

–el pago de dicha indemnización fuere equitativo, habida cuenta de todas las circunstancias, en particular, de las comisiones que el agente comercial pierda y que resulten de las operaciones con dichos clientes. Los Estados miembros podrán prever que dichas circunstancias incluyan también la aplicación o la no aplicación de una cláusula de no competencia con arreglo al artículo20;

b)El importe de la indemnización no podrá exceder de una cifra equivalente a una indemnización anual calculada a partir de la media anual de las remuneraciones percibidas por el agente comercial durante los últimos cinco años, y si el contrato remontare a menos de cinco años, se calculará la indemnización a partir de la media del período;

c)La concesión de esta indemnización no impedirá al agente reclamar por daños y perjuicios.»

7.El artículo 89b, apartado 1, del HGB, que además fue el modelo en el que se basó la Directiva para el cálculo de las indemnizaciones,(3) tiene en amplia medida la misma redacción que el artículo 17, apartado 2, y disponeque:

«Tras la terminación del contrato de agencia, el agente comercial podrá reclamar al empresario una indemnización razonable, en el supuesto y en la medida enque:

1.el empresario siga obteniendo ventajas sustanciales, tras la terminación del contrato de agencia, de las operaciones con nuevos clientes que haya aportado el agente comercial,

2.el agente comercial, a causa de la terminación del contrato, pierda el derecho a comisiones por operaciones ya celebradas o por celebrar en el futuro con los clientes que hubiera aportado, a las que habría tenido derecho de haber continuado el contrato,y

3.el pago de una indemnización fuere equitativo, habida cuenta de todas las circunstancias.

También se considerará que el agente comercial ha aportado un nuevo cliente cuando haya ampliado las operaciones con un cliente de tal modo que en términos comerciales esa ampliación sea equiparable a la aportación de un nuevo cliente.»

8.En su resolución de remisión el tribunal remitente manifiesta que la jurisprudencia de los tribunales alemanes en relación con el artículo 89b considera que los requisitos previstos por ese artículo (a saber, la persistencia de ventajas sustanciales para el empresario, la pérdida de comisiones para el agente y la naturaleza equitativa de toda indemnización) son acumulativos y se limitan recíprocamente. El Landgericht Hamburg duda si la limitación de la indemnización que puede concederse, inherente a tal sistema, es compatible con el artículo 17, apartado 2, y formula las dos cuestiones siguientes:

«1)¿Es compatible con el artículo 17, apartado 2, letraa), de la Directiva 86/653/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, relativa a la coordinación de los derechos de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes, que el derecho de un agente comercial a una indemnización esté limitado por el importe de las comisiones perdidas como consecuencia de la terminación del contrato, aunque el valor de las ventajas que sigue obteniendo el empresario sea superior?

2)¿Deben tomarse también en cuenta a estos efectos las ventajas obtenidas por otras sociedades del grupo al que pertenece el empresario?»

9.Antes de examinar esas dos cuestiones, hay que tratar, en primer lugar, de un punto preliminar. En la vista se afirmó en nombre de la demandada que los cambios en la jurisprudencia alemana acaecidos después de la remisión prejudicial son de tal naturaleza que privan de objeto al procedimiento ante el Tribunal de Justicia. En particular se alegó que los cambios en la jurisprudencia nacional relativa a la definición de «cliente habitual» significan que en casi todos los casos el importe resultante del cálculo de las comisiones perdidas superará el máximo establecido por el artículo 17, apartado 2, letrab), de forma que priva de objeto a la cuestión de la posibilidad de tener en cuenta otras ventajas que obtenga el empresario.

