Asunto C‑164/07
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑164/07

Fecha: 28-Feb-2008

CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL

SRA. JULIANE KOKOTT

presentadas el 28 de febrero de 2008 1(1)

Asunto C‑164/07

James Wood

[Petición de decisión prejudicial planteada por el tribunal de grande instance de Nantes (Francia)]

«Discriminación por razón de la nacionalidad – Artículo 12CE, párrafo primero – Ciudadanía de la Unión – Indemnización a las víctimas de delitos cometidos en el extranjero – Normativa nacional que concede tal indemnización de víctimas únicamente a sus propios nacionales»





I.Introducción

1.La presente petición de decisión prejudicial versa sobre cuestiones de discriminación por razón de la nacionalidad en la concesión de una indemnización estatal a las víctimas de delitos. Una problemática similar abordó ya el Tribunal de Justicia en el asunto Cowan.(2)

2.Sin embargo, a diferencia del asunto Cowan, el caso de autos no trata de la indemnización de víctimas de delitos cometidos en el territorio nacional. Antes bien, en esta ocasión se pregunta al Tribunal de Justicia acerca de los criterios de Derecho comunitario respecto a una disposición nacional que también prevé una indemnización a las víctimas de delitos cometidos en territorio extranjero, pero concede tal indemnización únicamente a sus propios nacionales.

II.Marco normativo

A.Derecho comunitario

3.El artículo 12CE, párrafo primero, dispone:

«En el ámbito de aplicación del presente Tratado, y sin perjuicio de las disposiciones particulares previstas en el mismo, se prohibirá toda discriminación por razón de la nacionalidad.»

4.El artículo 17 de la Directiva 2004/80/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre indemnización a las víctimas de delitos(3) dispone:

«Disposiciones más favorables

La presente Directiva no impedirá a los Estados miembros:

a)adoptar o mantener disposiciones más favorables en beneficio de las víctimas de delitos u otras personas afectadas porellos;

b)adoptar o mantener disposiciones que permitan indemnizar a las víctimas de delitos cometidos fuera de su territorio, o a cualquier otra persona afectada por ellos, con supeditación a cualesquiera condiciones que los Estados miembros puedan definir con estefin,

siempre que dichas disposiciones sean compatibles con la presente Directiva.»

B.Derecho nacional

5.El artículo 706-3 del Code de procédure pénale (Código de Procedimiento Penal) francés prevé:

«Toda persona que haya sufrido un perjuicio como resultado de hechos, intencionales o no, que presenten el carácter material de un hecho punible, puede obtener el resarcimiento íntegro de los daños personales sufridos siempre que reúna los siguientes requisitos:

1)[…]

2)[…]

3)que el perjudicado tenga nacionalidad francesa, o, en caso contrario, que los hechos se hayan cometido en el territorio nacional y el perjudicado:

–bien sea nacional de un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea;

–bien en el momento en que se produjeron los hechos o se presentó la solicitud tenga en él residencia legal, sin perjuicio de lo establecido en los tratados y acuerdos internacionales.

–[…].»

III.Hechos y procedimiento principal

6.El Sr. James Wood es un nacional británico que reside en Francia desde hace más de veinte años. Tiene con su pareja, de nacionalidad francesa, tres hijos comunes que también poseen esta nacionalidad.

7.Uno de ellos, Helena Wood, falleció en 2004 en un accidente de tráfico en Australia, donde residía durante un período de prácticas.

8.Posteriormente, la familia Wood se dirigió a la Commission nantaise d’indemnisation des victimes d’infractions (comisión de indemnización de las víctimas de delitos de Nantes; en lo sucesivo, también denominada «Commission d’indemnisation») y solicitó una indemnización del daño material y moral sufrido por el fallecimiento de HelenaWood.

9.A la madre y a los hermanos se les reconoció un derecho de indemnización, sobre cuyo importe alcanzaron un acuerdo con el Fonds de garantie (Fondo de Garantía) competente.

