«Agricultura – Reglamentos (CE) nos1493/1999 y 753/2002
Fecha: 13-Mar-2008
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)
de 13 de marzo de 2008 (*)
«Agricultura – Reglamentos (CE) nos1493/1999 y 753/2002 – Organización común del mercado vitivinícola – Designación, denominación, presentación y protección de determinados productos vitivinícolas – Protección de las menciones tradicionales – Traducción a otra lengua – Utilización para vinos procedentes de otro Estado miembro productor»
En el asunto C‑285/06,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234CE, por el Bundesverwaltungsgericht (Alemania), mediante resolución de 16 de marzo de 2006, recibida en el Tribunal de Justicia el 3 de julio de 2006, en el procedimiento entre
Heinrich Stefan Schneider
y
Land Rheinland-Pfalz,
en el que participa:
Vertreterin des Bundesinteresses beim Bundesverwaltungsgericht,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),
integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente de Sala, y el Sr. G. Arestis, la Sra. R. Silva de Lapuerta (Ponente) y los Sres. E. Juhász y T. von Danwitz, Jueces;
Abogado General: Sra. V. Trstenjak;
Secretario: Sr. J. Swedenborg, administrador;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 13 de septiembre de2007;
consideradas las observaciones presentadas:
–en nombre del Sr. Schneider, por el Sr. H. Böckel y H. Uhlmann, Rechtsanwälte;
–en nombre del Land Rheinland-Pfalz, por los Sres. M. Justen y C. Pause, en calidad de agentes;
–en nombre del Gobierno griego, por las Sras. S. Charitaki y S. Papaioannou, en calidad de agentes;
–en nombre del Gobierno español, por el Sr. J. Rodríguez Cárcamo, en calidad de agente;
–en nombre del Gobierno italiano, por el Sr. I.M. Braguglia, en calidad de agente, asistido por Sr. M. Fiorilli, avvocato dello Stato;
–en nombre del la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. F. Jimeno Fernández y F. Erlbacher, en calidad de agentes;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 25 de octubre de2007;
dicta la siguiente
Sentencia
1La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los Reglamentos (CE) nº1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (DO L179, p.1), y (CE) nº753/2002 de la Comisión, de 29 de abril de 2002, que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº1493/1999 del Consejo en lo que respecta a la designación, denominación, presentación y protección de determinados productos vitivinícolas (DO L118, p.1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº1512/2005 de la Comisión, de 15 de septiembre de 2005 (DO L241, p.15) (en lo sucesivo, «Reglamento nº753/2002»).
2Dicha petición se planteó en el marco de un litigio entre el Sr. Schneider y el Land Rheinland-Pfalz (Land de Renania-Palatinado) en relación con la utilización de las menciones «Réserve», «Grande Réserve», «Reserve» y «Privat-Reserve» para la comercialización de vinos.
Marco jurídico
El Reglamento nº1493/1999
3El quinto considerando del Reglamento nº1493/1999 tiene el siguiente tenor:
«La designación, la denominación y la presentación de los productos incluidos en el ámbito del presente Reglamento pueden afectar de forma importante a sus posibilidades comerciales; por lo tanto, es conveniente que el presente Reglamento establezca normas al respecto que tengan en cuenta los intereses legítimos de los consumidores y de los productores y favorezcan el buen funcionamiento del mercado interior y la elaboración de productos de calidad; los principios fundamentales de dichas normas deben estipular el uso obligatorio de determinadas menciones que permitan identificar el producto y proporcionar a los consumidores algunas informaciones importantes, así como el uso facultativo de determinadas otras indicaciones basándose en normas comunitarias o sujetas a disposiciones relativas a la prevención de prácticas fraudulentas.»