10.El Tribunal de Justicia ya ha declarado que sus funciones con arreglo al artículo 234CE no incluyen emitir opiniones consultivas(4) o responder a cuestiones hipotéticas.(5) Además, en la sentencia Zabala Erasun y otros(6) denegó pronunciarse sobre una remisión prejudicial en un litigio principal que había terminado en virtud del allanamiento de la demandada a las pretensiones de las demandantes, debido a que ya no era necesario su pronunciamiento para la efectiva resolución de la controversia.(7)

11.No obstante, el Tribunal de Justicia ha destacado reiteradamente que «corresponde exclusivamente a los órganos jurisdiccionales nacionales que conocen del litigio [...] apreciar, a la luz de las particularidades de cada asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia, como la pertinencia de las cuestiones que plantean al Tribunal de Justicia»,(8) y que «una petición presentada por un órgano jurisdiccional nacional sólo puede ser rechazada si resulta evidente que la interpretación del Derecho comunitario solicitada no tiene relación alguna con la existencia real o el objeto del litigio principal.»(9)

12.Se viene considerando que los cambios en el Derecho nacional posteriores a la formulación de una remisión prejudicial no hacen que ésta sea inadmisible por ese motivo; en la sentencia CIA Security International,(10) el Tribunal de Justicia subrayó que la necesidad de una decisión prejudicial no podía considerarse extinguida porque la normativa nacional objeto de la remisión prejudicial hubiera sido derogada y sustituida por una diferente normativa nacional. Lo mismo cabe decir, con mayor razón, en circunstancias como las del presente asunto, en el que los cambios que puedan haber tenido lugar atañen a la jurisprudencia de los tribunales nacionales, de cuya repercusión no hay aún plena certeza. Por tanto, opino que el Tribunal de Justicia no debe denegar su pronunciamiento sobre las cuestiones planteadas, incumbiendo al tribunal nacional apreciar la incidencia de la nueva jurisprudencia nacional en la pertinencia que para la resolución definitiva del litigio principal tenga la respuesta del Tribunal de Justicia.

II.Análisis

Primera cuestión

13.Los criterios de la legislación alemana, según la interpretación de los tribunales alemanes, limita la cuantía máxima de la indemnización que puede concederse a un agente, en virtud de una interpretación definitiva del concepto de equidad que establece que toda indemnización por encima del importe de las comisiones perdidas por el agente no es equitativa. Para apreciar la compatibilidad de ese criterio con la Directiva se han de conciliar dos principios potencialmente en conflicto, identificados en anteriores asuntos relativos al artículo17.

14.Por una parte, en las sentencias Ingmar(11) y Honyvem Informazioni Commerciali,(12) el Tribunal de Justicia consideró que el sistema establecido por el artículo 17 tenía carácter imperativo. El Tribunal de Justicia también subrayó la función del artículo 17 como estándar mínimo protector de los agentes comerciales, y declaró que la legislación nacional no puede establecer normas que den lugar a una indemnización de esos agentes inferior a la prevista por el artículo17.(13)

15.Por otra parte, en ambas sentencias Ingmar y Honyvem Informazioni Commerciali el Tribunal de Justicia también estimó que el artículo 17 «no da, no obstante, indicaciones detalladas respecto al método de cálculo de la indemnización por terminación de contrato»,(14) y que, dentro del marco establecido por el artículo 17, «los Estados miembros pueden hacer uso de su margen de apreciación para elegir los métodos de cálculo de la indemnización o de la reparación que debe concederse».(15) El Tribunal de Justicia consideró que este margen de apreciación es aplicable «en particular, con arreglo al criterio de equidad».(16)

16.En consecuencia, si bien el artículo 17 se propone establecer un nivel básico de protección de los agentes, parece que la Directiva prevé que el nivel de esa protección puede variar de un Estado a otro en función de la interpretación que los Estados miembros den al concepto de equidad en ese contexto. Sin embargo ese margen de apreciación no puede ser ilimitado pues ello frustraría los objetivos mismos de la Directiva, esto es la armonización de las prácticas de los Estados miembros en relación con los agentes comerciales y el establecimiento de un nivel mínimo de protección de esos agentes.(17)

17.Además, el texto del artículo enuncia que el agente «tendrá derecho a una indemnización en el supuesto y en la medida en que» se cumplan determinados requisitos (el subrayado es mío). La utilización de los términos «tendrá derecho» y las sentencias del Tribunal de Justicia en los asuntos Ingmar y Honyvem Informazioni Commerciali ponen de relieve la naturaleza imperativa del sistema e implican que se prohíbe a los Estados miembros adoptar medidas que denieguen una indemnización a un agente cuando se cumplan los requisitos enunciados en el artículo.

