Asunto C‑45/07
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑45/07

Fecha: 20-Nov-2008

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. YVES BOT

presentadas el 20 de noviembre de 20081(1)

Asunto C‑45/07

Comisión de las Comunidades Europeas

contra

República Helénica

«Seguridad marítima – Reglamento (CE) nº725/2004 – Mejora de la protección de los buques y de las instalaciones portuarias – Competencia externa exclusiva de la Comunidad – Artículos 10CE, 71CE y 80CE, apartado2»





1.Mediante el presente recurso, la Comisión de las Comunidades Europeas solicita al Tribunal de Justicia que declare que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 10CE, 71CE y 80CE, apartado2, al haber presentado ante la Organización Marítima Internacional (en lo sucesivo, «OMI») una propuesta sobre el control de la conformidad de los buques y las instalaciones portuarias con las exigencias del capítuloXI‑2 del Convenio Internacional para la seguridad de la vida humana en el mar de 1974 (en lo sucesivo, «Convenio SOLAS») y del Código internacional para la protección de los buques y de las instalaciones portuarias (en lo sucesivo, «CódigoPBIP»).(2)

2.Mediante su propuesta, la República Helénica presentó ante el Comité de Seguridad Marítima de la OMI unas listas de verificación («check lists») y otros instrumentos que consideró apropiados para asistir a los Estados contratantes del Convenio SOLAS en sus operaciones de control de la conformidad de los buques y las instalaciones portuarias con las exigencias contenidas en ese Convenio y en el CódigoPBIP.

3.La Comisión considera que, al actuar de forma individual en un ámbito reservado a la competencia externa exclusiva de la Comunidad Europea, cuestionando con ello el principio de unidad de la representación exterior de esta última, la República Helénica ha violado el Derecho comunitario.

4.En las presentes conclusiones expondré las razones por las que considero fundado el presente recurso de incumplimiento.

I.Marco jurídico

5.A tenor del artículo 1 del Reglamento (CE) nº725/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, relativo a la mejora de la protección de los buques y las instalaciones portuarias,(3) titulado «Objetivos»:

«1.El presente Reglamento tiene por objetivo principal instaurar y aplicar medidas comunitarias que mejoren la protección de los buques utilizados tanto en el comercio internacional como en el tráfico nacional, así como las instalaciones portuarias asociadas a los mismos, frente a la amenaza de actos ilícitos deliberados.

2.Además, el Reglamento pretende sentar las bases para la interpretación y aplicación armonizadas, así como para el control comunitario, de las Medidas especiales para incrementar la protección marítima aprobadas por la Conferencia Diplomática de la OMI el 12 de diciembre de 2002, que enmiendan el [Convenio SOLAS] e instauran el [CódigoPBIP].»

6.El artículo 9 del Reglamento nº725/2004, titulado «Aplicación y control de la conformidad», está así redactado:

«1.Los Estados miembros asumirán las tareas administrativas y de control derivadas de las disposiciones de las medidas especiales para incrementar la protección marítima del Convenio SOLAS y del CódigoPBIP. Los Estados miembros se asegurarán de que se destinan y aplican efectivamente todos los medios necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento.

[…]»

7.En el anexoI del Reglamento nº725/2004 figura el texto de las enmiendas que introducen un nuevo capítuloXI‑2 en el anexo del Convenio SOLAS, en su versión actualizada. En el anexoII de este Reglamento figura el texto del CódigoPBIP, en su versión actualizada.

II.Procedimiento administrativo previo

8.Considerando que la propuesta nacional presentada por la República Helénica ante el Comité de Seguridad Marítima de la OMI el 18 de marzo de 2005 invadía un ámbito reservado a la competencia externa exclusiva de la Comunidad, el 10 de mayo de 2005 la Comisión dirigió a este Estado miembro un escrito de requerimiento, al que éste respondió el 7 de julio de2005.

9.Estimando que la respuesta no era satisfactoria, la Comisión emitió un dictamen motivado el 19 de diciembre de 2005, al cual respondió la República Helénica el 21 de febrero de2006.

10.Al seguir considerando insatisfactorias las alegaciones formuladas por la República Helénica, la Comisión decidió interponer el presente recurso.