10.En cambio, el Fonds de garantie denegó al padre la indemnización por no cumplir éste los requisitos del artículo 706-3 del Code de procédure pénale. El Fonds de garantie precisó que, según esta disposición, cuando el hecho que ha causado el daño se ha producido en el extranjero, el derecho a percibir una indemnización, corresponde únicamente a los nacionales franceses. Dado que el Sr. Wood, a diferencia de los restantes miembros de la familia, no posee la nacionalidad francesa, no tiene, a su juicio, derecho alguno. Sólo le correspondería tal derecho si el accidente de su hija hubiera tenido lugar enFrancia.

11.A continuación, el Sr. Wood, mediante escrito de 11 de enero de 2007, interpuso ante la Commission d’indemnisation del tribunal de grande instance de Nantes una demanda contra el Fonds de garantie. En los fundamentos de su demanda invoca el artículo 7 del Tratado CE, que prohíbe cualquier discriminación por razón de la nacionalidad.

12.Advierte la existencia de una discriminación en la circunstancia de que la única razón por la que no se le ha concedido una indemnización, que sí han recibido su pareja y sus hijos, nacionales franceses, es el hecho de que no posee la nacionalidad francesa, si bien reside, trabaja y paga impuestos en Francia desde hace más de veinteaños.

IV.Petición de decisión prejudicial y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

13.Mediante resolución de 16 de marzo de 2006, la Commmission d’indemnisations del tribunal de grande instance de Nantes suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«A la luz del principio general de no discriminación por razón de la nacionalidad, consagrado en el artículo 7 del Tratado de Roma, ¿es compatible con el Derecho comunitario el artículo 706-3 del Code de procédure pénale, según el cual un ciudadano de la Comunidad Europea, residente en Francia, cuyo hijo, de nacionalidad francesa, ha fallecido en un accidente fuera del territorio nacional, no tiene derecho, únicamente por razón de su nacionalidad, a la indemnización que concede el Fonds de garantie?»

14.En el procedimiento ante el Tribunal de Justicia han formulado observaciones escritas y orales, además del demandante y el demandado en el procedimiento principal, el Gobierno francés y la Comisión. Además, han formulado observaciones escritas los Gobiernos italiano y portugués.

V.Apreciación

A.Admisibilidad de la petición de decisión prejudicial

15.Antes de examinar la cuestión prejudicial, han de abordarse brevemente dos aspectos de la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial.

1.Interpretación de la cuestión prejudicial

16.La cuestión prejudicial hace referencia al artículo 7 del Tratado CE. Sin embargo, la prohibición de discriminación por razón de la nacionalidad se encuentra entretanto en el artículo 12, párrafo primero, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, de igual tenor que el anterior. El artículo 12CE, párrafo primero, es aplicable ratione temporis al caso de autos. Por consiguiente, en lo sucesivo se hará referencia al artículo 12CE, párrafo primero.

17.Vista la formulación de la cuestión prejudicial ha de aclararse además que, según reiterada jurisprudencia, en el caso de un procedimiento promovido en virtud del artículo 234CE, el Tribunal de Justicia no es competente para pronunciarse sobre la compatibilidad de una disposición nacional con el Derecho comunitario. Sin embargo, sí lo es para proporcionar al órgano jurisdiccional nacional todos los elementos de interpretación relacionados con el Derecho comunitario que puedan permitirle apreciar dicha compatibilidad para dirimir el asunto de que conozca.(4)

18.Por consiguiente, la cuestión prejudicial ha de interpretarse en el sentido de que se pregunta acerca de la interpretación del artículo 12CE, párrafo primero.

2.Legitimación de la Commission d’indemnisation para plantear una cuestión prejudicial

19.Asimismo, cabría plantearse la cuestión de si la Commission d’indemnisation, que ha planteado al Tribunal de Justicia la presente petición de decisión prejudicial, es un órgano jurisdiccional facultado para plantear una petición de decisión prejudicial a efectos del artículo 234CE. A este respecto cabe remitirse a las conclusiones presentadas en el asunto Cowan, en las que el Abogado General Lenz, con una prolija argumentación, señaló acertadamente que tal comisión debe considerarse como un órgano jurisdiccional en el sentido del artículo 234CE.(5) A este respecto alegó que tal comisión es una institución dotada de independencia y llamada a pronunciarse sobre litigios relativos a las demandas de indemnización de las víctimas; está creada por una ley, es concebida como un órgano jurisdiccional de Derecho imperativo y dicta sus decisiones aplicando normas jurídicas, en particular el Code de procédure pénale.

