Asunto C‑425/07
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑425/07

Fecha: 27-Nov-2008

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. PAOLO MENGOZZI

presentadas el 27 de noviembre de 20081(1)

Asunto C‑425/07P

AEPI

Elliniki Etaireia pros Prostasian tis Pnevmatikis Idioktisias AE

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Recurso de casación interpuesto contra una sentencia del Tribunal de Primera Instancia – Competencia – Desestimación por la Comisión de una denuncia por inexistencia de interés comunitario»





Antecedentes, procedimiento y pretensiones de las partes

1.El 22 de marzo de 2001, AEPI Elliniki Etaireia pros Prostasian tis Pnevmatikis Idioktisias AE (en lo sucesivo, «AEPI» o «recurrente»), sociedad griega encargada de la gestión colectiva de derechos de autor sobre obras musicales, presentó ante la Comisión una denuncia contra la República Helénica y contra tres organismos griegos de gestión colectiva de derechos afines a los derechos de autor de los que son titulares, respectivamente, los cantantes intérpretes, los músicos ejecutantes y los productores de soportes materiales de audio y/o vídeo (Erato, Apollon y Grammo; en lo sucesivo, «organismos de gestión de derechos afines»).

2.En tal denuncia AEPI sostenía, por un lado, que dichos organismos habían vulnerado los artículos 81CE y 82CE fijando en un nivel excesivamente elevado, hasta el 5% de los ingresos netos de las cadenas de radio y de televisión griegas, la remuneración de los derechos afines y, por otro lado, que la República Helénica había vulnerado el artículo 81CE al permitirles adoptar acuerdos y prácticas concertadas a este respecto. AEPI afirmaba haber sufrido daños graves irreparables como consecuencia de dichos comportamientos, los cuales, al gravar con cargas excesivas a las empresas que utilizan obras musicales, les habían impedido abonar los derechos de autor que les reclamaba.

3.Mediante dos decisiones distintas de 18 y 20 de abril de 2005, la Comisión desestimó la denuncia presentada contra los organismos de gestión de derechos afines y archivó la denuncia presentada contra la República Helénica.(2)

4.La decisión de 18 de abril de 2005 (en lo sucesivo, «decisión controvertida») se basa, en particular, en las siguientes consideraciones:

«En el presente caso, la supuesta infracción no puede causar importantes disfunciones en el mercado común, dado que todas las partes implicadas tienen su domicilio en Grecia y desarrollan su actividad sólo en dicho país. No cabe prever que esta situación cambie, es decir, que los tres organismos [de gestión de derechos afines] comiencen en breve a desarrollar sus actividades en otros países, a la vista de la estructura de los mercados de servicios para la defensa de los derechos afines y las dificultades prácticas de tal actividad. Además, los efectos de las supuestas prácticas se producen únicamente en el mercado griego. Los contratos de utilización de la música se celebran únicamente con cadenas de radio y de televisión y otros usuarios que se hallan en Grecia. Los tres organismos [de gestión de derechos afines] son competentes únicamente para la defensa de los derechos afines en Grecia y no tienen la posibilidad práctica de ejercitar tal competencia fuera de estepaís.

Por otra parte, para probar una eventual infracción la Comisión debería acometer una investigación compleja de las condiciones que prevalecen en el mercado de que se trata y de las alternativas disponibles. En primer lugar, dado que, por una parte, la ley griega (de conformidad con la Directiva92/100/CEE) prevé que se abonará una única remuneración por todos los derechos afines y que, por otro lado, la supuesta infracción se desprende del hecho de que los tres organismos se dirigen en común a los usuarios para reclamar dicha remuneración, la Comisión debería probar la eventual existencia y eficacia de métodos que permitan reclamar separadamente el pago de la remuneración única. En segundo lugar, la Comisión debería no sólo demostrar que los tres organismos ocupan una posición dominante colectiva, sino, de conformidad con las sentencias del Tribunal de Justicia Tournier y Lucazeau [y otros][(3)], investigar también los niveles relativos de los precios de los derechos de autor y de los derechos afines en todos los países de la Unión, las respectivas bases de cálculo, los criterios empleados y las condiciones que prevalecen en el mercado griego respecto [a los mercados de] los otros países europeos.

Además, ha de ponerse de manifiesto que su sociedad tiene la responsabilidad de exponer sus imputaciones a las autoridades nacionales. En particular, puede someter el asunto a la autoridad griega de defensa de la competencia. [Esta última] estaría, gracias al profundo conocimiento de las condiciones del mercado nacional de que dispone, perfectamente en condiciones de tramitar su denuncia. El hecho de que todas las partes implicadas y todos los usuarios de música afectados tengan su domicilio y desarrollen sus actividades en el mercado griego confiere una importancia adicional al conocimiento detallado de las condiciones del mercado local. Por otro lado, dicha autoridad está facultada para aplicar los artículos [81CE y 82CE] al igual que la Comisión Europea.

Por tanto debe llegarse a la conclusión de que el alcance y la complejidad de las medidas de investigación exigidas para comprobar si el comportamiento de los tres organismos de gestión […] de derechos afines se ajusta o no a las normas de Derecho comunitario de la competencia no son proporcionados a la importancia bastante limitada de una eventual infracción para el funcionamiento del mercado común. Así pues, el asunto no reviste el grado de interés comunitario exigido para que la Comisión abra una investigación».(4)

5.En el recurso presentado ante la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Tribunal de Primera Instancia») el 15 de junio de 2005, AEPI solicitó la anulación de la decisión controvertida. Dicho recurso, mediante el cual la recurrente criticaba un error manifiesto en la apreciación del interés comunitario y un incumplimiento de la obligación de motivación, fue desestimado por el Tribunal de Primera Instancia mediante sentencia de 12 de julio de 2007, AEPI/Comisión (T‑229/05, no publicada en la Recopilación; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), mediante la cual la recurrente fue condenada en costas.

