Asunto C‑499/06
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑499/06

Fecha: 28-Feb-2008

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. M. POIARES MADURO

presentadas el 28 de febrero de 20081(1)

Asunto C‑499/06

Halina Nerkowska

contra

Zakład Ubezpieczeń Społecznych

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Okręgowy w Koszalinie (Polonia)]

«Prestación a favor de víctimas de guerra o de sus consecuencias reconocida por un Estado miembro – Condición de residencia en territorio nacional»





1.Nuevamente se solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie acerca de la licitud de una condición de residencia impuesta a los beneficiarios de una prestación social establecida por la legislación de un Estado miembro. El obstáculo se deriva de la ciudadanía de la Unión Europea, ya que la integración civil y social a cuya promoción(2) tiende el Tratado mediante el desarrollo progresivo de un estatuto de ciudadano de la Unión, no tiene más horizonte que las fronteras externas de la Unión y, de este modo, propugna la superación del marco territorial de las comunidades nacionales.

2.En el presente asunto, el Sąd Okręgowy w KoszalinieIV Wydział Pracy i Ubezpieczeń Społecznych (Tribunal de distrito de Koszalin, Sala Cuarta de lo Social, Polonia) solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie con carácter prejudicial acerca de la interpretación que debe darse al artículo 18CE, que garantiza a los ciudadanos de la Unión Europea el derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros. El órgano jurisdiccional remitente se pregunta si esta disposición se opone a una legislación nacional según la cual el pago de una pensión de invalidez por una incapacidad laboral vinculada a una estancia en lugares de aislamiento está sujeto al requisito de que la persona titular del derecho a pensión resida en el territorio del Estado polaco.

I.Marco jurídico

Normativa comunitaria

3.A tenor del artículo 17 del TratadoCE:

«1.Se crea una ciudadanía de la Unión. Será ciudadano de la Unión toda persona que ostente la nacionalidad de un Estado miembro. La ciudadanía de la Unión será complementaria y no sustitutiva de la ciudadanía nacional.

2.Los ciudadanos de la Unión serán titulares de los derechos y sujetos de los deberes previstos en el presente Tratado.»

4.El artículo 18, apartado 1, del TratadoCE dispone:

«Todo ciudadano de la Unión tendrá derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, con sujeción a las limitaciones y condiciones previstas en el presente Tratado y en las disposiciones adoptadas para su aplicación.»

Normativa nacional

5.Con arreglo, fundamentalmente, a la Ley polaca de 29 de mayo de 1974, sobre las pensiones de inválidos de guerra y del ejército y de sus familiares, modificada por el artículo 12, apartado 2, de la Ley de 24 de enero de 1991, sobre los combatientes y determinadas personas víctimas de represión durante y después de la guerra, tienen derecho a las prestaciones las personas que han sufrido una invalidez asociada a una estancia en campos de reclusión o de internamiento durante o después de la guerra.

6.En virtud del artículo 5 de la Ley sobre las pensiones de inválidos de guerra y del ejército y de sus familiares, las prestaciones establecidas por la ley se abonan a la persona titular del derecho mientras resida en el territorio del Estado polaco, salvo que la ley o un tratado internacional disponga otracosa.

II.Litigio principal y cuestión prejudicial

7.La petición de decisión prejudicial tiene su origen en un litigio entre la Sra. Halina Nerkowska y la institución de seguridad social, caja de Koszalin.

8.La Sra. Nerkowska nació el 2 de febrero de 1946 en el territorio de la actual Bielorrusia. A la edad de 3años perdió a sus padres, quienes fueron deportados a Siberia en ejecución de una sentencia judicial. En abril de 1951, la asegurada también fue deportada, junto con su familia (hermano y tía), a la URSS, donde vivió en penosas condiciones hasta enero de 1957. Sólo después de un período de casi seis años fue autorizada a regresar a Polonia. Tras haber estudiado y trabajado en su país, se marchó de Polonia en 1985 y se instaló en Alemania.

9.A solicitud de la demandante en el litigio principal, la institución de seguridad social, caja de Koszalin, le reconoció, mediante resolución de 4 de octubre de 2002, un derecho a la pensión de invalidez por su incapacidad laboral parcial vinculada a su estancia en lugares de aislamiento, si bien suspendió el pago de las prestaciones debidas por este concepto por razón de su residencia en el extranjero. La suspensión del pago de la pensión de invalidez fue confirmada mediante sentencia de 22 de mayo de2003.