18.En realidad, como señalé en el asunto Honyvem Informazioni Commerciali, el artículo 17, apartado 2, «establece no sólo los requisitos para el reconocimiento de la indemnización [...] sino también los propios elementos necesarios para el cálculo de esta indemnización».(18) En consecuencia, las medidas que adopten los Estados miembros para cumplir sus obligaciones en virtud de la Directiva tienen que respetar los dos requisitos para la existencia del derecho mismo y deben recoger el conjunto de los elementos que se deben tener en cuenta al calcular la indemnización.

19.Por consiguiente es evidente que el margen de apreciación conferido a los Estados miembros opera en el contexto de los límites fijados por el sistema establecido en el artículo 17, apartado 2, del que los Estados miembros no pueden desmarcarse.

20.¿Cuáles son por tanto esas limitaciones imperativas que impone el sistema establecido por el artículo 17, apartado 2? En la sentencia Honyvem Informazioni Commerciali, el Tribunal de Justicia consideró que un sistema italiano que basaba el importe de la indemnización exclusivamente en porcentajes fijos de las comisiones obtenidas en años anteriores infringía la Directiva debido a que no permitía que los agentes que habrían alcanzado un mejor resultado aplicando un criterio basado en las ventajas obtenidas por el empresario lograran una indemnización superior a esos porcentajes fijos.(19) A la luz de esa sentencia y de la redacción del artículo 17, apartado 2, letraa), primer guión, es evidente que una de esas características imperativas es que el sistema se base en el mérito, de forma que se vincule el importe de la indemnización a las ventajas obtenidas por el empresario tras la terminación del contrato gracias a la actividad del agente.

21.La redacción de la Directiva también pone de manifiesto que debe prestarse consideración al concepto de equidad al determinar el importe de la indemnización y que ese cálculo debe tener en cuenta las comisiones perdidas por el agente como consecuencia de la terminación de la relación contractual con el empresario.

22.Las partes discrepan acerca de si el concepto de equidad puede operar tanto para elevar como para disminuir la cuantía de la indemnización concedida al agente. El demandante alega que el principal factor determinante del importe de la indemnización es el importe de las ventajas obtenidas por el empresario, y que la cuantía de las comisiones perdidas debe considerarse sólo como un elemento de la apreciación de equidad, que puede operar para elevar o reducir el importe de la indemnización. El Gobierno italiano también considera que el concepto de equidad actúa por igual como un «suelo» que puede elevar la cuantía de la indemnización concedida y como un «techo» que puede reducirla. Por otro lado, la demandada alega que los factores enunciados en el artículo 17, apartado 2, letraa), son de naturaleza acumulativa y recíprocamente limitativos y que cada uno de ellos funciona como un «techo» que limita a la más baja de las tres cuantías el importe que puede concederse.

23.Opino que la expresión «en el supuesto y en la medida en que» sugiere que la finalidad del concepto de equidad es que actúe como límite del importe de la indemnización antes que como factor que pueda elevarla por encima de la que resulte del cálculo de las ventajas obtenidas por el empresario. Sin embargo, que el concepto de equidad opere en ese aspecto sólo como límite máximo o bien a la vez como límite mínimo y máximo no es decisivo para los problemas de los que conoce el Tribunal de Justicia en este asunto. La Directiva dispone con claridad que la indemnización no puede superar el importe que se considere equitativo. La contienda principal entre las partes se refiere a si el margen de apreciación que, según ha declarado el Tribunal de Justicia, corresponde a los Estados miembros respecto al cálculo de la indemnización, y en particular respecto al concepto de equidad, se extiende a la facultad de definir la equidad en el sentido de que incluye una limitación de la cuantía de la indemnización al importe de las comisiones perdidas. Ello guarda relación con el problema del contenido del concepto de equidad; el método de cálculo del «techo» equitativo, por así decirlo. Que el concepto de equidad también pueda actuar como «suelo» no afecta a ese problema.

