CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL
SRA. JULIANE KOKOTT
presentadas el 6 de marzo de20081(1)
Asunto C‑49/07
Motosykletistiki Omospondia Ellados NPID (MOTOE)
[Petición de decisión prejudicial planteada por el Dioikitiko Efeteio Athinon, (Grecia)]
«Competencia – Deporte – Artículos 82CE y 86CE – Concepto de empresa – Actividad económica – Abuso de posición dominante – Concesión de derechos especiales o exclusivos – Entidad sin ánimo de lucro que, por una parte, tiene la facultad de decidir, junto con la administración, la autorización estatal de carreras de motociclismo y, por otra parte, organiza y comercializa ella misma tales carreras»
I.Introducción
1.En el presente asunto el Tribunal de Justicia se enfrenta de nuevo a la cuestión de qué obligaciones se desprenden de la normativa europea sobre competencia en el ámbito del deporte. El aspecto central lo constituye el doble papel que desempeña el Club automovilístico y excursionista griego ELPA(2) en la organización de espectáculos deportivos de motociclismo.
2.El doble papel del ELPA se puede describir de la siguiente forma: Por una parte, se encarga en Grecia de la organización de campeonatos de motociclismo; para ello, ha creado una Comisión Nacional de Carreras de Motociclismo (ETHEAM(3)) y le ha encomendado el control y la organización de dichas carreras. Pero, por otra parte, el ELPA interviene en la concesión de autorizaciones administrativas para la celebración de tales carreras que, conforme al Derecho griego, sólo pueden concederse con el consentimiento delELPA.
3.MOTOE,(4) una federación deportiva automovilística griega independiente, tuvo ocasión de sufrir las consecuencias de este doble papel del ELPA. Cuando, en 2000, MOTOE decidió organizar en Grecia por su cuenta una serie de carreras automovilísticas, no obtuvo la autorización para ello porque el ELPA no había dado su conformidad ante la autoridad competente.
4.Desde el punto de vista de la normativa sobre competencia, estos hechos plantean la cuestión de si un doble papel como el que desempeña el ELPA es compatible con los artículos 82CE y 86CE. Sin embargo, antes hay que aclarar la cuestión de si la actividad de una entidad sin ánimo de lucro como el ELPA, que actúa en el ámbito deportivo, está incluida en el ámbito de aplicación de la normativa comunitaria sobre competencia y, de ser así, hasta qué punto.
II.Marco jurídico
A.Derecho comunitario
5.El marco legal comunitario de este caso lo constituyen los artículos 82CE y 86CE.
6.El artículo 82CE establece:
«Será incompatible con el mercado común y quedará prohibida, en la medida en que pueda afectar al comercio entre los Estados miembros, la explotación abusiva, por parte de una o más empresas, de una posición dominante en el mercado común o en una parte sustancial del mismo.
Tales prácticas abusivas podrán consistir, particularmente,en:
a)imponer directa o indirectamente precios de compra, de venta u otras condiciones de transacción no equitativas;
b)limitar la producción, el mercado o el desarrollo técnico en perjuicio de los consumidores;
c)aplicar a terceros contratantes condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que ocasionen a éstos una desventaja competitiva;
d)subordinar la celebración de contratos a la aceptación, por los otros contratantes, de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o según los usos mercantiles, no guarden relación alguna con el objeto de dichos contratos.»
7.En el artículo 86CE se dispone lo siguiente:
«1.Los Estados miembros no adoptarán ni mantendrán, respecto de las empresas públicas y aquellas empresas a las que concedan derechos especiales o exclusivos, ninguna medida contraria a las normas del presente Tratado, especialmente las previstas en los artículos 12 y 81 a 89, ambos inclusive.
2. Las empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general o que tengan el carácter de monopolio fiscal quedarán sometidas a las normas del presente Tratado, en especial a las normas sobre competencia, en la medida en que la aplicación de dichas normas no impida, de hecho o de derecho, el cumplimiento de la misión específica a ellas confiada. El desarrollo de los intercambios no deberá quedar afectado en forma tal que sea contraria al interés de la Comunidad.
[…]»
B.Derecho nacional
8.El artículo 49 de la Ley nº2696/1999(5) (en lo sucesivo, «Código de circulación»), en la versión vigente en 2000, establecía lo siguiente:
«1. Las carreras de vehículos arrastrados por animales, de animales, de bicicletas, de automóviles, de vehículos con tres ruedas, de motocicletas y ciclomotores, en carreteras y lugares públicos o privados, únicamente podrán celebrarse previa la oportuna autorización.
2.La autorización a que se refiere el apartado anterior será concedida:
[…]
c)Para todas las carreras de automóviles, de vehículos de tres ruedas, de motocicletas y de ciclomotores, por el Ministro del Interior o por la autoridad en que delegue este último, previo dictamen favorable de la persona jurídica que represente oficialmente en Grecia a la Federación Internacional de Automovilismo (FIA), a la Federación Internacional de Motociclismo (FIM) y, en caso de carreras de automóviles antiguos, a la Federación Internacional de Automóviles Antiguos (FIVA) […]»
9.Además, en el artículo134, apartado 8, de la Ley griega nº2725/1999(6) se establece, en particular, lo siguiente:
«Las carreras de vehículos a motor y las disciplinas correspondientes (automóvil, fórmula, go-cart, ciclomotor, etc.) constituyen actividades deportivas, reguladas por las disposiciones de la presenteLey […]»
C.Normativa de la Federación
10.El anuario de las carreras motociclistas (2000) del ELPA, editado por la ETHEAM, contiene sus circulares para el año 2000. Informa, en particular, sobre los documentos que deben presentarse para obtener la autorización y sobre las bases de competición y los requisitos que deben cumplirse, además de las tasas y de otros aspectos económicos. Por otra parte, en el anuario se publica el Reglamento nacional del deporte de motociclismo, denominado EAKM,(7) que contiene, entre otras disposiciones, las siguientes:
«10.7Toda manifestación deportiva que incluya campeonatos, trofeos o premios de la ETHEAM/ELPA, podrá vincularse con la promoción comercial de un patrocinador mencionado en el nombre o en otros rótulos de las carreras, previo dictamen favorable de la ETHEAM/ELPA.
[…]
60.6Durante la celebración de las manifestaciones deportivas está autorizada la publicidad en corredores y motocicletas. Por lo que respecta al casco, está autorizada la publicidad en el mismo, siempre que pueda colocarse en la superficie de éste sin alterar sus características técnicas. En las carreras de velocidad y de motocross de los campeonatos, trofeos y premios de la ETHEAM/ELPA, los organizadores no podrán obligar a un corredor, pasajero o vehículo a hacer publicidad de producto alguno, a menos que cuenten con el consentimiento del participante. En el supuesto de que esté en vigor un contrato de la ETHEAM/ELPA relativo al patrocinio, los corredores, copilotos y motoristas deberán respetar los términos de dicho contrato.
[…]
110.1El organizador, directamente o a través de la autoridad de control, deberá garantizar la cobertura aseguradora de la manifestación deportiva, que comprende su propia responsabilidad, la de los constructores, los corredores, los pasajeros […] en caso de accidentes y de daños a terceros durante la celebración de la competición y de los entrenamientos.»
III.Antecedentes de hecho y procedimiento principal
11.El ELPA, club automovilístico y excursionista griego, es el representante oficial de la Federación Internacional de Motociclismo (FIM) en Grecia. Según la información proporcionada por el tribunal remitente, el ELPA es una asociación sin ánimo de lucro que organiza, en particular, manifestaciones deportivas en el sector de los vehículos a motor y, en este contexto, también celebra contratos de patrocinio, de publicidad y de seguro.
12.El ELPA encomendó a la ETHEAM, Comisión nacional de carreras de motociclismo que había creado, la tarea de controlar la actividad competitiva nacional y la función de autoridad deportiva en las carreras de motociclismo en todo el territorio griego.
13.MOTOE es una Federación de motociclismo independiente del ELPA y sin ánimo de lucro cuya actividad también consiste en la organización de carreras de motociclismo en Grecia. Entre sus miembros se encuentran varios clubes regionales de motociclismo.
14.El 13 de febrero de 2000, MOTOE solicitó al Ministerio del Interior griego la concesión de autorización para la celebración de una serie de carreras de motociclismo. La solicitud iba acompañada de un programa de las carreras proyectadas. Conforme a dicho programa, en el período comprendido entre el 26 de marzo de 2000 y el 3 de diciembre de 2000, debían celebrarse 28 carreras de distintos clubes, todos ellos miembros de MOTOE. El 8 de febrero de 2000, se comunicó el programa de carreras al ELPA, para que éste pudiera emitir el preceptivo dictamen favorable a la concesión de la autorización.
15.Mediante escrito de 16 de marzo de 2000, el ELPA solicitó a MOTEO que presentase un reglamento específico de cada una de las carreras dos meses antes de la fecha de celebración, para que pudiese proceder a controlar la parrilla de salida, el recorrido o la pista en que debía desarrollarse la carrera, las medidas de seguridad que iban a adoptarse y, en general, todos los aspectos necesarios para garantizar un desarrollo seguro de la carrera. Además, en el escrito mencionado, el ELPA solicitó que los clubes que hubieran organizado las carreras presentasen una copia de sus estatutos a laETHEAM.
16.A raíz de esto, mediante escrito de 5 de mayo de 2000, MOTOE solicitó al Ministerio del Interior que se le concediese autorización para celebrar seis carreras entre el 9 de julio y el 26 de noviembre de 2000 y adjuntó como anexo los reglamentos específicos de celebración de las carreras, así como copia de los estatutos de los clubes organizadores. Mediante escrito de 20 de mayo de 2000 dicho Ministerio transmitió la referida solicitud, con los documentos anexos, al ELPA para obtener su dictamen favorable a la organización de las carreras.