10.Basándose en la adhesión de la República de Polonia a la Unión Europea y en la consiguiente incorporación del Derecho comunitario al Derecho polaco, la demandante en el litigio principal presentó en septiembre de 2006 una nueva demanda por la que solicitaba el pago de las prestaciones correspondientes a su pensión. Sin embargo, mediante resolución de 14 de septiembre de 2006, la institución de seguridad social, caja de Koszalin, confirmó su negativa a pagar, ya que la demandante en el litigio principal no residía en el territorio de la República de Polonia.

11.La demandante en el litigio principal acudió entonces al Tribunal de distrito de Koszalin para solicitar que le fuera concedido el pago de su pensión de invalidez alegando que, teniendo en cuenta la adhesión de Polonia a la Unión Europea, su lugar actual de residencia no podía constituir un motivo de suspensión del pago de las prestaciones a las que tiene derecho.

12.Al estimar que la solución del litigio depende de la interpretación del Derecho comunitario, el Tribunal de distrito de Koszalin solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie acerca de si el derecho a la libre circulación y residencia que el artículo 18CE asocia a la ciudadanía de la Unión Europea impide la aplicación de normativas nacionales, como la analizada en el presente asunto, según las cuales el pago de prestaciones debidas en concepto de pensión de invalidez por una incapacidad laboral vinculada a una estancia en lugares de aislamiento está sujeto al requisito de que la persona titular del derecho a pensión resida en territorio nacional.

III.Valoración

13.Conviene precisar, en primer lugar, que ninguna de las partes pone en duda que prestaciones sociales como la pensión de invalidez por una incapacidad laboral provocada por una estancia en lugares de aislamiento sobre la que versa este asunto no guardan relación con los instrumentos comunitarios de coordinación de los sistemas de seguridad social, los cuales prohíben, en principio, cualquier condición de residencia impuesta al beneficiario. En efecto, en particular el Reglamento (CE) nº1408/71, que establece el principio de la exportabilidad de las prestaciones de seguridad social, excluye expresamente de su ámbito de aplicación «los regímenes de prestaciones en favor de las víctimas de la guerra o de sus consecuencias».(3) Así, la prestación de invalidez controvertida debe ser contemplada como una prestación a favor de las víctimas de las consecuencias de la guerra en atención a su finalidad y a las condiciones de su concesión, ya que se reconoce con independencia de la condición de trabajador y tiene por objeto compensar los sufrimientos padecidos durante la deportación. Así pues, esta prestación no constituye la contrapartida de cuotas satisfechas y reviste carácter indemnizatorio.(4)

14.Puesto que una pensión como la analizada en este asunto no constituye una prestación de seguridad social, es competencia de los Estados miembros fijar su régimen y, en particular, las condiciones para su concesión. No obstante, los Estados miembros deben ejercer la competencia nacional que conservan respetando las disposiciones del Tratado, en particular las relativas a la libertad, reconocida a todo ciudadano de la Unión, de circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros.(5) Esta libertad de circulación y de residencia constituye una libertad fundamental(6) que forma parte del núcleo de la ciudadanía de la Unión.

15.Ahora bien, como nacional de Polonia, la Sra. Nerkowska goza de la condición de ciudadana de la Unión en virtud del artículo 17CE, apartado 1. Así pues, puede invocar, incluso frente a su Estado miembro de origen, los derechos correspondientes a tal condición.(7)

16.Ciertamente, aunque la ciudadanía de la Unión constituya un «estatuto fundamental de los nacionales de los Estados miembros»,(8) no tiene por objeto extender el ámbito de aplicación material del Tratado a situaciones internas que no tienen ninguna conexión con el Derecho comunitario.(9) No obstante, entre las situaciones comprendidas dentro del ámbito de aplicación ratione materiae del Derecho comunitario figuran las relativas al ejercicio de las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado, en particular las relativas al ejercicio de la libertad de circulación y de residencia en el territorio de los Estados miembros tal y como se halla reconocida en el artículo 18CE.(10) Además, al establecer su residencia en Alemania, la Sra. Nerkowska ha ejercido su derecho a circular y residir libremente en el territorio de un Estado miembro diferente de aquel del que es nacional y, precisamente a causa de su lugar de residencia, las autoridades polacas le han denegado el pago de la pensión de invalidez a la que había causado derecho. En el supuesto de que el ejercicio de un derecho reconocido por el ordenamiento jurídico comunitario tenga incidencia en la obtención de una prestación prevista por la normativa nacional, no puede considerarse que tal situación sea puramente interna y sin conexión alguna con el Derecho comunitario.(11)

17.Al ser aplicable el artículo 18CE, apartado 1, a una situación como la analizada en el litigio principal, procede en este momento determinar si esta disposición se opone a una normativa nacional según la cual el pago de una prestación reconocida por los daños sufridos con ocasión de una estancia en un lugar de aislamiento está sujeto a la condición de que las víctimas residan en territorio nacional.