24.Por tanto, ¿cómo se ajustan los criterios alemanes, que limitan la definición de la equidad en ese sentido, a las características imperativas de la Directiva antes expuestas? Como ya he señalado antes el HGB, según es interpretado por los tribunales alemanes, considera que no es equitativa la indemnización que supere la pérdida de comisiones por el agente. Según señala la demandada, ese criterio se basa en la idea de que la indemnización no puede colocar al agente en mejor posición que la que tendría si el contrato continuara. El demandante y el Gobierno italiano consideran que ese criterio priva al agente de un derecho que le confiere la Directiva, a saber el de obtener una indemnización que sea equitativa en todas las circunstancias y no sólo considerando las comisiones perdidas. Además, está claro que la aplicación de un criterio de equidad no debe privar de todo efecto útil al criterio basado en los méritos, reconocido por la Directiva y reflejado en particular en el artículo 17, apartado 2, primer guión.

25.Ahora bien, para que el margen de apreciación por parte de los Estados miembros en relación con el cálculo de lo equitativo tenga sentido, esos Estados tiene que estar facultados para utilizar el concepto de equidad a efectos de limitar el importe máximo de la indemnización de conformidad con sus concepciones nacionales de lo equitativo, siempre que al hacerlo no vulneren las características imperativas del sistema establecido por el artículo 17, apartado 2, antes esbozadas.

26.Es evidente que interpretar el concepto de equidad en el sentido de que excluye la concesión de una indemnización superior a la cuantía de las comisiones perdidas no contraviene la obligación de tener en cuenta el importe de tales comisiones. También está claro que, según la Directiva, todas las circunstancias deben tenerse en cuenta al calcular lo equitativo. Ahora bien, limitar el importe máximo de las indemnizaciones a la cuantía de las comisiones perdidas no constituye una decisión de prescindir de circunstancias que han de tenerse en cuenta, sino únicamente una valoración sobre la importancia relativa de diferentes circunstancias, lo que no debe en principio considerarse como una infracción de la Directiva.

27.Tampoco vulnera tal criterio, por sí mismo, el requisito referido al mérito –es decir, que la indemnización se vincule a las ganancias futuras del empresario–, siempre que el concepto de comisiones perdidas se interprete de tal forma que permita tener en cuenta esas ganancias. En muchos casos la cuantía de las comisiones perdidas por el agente durante la vigencia de la relación contractual reflejará las ganancias del empresario. Sin embargo no siempre ocurrirá así. Según el Informe de la Comisión elaborado en relación con la aplicación del artículo 17, y como confirmó el abogado de la demandada en la vista, a efectos de la indemnización el sistema alemán calcula las comisiones perdidas por el agente sobre la base de las comisiones obtenidas por éste durante los últimos doce meses de vigencia de la relación contractual. Las comisiones obtenidas en el período final de la relación contractual serán normalmente una orientación fiable respecto a las ganancias conseguidas por el empresario y a las comisiones perdidas por el agente durante el período posterior a la terminación del contrato. No obstante, conforme al sistema establecido por el artículo 17, apartado 2, la indemnización debe calcularse en relación con las futuras ganancias del empresario y las futuras pérdidas del agente. La redacción del artículo 17, apartado 2, hace patente que esa orientación hacia el futuro es imperativa. Las comisiones del pasado sólo pueden operar en cualquier caso como indicio de las ganancias y pérdidas de carácter futuro.

28.Pueden darse circunstancias en las que basar el cálculo en las comisiones pasadas no refleje la realidad de las ganancias y pérdidas futuras, por ejemplo cuando el agente realiza una importante y provechosa campaña de comercialización poco antes de la terminación del contrato o cuando el precio del producto vendido por cuenta del empresario sube mucho poco tiempo antes o después de la terminación del contrato.(20) En esas circunstancias, el cálculo de una indemnización basado en el período final del contrato tiene que ser ajustado para reflejar la realidad de las ganancias y pérdidas futuras. La definición de «comisiones perdidas» debe tener, por tanto, la flexibilidad suficiente para que pueda garantizar que la indemnización concedida representa realmente las ganancias y las pérdidas futuras del empresario y del agente respectivamente, y en consecuencia tiene que permitir la consideración de los cambios en las circunstancias existentes antes y después de la terminación del contrato. Incumbe al tribunal nacional decidir si, teniendo en cuenta la naturaleza imperativa de la orientación prospectiva del proceso de cálculo de la indemnización, los criterios alemanes para el cálculo de la indemnización, en particular la definición de «comisiones perdidas», tiene la flexibilidad suficiente en ese aspecto.