17.El 6 de julio de 2000 la ELPA/ETHEAM remitió un escrito a MOTOE con el siguiente contenido:
«1.Según la normativa vigente, la ETHEAM, con la autorización del ELPA, que es la única representante legítima de la FIM en Grecia, organiza campeonatos, trofeos y premios de carreras de motociclismo.
2.Cuando una entidad o asociación que reúna los requisitos necesarios para la organización y celebración de carreras desee anunciar un trofeo o un premio deberá dirigirse a la ETHEAM y presentar el anuncio correspondiente. La ETHEAM, una vez evaluados los términos del anuncio propuesto, decidirá en consecuencia, determinando también las condiciones relativas a su celebración, ateniéndose en todo caso a lo dispuesto en los reglamentos internacionales y nacionales.
3.Cada trofeo o premio únicamente deberá constar de carreras del mismo tipo, por ejemplo únicamente “scramble” o solamente “enduro”. Las demás manifestaciones aisladas que no estén comprendidas en los campeonatos, trofeos o premios ya anunciados, únicamente podrán ser calificadas como carreras amistosas.
4.Para que pueda emitirse un dictamen favorable a la organización de una carrera, también en el contexto de la organización de un trofeo o premio, cada uno de los organizadores que haya asumido la organización de alguna de las manifestaciones comprendidas en el trofeo o premio de que se trate deberá reunir los requisitos establecidos en el Reglamento nacional de carreras de motociclismo y en las circulares de la ETHEAM. Por último, debe quedar claro que, cuando en el transcurso del año deportivo se solicite que se anuncien otras carreras, las fechas solicitadas no deberán afectar a las carreras ya programadas, y ello en beneficio tanto de los corredores como de los organizadores. Dicho lo cual, la ETHEAM queda a su disposición para analizar la posibilidad de anunciar un trofeo o premio con arreglo a los reglamentos nacionales relativos a las carreras de motociclismo correspondientes al año en curso y a la espera de su programa de competición correspondiente a 2001, de manera que en el programa anual estén incluidas también estas carreras. Deberán presentar su programa en la ETHEAM/ ELPA a más tardar el 15 de septiembre de2000.»
18.El 26 de julio de 2000, MOTOE solicitó el Ministerio del Interior que le informase acerca del estado de tramitación de su solicitud concesión de autorización para la organización de las carreras. El Ministerio del Interior comunicó a MOTOE, mediante escrito de 7 de agosto de 2000, que no había llegado a la referida administración ningún escrito del ELPA o de la ETHEAM que contuviese el preceptivo dictamen favorable.
19.MOTOE interpuso ante el Dioikitiko Protodikeio Athinon(8) una demanda de indemnización por un importe de 5 millones de GRD.(9) Alegaba que la denegación tácita –en su opinión ilegal– de la autorización solicitada para organizar las carreras de motociclismo le había ocasionado un daño moral, ya que habían resultado menoscabados su prestigio y su credibilidad frente a las organizaciones que la componen, así como frente a los motoristas griegos y al público en general. MOTOE alegó que el artículo 49 del Código de circulación viola el principio de imparcialidad de los órganos administrativos consagrado en la Constitución griega, y los artículos 82CE y 86CE. El ELPA intervino en apoyo de las pretensiones del Estado helénico.
20.La demanda de MOTOE fue desestimada en primera instancia, puesto que, a falta del preceptivo dictamen favorable con arreglo al artículo 49 del Código de circulación, tuvo que denegarse tácitamente la solicitud de autorización. Por lo demás, se declaró que el artículo 49 del Código de circulación no era inconstitucional ni contrario al Derecho comunitario.
21.Contra la sentencia dictada en primera instancia MOTOE interpuso un recurso de apelación ante el Dioikitiko Efeteio Athinon,(10) órgano jurisdiccional que plantea la cuestión prejudicial.
IV.Petición de decisión prejudicial
22.Mediante resolución de 21 de noviembre de 2006, recibida en el Tribunal de Justicia el 5 de febrero de 2007, el Dioikitiko Efeteio Athinon suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia las dos cuestiones prejudiciales siguientes:
«1)¿Pueden interpretarse los artículos 82 y 86 del TratadoCE en el sentido de que en ellos está comprendida también la actividad de una persona jurídica que tiene la condición de representante nacional de la Federación Internacional de Motociclismo y que ejerce una actividad económica como la descrita anteriormente, celebrando contratos de patrocinio, de publicidad y de seguro, en el contexto de la organización de manifestaciones deportivas en el sector de los vehículos a motor?
2)En caso de respuesta afirmativa [a la primera cuestión], ¿es compatible con los artículos arriba mencionados el artículo 49 de la Ley nº2696/1999, el cual, a efectos de la concesión por parte de la autoridad estatal nacional competente (en este caso el Ministerio del Interior) de una autorización para la organización de una carrera de vehículos a motor, otorga a la persona jurídica antes mencionada la facultad de emitir su dictamen conforme para la celebración de la carrera, sin fijar límites, restricciones o controles al ejercicio de esa facultad?»
23.En el procedimiento ante el Tribunal de Justicia, presentaron observaciones escritas y orales el Gobierno griego y la Comisión de las Comunidades Europeas. MOTOE únicamente ha formulado observaciones orales.
V.Apreciación
A.Observaciones preliminares
24.El deporte no está excluido con carácter general del ámbito de aplicación del TratadoCE. Así se ha reconocido tanto a nivel político como en la jurisprudencia de los tribunales comunitarios.
25.A nivel político, la Conferencia Intergubernamental para el tratado de Ámsterdam (1997), en una «Declaración sobre el deporte»(11) instó a los organismos de la Unión Europea a escuchar a las asociaciones deportivas cuando estén tratándose cuestiones importantes que afecten al deporte y a prestar una atención especial a las características específicas del deporte de aficionados. Una declaración parecida se añadió a las conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo de Niza (2000).(12) Además, el año pasado la Comisión presentó un «Libro Blanco sobre el Deporte», en el que se ocupa, entre otros temas, de las repercusiones del Derecho comunitario en el deporte y confirma la aplicación del acervo comunitario al deporte.(13)
26.Tales declaraciones e iniciativas hacen hincapié en que el deporte no está completamente excluido del ámbito de actuación de la Unión Europea y de la Comunidad Europea. Por lo demás, con la entrada en vigor del Tratado de Lisboa,(14) el deporte quedará expresamente incluido en el Derecho primario de laUE.(15)
27.Por su parte, los tribunales comunitarios reconocen, en jurisprudencia reiterada,(16) que el deporte sólo está regulado por el Derecho comunitario en la medida en que constituya una actividad económica en el sentido del artículo 2CE.(17) Si, en un principio, el aspecto primordial eran las repercusiones de las libertades fundamentales sobre el deporte,(18) actualmente las normas sobre competencia del TratadoCE son, cada vez más a menudo, objeto de análisis jurisprudencial.(19) Así sucede también en el presente asunto, en el que se solicita al Tribunal de Justicia que interprete los artículos 82CE y 86CE.
28.Mientras que la primera cuestión prejudicial se refiere a la aplicación de los artículos 82CE y 86CE a un organismo sin ánimo de lucro como el ELPA, en su segunda cuestión el tribunal remitente se centra en el doble papel que desempeña el ELPA como organismo que, por un lado, decide, junto con la administración, la autorización estatal de las carreras de motociclismo y, por otro lado, organiza él mismo tales carreras.
B.Aplicación de los artículos 82CE y 86CE (primera cuestión)
29.Con su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente solicita que se dilucide, en esencia, si la actividad de una asociación sin ánimo de lucro está incluida en el ámbito de aplicación de los artículos 82CE y 86CE cuando dicha asociación no sólo dispone de un derecho exclusivo a decidir, junto con la administración, la concesión de la autorización administrativa de carreras de motociclismo, sino que también organiza ella misma tales carreras y, en este contexto, celebra contratos de patrocinio, publicidad y seguro.
30.El Derecho comunitario de la competencia tiene por objeto las actividades de las empresas.(20) Por ese motivo, el requisito esencial para aplicar los artículos 82CE y 86CE es que la asociación de que se trate sea una empresa en el sentido de las disposiciones del TratadoCE relativas a la competencia (véase a este respecto el punto 1, que figura a continuación). La aplicación del artículo 82CE requiere, demás, que la citada asociación se encuentra en una posición dominante y que pueda verse afectado el comercio entre los Estados miembros (véase el punto 2). Por último, respecto a la aplicación del artículo 86CE, apartado 1, es preciso analizar además si el Estado ha conferido a la citada asociación derechos especiales o exclusivos (véase el punto3).
1.Concepto de empresa en el sentido de la normativa comunitaria sobre competencia
31.El concepto de empresa en el marco del Derecho comunitario de competencia debe entenderse de manera funcional y comprende cualquier entidad que ejerza una actividad económica, con independencia de la naturaleza jurídica de dicha entidad y de su modo de financiación.(21) Un organismo que no ejerce ninguna actividad económica no es una empresa a efectos del Derecho de la competencia.(22)
32.Una actividad económica (la actividad «como empresa») consiste en ofrecer bienes o servicios en un determinado mercado.(23) Si bien corresponde la órgano jurisdiccional nacional la calificación definitiva de la actividad del ELPA, el Tribunal de Justicia puede proporcionarle, en el marco del procedimiento de decisión prejudicial, todas las indicaciones útiles que le faciliten adoptar su resolución.(24)
33.Un club como el ELPA presta dos tipos de servicios. Por una parte, organiza con ayuda de la comisión creada por él a tal fin, la ETHEAM,(25) carreras de motociclismo en Grecia. Por otra parte, como indica el tribunal remitente, comercializa dichas carreras celebrando o, al menos, mediando en la celebración de contratos de patrocinio, publicidad y seguro.