18.Desde este punto de vista, según reiterada jurisprudencia, las facilidades concedidas por el TratadoCE en materia de libre circulación no podrían producir plenos efectos si se pudiera disuadir a un nacional de un Estado miembro de hacer uso de éstas por los obstáculos a su residencia en el Estado miembro de acogida derivados de una normativa de su Estado de origen que penaliza el mero hecho de haberlas ejercido.(12) Así pues, sería incompatible con el derecho de libre circulación el hecho de que pudiese aplicarse a un ciudadano de la Unión en el Estado miembro del que es nacional un trato menos favorable del que disfrutaría si no hubiera hecho uso de dichas facilidades; en tal caso, no se reconocería al ciudadano de la Unión en su Estado de origen el mismo trato jurídico que se otorga a los nacionales de este Estado que están en la misma situación y se encontraría en una situación menos ventajosa por el mero hecho de ejercer su libertad de circulación y residencia en otro Estado miembro.(13)

19.Ahora bien, una normativa nacional como la analizada en el litigio principal establece una diferencia de trato entre los nacionales polacos víctimas de deportación que residen en Polonia y aquellos que, en ejercicio de su libertad de circulación, han establecido su residencia en otro Estado miembro. Al vincular a una condición de residencia en territorio nacional el pago de la pensión de invalidez por una incapacidad laboral provocada por una estancia en un lugar de aislamiento, esta normativa nacional coloca en una situación menos ventajosa a determinados nacionales de este Estado por el mero hecho de ejercer su libertad de circulación al establecer su residencia en otro Estado miembro y, en consecuencia, puede disuadirles de hacerlo. Por lo tanto, constituye una restricción a las libertades reconocidas por el artículo 18CE, apartado 1, a todo ciudadano de la Unión.

20.Ahora bien, según reiterada jurisprudencia, dicha restricción «sólo podría estar justificada, desde el punto de vista del Derecho comunitario, si se basara en consideraciones objetivas, independientes de la nacionalidad de las personas afectadas y proporcionadas al objetivo legítimamente perseguido por el Derecho nacional», teniendo en cuenta que «una medida es proporcionada cuando, siendo idónea para la consecución del objetivo perseguido, no va más allá de lo que resulta necesario para alcanzarlo».(14)

21.En lo que se refiere a la existencia de consideraciones objetivas de interés general, las autoridades polacas sostienen con carácter principal que la legislación nacional controvertida tiene por objeto la concesión de prestaciones en concepto de indemnización de los daños y sufrimientos causados en general por las represiones que tuvieron lugar durante y después de la guerra y, en particular, por lo que se refiere a la demandante en el litigio principal, provocados por la deportación forzosa a Siberia. Con esta medida, la sociedad polaca pretende dar testimonio de su solidaridad con las víctimas. Teniendo en cuenta este objetivo, resulta legítimo, en opinión de estas autoridades, limitar esta obligación de solidaridad únicamente a las personas que mantienen un grado de vinculación suficiente con la sociedad polaca.

22.No resulta controvertido que el objetivo de limitación de la solidaridad de una sociedad a las personas que estén suficientemente integradas en la misma puede constituir, en determinados casos, una consideración objetiva de interés general.(15) En el estado actual del Derecho comunitario, un Estado miembro puede supeditar la concesión de determinadas prestaciones sociales a la existencia de un vínculo entre los beneficiarios y dicho Estado. No obstante, este vínculo no siempre podrá consistir en una condición de residencia. En efecto, se requiere que la medida nacional prevista a tal efecto sea apta para alcanzar el objetivo legítimo perseguido y no restrinja la libertad de circulación de los ciudadanos de la Unión más de lo que resulta necesario para ello. A este respecto, las autoridades polacas alegan que la condición de residencia sirve para demostrar la voluntad del beneficiario de mantener un vínculo con la sociedad que le expresa así su solidaridad.

