SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)
de 14 de febrero de 2008 (*)
«Funcionarios – Retribución – Estatuto – Complementos familiares – Fijación del importe de los complementos familiares nacionales – Determinación del rango de los hijos – Hijo que da derecho a complementos familiares estatutarios»
En el asunto C‑449/06,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234CE, por el tribunal du travail de Bruxelles (Bélgica), mediante resolución de 17 de octubre de 2006, recibida en el Tribunal de Justicia el 6 de noviembre de 2006, en el procedimiento entre
Sophiane Gysen
y
Groupe S‑Caisse d’Assurances sociales pour indépendants,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),
integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente de Sala, y el Sr. G. Arestis, la Sra. R. Silva de Lapuerta, y los Sres. E. Juhász (Ponente) y J. Malenovský, Jueces;
Abogado General: Sr. P. Mengozzi;
Secretario: Sr. R. Grass;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
consideradas las observaciones presentadas:
–en nombre de la Sra. Gysen, por la Sra. N. Sluse, avocate;
–en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. J. Currall y D. Martin, en calidad de agentes;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 8 de noviembre de2007;
dicta la siguiente
Sentencia
1La petición de decisión prejudicial formulada por el tribunal du travail de Bruxelles, relativa al Reglamento (CEE, Euratom, CECA) nº259/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se establece el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades y por el que se establecen medidas específicas aplicables temporalmente a los funcionarios de la Comisión (DO L56, p.1; EE01/01, p.129), en su versión modificada por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) nº2074/83 del Consejo, de 21 de julio de 1983 (DO L203, p.1; EE01/04, p.51) (en lo sucesivo, «Estatuto»), se presentó en el marco de un litigio entre la Sra. Gysen y Groupe S‑Caisse d’Assurances sociales pour indépendants (en lo sucesivo, «Caisse») respecto de la determinación del rango de los hijos de la Sra. Gysen a efectos de la fijación del importe de los complementos familiares belgas.
Marco jurídico
Normativa comunitaria
2A tenor de su artículo 11, párrafo segundo, el Estatuto «será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro».
3Según el artículo 67, apartado 1, del Estatuto, los complementos familiares consisten en la asignación familiar, la asignación por hijos a cargo y la asignación por escolaridad.
4En virtud del artículo 67, apartado 2, del Estatuto, los funcionarios beneficiarios de los complementos familiares contemplados en el presente artículo están obligados a declarar los complementos del mismo tipo que perciban de otras fuentes, los cuales serán deducidos de los que se paguen en virtud de lo dispuesto en los artículos 1 a 3 del anexoVIII del Estatuto.
5A tenor del artículo 2, apartado 7, del anexoVII del Estatuto, cuando el hijo que esté a cargo esté confiado, en virtud de disposiciones legales o por decisión judicial o de la autoridad administrativa competente, a la custodia de otra persona, la asignación se pagará a ésta por cuenta y en nombre del funcionario.
Normativa nacional
6En virtud del arrêté royal du 8 avril 1976 établissant le régime des prestations familiales en faveur des travailleurs indépendants (Real Decreto por el que se establece el régimen de las prestaciones familiares a favor de los trabajadores autónomos), de 8 de abril de 1976 (Moniteur belge de 6 de mayo de 1976), el importe de la asignación por hijo aumenta en función del número de hijos.
7El artículo 16, apartado 1, párrafo primero, de dicho Real Decreto, en su versión aplicable a los hechos del litigio principal, determina el rango de los hijos teniendo en cuenta el orden cronológico del nacimiento de los hijos beneficiarios con arreglo a las lois coordonnées relatives aux allocations familiales pour travailleurs salariés (Leyes coordinadas relativas a los complementos familiares para trabajadores por cuenta ajena), al arrêté royal relatif aux allocations familiales allouées à certaines catégories du personnel rétribué par l’État (Real Decreto relativo a los complementos familiares reconocidos a determinadas categorías del personal remunerado por el Estado), de 26 de marzo de 1965, a la loi instituant des prestations familiales garanties (Ley por la que se establecen prestaciones familiares garantizadas), de 20 de julio de 1971, y a los convenios internacionales en materia de seguridad social vigentes en Bélgica.
