Asuntos acumulados C‑329/06 y C‑343/06
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asuntos acumulados C‑329/06 y C‑343/06

Fecha: 14-Feb-2008

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. YVES BOT

presentadas el 14 de febrero de 20081(1)

Asuntos acumulados C‑329/06 y C‑343/06

Arthur Wiedemann

contra

Land Baden‑Württemberg

y


Peter Funk

contra

Stadt Chemnitz


Asuntos acumulados C‑334/06 a C‑336/06


Matthias Zerche

contra

Landkreis Mittweida


Steffen Schubert

contra

Landkreis Mittlerer Erzgebirgskreis


y


Manfred Seuke

contra

Landkreis Mittweida

[Peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Verwaltungsgericht Sigmaringen (Alemania) y el Verwaltungsgericht Chemnitz (Alemania)]

«Reconocimiento recíproco del permiso de conducción – Retirada de un permiso de conducción nacional en el Estado de residencia por consumo de drogas y alcohol – Seguridad viaria – Posibilidad de que un Estado miembro deniegue el reconocimiento de un permiso de conducción – Artículo 8, apartados 2 y 4, de la Directiva 91/439/CEE»





1.Los asuntos de que conoce el Tribunal de Justicia en el presente procedimiento forman parte de un contencioso comunitario muy abundante en materia de reconocimiento recíproco del permiso de conducción.

2.En los cinco asuntos, se pregunta al Tribunal de Justicia si un Estado miembro puede denegar el reconocimiento de la validez de un permiso de conducción expedido por otro Estado miembro cuando el titular haya sido objeto en el primer Estado miembro de una decisión administrativa de retirada del permiso acompañada de la obligación de superar un examen médico-psicológico para obtener un nuevo permiso.

3.Se trata de definir el alcance de las obligaciones que recaen sobre los Estados miembros con arreglo a la Directiva 91/439/CEE del Consejo,(2) y, en particular, en virtud de los artículos 7, apartado 1, letrasa) yb), y 8, apartados 2 y 4, de dicha Directiva.

4.En las presentes conclusiones, propondré al Tribunal de Justicia que declare que, cuando se retira a una persona el permiso de conducción en un Estado miembro por conducir bajo la influencia del alcohol o de las drogas y, teniendo en cuenta su peligrosidad, la expedición de un nuevo permiso de conducción se supedita a la superación de un examen médico-psicológico, dicho Estado miembro está facultado, con arreglo a los artículos 1, apartado 2, y 8 apartados 2 y 4, de la Directiva 91/439, para denegar el reconocimiento de la validez de un permiso expedido por otro Estado miembro, si en el Estado miembro de expedición no se ha llevado a cabo un examen comparable al requerido en el primer Estado.

5.También propondré al Tribunal de Justicia que declare que, cuando el titular del permiso de conducción presente un comportamiento potencialmente peligroso, en particular vistas las circunstancias que motivaron la retirada del primer permiso, el Estado miembro que haya efectuado el control tiene la facultad de adoptar medidas provisionales, como la suspensión de este permiso, mientras el Estado miembro de expedición examina los requisitos de obtención de dicho permiso.

6.Cabe precisar que, dado que estos cinco asuntos versan sobre el mismo problema jurídico, los examinaré conjuntamente en las presentes conclusiones.

I.Marco jurídico

A.Normativa comunitaria

7.La Directiva 91/439 establece el principio de reconocimiento recíproco de los permisos de conducción al objeto de facilitar la circulación de las personas en el interior de la Comunidad europea o su establecimiento en un Estado miembro distinto de aquél en el que hayan obtenido un permiso de conducción.(3)

8.La fijación en dicha Directiva de requisitos mínimos de expedición de los permisos de conducción tiene también por objeto mejorar la seguridad vial en el territorio de la Unión Europea.(4)

9.El artículo 7, apartado 1, letrasa) yb), de dicha Directiva es del siguiente tenor:

«1.La expedición del permiso de conducción estará igualmente subordinada a las condiciones siguientes:

a)haber aprobado una prueba de control de aptitud y comportamiento, una prueba de control de conocimientos, así como cumplir determinadas normas médicas, con arreglo a lo dispuesto en los AnexosII yIII;

b)tener la residencia normal o demostrar la calidad de estudiante durante un período mínimo de 6meses en el territorio del Estado miembro que expida el permiso de conducción.[(5)]»

10.En particular, la Directiva 91/439 establece que no debe expedirse ni renovarse el permiso de conducción a ningún candidato o conductor en situación de dependencia respecto del alcohol o de sustancias psicotrópicas.

11.En efecto, los puntos 14.1 y 15.1 del anexoIII de dicha Directiva disponen:

«No debe expedirse ni renovarse el permiso de conducción a ningún candidato o conductor que se halle en situación de dependencia respecto del alcohol o que no pueda disociar conducción y consumo de alcohol.

Puede expedirse o renovarse el permiso de conducción a los candidatos o conductores que hayan estado en situación de dependencia respecto del alcohol tras un período demostrado de abstinencia y siempre que exista un dictamen médico autorizado y revisiones médicas regulares.

[…]

No debe expedirse ni renovarse el permiso de conducción a ningún candidato o conductor que consuma habitualmente substancias psicótropas, sea cual sea su forma, que puedan comprometer su aptitud para conducir sin peligro, si la cantidad absorbida influye de manera negativa en la conducción. Lo mismo sucederá con cualquier medicamento o combinación de medicamentos que influya en la capacidad de conducir.»

12.El artículo 8, apartado 2, de la mencionada Directiva establece que el Estado miembro de residencia normal puede aplicar al titular de un permiso de conducción expedido por otro Estado miembro sus disposiciones nacionales relativas a la restricción, la suspensión, la retirada o la anulación del derecho a conducir.