4El artículo 47, apartados 1 y 2, de este Reglamento dispone:
«1.Las normas relativas a la designación, denominación y presentación de determinados productos regulados por el presente Reglamento así como a la protección de determinadas indicaciones, menciones y términos, se establecen en el presente capítulo y en los anexosVII yVIII. Estas normas tendrán en cuenta, en particular, los objetivos siguientes:
a)la protección de los intereses legítimos de los consumidores;
b)la protección de los intereses legítimos de los productores;
c)el buen funcionamiento del mercado interior;
d)el fomento de la producción de productos de calidad.
2.Las normas contempladas en el apartado 1 incluirán, en particular, disposiciones:
a)que obliguen a la utilización de determinadas menciones;
b)que permitan la utilización de otras determinadas menciones, con arreglo a ciertas condiciones;
c)que permitan la utilización de otras menciones, inclusive informaciones que puedan ser útiles para los consumidores;
d)que regulen la protección y el control de determinadas menciones;
e)que regulen la utilización de indicaciones geográficas y de menciones tradicionales;
[…].»
5El artículo 48 del citado Reglamento prevé:
«La designación y la presentación de los productos contemplados en el presente Reglamento, así como toda publicidad relativa a dichos productos, no deberán ser engañosas ni de tal naturaleza que den lugar a confusiones o induzcan a error a las personas a las que van dirigidas, en particular en lo que respectaa:
–las indicaciones previstas en aplicación del artículo 47; esta disposición se aplicará asimismo cuando dichas indicaciones se utilicen en una traducción, cuando remitan a la procedencia efectiva o cuando estén acompañadas de términos como “género”, “tipo”, “método”, “imitación”, “marca” u otras menciones similares,
[…].»
6El anexoVII, apartado B, del mismo Reglamento, bajo el título «Indicaciones facultativas», establece lo siguiente:
«1.El etiquetado de los productos elaborados en la Comunidad podrá completarse con las siguientes indicaciones en condiciones a determinar:
[…]
b)para los vinos de mesa con indicación geográfica y para los vcprd [vinos de calidad producidos en regiones determinadas]:
[…]
–menciones tradicionales complementarias, según las modalidades previstas por el Estado miembro productor,
[…]
3.Para los productos a los que se refiere el punto A 1, el etiquetado podrá completarse con otras indicaciones.
[…]»
El Reglamento nº753/2002
7A tenor de los considerandos cuarto y decimoctavo del Reglamento nº753/2002:
«El presente Reglamento debe respetar los objetivos de protección de los intereses legítimos de los consumidores y productores, de buen funcionamiento del mercado interior y de fomento de las producciones de calidad fijados en el apartado 1 del artículo 47 del Reglamento […] nº1493/1999. […]
[…]
El empleo y la regulación de determinadas menciones (distintas de las denominaciones de origen) que sirven para describir productos vitivinícolas de calidad constituyen una práctica sólidamente implantada en la Comunidad. Los consumidores pueden asociar con dichas expresiones tradicionales un método de producción o de envejecimiento, una calidad, color o tipo de vino, o incluso, un acontecimiento histórico vinculado a la historia de un vino. Con objeto de garantizar una competencia justa y evitar que se induzca a error a los consumidores, es preciso establecer un marco común para el registro y la protección de dichas expresiones tradicionales.»
8El artículo 6 de ese Reglamento, titulado «Normas comunes a todas las menciones que figuran en el etiquetado», prevé:
«1.En aplicación del punto 3 del apartado B del anexoVII del Reglamento […] nº1493/1999, el etiquetado de los productos en cuestión podrá completarse con otras indicaciones, a condición de que estas últimas no sean susceptibles de confundir a aquellos a quienes se destina la información, en particular, por lo que respecta a las indicaciones obligatorias previstas en el punto 1 del apartado A y a las indicaciones facultativas contempladas en el punto 1 del apartado B de dicho anexo.
2.Por lo que respecta a los productos a los que se hace referencia en el punto 3 del apartado B del anexoVII del Reglamento […] nº1493/1999, los organismos a los que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 72 de dicho Reglamento, en el cumplimiento de las normas generales de procedimiento adoptadas por cada Estado miembro, podrán exigir a los embotelladores, expedidores o importadores la prueba de la exactitud de las menciones utilizadas para la designación relativas a la naturaleza, identidad, calidad, composición, origen o procedencia del producto de que se trate o de los productos utilizados en su elaboración.