Segunda cuestión

29.La segunda cuestión se centra, en el caso de que el empresario forme parte de un grupo empresarial, en el problema de si las ventajas obtenidas por las empresas de ese grupo tienen que considerarse como parte de las ventajas que se tienen en cuenta a los efectos de calcular la indemnización en virtud del artículo 17 de la Directiva.

30.El demandante alega que las ventajas obtenidas por el empresario también derivan del hecho de que su sociedad matriz libia obtiene ventajas de su filial –es decir, el empresario– que sirven para aumentar su volumen de negocios, reducir sus obligaciones fiscales y elevar sus beneficios.

31.El Gobierno alemán señala que ni el artículo 89b del HGB ni el artículo 17 de la Directiva pretenden regular el problema de la relación entre sociedades filiales y matrices. Esas cuestiones pueden ser relevantes para el problema de la equidad, pero incumbe a las autoridades nacionales, haciendo uso de su margen de apreciación, decidir si y de qué modo pueden tenerse en cuenta las ganancias de otras sociedades del grupo cuya sociedad matriz es la misma del empresario.

32.La Comisión considera que no es exigible en principio que el cálculo de las ventajas obtenidas por el empresario a los efectos del artículo 17 tenga en cuenta a otras sociedades cuya sociedad matriz sea la misma, a no ser que las obligaciones contractuales del agente también comprendieran el deber de crear o desarrollar las relaciones comerciales de terceros con otras sociedades del mismo grupo. La Comisión observa que las ventajas relevantes para el cálculo de la indemnización conforme al artículo 17, apartado 2, letraa), son las ligadas a las operaciones con clientes captados por el agente o las derivadas del desarrollo por el agente de las relaciones con los clientes existentes. Ello muestra el enfoque contractual del artículo 17, apartado 2, letraa). Dado que la indemnización se vincula a esos procesos de captación de nuevos clientes para el empresario o de aumento del nivel de negocio con los clientes preexistentes de éste no hay motivo para que se deban tener en cuenta ventajas distintas de las obtenidas por el propio empresario, salvo si las obligaciones del agente se extendían a llevar a cabo una actividad semejante para otras sociedades cuya sociedad matriz fuera la misma del empresario.

33.La demandada alega además que si se permite que el agente mantenga pretensiones referidas a las ventajas para empresas con las que no tenía relación contractual se corre el riesgo de llegar a efectos incontrolables y anormales, y afirma que no existe motivo para que el arrendatario de una estación de servicio en Alemania tenga que obtener provecho de los beneficios de una sociedad matriz que se dedica a la explotación petrolera en Libia.

34.El Gobierno italiano apunta que si bien, en general, el cálculo de las ventajas a los efectos del artículo 17 debe limitarse a las obtenidas por el empresario, la necesidad de respetar los principios de lealtad y de buena fe que impone el artículo 4 de la Directiva puede justificar, cuando el empresario intente limitar la indemnización que debe pagar al agente atribuyendo ventajas derivadas de la actividad de éste a otras sociedades del grupo, la existencia de instrumentos para oponerse a esa violación de la lealtad y de la buena fe. No obstante, como ese mismo Gobierno señala, ello puede lograrse mediante una reclamación de daños y perjuicios.

35.Es evidente que el artículo 17, apartado 2, letraa), está principalmente enfocado a las actividades que benefician al empresario como resultado de los esfuerzos del agente en virtud de un contrato celebrado entre ambos. El texto de la Directiva se refiere expresamente a los clientes del empresario y a las ventajas obtenidas por éste. No se refiere a ninguna otra ventaja que se pueda tener en cuenta. El legislador comunitario podía haber optado por incluir las ventajas resultantes para otras sociedades vinculadas al empresario, pero no lo hizo. Además, el origen contractual del derecho a la indemnización se opone al reconocimiento de derechos de indemnización exigibles frente a quienes no tenían relación contractual con el agente.