Litigio principal y cuestión prejudicial
8La Sra. Gysen, de nacionalidad belga, ejerce una actividad profesional por cuenta propia en Bélgica. Se casó el 1 de febrero de 1986. De este matrimonio nació un niño el 20 de octubre de 1989. La pareja se divorció en junio de1993.
9La Sra. Gysen se volvió a casar en diciembre de 1993. De este matrimonio nacieron dos hijos el 5 de mayo de 1994 y el 17 de septiembre de 1996. La pareja se divorció en el año2000.
10El hijo mayor de la Sra. Gysen reside en casa de su madre desde el 17 de enero de 2001. En cuanto a los dos pequeños, una resolución judicial de 13 de febrero de 2001 indica que la patria potestad y la administración de los bienes se ejercerán conjuntamente y que la Sra. Gysen percibirá los complementos familiares.
11El 1 de diciembre de 2001, el padre del niño nacido en 1989 fue contratado por la Comisión de las Comunidades Europeas. Desde esta fecha, los servicios de la Comisión pagan a la Sra. Gysen complementos familiares íntegros por su hijo mayor, en nombre y por cuenta de su padre.
12La Sra. Gysen informó a la Caisse de esta situación mediante escrito de 22 de febrero de 2002, a raíz del cual ésta dejó de pagar complementos familiares por el hijo mayor de la Sra. Gysen, pero continuó pagándolos por los pequeños.
13Posteriormente, al considerar que los complementos se habían abonado de forma indebida, la Caisse retuvo el importe de 2.284,84euros de los complementos familiares mensuales a partir del mes de marzo de 2003. Este importe corresponde a la diferencia entre las asignaciones abonadas por los pequeños como hijos de segundo y tercer rango, y las que, según la Caisse, hubieran debido abonarse, a saber, asignaciones por dos hijos de primer y segundo rango.
14Por estimar que las resoluciones administrativas de la Caisse relativas a esta operación de retención se adoptaron sobre la base de una constatación ilegal de los rangos de sus tres hijos y, por consiguiente, debían ser anuladas, la Sra. Gysen interpuso un recurso ante el órgano jurisdiccional remitente.
15En estas circunstancias, el tribunal du travail de Bruxelles suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«¿Puede o debe considerarse que el [Estatuto] y su “AnexoVII: Normas relativas a las remuneraciones [...]”, sección primera, [titulada] “Complementos familiares”, artículo 67, apartado 1, según el cual los complementos familiares consistirán en [...] asignación familiar, [...] asignación por hijos a cargo [...] [y] asignación por escolaridad, constituyen lo que la normativa interna controvertida designa como “[...] convenio internacional en materia de seguridad social vigente en Bélgica [...]”?»
Sobre la cuestión prejudicial
16Para proporcionar una respuesta útil al órgano jurisdiccional remitente, que le permita resolver el litigio del que conoce, es preciso poner de relieve la naturaleza y la fuerza jurídica del Estatuto.
17En efecto, en el marco del sistema de cooperación judicial establecido por el artículo 234CE, corresponde al Tribunal de Justicia interpretar las disposiciones de Derecho comunitario. En lo que atañe a las disposiciones nacionales, procede recordar que, en el marco de dicho sistema, su interpretación corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales (véase la sentencia de 12 de octubre de 1993, Vanacker y Lesage, C‑37/92, Rec. p.I‑4947, apartado7).
18Resulta del marco normativo del litigio principal presentado por el órgano jurisdiccional remitente que, en Derecho belga, el hijo de un trabajador autónomo que recibe una asignación abonada por cuenta del cónyuge o ex-cónyuge por los organismos de seguridad social de otro Estado miembro con arreglo a un convenio internacional se tiene en cuenta en la determinación del rango de los hijos de este mismo trabajador autónomo a la hora de calcular el importe de los complementos familiares belgas a los que éste tiene derecho por sus demás hijos.