[…]»
9El artículo 23 de dicho Reglamento, titulado «Menciones tradicionales complementarias», tiene el siguiente tenor:
«A efectos de la aplicación del quinto guión de la letrab) del punto 1 del apartado B del anexoVII del Reglamento […] nº1493/1999, por “mención tradicional complementaria” se entenderá un término tradicionalmente utilizado en los Estados miembros productores para designar los vinos a los que se alude en el presente título que se refiera, en particular, a un método de producción, de elaboración, de envejecimiento, o a la calidad, al color, al tipo de lugar, o a un acontecimiento histórico vinculado a la historia del vino, y que se defina en la legislación de los Estados miembros productores para la designación de los vinos en cuestión producidos en su territorio.»
10El artículo 24 del mismo Reglamento, titulado «Protección de las menciones tradicionales», dispone:
«1.A efectos de aplicación del presente artículo, se entenderá por “menciones tradicionales” las menciones tradicionales complementarias contempladas en el artículo 23, los términos contemplados en el artículo 28 y las menciones específicas tradicionales contempladas en la letrac) del apartado 1 del artículo 14, en el artículo 29 y en el apartado 3 del artículo38.
2.Las menciones tradicionales que figuran en el anexoIII se reservarán a los vinos a los que aparecen asociadas y estarán protegidas contra:
a)cualquier usurpación, imitación o evocación, aunque la mención protegida vaya acompañada de una expresión semejante a “género”, “tipo”, “método”, “imitación”, “marca” o cualquier otra mención similar;
b)cualquier otro tipo de indicación abusiva, falsa o falaz en cuanto a la naturaleza o [a] las características esenciales del vino que aparezcan en el envase o en el embalaje, en la publicidad o en los documentos relativos al producto de que se trate;
c)cualquier otra práctica que pueda inducir a error a los consumidores haciéndoles creer que el vino disfruta de la mención tradicional protegida.
3.A efectos de designación de un vino, no podrán utilizarse en el etiquetado marcas que contengan términos de las menciones tradicionales que figuran en el anexoIII, a menos que el vino tenga derecho a tal mención tradicional.
[…]
4.[…]
La protección de una mención tradicional se aplicará exclusivamente en relación con la lengua o las lenguas en [las] que figura en el anexoIII.
Cada una de las menciones tradicionales que figuran en el anexoIII está vinculada a una o varias categorías de vino. Dichas categorías son las siguientes:
a)los vinos de licor de calidad producidos en una región determinada y los vinos de licor con indicación geográfica; en este caso la protección de la mención tradicional sólo se aplicará para la designación de los vinos de licor;
b)los vinos espumosos de calidad producidos en una región determinada (incluidos los vecprd aromatizados); en este caso la protección de la mención tradicional sólo se aplicará para la designación de los vinos espumosos y los vinos espumosos gasificados;
c)los vinos de aguja de calidad producidos en una región determinada y los vinos de aguja con indicación geográfica; en este caso la protección de la mención tradicional sólo se aplicará para la designación de los vinos de aguja y los vinos de aguja gasificados;
d)los vinos de calidad producidos en una región determinada distintos de los mencionados en las letrasa), b) yc) y los vinos de mesa designados con una indicación geográfica; en este caso la protección de la mención tradicional sólo se aplicará para la designación de los vinos distintos de los de licor, espumosos y espumosos gasificados y los vinos de aguja y los vinos de aguja gasificados;
e)los mostos de uva parcialmente fermentados destinados al consumo humano directo designados con una indicación geográfica; en este caso, la protección de la mención tradicional sólo se aplicará para la designación de los mostos de uva parcialmente fermentados;
f)los vinos de uva sobremadurada designados con una indicación geográfica; en este caso, la protección de la mención tradicional sólo se aplicará para la designación de los vinos de uva sobremadurada.