34.Existe un mercado para ambas actividades, la organización y la comercialización de carreras de motociclismo, con independencia de que el ELPA preste ambos servicios solo, como monopolista, o que existan otros organismos, como por ejemplo MOTOE, que los ofrezcan. Así, los motoristas o los clubes que participan en las carreras solicitan y retribuyen las prestaciones realizadas por el ELPA en el marco de la organización de dichas carreras. Por lo que se refiere a la comercialización de las carreras, los patrocinadores, publicistas y aseguradores hacen uso de las correspondientes servicios del ELPA. Aparte de ello y como ha quedado de manifiesto en la vista, las carreras también se comercializan a través de la venta de entradas a los circuitos, y, además, a través de la eventual venta de derechos de transmisión de televisión.
35.El Gobierno griego niega que actualmente el ELPA siga organizando él mismo carreras de motociclismo. Sin embargo, a este respecto baste señalar que, en relación con el contexto fáctico y normativo de las cuestiones prejudiciales, el Tribunal de Justicia ha de partir de los hechos expuestos en la resolución de remisión.(26) En ésta se señala expresamente que el ELPA organiza por sí mismo carreras de motociclismo. Por lo demás, como quedó de manifiesto en la vista, al parecer el ELPA ayuda en cualquier caso a determinados clubes de motociclismo en la organización de carreras y ocasionalmente forma parte él mismo de dicha organización. Sin perjuicio de las apreciaciones de hecho que corresponda hacer a este respecto al tribunal remitente, todo ello constituye un indicio de que el ELPA sigue desarrollando una actividad en el marco de la organización de carreras de motociclismo. Además, en el procedimiento ante el Tribunal de Justicia nadie discute la actividad del ELPA en el ámbito de la comercialización de carreras de motociclismo.
36.Todo ello avala el carácter económico de la actividad de un club como el ELPA y, consiguientemente, su condición de empresa.
37.Como mostraré a continuación, la condición de empresa no impide que los servicios prestados por el ELPA guarden relación con el deporte, que el ELPA sea una asociación sin ánimo de lucro y que su objetivo no sea obtener beneficios, así como que el ELPA colabore en la concesión administrativa de la autorización para celebrar careras de motociclismo.
–Prestación de servicios relacionadas con el deporte
38.El hecho de que las citadas prestaciones de servicios guarden relación con el deporte no impide calificarlas de actividad económica y, consiguientemente, aplicarles las normas del TratadoCE sobre competencia.(27) En efecto, sin perjuicio de su considerable trascendencia social,(28) el deporte también tiene hoy en día una dimensión económica no desdeñable. Por ello, para aplicar las normas sobre competencia, hay que analizar si cada actividad concreta que guarde relación con el deporte tiene carácter económico ono.(29)
39.En este contexto, el organizador de un acontecimiento deportivo puede realizar una actividad económica, independientemente de que los deportistas que participen en él se dediquen al deporte de que se trate de manera profesional o únicamente como aficionados, esto es, independientemente de que realicen una actividad económica o no. En efecto, en contra de lo que opina el Gobierno griego, lo determinante no es la actividad de los deportistas que participan en la carrera. Para apreciar la condición de empresa de un club como el ELPA lo único decisivo es la actividad que realiza él mismo.
40.Cuando las manifestaciones deportivas están configuradas de manera tal que se obtiene una retribución de los participantes o, al menos, de los espectadores, la organización de tal manifestación es una actividad económica. Y cuando se celebran contratos de patrocinio, de publicidad o de seguro en el contexto de una manifestación deportiva, la comercialización de dichas manifestaciones una actividad económica. Desde este punto de vista, la posición del organizador de una manifestación deportiva no debe ser calificada de forma distinta a la del fabricante o el vendedor de la ropa o del equipamiento deportivo utilizado por los deportistas; éste también realiza una actividad económica, independientemente de que el deportista sea profesional o aficionado.
–Inexistencia de ánimo de lucro
41.Tampoco cabe negar el desempeño de una actividad económica y de la consiguiente condición de empresa aduciendo que una entidad como el ELPA tiene el estatuto de un club sin ánimo de lucro, es decir, que su objetivo no es la obtención de beneficios. Tales entidades también pueden operar en el mercado ofreciendo servicios en competencia con otros operadores,(30) independientemente de que, por su parte, los otros operadores económicos desarrollen su actividad con o sin ánimo de lucro.
42.El presente asunto constituye un ejemplo especialmente claro, puesto que, en él, dos asociaciones griegas sin ánimo de lucro –el ELPA y MOTOE– se han fijado como objetivo organizar o comercializar en Grecia carreras de motociclismo. A la larga, el éxito de tales entidades depende de que los servicios que cada una ofrece les permitan hacer frente a sus competidores y asegurarse la financiación necesaria para sus actividades.
43.Es cierto que no puede calificarse de empresa una entidad cuando se limita a una actividad de carácter exclusivamente social, que no se ejerce en el mercado en competencia con otros operadores.(31) En efecto, una actividad que, por su naturaleza, las normas que la regulan y su objeto, es ajena a la esfera de los intercambios económicos no está sujeta a las normas sobre la competencia del TratadoCE.(32)
44.Pero cuando la citada entidad comienza a comercializar(33) sus servicios, abandona el terreno de la actividad de carácter exclusivamente social; el mero hecho de que la actividad de asistencia se realice con un objetivo de interés general –en el caso del ELPA, la promoción del deporte– y, además, actúe sin ánimo de lucro, ya no basta para negar que tenga la condición de empresa en el sentido de la normativa sobre competencia.(34)
45.El Gobierno griego objeta que los ingresos del ELPA sólo alcanzan a cubrir los costes. Pero esta circunstancia no impide afirmar que desempeña una actividad económica. En efecto, la condición de empresa no depende del tamaño de la institución ni de la magnitud de su éxito económico.(35)
46.Por tanto, analizada en su conjunto, una asociación como el ELPA, que comercializa los servicios que presta en el ámbito de las carreras de motociclismo, debe ser considerada empresa a pesar de que no tenga ánimo de lucro.
47.Señalaré, incidentalmente, que una asociación como el ELPA no se asemeja en absoluto a los organismos gestores de la seguridad social, cuya condición de empresa ha negado el Tribunal de Justicia en varias sentencias.(36) En efecto, la actividad de éstos, aparte de su finalidad social y de la inexistencia de ánimo de lucro, se caracterizaba por la presencia de una regulación estatal de la que se derivaban determinadas obligaciones de solidaridad, sin que la institución interesada conservara ninguna posibilidad digna de mención de influir en la cuantía de los servicios que debía prestar y de las cotizaciones percibidas.(37) Según los datos de que dispone el Tribunal de Justicia, el ELPA no está sometido a un régimen estatal similar. Los autos tampoco permiten afirmar que el Estado haya limitado la facultad del ELPA de decidir libremente los servicios que desea prestar y la eventual retribución de éstos.
–Participación en la autorización administrativa de las carreras de motociclismo
48.Por último, tampoco impide afirmar la existencia de una actividad económica el hecho de que el ELPA, además de organizar y comercializar, como se ha señalado, carreras de motociclismo, también decida junto con la administración, conforme al artículo 49 del Código de circulación, si se concede la autorización administrativa de tales carreras.
49.Ciertamente el ejercicio de prerrogativas de poder público no está incluido en el ámbito de aplicación de las normas sobre la competencia del Tratado y una entidad que ejerza tales prerrogativas no es una empresa en el sentido de la normativa sobre competencia.(38) Sin embargo, la distinción entre prerrogativas de poder público y actividad económica debe examinarse analizando, caso por caso, cada una de las actividades que ejerza la entidad.(39) Por tanto, la entidad de que se trate puede ejercer, en parte, prerrogativas de poder público y, en parte, actividades económicas.
50.Esto es precisamente lo que sucede en el caso de una asociación como el ELPA, que, por una parte, decide junto con la administración la concesión de las autorización de las carrera de motociclismo pero, por otra parte, organiza y comercializa él mismo tales carreras: aunque la participación del ELPA en la autorización administrativa de las carreras de motociclismo pueda adscribirse como tal al ejercicio de prerrogativas de poder público, ello no obsta a la condición de empresa de dicha entidad en todo lo demás, es decir, en la medida en que organice y comercialice ella misma las carreras de motociclismo.
–Conclusión parcial
51.Habida cuenta de las consideraciones precedentes, procede considerar que una asociación como el ELPA es una empresa en el sentido de las normas del TratadoCE sobre competencia.
2.Posición dominante y afectación del comercio entre Estados miembros en el sentido del artículo 82CE
52.La aplicación del artículo 82CE a una asociación como el ELPA requiere, además de su condición de empresa, que acabamos de analizar, que dicha asociación ocupe una posición dominante y que pueda verse afectado el comercio entre los Estados miembros.
53.Aunque el Tribunal de Justicia no tiene competencia para valorar por sí mismo los hechos del litigio principal, sí puede dar al órgano jurisdiccional remitente, habida cuenta de las particularidades del caso, todas las indicaciones que resulten útiles para facilitar la resolución del litigio. En este sentido, cabe destacar lo siguiente.
a)Definición de mercados relevantes, parte esencial del mercado común
54.Comprobar la existencia de una posición dominante exige delimitar previamente los mercados relevantes.
55.Por lo que se refiere a los mercados objetivamente relevantes, es preciso recordar que el ELPA presta dos tipos de servicios en el ámbito del motociclismo: por una parte organiza carreras de motociclismo en Grecia con ayuda de la ETHEAM. Por otra parte, según la información proporcionada por el tribunal remitente, el ELPA comercializa dichas carreras celebrando contratos de patrocinio, publicidad y seguro. No existe necesariamente una conexión entre ambos tipos de prestaciones y éstas tampoco son intercambiables. Por ello, la organización y la comercialización de manifestaciones deportivas forman parte de dos mercados relevantes distintos.