6.En el marco del examen del motivo relativo al supuesto error manifiesto de apreciación, el Tribunal de Primera Instancia(5) recordó que «para apreciar el interés comunitario en realizar el examen de una práctica, la Comisión […] debe, en particular sopesar la importancia de la supuesta infracción para el funcionamiento del mercado común, la probabilidad de poder probar su existencia y el alcance de las medidas de investigación necesarias, a efectos de cumplir, en las mejores condiciones, su misión de velar por la observancia de los artículos81CE y 82CE» (apartado 40 de la sentencia recurrida).(6)

7.El Tribunal de Primera Instancia recordó, en relación con el «perjuicio al funcionamiento del mercado común» que, según reiterada jurisprudencia, «un acuerdo entre empresas, para que pueda afectar al comercio entre Estados miembros, debe permitir, sobre la base de un conjunto de elementos objetivos de hecho o de Derecho, contemplar con un grado de probabilidad suficiente que puede ejercer una influencia directa o indirecta, real o potencial, en las corrientes de intercambios entre los Estados miembros, en un sentido que podría menoscabar la realización de los objetivos de un mercado único entre Estados» (apartado 42 de la sentencia recurrida).(7) Añadió que «están comprendidos en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario todo acuerdo y toda práctica que puedan afectar a la libertad de comercio entre los Estados miembros de tal manera que puedan malograr la consecución de los objetivos de un mercado único entre los Estados miembros, en particular aislando los mercados nacionales o alterando la estructura de la competencia en el mercado común», mientras que «las actuaciones cuyos efectos quedan localizados en el territorio de un solo Estado miembro están comprendidas en el ámbito de aplicación del ordenamiento jurídico nacional» (apartado 43 de la sentencia recurrida).(8)

8.El Tribunal de Primera Instancia continuó señalando que «más en particular, en el sector de los derechos de autor […], según reiterada jurisprudencia, cuando los efectos de las infracciones alegadas en una denuncia sólo se experimentan, en lo fundamental, en el territorio de un Estado miembro y cuando se han sometido a los órganos jurisdiccionales y a las autoridades administrativas competentes de dicho Estado miembro litigios entre el denunciante y la entidad contra la que se dirige la denuncia, la Comisión tiene derecho a desestimar la denuncia por no existir un interés comunitario suficiente en proseguir el examen del asunto, siempre que, no obstante, exista la posibilidad de proteger de manera satisfactoria los derechos del denunciante o de sus miembros, en especial a través de los órganos jurisdiccionales nacionales»(9) (apartado 44 de la sentencia recurrida).

9.Además, el Tribunal de Primera Instancia señaló que en el curso de la fase escrita del procedimiento la recurrente rebatió únicamente el primero de los tres motivos en los que la Comisión se había basado en la decisión controvertida para excluir la existencia en el caso de autos de un interés comunitario suficiente, es decir, el motivo relativo a la falta de idoneidad de las prácticas denunciadas para causar importantes disfunciones en el mercado común. Por ello, el Tribunal de Primera Instancia afirmó que podía limitar su análisis «a las alegaciones mediante las cuales [la recurrente negaba] la inexistencia de un perjuicio al comercio entre los Estados miembros aduciendo que la imposición de tasas de importe excesivo en concepto de derechos afines constitu[ía] una práctica que puede afectar al mercado común en el sentido de los artículos 81CE y 82CE, aun estando limitada al territorio griego» (apartados 45 y 46 de la sentencia recurrida).

10.«A este respecto –proseguía el Tribunal de Primera Instancia– la Comisión consideró […] que todas las partes implicadas en el asunto tenían su domicilio y desarrollaban su actividad en Grecia, […] que era imposible que las actividades de los tres organismos de gestión [de derechos afines] pudieran extenderse a otros países […], que los usuarios de la música tenían nacionalidad griega y que los [citados] organismos tenían una competencia limitada al territorio griego» (apartado 48 de la sentencia recurrida).

11.Según el Tribunal de Primera Instancia, los elementos de hecho y de Derecho aducidos por la recurrente no podían «demostrar que las prácticas denunciadas ejerzan una influencia sobre las corrientes de intercambios entre los Estados miembros en un sentido que pueda menoscabar la realización de los objetivos de un mercado único». En efecto, la recurrente se limitó a «invocar las dificultades económicas que padecen las entidades de gestión de derechos de autor y los usuarios de música en Grecia y en todos los Estados miembros», sin llegar a demostrar sus propias afirmaciones ni tampoco a presentar elementos idóneos a tal fin (apartado 49 de la sentencia recurrida).

12.En el apartado 50 de la sentencia recurrida el Tribunal de Primera Instancia señaló a continuación, respecto a la «alegación de la recurrente según la cual del hecho de que los derechos de los autores griegos y extranjeros sean reembolsados a sociedades establecidas en la Unión Europea se desprenden importantes disfunciones del mercado común», que «la competencia de los tres organismos de gestión [de derechos afines] está limitada al territorio griego y que, en consecuencia, son esencialmente los usuarios de música en el territorio griego y los autores griegos quienes sufren los supuestos perjuicios derivados de las prácticas denunciadas».

13.El Tribunal de Primera Instancia concluyó su razonamiento con las siguientes consideraciones:

«54A la luz de cuanto precede, ha de hacerse constar que la recurrente no ha aportado ningún dato concreto que demuestre la existencia real o potencial de importantes disfunciones en el mercado común.

55Por consiguiente, la recurrente no demuestra que en la decisión controvertida la Comisión haya incurrido en error manifiesto de apreciación al considerar que las prácticas denunciadas por la recurrente producían sus efectos principalmente o en su totalidad en el mercado griego y que por tanto no podían afectar al comercio entre los Estados miembros en el sentido de los artículos 81CE y 82CE.»

14.El motivo de anulación relativo al error manifiesto en la apreciación del interés comunitario fue, por tanto, desestimado por el Tribunal de Primera Instancia.

15.Por último, el Tribunal de Primera Instancia desestimó asimismo el motivo de anulación relativo al supuesto incumplimiento de la obligación de motivación, al estimar que la Comisión había expuesto claramente en la decisión controvertida las razones específicas que habían determinado su apreciación y le habían llevado a desestimar la denuncia (apartado 63 de la sentencia recurrida).

16.Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 14 de septiembre de 2007, AEPI solicitó al Tribunal de Justicia que anulase la sentencia recurrida, que estimase las pretensiones formuladas en el procedimiento de primera instancia o que devolviera el asunto al Tribunal de Primera Instancia y que condenase a la Comisión a cargar con la totalidad de las costas.

17.La Comisión solicitó que se desestimara el recurso de casación y que se condenara a la recurrente a cargar con la totalidad de las costas.

18.Los representantes de las partes fueron oídos por el Tribunal de Justicia en la vista celebrada el 15 de octubre de2008.