5.Para poder figurar en el […] anexoIII, una mención tradicional deberá reunir las siguientes condiciones:
a)ser específica en sí misma y estar definida con precisión por la legislación del Estado miembro;
b)ser suficientemente distintiva y gozar de una sólida reputación en el interior del mercado comunitario;
c)haber sido utilizada tradicionalmente como mínimo durante diez años en el Estado miembro en cuestión;
d)estar vinculada a uno o, en su caso, a varios vinos o categorías de vinos comunitarios.
[…]
7.Los Estados miembros comunicarán a la Comisión:
a)los elementos que permitan justificar el reconocimiento de las menciones tradicionales;
b)las menciones tradicionales de los vinos admitidas en su legislación que cumplan las condiciones antes mencionadas así como los vinos a los que están reservadas;
c)en caso necesario, las menciones tradicionales que dejen de estar protegidas en su país de origen.
[…]»
11El anexoIII del Reglamento nº753/2002 contiene la lista de las menciones tradicionales previstas en el artículo 24 de ese Reglamento. En este anexo, figuran en particular:
–para Grecia, en griego, las menciones tradicionales complementarias: «Ειδικά Επιλεγμένος (Grande réserve)», «Επιλογή ή Επιλεγμένος (Réserve)» y «Παλαιωθείς επιλεγμένος (Vieille réserve)»;
–para España, en español, las menciones tradicionales complementarias «Gran Reserva» y «Reserva»;
–para Italia, en italiano, la mención tradicional complementaria «Riserva»;
–para Austria, en alemán, la mención tradicional complementaria «Reserve»;
–para Portugal, en portugués, las menciones tradicionales complementarias «Reserva», «Reserva velha» (o «grande reserva») y «Super Reserva».
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
12El Sr. Schneider es propietario de una explotación vinícola en el Land de Renania-Palatinado, inscrita en el Registro mercantil bajo la denominación social «Consulat des Weins».
13Una inspección efectuada en el mes de noviembre de 2002 permitió comprobar que el Sr. Schneider producía ocho tipos de vinos en cuyas etiquetas figuraba la mención de la denominación social de su explotación y las menciones «Grande Réserve» para dos vinos de la categoría de precio más alto, «Réserve» para cuatro vinos de precio intermedio y «Terroir» o «Terroir Palatinat» para dos vinos de la categoría de precios menosalta.
14Mediante resolución de 19 de diciembre de 2002, la Aufsichts- und Dienstleistungsdirektion Trier prohibió al Sr. Schneider comercializar los vinos de que se trata con las menciones en francés «Réserve» y «Grande Réserve».
15En virtud de una resolución de 19 de mayo de 2003, la Aufsichts- und Dienstleistungsdirektion Trier desestimó la reclamación por la que el Sr. Schneider se declaraba dispuesto a utilizar, en lugar de las citadas menciones, las menciones en alemán «Reserve» o «Privat-Reserve» y, en un escrito de 21 de mayo de 2003, declaró que la mención «Privat-Reserve» tampoco podía ser aceptada.
16Mediante resolución de 29 de enero de 2004, el Verwaltungsgericht Neustadt an der Weinstraβe desestimó el recurso presentado por el Sr. Schneider contra esas resoluciones.
17Mediante sentencia de 21 de septiembre de 2004, el Oberverwaltungsgericht Rheinland-Pfalz desestimó el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Schneider contra esa sentencia.
18Por lo tanto, el Sr. Schneider interpuso recurso de casación ante el órgano jurisdiccional remitente.
