AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)
de 20 de febrero de 2008(*)
«Recurso de casación – Artículo 119 del Reglamento de Procedimiento – Artículo 19 del Estatuto del Tribunal de Justicia – Representación por abogado – Observancia de las formas sustanciales del procedimiento – Principio de no discriminación – Recurso de casación en parte manifiestamente inadmisible y en parte manifiestamente infundado»
En el asunto C‑363/06P,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia, el 6 de septiembre de2006,
Comunidad Autónoma de Valencia – Generalidad Valenciana, representada por las Sras. C. Fernández Vicién, I.Moreno‑Tapia Rivas y M.J. Rodríguez Blasco, abogadas, y por el Sr. J.V.Sánchez‑Tarazaga Marcelino,
parte recurrente,
apoyada por:
Reino de España, representado por la Sra. N. Díaz Abad, en calidad de agente,
y en el que la otra parte en el procedimientoes:
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. F.Castillo de la Torre y L. Escobar Guerrero, en calidad de agentes,
parte demandada en primera instancia,
apoyadapor:
República Italiana, representada por el Sr. I.M. Braguglia, en calidad de agente, asistido por el Sr. P. Gentili, avvocato dello Stato,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava),
integrado por el Sr. G. Arestis (Ponente), Presidente de Sala, y la Sra. R.Silva de Lapuerta y el Sr. E. Juhász, Jueces;
Abogado General: Sr. M. Poiares Maduro;
Secretario: Sr. R. Grass;
oído el Abogado General;
dicta el siguiente
Auto
1Mediante su recurso de casación, la Comunidad Autónoma de Valencia – Generalidad Valenciana solicita la anulación del auto del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 5 de julio de 2006, Comunidad Autónoma de Valencia – Generalidad Valenciana/Comisión (T‑357/05, Rec. p.II‑2015; en lo sucesivo, «auto recurrido»), por el que se declaró inadmisible su recurso dirigido a la anulación de la Decisión C(2005)1867final de la Comisión, de 27 de junio de 2005, relativa a la reducción de la ayuda otorgada con cargo al Fondo de Cohesión, respecto al grupo de Proyectos nº97/11/61/028, relativos a la recogida y tratamiento de aguas residuales en el litoral mediterráneo de la Comunidad Autónoma de Valencia (en lo sucesivo, «Decisión de la Comisión»).
Marco jurídico
2A tenor del artículo 19 del Estatuto del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia en virtud del artículo 53 de dicho Estatuto:
«Los Estados, así como las Instituciones de la Comunidad, estarán representados ante el Tribunal por un Agente designado para cada asunto: el Agente podrá estar asistido por un Asesor o un Abogado.
[…]
Las otras partes deberán estar representadas por un abogado.
Únicamente un abogado que esté facultado para ejercer ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro o de otro Estado Parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo [de 2 de mayo de 1992 (DO 1994, L1, p.3; en lo sucesivo, “Acuerdo EEE”)] podrá representar o asistir a una parte ante el Tribunal de Justicia.
Los agentes, asesores y abogados que comparezcan ante el Tribunal de Justicia gozarán de los derechos y garantías necesarios para el ejercicio independiente de sus funciones, en las condiciones que determine el reglamento de procedimiento.
[…]»
3El artículo 44, apartados 3 y 6, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia dispone:
«El Abogado que asista o represente a una parte deberá presentar ante el Secretario un documento que acredite que está facultado para ejercer ante algún órgano jurisdiccional de un Estado miembro o de otro Estado parte en el AcuerdoEEE.
[…]
Si la demanda no reuniere los requisitos enumerados en los apartados 3 a 5 del presente artículo, el Secretario fijará al demandante un plazo razonable para subsanar el defecto de la demanda o para presentar los documentos antes mencionados. Caso de que no se efectuare la subsanación o no se presentaren los documentos en el plazo fijado, el Tribunal de Primera Instancia decidirá si la inobservancia de estos requisitos comporta la inadmisibilidad de la demanda por defecto de forma.»