23.Esta argumentación no me resulta convincente. No considero que sea apta para demostrar la existencia del necesario vínculo una condición de residencia como la regulada por la legislación polaca, es decir, que exige que la residencia en territorio nacional se mantenga durante todo el período de pago de la prestación. Para que los sufrimientos padecidos merezcan el reconocimiento y la solidaridad nacionales que se manifiestan mediante la concesión de prestaciones, basta el hecho de haber sido víctima de represiones por razón de su nacionalidad o de su residencia. El vínculo que justifica que la sociedad exprese su solidaridad lo constituye la condición de víctima en cuanto miembro, por su residencia o su nacionalidad en el momento en que tuvieron lugar los hechos represivos, de esta sociedad. No encuentro razones para distinguir, teniendo en cuenta el objetivo legítimo de solidaridad, entre un nacional polaco víctima de deportación por el régimen soviético que sigue residiendo en territorio polaco y otro nacional polaco víctima de dicha deportación que reside actualmente en otro Estado miembro. Esta diferencia de trato me parece aún menos admisible si tenemos en cuenta que la ciudadanía de la Unión aspira a constituir el estatuto fundamental de los nacionales de los Estados miembros, al que se asocia una libertad fundamental de circular y residir en cualquier lugar del espacio comunitario. Resulta de lo anterior que un Estado miembro ya no tiene, en principio, la facultad de condicionar una obligación de solidaridad a un vínculo de integración que se ponga de manifiesto mediante una condición de territorialidad nacional. La ciudadanía de la Unión debe servir de acicate para que los Estados miembros conciban el vínculo legítimo de integración no solamente en el estrecho marco de la comunidad nacional, sino también en el más amplio de la sociedad de los pueblos de la Unión.(16)

24.Para rebatir esta conclusión y justificar la condición de residencia a lo largo de todo el período de pago de la prestación, las autoridades polacas no pueden basarse válidamente en la sentencia Tas‑Hagen y Tas, que se pronunció igualmente acerca de la compatibilidad con el Derecho comunitario de una condición de residencia para tener derecho a una prestación prevista a favor de las víctimas de la guerra o de sus consecuencias. Ciertamente, el Tribunal de Justicia declaró en dicha sentencia que no es un medio idóneo para la consecución del objetivo de limitación de la obligación de solidaridad un criterio de residencia en la medida en que, al estar basado exclusivamente en la fecha de presentación de la solicitud de prestación, puede conducir a resultados divergentes en el caso de personas instaladas en el extranjero y cuyo grado de integración en la sociedad del Estado miembro que concede la prestación considerada sea de todo punto comparable.(17) Esta solución tampoco puede ser interpretada en el sentido de que autoriza la exigencia de una condición de residencia, ya que se impondría a lo largo de un período más extenso, de forma que pondría de manifiesto una diferencia real en relación con el nivel de integración deseado por el Estado miembro. En el contexto particular de las prestaciones a favor de las víctimas de la guerra o de sus consecuencias, si bien puede admitirse una condición de territorialidad nacional, esto es únicamente posible en la medida en que, basándose en la fecha de los hechos que provocan el perjuicio, esta condición sirva para determinar el estatuto de víctima respecto de la cual la colectividad nacional puede ser llamada a manifestar su solidaridad.

25.Las autoridades polacas justifican, igualmente, la condición de residencia por la necesidad de controlar la existencia y el mantenimiento de las condiciones de concesión de la pensión de invalidez. Esta condición permitiría a los servicios médicos competentes comprobar el estado de salud del solicitante, determinar el nexo entre los daños apreciados y la deportación, evaluar la incapacidad laboral y, en el caso de que hubieran apreciado el carácter temporal de ésta, someter al beneficiario a nuevos exámenes una vez transcurrido el plazo de vigencia de dicha resolución.

26.No obstante, si bien las necesidades de control de las condiciones de obtención de una prestación social constituyen una consideración objetiva de interés general,(18) la exigencia de residir en territorio nacional durante todo el tiempo en que se mantenga el pago de la prestación excede claramente de lo necesario para la consecución de este fin. Es posible adoptar otros medios adaptados al objetivo perseguido y menos restrictivos de la libertad de circulación y de residencia de los ciudadanos de la Unión. Ciertamente, bastaría, por ejemplo, con imponer al solicitante el deber de presentarse, a efectos de control médico, ante los servicios nacionales competentes en el momento de examinar la solicitud.