19En estas circunstancias, el Bundesverwaltungsgericht decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1)¿Deben interpretarse el artículo 47, apartado 2, letrasb) y c), en relación con el apartado B, punto 1, letrab), quinto guión, y punto 3, del anexoVII del Reglamento […] nº1493/1999, y el artículo 23 del Reglamento […] nº753/2002, en el sentido de que una mención que se refiere a un método de producción, elaboración o envejecimiento, o a la calidad del vino, sólo es admisible como indicación facultativa regulada en el sentido del apartado B, punto 1, letrab), quinto guión, del anexoVII del Reglamento […] nº1493/1999, con arreglo a los requisitos establecidos en dicha norma y en el artículo 23 del Reglamento […] nº753/2002, y no como otra indicación en el sentido del anexoVII, apartado B, punto 3, del Reglamento […] nº1493/1999?
2)¿Debe interpretarse el artículo 24, apartado 2, letraa), del Reglamento […] nº753/2002 en el sentido de que sólo existe una imitación o una evocación ilícita cuando se utiliza la misma lengua de la mención tradicional protegida?
3)¿Debe interpretarse el artículo 24, apartado 2, del Reglamento […] nº753/2002 en el sentido de que las menciones tradicionales enumeradas en el anexoIII sólo están protegidas respecto de los vinos procedentes del mismo Estado miembro productor del que procede la mención tradicional protegida?»
Cuestiones prejudiciales
Primera cuestión
20Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta en esencia si está permitida la utilización de una mención que se refiere a un método de producción, elaboración o envejecimiento, o a la calidad del vino únicamente en virtud del artículo 47, apartado 2, letrab), del Reglamento nº1493/1999, en relación con el anexoVII, apartado B, punto 1, letrab), quinto guión, de ese Reglamento y con el artículo 23 del Reglamento nº753/2002, o si el uso de dicha mención también puede ser autorizado en virtud del artículo 47, apartado 2, letrac), en relación con el citado anexoVII, apartado B, punto3.
21El artículo 47, apartado 2, letrasa) a c), del Reglamento nº1493/1999, prevé que las normas relativas a la designación, denominación y presentación de determinados productos regulados por ese Reglamento así como a la protección de determinadas indicaciones, menciones y términos, incluirán, en particular, disposiciones que obliguen a la utilización de determinadas menciones (indicaciones obligatorias) y disposiciones que permitan la utilización de algunas otras determinadas menciones, con arreglo a ciertas condiciones así como de otras menciones, inclusive informaciones que puedan ser útiles para los consumidores (indicaciones facultativas).
22A este respecto, el anexoVII, apartado B, punto 1, letrab), quinto guión, del citado Reglamento precisa que, para los vinos de mesa con indicación geográfica y para los vinos de calidad producidos en regiones determinadas, el etiquetado de los productos elaborados en la Comunidad podrá completarse con menciones tradicionales complementarias, en condiciones a determinar y según las modalidades previstas por el Estado miembro productor.
23A efectos de la aplicación de esta disposición, el artículo 23 del Reglamento nº753/2002 define el concepto de mención tradicional complementaria.
24Pues bien, de la petición de decisión prejudicial se desprende que, según el órgano jurisdiccional remitente, las menciones controvertidas en el litigio principal no constituyen menciones tradicionales complementarias en el sentido del artículo 23 y del anexoVII, apartado B, punto 1, letrab), quinto guión, del Reglamento nº1493/1999, puesto que dichas menciones no han sido definidas en la legislación alemana.
25Por consiguiente, es preciso examinar si está permitida la utilización de las menciones controvertidas en el litigio principal en virtud del citado anexoVII, parte B, punto 3.
26Según esta disposición, el etiquetado de determinados vinos podrá completarse con otras indicaciones.
27Como resulta del artículo 6, apartado 2, del Reglamento nº753/2002, tales indicaciones pueden referirse a la naturaleza, identidad, calidad, composición, origen o procedencia del producto de que se trate o de los productos utilizados en su elaboración.
28Sin embargo, dicho artículo 6, apartado 1, precisa que el etiquetado de los productos en cuestión podrá completarse con otras indicaciones, a condición de que tales indicaciones no puedan confundir a aquellos a quienes se destina la información, en particular, por lo que respecta a las indicaciones obligatorias previstas en el punto 1 del apartado A del anexoVII del Reglamento nº1493/1999 y a las indicaciones facultativas contempladas en el punto 1 del apartado B de dicho anexo.
