«Reglamento (CE) nº615/98 – Directiva 91/628/CEE – Restituciones a la exportación – Denegación – Incumplimiento de la Directiva 91/628
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

«Reglamento (CE) nº615/98 – Directiva 91/628/CEE – Restituciones a la exportación – Denegación – Incumplimiento de la Directiva 91/628

Fecha: 13-Mar-2008

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 13 de marzo de 2008(*)

«Reglamento (CE) nº615/98 – Directiva 91/628/CEE – Restituciones a la exportación – Denegación – Incumplimiento de la Directiva 91/628/CEE – Bienestar de los animales afectados – Carga de la prueba – Ausencia de pruebas»

En el asunto C‑96/06,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234CE, por el Finanzgericht Hamburg (Alemania), mediante resolución de 23 de enero de 2006, recibida en el Tribunal de Justicia el 17 de febrero de 2006, en el procedimiento entre

Viamex Agrar Handels GmbH

y

Hauptzollamt Hamburg-Jonas,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. A. Rosas, Presidente de Sala, y los Sres. J.N. Cunha Rodrigues, J. Klučka (Ponente) y A. ÓCaoimh y la Sra. P. Lindh, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Mengozzi;

Secretario: Sr. B. Fülöp, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 1 de marzo de2007;

consideradas las observaciones presentadas:

–en nombre de Viamex Agrar Handels GmbH, por el Sr. W. Schedl, Rechtsanwalt;

–en nombre del Hauptzollamt Hamburg-Jonas, por la Sra. G. Seber, en calidad de agente;

–en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. F. Erlbacher, en calidad de agente;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 15 de noviembre de2007;

dicta la siguiente

Sentencia

1La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) nº615/98 de la Comisión, de 18 de marzo de 1998, por el que se establecen disposiciones específicas de aplicación del régimen de restituciones por exportación en lo referente al bienestar de los animales vivos de la especie bovina durante su transporte (DO L82, p.19).

2Dicha petición se formuló en el marco de un litigio entre Viamex Agrar Handels GmbH (en lo sucesivo, «Viamex») y el Hauptzollamt Hamburg-Jonas (en lo sucesivo, «Hauptzollamt»), relativo a restituciones por la exportación de animales vivos de la especie bovina hacia el Líbano.

Marco jurídico

Reglamento nº615/98

3El artículo 13, apartado 9, párrafo segundo, del Reglamento (CEE) nº805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (DO L148, p.24; EE03/02, p.157), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº2634/97 del Consejo, de 18 diciembre de 1997 (DO L356, p.13), establece que el pago de las restituciones por exportación de animales vivos estará sujeto al respeto de la normativa comunitaria sobre el bienestar animal y, particularmente, de las disposiciones relativas a la protección de los animales durante su transporte.

4Las disposiciones de desarrollo del Reglamento nº805/68, en su versión modificada por el Reglamento nº2634/97, fueron dictadas por el Reglamento nº615/98.

5El artículo 1 del Reglamento nº615/98 dispone que el pago de las restituciones por exportación de animales vivos de la especie bovina estará supeditado al cumplimiento, durante el transporte de esos animales hasta su primer punto de descarga en el tercer país de destino final, de lo dispuesto en la Directiva 91/628/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1991, sobre la protección de los animales durante el transporte y que modifica las Directivas 90/425/CEE y 91/496/CEE (DO L340, p.17), en su versión modificada por la Directiva 95/29/CE del Consejo, de 29 de junio de 1995 (DO L148, p.52) (en lo sucesivo, «Directiva 91/628») y de lo dispuesto en el citado Reglamento.

6Según el artículo 2 del citado Reglamento, deberá realizarse un control de los animales en el punto de salida del territorio aduanero de la Comunidad. Un veterinario oficial deberá comprobar y certificar que los animales son aptos para el viaje previsto, conforme a lo dispuesto en la Directiva 91/628, que el medio de transporte en el cual los animales vivos van a abandonar el territorio aduanero de la Comunidad se ajusta a lo dispuesto en la mencionada Directiva y que se ha dispuesto lo necesario para atender a los animales durante el viaje de conformidad con las disposiciones de dicha Directiva.

