SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)
de 12 de febrero de 2008 (*)
«Ayudas de Estado – Artículo 88CE, apartado3 – Órganos jurisdiccionales nacionales – Recuperación de ayudas ejecutadas de forma ilegal – Ayudas declaradas compatibles con el mercado común»
En el asunto C‑199/06,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234CE, por el Conseil d’État (Francia), mediante resolución de 29 de marzo de 2006, recibida en el Tribunal de Justicia el 2 de mayo de 2006, en el procedimiento entre
Centre d’exportation du livre français (CELF),
Ministre de la Culture et de la Communication
y
Société internationale de diffusion et d’édition (SIDE),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),
integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, los Sres. P. Jann, C.W.A. Timmermans, A. Rosas, K. Lenaerts, G. Arestis, U. Lõhmus y L. Bay Larsen (Ponente), Presidentes de Sala, y los Sres. A. Borg Barthet, M. Ilešič, J. Malenovský, J. Klučka y E. Levits, Jueces;
Abogado General: Sr. J. Mazák;
Secretario: Sr. J. Swedenborg, administrador;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 27 de febrero de2007;
consideradas las observaciones presentadas:
–en nombre de Centre d’exportation du livre français (CELF), por MesJ. Molinié, O. Schmitt, P. Guibert y A. Tabouis, avocats;
–en nombre de Société internationale de diffusion y d’édition (SIDE), por MesN. Coutrelis y V. Giacobbo, avocats;
–en nombre del Gobierno francés, por el Sr. G. de Bergues y la Sra. S. Ramet, en calidad de agentes;
–en nombre del Gobierno danés, por el Sr. C. Thorning, en calidad de agente, asistido por los Sres. P. Biering y K. Lundgaard Hansen, advokater;
–en nombre del Gobierno alemán, por la Sra. C. Schulze-Bahr y el Sr. M. Lumma, en calidad de agentes;
–en nombre del Gobierno húngaro, por la Sra. J. Fazekas, en calidad de agente;
–en nombre del Gobierno neerlandés, por la Sra. H.G. Sevenster y el Sr. P.P.J. van Ginneken, en calidad de agentes;
–en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. V. Di Bucci y J.-P. Keppenne, en calidad de agentes;
–en nombre del Órgano de Vigilancia de la AELC, por los Sres. M. Sánchez Rydelski y B. Alterskjær, en calidad de agentes;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 24 de mayo de2007;
dicta la siguiente
Sentencia
1La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 88CE, apartado3.
2Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre Centre d’exportation du livre français (CELF) (en lo sucesivo, «CELF») y el ministre de la Culture et de la Communication, por una parte, y Société internationale de diffusion et d’édition (SIDE) (en lo sucesivo, «SIDE»), por otra parte, relativo a unas ayudas abonadas a CELF por el Estado francés.
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
Hechos que originaron el litigio principal y procedimientos comunitarios
3CELF es una sociedad anónima cooperativa que ejerce una actividad de comisionista exportador.
4Según sus estatutos, su objeto social es despachar directamente al extranjero y a los territorios y departamentos franceses de ultramar pedidos de libros, folletos y todo tipo de soportes de comunicación y, de forma más general, realizar todo tipo de operaciones dirigidas, en particular, a desarrollar la promoción de la cultura francesa por el mundo mediante dichos soportes.
5CELF agrupa pedidos de pequeña cuantía de libros, lo que permite a sus clientes extranjeros dirigirse a un interlocutor único y no a una multitud de proveedores, al tiempo que tienen acceso a la mayor oferta posible. Atiende todas las peticiones de los operadores, con independencia del importe de los pedidos, incluso aunque éstos no sean rentables.
6Las obligaciones de CELF fueron confirmadas en convenios celebrados con el Ministerio de Cultura y Comunicación francés.
7Entre 1980 y 2002, CELF recibió subvenciones de explotación concedidas por el Estado francés para compensar el exceso de coste del despacho de los pedidos de pequeña cuantía efectuados por libreros establecidos en el extranjero.