Análisis jurídico

Sobre el recurso de casación

19.La recurrente formula cinco motivos de casación. Mediante el primero se reprocha una falta de motivación en cuanto a la cuestión del respeto por la Comisión de los límites establecidos en el ejercicio de su facultad discrecional en la materia. Los motivos segundo, tercero y cuarto están dirigidos en esencia a que se declare que la sentencia recurrida adolece de errores de apreciación o de falta de motivación en cuanto atañe la comprobada falta de perjuicio al comercio intracomunitario. Mediante el quinto motivo se reprocha al Tribunal de Primera Instancia una interpretación errónea de los artículos 81CE y 82CE por el hecho de haber considerado necesario, al objeto de la aplicabilidad de tales artículos, el perjuicio real al comercio intracomunitario.

Sobre la admisibilidad

20.En su escrito de contestación, la Comisión, antes de abordar el examen de cada uno de los motivos, ha afirmado que procede declarar la inadmisibilidad del recurso de casación en la medida en que no contiene alegaciones dirigidas al identificar un error de Derecho de que adoleciera la sentencia recurrida, sino que se limita a reproducir los motivos y alegaciones ya formulados ante el Tribunal de Primera Instancia.

21.Considero que tal excepción no está fundada. A mi juicio, aun en el marco de una presentación más bien desordenada y a menudo repetitiva de sus alegaciones, la recurrente, como se desprende de la exposición de los motivos que sigue a continuación, ha identificado pronunciamientos específicos de la sentencia contra las cuales formuló sus críticas, exponiendo las razones de las mismas. La excepción de inadmisibilidad del recurso de casación debe, por tanto, ser desestimada.

Sobre el fondo


–Sobre el primer motivo

22.Mediante el primer motivo se imputa al Tribunal de Primera Instancia no haber indicado si la Comisión, en el caso de autos, ha respetado o sobrepasado los límites de su propia facultad discrecional. La sentencia recurrida, se afirma, adolece por ello de una falta total de motivación.

23.Como señaló la Comisión, este motivo está manifiestamente infundado.

24.El Tribunal de Primera Instancia recordó en primer lugar que, por un lado, la apreciación del interés comunitario representado por una denuncia varía en función de las circunstancias de hecho y de Derecho de cada caso, que pueden diferir notablemente de uno a otro, y se desarrolla conforme a criterios predeterminados de aplicación obligatoria y, por otro lado, que la Comisión, a la que el artículo 85CE, apartado 1, atribuye el cometido de velar por la aplicación de los artículos 81CE y 82CE, es competente para definir la orientación y para ejecutar la política comunitaria en materia de competencia y dispone a tal fin de una facultad discrecional a la hora de abordar las denuncias.(10) Observó a continuación que cuando, en el ejercicio de tal facultad, la Comisión establece órdenes de prioridad en la tramitación de las denuncias que se presentan ante ella, puede invocar legítimamente el interés comunitario de una determinada práctica como criterio de prioridad.(11) Tales consideraciones se hallan perfectamente en línea con afirmaciones realizadas por el Tribunal de Justicia en la sentencia Ufex y otros/Comisión.(12)

25.El Tribunal de Primera Instancia señaló a continuación que, para apreciar el interés comunitario en proseguir el examen de una práctica, la Comisión debió, en particular, ponderar la importancia de la supuesta infracción para el funcionamiento del mercado común, la posibilidad de poder probar su existencia y el alcance de las medidas de investigación necesarias.(13) Señaló que en la decisión controvertida la Comisión se basó en tres motivos para llegar a la conclusión de la falta de interés comunitario en proseguir el examen de la denuncia por su parte y que las imputaciones de la recurrente se centraban sólo en uno de dichos motivos, el relativo a la falta de idoneidad de los comportamientos denunciados para crear importantes disfunciones en el mercado común.(14)

26.Así pues, el Tribunal de Primera Instancia se centró en el examen de dichas imputaciones y las consideró infundadas, con apreciaciones que son objeto de censura específica en los cuatro motivos posteriores.

27.Al actuar así, el Tribunal de Primera Instancia consideró claramente que la recurrente no había aportado datos que demostrasen que en el caso de autos la Comisión había rebasado los límites de su propia facultad discrecional.

28.Por tanto, a mi juicio, procede desestimar el primer motivo.

–Sobre los restantes motivos

29.Mediante los motivos segundo y tercero se censuran errores de apreciación o falta de motivación en referencia al apartado 44 de la sentencia recurrida, en el que, se aduce, el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error al considerar que, cuando los efectos de una infracción se perciben únicamente en el territorio de un solo Estado miembro, la Comisión está autorizada a desestimar la denuncia por falta de un interés comunitario suficiente, al no resultar afectado el comercio entre los Estados miembros. El Tribunal de Primera Instancia basó esta afirmación sobre todo en una jurisprudencia que, según la recurrente, a diferencia de lo que afirma el Tribunal, no versa sobre derechos de autor, y en cambio no tomó en consideración una serie de sentencias del juez comunitario, muchas de las cuales adoptadas precisamente en esta materia, de las cuales se desprende que puede existir una infracción de las normas establecidas en los artículos 81CE y 82CE cuando el comportamiento censurado tiene lugar exclusivamente en el territorio de un Estado miembro.(15) Mediante el tercer motivo la recurrente aduce también la invocación contenida en repetidas ocasiones en la decisión controvertida en la sentencia recurrida en la sentencia Automec/Comisión carece de pertinencia y es inadecuada, en la medida en que tal sentencia versa, a diferencia del caso de autos, «no sobre una infracción real, sino sobre una infracción hipotética», dado que la circular objeto de denuncia, enviada por BMW Italia a sus concesionarios y examinada en dicha sentencia, nunca fue aplicada.

30.Mediante el cuarto motivo se aducen censuras relativas a errores de apreciación o a una falta de motivación en cuanto a las consideraciones expuestas en los apartados 49 y 50 de la sentencia recurrida, según los cuales, por un lado, la recurrente no aportó datos que pudieran demostrar que las prácticas denunciadas ejercían una influencia en las corrientes de intercambios entre los Estados miembros, en un sentido que pudiera menoscabar la realización de los objetivos de mercado único y, por otro lado, los perjuicios supuestamente causados por dichas prácticas fueron padecidos esencialmente por los usuarios de música en el territorio griego y por los autores griegos. La recurrente aporta una serie de datos que demuestran que, en su opinión, a diferencia de cuanto sostuvo el Tribunal de Primera Instancia, las prácticas denunciadas no sólo pueden afectar al comercio intracomunitario en un futuro próximo, sino que ya lo han afectado.