3.Conclusión provisional

20.Por consiguiente, procede declarar la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial planteada por la Commission d’indemnisation del tribunal de grande instance de Nantes.

B.Apreciación material de la cuestión prejudicial

21.La presente petición de decisión prejudicial tiene por objeto la cuestión de si el artículo 12CE, párrafo primero, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional conforme a la cual la indemnización a las víctimas de delitos cometidos en el extranjero se prevé exclusivamente a favor de los propios nacionales y, por tanto, se deniega a los nacionales de otro Estado miembro que residen en el territorio nacional.

22.Sin embargo, antes de examinar las consecuencias que, para la normativa nacional, se derivan del artículo 12CE, párrafo primero, ha de abordarse la Directiva2004/80.

1.Directiva 2004/80 sobre indemnización a las víctimas de delitos

23.Los Gobiernos portugués e italiano señalan acertadamente que el ámbito de la indemnización a las víctimas de delitos cometidos fuera del territorio de un Estado miembro no está armonizado. Ciertamente, en materia de indemnización a las víctimas de delitos existe un acto legislativo comunitario, a saber, la Directiva 2004/80. Sin embargo, el artículo 17 de ésta aclara que dicha Directiva no impedirá a los Estados miembros adoptar o mantener disposiciones que permitan indemnizar a las víctimas de delitos cometidos fuera de su territorio, o a cualquier otra persona afectada porellos.

24.Ambos Gobiernos infieren de esta competencia de los Estados miembros que del Derecho comunitario no se desprende ningún criterio aplicable a los regímenes de los Estados miembros. Sin embargo, esta conclusión no puede deducirse de la competencia de los Estados miembros.

25.En efecto, precisamente en el ámbito de las competencias que mantienen, los Estados deben ejercer éstas respetando el Derecho comunitario.(6) En consecuencia, a continuación ha de examinarse si de la prohibición de discriminación del artículo 12CE se derivan criterios y, en caso de respuesta afirmativa,cuáles.

2.Ámbito de aplicación de la prohibición de discriminación

26.El artículo 12CE, párrafo primero, prohíbe en el ámbito de aplicación del Tratado toda discriminación por razón de la nacionalidad. En lo sucesivo, pues, ha de examinarse en primer lugar si el caso de autos está incluido en el ámbito de aplicación del Tratado.

27.Según una jurisprudencia del Tribunal de Justicia ya consolidada, entre las situaciones comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario se incluyen las relativas al ejercicio de las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado, en particular, las relativas a la libertad de circulación y de residencia en el territorio de los Estados miembros, tal y como se halla reconocida en el artículo 18CE.(7)

28.Así pues, el presente asunto queda incluido en el ámbito de aplicación del Tratado, bien porque el Sr. Wood se trasladó a Francia y ejerce una actividad económica en dicho país, bien porque ha ejercido su derecho a la libre circulación como ciudadano de la Unión.

29.De la petición de decisión prejudicial no se desprende información detallada sobre la situación profesional del Sr. Wood. En un punto se señala únicamente su alegación de que reside y trabaja en Francia desde hace más de veinte años. Ahora bien, en tal pasaje no se concreta si se ejerce una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia. Tampoco queda claro si esta alegación es indiscutida o únicamente el pasaje se limita a reproducir la alegación del demandante.

30.Si se toma como referencia este dato, en el momento en que se planteó la cuestión de la existencia de un derecho a la indemnización, el Sr. Wood estaba haciendo uso, según el tipo de actividad profesional que estuviera desarrollando en Francia, bien de su derecho a la libre circulación como trabajador conforme al artículo 39CE o bien de la libertad de establecimiento consagrada en el artículo 43CE.