8A lo largo de 1992, SIDE, competidora de CELF, preguntó a la Comisión de las Comunidades Europeas si las ayudas concedidas a éste le habían sido notificadas conforme al artículo 93, apartado 3, del TratadoCE (actualmente artículo 88CE, apartado3).
9La Comisión solicitó al Gobierno francés y obtuvo de éste información sobre las medidas a favor deCELF.
10Confirmó a SIDE la existencia de ayudas y le comunicó que las medidas en cuestión no habían sido notificadas.
11Mediante Decisión NN127/92, de 18 de mayo de 1993, cuyo anuncio fue publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 25 de junio de 1993 con el título «Ayudas a los exportadores de libros franceses» (DO C174, p.6), la Comisión consideró que, habida cuenta de la particular situación de la competencia en el sector del libro y de la finalidad cultural del régimen de ayudas en cuestión, procedía aplicar la excepción prevista en el artículo 92, apartado 3, letrad), del TratadoCE [actualmente artículo 87CE, apartado 3, letrad)].
12SIDE interpuso un recurso de anulación contra dicha Decisión ante el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas.
13Mediante sentencia de 18 de septiembre de 1995, SIDE/Comisión (T‑49/93, Rec. p.II‑2501), el Tribunal de Primera Instancia anuló dicha Decisión, en la medida en que se refería a la subvención concedida exclusivamente a CELF para compensar el exceso de coste del despacho de pedidos de pequeña cuantía de libros en francés efectuados por libreros establecidos en el extranjero.
14Consideró que la Comisión habría debido realizar un examen detallado de las condiciones de la competencia en el sector de que se trata antes de pronunciarse sobre la compatibilidad de las medidas con el mercado común. En consecuencia, la Comisión tenía la obligación de incoar el procedimiento contradictorio previsto en el artículo 93, apartado 2, del TratadoCE (actualmente artículo 88CE, apartado2).
15El 30 de julio de 1996, la Comisión decidió iniciar un procedimiento formal de examen de las ayudas en cuestión.
16Al término de su investigación, adoptó la Decisión 1999/133/CE, de 10 de junio de 1998, relativa a la ayuda estatal en favor de la Coopérative d’exportation du livre français (CELF) (DO L44, p.37), en la que, por una parte, constataba la ilegalidad de las ayudas porque no le habían sido notificadas y, por otra parte, declaraba que dichas ayudas eran compatibles con el mercado común por cumplir los requisitos exigidos para acogerse a la excepción prevista en el artículo 92, apartado 3, letrad), del Tratado.
17Contra esta Decisión se interpusieron dos recursos de anulación.
18El primero, interpuesto ante el Tribunal de Justicia por la República Francesa alegando que la Comisión había excluido la aplicación del artículo 90, apartado 2, del TratadoCE (actualmente artículo 86CE, apartado 2), fue desestimado mediante sentencia de 22 de junio de 2000, Francia/Comisión (C‑332/98, Rec. p.I‑4833).
19El segundo, interpuesto ante el Tribunal de Primera Instancia por SIDE, fue estimado mediante sentencia de 28 de febrero de 2002, SIDE/Comisión (T‑155/98, Rec. p.II‑1179), que anuló la Decisión de la Comisión en la medida en que declaraba las ayudas compatibles con el mercado común, fundándose en la existencia de un error de apreciación manifiesto en la definición del mercado pertinente.
20Tras esta anulación, la Comisión declaró nuevamente la compatibilidad de las ayudas con el mercado común mediante Decisión 2005/262/CE, de 20 de abril de2004, relativa a la ayuda otorgada por Francia en beneficio de la Coopérative d’exportation du livre français (CELF) (DO L85, p.27).
21SIDE interpuso un recurso de anulación contra esta Decisión ante el Tribunal de Primera Instancia. El procedimiento se encuentra actualmente pendiente ante dicho órgano jurisdiccional (asuntoT‑348/04).