III.Recurso

11.Mediante su recurso, la Comisión solicita al Tribunal de Justiciaque:

–Declare que la República Helénica ha incumplido la obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 10CE, 71CE y 80CE, apartado2, al haber presentado ante la Organización Marítima Internacional (OMI) una propuesta sobre el Control de la conformidad de los buques y las instalaciones portuarias con las exigencias del capítuloXI‑2 del Convenio SOLAS y del CódigoPBIP.

–Condene en costas a la República Helénica.

12.La República Helénica solicita al Tribunal de Justiciaque:

–Desestime el recurso.

–Condene en costas a la Comisión.

13.Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 2 de agosto de 2007 se admitió la intervención del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en apoyo de las pretensiones de la República Helénica.

IV.Principales alegaciones de las partes

14.Apoyándose en la jurisprudencia sentada por la sentencia de 31 de marzo de 1971, Comisión/Consejo, denominada «AETC»,(4) la Comisión alega que, tras la adopción del Reglamento nº725/2004, que incorpora al Derecho comunitario el capítuloXI‑2 del anexo del Convenio SOLAS y el CódigoPBIP, la Comunidad dispone de competencia exclusiva para asumir obligaciones internacionales en el ámbito regulado por dicho Reglamento. De lo cual se deduce, según ella, que la Comunidad tiene competencia exclusiva para garantizar la buena aplicación en el ámbito comunitario y para discutir, con otros miembros de la OMI, sobre la correcta ejecución o sobre el desarrollo ulterior de las normas contenidas en el Convenio SOLAS y en el CódigoPBIP. Por esa razón, los Estados miembros ya no son competentes para presentar posiciones nacionales ante la OMI respecto de materias reservadas a la competencia exclusiva de la Comunidad, salvo que hubiesen sido expresamente facultados por esta última.

15.La República Helénica se defiende formulando las siguientes alegaciones.

16.En primer lugar, considera haberse ajustado a la obligación de cooperación leal que le incumbe en virtud del artículo 10CE dado que el 1 de marzo de 2005 presentó la propuesta controvertida al Comité Marsec, instituido por el artículo 11 del Reglamento nº725/2004, al objeto de que ésta pudiera ser discutida en la reunión de 14 de marzo de 2005 de dicho Comité y de que pudiera determinarse la posición de la Comunidad. La República Helénica señala que la Comisión, actuando por medio de su representante, que presidía el Comité Marsec, no incluyó, sin embargo, la propuesta en el orden del día de la reunión mencionada. De ello deduce que la Comisión ha incumplido la obligación de cooperación leal que le incumbe en virtud del artículo 10CE.

17.En segundo lugar, la República Helénica señala que la presentación de su propuesta ante la OMI es un acto llevado a cabo en el marco de su participación en esa organización internacional, y que la participación activa en una organización internacional, en calidad de miembro de la misma, no equivale, según ella, a contraer compromisos internacionales, siendo así que este último supuesto es el único al que le es aplicable la jurisprudencia sentada por la sentencia AETC, antes citada. La presentación de la propuesta griega no vulnera, según ella, la competencia exclusiva de la Comunidad.

18.En tercer lugar, la cuestión de la elaboración y presentación de propuestas ante la OMI se rige por un gentlemen’s agreement adoptado por el Consejo de la Unión Europea en 1993. Este gentlemen’s agreement permite a los Estados miembros presentar propuestas ante la OMI no sólo de forma colectiva sino también individualmente, cuando no exista una posición de la Comunidad sobre la cuestión de que se trate.

19.En cuarto lugar, la República Helénica considera que, en los supuestos en los que no haya podido establecerse la posición de la Comunidad, como en el caso de autos, la protección del interés comunitario se garantiza mediante la participación activa de los Estados miembros en el seno de la OMI, y no mediante una obligación de abstención. Toda obligación de participación pasiva, concretada en la abstención en los procedimientos de elaboración de las reglas de la OMI, conduciría a una restricción, devaluación y, finalmente, pérdida de la calidad estatutaria de miembro de esa organización. Además, en el supuesto de que, como en el caso de autos, la Comunidad no tenga la condición de miembro de la OMI, una obligación de abstención no garantiza, con mayor motivo, la protección del interés comunitario, precisamente porque la abstención de los Estados miembros en los procedimientos legislativos no permite defender ese interés, lo que redundaría en beneficio de los Estados terceros.