31.Ahora bien, si en el procedimiento ante el órgano jurisdiccional remitente se pusiera de manifiesto que el Sr. Wood no ejerció una actividad profesional, el asunto quedaría incluido en el ámbito de aplicación del Tratado a efectos del artículo 12CE a través de las disposiciones de dicho Tratado relativas a la ciudadanía de la Unión (artículo 18CE). En efecto, según la jurisprudencia, un ciudadano de la Unión que ha hecho uso de su derecho de libre circulación conforme al artículo 18CE, apartado 1, se mueve dentro del ámbito de aplicación del Tratado y puede invocar la prohibición general de discriminación prevista en el artículo 12CE, párrafo primero.

32.En efecto, el estatuto de ciudadano de la Unión está destinado a convertirse en el estatuto fundamental de los nacionales de los Estados miembros, permitiendo a aquellos de tales nacionales que se encuentran en la misma situación obtener el mismo trato jurídico en el ámbito de aplicación ratione materiae del Tratado, independientemente de su nacionalidad y sin perjuicio de las excepciones expresamente previstas a este respecto.(8)

33.Corresponderá al órgano jurisdiccional aclarar si el caso de autos queda incluido en el ámbito de aplicación del Tratado a través, en concreto, de los artículos 39CE, 43CE o18CE.

34.Sin embargo, es seguro que la situación del Sr. Wood está comprendida, en definitiva, en el ámbito de aplicación del Tratado y, por tanto, puede invocar su derecho a no ser discriminado por razón de la nacionalidad.

3.Trato desigual

35.En consecuencia, a continuación habrá de examinarse si el Sr. Wood ha sido discriminado por razón de su nacionalidad. A juicio del Fonds de garantie, no existe trato desigual alguno. Fundamenta esta afirmación aduciendo, entre otras cosas, que el Sr. Wood habría percibido una indemnización si hubiera renunciado a la nacionalidad británica y se hubiera acogido a la francesa.

36.Según una reiterada jurisprudencia, la prohibición de discriminación exige que no se traten de manera diferente situaciones que son comparables y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica, salvo que este trato esté justificado objetivamente.(9)

37.El hecho de que en el caso de autos se tratan de manera diferente situaciones que son idénticas se pone de manifiesto si se compara la situación del Sr. Wood con la de su pareja francesa. Ambos conviven en Francia desde hace más de veinte años y han sufrido la pérdida de su hija por un delito cometido en el extranjero. Se hallan en la misma relación de parentesco con la fallecida y, por tanto, han sufrido el mismodaño.

38.Salvo en la nacionalidad, el Sr. Wood y su pareja no se diferencian, pues, en lo que respecta a los requisitos de la concesión de la indemnización. No obstante, sólo su pareja percibe el pago de la indemnización, mientras que el Sr. Word no la percibe.

39.Por consiguiente, se tratan de manera diferente situaciones idénticas. Dado que el trato desigual se sustenta explícitamente en el criterio de la nacionalidad, existe una discriminación directa. Así pues, en contra de cuanto aduce el demandado, para la existencia de una discriminación carece de pertinencia el hecho de que el Sr. Wood pudiera obtener un derecho a la indemnización mediante el cambio de nacionalidad.

4.Justificación

40.Así pues, queda únicamente por examinar si esta discriminación puede estar justificada.

41.Una diferencia de trato puede estar justificada si se basa en consideraciones objetivas, independientes de la nacionalidad de las personas afectadas y proporcionadas al objetivo legítimamente perseguido por el Derecho nacional.(10)

42.Resulta dudoso que pueda estar justificada una normativa nacional que directamente discrimine por razón de la nacionalidad.(11) Sin embargo no es necesario examinar esta cuestión, puesto que –aun partiendo de tal posibilidad de justificación– en el caso de autos ha de negarse, en conclusión, la existencia de una justificación.

43.El Gobierno portugués aprecia tal justificación en la idea de solidaridad nacional, de la que se sigue que un Estado miembro puede limitar a sus propios nacionales las indemnizaciones por delitos cometidos fuera de su territorio.