56.Sin embargo, el tribunal remitente habrá de comprobar si los respectivos mercados se limitan a la organización o a la comercialización de carreras de motociclismo o si también incluyen otras manifestaciones deportivas del mundo del motor, posiblemente incluso todasellas.
57.Desde el punto de vista geográfico hay que señalar que el ELPA presta los citados servicios en Grecia. El territorio de dicho Estado miembro constituye el mercado relevante desde el punto de vista geográfico y, por lo demás, tal mercado puede considerarse como una parte sustancial del mercado común.(40)
b)Posición dominante
58.Existe una posición dominante cuando la potencia económica de una empresa le permite obstaculizar el mantenimiento de una competencia efectiva en el mercado de referencia, al darle la posibilidad de actuar en gran medida independientemente de sus competidores, sus clientes y, en definitiva, de los consumidores.(41)
59.Si resultara que el ELPA organiza por sí solo o junto a otra entidad la totalidad o, al menos, la mayor parte de las carreras de motociclismo en Grecia, extremo que incumbe averiguar al tribunal remitente, habría que afirmar que el ELPA ocupa una posición dominante. Lo mismo cabe decir respecto a la comercialización de tales carreras.
60.Sin embargo, todo ello requiere que el mercado objetivamente relevante se limite siempre a las carreras de motociclismo y no incluya también la organización o la comercialización de otras manifestaciones deportivas.(42) Cuantas más manifestaciones deportivas diferentes incluya el mercado objetivamente relevante, menos probable será que el ELPA ocupe en él una posición dominante.
61.En las siguientes consideraciones supondré que el ELPA ocupa una posición dominante en ambos mercados afectados.
c)Afectación del comercio entre los Estados miembros
62.El artículo 82CE prohíbe la explotación abusiva de una posición dominante únicamente «en la medida en que pueda afectar al comercio entre los Estados miembros». Esta cláusula, denominada del carácter transfronterizo de los efectos sobre el comercio tiene por objeto delimitar los ámbitos de aplicación de las normativas nacional y comunitaria sobre competencia.(43)
63.Únicamente cabe afirmar que existe tal afectación si puede presumirse con un grado de probabilidad suficiente, con arreglo a una serie de elementos objetivos de hecho o de Derecho, que el comportamiento controvertido ejerce una influencia directa o indirecta, real o potencial, en las corrientes de intercambios entre los Estados miembros, que puede obstaculizar la realización de un mercado único entre los Estados miembros.(44)
64.Para ello basta que el comportamiento de la empresa que domina el mercado pueda afectar a los intercambios comerciales entre los Estados miembros;(45) en cambio, para que sea aplicable el artículo 82CE, no bastan los efectos puramente hipotéticos o especulativos.(46)
65.Incumbe al tribunal remitente realizar las comprobaciones necesarias a este respecto, teniendo en cuenta las indicaciones proporcionadas por el Tribunal de Justicia,(47) para lo que habrá de tener especialmente en cuenta tres tipos de consideraciones.
66.En primer lugar, como ha señalado la Comisión, se aprecia una internacionalización del negocio del deporte. Por consiguiente, no cabe excluir a priori que las empresas extranjeras también puedan tener interés en penetrar en el mercado griego y organizar y comercializar en él carreras de motociclismo.
67.En segundo lugar, hay que tener en cuenta que, dado que una asociación como el ELPA decide junto con la administración si se concede la autorización administrativa para celebrar carreras de motociclismo (artículo 49 del Código de la circulación), dicha asociación tiene en su mano impedir eficazmente que otros operadores penetren en el mercado griego. El hecho de que MOTOE, como competidor nacional, no pudiera organizar la carrera que había previsto para 2000 por carecer del consentimiento del ELPA puede tener efectos disuasorios sobre los prestadores extranjeros de dichos servicios.
68.En tercer lugar, el Reglamento del ELPA supedita la promoción comercial en carreras de motociclismo a la obtención de un dictamen favorable suyo o de la ETHEAM, a la que ha encomendado dicha tarea.(48) Al dificultar de esta manera la comercialización de las carreras, el prestador extranjero también puede verse disuadido de penetrar en el mercado griego. Además, ello puede disuadir asimismo a los patrocinadores y las empresas de publicidad y de seguros de operar en el mercado griego del motociclismo.
69.Teniendo en cuenta el conjunto de estas circunstancias, no cabe excluir que un comportamiento eventualmente abusivo del ELPA en relación con la autorización de carreras de motociclismo organizadas o comercializadas por otros prestadores pueda afectar al comercio entre los Estados miembros.
70.El Gobierno griego objeta que, habida cuenta del escaso número de las carreras de motociclismo celebradas en Grecia con participación internacional, los posibles efectos sobre el comercio entre los Estados miembros de un comportamiento del ELPA eventualmente contrario a las normas sobre competencia son completamente irrelevantes.
71.Es cierto que la aplicación del artículo 82CE, al igual que la del artículo 81CE, requiere que el comercio entre los Estados miembros resulte afectado; en otras palabras, tal influencia no debe ser insignificante.(49) Sin embargo, para valorar si la influencia es sensible o insignificante es preciso tener en cuenta factores no sólo cuantitativos, sino también cualitativos; tampoco es posible limitarse a un único aspecto, como, por ejemplo, el tamaño del mercado; al contrario, en general serán determinantes varios factores que, considerados aisladamente, no serían necesariamente decisivos.(50)
72.Desde una perspectiva cuantitativa, no basta con analizar el volumen total del mercado relevante desde el punto de vista objetivo geográfico del producto o servicio pertinente. Ciertamente este volumen total puede tener cierta relevancia respecto a la cuestión de si ha resultado afectada una parte sustancial del mercado común.(51) Sin embargo, para valorar si el comercio entre los Estados miembros se ve sensiblemente afectado, habrá que tener en cuenta además el volumen de las mercancías o servicios afectados por el comportamiento supuestamente abusivo; en ese caso, habrá que poner en relación este último volumen con el volumen total del mercado relevante desde el punto de vista objetivo y espacial.(52)
73.Si, como alega el Gobierno griego, en Grecia se celebran comparativamente pocas carreras internacionales de motociclismo, los obstáculos a la organización o a la comercialización de una o de pocas carreras adicionales pueden tener repercusiones apreciables en relación con el volumen total del mercado de dicho Estado. En definitiva, dichos obstáculos pueden hacer más difícil el desarrollo de un mercado mayor, con un potencial superior en términos de volumen de negocios.
74.Desde el punto de vista cualitativo, la valoración de si el comercio entre los Estados miembros se ve sensiblemente afectado depende del tipo de práctica de la empresa en posición dominante.(53) Están incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 82CE las prácticas que puedan afectar a la libertad de comercio entre los Estados miembros de tal manera que pongan en peligro la consecución de los objetivos de un mercado único entre los Estados miembros, en particular, compartimentando los mercados nacionales o alterando la estructura de la competencia en el mercado común.(54)
75.Un eventual abuso del derecho del ELPA a decidir junto con la administración en materia de organización y comercialización de carreras de motociclismo puede contribuir a compartimentar los mercados y, de esta forma, impedir la consecución del mercado interior. Aparte de ello, como ha señalado acertadamente la Comisión, la mera existencia de una posición dominante que se extiende al conjunto del territorio de un Estado miembro, puede contribuir a consolidar compartimentaciones de carácter nacional, al impedir la interpenetración económica perseguida por el TratadoCE.(55)
76.Por consiguiente, existen indicios tanto cuantitativos como cualitativos que permiten apreciar si el comercio entre los Estados miembros se ve sensiblemente afectado.
3.Derechos especiales o exclusivos (artículo 86CE, apartado1)
77.Puesto que las partes están de acuerdo en que una institución como el ELPA no es una empresa pública, sino un club privado, únicamente cabría aplicar el artículo 86CE, apartado 1 si el Estado griego hubiera conferido a dicho club derechos especiales o exclusivos.
78.Lo característico de tales derechos especiales o exclusivos es que generan relaciones particulares entre el correspondiente organismo público y la empresa favorecida(56) y les conceden un trato privilegiado en relación con sus competidores.
79.Con la norma 49 del Código de circulación, que requiere el previo dictamen favorable, el Estado griego concede al ELPA, como representante oficial de la Federación Internacional de Motociclismo (FIM) en Grecia, el derecho a decidir junto con la administración sobre la concesión de la autorización de carreras de motociclismo y, de esta forma, le permite participar en el ejercicio de prerrogativas de poder público. De esa manera el ELPA resulta favorecido frente a otros posibles organizadores de carreras de motociclismo en Grecia. Por tanto, el club dispone de un derecho especial. Puesto que, conforme al artículo 49 del Código de circulación, el ELPA es la única institución que dispone de este derecho a participar en la decisión, puede afirmarse asimismo que tiene un derecho exclusivo.(57)
80.De esta forma, la actividad del ELPA está incluida en el ámbito de aplicación no sólo del artículo 82CE, sino también del artículo 86CE, apartado1.
4.Conclusión parcial
81.En resumen cabe afirmar lo siguiente:
Una asociación sin ánimo de lucro, que no sólo tiene el derecho exclusivo a decidir, junto con la administración, si se concede la autorización administrativa de carreras de motociclismo, sino que también organiza ella misma tales carreras y, en ese contexto, celebra contratos de patrocinio, publicidad y seguro, es una empresa en el sentido de los artículos 82CE y 86CE.
Incumbe al órgano jurisdiccional nacional examinar, teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre el artículo 82CE, si dicha asociación ocupa una posición dominante y si la explotación abusiva de dicha posición puede afectar sensiblemente al comercio entre los Estados miembros.