13.En virtud del artículo 8, apartado 4, párrafo primero, de la Directiva 91/439, un Estado miembro puede también denegar el reconocimiento de la validez de cualquier permiso de conducción elaborado por otro Estado miembro a una persona que sea objeto en su territorio de una de las medidas antes indicadas.

14.Por último, el artículo 12, apartado 3, de dicha Directiva prevé que «los Estados miembros se prestarán ayuda mutua en la aplicación de la presente Directiva e intercambiarán, si es necesario, la información sobre los permisos que hayan registrado».

B.Normativa nacional

15.El artículo 28, apartado 1, del Verordnung über die Zulassung von Personen zum Straßenverkehr (Reglamento relativo al acceso de personas a la circulación por carretera; en lo sucesivo, «FeV»), establece que el titular de un permiso de conducción expedido por un Estado miembro de la Unión está autorizado para conducir vehículos en el territorio de la República Federal de Alemania.

16.No obstante, con arreglo al artículo 28, apartado 4, número 3, de la FeV, dicha autorización no se aplica a quienes les haya sido retirado el permiso provisional o definitivamente en territorio alemán a través de una medida judicial o por una autoridad administrativa mediante una decisión inmediatamente ejecutiva o definitiva.

17.Por otro lado, en virtud del artículo 28, apartado 5, de la FeV, el derecho a utilizar en Alemania un permiso de conducción obtenido en un Estado miembro de la Unión tras haber sido objeto de una de las medidas mencionadas en el artículo 28, apartado 4, número 3, de la FeV se concederá cuando ya no concurran los motivos que hayan justificado la retirada o la prohibición de obtención del permiso de conducción.

18.El artículo 11 de la FeV dispone que los solicitantes de un permiso de conducción deberán cumplir los requisitos físicos y mentales necesarios. No se cumplirán los requisitos cuando, en particular, estas personas estén bajo la influencia de estupefacientes o consuman cannabis.

19.Si existen dudas sobre la aptitud física o mental de dichas personas, la autoridad competente podrá ordenarles que aporten un certificado médico a efectos de adoptar una decisión sobre la expedición o la renovación del permiso de conducción.(6)

20.La normativa alemana prevé dos tipos de retirada. Un conductor puede ser objeto de una retirada administrativa de su permiso de conducción. Cuando un conductor haya sido objeto de esta medida, para obtener el derecho a conducir, deberá demostrar que es de nuevo apto para conducir, presentando un informe médico-psicológico. El Verwaltungsgericht Sigmaringen (Alemania) precisa que, en este caso, la decisión de retirada tiene efecto por tiempo indefinido.

21.Además de la retirada administrativa, la normativa alemana también establece la retirada por vía penal del permiso de conducción, con la posibilidad de prohibir al titular del permiso que ha sido retirado que obtenga un nuevo permiso de conducción durante un período de entre seis meses y cincoaños.(7)

II.Hechos de los asuntos principales que originaron las presentes peticiones de decisión prejudicial

A.Asuntos C‑329/06 yC‑343/06

1.AsuntoC‑329/06

22.En abril de 2004, se retiró el permiso de conducción al Sr. Wiedemann, nacional alemán, por haber conducido bajo la influencia de estupefacientes (heroína y cannabis). El recurso administrativo que interpuso el Sr. Wiedemann contra dicha medida fue desestimado por resolución denegatoria de 16 de agosto de 2004, que fue notificada el 18 de agosto de 2004 y que adquirió carácter firme el 20 de septiembre de2004.

23.El 19 de septiembre de 2004, un domingo, la autoridad competente checa concedió al Sr. Wiedemann un permiso de conducción. Dicho permiso, en el que consta un domicilio en Alemania, se le envió el 1 de octubre de2004.

24.El 11 de noviembre de 2004, el Sr. Wiedemann causó un accidente de tráfico en territorio alemán y se le confiscó el permiso de conducción. Mediante resolución de 27 de octubre de 2004, el Landratsamt Ravensburg (Alemania) retiró al Sr. Wiedemann el derecho a conducir en territorio alemán, dado que aún no era apto para la conducción debido a su consumo de drogas. El Landratsamt Ravensburg devolvió dicho permiso a su titular después de que se hubiera estampado en él la nota «este permiso no autoriza a conducir vehículos de motor en Alemania».

25.Al no prosperar su recurso administrativo, el Sr. Wiedemann interpuso un recurso ante el Verwaltungsgericht Sigmaringen.

2.AsuntoC‑343/06

26.El Sr. Funk, nacional alemán al que se le había prohibido conducir durante un período de nueve meses tras una condena por conducir en estado de embriaguez, vio cómo se le retiraba de nuevo su permiso de conducción mediante decisión administrativa del municipio de Chemnitz (Alemania) de 15 de julio de 2003 por los mismos motivos. Tras aportar un informe pericial médico-psicológico, se desestimó la solicitud de devolución de dicho permiso presentada por el Sr. Funk en diciembre de2003.

27.El 9 de diciembre de 2004, el Sr. Funk obtuvo un permiso de conducción en la República Checa, sin residir en dicho Estado miembro.

28.Las autoridades alemanas, informadas de la existencia de dicho permiso, constataron que el Sr. Funk aún no había demostrado su aptitud para la conducción. Dado que éste se negó a someterse a un examen médico-psicológico, las autoridades administrativas alemanas le apercibieron con la retirada de su permiso de conducción checo.

29.Al no prosperar su recurso administrativo, el Sr. Funk interpuso un recurso ante el Verwaltungsgericht Chemnitz (Alemania).