31.Mediante el quinto motivo, por último, se reprocha al Tribunal de Primera Instancia haber interpretado erróneamente los artículos 81CE y 82CE al considerar que para que sean aplicables dichos artículos, es necesario un perjuicio real al comercio intracomunitario, excluyendo así la pertinencia, a los mismos efectos, de un perjuicio meramente potencial. Se censura además la conclusión recogida en el apartado 54 de la sentencia recurrida, según la cual la recurrente no aportó ningún dato concreto que demostrara la existencia real o potencial, por efecto de las prácticas denunciadas, de importantes disfunciones en el mercado común. La recurrente formula una serie de alegaciones dirigidas a demostrar que tales prácticas pueden afectar al comercio entre los Estados miembros.

32.La Comisión niega la pertinencia de todos los motivos expuestos, al considerar que la sentencia recurrida carece de defectos de motivación y de errores de apreciación.

33.Por mi parte, he de observar que los debates sostenidos en el curso del procedimiento se han caracterizado por una evidente confusión entre dos conceptos que han de considerarse distintos, confusión en la que, me parece, han incurrido tanto la recurrente como después la Comisión. Se trata, por un lado, del perjuicio al comercio entre los Estados miembros como requisito de aplicabilidad de los artículos 81CE y 82CE y, por otro lado, de la existencia de disfunciones importantes en el mercado común como criterio de apreciación de la existencia de un interés comunitario suficiente en el examen de una denuncia por parte de la Comisión.

34.Como es sabido, por su tenor expreso, los artículos 81CE y 82CE se aplican a las prácticas restrictivas de la competencia y a los abusos de posición dominante que pueden afectar al comercio entre los Estados miembros. Según la jurisprudencia, tal condición tiende a delimitar el campo de aplicación de las normas comunitarias de defensa de la competencia entre empresas en relación con las legislaciones nacionales sobre competencia. En efecto, precisamente en la medida en que una práctica restrictiva o un abuso de posición dominante pueden afectar al comercio entre los Estados miembros, la alteración de la competencia causada por uno de tales comportamientos cae bajo las prohibiciones establecidas en los artículos 81CE y 82CE, mientras que, en caso contrario, queda fuera de su ámbito de aplicación.(16)

35.A este respecto, según reiterada jurisprudencia, para que un acuerdo entre empresas pueda afectar al comercio entre Estados miembros, debe poderse presumir con un grado de probabilidad suficiente, con arreglo a una serie de elementos objetivos de hecho o de Derecho, que puede ejercer una influencia directa o indirecta, real o potencial, sobre las corrientes de intercambios entre Estados miembros, en un sentido que pueda perjudicar a la realización de los objetivos de un mercado único entre Estados.(17)

36.Tal influencia en los intercambios comerciales debe, según la jurisprudencia, ser «significativa»: así, «un acuerdo no incurre en la prohibición del artículo [81CE] cuando afecta al mercado tan sólo de una manera insignificante, habida cuenta de la débil posición que ocupan los interesados en el mercado del producto de que se trate».(18)

37.En la decisión controvertida la Comisión no desestimó la denuncia de la recurrente por considerar que las prácticas que constituían su objeto no pudieran causar un perjuicio significativo al comercio entre los Estados miembros. La Comisión no se pronunció en realidad sobre la cuestión de si dichas prácticas son contrarias a los artículos 81CE y 82CE. Desestimó la denuncia en la medida en que, ejercitando la facultad que le reconoce la jurisprudencia de conceder diferentes grados de prioridad a las denuncias que le son sometidas,(19) consideró que no existía un interés comunitario suficiente en proceder al examen de dicha cuestión, dado que, en particular, en su opinión dichas prácticas no podían «causar importantes disfunciones en el mercado común». Es evidente que con ello la Comisión no pretende afirmar que el perjuicio que supuestamente podía derivarse para el comercio intracomunitario de dichas prácticas no superaba el nivel mínimo de pertinencia que hacía en su caso aplicables los artículos 81CE y 82CE. Sólo pretendió subrayar «la muy limitada importancia de una eventual infracción [en el] funcionamiento del mercado común» es decir, poner de manifiesto que, en cualquier caso, no se trataba de prácticas que pudieran tener repercusiones considerables en el funcionamiento de este último.

38.Por otro lado, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, cuando establece el orden de prioridad en el examen de las denuncias que se le presentan, la Comisión puede invocar legítimamente el interés comunitario(20) y, en tal ámbito, «tiene el deber de apreciar en cada caso concreto la gravedad de las distorsiones de la competenciaque se hayan alegado, así como la persistencia de sus efectos», una obligación que «implica, en particular, que ha de tener en cuenta la duración y la importancia de las infracciones denunciadas, así como su incidencia en la situación de la competencia dentro de la Comunidad».(21)

39.Cuando la Comisión señaló, en el pasaje de la decisión controvertida reproducido en el punto 4supra, que todas las partes implicadas tienen su domicilio en Grecia y que desarrollan su actividad únicamente en dicho país, que los efectos de las supuestas prácticas se producen únicamente en el marco del mercado griego, que los contratos de utilización de la música se celebran únicamente con cadenas de radio y televisión y otros usuarios que se hallan en Grecia y que los tres organismos de gestión de derechos afines están facultados únicamente para defender los derechos afines en Grecia y no tienen la posibilidad práctica de ejercitar tal competencia fuera de este país, no pretendió negar la existencia de un perjuicio real o potencial al comerciante comunitario, sino únicamente excluir que tal perjuicio, si pudiera ser comprobado y no fuera de ínfima relevancia, tuviese una incidencia considerable en tal comercio.

40.Pues bien, es evidente que en la sentencia recurrida el propio Tribunal de Primera Instancia confundió la cuestión de la existencia de un perjuicio al comercio intracomunitario, y por tanto la existencia de una infracción de los artículos 81CE y 82CE, con la del carácter suficientemente grave, de modo que pudiera justificar una investigación realizada por la Comisión, de una eventual infracción.