20.En quinto lugar, la República Helénica señala que el propio Reglamento nº725/2004, en su artículo 9, apartado 1, asigna a los Estados miembros la responsabilidad exclusiva de poner en práctica, con sus propios requisitos, las exigencias de seguridad prescritas por dicho Reglamento y basadas en las modificaciones del Convenio SOLAS, así como del CódigoPBIP. Añade que tanto la forma como el fondo de la propuesta controvertida son conformes al espíritu de la legislación comunitaria, que deja a los Estados miembros un amplio margen de apreciación para desarrollar las mejores prácticas sobre cuestiones técnicas.

21.En sexto lugar, de la tramitación en la vista resulta, según la República Helénica, que el artículo 307CE confirma la fundamentación de sus alegaciones.

22.El Reino Unido, por su parte, expone tres argumentos precisos. Alega que la competencia exclusiva de la Comunidad en materia de protección marítima se limita a las materias que entran dentro del ámbito de aplicación del Reglamento nº725/2004 y de la Directiva 2005/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, sobre mejora de la protección portuaria.(5) El Reino Unido señala también que el deber de cooperación leal establecido en el artículo 10CE no incluye la obligación, para los Estados miembros, de facilitar la adhesión de la Comunidad a las organizaciones internacionales, en particular cuando, como ocurre en el caso de la OMI, la organización internacional no está autorizada, en virtud de su instrumento de constitución, a admitir como parte a entidades como la Comunidad. El Reino Unido considera, por último, que la Comisión debería haber intentado presentar la propuesta griega al Comité Marsec y haber hecho posible un debate a este respecto, al objeto de cumplir su deber de cooperación leal, conforme al artículo 10CE.

V.Apreciación

23.Es preciso, en primer lugar, recordar los principios enunciados por el Tribunal de Justicia en su sentencia AETC, antes citada, así como las aportaciones de la jurisprudencia posterior por lo que se refiere, de una parte, a la existencia de una competencia externa implícita y, de otra, al carácter exclusivo de semejante competencia.

24.En los apartados 16 a 18 y 22 de la sentencia AETC, antes citada, el Tribunal de Justicia declaró que la competencia de la Comunidad para celebrar acuerdos internacionales no sólo resulta de una atribución expresa del TratadoCE, sino que también puede derivarse de otras disposiciones del Tratado y de actos adoptados por las instituciones de la Comunidad en el marco de esas disposiciones. En particular, cada vez que la Comunidad, para aplicar una política común prevista por el Tratado, haya adoptado disposiciones por las que se establezcan normas comunes, en la forma que sea, los Estados miembros, actúen individual o colectivamente, no están ya facultados para contraer obligaciones con Estados terceros que puedan afectar a dichas normas. En efecto, a medida que se van estableciendo esas normas comunes, sólo la Comunidad puede asumir y ejecutar, con efecto para todo el ámbito de aplicación del ordenamiento jurídico comunitario, los compromisos contraídos frente a Estados terceros. Además, en la medida en que se hayan adoptado normas comunitarias para realizar los fines del Tratado, los Estados miembros no pueden contraer compromisos, fuera del marco de las instituciones comunes, que puedan afectar a dichas normas o alterar su alcance.(6)

25.A este respecto, el Tribunal de Justicia ha precisado que si los Estados miembros fuesen libres para contraer compromisos internacionales que pudieran afectar a normas comunes, se pondrían en peligro tanto la consecución del objetivo perseguido por dichas normas como el logro de la misión de la Comunidad y de los objetivos del Tratado.(7)

26.Los requisitos en virtud de los cuales el alcance de las normas comunes puede verse afectado o alterado por compromisos internacionales contraídos por los Estados miembros y, por consiguiente, los requisitos en virtud de los cuales la Comunidad adquiere una competencia externa exclusiva por el hecho del ejercicio de su competencia interna han sido resumidos por el Tribunal de Justicia en las sentencias denominadas «Cielo abierto»,(8) y posteriormente recordados por él en las sentencias de 2 de junio de 2005, Comisión/Luxemburgo y de 14 de julio de 2005, Comisión/Alemania, antes citadas.