Procedimientos nacionales y cuestiones prejudiciales
22De forma paralela a los procedimientos comunitarios, se iniciaron procedimientos ante las autoridades y órganos jurisdiccionales nacionales.
23A raíz de la sentencia de 18 de septiembre de 1995, SIDE/Comisión, antes citada, SIDE solicitó al ministre de la Culture et de la Communication que pusiera fin al pago de la ayuda concedida a CELF y que se devolviera el importe de las ayudas ya abonadas.
24Esta solicitud fue denegada mediante resolución de 9 de octubre de1996.
25SIDE interpuso un recurso de anulación contra esta resolución ante el tribunal administratif de Paris.
26Este órgano jurisdiccional anuló la resolución recurrida mediante sentencia de 26 de abril de2001.
27El ministre de la Culture et de la Communication y CELF interpusieron un recurso de apelación contra esta sentencia ante la cour administrative d’appel de Paris.
28Mediante sentencia de 5 de octubre de 2004, la cour administrative d’appel de Paris confirmó la sentencia impugnada y ordenó al Estado francés que recuperase los importes abonados a CELF por el despacho de pedidos de pequeña cuantía de libros efectuados por libreros establecidos en el extranjero, en un plazo de tres meses a contar desde la notificación de la sentencia, con apercibimiento de multa de 1.000euros por cada día de retraso.
29CELF y el ministre de la Culture et de la Communication interpusieron sendos recursos de casación ante el Conseil d’État contra esta sentencia y contra la sentencia del tribunal administratif de Paris.
30En el marco de estos recursos, los demandantes alegaron, en particular, que la cour administrative d’appel había incurrido en un error de Derecho y en un error de calificación jurídica al no declarar que, en el asunto de autos, la circunstancia de que la Comisión hubiera reconocido la compatibilidad de las ayudas con el mercado común se oponía a la recuperación de las mismas, que resulta, en principio, de la ilegalidad relacionada con la aplicación de las ayudas por el Estado miembro contra lo dispuesto en el artículo 88CE, apartado3.
31Al considerar que la resolución del litigio dependía de la interpretación del Derecho comunitario, el Conseil d’État decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1)En primer lugar, ¿permite el artículo 88[CE] a un Estado que ha concedido a una empresa una ayuda ilegal, ilegalidad declarada por los órganos jurisdiccionales de ese Estado sobre la base de que esta ayuda no había sido notificada previamente a la Comisión [...] con arreglo a lo previsto en ese mismo artículo 88CE, apartado 3, no recuperar dicha ayuda del operador económico que la ha recibido, basándose en el hecho de que la Comisión, a instancia de un tercero, ha declarado que la ayuda es compatible con las normas del mercado común y, de esta forma, ha garantizado de forma efectiva el control exclusivo que ejerce sobre esta compatibilidad?
2)En segundo lugar, de confirmarse esta obligación de restitución, ¿deberían tenerse en cuenta, en el cálculo del importe de las cantidades que deben devolverse, los períodos durante los cuales la ayuda en cuestión había sido declarada compatible con las normas del mercado común por la Comisión [...] antes de que estas Decisiones fueran anuladas por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas?»
Sobre las cuestiones prejudiciales
Primera cuestión prejudicial
32Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 88CE, apartado 3, última frase, debe interpretarse en el sentido de que el juez nacional está obligado a ordenar la recuperación de una ayuda concedida contra lo dispuesto en este precepto, cuando la Comisión ha adoptado una decisión definitiva en la que constata la compatibilidad de dicha ayuda con el mercado común en el sentido del artículo87CE.
33A este respecto, es necesario recordar que el artículo 88CE, apartado 3, primera frase, impone a los Estados miembros una obligación de notificar los proyectos dirigidos a conceder o a modificar ayudas.
34Conforme al artículo 88CE, apartado 3, segunda frase, si la Comisión considera que un proyecto no es compatible con el mercado común con arreglo al artículo 87CE, iniciará sin demora el procedimiento previsto en el artículo 88CE, apartado2.