B.Asuntos C‑334/06 aC‑336/06

30.Mediante sentencia condenatoria, se retiró el permiso de conducción a los Sres. Zerche, Schubert y Seuke, nacionales alemanes, con prohibición de obtener un nuevo permiso durante un período de varios meses, por haber conducido bajo la influencia del alcohol.

31.Posteriormente, se desestimaron las solicitudes para obtener un nuevo permiso de conducción presentadas por los tres interesados, al no haber aportado un informe médico-psicológico positivo.

32.Tras la expiración del período de prohibición, los Sres. Zerche, Schubert y Seuke obtuvieron un permiso de conducción en la República Checa. La dirección que figura en cada uno de los tres permisos es alemana.

33.Al tener conocimiento de la existencia de estos nuevos permisos de conducción, las autoridades alemanas instaron a los tres titulares a presentar un informe pericial médico-psicológico. Al no cumplir este requerimiento ninguno de los tres titulares, las autoridades administrativas alemanas les privaron del derecho a utilizar sus permisos de conducción checos en territorio alemán.

34.Al no prosperar los recursos administrativos de los Sres. Zerche, Schubert y Seuke, éstos interpusieron un recurso ante el Verwaltungsgericht Chemnitz.

III.Cuestiones prejudiciales

35.En el asunto C‑329/06, el Verwaltungsgericht Sigmaringen decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)¿Deben interpretarse los artículos 1, apartado 2, y 8, apartados 2 y 4, de la Directiva 91/439, en el sentido de que la retirada del permiso de conducción por las autoridades administrativas del Estado de residencia por falta de aptitud para la conducción no se opone a la expedición de un permiso de conducción por otro Estado miembro y que, en principio, el Estado de residencia debe reconocer también este permiso de conducción?

2)¿Deben interpretarse [los artículos] 1, apartado 2, […] 7, apartado 1, letraa), y […] 8, apartados 2 y 4, en relación con el AnexoIII, de la Directiva 91/439, en el sentido de que no existe obligación alguna del Estado de residencia de reconocer un permiso de conducción que, bien mediante maquinaciones, bien mediante la cooperación colusoria con funcionarios de la autoridad del Estado de expedición, el titular haya obtenido, tras la retirada de su permiso de conducción en el Estado de residencia, ocultando hechos de forma premeditada a la autoridad competente del Estado de expedición y sin haber probado que ha recobrado la aptitud para la conducción?

3)¿Deben interpretarse los artículos 1, apartado 2, y 8, apartados 2 y 4 de la Directiva 91/439, en el sentido de que el Estado de residencia, tras la retirada del permiso de conducción por la autoridad administrativa, puede suspender provisionalmente un permiso de conducción expedido en otro Estado miembro o puede prohibir su utilización hasta que el Estado de expedición decida sobre la retirada del permiso de conducción obtenido de forma fraudulenta?»

36.En el asunto, C‑343/06, el Verwaltungsgericht Chemnitz decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)¿Puede un Estado miembro exigir, de conformidad con el artículo 1, apartado 2, en relación con el artículo 8, apartados 2 y 4, de la Directiva 91/439, al titular de un permiso de conducción expedido en otro Estado miembro que solicite ante las autoridades nacionales el reconocimiento del derecho a utilizar dicho permiso en el territorio nacional si anteriormente le ha sido retirado o anulado por cualquier motivo en el territorio nacional su permiso de conducción?

En caso de respuesta negativa a la primera cuestión:

2)¿Debe interpretarse el artículo 1, apartado 2, en relación con el artículo 8, apartados 2 y 4, de la Directiva 91/439, en el sentido de que un Estado miembro puede negar dentro de su territorio el reconocimiento del derecho a conducir en los términos de un permiso de conducción expedido por otro Estado miembro si el titular de ese permiso de conducción extranjero comunitario previamente ha sido privado por las autoridades administrativas [competentes] del derecho a conducir, si el Derecho del primer Estado miembro parte de la premisa de que, cuando la medida se produce mediante actuación administrativa, la retirada o anulación del permiso de conducción no implica un plazo de prohibición para su reexpedición y si el derecho a la nueva expedición del permiso de conducción sólo existe a partir del momento en que el interesado aporte la prueba de su aptitud para conducir mediante la presentación, a requerimiento de las autoridades administrativas, de un informe médico-psicológico conforme con las disposiciones reglamentarias de su Derecho interno?

En caso de respuesta negativa a esta cuestión:

3)¿Debe interpretarse el artículo 1, apartado 2, en relación con el artículo 8, apartados 2 y 4, de la Directiva 91/439, en el sentido de que un Estado miembro puede negar dentro de su territorio el reconocimiento del derecho a conducir en los términos de un permiso de conducción expedido por otro Estado miembro si al titular de ese permiso de conducción extranjero comunitario previamente le ha sido retirado o anulado por cualquier motivo dicho permiso de conducción, si el plazo fijado para la nueva expedición del permiso de conducción en el propio país con motivo de dicha medida sancionadora ya había transcurrido en el momento en que fue expedido el permiso en el otro Estado miembro y si, a la vista de circunstancias objetivas (carencia de domicilio en el Estado miembro que ha expedido el permiso y denegación de la solicitud de nueva expedición del permiso en el propio país), puede suponerse que con la adquisición del permiso de conducción [europeo expedido por otro Estado miembro] tan sólo se pretende eludir las estrictas exigencias sustantivas del procedimiento nacional de reexpedición, en concreto el examen médico-psicológico?»