44.El propio Gobierno francés reconoce que, a su juicio, el Sr. Wood, al igual que su esposa y sus hijos, deberían percibir una indemnización. Así pues, no aduce justificación alguna para el criterio de la nacionalidad como requisito de la concesión de una indemnización.

45.Ahora bien, invoca las cargas a que una concesión ilimitada de indemnizaciones a víctimas daría lugar para la financiación y el nivel global del régimen de indemnizaciones. En efecto, afirma, el régimen de indemnización de las víctimas de delitos es especialmente generoso en Francia y prevé tal derecho en una gran cantidad de supuestos. Por ejemplo, no sólo se indemniza a las víctimas directas de los delitos, sino también a las indirectas, a cuyo efecto el concepto de víctima indirecta directa también se interpreta de forma particularmente amplia.

46.Sin una limitación, cualquier nacional de otro Estado miembro que permaneciera en Francia, siquiera brevemente durante una estancia turística, podría reclamar en dicho país una indemnización como víctima incluso en el caso de que durante su estancia en Francia una persona vinculada a él fuera víctima de un delito en su Estado de origen o en un tercer Estado.

47.El Tribunal de Justicia ha reconocido en determinados supuestos que un Estado miembro puede supeditar la concesión de determinadas prestaciones sociales que pudieran dar lugar a una carga excesiva a condición de que exista un vínculo real entre la persona y el Estado,(12) un cierto grado de integración(13) o una especial vinculación(14) con la sociedad de este Estado miembro. Así, por ejemplo, en la sentencia Bidar declaró, en relación con las ayudas destinadas a sufragar los gastos de manutención de estudiantes, que es lícito que todo Estado miembro vele por que la concesión de ayudas destinadas a sufragar los gastos de manutención de estudiantes procedentes de otros Estados miembros no se convierta en una carga excesiva que pueda tener consecuencias para el nivel global de la ayuda que puede conceder dicho Estado.

48.En una aplicación mutatis mutandis de estas consideraciones al caso de autos, parece legítimo que, al objeto de evitar el riesgo de una carga excesiva, se supedite la concesión de una indemnización a víctimas de delitos cometidos en el extranjero a la existencia de una vínculo real entre la persona que reclama la prestación y el Estado que debe concedérsela.

49.Así pues, una normativa nacional que pretenda limitar las prestaciones en favor de víctimas de delitos cometidos en el extranjero a un grupo de personas que mantenga un vínculo real con la sociedad francesa perseguiría indudablemente un objetivo lícito.

50.Ahora bien, para estar justificada, tal normativa nacional debería ajustarse además a las exigencias de proporcionalidad.(15) Una medida es proporcionada cuando, siendo idónea para la consecución del objetivo perseguido, no va más allá de lo que resulta necesario para alcanzarlo.

51.A este respecto, en lo relativo a prestaciones que no se rigen por el Derecho comunitario, los Estados miembros disponen de un amplio margen de apreciación en cuanto a la fijación de los criterios para valorar una vinculación del mencionado tipo, con sujeción a las limitaciones que impone el Derecho comunitario.(16)

52.Sin embargo –aun suponiendo que quepa justificar una medida que establezca una discriminación directa–, una normativa nacional que, como requisito para la concesión de una indemnización a víctimas, se basa en el criterio de la nacionalidad no puede estar justificada.

53.En efecto, al basarse únicamente en la nacionalidad de los beneficiarios de la prestación, se excluye también de la concesión de ésta a aquellas personas que muy probablemente mantengan un vínculo real suficiente con la sociedad francesa. Una persona como el Sr. Wood, que ha vivido y trabajado en Francia durante veinte años, muestra sin duda alguna –como, por lo demás, también reconoce el Gobierno francés– una suficiente integración en la sociedad francesa que no permite denegarle la concesión de una indemnización como víctima. Tal medida no resulta idónea para la consecución del objetivo perseguido.

