Asunto C‑443/07
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑443/07

Fecha: 22-Dic-2008

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 22 de diciembre de 2008

Asunto C‑443/07P

Isabel Clara Centeno Mediavilla y otros

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Recurso de casación — Estatuto de los Funcionarios — Excepción de ilegalidad del artículo 12, apartado 3, del anexoXIII, sobre la clasificación en grado de los funcionarios que se hayan incorporado a partir del 1 de mayo de2004 — Consulta al Comité del Estatuto — Inexistencia de vulneración de los derechos adquiridos y del principio de igualdad de trato»

Objeto:Recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 11 de julio de 2007, Centeno Mediavilla y otros/Comisión (T‑58/05, Rec. p.II‑2523), y que tiene por objeto la anulación de dicha sentencia.

Resultado:Se desestima el recurso de casación.

Sumario

1.Funcionarios — Estatuto — Reglamento que modifica el Estatuto — Procedimiento de elaboración — Consulta al Comité del Estatuto

(Art.283CE; Estatuto de los Funcionarios, art.10, párr.2; anexoXIII, art.12, ap.3)

2.Funcionarios — Selección — Nombramiento en grado — Introducción de una nueva estructura de carreras mediante el Reglamento (CE, Euratom) nº723/2004 — Disposiciones transitorias de clasificación en grado

[Estatuto de los Funcionarios, arts.3 y 31; anexoXIII, art.12, ap.3; Reglamento (CE, Euratom) nº723/2004 del Consejo]

3.Funcionarios — Selección — Nombramiento en grado — Introducción de una nueva estructura de carreras mediante el Reglamento (CE, Euratom) nº723/2004 — Disposiciones transitorias de clasificación en grado

[Estatuto de los Funcionarios, anexoXIII, art.12, ap.3; Reglamento (CE, Euratom) nº723/2004 del Consejo]

4.Funcionarios — Selección — Nombramiento en grado — Introducción de una nueva estructura de carreras mediante el Reglamento (CE, Euratom) nº723/2004 — Disposiciones transitorias de clasificación en grado

[Estatuto de los Funcionarios, anexoXIII, art.12, ap.3; Reglamento (CE, Euratom) nº723/2004 del Consejo]

1.Los términos del artículo 10 del Estatuto, que prevé la creación de un Comité del Estatuto que ha de ser consultado sobre cualquier propuesta de revisión del Estatuto y puede hacer sugerencias en el marco de dicha revisión, son manifiestamente incompatibles con una interpretación restrictiva. La Comisión está obligada a volver a consultar a dicho Comité antes de la adopción por el Consejo de las disposiciones normativas de que se trate, cuando las modificaciones introducidas en una propuesta del Estatuto afecten de modo sustancial a la estructura de la propuesta, lo que implica que dicha obligación queda excluida para las modificaciones puntuales y de efecto limitado. El carácter sustancial de una modificación debe apreciarse tomando como criterio su objeto y el lugar que ocupan las disposiciones modificadas en el conjunto normativo y no las consecuencias individuales que puedan tener para la situación de los funcionarios afectados.

A este respecto, la sustitución del grado A*7 por el grado A*6, derivada de la reforma de las carreras introducida por el legislador comunitario el 1 de mayo de 2004 e inicialmente prevista en la disposición que pasó a ser el artículo 12, apartado 3, del anexoXIII del Estatuto, no es sustancial, pues constituye un elemento complementario de la reforma que se inserta en el conjunto de su sistema dentro de la perspectiva global de una reestructuración evolutiva de las carreras. Puesto que dicha modificación no se aparta sustancialmente del texto sometido al Comité del Estatuto, que, por lo tanto, pudo emitir un dictamen sobre la posibilidad de establecer distintos grados de entrada para los funcionarios seleccionados en oposiciones celebradas antes de la entrada en vigor de la reforma que se incorporaran antes de esa fecha y para los que lo hicieran después, no requería que se consultara nuevamente a dicho Comité.

2.Los candidatos seleccionados en una oposición e inscritos en una lista de aptitud no tienen, en esa condición, ningún derecho adquirido al nombramiento, sino la mera posibilidad de ser nombrados, y su clasificación en grado se supedita a su nombramiento, que es facultad de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos. De ello se deriva que los candidatos que hayan sido seleccionados en las oposiciones e inscritos en las listas de aptitud antes del 1 de mayo de 2004 —fecha de entrada en vigor del Reglamento nº723/2004, por el que se modifica el Estatuto de los Funcionarios y el Régimen aplicable a otros agentes—, pero que hayan sido nombrados funcionarios en prácticas después de dicha fecha, no pueden invocar ningún derecho adquirido para reivindicar, en vez de la aplicación de los nuevos criterios de clasificación previstos en el mencionado Reglamento, el respeto de la clasificación en grado indicada en la convocatoria de la oposición, dado que la situación constitutiva de su derecho a que se respeten ciertas condiciones en su incorporación no se había consolidado antes de que entrara en vigor dicho Reglamento. Estas consideraciones también son aplicables a quienes se hayan incorporado como funcionarios en prácticas antes del 1 de mayo de 2004, pero hayan sido nombrados funcionarios después de esa fecha.