37.En los asuntos C‑335/06 y C‑336/06, el Verwaltungsgericht Chemnitz decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)¿Puede un Estado miembro exigir, de conformidad con los artículos 1, apartado 2, y 8, apartados 2 y 4, de la Directiva 91/439, al titular de un permiso de conducción expedido por otro Estado miembro que solicite ante las autoridades nacionales el reconocimiento del derecho a utilizar dicho permiso en el territorio nacional si anteriormente le ha sido retirado o anulado por cualquier motivo en el territorio nacional su permiso de conducción?

En caso de respuesta negativa a esta cuestión:

2)¿Deben interpretarse los artículos 1, apartado 2, y 8 apartados 2 y 4, de la Directiva 91/439, en el sentido de que un Estado miembro puede negar dentro de su territorio el reconocimiento del derecho a conducir en los términos de un permiso de conducción expedido por otro Estado miembro si al titular de ese permiso de conducción extranjero comunitario previamente le ha sido retirado o anulado por cualquier motivo dicho permiso de conducción, si el plazo de prohibición fijado para la nueva expedición del permiso de conducción en el propio país con motivo de dicha medida sancionadora ya había transcurrido en el momento en que fue expedido el permiso en el otro Estado miembro y si, a la vista de circunstancias objetivas (carencia de domicilio en el Estado miembro que ha expedido el permiso y denegación de la solicitud de nueva expedición del permiso en el propio país), puede suponerse que con la adquisición del permiso de conducción extranjero comunitario tan sólo se pretende eludir las estrictas exigencias sustantivas del procedimiento nacional de reexpedición, en concreto el examen médico-psicológico?»

38.La cuestión planteada por el Verwaltungsgericht Chemnitz en el asunto C‑334/06 es idéntica a la segunda cuestión planteada por dicho órgano jurisdiccional en los asuntos C‑335/06 yC‑336/06.

IV.Análisis

39.La cuestión que se plantea en los litigios principales es si los artículos 1, apartado 2, y 8, apartados 2 y 4, de la Directiva 91/439 se oponen a que un Estado miembro deniegue el reconocimiento de la validez de un permiso de conducción expedido por otro Estado miembro cuando el titular de dicho permiso haya sido objeto en el primer Estado miembro de una medida de retirada del permiso por conducir bajo los efectos de las drogas o del alcohol, medida que puede ir o no acompañada de un período de prohibición, y a que se supedite la obtención de un nuevo permiso en dicho primer Estado miembro a superar un examen médico-psicológico.

40.La Comisión de las Comunidades Europeas opina que el Estado miembro de acogida no está facultado, en principio, para comprobar el cumplimiento de los requisitos de expedición de un permiso concedido por otro Estado miembro si dicho permiso ha sido expedido con arreglo al artículo 1, apartado 1, de la Directiva. No obstante, añade que, si el Estado de expedición considera que el permiso ha sido expedido incumpliendo el Derecho comunitario, en este caso el titular de dicho permiso no puede invocar el principio de reconocimiento recíproco.

41.En todo caso, la Comisión considera que el Estado miembro de acogida dispone de otras medidas para oponerse al reconocimiento de dicho permiso. Dicho Estado miembro puede retirar ese permiso en virtud del artículo 8, apartado 2, de la Directiva, sobre la base de un comportamiento culposo del titular con posterioridad a la expedición del segundo permiso. Además, el Estado miembro de acogida puede informar al Estado miembro de expedición de las carencias existentes, en virtud del artículo 12, apartado 3, de la Directiva 91/439, e incluso iniciar un procedimiento contra dicho Estado miembro, con arreglo al artículo227CE.

42.No comparto la opinión de la Comisión por los siguientes motivos.

43.La Directiva 91/439 persigue dos objetivos, a saber, garantizar la seguridad y facilitar la circulación de las personas, sin que uno sea más importante que el otro, lo que nadie niega porque sería inconcebible admitir que se pueda facilitar la circulación de las personas en detrimento de su seguridad.

44.En relación con los presentes asuntos, las disposiciones más notables de esta Directiva son las que se refieren a la prevención de los riesgos que las personas que abusan del alcohol o de las drogas o que son dependientes de estas sustancias hacen correr a los demás usuarios de la carretera.

45.Las disposiciones de dicha Directiva o las de sus anexos lo demuestran de una manera particularmente clara por el modo en que se prevén y describen las medidas destinadas a luchar contra la peligrosidad que presentan tales conductores, privándoles del derecho a conducir mientras no desaparezca la peligrosidad o no se hayan ejecutado o respetado las medidas destinadas a prevenir la aparición o el retorno deésta.

46.En efecto, el artículo 7, apartado 1, letraa), de la Directiva 91/439 remite al anexoIII de ésta. Ahora bien, según los puntos 14 y 15 de dicho anexo, está prohibido expedir o renovar un permiso de conducción a una persona que se halle en situación de dependencia respecto del alcohol o de las drogas, o que, sin ser dependiente, las consuma o abuse de ellas habitualmente.(8)

47.Las aptitudes médicas para la conducción en la República Checa se rigen por la Ley nº361/2000, sobre la circulación en carretera. Según las disposiciones de dicha Ley, la aptitud médica para la conducción es la aptitud física y mental. Previa petición del solicitante del permiso de conducción, esta aptitud es evaluada por un médico, que emite un dictamen médico sobre la aptitud del solicitante para la conducción.

48.El dictamen médico debe tener en cuenta las declaraciones del solicitante y el examen del estado de salud del mismo.

49.La mencionada Ley nº361/2000 excluye del derecho a conducir a las personas que sufran trastornos del comportamiento debidos a la dependencia del alcohol o de sustancias psicotrópicas.

50.En los litigios principales, los cinco titulares de permisos de conducción checos presentaron a las autoridades competentes checas un sencillo certificado médico que declaraba su aptitud para conducir.