27.Así sucede cuando esos compromisos internacionales entran dentro del ámbito de aplicación de las normas comunes o, en cualquier caso, dentro de un ámbito ya cubierto en gran medida por tales normas, aunque no exista ninguna contradicción entre éstas y los referidos compromisos.(9)

28.En consecuencia, la Comunidad, cuando ha incluido en sus actos legislativos internos cláusulas relativas al trato que ha de otorgarse a los nacionales de Estados terceros o ha conferido expresamente a sus instituciones competencia para negociar con los Estados terceros, adquiere una competencia externa exclusiva en la medida cubierta por dichos actos.(10)

29.Según el Tribunal de Justicia, lo mismo sucede también, aunque no exista una cláusula expresa que faculte a sus instituciones para negociar con Estados terceros, cuando la Comunidad haya llevado a cabo una armonización completa en un ámbito determinado, ya que las normas comunes así adoptadas podrían verse afectadas, en el sentido de la sentencia AETC, antes citada, si los Estados miembros conservasen la libertad de negociar con los Estados terceros.(11)

30.Considero que estos elementos extraídos de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia deberían llevar a éste a declarar fundado el presente recurso de incumplimiento.

31.En efecto, soy de la opinión de que, al presentar ante el Comité de Seguridad Marítima de la OMI unas listas de verificación («check lists») y otros instrumentos que consideró apropiados para asistir a los Estados contratantes del Convenio SOLAS en sus operaciones de control de la conformidad de los buques y las instalaciones portuarias con las exigencias contenidas en ese Convenio y en el CódigoPBIP, la República Helénica ha intervenido en un ámbito reservado a la competencia externa exclusiva de la Comunidad. Este ámbito se refiere a la mejora de la protección de los buques y de las instalaciones portuarias y se encuentra delimitado con precisión en el Reglamento nº725/2004.

32.Al adoptar este Reglamento sobre la base del artículo 80CE, apartado 2, el legislador comunitario quiso que el objetivo de «garantizar en todo momento la protección del transporte marítimo de la Comunidad […], la de los ciudadanos que lo utilizan y la del medio ambiente, frente a la amenaza de actos ilícitos deliberados, tales como actos de terrorismo, actos de piratería u otros análogos»(12) fuese objeto de normas comunes a nivel comunitario, y ello en el marco de la parte de la navegación marítima incluida en la política común de transportes.

33.Tal como se indica en el quinto considerando del Reglamento nº725/2004, para la realización de este objetivo de protección «hay que adoptar medidas útiles en la política de transporte marítimo, estableciendo normas comunes para la interpretación, aplicación y control[(13)] comunitarios de las disposiciones aprobadas por la Conferencia Diplomática de la OMI el 12 de diciembre de 2002», es decir, las medidas especiales para reforzar la protección marítima del Convenio SOLAS y del Código PBIP. El artículo 1, apartado 2, de este Reglamento dispone, en esta perspectiva, que éste pretende «sentar las bases para la interpretación y aplicación armonizadas, así como para el control comunitario,[(14)] de [esas] medidas especiales».

34.La Comunidad, por el hecho de ejercer su competencia interna en el ámbito de la navegación marítima y, más precisamente, por haber adoptado normas comunes respecto de la mejora de la protección de los buques y de las instalaciones portuarias, ha adquirido, en esta medida, una competencia externa que reviste carácter exclusivo.

35.Es preciso hacer constar, en efecto, que, una vez que la Comunidad ha armonizado los requisitos de interpretación, aplicación, y control de las medidas especiales adoptadas en el marco de la OMI e integradas en el Reglamento nº725/2004, las normas comunes establecidas en dicho Reglamento podrían verse afectadas si los Estados miembros conservasen la posibilidad de proponer ante la OMI, a título individual, la adopción de nuevas normas relativas a la aplicación y al control de las exigencias que se recogen en el capítuloXI‑2 del Convenio SOLAS y en el CódigoPBIP.