7El artículo 2, apartado 3, del citado Reglamento, dispone:

«Si el veterinario oficial del punto de salida considera que se reúnen las condiciones contempladas en el apartado 2, lo certificará con la anotación

–Controles de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) nº615/98 satisfactorios

[...]

y estampará su sello y su firma en el documento que pruebe la salida del territorio aduanero de la Comunidad, en la casilla J del ejemplar de control T 5 o en el lugar más apropiado del documento nacional. En caso necesario, el veterinario oficial indicará:

–el número de animales considerados no aptos para continuar el viaje previsto y, por lo tanto, retirados del envíoy/o

–las indicaciones contempladas en el apartado 3 del artículo3.»

8El artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº612/98 establece:

«La persona encargada del control deberá redactar un informe en el que conste:

–el número de animales vivos descargados del medio de transporte,

–el número de animales, de los mencionados en el guión anterior, cuyas condiciones físicas o estado sanitario lleven a concluir que se han incumplido las disposiciones comunitarias relativas a la protección de los animales durante el transporte,

–si los animales vivos han entrado en cuarentena ono.»

9El artículo 5, apartado 1, de dicho Reglamento dispone:

«1.El exportador informará a la autoridad competente del Estado miembro en el que se acepte la declaración de exportación de todos los datos necesarios sobre el viaje, a más tardar en el momento de la presentación de la declaración de exportación.

Al mismo tiempo, o, a más tardar, cuando tenga conocimiento de ello, el exportador informará a la autoridad competente de cualquier cambio de medio de transporte.»

10En virtud del artículo 5, apartado 2, del Reglamento nº615/98, las solicitudes de pago de las restituciones por exportación deberán completarse mediante la presentación de la prueba del cumplimiento de las disposiciones del artículo 1, prueba que estará constituida por el ejemplar de control T5 y el informe de control de una sociedad de control, provisto del certificado veterinario.

11El artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº615/98 dispone, no obstante, que la restitución por exportación no se pagará por los animales muertos durante el transporte ni por los animales respecto de los cuales la autoridad competente estime, a la vista de los documentos mencionados en el apartado 2 de dicho artículo 5, los informes de control contemplados en el artículo 4 de dicho Reglamento o cualquier otro elemento que obre en su poder referente al cumplimiento del artículo 1 de dicho Reglamento, que se ha infringido la Directiva91/628.

12El artículo 5, apartado 6, del Reglamento nº615/98 establece:

«Si, debido a circunstancias no imputables al exportador, el control contemplado en el apartado 1 del artículo 3 no hubiere podido realizarse, la autoridad competente, previa petición del exportador debidamente justificada, podrá aceptar otros documentos que permitan concluir a juicio de dicha autoridad que se ha cumplido la Directiva[91/628].»

Directiva 91/628

13En virtud del artículo 5, apartado 1, letrasb) yc), de la Directiva 91/628, los Estados miembros velarán por que toda persona física o jurídica que proceda al transporte de animales con fines lucrativos utilice para el transporte de los animales a que se refiere dicha Directiva medios de transporte que se ajusten a las normas contempladas en el anexo de ésta y no transporte ni haga transportar animales en condiciones que puedan causarles daños o sufrimientos innecesarios.

14El punto 17 del citado anexo establece que las embarcaciones dispondrán de instalaciones que permitan efectuar el transporte de animales sin ocasionarles heridas ni sufrimientos innecesarios.

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

15Según la resolución de remisión, Viamex declaró, el 8 de marzo de 1999, al Hauptzollamt Kiel que pretendía exportar al Líbano 35bovinos vivos a bordo del buque Al Haijj MoustafaII (en lo sucesivo, «buque») y solicitó por este motivo al Hauptzollamt que le concediera una restitución a la exportación.