51.En mi opinión, la Directiva 91/439, que establece los requisitos mínimos para obtener el permiso de conducción, sólo exige a los Estados miembros que requieran al solicitante un sencillo certificado médico de aptitud para la conducción, expedido por un médico.

52.En efecto, no se puede exigir razonablemente a cada Estado miembro que, a falta de signos particulares que se deduzcan del examen clínico habitual, sus autoridades competentes controlen sistemáticamente a cada solicitante, imponiéndole, entre otras obligaciones, que se someta a análisis de sangre para verificar que no se halla bajo la influencia de la droga o el alcohol.

53.En cambio, opino que debe hacerse un examen médico más detallado de las capacidades médicas para conducir cuando, por ejemplo, al margen del supuesto anterior, el titular del permiso de conducción haya provocado un accidente tras haber consumido drogas o alcohol y se le haya retirado el permiso por estos motivos, o cuando sea notorio o existan determinados comportamientos que permitan demostrar que dicha persona es verosímilmente dependiente de dichas sustancias.

54.A mi juicio, visto el objetivo de mejorar la seguridad vial, éste es el sentido que el legislador comunitario ha querido dar a los puntos 14 y 15 del anexoIII de la Directiva 91/439, a saber, evitar que personas que no son aptas para conducir, por ser consumidoras de sustancias peligrosas, puedan obtener el derecho a conducir.

55.Dicha Directiva, para cumplir los objetivos que se ha fijado, ha organizado un procedimiento de expedición del permiso de conducción común a todos los Estados miembros y ha reconocido a los permisos así expedidos el beneficio de la aplicación del principio de reconocimiento recíproco.(9)

56.No obstante, existe una atenuación de este reconocimiento recíproco.

57.En efecto, el artículo 8, apartados 2 y 4, de la Directiva 91/439 prevé que, cuando el titular de un permiso de conducción ha sido objeto de una medida de restricción, suspensión, retirada o anulación en el territorio de un Estado miembro, este último puede denegar a dicho titular el reconocimiento de la validez de cualquier permiso expedido por otro Estado miembro.

58.Esta disposición pretende alcanzar el objetivo de mejorar la seguridad vial que establece la Directiva. Permite a un Estado miembro garantizar que las personas que no considera aptas para conducir, por ser peligrosas, no puedan valerse de un permiso expedido por otro Estado miembro.

59.Además, en la ampliación del principio de reconocimiento recíproco que establece, dicha Directiva también impone a los Estados miembros una obligación de cooperación leal que se manifiesta en particular en dos disposiciones particularmente claras contenidas, por un lado, en el artículo 2, apartado 2, y, por otro, en el artículo 12, apartado3.

60.El artículo 2, apartado 2, de la Directiva 91/439 establece que los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones pertinentes para evitar la falsificación de los permisos de conducción.

61.El artículo 12, apartado 3, de dicha Directiva impone a los Estados miembros prestarse ayuda mutua en la aplicación de las disposiciones de la mencionada Directiva, intercambiando, si es necesario, información sobre los permisos que hayan registrado.

62.El Tribunal de Justicia, preguntado en el pasado sobre diferentes cuestiones, y, en particular, sobre el principio de reconocimiento mutuo, ha tenido ocasión de desarrollar una jurisprudencia en la que precisa, en particular, el carácter obligatorio del reconocimiento recíproco, prohibiendo a los Estados miembros de acogida controlar el procedimiento del Estado de expedición.

63.En efecto, desde la sentencia Skanavi y Chryssanthakopoulos,(10) el Tribunal de Justicia declaró que el reconocimiento recíproco de los permisos de conducción no requiere de ninguna formalidad, lo que confirmó en las sentencias Awoyemi(11) y Comisión/Países Bajos.(12)

64.Por otra parte, el Tribunal de Justicia precisó en estas dos sentencias que la obligación de reconocimiento recíproco de los permisos de conducción, contenida en la Directiva 91/439 es una obligación clara e incondicional y que no deja margen de maniobra a los Estados en lo relativo a las medidas que deben adoptar para dar cumplimiento a la misma.(13)

65.La solución contraria tendría como consecuencia quebrar la necesaria confianza mutua entre los Estados miembros que postula el principio de reconocimiento recíproco.(14)

66.Sin embargo, los supuestos de los que hoy conoce el Tribunal de Justicia son completamente diferentes de aquéllos sobre los que ha tenido que pronunciarse hasta ahora.

67. Ciertamente, en la sentencia Kapper, antes citada, el Tribunal de Justicia admitió que no corresponde al Estado miembro de acogida comprobar que se cumplen todos los requisitos exigidos para la obtención de un permiso de conducción, en particular el requisito de la residencia normal del titular del permiso. Dicha comprobación incumbe únicamente al Estado miembro de expedición, el cual goza de competencia exclusiva para garantizar que los permisos de conducción se expiden respetando los requisitos exigidos.(15)

68.En relación con el artículo 8, apartados 2 y 4, de la Directiva 91/439, el Tribunal de Justicia declaró en la sentencia Kapper, antes citada, que un Estado miembro no puede denegar indefinidamente el reconocimiento, a una persona que ha sido objeto en su territorio de una medida de retirada o de anulación de un permiso de conducción anterior expedido por dicho Estado, de la validez de cualquier permiso que dicha persona haya podido obtener en otro Estado miembro cuando ya ha finalizado el período de prohibición temporal para obtener un nuevo permiso.(16)

69.No obstante, procede señalar que en la sentencia Kapper, antes citada, el Estado miembro de acogida denegó el reconocimiento del permiso expedido por otro Estado miembro únicamente porque no se había cumplido el requisito de residencia, incluido en el artículo 7, apartado 1, letrab), de la Directiva91/439.