35Conforme al artículo 88CE, apartado 3, última frase, el Estado miembro que se dispone a conceder una ayuda no podrá ejecutar las medidas proyectadas antes de que en dicho procedimiento haya recaído decisión definitiva de la Comisión.
36La prohibición que prevé este artículo pretende garantizar que los efectos de una ayuda no se produzcan antes de que la Comisión haya dispuesto de un plazo razonable para estudiar el proyecto con detalle y, en su caso, iniciar el procedimiento previsto en el apartado 2 del mismo artículo (sentencia de 14 de febrero de 1990, Francia/Comisión, denominada «Boussac Saint Frères», C‑301/87, Rec. p.I‑307, apartado17).
37El artículo 88CE, apartado 3, somete así a un control preventivo los proyectos de ayudas nuevas (sentencia de 11 de diciembre de 1973, Lorenz, 120/73, Rec. p.1471, apartado2).
38Mientras que la Comisión está obligada a examinar la compatibilidad de la ayuda proyectada con el mercado común, incluso en los casos en que el Estado miembro infrinja la prohibición de ejecutar las medidas de ayuda, los órganos jurisdiccionales nacionales sólo protegen, hasta la decisión definitiva de la Comisión, los derechos de los justiciables frente a un posible incumplimiento, por parte de las autoridades estatales, de la prohibición establecida en el artículo 88CE, apartado 3 (sentencia de 21 de noviembre de 1991, Fédération nationale du commerce extérieur des produits alimentaires y Syndicat national des négociants et transformateurs de saumon, denominada «FNCE», C‑354/90, Rec. p.I‑5505, apartado 14). En efecto, es preciso proteger a las partes afectadas por la distorsión de la competencia provocada por la concesión de una ayuda ilegal (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de octubre de 2006, Transalpine Ölleitung in Österreich y otros, C‑368/04, Rec. p.I‑9957, apartado46).
39Los órganos jurisdiccionales nacionales deben, en principio, estimar una demanda de devolución de las ayudas abonadas con infracción del artículo 88CE, apartado3 (véase, en particular, la sentencia de 11 de julio de 1996, SFEI y otros, C‑39/94, Rec. p.I‑3547, apartado70).
40En efecto, la decisión definitiva de la Comisión no produce el efecto de regularizar, a posteriori, los actos de ejecución que eran inválidos por haber sido adoptados incumpliendo la prohibición prevista en tal artículo. Cualquier otra interpretación conduciría a fomentar la inobservancia, por parte del Estado miembro interesado, del artículo 88CE, apartado 3, última frase, y lo privaría de eficacia (sentencia FNCE, antes citada, apartado16).
41En consecuencia, los órganos jurisdiccionales nacionales deben garantizar que se extraigan todas las consecuencias de una infracción del artículo 88CE, apartado 3, última frase, conforme a su Derecho nacional, tanto en lo que atañe a la validez de los actos de ejecución de las medidas de ayuda como a la recuperación de los apoyos económicos concedidos contraviniendo esta disposición (sentencias antes citadas FNCE, apartado 12, y SFEI y otros, apartado 40, y sentencias de 21 de octubre de 2003, van Calster y otros, C‑261/01 y C‑262/01, Rec. p.I‑12249, apartado 64, y Transalpine Ölleitung in Österreich y otros, antes citada, apartado47).
42No obstante, pueden darse circunstancias excepcionales en las que no resulte oportuno ordenar la devolución de la ayuda (sentencia SFEI y otros, antes citada, apartado70).
43A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado, en relación con una situación en la que la Comisión había adoptado una decisión definitiva negativa, que no puede excluirse la posibilidad de que el beneficiario de una ayuda ilegal invoque circunstancias excepcionales que hayan podido fundamentar lícitamente su confianza en el carácter válido de dicha ayuda, y de que se oponga, por consiguiente, a su devolución. En tal supuesto, corresponderá al juez nacional que conozca del asunto valorar las referidas circunstancias, en su caso, después de haber planteado al Tribunal de Justicia cuestiones prejudiciales de interpretación (sentencia de 20 de septiembre de 1990, Comisión/Alemania, C‑5/89, Rec. p.I‑3437, apartado16).