36.Más precisamente, el hecho de presentar ante la OMI una propuesta como la discutida en el caso de autos desencadena un proceso que podría llevar a la adopción por parte de esa organización internacional de nuevas reglas en materia de aplicación y control de las normas que se contienen en el capítuloXI‑2 del Convenio SOLAS y en el CódigoPBIP. Estas nuevas reglas podrían, de rebote, afectar al Reglamento nº725/2004 debido, precisamente, a que éste incorpora el capítuloXI‑2 del Convenio SOLAS y el CódigoPBIP al Derecho comunitario y armoniza, a nivel comunitario, la aplicación y el control de dichas medidas.

37.De ello se desprende que, en el ámbito regulado por el Reglamento nº725/2004, los Estados miembros se encuentran desprovistos de su facultad de actuar a título individual en el plano internacional, ya sea contrayendo nuevas obligaciones o proponiendo modificaciones o adendas a las reglas ya existentes. Habiendo optado, al adoptar este Reglamento, por definir normas comunes a nivel comunitario, los Estados miembros, en efecto, ya no pueden ver reconocida la posibilidad de modificar su alcance, siquiera indirectamente, salvo que ello sea el fruto de una voluntad comunitaria.

38.Considero, además, que una actuación estatal como la que impugna la Comisión en el presente procedimiento constituye una violación del artículo 10CE. Es preciso recordar, a este respecto, que este artículo impone a los Estados miembros la obligación de facilitar a la Comunidad el cumplimiento de su misión y de abstenerse de adoptar cualquier medida que pueda poner en peligro la realización de los fines del Tratado.(15) Debo señalar también que, según el Tribunal de Justicia, este deber de cooperación leal es de aplicación general, y no depende ni del carácter exclusivo o no de la competencia comunitaria de que se trate ni del posible derecho de los Estados miembros a contraer obligaciones frente a Estados terceros.(16)

39.En unas circunstancias como las del caso de autos, considero que un Estado miembro está sujeto a un deber de abstención que no puede dejar de cumplir más que en caso de acción concertada decidida a nivel comunitario.

40.La República Helénica niega haber incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 10CE, 71CE y 80CE, apartado 2. No obstante, las alegaciones formuladas en su defensa por este Estado miembro no resultan convincentes.

41.Respecto, en primer lugar, del reproche que se hace a la Comisión de haber incumplido ella misma su deber de cooperación leal al no incluir la propuesta griega en el orden del día de la reunión del Comité Marsec de 14 de marzo de 2005, tengo la sensación, a la vista de los documentos obrantes en el expediente, de que la República Helénica más bien pretendía informar a los otros Estados miembros de su propuesta nacional ante la OMI que definir una posición de la Comunidad a este respecto. La presidencia de dicho Comité pudo, por ello, considerar que no era oportuno incluir la citada propuesta en el orden del día de la reunión de 14 de marzo de 2005, sin que tal denegación constituya una infracción del artículo 10CE.

42.Por otra parte, de las observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia también resulta que la Comisión llevó a cabo una coordinación comunitaria que tenía por objeto, en particular, la aplicación del capítuloXI‑2 del Convenio SOLAS y del CódigoPBIP, con el fin de presentar la posición de la Comunidad en la 80ª sesión del Comité de Seguridad Marítima de la OMI. Así, la Comisión sometió al Consejo, el 27 de abril de 2005, un documento de trabajo titulado «IMO–European Community position to be adopted by the Council on maritime issues for the 80th session of the Maritime Safety Committee (MSC 80) meeting in London from 11 to 20 May 2005».(17) Este documento fue examinado el 29 de abril de 2005 por un grupo de expertos convocado por la presidencia y fue confirmado el 3 de mayo de 2005 por el grupo de trabajo de asuntos marítimos del Consejo.(18) Paralelamente, resulta del expediente que la Comisión pidió en varias ocasiones a la República Helénica que retirase la propuesta nacional presentada ante la OMI el 18 de marzo de 2005, pero sin éxito. La falta de referencia a esta propuesta en el documento en el que se establece la posición de la Comunidad puede entenderse como el resultado de esta actitud de la República Helénica.

43.En estas circunstancias, considero que no se puede reprochar a la Comisión el incumplimiento de su deber de favorecer la coordinación comunitaria.