70.En mi opinión, este requisito no se puede equiparar a un requisito relativo a la aptitud médica, como es el caso en los presentes asuntos. La residencia, sea en el territorio del Estado miembro de acogida o en el del Estado miembro de expedición, no influye de ningún modo sobre la seguridad de los usuarios de la carretera, contrariamente a un comportamiento peligroso, como el de los cinco interesados en los presentes asuntos.

71.En efecto, hoy se trata de decidir sobre supuestos en los que el titular de un permiso de conducción ha obtenido que un Estado miembro le expida un permiso de conducción sin tener en cuenta las normas establecidas por la Directiva, incumpliendo las medidas restrictivas del derecho a conducir adoptadas contra el titular por su dependencia respecto del alcohol o de las drogas.

72.El examen de los hechos de los litigios principales demuestra claramente la voluntad de fraude de los titulares de los permisos controvertidos.

73.En efecto, en primer lugar, como explica el Sr. Wiedemann en sus observaciones, parece que los interesados fueron a la República Checa porque sabían que en ese Estado no se exigía el examen médico-psicológico, requerido en Alemania para la expedición de un nuevo permiso de conducción, y que no tenían que precisar los motivos que habían llevado a que se les retirara el permiso alemán.

74.A este respecto, procede destacar que esta información es ampliamente conocida, dado que existen sitios de Internet que indican, en alemán, que dicho examen, llamado «Idiotentest», no se requiere para la expedición de un permiso de conducción en la República Checa.(17)

75.En segundo lugar, el Sr. Wiedemann explica que había comenzado las sesiones de grupo de trabajo para solucionar sus problemas vinculados a la droga, pero que, sin embargo, interrumpió dichas sesiones cuando se informó de que en la República Checa no se requería el examen médico-psicológico.

76.Todos estos elementos revelan que algunas disposiciones de la Directiva 91/439, que podían parecer subsidiarias cuando se respetaban las formalidades sustanciales que ésta establece para la expedición de un permiso de conducción, se convertían por el contrario en primordiales en un contexto de fraude, y que el hecho de haberlas eludido había sido el requisito indispensable de la comisión del fraude en cuestión.

77.De este modo, esto se predica de la disposición relativa a la competencia del Estado miembro de expedición, expresada en el artículo 7, apartado 1, letrab), de la Directiva91/439.

78.Dicho requisito de residencia de al menos seis meses en territorio del Estado miembro de expedición antes de obtener un permiso de conducción se considera indispensable para que se puedan llevar a cabo los exámenes médicos previstos por la Directiva, al igual que las solicitudes y los intercambios necesarios de información, con arreglo a las disposiciones del artículo 12, apartado 3, de esta Directiva.

79.Por estos motivos, la jurisprudencia Kapper, antes citada, no puede extrapolarse válidamente aquí, ya que las circunstancias de los casos de autos son completamente diferentes.

80.Por estos mismos motivos, en estos supuestos no se puede llevar a cabo la aplicación normal y tradicional del principio de reconocimiento recíproco.

81.En los mencionados supuestos, tal aplicación tendría como consecuencia facilitar o ratificar el fraude y reforzar de este modo la situación de riesgo potencial, atentando directamente contra el objetivo de la Directiva 91/439, expresado por ella misma, de reforzar la seguridadvial.

82.No sólo el Derecho, sino también el mero sentido común obligan en tal situación a considerar que el fraude hace desaparecer la confianza recíproca y a reconocer a los Estados miembros la facultad de controlar las condiciones en las que se obtuvo la expedición del permiso de conducción.

83.En efecto, para lograr el objetivo de seguridad, la naturaleza misma del dispositivo establecido por la Directiva 91/439 obliga a que, al menos en los ámbitos esenciales expresamente considerados por la Directiva, al reconocimiento recíproco de los permisos de conducción se corresponda el reconocimiento recíproco de las suspensiones o de las anulaciones de dichos permisos, u otras restricciones al derecho a conducir, impuestas por los motivos por los que dicha Directiva exige a los Estados miembros medidas idénticas de control de la aptitud para la conducción.

84.Esta modalidad complementaria de reconocimiento recíproco es, a mi juicio, una obligación que recae sobre los Estados miembros por efecto del artículo 2, apartado 2, de la Directiva 91/439, que les impone adoptar todas las medidas necesarias para evitar los riesgos de falsificación de los permisos de conducción. En efecto, no veo por qué el concepto de falsificación cubriría únicamente la alteración material de un título administrativo.

85.Para no verse privado de sentido útil, este concepto debe entenderse en el sentido de que se refiere también a los supuestos en los que una persona poco escrupulosa logra que le expidan fraudulentamente un título administrativo que, con visos de autenticidad, le reconoce en apariencia un derecho del cual en realidad está privado.

86.Esta obligación que recae sobre los Estados miembros entraña como consecuencia el intercambio de información establecido en el artículo 12, apartado 3, de la Directiva 91/439, cuyas modalidades de realización corresponde poner en práctica a los Estados miembros.

87.A falta de ello, corresponde al legislador comunitario, en virtud del principio de subsidiariedad, desarrollar las modalidades de realización, que no deben ser más complicadas que la puesta en red, que ya han llevado a cabo determinados Estados miembros, de los ficheros que contienen los registros de antecedentes penales que, al menos, deben contener normalmente las informaciones necesarias relativas a las resoluciones judiciales sobre la restricción, la suspensión o la anulación del derecho a conducir.

88.No obstante, mientras dichas condiciones armonizadas no sean efectivas, pienso que, aunque sea por precaución, un Estado miembro, que pueda considerar objetivamente que las normas protectoras de terceros adoptadas por la Directiva 91/439 no han sido aplicadas, tiene derecho a controlar las condiciones de aplicación del principio de reconocimiento recíproco.