4De conformidad con el artículo 111 del mismo Reglamento de Procedimiento:
«Cuando el Tribunal de Primera Instancia sea manifiestamente incompetente para conocer de un recurso o cuando éste sea manifiestamente inadmisible o carezca manifiestamente de fundamento jurídico alguno, el Tribunal de Primera Instancia, oído el Abogado General, podrá, sin continuar el procedimiento, decidir por medio de auto motivado.»
Procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia y auto recurrido
5Mediante demanda registrada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 19 de septiembre de 2005, la recurrente interpuso un recurso contra la Decisión de la Comisión.
6En la demanda se indicaba que la recurrente estaba representada por el Sr.Sánchez‑Tarazaga Marcelino, «letrado», de su gabinete jurídico. Dicha demanda estaba acompañada de un certificado del Subdirector del gabinete jurídico de la recurrente que acreditaba que el Sr.Sánchez‑Tarazaga Marcelino estaba habilitado para representarla en el litigio ante el Tribunal de Primera Instancia.
7Mediante escrito de 25 de noviembre, el Tribunal de Primera Instancia, en aplicación del artículo 44, apartado 6, de su Reglamento de Procedimiento requirió a la recurrente para que indicara si su representante poseía la condición de abogado inscrito en un Colegio de Abogados en España y, en su caso, para que presentara los certificados correspondientes (en lo sucesivo, «escrito de 25 de noviembre de 2005»). Al mismo tiempo rogó a las partes que tomaran nota de que el plazo para la presentación del escrito de contestación a la demandada se suspendía hasta nueva orden. El 7 de diciembre de 2005 el Sr. Sánchez-Tarazaga Marcelino respondió que, aunque no estaba inscrito en el Colegio de Abogados, estaba facultado en virtud del Derecho español para representar a la recurrente ante los órganos jurisdiccionales nacionales y comunitarios.
8El 22 de diciembre de 2005 la Comunidad Autónoma de Andalucía – Junta de Andalucía presentó una demanda de intervención. La demandante y la Comisión de las Comunidades Europeas presentaron sus observaciones sobre la admisibilidad de la demanda de intervención los días 7 y 18 de marzo de 2006, respectivamente.
9Al considerar que el recurso de la recurrente era manifiestamente inadmisible, el Tribunal de Primera Instancia decidió resolver mediante auto motivado, sin continuar el procedimiento, con arreglo al artículo 111 de su Reglamento de Procedimiento.
10En primer lugar recordó los dos requisitos acumulativos que deben cumplirse para que una persona pueda representar válidamente ante los órganos jurisdiccionales comunitarios a las partes «no privilegiadas», es decir, las partes distintas de los Estados miembros, los demás Estados parte en el Acuerdo EEE y las instituciones de la Comunidad, llamadas partes «privilegiadas». De este modo, dicha persona tiene que ser abogado y estar habilitada para ejercer ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro o de otro Estado parte en el AcuerdoEEE.
11A continuación indicó que dichos requisitos constituyen normas sustanciales de forma cuya inobservancia conlleva la inadmisibilidad del recurso.
12Por último, el Tribunal de Primera Instancia se pronunció en los apartados 8 a 11 del auto recurrido en los siguientes términos:
«8La exigencia que impone el artículo 19 del Estatuto del Tribunal de Justicia tiene su razón de ser en el hecho de que el abogado es considerado un colaborador de la justicia, que ha de proporcionar, con plena independencia y para el interés superior de la misma, la asistencia legal que el cliente necesita. Dicha protección tiene como contrapartida la disciplina profesional, impuesta y controlada en pro del interés general por las instituciones habilitadas a tal efecto. Dicha concepción responde a las tradiciones jurídicas comunes de los Estados miembros y se reconoce también en el ordenamiento jurídico comunitario [véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de mayo de 1982, AM & S/Comisión, 155/79, Rec. p.1575, apartado 24, y el auto del Tribunal de Primera Instancia de 28 de febrero de 2005, ET/OAMI – Aparellaje eléctrico (UNEX), T‑445/04, Rec. p.II‑677, apartado8].