C.Compatibilidad del doble papel del ELPA con el artículo 86CE, apartado 1, en relación con el artículo 82CE (segunda cuestión)
82.Si, como propongo, se responde afirmativamente a la primera cuestión, debe analizarse también la segunda cuestión. Mediante ésta el tribunal nacional desea fundamentalmente averiguar si los artículos 82CE y 86CE se oponen a un régimen como el establecido en el artículo 49 del Código de circulación griego, conforme al cual se concede a una asociación sin ánimo de lucro que organiza y comercializa ella misma carreras de motociclismo, el derecho exclusivo a decidir junto con la administración si se concede la autorización para organizar tales carreras, pudiendo denegarla sin estar sometida a límites, restricciones ni controles.
83.En esencia debe examinarse el mencionado doble papel de un club como el ELPA desde el punto de vista del Derecho comunitario, especialmente del artículo 86CE, apartado 1, en relación con el artículo 82CE.
1.Requisitos impuestos por el artículo 86CE, apartado 1, en relación con el artículo 82CE
84.Conforme al artículo 86CE, apartado 1, los Estados miembros no pueden adoptar ni mantener, respecto a las empresas a las que concedan derechos especiales o exclusivos, ninguna medida contraria a las normas sobre competencia.
85.En este contexto, el concepto de medida debe interpretarse de manera amplia. También incluye una norma como la contenida en el artículo 49 del Código de circulación griego.(58)
86.En la norma establecida en dicho artículo, que exige el dictamen conforme, el Estado griego confiere al ELPA, como representante oficial de la Federación Internacional de Motociclismo (FIM) en Grecia, el derecho exclusivo a decidir, junto con la administración, si se concede la autorización de carreras de motociclismo.
87.Tal norma infringe el artículo 86CE, apartado 1, en relación con el artículo 82CE cuando, por el simple ejercicio de los derechos exclusivos que le han sido conferidos, la empresa de que se trate explota su posición dominante de manera abusiva o cuando esos derechos pueden crear una situación en la que dicha empresa sea inducida a cometer tales abusos.(59) Es irrelevante que se produzca efectivamente o no tal abuso.(60)
88.Como mostraré a continuación, no todo acto de ejercicio por parte del ELPA de su derecho a decidir junto con la administración sobre la autorización de las carreras de motociclismo supone forzosamente un abuso de su posición dominante, especialmente cuando tiene debidamente en cuenta razones objetivas, como el interés del deporte (véase a continuación la letraa). Sin embargo, por su configuración concreta, una disposición como la establecida en el artículo 49 del Código de circulación griego induce al abuso (véase la letrab).
a)No todos los actos de ejercicio del derecho a decidir junto con la administración son abusivos perse
89.No puede, evidentemente, afirmarse de antemano que sean abusivos todos los actos de ejercicio del derecho a decidir junto con la administración conferido al ELPA por el artículo 49 del Código de circulación. En efecto, cuando el comportamiento de la empresa en posición dominante está justificado objetivamente, no es abusivo.(61) De hecho, en un asunto como el presente, pueden existir razones objetivas para que un club como el ELPA niegue su consentimiento a la concesión de la autorización de una carrera de motociclismo.
90.La existencia de tal razón objetiva resulta especialmente patente cuando quien proyecta organizar una carrera no ha adoptado las medidas adecuadas para garantizar la seguridad de los pilotos y los espectadores.
91.Pero, aparte de los requisitos estrictamente técnicos de seguridad, también pueden existir razones objetivas para denegar el consentimiento que tienen que ver con la especificad del deporte concreto.(62) En un asunto como el presente, merece la pena mencionar a título de ejemplo los siguientes aspectos.
92.Por una parte, tanto los deportistas que participan en la competición, como los espectadores y el público en general tienen interés en que, en cada deporte rijan y se respeten normas deportivas a ser posible uniformes, con el fin de garantizar un desarrollo de la competición reglado y justo. Así sucede no sólo con las normas antidopaje, que siguen siendo objeto de discusión, sino también en lo que respecta a las reglas de juego normales. Si se aplicaran normas muy distintas en función del organizador, se dificultaría la participación de los deportistas afectados en las competiciones y la comparación de los resultados obtenidos respectivamente, y podría disminuir el interés el público y el valor de reconocimiento de cada tipo de deporte.
93.Por consiguiente no puede considerarse de antemano abusivo el hecho de que una entidad como el ELPA supedite su consentimiento para conceder la autorización de una carrera de motociclismo a la observancia de determinadas normas reconocidas internacionalmente.(63) Naturalmente todo ello se entiende sin perjuicio de la posibilidad de controlar el contenido de cada una de dichas normas desde el punto de vista del Derecho comunitario, especialmente de las normas sobre competencia.(64)
94.Por otra parte, existe un interés de los deportistas que participan en la competición, pero también de los espectadores y del público en general, en que las distintas competiciones de una disciplina deportiva se inscriban en un marco general, de forma que, por ejemplo, se mantenga determinado calendario. En efecto, puede resultar interesante evitar que coincidan en el tiempo distintos torneos, con el fin de permitir a los deportistas y a los espectadores participar en el mayor número posible de tales manifestaciones.
95.Por tanto, no puede considerarse de antemano abusivo el hecho de que una entidad como el ELPA supedite su consentimiento para la concesión de la autorización de una carrera de motociclismo al requisito de que dicha carrera no coincida con otra carrera ya programada y autorizada.(65) No obstante, es evidente que, al programar el calendario anual griego de las carreras de motociclismo, el ELPA no puede favorecer las carreras que él organiza o comercializa, por sí sólo o junto con otros organismos, en perjuicio de otros operadores independientes.
96.La estructura piramidal(66) que ha surgido en la mayor parte de las disciplinas deportivas,(67) contribuye a garantizar que se tengan en cuenta las exigencias específicas del deporte, como unas reglas uniformes y un calendario uniforme de competiciones. Una entidad como el ELPA, representante oficial en Grecia de la Federación Internacional de Motociclismo (FMI), forma parte de esta estructura piramidal. En virtud del derecho que se le ha conferido a decidir junto con la administración si se autoriza la celebración de una carrera de motociclismo, puede legítimamente poner de manifiesto los intereses del deporte y, de ser necesario, denegar su consentimiento. Sin embargo, dicha denegación será abusiva cuando no encuentre justificación objetiva en el interés del deporte y se haya producido de manera arbitraria, con el fin de proteger intereses económicos propios, en perjuicio de otros operadores que deseen organizar y, sobre todo, comercializar carreras de motociclismo por su propia cuenta.
b)Una situación jurídica como la que existe en Grecia induce al abuso
97.Independientemente de la existencia efectiva de un abuso, para afirmar que se ha producido una infracción del artículo 86CE, apartado 1, en relación con el artículo 82CE, basta con que una medida estatal genere el riego de abuso.(68) En el presente asunto, existen en particular dos razones que inducen a afirmar la existencia de tal riesgo de abuso de la posición dominante del ELPA(69) en relación con el ejercicio del derecho a decidir junto con la administración que le confiere el artículo 49 del Código de circulación griego.
98.En primer lugar, un régimen que requiere el previo dictamen favorable, como el controvertido en el procedimiento principal da lugar a un conflicto de intereses.(70) El ELPA, que organiza y comercializa él mismo carreras de motociclismo, obtiene del Estado griego el derecho a decidir junto con la administración si se autoriza la celebración de carreras de motociclismo por parte de otros operadores independientes. De esta forma, el ELPA no sólo dispone de un instrumento jurídico que le permite impedir eficazmente la penetración de otros operadores en el mercado griego, sino que también tiene un interés económico en restringir, en provecho propio, el acceso al mercado de sus competidores.
99.En segundo lugar, en el marco de dicho régimen de previo dictamen favorable, el ELPA no está sometido a ningún tipo de límites, restricciones o controles respecto a la concesión o denegación de dicho dictamen para la autorización de carreras de motociclismo. De esta forma se facilita sobremanera al ELPA denegar su consentimiento a la organización de carreras de motociclismo por otros operadores independientes. Como muestra claramente el presente asunto, la mera inactividad del ELPA bastó para que en 2000 se frustrara el proyecto de otro operador, en ese caso,MOTOE.
100.Un sistema de competencia no falseada como el que establece en TratadoCE(71) tan sólo es posible si se garantiza la igualdad de oportunidades entre los diferentes agentes económicos.(72) Por ello, no es compatible con tal sistema el hecho de que una empresa como el ELPA, que organiza y comercializa ella misma carreras de motociclismo, obtenga del Estado la facultad de determinar libremente qué carreras de motociclismo pueden celebrarse en Grecia. En efecto, de esa forma se le confiere una clara ventaja frente a sus competidores, tanto respecto a la organización de las carreras de motociclismo como a su comercialización.(73)
101.Es cierto que, desde el punto de vista del Derecho comunitario, nada se puede objetar al hecho que el legislador nacional exija que, en determinados supuestos, las autoridades competentes recaben el dictamen de un órgano consultivo especializado antes de conceder la autorización para determinada actividad. Por ese motivo puede ser razonable, en general, implicar en la toma de decisiones relacionadas con determinado deporte a las federaciones deportivas interesadas. Esta es la forma que mejor permite tener en cuenta las peculiaridades del deporte en general y de cada disciplina deportiva en particular.(74)
102.Sin embargo, el mantenimiento de una competencia efectiva y la garantía de transparencia exigen una separación clara entre el organismo que interviene en la autorización administrativa de las carreras de motociclismo y, en su caso, controla dichas carreras, por una parte, y la empresa que organiza y comercializa tales carreras, por otra parte.(75) El hecho de que, en un supuesto como el del asunto principal, el organismo, en concreto el ELPA o la ETHEAM, en el que ha delegado dicha función, no sólo esté encargado de intervenir en la autorización administrativa de la carrera y de comprobar su seguridad, sino que también organice y comercialice él mismo tales carreras, en competencia con otros operadores independientes, es contrario a dicho principio de separación.