19También se deriva de la resolución de remisión que el litigio principal tiene su origen en la negativa de la Caisse a tener en cuenta al hijo que da derecho a una asignación abonada íntegramente sobre la base del Estatuto en nombre y por cuenta de su padre, funcionario comunitario, en la determinación del rango de los hijos de la madre, trabajadora autónoma, a efectos del cálculo del importe de los complementos familiares a los que ésta tiene derecho por sus demás hijos.
20De la lectura de los autos se desprende que la diferencia de trato que la Caisse da a estos dos supuestos reside en la especificidad de la base jurídica de la asignación estatutaria abonada por el hijo de la Sra. Gysen nacido en1989.
21La Caisse sostiene, ante el órgano jurisdiccional remitente, que el Estatuto confiere a los funcionarios comunitarios derechos que éstos pueden hacer valer frente a su empleador y, en su caso, el derecho de interponer recursos ante las instancias jurisdiccionales comunitarias, pero que estos mismos derechos no son de aplicación inmediata y directa en los ordenamientos jurídicos nacionales.
22Es preciso constatar que esta tesis es contraria a la naturaleza y a la fuerza jurídica del Estatuto.
23Si bien es cierto que el Reglamento nº259/68, que aprobó el Estatuto, no puede asimilarse a un convenio internacional, ya que no fue adoptado por los Estados miembros conforme a las normas del Derecho internacional, sino por el Consejo como institución de la Comunidad Europea actuando de manera autónoma (véanse, en este sentido, las sentencias de 18 de febrero de 1970, Comisión/Italia, 38/69, Rec. p.47, apartado 11, y de 18 de marzo de 1980, Comisión/Italia, 91/79, Rec. p.1099, apartado7), al igual que el Tratado CE, sobre el que se basa dicho Reglamento, no puede asimilarse a un convenio internacional en materia de seguridad social, es preciso recordar que, en virtud del artículo 249CE, párrafo segundo, este Reglamento tiene un alcance general, es obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro (véanse las sentencias de 20 de octubre de 1981, Comisión/Bélgica, 137/80, Rec. p.2393, apartado 7, y de 7 de mayo de 1987, Comisión/Bélgica, 186/85, Rec. p.2029, apartado 21). Además, tal como alega la Sra. Gysen, el propio artículo 11, párrafo segundo, del Estatuto prevé expresamente el carácter obligatorio de éste en todos sus elementos y su aplicabilidad directa en cada Estado miembro.
24Habida cuenta de la aplicabilidad directa del Reglamento nº259/68 en el ordenamiento jurídico de los Estados miembros, el juez nacional está obligado a aplicarlo para garantizar el respeto del principio de no discriminación. De esta forma, le corresponde garantizar una igualdad de trato entre las personas cuyo hijo da derecho a percibir complementos familiares en virtud del Estatuto y las personas cuyo hijo da derecho a tales complementos en virtud del Derecho interno o de un convenio internacional de seguridad social en vigor en el Estado miembro de que se trate.
25A la vista de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión planteada, por una parte, que el Estatuto tiene un alcance general, es obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro y, por otra parte, que, habida cuenta de la aplicabilidad directa del Reglamento nº259/68 en el ordenamiento jurídico de los Estados miembros, el hijo que da derecho a complementos familiares en virtud del Estatuto debe ser asimilado a un hijo que da derecho a tales complementos en virtud del Derecho interno o de un convenio internacional de seguridad social en vigor en el Estado miembro de que se trate.
Costas
26Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:
El Reglamento (CEE, Euratom, CECA) nº259/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se establece el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades y por el que se establecen medidas específicas aplicables temporalmente a los funcionarios de la Comisión, en su versión modificada por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) nº2074/83 del Consejo, de 21 de julio de 1983, tiene un alcance general, es obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Habida cuenta de la aplicabilidad directa del Reglamento nº259/68 en el ordenamiento jurídico de los Estados miembros, el hijo que da derecho a complementos familiares en virtud del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas debe ser asimilado a un hijo que da derecho a tales complementos en virtud del Derecho interno o de un convenio internacional de seguridad social en vigor en el Estado miembro de que se trate.
Firmas
* Lengua de procedimiento: francés.