27.Para justificar la condición de residencia controvertida en el litigio principal, las autoridades polacas alegan, por último, las facultades de modulación que tienen atribuidas en relación con el importe y la naturaleza de las prestaciones en función de las necesidades de los beneficiarios en materia de salud y condiciones de vida. De este modo, la legislación nacional analizada prevé igualmente, además de una pensión de invalidez cuyo importe puede variar para garantizar al beneficiario un mínimo nivel de vida, diferentes prestaciones como, en particular, descuentos por gastos de transporte, formación profesional, prestaciones especiales de asistencia o silla de ruedas motorizada. Por tanto, sin establecer una condición de residencia en territorio polaco no resulta posible tener debidamente en cuenta la voluntad de adaptar a la situación del beneficiario las prestaciones destinadas a indemnizar el daño sufrido como consecuencia de una estancia en un lugar de aislamiento.

28.Con esta argumentación, la República de Polonia se remite implícitamente a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que autoriza una condición de residencia, como excepción al principio de exportabilidad de las prestaciones de seguridad social, en el supuesto de prestaciones «estrechamente ligadas al entorno social».(19) La idea que subyace en estas soluciones es que, cuando el importe y la naturaleza de la prestación guardan relación con el nivel y las condiciones de vida propios del Estado miembro que la reconoce, la condición de residencia impuesta para su obtención resulta legítima, apropiada y necesaria.(20)

29.No obstante, no considero que la pensión de invalidez de que se trata en el asunto principal pertenezca a este tipo de prestaciones estrechamente ligadas al entorno social. Las prestaciones que la jurisprudencia califica de tal forma son aquellas respecto de las cuales un criterio esencial para su concesión es la indigencia del interesado y que tienen por objeto, por consiguiente, garantizarle un nivel mínimo de vida en un contexto económico y social que corresponde al del Estado miembro que reconoce tales prestaciones. Ahora bien, la pensión de invalidez analizada en el asunto principal se concede para indemnizar los quebrantos de salud causados por una estancia en un lugar de aislamiento, con independencia de la situación económica del beneficiario; esta pensión reviste naturaleza compensatoria de los sufrimientos padecidos. Este extremo ha sido confirmado por la parte demandada en el asunto principal al afirmar expresamente en sus observaciones que la concesión de la pensión objeto del litigio principal no está supeditada a la valoración de las necesidades personales del beneficiario. A lo sumo, el importe de esta pensión puede ser adaptado en función del nivel de vida económico en Polonia. Es cierto que otras prestaciones previstas por la legislación nacional analizada podrían, por su parte, calificarse como estrechamente ligadas al entorno social. No por ello estas prestaciones podrían, sin vulnerar el principio de proporcionalidad, justificar una exigencia general de residencia durante todo el período de concesión de la prestación, fuera cual fuera éste. Corresponde, pues, al legislador nacional establecer distinciones, en relación con el criterio de residencia, en función de la naturaleza de las prestaciones de que se trate. En cualquier caso, puesto que la pensión de invalidez analizada en el asunto principal no parece estar estrechamente ligada al entorno social, no está justificado que su pago se supedite al cumplimiento de una condición de residencia.

IV.Conclusión

30.Habida cuenta de las consideraciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión prejudicial planteada de la siguiente forma:

«El artículo 18CE, que garantiza a los ciudadanos de la Unión Europea la libertad de circulación y residencia en el territorio de los Estados miembros, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una legislación nacional según la cual el abono de una pensión de invalidez vinculada a una estancia en un lugar de aislamiento está sujeto al requisito de que la persona titular del derecho resida en el territorio nacional durante la totalidad del período de la prestación.»


1 – Lengua original: francés.


2– Véase a este respecto, Azoulai, L.: «Le rôle constitutionnel de la Cour de justice des Communautés européennes tel qu’il se dégage de sa jurisprudence», artículo de próxima publicación en Revue trimestrielle de droit européen.


3– Artículo 4, apartado 4, del Reglamento nº1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L149, p.2; EE05/01, p.98), en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) nº118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996 (DO L28, p.1).