44En lo que atañe a la Comisión, el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) nº659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo [88CE] (DO L83, p.1), prevé expresamente que, en el supuesto de una decisión negativa, no exija la recuperación de la ayuda si ello fuera contrario a un principio general del Derecho comunitario.
45En una situación como la del litigio principal, en la que se examina una demanda basada en el artículo 88CE, apartado 3, última frase, después de que la Comisión haya adoptado una decisión positiva, el juez nacional debe pronunciarse sobre la validez de los actos de ejecución y sobre la recuperación de los recursos financieros concedidos, a pesar de haberse constatado la compatibilidad con el mercado común de la ayuda controvertida.
46En tal caso, el Derecho comunitario le obliga a ordenar las medidas adecuadas para remediar efectivamente los efectos de la ilegalidad. Sin embargo, incluso a falta de circunstancias excepcionales, no le impone una obligación de recuperación íntegra de la ayuda ilegal.
47En efecto, el artículo 88CE, apartado 3, última frase, se basa en el objetivo cautelar de garantizar que no se aplique jamás una ayuda incompatible. Este objetivo se alcanza, en un primer momento, de forma provisional, a través de la prohibición que establece y, en un segundo momento, de forma definitiva, a través de la decisión definitiva de la Comisión, que, cuando es negativa, se opone en el futuro a la ejecución del proyecto de ayuda notificado.
48Por lo tanto, la prevención así dispuesta tiene por finalidad que sólo se ejecuten las ayudas compatibles. Para alcanzar esta finalidad, se aplaza la aplicación de un proyecto hasta que la decisión definitiva de la Comisión despeje toda duda sobre su compatibilidad.
49Cuando la Comisión adopta una decisión positiva, resulta entonces que el pago prematuro de la ayuda no fue contrario a la finalidad a la que se refieren los apartados 47 y 48 de la presente sentencia.
50En tal caso, desde el punto de vista de los operadores no beneficiarios de la ayuda, la ilegalidad de la misma tiene por efecto, por una parte, exponerles al riesgo, finalmente no concretado, de la ejecución de una ayuda incompatible y, por otra parte, en su caso, de hacerles soportar, en términos de competencia, los efectos de una ayuda compatible antes de lo que hubieran debido.
51Desde el punto de vista del beneficiario de la ayuda, la ventaja indebida consiste, por una parte, en no pagar los intereses que hubiera abonado por el importe controvertido de la ayuda incompatible, si hubiera debido pedir prestado esa suma en el mercado a la espera de la decisión de la Comisión y, por otra parte, en la mejora de su posición competitiva frente a los demás operadores del mercado durante el tiempo que duró la ilegalidad.
52En consecuencia, en una situación como la del litigio principal, el juez comunitario está obligado, conforme al Derecho comunitario, a condenar al beneficiario de la ayuda al pago de intereses por el tiempo que duró la ilegalidad.
53En el marco de su Derecho nacional, puede, en su caso, ordenar la recuperación de una ayuda ilegal, sin perjuicio del derecho del Estado miembro a ejecutarla de nuevo posteriormente. Asimismo, puede verse obligado a estimar demandas de indemnización de los perjuicios causados por la naturaleza ilegal de la ayuda (véanse, en este sentido, las sentencias, antes citadas, SFEI y otros, apartado 75, y Transalpine Ölleitung in Österreich y otros, apartado56).
54En cuanto a la ayuda propiamente dicha, es necesario añadir que una medida que consiste únicamente en una obligación de recuperación sin intereses no es adecuada, en principio, para remediar los efectos de la ilegalidad en el supuesto en que el Estado miembro ejecute nuevamente dicha ayuda después de la decisión definitiva positiva de la Comisión. En efecto, cuando el período transcurrido entre la recuperación y la nueva aplicación es más breve que el transcurrido entre la primera aplicación y la decisión definitiva, el beneficiario de la ayuda soporta, si tiene que pedir prestado el importe restituido, intereses menos elevados que los que habría pagado si hubiera tenido que pedir prestado el equivalente a la ayuda concedida ilegalmente desde el principio.