16Mediante resolución de 1 de febrero de 2001, el Hauptzollamt denegó la citada solicitud por cuanto dicho buque figuraba, en el momento del transporte, en una lista de los buques reputados inadecuados para el transporte de ganado vivo elaborada por la Comisión de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «lista negativa»). Con ocasión de una inspección practicada a bordo del buque los días 18 y 19 de febrero de 1997, los servicios de la Oficina Alimentaria y Veterinaria de la Comisión estimaron que éste adolecía de graves insuficiencias y que no cumplía las exigencias establecidas en la Directiva91/628.

17Dicha Oficina Alimentaria y Veterinaria desempeña una importante función en la aplicación y en el control del respeto de la legislación comunitaria en materia de seguridad alimentaria, sanidad animal, sanidad vegetal y bienestar de los animales.

18Una de sus misiones es, mediante inspecciones en los Estados miembros y mediante evaluaciones, fomentar sistemas de control eficaces en el ámbito de la seguridad y calidad de los alimentos y en los ámbitos veterinario y fitosanitario, y supervisar el cumplimiento de las requisitos establecidos en la legislación comunitaria en dichos ámbitos tanto en la Unión Europea como en terceros países que exportan a la Unión. Tiene además como cometido contribuir al diseño de la política comunitaria en los mencionados ámbitos.

19Con ocasión de la inspección practicada en el buque por los servicios de la citada Oficina se puso de manifiesto, por un lado, que las pasarelas, los accesos a los corredores y los corrales se hallaban en unas condiciones que podían provocar lesiones a los animales, y, por otro lado, que dichas instalaciones no permitían evitar que éstos pudieran escaparse. Además, estas mismas pasarelas, el acceso a los corredores y los corrales estaban deteriorados, oxidados y su estado hacía difícil su limpieza o desinfección.

20A este respecto, de la resolución de remisión se desprende que Viamex había adjuntado a su solicitud de restitución a la exportación, por una parte, una declaración escrita del capitán del buque de fecha 16 de octubre de 1997 relativa a la realización de trabajos de reparación, declaración que había sido refrendada por el Jefe del puesto de control veterinario fronterizo de Koper (Eslovenia) y, por otra parte, un dictamen del despacho Kähler & Prinz AG, especializado en averías, de 22 de septiembre de1998.

21Sin embargo, el citado buque siguió figurando en la lista de buques inadecuados de la Comisión hasta el 24 de enero de 2000, a raíz de una comprobación efectuada en el mes de noviembre de 1999, es decir, casi ochomeses después de la exportación objeto del asunto principal.

22Mediante resolución de 18 de mayo de 2001, el Hauptzollamt denegó la reclamación presentada por Viamex contra la resolución de 1 de febrero de2001.

23Viamex interpuso recurso contra la citada resolución denegatoria por cuanto ninguna disposición reguladora de las restituciones ni ninguna norma de la Directiva 91/628 exigen que un buque esté homologado para el transporte de ganadovivo.

24Por su parte, el Haptzollamt destaca que, en virtud del artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº615/98, es suficiente con que la autoridad competente disponga de elementos que permitan afirmar que no se haya respetado la Directiva 91/628 para poder denegar el derecho a la restitución. Considera que dicha disposición no exige a la autoridad competente acreditar el incumplimiento de la citada Directiva.

25En cualquier caso, el Hauptzollamt indica que el 3 de diciembre de 1999 recibió una actualización de la lista de los buques reputados inadecuados, según la cual el buque en cuestión seguía sin cumplir las condiciones exigidas por la Directiva91/628.