9Esta independencia y este interés superior de la justicia podrían verse comprometidos si se aceptara que una parte distinta de las contempladas en el artículo 19, párrafos primero y segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia (denominadas “partes privilegiadas”), pudiera hacerse representar ante los órganos jurisdiccionales comunitarios por una persona que no tenga la condición de abogado colegiado, pero que esté vinculada a ella por una relación laboral. En la práctica dicha persona equivale a un agente en el sentido del artículo 19, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia. Ahora bien, el artículo 19, párrafo tercero, del Estatuto del Tribunal de Justicia reserva únicamente a las partes privilegiadas la posibilidad de hacerse representar por agentes.
10Puesto que el Sr. Sánchez-Tarazaga Marcelino no está inscrito en el Colegio de Abogados, no es abogado a efectos del artículo 19 del Estatuto del Tribunal de Justicia. Por consiguiente, aunque, según la normativa española pueda representar a la demandante, que no se encuentra entre las partes privilegiadas, en el marco del recurso ante todo órgano jurisdiccional, no cumple el primero de los dos requisitos acumulativos del artículo 19, párrafo cuarto, del mismo Estatuto y, por tanto, no está facultado para representar a la demandante ante el Tribunal de Primera Instancia.
11Esta conclusión no queda menoscabada por el hecho de que, en otro asunto, una Comunidad Autónoma española haya estado representada por un miembro de su gabinete jurídico que no estaba inscrito en el Colegio de Abogados (auto del Tribunal de Primera Instancia de 13 de julio de 2004, Comunidad Autónoma de Andalucía/Comisión, T‑29/03, Rec. p.II‑2923). En efecto, en ese asunto, la Comisión había planteado la cuestión de la representación de la demandante en el marco de una excepción de inadmisibilidad que retiró posteriormente. Puesto que se acordó la inadmisibilidad del recurso por otros motivos, el Tribunal de Primera Instancia no se pronunció en dicho auto sobre la cuestión de la representación de la demandante.»
Pretensiones de las partes
13La recurrente solicita al Tribunal de Justiciaque:
–Declare que el recurso es admisible y fundado.
–Anule el auto recurrido.
–Devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia para que resuelva sobre el fondo.
–Condene a la Comisión al pago de la totalidad de las costas que se deriven del presente procedimiento.
14La Comisión solicita al Tribunal de Justiciaque:
–Desestime el recurso.
–Condene en costas a la recurrente.
Sobre el recurso
15En virtud del artículo 119 del Reglamento de Procedimiento, cuando el recurso de casación sea manifiestamente inadmisible o manifiestamente infundado, el Tribunal de Justicia podrá, en todo momento, previo informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, desestimar el recurso de casación mediante auto motivado.
16En apoyo de su recurso de casación, la recurrente invoca tres motivos de casación basados respectivamente en la infracción del artículo 19 del Estatuto del Tribunal de Justicia, en el quebrantamiento de las formas sustanciales del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia –en particular, en la vulneración de los artículos 44, apartado 6, y 111 de su Reglamento de Procedimiento, y del principio de contradicción– y en la violación del principio de no discriminación.
17El Gobierno español interviene en apoyo de la recurrente. Interviene también en el asunto el Gobierno italiano que únicamente ha adoptado posición en lo relativo al tercer motivo de casación considerando que carece de fundamento.
Sobre el primer motivo de casación
18En su primer motivo de casación, la recurrente considera que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error de Derecho al negar a su representante, miembro de su gabinete jurídico, la capacidad de representación ante el mismo infringiendo de este modo el artículo 19 del Estatuto del Tribunal de Justicia.