55En consecuencia, procede responder a la primera cuestión planteada que el artículo 88CE, apartado 3, última frase, debe interpretarse en el sentido de que el juez nacional no está obligado a ordenar la recuperación de una ayuda ejecutada contra lo dispuesto en ese precepto, cuando la Comisión ha adoptado una decisión definitiva en la que declara la compatibilidad de dicha ayuda con el mercado común, en el sentido del artículo 87CE. Conforme al Derecho comunitario, está obligado a ordenar al beneficiario de la ayuda el pago de intereses por el período que duró la ilegalidad. En el marco de su Derecho nacional, puede además, en su caso, ordenar la recuperación de la ayuda ilegal, sin perjuicio del derecho del Estado miembro a ejecutarla de nuevo posteriormente. También puede verse obligado a estimar demandas de indemnización de los perjuicios causados por la naturaleza ilegal de la ayuda.
Sobre la segunda cuestión
56Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si, en una situación procesal como la del litigio principal, la obligación que resulta del artículo 88CE, apartado 3, última frase, de remediar los efectos de la ilegalidad de una ayuda se extiende también, a efectos del cálculo de los importes que debe pagar el beneficiario, al período transcurrido entre una decisión de la Comisión por la que se constata la compatibilidad de esta ayuda con el mercado común y la anulación de dicha decisión por el juez comunitario.
57Esta cuestión se refiere, bien a las ayudas eventualmente ejecutadas entre las dos fechas en cuestión y a los intereses, si la consecuencia que extrae el Derecho nacional de la ilegalidad de una ayuda, incluso en el supuesto de que se constate la compatibilidad de la misma con el mercado común, es la recuperación de dicha ayuda, bien únicamente a los intereses de las ayudas percibidas durante el mismo período, si el Derecho nacional no prevé la recuperación de la ayuda ilegal compatible.
58En la situación del litigio principal, se trata de dos períodos, comprendidos entre las decisiones adoptadas por la Comisión el 18 de mayo de 1993 y el 10 de junio de 1998 y las sentencias del Tribunal de Primera Instancia que declararon su nulidad el 18 de septiembre de 1995 y el 28 de febrero de 2002, respectivamente (véanse los apartados 11 a 21 de la presente sentencia).
59En la cuestión planteada intervienen, por una parte, el principio de la presunción de legalidad de los actos de las instituciones comunitarias y, por otra parte, la regla establecida por el artículo 231CE, párrafo primero.
60La presunción de legalidad de los actos de las instituciones comunitarias implica que éstos producen efectos jurídicos mientras no hayan sido revocados, anulados en el marco de un recurso de anulación o declarados inválidos a raíz de una cuestión prejudicial o de una excepción de ilegalidad (sentencia de 5 de octubre de2004, Comisión/Grecia, C‑475/01, Rec. p.I‑8923, apartado 18 y la jurisprudencia citada).
61En virtud del artículo 231CE, párrafo primero, si el recurso de anulación fuere fundado, el Tribunal de Justicia declarará nulo y sin valor ni efecto alguno el acto impugnado. Resulta de ello que la decisión de anulación del juez comunitario hace desaparecer con efecto retroactivo el acto impugnado frente a todos los justiciables [sentencia de 1 de junio de 2006, P&O European Ferries (Vizcaya) y Diputación Foral de Vizcaya/Comisión, C‑442/03P y C‑471/03P, Rec. p.I‑4845, apartado43].
62En circunstancias como las del litigio principal, la presunción de legalidad y la regla de la retroactividad de una anulación se aplican de forma sucesiva.