29De lo antedicho resulta que si bien no cabe excluir que esté permitida la utilización de una mención que se refiere a un método de producción, elaboración o envejecimiento, o a la calidad del vino, en virtud del anexoVII, apartado B, punto 3, del Reglamento nº1493/1999, ello no es así si dicha indicación puede crear en el ánimo de las personas a las que va dirigida un riesgo de confusión entre dicha indicación y las menciones tradicionales complementarias previstas en el citado anexoVII, apartado B, punto 1, letrab), quinto guión, y en el artículo 23 del Reglamento nº753/2002.
30En efecto, una interpretación contraria supondría privar de todo efecto útil a la protección que el artículo 24 del Reglamento nº753/2002 confiere a las menciones tradicionales.
31Corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar si las menciones controvertidas en el litigio principal pueden crear tal riesgo.
32Por consiguiente, debe responderse a la primera cuestión que el artículo 47, apartado 2, letrac), del Reglamento nº1493/1999, en relación con el anexoVII, apartado B, punto 3, de dicho Reglamento y con el artículo 6, apartado 1, del Reglamento nº753/2002, debe interpretarse en el sentido de que, en virtud de esas disposiciones, sólo se permite la utilización de de una mención que se refiere a un método de producción, elaboración o envejecimiento, o a la calidad del vino, si tal indicación no puede crear en el ánimo de las personas a las que va dirigida un riesgo de confusión entre dicha indicación y las menciones tradicionales complementarias previstas en el citado anexoVII, apartado B, punto 1, letrab), quinto guión, y en el artículo 23 del Reglamento nº753/2002. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar si las menciones controvertidas en el litigo principal pueden crear tal riesgo.
Sobre la segunda cuestión
33Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta en esencia si únicamente existe una imitación o una evocación de una mención tradicional en el sentido del artículo 24, apartado 2, letraa), del Reglamento (CE) nº753/2002 en el caso de que la lengua utilizada sea la misma lengua en la que se indica dicha mención en el anexoIII de dicho Reglamento o si también es así cuando la mención controvertida se traduce a otra lengua distinta de aquella en la que figura en dicho anexo.
34En virtud del artículo 47, apartado 2, letrad), del Reglamento nº1493/1999, las normas relativas a la designación, denominación y presentación de determinados productos regulados por ese Reglamento así como a la protección de determinadas indicaciones, menciones y términos, incluirán, en particular, disposiciones que regulan la protección y el control de determinadas menciones.
35El artículo 48, primer guión, de ese Reglamento prevé que la designación y la presentación de los productos contemplados en ese mismo Reglamento, así como toda publicidad relativa a dichos productos, no deberán ser engañosas ni de tal naturaleza que den lugar a confusiones o induzcan a error a las personas a las que van dirigidas, en particular en lo que respecta a las indicaciones previstas en aplicación del artículo 47 del citado Reglamento, y precisa que esta disposición se aplicará asimismo cuando dichas indicaciones se utilicen en una traducción, cuando remitan a la procedencia efectiva o cuando estén acompañadas de términos como «género», «tipo», «método», «imitación», «marca» u otras menciones similares.
36Pues bien, las menciones tradicionales previstas en el artículo 24, apartado 2, letraa), del Reglamento nº753/2002 forman parte de tales indicaciones y disfrutan de la protección prevista en esa disposición.
37Según el artículo 24, apartado 2, letraa), las menciones tradicionales que figuran en el anexoIII se reservarán a los vinos a los que aparecen asociadas y estarán protegidas contra cualquier usurpación, imitación o evocación.
38Ciertamente, el apartado 4, párrafo segundo, de dicho artículo 24 precisa que la protección de una mención tradicional se aplicará exclusivamente en relación con la lengua o las lenguas en las que figura en el anexoIII.