26Según el Hauptzollamt, la referida actualización se había llevado a cabo con ocasión de una inspección practicada en el mes de noviembre de 1999 por agentes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación británico. De la inspección llevada a cabo por las autoridades británicas se desprendía, entre otros extremos, que el buque tan sólo había sido autorizado con carácter provisional y únicamente para el transporte de ganado ovino. Habida cuenta de la diferencia de tamaño existente entre el ganado ovino y el bovino, la aptitud para transportar ganado ovino no permitía, en opinión del Hauptzollamt, afirmar que el buque pudiera también transportar ganado bovino.

27En consecuencia, el Hauptzollamt considera, a la vista de estos datos, que no podía haberse cumplido lo dispuesto en la Directiva 91/628 durante el transporte objeto del asunto principal y que concurrían los requisitos para denegar la restitución a la exportación previstos en el artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº615/98.

28Al estimar que la solución del litigio dependía de la interpretación del artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº615/98, el Finanzgericht Hamburg decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)¿Contiene la disposición del artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº615/98 un supuesto de excepción, con la consecuencia de que sobre el Hauptzollamt [...] recae la carga de probar que se cumplen los requisitos establecidos en dicho precepto?

2)En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión: a efectos de concluir que se ha infringido la Directiva [91/628], en el sentido del artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº615/98, ¿debe probar la autoridad competente una infracción específica de la Directiva [91/628] o cumple la autoridad competente con su obligación de motivación y de prueba si se limita aducir y probar que concurren circunstancias que, apreciadas en su conjunto, indican con una elevada probabilidad que se ha infringido la Directiva [91/628] (también) en la exportación examinada?

3)Con independencia de las respuestas que se den a las cuestiones primera y segunda: ¿puede una autoridad denegar (en su totalidad) a un exportador la restitución por exportación con arreglo al artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº615/98 cuando no exista ningún indicio de que en la exportación controvertida se atentó contra el bienestar de los animales durante el transporte debido a una (eventual) infracción de la Directiva91/628?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Cuestiones primera y segunda

29Mediante las cuestiones primera y segunda, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente solicita, en esencia, que se dilucide si, en el supuesto de que el exportador haya presentado todos los documentos que exige el artículo 5, apartado 2, del Reglamento nº615/98, corresponde al exportador o bien a la autoridad competente acreditar que se dan los requisitos que requiere el apartado 3 del citado artículo. Si la carga de la prueba recayera sobre la autoridad competente, el órgano jurisdiccional remitente desea saber en qué elementos puede fundarse la referida autoridad para estimar que no se ha respetado lo dispuesto en la Directiva 91/628 y si le basta exponer tales elementos o bien le incumbe probar que se ha producido una infracción concreta de esta Directiva.

30Sobre este particular, según reiterada jurisprudencia, puesto que el sistema de las restituciones a la exportación se funda en declaraciones facultativas, cuando el exportador haya decidido por voluntad propia acogerse a él, deberá facilitar la información necesaria para acreditar el derecho a la restitución y para determinar su importe. El Tribunal de Justicia, en el marco del Reglamento (CEE) nº3665/87 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1987, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas (DO L351, p.1), y del sistema de sanciones que éste establece, ya ha declarado que, en un régimen de ayuda comunitaria, la concesión de la ayuda estará supeditada necesariamente al requisito de que su beneficiario presente todas las garantías de probidad y fiabilidad (véanse, en este sentido, las sentencias de 11 de julio de 2002, Käserei Champignon Hofmeister, C‑210/00, Rec. p.I‑6453, apartado 41, y de 1 de diciembre de 2005, Fleisch-Winter, C‑309/04, Rec. p.I‑10349, apartado31).

31El Tribunal de Justicia ha señalado asimismo que, cuando un exportador declare un producto en el marco del procedimiento de restitución a la exportación, sobrentiende que dicho producto reúne todos los requisitos necesarios para la restitución. En el supuesto de que la autoridad competente ponga en duda la declaración, incumbe al exportador demostrar, con arreglo a las normas probatorias del Derecho nacional, que dichos requisitos se cumplen efectivamente (véase, en este sentido, la sentencia Fleisch-Winter, antes citada, apartados 32 y35).