4– En relación con un razonamiento idéntico por el que también se llegó a la conclusión de que no tenían la condición de prestaciones de seguridad social: las prestaciones a favor de los prisioneros de guerra, véanse las sentencias de 6 de julio de 1978, Gillard (9/78, Rec. p.1661), y de 16 de septiembre de 2004, Baldinger (C‑386/02, Rec. p.I‑8411); las pensiones militares de invalidez, véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 31 de mayo de 1979, Even y ONPTS (207/78, Rec.p.2019); las prestaciones previstas por una legislación destinada a aliviar determinadas situaciones generadas por acontecimientos vinculados con el régimen nacionalsocialista y la Segunda Guerra Mundial, véanse las sentencias de 31 de marzo de 1977, Fossi (79/76, Rec.p.667), y de 22 de febrero de 1979, Tinelli (144/78, Rec.p.757).


5– Véanse, por ejemplo, las sentencias de 23 de noviembre de 2000, Elsen (C‑135/99, Rec.p.I‑10409), apartado 33; de 2 de octubre de 2003, García Avello (C‑148/02, Rec.p.I‑11613), apartado 25; de 15 de marzo de 2005, Bidar (C‑209/03, Rec.p.I‑2119), apartado 33, y de 26 de octubre de 2006, Tas‑Hagen y Tas (C‑192/05, Rec. p.I‑10451), apartado22.


6– Tal como el Tribunal de Justicia ha afirmado expresamente (véase la sentencia de 11 de julio de 2002, D’Hoop, C‑224/98, Rec. p.I‑6191, apartado29).


7– Véase en este sentido, recientemente, la sentencia de 23 de octubre de 2007, Morgan y Bucher (C‑11/06 y C‑12/06, Rec. p.I‑000), apartado22.


8– Sentencias de 20 de septiembre de 2001, Grzelczyk (C‑184/99, Rec. p.I‑6193), apartado 31, y de 11 de septiembre de 2007, Schwarz y Gootjes‑Schwarz (C‑76/05, Rec. p.I‑0000), apartado86.


9– Véanse las sentencias antes citadas Tas‑Hagen y Tas (apartado 23) y García Avello (apartado26).


10– Véanse las sentencias García Avello (apartado 24) y Schwarz y Gootjes‑Schwarz (apartado 87), antes citadas.


11– En relación con un razonamiento semejante, véanse la sentencia Tas‑Hagen y Tas, antes citada, apartados 24 a 28, y la sentencia de 12 de julio de 2005, Schempp (C‑403/03, Rec. p.I‑6421), apartados 20a25.


12– Véase la sentencia Schwarz y Gootjes‑Schwarz, antes citada, (apartado 89) y la jurisprudencia citada.


13– Esto afectaría al estatuto de ciudadano de la Unión (véase, por ejemplo, la sentencia D’Hoop, antes citada, apartados 28y30).


14– Sentencia Morgan y Bucher, antes citada, apartado 33, y la jurisprudencia citada.


15– Véase la sentencia Tas‑Hagen y Tas, antes citada, apartado 35. Véanse igualmente, en relación con prestaciones pagadas a estudiantes, las sentencias, antes citadas, D’Hoop, apartado 38, y Bidar, apartado 57. En relación con prestaciones pagadas a solicitantes de empleo, véanse las sentencias de 23 de marzo de 2004, Collins (C‑138/02, Rec.p.I‑2703), apartado 67, y de 15 de septiembre de 2005, Ioannidis (C‑258/04, Rec.p.I‑8275), apartado30.


16– Véanse, en este sentido, las conclusiones de la Abogado General Trstenjak en el asunto Habelt y otros (sentencia de 18 de diciembre de 2007, C‑396/05 y C‑450/05, Rec. p.I‑0000), puntos 82a84.


17– Sentencia antes citada, apartados 37a39.


18– Véase en este sentido, a propósito de una prestación de desempleo, la sentencia de 18 de julio de 2006, De Cuyper (C‑406/04, Rec. p.I‑6947), apartado41.


19– Véanse las sentencias de 27 de septiembre de 1988, Lenoir (313/86, Rec. p.5391), apartado 16; de 4 de noviembre de 1997, Snares (C‑20/96, Rec. p.I‑6057), apartado 42; de 31 de mayo de 2001, Leclere y Deaconescu (C‑43/99, Rec. p.I‑4265), apartado 32; de 6 de julio de 2006, Kersbergen‑Lap y Dams‑Schipper (C‑154/05, Rec. p.I‑6249), apartado 33, y Habelt y otros, antes citada, apartado81.


20– Véanse las conclusiones del Abogado General Léger en el asunto Snares, antes citado (puntos 85 a88).

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