36.Por otra parte, los Estados miembros están obligados a tener en cuenta «todas las circunstancias» al apreciar el carácter equitativo de la indemnización que deba concederse. Sin embargo, en ese contexto el término «circunstancias» no puede referirse a todos los hechos imaginables sino que debe limitarse a los factores relevantes para la relación contractual entre el agente y el empresario. La cuestión de hasta qué punto puede considerarse que un agente de la filial de una sociedad matriz tiene una relación con esta última en virtud de su contrato con el empresario se debe decidir en virtud del Derecho nacional y teniendo en cuenta, en cada caso concreto, la relación contractual específica del agente con el empresario y sus posibles vínculos con la sociedad matriz. Si el Derecho nacional no reconoce tal relación entre el agente y la sociedad matriz de su empresario, las ventajas obtenidas por dicha sociedad matriz no pueden ser considerados como una circunstancia a los efectos del artículo 17, apartado 2, letraa).

37.Esos factores se oponen a la conclusión de que la Directiva exige que las ventajas obtenidas por otras sociedades del mismo grupo al que pertenece el empresario se tengan en cuenta al calcular la indemnización a los efectos del artículo 17, apartado 2, letraa).

III.Conclusión

38.En virtud de las consideraciones antes expuestas propongo al Tribunal de Justicia responder como sigue a las cuestiones planteadas por el tribunal nacional:

1)Una legislación nacional que limita la indemnización que puede concederse a los agentes comerciales al importe de las comisiones perdidas por esos agentes a raíz de la terminación de la relación contractual con el empresario no es en sí misma incompatible con el criterio basado en el mérito y orientado al futuro que exige el sistema establecido por el artículo 17, apartado 2, letraa), de la Directiva 86/653/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, relativa a la coordinación de los derechos de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes, siempre que el método de cálculo de las comisiones perdidas refleje la cuantía real de las comisiones perdidas en el período posterior a la terminación de la relación contractual, de forma que tenga en cuenta las ventajas resultantes para el empresario de la actividad del agente.

2)El artículo 17, apartado 2, letraa), de la Directiva 86/653/CEE no exige que el cálculo de la indemnización tenga en cuenta las ventajas obtenidas por sociedades distintas de aquella con la que el agente tenía una relación contractual que sean miembros de un grupo societario más amplio.


1 – Lengua original: inglés.


2– DO L382, p.17.


3– Véase: Comisión de las Comunidades Europeas, Informe sobre la aplicación del artículo 17 de la Directiva del Consejo relativa a la coordinación de los Derechos de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes (86/653/CEE), Bruselas, 23.07.1996, COM(96)364final, pp.1 a3.


4– Sentencia de 16 de diciembre de 1981, Foglia/Novello (244/80, Rec. p.3045), apartado18.


5– Sentencia de 28 de septiembre de 2006, Gasparini y otros (C‑467/04, Rec. p.I‑9199).


6– Sentencia de 15 de junio de 1995 (C‑422/93, C‑423/93 y 424/93, Rec. p.I‑1567).


7Ibidem, apartados 28y29.


8– Sentencia de 16 de julio de 1998, ICI (C‑264/96, Rec. p.I‑4695), apartado15.


9Ibidem.


10– Sentencia de 30 de abril de 1996 (C‑194/94, Rec. p.I‑2201).


11– Sentencia de 9 de noviembre de 2000 (C‑381/98, Rec. p I‑9305), apartados 21y22.


12– Sentencia de 23 de marzo de 2006 (C‑465/04, Rec. p.I‑2879).


13Ibidem, apartado28.


14Ibidem, apartado34.


15– Sentencia Ingmar, apartado21.


16– Sentencia Honyvem Informazioni Commerciali, apartado36.


17– Esos son los objetivos citados en el preámbulo de la Directiva.


18– Véanse mis conclusiones en el asunto Honyvem Informazioni Commerciali, punto41.


19– Sentencia Honyvem Informazioni Commerciali, apartado29.


20– Si ello no se tuviera en cuenta se podría incluso fomentar un comportamiento oportunista por parte del empresario al decidir cuándo terminar el contrato.

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