44.Además, comparto la opinión de la Comisión según la cual, en la medida en que el ordenamiento jurídico comunitario no se basa en el principio de reciprocidad, un posible incumplimiento, por parte de esta institución, del deber de cooperación leal que le impone el artículo 10CE no permite, en ningún caso, a un Estado miembro justificar sus propias infracciones del Derecho comunitario, en el caso de autos la violación de la competencia externa exclusiva de la Comunidad.

45.En segundo lugar, a diferencia de la República Helénica, no creo que la jurisprudencia sentada por la sentencia AETC, antes citada, pueda limitarse al supuesto de que un Estado miembro vulnere la competencia externa exclusiva de la Comunidad por contraer un compromiso internacional. El razonamiento que el Tribunal de Justicia ha ido desarrollando en los asuntos que le han sido sometidos consiste en evitar que los Estados miembros, de forma individual o colectiva, invadan un ámbito reservado a la competencia externa exclusiva de la Comunidad. Tal es el caso cuando una intervención estatal puede afectar a normas comunes o modificar su alcance. Pues bien, tal como he indicado anteriormente, una actuación como la de la República Helénica ante la OMI desencadena un proceso que puede llevar a que esta organización internacional adopte nuevas normas, que pueden afectar a la normativa comunitaria existente.

46.En tercer lugar, respecto de la alegación basada en que, cuando no existe una posición común, un gentlemen’s agreement adoptado por el Consejo en 1993 permite a los Estados miembros presentar propuestas ante la OMI no sólo de forma colectiva sino también individualmente, resulta difícil conceder a dicho acto el alcance jurídico que quiere otorgarle la República Helénica. De las observaciones presentadas por la Comisión ante el Tribunal de Justicia resulta, en efecto, que ese «gentlemen’s agreement» es una declaración hecha por esa institución y consignada en el acta de la reunión de 14 de diciembre de 1993 del grupo de trabajo sobre transportes del Consejo. Se trata, por tanto, de un acto no vinculante que, a mayor abundamiento, ni siquiera puede ser considerado un acuerdo interinstitucional. Además, el contenido de esa declaración, al igual que los otros extractos de actas citados en los documentos presentados ante el Tribunal de Justicia, más bien confirman la tesis de la Comisión, con la que estoy de acuerdo, y que puede resumirse así: la competencia exclusiva de la Comunidad no impide la participación activa de los Estados miembros en la OMI, en la medida en que las posiciones adoptadas por estos últimos en el seno de dicha organización internacional han sido previamente objeto de coordinación comunitaria.

47.En cuarto lugar, el hecho de que la Comunidad no tenga la condición de miembro de la OMI no basta, en mi opinión, para permitir a los Estados miembros presentar propuestas nacionales ante esa organización internacional en un ámbito reservado a la competencia externa exclusiva de la Comunidad. Comparto, en este sentido, la opinión de la Comisión según la cual si una organización internacional no le permite actuar como representante ordinario de la Comunidad en un ámbito de competencia comunitaria exclusiva, esa competencia puede ser ejercida por medio de la actuación solidaria de los Estados miembros en interés de la Comunidad y con autorización de esta última.(19) Una posición de la Comunidad como la mencionada en los razonamientos anteriores puede así ser expresada ante una organización internacional en la que la Comunidad no sea parte. La necesidad de semejante posición es recordada además por el legislador comunitario en el artículo 10, apartado 4, del Reglamento nº725/2004 que dispone que, «[a] los fines del presente Reglamento y con vistas a reducir los riesgos de conflicto entre la legislación marítima comunitaria y los instrumentos internacionales, los Estados miembros y la Comisión cooperarán, a través de reuniones de coordinación u otros medios apropiados, con vistas a definir, si procede, una posición o un enfoque comunes en los foros internacionales competentes».

48.En quinto lugar, no comparto el razonamiento consistente en deducir del artículo 9, apartado 1, del Reglamento nº725/2004 que la competencia exclusiva de la Comunidad no se extiende a la aplicación por parte de los Estados miembros de las exigencias contenidas en el capítuloXI‑2 del Convenio SOLAS y en el CódigoPBIP, tal como han sido incorporadas a dicho Reglamento.