19La recurrente sostiene en esencia que, en el auto recurrido, el Tribunal de Primera Instancia impuso a su representante un requisito adicional que el artículo 19 del Estatuto del Tribunal de Justicia no contiene, al exigir que estuviese inscrito en el Colegio de Abogados para justificar su condición de abogado en el sentido de dicho artículo. A este respecto, la recurrente alega que según la legislación española, a la que se remite el referido artículo 19, su representante, miembro de su gabinete jurídico, tiene la condición de abogado y no está obligado a inscribirse en el Colegio de Abogados para estar habilitado para el ejercicio ante cualesquiera órganos jurisdiccionales.
20Ha de recordarse que, a tenor del artículo 19, párrafo tercero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, las partes «no privilegiadas» deberán estar representadas por un «abogado».
21En virtud de este mismo artículo 19, párrafo cuarto, una persona únicamente podrá representar válidamente a las citadas partes ante el Tribunal de Primera Instancia si reúne dos requisitos acumulativos, a saber, por una parte, que tenga la condición de abogado y, por otra, que esté facultada para ejercer ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro o de otro Estado Parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. Como destacó el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 7 del auto recurrido, dichos requisitos constituyen normas sustanciales de forma cuya inobservancia conlleva la inadmisibilidad del recurso.
22El Tribunal de Primera Instancia, conforme al artículo 44, apartado 6, de su Reglamento de Procedimiento, requirió a la recurrente para que subsanara el defecto de su demanda indicando si su representante poseía la condición de abogado inscrito en un Colegio de Abogados en España y, en su caso, para que presentara los certificados correspondientes. La recurrente respondió alegando que si bien su representante no estaba inscrito en Colegio de Abogados alguno, estaba facultado, en virtud del Derecho español, para representarla ante los órganos jurisdiccionales nacionales y comunitarios.
23De ello resulta que con ocasión del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia el representante, que estaba obligado a justificar su condición de abogado, no presentó documento ni certificado que acreditase que poseía el título de abogado facultado para ejercer ante los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro o de otro Estado Parte en el Acuerdo EEE de conformidad con el artículo 44, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia. De este modo, el referido representante de dicha parte «no privilegiada» no demostró que cumplía el primero de los dos requisitos acumulativos, el relativo a la condición de abogado, que exige el artículo 19, párrafo tercero, del Estatuto del Tribunal de Justicia.
24El Tribunal de Justicia ya ha declarado que se desprende de dicha disposición, y en particular del uso del término «representadas», que una «parte» en el sentido de ésta debe utilizar los servicios de un tercero que tiene que ser obligatoriamente un abogado habilitado para ejercer ante los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro o de otro Estado Parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (véanse, en este sentido, los autos de 5 de diciembre de 1996, Lopes/Tribunal de Justicia, C‑174/96P, Rec. p.I‑6401, apartado 11, y de 16 de marzo de 2006, Correia de Matos/Comisión, C‑200/05P, no publicada en la recopilación), apartado10.
25Por lo que respecta a los dos requisitos acumulativos del artículo 19, párrafo cuarto, del Estatuto del Tribunal de Justicia, citados en el apartado 21 del presente auto, procede destacar que, contrariamente a la habilitación para ejercer ante los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro o de otro Estado Parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, el concepto de abogado no contiene remisión expresa alguna al ordenamiento jurídico de dichos Estados para determinar su sentido y su alcance. Por tanto, y según jurisprudencia reiterada, de las exigencias tanto de la aplicación uniforme del Derecho comunitario como del principio de igualdad se desprende que el tenor de tal disposición de Derecho comunitario, en este caso, el término «abogado», normalmente debe ser objeto en toda la Comunidad de una interpretación autónoma y uniforme que debe buscarse teniendo en cuenta el contexto de la disposición y el objetivo que la normativa de que se trate pretende alcanzar (véanse, en particular, las sentencias de 18 de enero de 1984, Ekro, 327/82, Rec. p.107, apartado 11; de 19 de septiembre de 2000, Linster, C‑287/98, Rec.p.I‑6917, apartado 43, y de 14 de diciembre 2006, Nokia, C‑316/05, Rec.p.I‑12083, apartado21).