103.Además, debe garantizarse que la autorización administrativa de una carrera de motociclismo únicamente se deniegue por motivos objetivos, no discriminatorios. En su caso, debe ser posible obtener la autorización administrativa para tales carreras incluso sin el consentimiento de un organismo como el ELPA cuyo dictamen se ha solicitado, cuando este organismo haya obrado arbitrariamente al denegarlo. Además el solicitante debe poder disponer de una tutela judicial efectiva contra una resolución administrativa denegatoria;(76) todo ello también incluye la posibilidad de adoptar medidas cautelares.(77)
104.A este respecto, el Gobierno griego alega que, en contra de lo que se afirma en la resolución de remisión, el ELPA está obligado a dar su acuerdo a la autorización de una carrera de motociclismo cuando esta autorización ha sido solicitada conforme a Derecho y concurren todos los requisitos exigidos por la normativa nacional pertinente. Añade que la denegación expresa o tácita de su consentimiento por parte del ELPA está sometida a control jurisdiccional ante el Symvoulio tis Epikrateias.(78)
105.Sin embargo, no corresponde al Tribunal de Justicia, pronunciarse en este asunto sobre la interpretación del Derecho nacional. En efecto, en el marco del reparto de competencias entre los órganos jurisdiccionales comunitarios y nacionales, incumbe al Tribunal de Justicia tener en cuenta el contexto fáctico y normativo en el que se insertan las cuestiones prejudiciales, tal como lo define la resolución de remisión.(79) La resolución de remisión parte expresamente de la base de que, al dar su consentimiento, el ELPA no está sometido a límites, restricciones o controles.
106.Por consiguiente, puede afirmarse en general que un régimen como el del artículo 49 del Código de circulación griego no es compatible con los requisitos impuestos en el artículo 86CE, apartado 1, en relación con el artículo 82CE, porque induce al abuso.
2.Excepciones establecidas en el artículo 86CE, apartado2
107.Por último ha de comprobarse si un régimen como el del artículo 49 del Código de circulación puede ampararse en las excepciones establecidas en el artículo 86CE, apartado 2. Conforme a esta disposición, las empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general,(80) están sometidas a las normas del TratadoCE, en especial a las normas sobre competencia, sólo en cierta medida. En efecto, tales empresas únicamente están sometidas a las normas sobre competencia en la medida en que la aplicación de dichas normas no impida, de hecho o de derecho, el cumplimiento de la misión específica a ellas confiada.
108.Por tanto, en la actividad de un club como el ELPA, debe distinguirse entre dos ámbitos de actuación: la organización y comercialización de carreras de motociclismo, por una parte, y la intervención en la autorización administrativa de tales carreras conforme al artículo 49 del Código de circulación, por otra parte.
109.Por lo que se refiere, en primer lugar, a la organización y comercialización de carreras de motociclismo por un club como el ELPA, no es preciso aclarar si se trata de un servicio de interés económico general en el sentido del artículo 86CE, apartado 2, como quizás podría hacer pensar la relevancia social del deporte. En efecto, en cualquier caso, en el presente asunto no existen indicios de que el Estado griego haya «encomendado» al ELPA la organización y comercialización de manifestaciones deportivas a través de un acto de soberanía.(81) Tampoco resulta claro en qué medida el ELPA necesita, para cumplir tal misión, el privilegio que le confiere el artículo 49 del Código de circulación, que le permite mantener fuera del mercado a otros operadores.(82) Pero, en cualquier caso, la configuración concreta de esta disposición,(83) conforme a la cual el ELPA puede denegar su consentimiento a la autorización de carreras de motociclismo de otros operadores sin estar sometido a límites, restricciones o controles, es desproporcionada.
110.Por último, en relación con la participación del ELPA en la autorización administrativa de las carreras de motociclismo como tal, el club no presta ningún servicio de interés económico general, sino que participa en el ejercicio de prerrogativas de poder público. A esta actividad no le es aplicable el artículo 86CE, apartado 2, puesto que el requisito para poder aplicar esta disposición es la prestación de un servicio, es decir, de una actividad económica como una empresa.(84)
111.Por todo ello, el artículo 86CE, apartado 2 no puede invocarse para justificar una disposición como el artículo 49 del Código de circulación.
3.Conclusión parcial
112.En resumen, debe declararse lo siguiente:
Los artículos 82CE y 86CE se oponen a un régimen como el establecido en el artículo 49 del Código de circulación griego, conforme al cual se concede a una asociación sin ánimo de lucro que organiza y comercializa ella misma carreras de motociclismo, el derecho exclusivo a decidir junto con la administración si se concede la autorización para organizar tales carreras, pudiendo denegarla sin estar sometida a límites, restricciones o controles.
VI.Conclusión
113.Por los motivos señalados anteriormente, propongo al Tribunal de Justicia que responda de la siguiente forma a las cuestiones planteadas por el Dioikitiko Efeteio Athinon:
«1)Una asociación sin ánimo de lucro, que no sólo tiene el derecho exclusivo a decidir, junto con la administración, si se concede la autorización administrativa de carreras de motociclismo, sino que también organiza ella misma tales carreras y, en ese contexto, celebra contratos de patrocinio, publicidad y seguro, es una empresa en el sentido de los artículos 82CE y 86CE.
Incumbe al órgano jurisdiccional nacional examinar, teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre el artículo 82CE, si dicha asociación ocupa una posición dominante y si la explotación abusiva de dicha posición puede afectar sensiblemente al comercio entre los Estados miembros.
2)Los artículos 82CE y 86CE se oponen a un régimen como el contenido en el artículo 49 del Código de circulación griego, conforme al cual se concede a una asociación sin ánimo de lucro que organiza y comercializa ella misma carreras de motociclismo, el derecho exclusivo a decidir junto con la administración si se concede la autorización para organizar tales carreras, pudiendo denegarla sin estar sometida a límites, restricciones o controles.»
1 – Lengua original: alemán.
2– Elliniki Leschi Aftokinitou kai Periigiseon.
3– Ethniki Epitropi Agonon Motosikletas.
4– Motosykletistiki Omospondia Ellados.
5– FEK A’ 57.
6– FEK A’ 121.
7– Ethnikos Athlitikos Kanonismos Motosikletas.
8– Tribunal Contencioso-administrativo de Atenas.
9– Aplicando el tipo de cambio definitivo del Euro (1 Euro = 340,750GRD) dicha cantidad equivale a 14.673,51euros.
10– Tribunal Contencioso-administrativo Superior de Atenas.
11– Declaración nº29 contenida en el Acta Final de la Conferencia en la que se adoptó el Tratado de Ámsterdam, firmado el 2 de octubre de 1997 (DO C340, p.136).
12– Declaración relativa a las características específicas del deporte y a su función social en Europa, que deben tenerse en cuenta al aplicar las políticas comunes, Consejo Europeo de Niza (7, 8 y 9 de diciembre de 2000), Conclusiones de la Presidencia (apartado 52 y anexoIV; véanse especialmente los puntos 1, 7 y 17 de la Declaración adjunta).
13– COM(2007)391final; véase en especial la introducción (p.2) y el Capítulo 4.1 (pp.14 y ss.); véanse asimismo los capítulos 3.4 y 4 del documento de trabajo de la Comisión «Commission Staff Working Document – The EU and Sport: Background and Context», de 11 de julio de 2007, SEC(2007)935, publicado en anexo del Libro Blanco sobre el Deporte. Tanto el Libro Blanco como el documento de trabajo pueden consultarse en http://ec.europa.eu/sport/index_en.html (última consulta, 10 de enero de2008).
14– Tratado de Lisboa por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea y el tratado constitutivo de la Comunidad Europea, firmado en Lisboa el 13 de diciembre de 2007 (DO C306, p.1).
15– Véanse en particular el artículo 6, apartado e), y el artículo 165 del futuro Tratado del funcionamiento de la Unión Europea en su nueva numeración; en el mismo sentido ya se manifestaba el artículo I‑17, letrae), y el artículo III‑282 del Tratado por el que se establece una Constitución para Europa, firmado en Roma el 29 de octubre de 2004 (DO C310, p.1).
16– Sentencia de 18 de julio de 2006, Meca-Medina (C‑519/04P, Rec. p.I‑6991), apartado 22 y jurisprudencia allí citada.
17– Esta jurisprudencia no ha perdido hasta la fecha su relevancia en lo que respecta a la delimitación del ámbito de aplicación de las libertades fundamentales clásicas del TratadoCE o, como sucede en el asunto principal, a la delimitación el ámbito de aplicación de sus normas sobre competencia. Sin embargo, hay que tener en cuenta, en general, que los comienzos de esta jurisprudencia datan de una época en la que la Comunidad era esencialmente una comunidad económica. A consecuencia de la creación de la ciudadanía de la Unión y de numerosas políticas nuevas, en concreto, en los ámbitos de educación y juventud, el TratadoCE proporciona actualmente elementos de conexión con el deporte que no tienen carácter económico. A más tardar con la entrada en vigor del Tratado de Lisboa no podrá ya ponerse en duda que el deporte es relevante para el Derecho comunitario al margen de sus aspectos económicos. Así lo pone de manifiesto el hecho de que lo mencione el títuloXII del futuro Tratado de Funcionamiento de la Unión, titulado «Educación, formación profesional, juventud y deporte».
18– Respecto a las libertades fundamentales del TratadoCE, véanse las sentencias de 12 de diciembre de 1974, Walrave y Koch (36/74, Rec. p.1405); de 14 de julio de 1976, Donà (13/76, Rec. p.1333); de 15 de diciembre de 1995, Bosman (C‑415/93, Rec. p.I‑4921); de 11 de abril de 2000, Deliège (C‑51/96 y C‑191/97, Rec. p.I‑2549), y de 13 de abril de 2000, Lehtonen y Castors Braine (C‑176/96, Rec. p.I‑2681); véanse además, respecto a disposiciones análogas contenidas en acuerdos de asociación, las sentencias de 8 de mayo de 2003, Deutscher Handballbund (C‑438/00, Rec. p.I‑4135), y de 12 de abril de 2005, Simutenkov (C‑265/03, Rec. p.I‑2579).