32Un sistema de esta índole se halla previsto en el marco del régimen de las restituciones a la exportación por lo que atañe al bienestar de los animales vivos de la especie bovina durante el transporte, y corresponde al exportador demostrar, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5, apartados 1 y 2 del Reglamento nº615/98, que concurren las condiciones para la concesión de la restitución a la exportación.

33Para hacerlo, el exportador deberá, por un lado, facilitar a las autoridades competentes del Estado miembro donde se haya aceptado la declaración, la información necesaria sobre el viaje, a más tardar en el momento de presentar la declaración de exportación. Por otro lado, deberá presentar la prueba de haber observado lo dispuesto en el artículo 1 del Reglamento nº615/98, y, por consiguiente, de la Directiva 91/628, presentando los documentos a que se refieren los artículos 2, apartado 3, y 3, apartado 2, respectivamente, del citado Reglamento, para lograr el pago de la restitución a la exportación. Además, el artículo 5, apartado 6, del citado Reglamento permite, en algunas circunstancias, que el exportador pueda presentar otros documentos que confirmen que se ha respetado lo dispuesto en la Directiva91/628.

34No obstante, según se desprende de la finalidad de los artículos 3 y 5 del Reglamento nº615/98, la presentación por el exportador de los citados documentos no constituye una prueba irrefutable del cumplimiento del artículo 1 del citado Reglamento ni de la Directiva 91/628. Efectivamente, dicha prueba sólo resultará suficiente en la medida en que la autoridad competente no disponga de elementos a la vista de los cuales pueda considerar que no se ha respetado la citada Directiva.

35Esta interpretación se ve confirmada por el tenor del artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº615/98, según el cual la autoridad competente podrá no pagar la restitución por exportación por los animales respecto de los cuales la citada autoridad estime, a la vista de los documentos contemplados en el apartado 2 del citado artículo 5, de los informes de control a que se refiere el artículo 4 del citado Reglamento o de cualquier otro elemento que obre en su poder referente al cumplimiento del artículo 5, que se ha infringido la Directiva91/628.

36Por consiguiente, es menester reconocer que, no obstante los documentos presentados por el exportador con arreglo al artículo 5, apartado 2, del Reglamento nº615/98, la autoridad competente podrá estimar que el exportador no ha respetado ni lo dispuesto en el artículo 1 del citado Reglamento ni tampoco lo dispuesto en la Directiva 91/628, sin perjuicio de que concurran, en particular, los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 3 del citado Reglamento.

37Habida cuenta de que corresponde al exportador, en virtud del artículo 5, apartado2, del Reglamento nº615/98, presentar la prueba del cumplimiento de las disposiciones del artículo 1 del citado Reglamento, la obligación que incumbe a la autoridad competente es analizar tales pruebas y cualquier elemento del que disponga para llegar a la conclusión de que se han respetado o no las disposiciones de la Directiva 91/628 y decidir si procede conceder la restitución a la exportación.

38Ahora bien, el artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº615/98 no puede interpretarse en el sentido de que permite a la autoridad competente volver a cuestionar arbitrariamente los medios de prueba unidos por el exportador a su solicitud de restitución a la exportación. En este sentido, el Tribunal de Justicia ha declarado que el margen de apreciación del que dispone la autoridad competente no es ilimitado, ya que se enmarca en el artículo 5 del Reglamento nº615/98 (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de enero de 2008, Viamex Agrar Handel y ZVK, C‑37/06 y C‑58/06, Rec. p.I‑0000, apartado 39). En particular, este margen de apreciación queda limitado en lo que atañe a la índole y a la fuerza probatoria de los elementos que invoque dicha autoridad.