39Sin embargo, no puede excluirse que la traducción de una mención tradicional a una lengua distinta de aquella en la que esa mención figura en dicho anexoIII pueda constituir una imitación o una evocación de una mención tradicional en el sentido del artículo 24, apartado 2, letraa), del Reglamento nº753/2002, de tal naturaleza que dé lugar a confusiones o induzca a error a las personas a las que esa traducción va dirigida
40En efecto, una interpretación contraria del artículo 24, apartado 2, letraa), del Reglamento nº753/2002 entrañaría el riesgo de no tener en cuenta el objetivo de protección de los intereses legítimos de los consumidores mencionado en el artículo 47, apartado 1, del Reglamento nº1493/1999 y sería, por lo tanto, contraria al cuarto considerando del Reglamento nº753/2002.
41Además, tal interpretación iría en contra del propio tenor del artículo 48, primer guión, del Reglamento nº1493/1999, que establece de manera expresa que esa disposición se aplicará asimismo cuando se utilicen menciones tradicionales en una traducción.
42En ese caso, se ha de garantizar que dicha traducción no pueda dar lugar a confusiones o inducir a error a las personas a las que va dirigida.
43Corresponde al órgano jurisdiccional remitente examinar si sucede así en el litigio de que conoce.
44Por consiguiente, procede responder a la segunda cuestión que el artículo 24, apartado 2, letraa), del Reglamento nº753/2002 debe interpretarse en el sentido de que puede existir imitación o evocación de una mención tradicional a los efectos de esta disposición cuando dicha mención se traduce a otra lengua distinta de aquella en la que tal mención se indica en el anexoIII del citado Reglamento, en la medida en que esa traducción pueda dar lugar a confusiones o inducir a error a las personas a las que va dirigida. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente examinar si sucede así en el litigio de que conoce.
Sobre la tercera cuestión
45Mediante su tercera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta en esencia si una mención tradicional enumerada en el anexoIII del Reglamento nº753/2002 sólo está protegida respecto de los vinos procedentes del mismo Estado miembro productor del que procede la mención tradicional o si también está protegida respecto de los vinos procedentes de los otros Estados miembros productores.
46En virtud del quinto considerando y del artículo 47, apartado 1, letrasa) y c), del Reglamento nº1493/1999, las normas relativas a la designación, denominación y presentación de determinados productos regulados por ese Reglamento así como a la protección de determinadas indicaciones, menciones y términos, establecidos en el marco de la organización común del mercado vitivinícola, tienen por objetivo, en particular, garantizar la protección de los intereses legítimos de los consumidores y favorecer el buen funcionamiento del mercado interior.
47Con arreglo a su cuarto considerando, el Reglamento nº753/2002 debe respetar tales objetivos.
48En este contexto, este Reglamento establece, como resulta de su decimoctavo considerando, un marco común para el registro y la protección de determinadas expresiones tradicionales, con objeto de garantizar una competencia justa y evitar que se induzca a error a los consumidores.
49Según el artículo 24, apartado 2, del Reglamento nº753/2002, que forma parte de ese marco común, las menciones tradicionales que figuran en el anexoIII se reservarán a los vinos a los que aparecen asociadas.
50El apartado 3 de ese artículo 24 prevé que, a efectos de designación de un vino, no podrán utilizarse en el etiquetado marcas que contengan términos de las menciones tradicionales que figuran en el anexoIII, a menos que el vino tenga derecho a tal mención tradicional.
51El apartado 4, párrafo tercero, de dicho artículo 24 dispone que cada una de las menciones tradicionales que figuran en el anexoIII está vinculada a una o varias categorías devino.
52En virtud del apartado 5, letrad), del mismo artículo 24, para poder figurar en el anexoen cuestión, una mención tradicional deberá estar vinculada a uno o, en su caso, a varios vinos o categorías de vinos comunitarios.