54.Como posible criterio de constatación de un vínculo real con la sociedad francesa cabría, no obstante, tener en cuenta la residencia del solicitante.(17) La integración de un beneficiario de prestaciones en la respectiva sociedad de un Estado miembro puede acreditarse mediante la constatación de que dicho beneficiario residió en aquel Estado miembro durante un período determinado.(18) Sin embargo, la concreta configuración de tal criterio de residencia y en particular la duración necesaria de la residencia deberían ajustarse al principio de proporcionalidad.(19)

55.A un criterio de residencia así configurado tampoco se opondría la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Cowan.

56.La sentencia Cowan versaba sobre una norma jurídica francesa que subordinaba la concesión de una indemnización a víctimas al requisito de que el afectado fuera titular de un permiso de residencia o nacional de un país que hubiera celebrado un acuerdo de reciprocidad conFrancia.

57.El Sr. Cowan llegó a Francia como turista y allí fue víctima de un delito. Dado que la estancia del Sr. Cowan como turista había de considerarse comprendida en la libre prestación pasiva de servicios, la normativa nacional litigiosa quedaba incluida en el ámbito de aplicación del Tratado en el sentido del artículo 12CE. El Tribunal de Justicia declaró que constituye un trato desigual injustificado el hecho de que la normativa nacional subordine la concesión de la indemnización a personas que no poseen su nacionalidad al requisito de ser titular de un permiso de residencia (dicho con otras palabras: residir en el territorio nacional), mientras que los propios nacionales no tienen que cumplir este requisito.(20)

58.Ahora bien, de esta sentencia no se sigue que tampoco en el caso de autos el criterio de la residencia fuera compatible con el Derecho comunitario.

59.En efecto, en el asunto Cowan el «vínculo real» entre el ciudadano y el Estado ya se daba por otro motivo. En el citado asunto la suficiente vinculación con Francia se desprendía del hecho de que el delito había sido cometido en territorio francés y el Sr. Cowan había sido víctima directa de aquél. En virtud de ello había quedado establecido un vínculo real, y la concesión de la indemnización no podía quedar supeditada a la existencia de un «vínculo real» adicional en la forma de un criterio de residencia.

60.En cambio, dado que, en un supuesto como el que subyace en el caso del Sr. Wood, el vínculo real no se establece por medio del lugar de comisión del delito, sí cabría aceptar en el caso de autos, a diferencia de cuanto ocurre en el asunto Cowan, la licitud de un criterio de residencia.

5.Conclusión provisional

61.La denegación de la indemnización a las víctimas por razón de la nacionalidad no está justificada.

VI.Conclusión

62.A la vista de las consideraciones que anteceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión prejudicial del modo siguiente:

«El artículo 12CE, párrafo primero, debe interpretarse en el sentido de que un Estado miembro no puede supeditar al requisito de la posesión de la nacionalidad de dicho Estado miembro la concesión a personas que residen en su territorio de una indemnización estatal por delitos cometidos fuera deéste.»


1 – Lengua original: alemán.


2– Sentencia de 2 de febrero de 1989 (186/87, Rec. p.195).


3– DO L261, p.15.


4– Véanse las sentencias de 23 de marzo de 2006, Enirisorse (C‑237/04, Rec. p.I‑2843), apartado 24; de 3 de mayo de 2001, Verdonck y otros (C‑28/99, Rec. p.I‑3399), apartado 28, y de 15 de diciembre de 1993, Hünermund y otros (C‑292/92, Rec. p.I‑6787), apartado8.


5– Conclusiones presentadas por el Abogado General Lenz el 6 de diciembre de 1988 en el asunto en que recayó la sentencia Cowan, citada en la nota 2, punto 7. En su sentencia Cowan el Tribunal de Justicia partió tácitamente de la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial presentada por tal comisión.


6– Véanse las sentencias de 18 de diciembre de 2007, A (C‑101/05, Rec. p.I‑0000), apartado 19, y Cowan, citada en la nota 2, apartado19.