41.En los puntos 42 y 43 de la sentencia recurrida el Tribunal de Primera Instancia comienza recordando algunos principios de elaboración jurisprudencial relativos al perjuicio al comercio intracomunitario como requisito de aplicabilidad de los artículos 81CE y 82CE y el criterio de reparto de competencias entre el Derecho comunitario y el Derecho nacional.

42.El posterior apartado 44, incongruentemente introducido con la expresión «más en particular, en el sector de los derechos de autor», el Tribunal de Primera Instancia invoca una jurisprudencia propia que, sin embargo, no versa sobre la cuestión, tratada en los puntos anteriores, del perjuicio al comercio intracomunitario, sino sobre la existencia de un interés comunitario suficiente para proseguir el examen de una denuncia de una práctica cuyos efectos se perciben esencialmente en el territorio de un solo Estado miembro.

43.En el apartado 47 de la sentencia recurrida el Tribunal de Primera Instancia señala que limitará su análisis a las alegaciones de la recurrente mediante las cuales ésta ha negado la inexistencia de un perjuicio al comercio intracomunitario y aducido que «la imposición de cánones de importe excesivo en concepto de derechos afines constituye una práctica que puede afectar al mercado común en el sentido de los artículos 81CE y 82CE, aun estando limitada al territorio griego».

44.En el posterior apartado 48, que se abre con la expresión «a este respecto», señala las circunstancias fácticas que la Comisión utilizó en la decisión controvertida no para negar la posibilidad de un perjuicio al comercio intracomunitario, sino para concluir la inexistencia de importantes disfunciones del mercado común, en el marco de la apreciación de la existencia de un interés comunitario en proseguir el examen de la denuncia por su parte.

45.La continua oscilación del Tribunal de Primera Instancia entre referencias del perjuicio al comercio intracomunitario (o el mercado común) y referencias a las importantes disfunciones en el mercado común se manifiesta posteriormente en los apartados siguientes de la sentencia recurrida, unos dedicados al primer aspecto (apartados 49 y 51), y otros al segundo (apartado 50), sin una secuencia lógica adecuada, hasta desembocar en la manifiesta incoherencia de los apartados que concluyen el razonamiento, en los cuales el Tribunal de Primera Instancia señala en primer lugar que «la demandante no ha aportado ningún dato concreto que demuestre la existencia real o potencial de importantes disfunciones en el mercado común» (apartado 54) y posteriormente concluye que «en consecuencia, la demandante no demuestra que en la decisión controvertida la Comisión haya incurrido en un error manifiesto de apreciación al considerar que las prácticas denunciadas por la recurrente producían sus efectos principalmente o incluso en su totalidad en el mercado griego y que por tanto no podían afectar al comercio entre los Estados miembros en el sentido de los artículos 81CE y 82CE».(22)

46.Tampoco cabe sostener que, más allá de la imperfección en la redacción, el Tribunal de Primera Instancia haya querido en esencia afirmar, de forma inversa al orden lógico establecido en los apartados 54 y 55 de la sentencia recurrida que, al faltar en el caso de autos todo perjuicio al comercio intracomunitario, no se daban a fortiori importantes disfunciones en el mercado común.

47.Tal interpretación de la sentencia no sólo se opone al tenor de ésta, sino que la haría contradictoria con los límites del control jurisdiccional de legalidad que el juez comunitario ha de realizar en virtud del artículo 230CE. En efecto, en tal ámbito, dicho juez ha de comprobar la suficiencia y la exactitud de los motivos aducidos por el autor del acto impugnado y anular dicho acto en el supuesto en que tal comprobación, en uno de los dos aspectos citados, dé un resultado negativo. En cambio, no está facultado, en ese mismo supuesto, para proponer una motivación nueva y distinta de la parte dispositiva del acto impugnado que justifique su mantenimiento en vigor. De hacer tal cosa, el juez comunitario sustituiría la apreciación de la institución que ha de adoptar tal acto por la suya, entrometiéndose en la administración activa y rompiendo el equilibrio institucional pretendido por el Tratado.

48.En este sentido, el Tribunal de Justicia ya ha señalado, en un asunto en el que se había impugnado ante el Tribunal de Primera Instancia una decisión de la Comisión mediante la que se desestimaba una denuncia de vulneración de las normas de competencia del Tratado, que, «como el control de legalidad previsto en el artículo 173 del Tratado [CE] [actualmente artículo 230CE] no confiere al Tribunal de Primera Instancia, en un asunto como el presente, competencia jurisdiccional plena, contrariamente a la ejercida por los órganos jurisdiccionales comunitarios con arreglo al artículo 172 del TratadoCE (actualmente artículo229CE) por lo que se refiere, por ejemplo, a las decisiones que imponen sanciones, no le incumbía en el presente caso sustituir la Decisión impugnada por otra Decisión o proceder a una modificación de la referida Decisión».(23) En la misma sentencia el Tribunal de Justicia consideró que «en el marco de un recurso de anulación de una Decisión [de la Comisión] que no declara la existencia de un abuso de posición dominante, no corresponde al Tribunal de Primera Instancia demostrar la existencia de dicho abuso». He de añadir que el Tribunal de Primera Instancia tampoco está facultado para descartar la existencia de una infracción cuando la propia Comisión se ha abstenido de hacerlo en la decisión cuya anulación se ha solicitado.

49.Dado que la Comisión, en la decisión controvertida, no había pretendido descartar la existencia de una infracción de los artículos 81CE y 82CE, ciertamente no habría podido hacerlo el Tribunal de Primera Instancia en el marco del control de la legalidad de tal decisión.

50.Ha de subrayarse, por otro lado, que mientras en la decisión controvertida la Comisión había puesto de manifiesto que AEPI tenía «la posibilidad de exponer sus propias imputaciones a las autoridades nacionales», en particular la autoridad griega de defensa de la competencia, y que esta última «está facultada para aplicar los artículos [81CE y 82CE]» en los mismos términos que la propia Comisión, una comprobación, por parte del Tribunal de Primera Instancia, de la inexistencia en el caso de autos de un perjuicio al comercio intracomunitario vincularía a dichas autoridades, las cuales ya no podrían intervenir para aplicar los artículos81CE y 82CE, sino, eventualmente, sólo la normativa nacional de la competencia.

51.A mi juicio, la confusión que caracteriza al razonamiento del Tribunal de Primera Instancia puede configurar, antes de nada y con independencia de eventuales errores de Derecho en apartados concretos de la sentencia recurrida, una motivación manifiestamente contradictoria.