53De todas estas disposiciones se desprende que las menciones tradicionales previstas en el artículo 24 del Reglamento nº753/2002 deben estar vinculadas a una categoría o a varias categorías de vinos y que dichas menciones se reservan a la categoría o a las categorías de vinos a los que aparecen asociadas.
54Tales categorías, enumeradas en el apartado 4, párrafo tercero, del citado artículo 24, son, como resulta del propio tenor del apartado 5, letrad), del mismo artículo, categorías de vinos comunitarios.
55A este respecto, no puede considerarse, por tanto, que tales categorías se refieran únicamente a vinos procedentes de un solo Estado productor, sino que, al contrario, debe considerarse que están vinculadas a vinos procedentes de todos los Estados miembros productores.
56En tales circunstancias, la protección de una mención tradicional en el sentido del artículo 24 del Reglamento nº753/2002 opera tanto en relación con los vinos de la misma categoría o de las mismas categorías que proceden del mismo Estado miembro productor que dicha mención tradicional como en relación con los vinos de la misma categoría o de las mismas categorías procedentes de los otros Estados miembros productores.
57Una interpretación contraria supondría privar de efecto útil a la protección de las menciones tradicionales, garantizada en dicho artículo 24, apartado 2, y sería contraria a los objetivos de protección de los intereses legítimos de los consumidores y de buen funcionamiento del mercado interior perseguidos por los Reglamentos nos 1493/1999 y 753/2002.
58Por consiguiente, procede responder a la tercera cuestión que el artículo 24, apartado 2, del Reglamento nº753/2002 debe interpretarse en el sentido de que una mención tradicional enumerada en el anexoIII de ese Reglamento está protegida tanto en relación con los vinos de la misma categoría o de las mismas categorías que proceden del mismo Estado miembro productor que dicha mención tradicional como en relación con los vinos de la misma categoría o de las mismas categorías procedentes de los otros Estados miembros productores.
Costas
59Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:
1)El artículo 47, apartado 2, letrac), del Reglamento (CE) nº1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en relación con el anexoVII, apartado B, punto 3, de dicho Reglamento y con el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) nº753/2002 de la Comisión, de 29 de abril de 2002, que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº1493/1999 del Consejo en lo que respecta a la designación, denominación, presentación y protección de determinados productos vitivinícolas, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº1512/2005 de la Comisión, de 15 de septiembre de 2005, debe interpretarse en el sentido de que, en virtud de esas disposiciones, sólo se permite la utilización de de una mención que se refiere a un método de producción, elaboración o envejecimiento, o a la calidad del vino, si tal indicación no puede crear en el ánimo de las personas a las que va dirigida un riesgo de confusión entre dicha indicación y las menciones tradicionales complementarias previstas en el citado anexoVII, apartado B, punto 1, letrab), quinto guión, y en el artículo 23 del Reglamento nº753/2002. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar si las menciones controvertidas en el litigo principal pueden crear tal riesgo.
2)El artículo 24, apartado 2, letraa), del Reglamento nº753/2002, en su versión modificada por el Reglamento nº1512/2005, debe interpretarse en el sentido de que puede existir imitación o evocación de una mención tradicional a los efectos de esta disposición cuando dicha mención se traduce a otra lengua distinta de aquella en la que tal mención se indica en el anexoIII del citado Reglamento, en la medida en que esa traducción pueda dar lugar a confusiones o inducir a error a las personas a las que va dirigida. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente examinar si sucede así en el litigio de que conoce.
3)El artículo 24, apartado 2, del Reglamento nº753/2002, en su versión modificada por el Reglamento nº1512/2005, debe interpretarse en el sentido de que una mención tradicional enumerada en el anexoIII de ese Reglamento está protegida tanto en relación con los vinos de la misma categoría o de las mismas categorías que proceden del mismo Estado miembro productor que dicha mención tradicional como en relación con los vinos de la misma categoría o de las mismas categorías procedentes de los otros Estados miembros productores.
Firmas
* Lengua de procedimiento: alemán.