Si bien el artículo 31, apartado 1, del Estatuto reconoce, en principio, a los candidatos seleccionados en una oposición el derecho a ser clasificados, en caso de nombramiento, en el grado del grupo de funciones indicado en la convocatoria de la oposición, sólo puede aplicarse dicha disposición si se mantiene inalterada la normativa, puesto que no puede obligar a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos a tomar una decisión que no se ajuste al Estatuto, tal como haya sido modificado por el legislador comunitario, y que, por lo tanto, sea ilegal. El artículo 12, apartado 3, del anexoXIII del Estatuto, como disposición transitoria de carácter especial, puede establecer una excepción a la regla general prevista en el artículo 31 del Estatuto para su aplicación a una categoría determinada de funcionarios.

3.El legislador, al adoptar el artículo 12, apartado 3, del anexoXIII del Estatuto, del que se deriva una diferencia de trato entre los funcionarios seleccionados en una misma oposición según se hayan incorporado antes o después del 1 de mayo de 2004, fecha en que entró en vigor la reforma establecida en el Reglamento nº723/2004, por el que se modifica el Estatuto de los Funcionarios y el Régimen aplicable a otros agentes, no vulneró el principio de igualdad de trato, puesto que el trato diferenciado afecta a funcionarios que no forman parte de una única y misma categoría. Los funcionarios que se hayan incorporado después del 1 de mayo de 2004 no se encuentran en la misma situación jurídica que los funcionarios que se hayan incorporado antes de esa fecha, dado que, en el momento en que entró en vigor la reforma, sólo tenían, a diferencia de los funcionarios que ya se habían incorporado, la posibilidad de ser nombrados. Esta diferencia de trato se basa también en un elemento objetivo e independiente de la voluntad del legislador comunitario como es la fecha de incorporación, que decide la autoridad facultada para proceder a los nombramientos. Por otro lado, al ponderar los intereses de las distintas categorías de funcionarios en el contexto de la introducción gradual del nuevo régimen estatutario, el legislador comunitario podía decidir legítimamente que la incorporación de los funcionarios seleccionados en oposiciones celebradas antes del 1 de mayo de 2004, pero que se hubieran incorporado después de esa fecha, debía regirse por lo dispuesto en el nuevo régimen, sin dejar de reconocerles un trato más favorable que el aplicable a los funcionarios que hayan sido seleccionados y se hayan incorporado a raíz de oposiciones celebradas tras el 1 de mayo de2004.

Los criterios de clasificación expuestos en el artículo 12, apartado 3, del anexoXIII del Estatuto tampoco entrañan discriminación por razón de edad, puesto que son manifiestamente ajenos a la edad de los candidatos seleccionados en los concursos de que se trata y, por otro lado, prevén una distinción, dentro de la categoríaA, entre el grado de base A*5 (antiguo grado A8) y el grado superior A*6 (antiguo gradoA7/A6).

4.Los candidatos seleccionados en una oposición e inscritos en una lista de aptitud antes del 1 de mayo de 2004 —fecha de entrada en vigor del Reglamento nº723/2004, por el que se modifica el Estatuto de los Funcionarios y el Régimen aplicable a otros agentes—, pero que hayan sido nombrados funcionarios en prácticas después de dicha fecha, no pueden invocar, para cuestionar la legalidad de la norma jurídica en la que se hayan basado finalmente las decisiones de nombramiento, las indicaciones que hayan recibido de la administración antes de su nombramiento sobre su clasificación conforme a los criterios indicados en la convocatoria de oposición que vengan acompañadas de advertencias acerca de la posibilidad de que se les proponga incorporarse sobre la base de las nuevas disposiciones estatutarias. Aun cuando se considere que tales indicaciones procedentes de la administración constituyen garantías concretas que pueden hacer concebir a sus destinatarios una confianza legítima, los interesados no pueden invocar el principio de protección de la confianza legítima para oponerse a la aplicación de una nueva disposición normativa, en particular en un ámbito en el que el legislador dispone de una amplia facultad de apreciación. Los actos de la administración no pueden limitar el margen de maniobra del legislador ni conformar un parámetro de legalidad al que éste deba adecuarse.

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