26Como recordó el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 8 del auto recurrido, la exigencia que impone el artículo 19 del Estatuto del Tribunal de Justicia tiene su razón de ser en el hecho de que el abogado es considerado un colaborador de la justicia, que ha de proporcionar, con plena independencia y para el interés superior de la misma, la asistencia legal que el cliente necesita. Dicha protección tiene como contrapartida la disciplina profesional, impuesta y controlada en pro del interés general por las instituciones habilitadas a tal efecto. Dicha concepción responde a las tradiciones jurídicas comunes de los Estados miembros y se reconoce también en el ordenamiento jurídico comunitario (sentencia AM & S/Comisión, antes citada, apartado24).
27Ahora bien, procede constatar que al declarar, como resulta del artículo 9 del auto recurrido, que una parte «no privilegiada» no puede hacerse representar ante los órganos jurisdiccionales comunitarios por una persona que no tenga la condición de abogado colegiado, pero que esté vinculada a ella por una relación laboral, el Tribunal de Primera Instancia ha hecho una aplicación exacta de la jurisprudencia citada en el apartado 26 del presente auto. Permitir a la recurrente, parte «no privilegiada», hacerse representar por un miembro de su gabinete jurídico, significaría infringir el artículo 19, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia que reserva únicamente a las partes «privilegiadas» la posibilidad de hacerse representar por un agente.
28De lo que precede se desprende que el Tribunal de Primera Instancia ha aplicado correctamente el artículo 19 del Estatuto del Tribunal de Justicia y no ha incurrido en error de Derecho al declarar que tal persona no está facultada para representar a la recurrente ante el Tribunal de Primera Instancia.
29Por lo tanto, el primer motivo de casación debe ser desestimado por ser manifiestamente infundado.
Sobre el segundo motivo de casación
30Mediante su segundo motivo de casación, la recurrente alega que el Tribunal de Primera Instancia quebrantó las formas sustanciales del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, vulnerando, en particular, los artículos 44, apartado6, y 111 de su Reglamento de Procedimiento y el principio de contradicción.
31La recurrente alega, esencialmente, que no se le concedió el plazo de subsanación solicitado por ella para la hipótesis de que el Tribunal de Primera Instancia no concordase con su explicación respecto al carácter innecesario de la colegiación. Además, destaca que no se le dio la posibilidad de manifestar, antes de dictarse el auto recurrido, su opinión sobre las observaciones que la Comisión había presentado en relación con su respuesta al escrito de 25 de noviembre de 2005, violándose de forma clara el principio de contradicción que debe regir todo proceso.
32Por una parte, procede recordar que, como se desprende del apartado 22 del presente auto, el Tribunal requirió a la recurrente, en aplicación del artículo 44, apartado 6, de su Reglamento de Procedimiento, para que subsanara el defecto de su demanda indicando si su representante poseía la condición de abogado inscrito en un Colegio de Abogados en España y, en su caso, para que presentara los certificados correspondientes y que la recurrente respondió mediante escrito de 7 de diciembre de2005.
33Por lo tanto, la recurrente no puede invocar válidamente que el Tribunal de Primera Instancia no le concedió un plazo razonable para subsanar el defecto de la demanda.
34Además, si bien el Estatuto del Tribunal de Justicia y el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia permiten la subsanación cuando el escrito de interposición de un recurso no respete determinados requisitos de forma, no es menos cierto que, en cualquier caso, el incumplimiento de la obligación de representación por un abogado facultado para ejercer ante los tribunales de un Estado miembro o de otro Estado Parte en el Acuerdo EEE no figura entre los requisitos que pueden ser objeto de subsanación una vez que haya expirado el plazo de recurso, con arreglo a los artículos 21, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia y 44, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia (auto de 27 de noviembre de 2007, Diy-Mar Insaat Sanayi ve Ticaret y Akar/Comisión, C‑163/07P, Rec. p.I‑0000, apartado26).