49.Procede recordar, en efecto, que la armonización de los requisitos de aplicación y control de las medidas especiales adoptadas por la Conferencia Diplomática de la OMI el 12 de diciembre de 2002 para reforzar la protección marítima constituye precisamente, a tenor del artículo 1, apartado 2, del Reglamento nº725/2004, uno de los objetivos principales de este Reglamento. Además, el artículo 9, apartado 1, de dicho Reglamento constituye una disposición clásica en este tipo de reglamentación que, para ser aplicada, requiere la utilización del aparato administrativo de los Estados miembros. La aplicación descentralizada del Derecho comunitario no puede tener como consecuencia, en mi opinión, la concesión a los Estados miembros, en un ámbito reservado a la competencia exclusiva de la Comunidad, de competencias para llevar a cabo una armonización de las reglas de control en el plano internacional, ya que éstas, en virtud del Reglamento nº725/2004, tienen que pasar primero por el canal comunitario.

50.En sexto y último lugar, estimo que la alegación basada en el artículo 307CE carece de pertinencia. En efecto, aquí no se trata de cuestionar los derechos y obligaciones que resultan de un convenio celebrado con anterioridad a la fecha de adhesión de la República Helénica a la Comunidad Europea. En particular, el presente recurso no tiene por objeto impedir a este Estado miembro que participe en los trabajos de la OMI como miembro activo de esta organización. Se trata solamente de indicar a la República Helénica que, en un ámbito que es de la competencia externa exclusiva de la Comunidad, su participación en la OMI no puede liberarse de las obligaciones que resultan de la adopción, a nivel comunitario, de reglas comunes a los Estados miembros.

VI.Conclusión

51.A la vista de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justiciaque:

«–Declare que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 10CE, 71CE y 80CE, apartado 2, así como del Reglamento (CE) nº725/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, relativo a la mejora de la protección de los buques y las instalaciones portuarias, al haber presentado ante la Organización Marítima Internacional una propuesta sobre el control de la conformidad de los buques y las instalaciones portuarias con las exigencias del capítuloXI‑2 del Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar de 1974 y del Código internacional para la protección de los buques y de las instalaciones portuarias.

–Condene en costas a la República Helénica y al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte a cargar con sus propias costas.»


1– Lengua original: francés.


2– Propuesta de 18 de marzo de 2005 (MSC80/5/11).


3– DO L129, p.6.


4– Asunto 22/70, Rec. p.263.


5– DO L310, p.28.


6– Véanse igualmente las sentencias de 2 de junio de 2005, Comisión/Luxemburgo (C‑266/03, Rec. p.I‑4805, apartado 40), y de 14 de julio de 2005, Comisión/Alemania (C‑433/03, Rec. p.I‑6985, apartado42).


7– Sentencias, antes citadas, Comisión/Luxemburgo (apartado 41) y Comisión/Alemania (apartado43).


8– Sentencias de 5 de noviembre de 2002, Comisión/Reino Unido (C‑466/98, Rec. p.I‑9427); Comisión/Dinamarca (C‑467/98, Rec. p.I‑9519); Comisión/Suecia (C‑468/98, Rec. p.I‑9575); Comisión/Finlandia (C‑469/98, Rec. p.I‑9627); Comisión/Bélgica (C‑471/98, Rec. p.I‑9681); Comisión/Luxemburgo (C‑472/98, Rec. p.I‑9741); Comisión/Austria (C‑475/98, Rec. p.I‑9797), y Comisión/Alemania (C‑476/98, Rec. p.I‑9855).


9– Véase, concretamente, la sentencia de 14 de julio de 2005, Comisión/Alemania, antes citada, apartado45.


10Ibidem (apartado46).


11Ibidem (apartado47).


12– Segundo considerando del Reglamento nº725/2004.


13– El subrayado es mío.


14Idem.


15– Véanse, en particular, las sentencias de 14 de julio de 2005, Comisión/Alemania, antes citada, apartado 63, y de 24 de abril de 2007, Comisión/Países Bajos (C‑523/04, Rec. p.I‑3267, apartado74).


16– Sentencia de 14 de julio de 2005, Comisión/Alemania, antes citada, apartado 64 y jurisprudencia allí citada.


17– SEC(2005)586.


18– Véanse los anexos 2 y 3 del escrito de réplica de la Comisión.


19– Véase, en este sentido, el dictamen 2/91, de 19 de marzo de 1993 (Rec. p.I‑1061, apartado5).

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