7– Véanse las sentencias de 11 de septiembre 2007, Comisión/Alemania (C‑318/05, Rec. p.I‑0000), apartado 126; de 11 de septiembre de 2007, Schwarz y Gootjes-Schwarz (C‑76/05, Rec. p.I‑0000), apartado 87; de 23 de octubre de 2007, Morgan (C‑11/06, Rec. p.I‑0000), apartado 23; de 12 de julio de 2005, Schempp (C‑403/03, Rec. p.I‑6421), apartado 18; de 2 de octubre de 2003, García Avello (C‑148/02, Rec. p.I‑11613), apartado 24, y de 24 de noviembre de 1998, Bickel y Franz (C‑274/96, Rec. p.I‑7637), apartado15.


8– Véanse entre otras las sentencias Comisión/Alemania, citada en la nota 7, apartado 125; de 23 de marzo de 2004, Collins (C‑138/02, Rec. p.I‑2703), apartado 61; García Avello, citada en la nota 7, apartados 22 y 23; de 11 de julio de 2002, D’Hoop (C‑224/98, Rec. p.I‑6191), apartado 28, y de 20 de septiembre de 2001, Grzelczyk (C‑184/99, Rec. p.I‑6193), apartado31.


9– Véanse las sentencias de 12 de septiembre de 2006, Eman y Sevinger (C‑300/04, Rec. p.I‑8055), apartado 57; de 10 de enero de 2006, IATA y ELFAA (C‑344/04, Rec. p.I‑403), apartado 95, y García Avello, citada en la nota 7, apartado31.


10– Sentencias de 15 de marzo de 2005, Bidar (C‑209/03, Rec. p.I‑2119), apartado 54; de 15 de septiembre de 2005, Ioannidis (C‑258/04, Rec. p.I‑8275), apartado 29; de 11 de julio de 2002, D’Hoop, citada en la nota 8, apartado36; Bickel y Franz, citada en la nota 7, apartado 27, y García Avello, citada en la nota 7, apartado31.


11– A la posibilidad teórica de una justificación aun en los casos de discriminación directa apuntan, entre otras, las sentencias de 6 de junio de 2002, Ricordi (C‑360/00, Rec. p.I‑5089), apartado 33; de 12 de mayo de 1998, Martínez Sala (C‑85/96, Rec. p.I‑2691), apartado 64; de 2 de octubre de 1997, Saldanha y MTS (C‑122/96, Rec. p.I‑5325), apartados 26 y ss., y de 20 de marzo de 1997, Hayes (C‑323/95, Rec. p.I‑1711), apartado 24. Contra tal posibilidad se pronuncian, entre otras, las sentencias de 20 de octubre de 1993, Phil Collins y otros (C‑92/92 y C‑326/92, Rec. p.I‑5145), apartado 32, y de 13 de febrero de 1985, Gravier (293/83, Rec. p.593).


12– Sentencias D’Hoop, citada en la nota 8, apartado 38, y Collins, citada en la nota 8, apartado67.


13– Sentencias Morgan, citada en la nota 7, apartado 43, y Bidar, citada en la nota 10, apartados 56 y57.


14– Sentencia de 26 de octubre de 2006, Tas-Hagen y Tas (C‑192/05, Rec. p.I‑10451), apartado34.


15– Véanse las sentencias Comisión/Alemania, citada en la nota 7, apartado 136, y Tas-Hagen y Tas, citada en la nota 14, apartado35.


16– Sentencia Tas-Hagen y Tas, citada en la nota 14, apartado 36, y mis conclusiones presentadas el 30 de marzo de 2006 en dicho asunto.


17– Sobre este criterio, véanse también mis conclusiones en el asunto Tas-Hagen y Tas, citadas en la nota 14, puntos 62 yss.


18– Sentencia Bidar, citada en la nota 10, apartado59.


19– Sentencias Collins, citada en la nota 8, apartados 66 y 72, y Tas-Hagen y Tas, citada en la nota 14, apartados 36 y 37. Véanse también, a este respecto, mis conclusiones en el asunto Tas-Hagen y Tas, citadas en la nota 14, puntos 63 y64.


20– Sentencia Cowan, citada en la nota 2, apartado10.

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