35Asimismo, también ha de recordarse que, a tenor del artículo 111 de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Primera Instancia puede, cuando un recurso sea manifiestamente inadmisible, decidir por medio de auto motivado sin continuar el procedimiento. En el caso de autos, el Tribunal de Primera Instancia, que consideró que el recurso era manifiestamente inadmisible, hizo una aplicación adecuada de su Reglamento de Procedimiento al decidir sin continuar el procedimiento, como se indica expresamente en el apartado 6 del auto recurrido.
36Por otra parte, en lo relativo a la alegación de la recurrente de que no tuvo la oportunidad, antes de que se dictase el auto recurrido, de responder a las observaciones de la Comisión sobre la respuesta que la recurrente dio al escrito de 25 de noviembre de 2005, basta señalar que ésta, que tuvo conocimiento de las referidas observaciones, pudo presentar una solicitud en ese sentido, de conformidad con el artículo 64, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, cosa que no hizo. En dichas circunstancias, la recurrente, en el marco del recurso de casación, no puede invocar una garantía procesal a la que renunció a acogerse.
37Además, tal argumento no puede prosperar en el caso de autos, habida cuenta de que una eventual violación del principio de contradicción no hubiera podido, en ningún caso, modificar la solución del litigio (véase, en este sentido, el auto de 29 de octubre de 2004, Ripa di Meana/Parlamento, C‑360/02P, Rec. p.I‑10339, apartado 36). En efecto, en el auto recurrido nada indica que el Tribunal de Primera Instancia hubiese fundado su apreciación en las respuestas dadas por las partes a su escrito de 25 de noviembre de2005.
38De ello resulta que el segundo motivo de casación también debe ser desestimado por ser manifiestamente infundado.
Sobre el tercer motivo de casación
39Mediante su tercer motivo de casación, la recurrente alega que el Tribunal de Primera Instancia violó el principio de no discriminación al admitir en anteriores asuntos la representación de las regiones y organismos públicos italianos, partes «no privilegiadas», por «avvocati dello Stato», representantes que han comparecido ante los órganos jurisdiccionales comunitarios en la misma capacidad que su representante.
40La recurrente considera que los «avvocati dello Stato» tienen un régimen jurídico idéntico al de los miembros de los servicios jurídicos de las Comunidades Autónomas españolas en el sentido de que tienen encomendadas la representación, protección y asistencia jurídica de las administraciones ante los órganos jurisdiccionales, sin necesidad de disponer de un poder ni de estar colegiados.
41A este respecto, procede destacar que en caso de tener que examinar dicha alegación, el Tribunal de Justicia se vería abocado a efectuar una apreciación de naturaleza fáctica al proceder a una comparación entre la situación de los «avvocati dello Stato» y la de los miembros de los servicios jurídicos de las Comunidades Autónomas españolas.
42Ahora bien, de conformidad con los artículos 225CE, apartado 1, y 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, el recurso de casación está limitado a las cuestiones de Derecho. La apreciación de los hechos pertinentes y de las pruebas no constituye, salvo en el supuesto de su desnaturalización, que no se ha invocado en el presente asunto, una cuestión de Derecho sometida, como tal, al control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación (auto de 11 de septiembre de 2007, Athinaïki Oikogeniaki Artopoiia /OAMI, C‑225/06P, no publicado en la Recopilación, apartado 26 y la jurisprudencia que allí se cita).
43De lo que precede resulta que el tercer motivo de casación ha de desestimarse por ser manifiestamente inadmisible.
44Al no haber prosperado los motivos de casación de la recurrente, procede desestimar el recurso de casación por ser en parte manifiestamente inadmisible y en parte manifiestamente infundado.
Costas
45A tenor del artículo 69 apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 118 del mismo Reglamento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber solicitado la Comisión la condena en costas de la recurrente y haberse desestimado los motivos de casación formulados por ésta, procede condenarla en costas.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) resuelve:
1)Desestimar el recurso de casación.
2)Condenar en costas a la Comunidad Autónoma de Valencia – Generalidad Valenciana.
Dictado en Luxemburgo, a 20 de febrero de2008.
El Secretario | El Presidente de la Sala Octava |
R. Grass | G. Arestis |
* Lengua de procedimiento: español.