89.Éste es el caso, en particular, cuando la mera lectura del permiso de conducción muestra que no se ha cumplido el requisito de residencia efectiva mínima exigido en el artículo 7, apartado 1, letrab), de dicha Directiva y cuando el interesado había sido objeto, en el territorio del Estado miembro que ha efectuado el control, de una medida de retirada del permiso acompañada de una obligación de superar un examen médico-psicológico para la expedición de un nuevo permiso.

90.Pienso que, en estas circunstancias, el Estado miembro de control tiene derecho a dirigirse, en caso de duda, al Estado miembro de expedición para que decida, como sólo él puede hacerlo, sobre la validez del permiso que ha expedido.

91.En los presentes asuntos, corresponde al Estado miembro de expedición verificar si el titular del permiso de conducción ha sido objeto de un examen médico de un nivel comparable al del examen médico-psicológico, vistas las circunstancias que condujeron a la retirada del primer permiso y vista su peligrosidad para los demás usuarios de la carretera.

92.Si el Estado miembro de expedición ha realizado un examen comparable al requerido en el primer Estado miembro, por el que se controlan las capacidades médicas del titular del permiso de conducción y, en particular, su dependencia de las drogas y del alcohol, considero que el primer Estado miembro ha de reconocer el permiso de conducción expedido de este modo, en virtud del artículo 1, apartado 2, de la Directiva91/439.

93.Por el contrario, si el Estado miembro de expedición comunica al primer Estado miembro que no tenía conocimiento de los antecedentes del titular de dicho permiso y que, de hecho, no se ha llevado a cabo ningún examen médico detallado que demuestre que el titular era de nuevo apto para la conducción, pienso que, con carácter excepcional, el primer Estado miembro, con arreglo al artículo 8, apartados 2 y 4, de dicha Directiva, está legitimado a denegar el reconocimiento de la validez de dicho permiso, teniendo en cuenta la notoria peligrosidad del titular en cuestión.

94.En mi opinión, la posibilidad de que las autoridades competentes controlen a un conductor que tiene un permiso expedido por otro Estado miembro y verifiquen, en su caso, la validez de dicho permiso ante las autoridades del Estado miembro de expedición no atenta contra el principio de reconocimiento recíproco.

95.Sólo sería de otro modo en el caso en que el Estado miembro que haya efectuado el control no reconociera de oficio el permiso de conducción o si dicho permiso no fuera reconocido como válido, aunque el control no revelara nada anormal.

96.La propia Comisión, en una recomendación puso énfasis, sobre el hecho de que el control, y en particular el control transfronterizo, es una manera importante y eficaz de prevenir y reducir los accidentes.(18)

97.A mi juicio, no reconocer esta posibilidad a un Estado miembro iría en contra del objetivo de la mejora de la seguridad vial al que aspira la Directiva 91/439 y que predica la Comisión.(19)

98.Además, la Comisión ha recordado que la inseguridad vial es la primera preocupación de los usuarios de la carretera y que, de todos los modos de transporte, el automóvil es con mucho el más peligroso y el que más vidas humanas cuesta.(20)

99.La Comisión precisa también que corresponde a los Estados miembros adoptar las medidas necesarias para alcanzar el objetivo fijado por el libro blanco, que es reducir a la mitad el número de muertos en carretera.(21)

100.A este respecto, el caso del Sr. Wiedemann demuestra que no se ha podido descartar su peligrosidad, dado que menos de un mes después de haber obtenido su permiso de conducción checo, causó nuevamente un accidente en territorio alemán.

101.Esta solución no me parece contraria a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

102.En efecto, he observado que en la sentencia Kapper, antes citada, sólo se discutía el requisito de residencia.

103.También puede objetarse que en el auto Halbritter, antes citado, el Tribunal de Justicia admitió de nuevo que los Estados miembros no están autorizados para volver a comprobar el cumplimiento de los requisitos de expedición y que versaba sobre el requisito relativo a la aptitud médica.(22)

104.No obstante, a diferencia de los presentes asuntos, las autoridades del Estado miembro de expedición en el asunto que dio lugar al auto Halbritter, antes citado, ya habían verificado las aptitudes médicas del titular del permiso de conducción al examinar precisamente si éste aún estaba bajo la influencia de las drogas.(23)

105.Comoquiera que la verificación ya se había realizado y las autoridades austriacas habían considerado que el solicitante era médicamente apto para la conducción, la República Federal de Alemania ya no estaba legitimada para exigir un examen médico-psicológico al titular del permiso y, por tanto, para denegar el reconocimiento de dicho permiso.

106.Por último, los hechos de los presentes asuntos difieren también de los del asunto Kremer(24) porque, en este último, la República Federal de Alemania había denegado de oficio el reconocimiento de un permiso de conducción expedido por el Reino de Bélgica, sin haber verificado previamente que el Reino de Bélgica había procedido a las comprobaciones necesarias de las aptitudes médicas.

107.Además, el Verwaltungsgericht Sigmaringen pregunta al Tribunal de Justicia si, el Estado miembro de expedición mientras examina los requisitos de obtención del permiso de conducción, el Estado miembro en cuyo territorio el titular del permiso ha sido objeto de una medida de retirada de un primer permiso puede adoptar medidas provisionales para la suspensión del segundo permiso.

108.En mi opinión, a la espera de la decisión del Estado miembro de expedición, el Estado miembro que ha efectuado el control puede válidamente retirar el permiso de conducción controvertido mediante una medida que adopta aquí un carácter de protección necesaria de terceros.