19– Véase la sentencia Meca-Medina, citada en la nota 16; véase asimismo la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 26 de enero de 2005, Piau/Comisión (T‑193/02, Rec. p.II‑209), confirmada mediante el auto del Tribunal de Justicia de 23 de febrero de 2006, Piau/Comisión (C‑171/05P, Rec. p.I‑37). Con anterioridad, algunos abogados generales del Tribunal de Justicia ya habían analizado este problema; véanse, entre otras, las conclusiones del Abogado General Lenz, de 20 de septiembre de 1995, en el asunto Bosman (puntos253 a 286), del Abogado General Cosmas, de 18 de marzo de 1999 en el asunto Deliège (puntos103 a 114) y del Abogado General Alber, de 22 de junio de 1999, en los asuntos Lehtonen y Castors Braine (puntos101 a 114), todos ellos citados en la nota18.
20– Sentencia de 11 de diciembre de 2007, Ente Tabacchi Italiani y otros (C‑280/06, Rec. p.I‑0000), apartado38.
21– Véanse, entre otras, las sentencias de 23 de abril de 1991, Höfner y Elser (C‑41/90, Rec. p.I‑1979), apartado 21; de 16 de marzo de 2004, AOK Bundesverband y otros (C‑264/01, C‑306/01, C‑354/01 y C‑355/01, Rec. p.I‑2493), apartado 46; de 10 de enero de 2006, Cassa di Risparmio di Firenze y otros (C‑222/04, Rec. p.I‑289), apartado 107; de 23 de marzo de 2006, Enirisorse (C‑237/04, Rec. p.I‑2843), apartado 28, y Ente Tabacchi Italiani y otros (citada en la nota20), apartado38.
22– Sentencia de 19 de febrero de 2002, Wouters y otros (C‑309/99, Rec. p.I‑1577), apartado112.
23– Sentencia de 18 de junio de 1998, Comisión/Italia (C‑35/96, Rec. p.I‑3851), apartado 36; de 12 de diciembre de 2000, Pavlov y otros (C‑180/98 a C‑184/98, Rec. p.I‑6451), apartado 75; de 25 de octubre de 2001, Ambulanz Glöckner (C‑475/99, Rec. p.I‑8089), apartado 19; Cassa di Risparmio di Firenze y otros (citada en la nota 21), apartado 108, y Enirisorse (citada en la nota 21), apartado29.
24– En el mismo sentido, véase la sentencia Enirisorse (citada en la nota 21), apartado30.
25– Puesto que el ELPA creó la ETHEAM especialmente a tal fin, la actividad de la ETHEAM es imputable al ELPA (véase a este respecto la sentencia Cassa di Risparmio di Firenze y otros, citada en la nota 21, apartados 110 yss.).
26– Sentencias de 29 de abril de 2004, Orfanopoulos y Oliveri (C‑482/01 y C‑493/01, Rec. p.I‑5257), apartado 42; de 30 de junio de 2005, Tod’s (C‑28/04, Rec, p.I‑5781), apartado 14, y de 12 de enero de 2006, Turn- und Sportunion Waldburg (C‑246/04, Rec. p.I‑589), apartado21.
27– Véanse los puntos 24 a 27 de estas conclusiones.
28– Sentencias Bosman (apartado 106), Deliège (apartado 41) y Lehtonen y Castors Braine (apartado 32), citadas en la nota 18; véase asimismo el Libro Blanco sobre el Deporte (citado en la nota13), cuyo capítulo 2 está dedicado al papel del deporte en la sociedad.
29– La sentencia Meca-Medina (citada en la nota 16, apartados 28 a 31) también muestra que lo determinante es analizar la actividad concreta.
30– Sentencias de 16 de noviembre de 1995, Fédération française des sociétés d’assurance y otros (C‑244/94, Rec. p.I‑4013), apartados 17 y 18; de 21 de septiembre de 1999, Albany (C‑67/96, Rec. p.I‑5751), apartados 84 a 87, y Cassa di Risparmio di Firenze y otros (citada en la nota 21), apartado123.
31– Sentencia Cassa di Risparmio di Firenze y otros (citada en la nota21), apartados 120 y121.
32– Sentencia Wouters (citada en la nota22), apartado57.
33– Respecto al concepto de comercialización, véanse los puntos 33 y 34 de estas conclusiones.
34– Respecto a la finalidad social, véanse las sentencias Pavlov (citada en la nota 23), apartado 118; de 22 de enero de 2002, Cisal (C‑218/00, Rec. p.I‑691), apartado 37, y Cassa di Risparmio di Firenze (citada en la nota.21), apartado 124; en un sentido parecido, véase la sentencia Enirisorse (citada en la nota 21), apartado 34; respecto a la inexistencia de ánimo de lucro, véanse las sentencias de 29 de octubre de 1980, Van Landewyck y otros/Comisión (209/78 a 215/78 y 218/78, Rec. p.3125), apartado 88; Fédération française des sociétés d’assurance y otros (citada en la nota 30), apartado 21; Albany (citada en la nota 30), apartado 85; Pavlov (citada en la nota 23), apartado 117; Cassa di Risparmio di Firenze y otros (citada en la nota 21), apartado 123, y de 29 de noviembre de 2007, Comisión/Italia (C‑119/06, no publicada en la Recopilación), apartado37.
35– Conclusiones del Abogado General Lenz en el asunto Bosman (citado en la nota 18), punto255.
36– Sentencias de 17 de febrero de 1993, Poucet y Pistre (C‑159/91 y C‑160/91, Rec. p.I‑637), Cisal (citada en la nota34), y AOK Bundesverband (citada en la nota21).
37– Sentencias Poucet y Pistre (citada en la nota 36), apartados 18 y 19; Cisal (citada en la nota 34), apartado 45, y AOK Bundesverband (citada en la nota 21), en particular los apartados 47 y49.
38– Sentencias de 19 de enero de 1994, SAT Fluggesellschaft (C‑364/92, Rec. p.I‑43), apartados 30 y 31; de 18 de marzo de 1997, Diego Calì & Figli (C‑343/95, Rec. p.I‑1547), apartados 22 y 23, y Wouters y otros (citada en la nota 22), apartado57.
39– En este sentido véanse las sentencias de 16 de junio de 1987, Comisión/Italia (118/85, Rec. p.2599), apartado 7; Diego Calì & Figli (citada en la nota 38), apartados 16 y 18, y de 24 de octubre de 2002, Aéroports de Paris/Comisión (C‑82/01P, Rec. p.I‑9297), apartados 74 y 75, segunda frase; véanse además las conclusiones que presenté el 28 de octubre de 2004 para la sentencia Viacom Outdoor (C‑134/03, Rec. p.I‑1167), punto72.
40– Sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de junio de 1991, ERT (C‑260/89, Rec. p.I‑2925), apartado 31; en el mismo sentido, véanse las sentencias de 25 de junio de 1998, Dusseldorp y otros (C‑203/96, Rec. p.I‑4075), apartado 60, y de 22 de mayo de 2003, Connect Austria (C‑462/99, Rec. p.I‑5197), apartado 79, así como la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 7 de octubre de 1999, Irish Sugar/Comisión (T‑228/97, Rec. p.II‑2969), apartado 99. Incluso partes de un Estado miembro pueden ser una parte sustancial del mercado común; véase la sentencia Ambulanz Glöckner (citada en la nota 23), apartado38.
41– Sentencia de 14 de febrero de 1978, United Brands/Comisión (27/76, Rec. p.207), apartado 65; de 13 de febrero de 1979, Hoffmann-La Roche/Comisión (85/76, Rec. p.461), apartado 38; de 9 de noviembre de 1983, Michelin/Comisión (322/81,Rec. p.3461), apartado 30, y de 16 de marzo de 2000, Compagnie maritime belge transports y otros/Comisión (C‑395/96P y C‑396/96P, Rec. p.I‑1365), apartado34.
42– A este respecto véase el punto 56 de estas conclusiones.
43– Sentencias de 13 de julio de 1966, Consten y Grundig/Comisión (56/64 y 58/64, Rec. pp.322 y ss., especialmente p.389); de 6 de marzo de 1974, Commercial Solvents/Comisión (6/73 y 7/73, Rec. p.223), apartado 31, y Ambulanz Glöckner (citada en la nota23), apartado47.
44– Véase la sentencia Ambulanz Glöckner (citada en la nota 23), apartado 48, y, respecto al artículo 81CE, las sentencias de 11 de diciembre de 1980, L’Oréal (31/80, Rec. p.3775), apartado 18; de 13 de julio de 2006, Manfredi (C‑295/04, Rec. p.I‑6619), apartado 42; de 23 de noviembre de 2006, Asnef-Equifax (C‑238/05, Rec. p.I‑11125), apartado 34, y de 25 de enero de 2007, Dalmine/Comisión (C‑407/04P, Rec. p.I‑829), apartado90.
45– Sentencia Michelin/Comisión (citada en la nota 41), apartado 104; Höfner y Elser (citada en la nota 21), apartado 32, y de 11 de diciembre de 1997, Job Centre (C‑55/96, Rec. p.I‑7119), apartado36.
46– Comunicación de la Comisión — Directrices relativas al concepto de efecto sobre el comercio contenido en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO 2004, C 101, p.81; en lo sucesivo, «Directrices de la Comisión»), punto43.
47– Véanse, por ejemplo, las sentencias, citadas en la nota 44, Manfredi (apartados 47 y 48) y Asnef-Equifax (apartados 39 y40).
48– Cláusula 10.7 del Reglamento nacional del deporte de motociclismo, EAKM (véase el punto 10 de estas conclusiones).