52.Ha de recordarse que, según retirada jurisprudencia, la cuestión de si la motivación de una sentencia del Tribunal de Primera Instancia es una cuestión de Derecho que, como tal, puede ser invocada en el marco de un recurso de casación.(24)

53.Si bien la recurrente, aun alegando en los cuatro primeros motivos defectos de motivación de la sentencia recurrida, no ha censurado el carácter contradictorio de los motivos que acabo de poner de manifiesto, el Tribunal de Justicia puede, a mi juicio, hacer constar de oficio tal defecto, que le impide controlar adecuadamente la legalidad de tal sentencia, además de haber interferido negativamente en el pleno ejercicio del derecho de defensa de la recurrente haciendo excesivamente difícil para ésta la comprensión del razonamiento en que se basa la sentencia y, por tanto, el examen de su procedencia.(25)

54.Por tanto, a mi juicio, la sentencia recurrida debe ser anulada por el carácter contradictorio de su motivación, en la parte en que desestima el motivo de anulación de la recurrente relativo a un error manifiesto en la apreciación del interés comunitario.

Sobre el recurso contra la decisión controvertida

55.A tenor del artículo 61 del Estatuto del Tribunal de Justicia, cuando se estime el recurso de casación, el Tribunal de Justicia anulará la sentencia del Tribunal de Primera Instancia. En tal caso, el Tribunal de Justicia podrá o bien resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita, o bien devolver el asunto al Tribunal de Primera Instancia para que este último resuelva.

56.En el caso de autos, el estado del litigio permite, a mi juicio, al Tribunal de Justicia resolverlo definitivamente.

57.Mediante el motivo de anulación relativo a un error manifiesto en la apreciación del interés comunitario, expuesto en los puntos 1 y 3 de la demanda interpuesta en primera instancia, la recurrente sostenía que la Comisión no podía llegar a la conclusión de que «la supuesta infracción era insignificante» únicamente porque había tenido lugar en el territorio de un solo Estado miembro. Invocaba a este respecto algunas sentencias de los órganos jurisdiccionales comunitarios, algunas de ellas dictadas precisamente en materia de derechos de autor, de las que, a su juicio, se desprende que puede producirse una infracción de las normas de competencia del Tratado si la infracción es cometida en el territorio de un solo Estado miembro;(26) recordó que los artículos 81CE y 82CE exigen, para que exista una infracción, que el comportamiento en cuestión «pueda afectar al comercio entre los Estados miembros» y no que ya haya causado efectivamente un perjuicio a tal comercio, e indicó algunos elementos que, a su juicio, podían demostrar que las prácticas denunciadas constituían una grave infracción de los citados artículos.

58.Dichos elementos eran, por un lado, la importancia económica de la actividad comercial de la recurrente –los ingresos por derechos de autor en el año de presentación de la denuncia (2001) habían superado los 30millones de euros– y por el hecho de que, a la vista de la intensa utilización en Grecia de música extranjera, una parte considerable de dichos ingresos es reembolsada a los organismos homólogos, ubicados principalmente en los demás Estados miembros de la Unión Europea, que representan los intereses de los autores establecidos en dichos Estados; por otro lado, por un nivel extraordinariamente elevado de los importes recaudados por los tres organismos de gestión de derechos afines.

59.Si bien muchas de las alegaciones formuladas por la recurrente en primera instancia no estaban exentas de ambigüedad y confusión no diferentes de las que caracterizan la sentencia recurrida, considero no obstante que del recurso de primera instancia se desprende de forma suficientemente clara la idea de que la Comisión no podía excluir que las prácticas denunciadas pudieran generar graves repercusiones en el funcionamiento del mercado común al señalar que estaban limitadas al territorio griego. Al rebatir, en la demanda interpuesta en primera instancia, que «la infracción alegada [fuera] insignificante», la recurrente aludía necesariamente no a la cuestión de la existencia de una infracción, es decir, de una práctica restrictiva que pudiera afectar de forma significativa (en el sentido de que no fuera ínfima) al comercio intracomunitario, sino a la cuestión del grado de gravedad de la infracción denunciada. Lo confirman las referencias a la gravedad de tal infracción contenidas en los párrafos cuarto y sexto del punto 1 de la demanda.

60.El examen del motivo de anulación de que se trata se reduce por tanto a comprobar, a la luz de las críticas formuladas por la recurrente, si la Comisión podía excluir válidamente en el caso de autos la existencia de importantes disfunciones en el mercado común sobre la base de las consideraciones expuestas al respecto en la decisión controvertida (véase el punto 39supra).

61.Antes de abordar tal comprobación, procede no obstante examinar su pertinencia a efectos de que se estime la pretensión de anulación de la decisión controvertida formulada por la recurrente. En efecto, como señaló el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 45 de la sentencia recurrida, en aquella decisión la Comisión excluyó la existencia en el caso de autos de un interés comunitario suficiente sobre la base de tres elementos distintos: la inexistencia de importantes disfunciones en el mercado común, la complejidad de las investigaciones que debían realizarse para comprobar la supuesta infracción y la posibilidad de que las partes afectadas obtuvieran la tutela de las autoridades nacionales. Pues bien, como declaró el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 46 de la sentencia recurrida, la recurrente, mediante el presente motivo de anulación, censura únicamente las consideraciones formuladas por la Comisión respecto al primero de tales elementos.

62.Ahora bien, me parece evidente que dicho motivo no puede por ello ser considerado inoperante.

63.En efecto, no cabe sostener que en la sistemática de la decisión controvertida cada uno de tales tres elementos se presentase como suficiente de por sí mismo para justificar la desestimación de la denuncia de la recurrente.

64.Así, después de poner de manifiesto de forma separada estos tres elementos, la Comisión consideró que procedía «concluir que el alcance y la complejidad de las medidas de investigación exigidas para comprobar si el comportamiento de los tres organismos de gestión […] de derechos afines se ajusta o no a las normas de Derecho comunitario de la competencia no son proporcionados a la importancia bastante limitada de una eventual infracción para el funcionamiento del mercado común».

65.De ello se sigue que la Comisión excluyó la existencia en el caso de autos de un interés comunitario suficiente sobre la base de una consideración global de dichos elementos, realizando en particular una ponderación entre los dos primeros.