63Las ayudas ejecutadas con posterioridad a la decisión positiva de la Comisión se presumen legales hasta la sentencia de anulación del juez comunitario. A continuación, en la fecha de esta sentencia, conforme al artículo 231CE, párrafo primero, se presume que las ayudas controvertidas no fueron declaradas compatibles por la decisión anulada, por lo que su ejecución debe considerarse ilegal.
64Así, resulta que, en este caso, la regla establecida en el artículo 231CE, párrafo primero, pone fin retroactivamente a la aplicación de la presunción de legalidad.
65Tras la anulación de una decisión positiva de la Comisión, no puede excluirse la posibilidad que asiste al beneficiario de las ayudas aplicadas ilegalmente de invocar circunstancias excepcionales que pudieron fundamentar legítimamente su confianza en el carácter válido de la ayuda y de oponerse, por consiguiente, a su devolución (véase, por analogía, la sentencia Comisión/Alemania, antes citada, apartado 16, respecto de una decisión definitiva negativa de la Comisión).
66Sin embargo, el Tribunal de Justicia ya declaró, en una situación en la que la Comisión había decidido inicialmente no plantear objeciones a las ayudas controvertidas, que no podía considerarse que tal circunstancia hubiera podido originar en la empresa beneficiaria una confianza legítima, ya que esta decisión fue impugnada dentro de los plazos señalados para la interposición de un recurso contencioso y fue posteriormente anulada por el Tribunal de Justicia (sentencia de 14 de enero de 1997, España/Comisión, C‑169/95, Rec. p.I‑135, apartado53).
67El Tribunal de Justicia ha afirmado, igualmente, que, hasta que la Comisión no adopte una decisión de aprobación, e incluso hasta que venza el plazo señalado para interponer un recurso contra dicha decisión, el beneficiario no tiene certeza alguna acerca de la legalidad de la ayuda prevista, que es la única que puede originar en él una confianza legítima (véase la sentencia de 29 de abril de 2004, Italia/Comisión, C‑91/01, Rec. p.I‑4355, apartado66).
68Es preciso constatar que, de igual modo, cuando se ha interpuesto un recurso de anulación, el beneficiario no puede albergar tal certeza hasta que el juez comunitario no se haya pronunciado de forma definitiva.
69En consecuencia, procede responder a la segunda cuestión planteada que, en una situación procesal como la del litigio principal, la obligación que resulta del artículo 88CE, apartado 3, última frase, de remediar los efectos de la ilegalidad de una ayuda se extiende también, a efectos del cálculo de los importes que debe pagar el beneficiario, y salvo circunstancias excepcionales, al período transcurrido entre una decisión de la Comisión en la que se constata la compatibilidad de esta ayuda con el mercado común y la anulación de dicha decisión por el juez comunitario.
Costas
70Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:
1)El artículo 88CE, apartado 3, última frase, debe interpretarse en el sentido de que el juez nacional no está obligado a ordenar la recuperación de una ayuda ejecutada contra lo dispuesto en ese precepto, cuando la Comisión ha adoptado una decisión definitiva en la que declara la compatibilidad de dicha ayuda con el mercado común, en el sentido del artículo 87CE. Conforme al Derecho comunitario, está obligado a ordenar al beneficiario de la ayuda el pago de intereses por el período que duró la ilegalidad. En el marco de su Derecho nacional, puede además, en su caso, ordenar la recuperación de la ayuda ilegal, sin perjuicio del derecho del Estado miembro a ejecutarla de nuevo posteriormente. También puede verse obligado a estimar demandas de indemnización de los perjuicios causados por la naturaleza ilegal de la ayuda.
2)En una situación procesal como la del litigio principal, la obligación que resulta del artículo 88CE, apartado 3, última frase, de remediar los efectos de la ilegalidad de una ayuda se extiende también, a efectos del cálculo de los importes que debe pagar el beneficiario, y salvo circunstancias excepcionales, al período transcurrido entre una decisión de la Comisión de las Comunidades Europeas en la que se constata la compatibilidad de esta ayuda con el mercado común y la anulación de dicha decisión por el juez comunitario.
Firmas
* Lengua de procedimiento: francés.