49– Sentencias de 21 de enero de 1999, Bagnasco y otros (C‑215/96 y C‑216/96, Rec. p.I‑135), apartado 60; Ambulanz Glöckner (citada en la nota 23), apartado 48 y, respecto al artículo 81CE, sentencias de 25 de noviembre de 1971, Béguelin Import (22/71, Rec. p.949), apartado16; de 28 de abril de 1998, Javico (C‑306/96, Rec. p.I‑1983), apartado 16; Manfredi (citada en la nota 44), apartado 42; Asnef-Equifax (citada en la nota44), apartado 34, y Dalmine/Comisión (citada en la nota 44), apartado90.
50– Sentencias Bagnasco (citada en la nota 49), apartado 47; Manfredi (citada en la nota 44), apartado 43, y Asnef-Equifax (citada en la nota 44), apartado35.
51– Sentencias de 16 de diciembre de 1975, Suiker Unie y otros/Comisión (40/73 a 48/73, 50/73, 54/73 a 56/73, 111/73, 113/73 y 114/73, Rec. p.1663), apartado 371; de 10 de diciembre de 1991, Merci convenzionali porto di Genova (C‑179/90, Rec. p.I‑5889), apartado 15, segunda frase, y de 12 de febrero de 1998, Raso y otros (C‑163/96, Rec. p.I‑533), apartado 26, segunda frase.
El mero volumen total del mercado tampoco es determinante por sí sólo para afirmar la existencia de una parte sustancial del mercado común. Como ya se ha señalado, de la mera extensión geográfica de los mercados afectados, que coincide con el territorio de un Estado miembro, se deduce, en el presente asunto, que se trata de una parte sustancial del mercado común (véase, a este respecto, el punto 57 de las presentes conclusiones y la jurisprudencia allí citada).
52– En este sentido, véase la sentencia Javico (citada en la nota 49), apartado 26. Véanse asimismo las Directrices de la Comisión, en cuyo punto 52, relativo al artículo 81CE, se toma como base la cuota de mercado y el volumen de negocios total anual de las empresas interesadas correspondiente, respectivamente, al mercado y a los productos cubiertos por el acuerdo.
53– A este respecto, véanse también las Directrices de la Comisión, punto45.
54– Sentencia de 31 de mayo de 1979, Hugin Kassaregister y Hugin Cash Registers/Comisión (22/78, Rec. p.1869), apartado 17; Ambulanz Glöckner (citada en la nota 23), apartados 47 y 49; Manfredi (citada en la nota 44), apartado 41; Asnef-Equifax (citada en la nota 44), apartado 33, y Dalmine/Comisión (citada en la nota 44), apartados 89 y 91. En el mismo sentido, véanse las sentencias de 4 de mayo de 1988, Bodson (30/87, Rec. p.2479), apartado 24, y de 5 de octubre de 1988, Alsatel (247/86, Rec. p.5987), apartado11.
55– En el mismo sentido, aunque referidas a prácticas colusorias que abarcaban todo el territorio de un Estado miembro, véanse las sentencias de 17 de octubre de 1972, Vereeniging van Cementhandelaren/Comisión (8/72, Rec. p.977), apartado 29; Manfredi (citada en la nota 44), apartado 45, y Asnef-Equifax (citada en la nota 44), apartado 37; en un sentido parecido, véase la sentencia de 5 de diciembre de 2006, Cipolla (C‑94/04, Rec. p.I‑11421), apartado45.
56– Sentencia de 19 de marzo de 1991, Francia/Comisión, «terminales de telecomunicaciones» (C‑202/88, Rec. p.I‑1223), apartado24.
57– En lo sucesivo y en aras de la simplicidad, emplearé únicamente el concepto de derechos exclusivos.
58– En este sentido véase, por ejemplo, la sentencia Job Centre (citada en la nota 45), apartado29.
59– Sentencias Höfner y Elser (citados en la nota 21), apartado 29; ERT (citada en la nota 40), apartado 37; Merci convenzionali porto di Genova (citada en la nota 51), apartado 17; de 5 de octubre de 1994, Centre d'insémination de la Crespelle (C‑323/93, Rec. p.I‑5077), apartado18; Raso y otros (citada en la nota 51), apartados 27 y 28; Albany (citada en la nota 30), apartado 93; Pavlov (citada en la nota 23), apartado 127; Ambulanz Glöckner (citada en la nota 23), apartado 39, y de 31 de enero de 2008, Centro Europa7 (C‑380/05, Rec. p.I‑0000), apartado 60; en un sentido parecido, véase la sentencia Connect Austria (citada en la nota 40), apartado80.
60– Sentencia Job Centre (citada en la nota 45), apartado 36 y Raso (citada en la nota 51), apartado31.
61– En este sentido, véase la sentencia de 15 de marzo de 2007, British Airways/Comisión (C‑95/04P, Rec. p.I‑2331), apartados 84 y 85; en el mismo sentido, respecto al artículo 81CE, véase la sentencia Wouters y otros (citada en la nota 22), apartado97.
62– Respecto a cómo han de tenerse en cuenta las características específicas del deporte al aplicar el Derecho comunitario, véanse las dos declaraciones sobre el deporte y el Libro Blanco sobre el Deporte (citados en las notas 11 a13).
63– A este respecto, véanse también los puntos 2 a 4 del escrito dirigido por el ELPA y la ETHEAM a MOTOE, que se reproducen en el punto 17 de las presentes conclusiones.
64– Sentencia Meca-Medina (citada en la nota 16), apartados 28, 31 y 42 a55.
65– A este respecto, véase el punto 4 del escrito enviado por el ELPA/la ETHEAM a MOTOE, que se reproduce en el punto 17 de las presentes conclusiones.
66– Véase el Libro Blanco sobre el Deporte (citado en la nota 13), apartado4.1.
67– Estructura piramidal no equivale necesariamente a estructura de federación única. En boxeo, por ejemplo, coexisten paralelamente varias federaciones internacionales.
68– A este respecto, véase el punto 87 de las presentes conclusiones y la jurisprudencia citada en la nota59.
69– Respecto a la posición dominante del ELPA, véanse los puntos 59 y 61 de las presentes conclusiones.
70– Véase a este respecto la sentencia Raso y otros (citada en la nota 51), apartado28.
71– La idea de competencia no falseada se menciona expresamente en el artículo 3CE, apartado 1, letrag), pero también constituye la base de las normas de competencia contenidas en los artículos 81CE a 89CE.
72– Sentencias Francia/Comisión («terminales de telecomunicaciones», citada en la nota 56), apartado 51, y de 13 de diciembre de 1991, GB-Inno-BM (C‑18/88, Rec. p.I‑5941), apartado 25. En el mismo sentido, véanse las sentencias ERT (citada en la nota 40), apartado 37, y Raso y otros (citada en la nota 51), apartados 29 a31.
73– En el mismo sentido, véanse las sentencias Francia/Comisión («terminales de telecomunicaciones», citada en la nota 56), apartado 51, y GB-Inno-BM (citada en la nota 72), apartado25.
74– A este respecto, véanse los puntos 90 a 95 de las presentas conclusiones.
75– En este sentido, véanse las sentencias Francia/Comisión («terminales de telecomunicaciones», citada en la nota 56), apartado 52, y GB-Inno-BM (citada en la nota 72), apartado26.
76– En este sentido véase la sentencia Albany (citada en la nota 30), apartados 117 y 121; respecto a la tutela judicial efectiva, véanse también las sentencias de 15 de octubre de 1987, Heylens y otros (222/86, Rec. p.4097), apartados 14 y 15, y de 13 de marzo de 2007, Unibet (C‑432/05, Rec. p.I‑2271), apartados 37 y 38. No obstante, el Derecho comunitario no exige que exista tutela judicial efectiva individual en el caso de actos meramente preparatorios de una autorización administrativa, por ejemplo, contra la concesión o denegación del consentimiento de un club como el ELPA (en este sentido, véase el apartado 16 de la sentencia Heylens).
77– Sentencias de 19 de junio de 1990, Factortame y otros (C‑213/89, Rec. p.I‑2433), apartado 21; de 11 de enero de 2001, Siples (C‑226/99, Rec. p.I‑277), apartado 19, y Unibet (citada en la nota 76), apartado67.
78– Consejo de Estado griego.
79– A este respecto, véase la jurisprudencia citada en la nota26.
80– Los monopolios fiscales, que también se mencionan en el artículo 86CE, apartado 2, no tienen ninguna relevancia en un asunto como el presente.
81– A este respecto, véanse las sentencias de 27 de marzo de 1974, BRT y Société belge des auteurs, compositeurs et éditeurs, «BRTII» (127/73, Rec. p.313), apartado 20; de 11 de abril de 1989, Ahmed Saeed Flugreisen y otros (66/86, Rec. p.803), apartado 55, y de 23 de octubre de 1997, Comisión/Francia (C‑159/94, Rec. p.I‑5815), apartado65.
82– Respecto al criterio de necesidad del privilegio, véanse las sentencias de 19 de mayo de 1993, Corbeau (C‑320/91, Rec. p.I‑2533), apartados 13 y 14; de 23 de octubre de 1997, Comisión/Países Bajos (C‑157/94, Rec. p.I‑5699), apartado 53; de 23 de mayo de 2000, Sydhavnens Sten & Grus (C‑209/98, Rec. p.I‑3743), apartado 77, y Ambulanz Glöckner (citada en la nota 23), apartado57.
83– También el artículo 16CE se refiere a la configuración concreta de los servicios de interés económico general. Lo determinante es que «dichos servicios actúen con arreglo a principios y condiciones que les permitan cumplir su cometido».
84– Respecto a la diferencia entre actividad económica y ejercicio de prerrogativas del poder público, véanse las sentencias, citadas en la nota 38, SAT Fluggesellschaft (apartados 30 y 31) y Diego Calì & Figli (apartados 22 y 23), así como el punto 49 de estas conclusiones.