66.Un eventual error manifiesto de apreciación que debiera desvirtuar las conclusiones de la Comisión en cuanto al primero de aquellos elementos incidiría por tanto necesariamente en la legalidad de la decisión controvertida.

67.Pasando ahora al examen de la pertinencia del motivo de anulación de que se trata, a mi juicio reviste una importancia decisiva la circunstancia, mencionada por la recurrente, de que, sobre la base de acuerdos de representación recíproca estipulados con entidades homólogas con domicilio en otros Estados miembros, ella también recauda en Grecia los derechos de autor por la utilización de música de autores establecidos en dichos Estados y los transfiere a tales organismos. Esta circunstancia, ya indicada por la recurrente en su denuncia, no ha sido negada por la Comisión (o lo ha sido de forma vaga y tardía en la vista) y parece poder demostrar que no sólo los intereses de los autores griegos, sino también los de los autores establecidos en otros Estados miembros (y de los organismos que los representan) pueden resultar perjudicados por la reducción de los ingresos por derechos de autor en Grecia censurada por la recurrente y que ésta imputa a las prácticas denunciadas.

68.De este modo, la recurrente ha aportado datos que, ya presentados a la Comisión antes de que ésta adoptara la decisión controvertida, corroboran a mi juicio las dos apreciaciones en las que se basó esencialmente la Comisión para descartar la existencia en el caso de autos de importantes disfunciones en el mercado común: aquellas conforme a las cuales «todas las partes implicadas tienen su domicilio en Grecia y desarrollan su actividad únicamente en tal país» y «los efectos de las supuestas prácticas se producen únicamente en el marco del mercado griego».

69.El hecho de que «los contratos para la utilización de la música se celebren únicamente con cadenas de radio y de televisión y con otros usuarios que se hallan en Grecia» y el hecho de que tres organismos de gestión de derechos afines «son competentes únicamente para la defensa de los derechos afines en Grecia y no tienen la posibilidad práctica de ejercitar tal competencia fuera de este país» no autorizan en modo alguno a excluir la posibilidad de que los efectos de las prácticas denunciadas se desplieguen fuera del territorio griego y en perjuicio de autores y organismos establecidos en otro Estado miembro. Tales circunstancias, mencionadas en la decisión controvertida, permiten únicamente afirmar que, entre los usuarios de música, son sólo los establecidos en Grecia quienes sufren los efectos perjudiciales de la supuesta infracción. En cambio, en cuanto al grupo de titulares de derechos de autor y de organismos de tutela de tales derechos potencialmente perjudicados, las mismas circunstancias no permiten circunscribirlo a los establecidos en Grecia.(27)

70.Ciertamente la Comisión, en su escrito de contestación presentado en primera instancia, observó que «lo que resulta pertinente es si la práctica de los tres organismos antes mencionados, denunciada por la recurrente, produce sus efectos en una amplia medida o en su totalidad en el interior del mercado griego». A este respecto, subrayó que todos los elementos constitutivos de la supuesta infracción de los artículos 81CE y 82CE «se hallan en una amplia medida, si no exclusivamente, en el mercado griego» y consideró «lógico considerar que el centro de gravedad de la infracción denunciada se sitúe en el interior del mercado griego, puesto que es allí donde deberían percibirse esencialmente los efectos de la supuesta infracción».(28)

71.No obstante, esta posición parece introducir una importante variación con respecto a lo afirmado en la decisión controvertida, en la que la Comisión excluyó clara e inequívocamente que las prácticas denunciadas pudieran surtir efectos fuera del territorio griego. En cambio, en el escrito de contestación presentado en primera instancia, mediante el empleo de las expresiones «en una amplia medida» y «esencialmente», la Comisión excluyó la posibilidad de que algunos efectos, siquiera mínimos, de la supuesta infracción se produjeran fuera de tal territorio.

72.Ahora bien, con el recurso de anulación el juez comunitario ha sido instado a pronunciarse sobre la conformidad a Derecho de la decisión impugnada mediante el recurso y no de las tesis que el autor de esta última formula ante él en modificación, total o parcial, de aquellas en las que se basa la citada decisión.

73.Pues bien, en la decisión controvertida la conclusión relativa a la inexistencia en el caso de autos de importantes disfunciones en el mercado común se basa en la comprobación, cuyo carácter manifiestamente erróneo demostró la recurrente, de la localización únicamente en el territorio griego de las personas afectadas y de los eventuales efectos de la infracción denunciada.

74.Por tanto, aun admitiendo que, como supuso la Comisión en su escrito de contestación en primera instancia, los efectos producidos por la infracción denunciada en el territorio de otros Estados miembros sean mínimos –cosa que, por otro lado, a mi juicio, no puede presumirse basándose en el mero hecho de que la competencia de los organismos denunciados por la recurrente esté limitada a Grecia–, ello no obstaría en nada al carácter manifiestamente erróneo de tal comprobación y en consecuencia, por las razones expuestas en los puntos 63 a 66 supra, de la ilegalidad de la decisión controvertida.

75.Por tanto, debo proponer al Tribunal de Justicia que acoja el presente motivo de anulación y que anule la decisión controvertida.

Sobre las costas

76.A tenor del artículo 122, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, éste decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea fundado y dicho Tribunal resuelva definitivamente sobre el litigio. Además, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69, apartado 2, del mismo Reglamento, aplicable en virtud del artículo 118 de este último al procedimiento de casación promovido ante el Tribunal de Justicia contra una decisión del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

77.Dado que propongo al Tribunal de Justicia que acoja tanto el recurso de casación como el recurso de anulación interpuestos por la recurrente, sugiero asimismo que condene a la Comisión, la parte que perdería el proceso, a soportar las costas de las dos instancias del procedimiento, de conformidad con las pretensiones formuladas por la recurrente.

Conclusión

78.A la luz de cuanto antecede propongo al Tribunal de Justicia que decida:

1)Anular la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas el 12 de julio de 2007 en el asunto T‑229/05, AEPI/Comisión.

2)Anular la decisión de la Comisión de las Comunidades Europeas de 18 de abril de 2005, que desestima una denuncia relativa a una supuesta infracción de los artículos 81CE y 82CE por los organismos griegos de gestión colectiva de derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la música.

3)Condenar a la Comisión de las Comunidades Europeas a soportar las costas relativas tanto al procedimiento de primera instancia como al de casación.