109.En efecto, a mi juicio no es concebible que sea necesario esperar a un nuevo accidente o a la comisión de una nueva infracción para autorizar a actuar al Estado miembro que ha efectuado el control.

110.Una postura diferente supondría en realidad negar toda política de prevención, de la que, sin embargo, sabemos que debe tener un papel preponderante en materia de seguridad vial. También podría sorprender legítimamente a la opinión pública y sembrar dudas sobre la eficacia y la utilidad de las medidas comunitarias.

111.Por todos estos motivos, considero que procede responder de la siguiente manera a las cuestiones planteadas.

112.Cuando se haya retirado a una persona el permiso de conducción en un Estado miembro por conducir bajo los efectos del alcohol o de drogas y, teniendo en cuenta su peligrosidad, se supedite la expedición de un nuevo permiso de conducción a la superación de un examen médico-psicológico, dicho Estado miembro está facultado, con arreglo a los artículos 1, apartado 2, y 8, apartados 2 y 4, de la Directiva 91/439, para denegar el reconocimiento de la validez de un permiso de conducción expedido por otro Estado miembro, si no se ha realizado en el Estado miembro de expedición un examen comparable al requerido en el primer Estado.

113.Por otro lado, los artículos 1, apartado 2, y 8, apartados 2 y 4, de la Directiva 91/439 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que un Estado miembro adopte medidas provisionales, como la suspensión del permiso de conducción, mientras el Estado miembro de expedición examina los requisitos de obtención de ese permiso, cuando el titular de dicho permiso presente un comportamiento potencialmente peligroso.

V.Conclusión

114.A la luz de las consideraciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones planteadas por el Verwaltungsgericht Sigmaringen y el Verwaltungsgericht Chemnitz:

«Los artículos 1, apartado 2, y 8, apartados 2 y 4, de la Directiva 91/439/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1991, sobre el permiso de conducción, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que un Estado miembro deniegue el reconocimiento de la validez de un permiso de conducción expedido por otro Estado miembro cuando al titular de dicho permiso se le haya retirado un permiso de conducción en el primer Estado miembro por conducir bajo los efectos del alcohol o de drogas, y, teniendo en cuenta su peligrosidad, se supedite la expedición de un nuevo permiso de conducción en dicho Estado miembro a la superación de un examen médico-psicológico y no se haya realizado en el Estado miembro de expedición un examen comparable al requerido en el primer Estado.

Por otro lado, los artículos 1, apartado 2, y 8, apartados 2 y 4, de la Directiva 91/439 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que un Estado miembro adopte medidas provisionales, como la suspensión del permiso de conducción, mientras el Estado miembro de expedición examina los requisitos de obtención de ese permiso cuando el titular de dicho permiso presente un comportamiento potencialmente peligroso.»


1– Lengua original: francés.


2– Directiva de 29 de julio de 1991 sobre el permiso de conducción (DO L237, p.1).


3– Véase el artículo 1 de dicha Directiva.


4– Véase el cuarto considerando.


5–Con arreglo al artículo 9, párrafo primero, de la Directiva 91/439, la residencia normal es el lugar en el que permanece una persona habitualmente, es decir, durante al menos 185días por cada año natural. Si el titular del permiso cursa estudios en este Estado miembro, debe aportar prueba de que ha residido durante un período mínimo de 6meses en el territorio de dicho Estado.


6– Artículo 11, apartados 2 y 3, de laFeV.


7– Artículos 69 y 69bis del Código penal alemán.


8– Véanse los puntos 14, 14.1, párrafo primero, 15 y 15.1 del mencionado anexoIII.


9– Véase el artículo 1, apartado 2, de la Directiva91/439.


10– Sentencia de 29 de febrero de 1996 (C‑193/94, Rec. p.I‑929), apartado26.


11– Sentencia de 29 de octubre de 1998 (C‑230/97, Rec. p.I‑6781), apartado41.


12– Sentencia de 10 de julio de 2003 (C‑246/00, Rec. p.I‑7485), apartado60.


13– Véanse las sentencias, antes citadas, Awoyemi (apartado 42), y Comisión/Países Bajos (apartado61).


14– Véanse los puntos 35 a 40 de las conclusiones del Abogado General Sr. Léger en el asunto Kapper (sentencia de 29 de abril de 2004, C‑476/01, Rec. p.I‑5205).


15– Apartados 46 a 48 y jurisprudencia citada.


16– Véase la sentencia Kapper, antes citada (apartado 76), y el auto de 6 de abril de 2006, Halbritter (C‑227/05, no publicado en la Recopilación), apartado37.


17– Véase, en particular, el sitio www.fahrschulvermittlung.com.


18– Véase la Recomendación de la Comisión, de 6 de abril de 2004, sobre la aplicación de las normas de seguridad vial (DO L111, p.75).


19– Véase el Libro blanco de la Comisión, de 12 de septiembre de 2001, titulado «La política Europea de transportes de cara al 2010: la hora de la verdad» [COM(2001)370final]. Recuérdese la publicación de la Comisión «Salvar 20.000vidas en nuestras carreteras. Una responsabilidad compartida» disponible en el sitio http://ec.europa.eu/transport/roadsafety_library/rsap/rsap_fr.pdf, en el marco del programa de acción europeo de seguridad vial – Reducir a la mitad el número de víctimas de accidentes de tráfico en la Unión Europea de aquí a 2010: una responsabilidad compartida [COM(2003)311final].


20– Véase el libro blanco, op. cit. (p.70).


21Ibidem (p.73).


22– Véase el apartado 34 de dicho auto.


23– Véase el apartado 31 del mismo auto.


24– Auto de 28 de septiembre de 2006 (C‑340/05, no publicado en la Recopilación).

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