1 – Lengua original: italiano.


2– La decisión de 20 de abril de 2005 fue impugnada por AEPI ante el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas mediante un recurso de anulación que fue desestimado mediante sentencia de 5 de septiembre de 2006, AEPI/Comisión (T‑242/05, no publicada en la Recopilación), confirmada por el Tribunal de Justicia mediante auto de 10 de julio de 2007, AEPI/Comisión (C‑461/06P, no publicada en la Recopilación).


3–Sentencias de 13 de julio de 1989 (395/87 Rec. p.2521, y 110/88, 241/88 y 242/88, Rec. p.2811, respectivamente).


4–Traducción no oficial de un extracto de la versión original en francés de la decisión controvertida.


5– Todos los pasajes de la sentencia recurrida reproducidos entre comillas en el texto de las presentes conclusiones constituyen una traducción no oficial.


6– El Tribunal de Primera Instancia cita a este respecto sus sentencias de 18 de septiembre de 1992, Automec/Comisión (T‑24/90, Rec. p.II‑2223), apartado 86; de 24 de enero de 1995, Tremblay y otros/Comisión (T‑5/93, Rec. p.II‑185), apartado 62, y de 14 de febrero de 2001, Sodima/Comisión (T‑62/99, Rec. p.II‑655), apartado46.


7– El Tribunal de Primera Instancia cita a este respecto las sentencias de 11 de julio de 1985, Remia y otros/Comisión (42/84, Rec. p.2545), apartado 22, y de 28 de febrero de 2002, Atlantic Container Line y otros/Comisión (T‑395/94, Rec. p.II‑875), apartado90.


8– El Tribunal de Primera Instancia cita a este respecto, en particular, la sentencia de 31 de mayo de 1979, Hugin/Comisión (22/78, Rec. p.1869), apartado17.


9– El Tribunal de Primera Instancia citó a este respecto sus sentencias Automec/Comisión, antes citada, apartados 89 y 90; Tremblay y otros/Comisión, antes citada, apartados 65 y 74, y de 24 de enero de 1995, BEMIM/Comisión (T‑114/92, Rec. p.II‑147), apartado86.


10– Sentencia recurrida, apartado38.


11– Sentencia recurrida, apartado39.


12– Sentencia de 4 de marzo de 1999 (C‑119/97P, Rec. p.I‑1341), en particular los apartados 79 a 81, 88 a 89 y92.


13– Sentencia recurrida, apartado40.


14– Sentencia recurrida, apartados 45 y46.


15– La recurrente menciona las citadas sentencias Hugin/Comisión, Lucazeau y otros, Tournier, así como las sentencias de 23 de abril de 1991, Höfner y Elser (C‑41/90, Rec. p.I‑1979); de 10 de diciembre de 1991, Merci Convenzionali Porto di Genova (C‑179/90, Rec. p.I‑5889); de 17 de mayo de 1994, Corsica Ferries (C‑18/93, Rec. p.I‑1783); de 6 de abril de 1995, RTE y ITP/Comisión (C‑241/91P y C‑242/91P, Rec. p.I‑743); Tremblay y otros/Comisión, y de 7 de octubre de 1999, Irish Sugar/Comisión (T‑228/97, Rec. p.II‑2969).


16– Véanse las sentencias de 13 de julio de 1966, Consten y Grundig (56/64 y 58/64, Rec. p.457), en particular p.519, y de 6 de marzo de 1974, Commercial Solvents/Comisión (6/73 y 7/73, Rec. p.223), apartado31.


17– Véanse las sentencias Remia y otros/Comisión, antes citada, apartado 22, y de 21 de enero de 1999, Bagnasco y otros (C‑215/96 y C‑216/96, Rec. p.I‑135), apartado47.


18– Sentencia de 9 de julio de 1969, Völk (5/69, Rec. p.295), apartado 7. Véanse también las sentencias de 25 de noviembre de 1971, Béguelin (22/71, Rec. p.949), apartado 16, y de 28 de abril de 1998, Javico (C‑306/96, Rec. p.I‑1983), apartado16.


19– Sentencias citadas Ufex y otros/Comisión, apartado 88, y Automec/Comisión, apartado83.


20– Véanse, implícitamente, las sentencias Ufex y otros/Comisión, antes citada, apartados 52, 79 y 95 a 96; de 17 de mayo de 2001, IECC/Comisión (C‑449/98P, Rec. p.I‑3875), apartado 46, e IECC/Comisión (C‑450/98P, Rec. p.I‑3947), apartados 54 y 58; auto de 13 de diciembre de 2000, SGA/Comisión (C‑39/00P, Rec. p.I‑11201), apartado67.


21– Sentencia Ufex y otros/Comisión, antes citada, apartados 92 y 93. El subrayado esmío.


22– El subrayado esmío.


23– Auto del Tribunal de Justicia de 11 de mayo de 2000, Deutsche Post/IECC y Comisión (C‑428/98P, Rec. p.I‑3061), apartado28.


24– Véanse las sentencias de 7 de mayo de 1998, Somaco/Comisión (C‑401/96P, Rec. p.I‑2587), apartado 53; de 13 de diciembre de 2001, Cubero Vermurie/Comisión (C‑446/00P, Rec. p.I‑10315), apartado 20, y de 8 de febrero de 2007, Groupe Danone/Comisión (C‑3/06P, Rec. p.I‑1331), apartado45.


25– Véanse, por analogía, las sentencias de 20 de marzo de 1959, Nold/Alta Autoridad (18/57, Rec. pp.85 y ss., especialmente p.109); de 1 de julio de 1986, Usinor/Comisión (185/85, Rec. p.2079), apartados 20 y 21, y de 20 de febrero de 1997, Comisión/Daffix (C‑166/95P, Rec. p.I‑983), apartados 23 y24.


26– Se trataba de las citadas sentencias Tournier, Lucazeau y otros, Merci Convenzionali Porto di Genova, Corsica Ferries, RTE e ITP/Comisión e Irish Sugar/Comisión, citadas también en el recurso de casación, así como de la sentencia de 2 de marzo de 1983, GVL/Comisión (7/82, Rec. p.483).


27– En este sentido, resulta inadecuado el análisis desarrollado por el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 50 de la sentencia recurrida, rebatido mediante el cuarto motivo.


28– Escrito de contestación, puntos 29 y 30 (el subrayado esmío).

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