39En primer lugar, por lo que se refiere a la índole de los citados elementos, debe recordarse que el Tribunal de Justicia ha declarado, en particular, que la autoridad competente tan sólo podrá estimar que no se ha respetado la Directiva 91/628 a la vista de los documentos relativos a la salud de los animales a los que se refiere el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento nº615/98, de los informes de control contemplados en el artículo 4 de este Reglamento o de cualquier otro elemento obrante en su poder que afecte al bienestar de los animales y se refiera al cumplimiento de las disposiciones contempladas en el artículo 1 de dicho Reglamento (véase la sentencia Viamex Agrar Handel y ZVK, antes citada, apartados 39 a41).

40En segundo lugar, por lo que atañe a la fuerza probatoria de los elementos que puedan tenerse en cuenta, ha de considerarse que la autoridad competente no puede limitarse a aducir meras suposiciones o dudas relativas al cumplimiento de la Directiva 91/628 para volver a cuestionar las pruebas presentadas por el exportador conforme al artículo 5, apartado 2, del Reglamento nº615/98. Tal interpretación priva inevitablemente de todo efecto útil a dicho artículo 5, apartado 2, y ocasiona a los exportadores una incertidumbre jurídica en cuanto a los requisitos exigidos para el pago de la restitución a la exportación.

41Por consiguiente, incumbe a la autoridad competente, con arreglo al artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº615/98, fundarse en elementos objetivos y concretos relativos al bienestar de los animales que puedan acreditar que los documentos unidos por el exportador a su solicitud de restitución a la exportación no permiten probar el cumplimiento de lo dispuesto en la Directiva 91/628 durante el transporte, recayendo en el exportador, en su caso, la carga de demostrar por qué no son pertinentes las pruebas invocadas por la autoridad competente para afirmar que no se ha respetado lo dispuesto en el Reglamento nº615/98 o en la Directiva 91/628, (véase, por analogía, la sentencia Fleisch-Winter, antes citada, apartado35).

42En cualquier caso, la autoridad competente se halla obligada a motivar su decisión, exponiendo las razones por las que ha estimado que las pruebas presentadas por el exportador no permiten afirmar que se ha cumplido lo dispuesto en la Directiva 91/628. La mencionada autoridad se halla obligada, en particular, a llevar a cabo una apreciación objetiva de los documentos que se le hayan presentado y a demostrar la idoneidad de los elementos que invoca para acreditar que la documentación adjunta a la solicitud de restitución a la exportación no basta para probar el cumplimiento de las disposiciones aplicables de la Directiva 91/628. En particular, una decisión motivada de estas características resulta indispensable para que el exportador pueda interponer un recurso contra la decisión denegatoria total o parcial de su solicitud de restitución a la exportación.

43Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar, en el litigio principal, si, a la luz, en particular, de los documentos unidos por Viamex a su solicitud de restitución a la exportación y de la lista negativa a la que se ha hecho referencia en los apartados 16, 21 y 25 de la presente sentencia, el buque se ajustaba a lo dispuesto en la Directiva 91/628 en el momento del transporte de los animales.

44Habida cuenta de las consideraciones precedentes, procede responder a las cuestiones primera y segunda que, no obstante los documentos presentados por el exportador con arreglo al artículo 5, apartado 2, del Reglamento nº615/98, la autoridad competente podrá estimar que la Directiva 91/628 no se ha cumplido conforme al artículo 5, apartado 3, del citado Reglamento. Sin embargo, la autoridad competente únicamente podrá llegar a tal conclusión fundándose en los documentos contemplados en el artículo 5 del Reglamento nº615/98, en los informes a que se refiere el artículo 4 del mismo Reglamento relativos a la salud de los animales o en cualquier otro elemento objetivo que afecte al bienestar de dichos animales y que pueda poner en cuestión los documentos presentados por el exportador, recayendo en este último, en su caso, la carga de demostrar por qué no son pertinente los elementos invocados por la autoridad competente para afirmar que no se ha respetado la Directiva91/628.

Sobre la tercera cuestión

45Mediante su tercera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide, en sustancia, que se dilucide si la autoridad competente puede denegar la restitución a la exportación con arreglo al artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº615/98 aun cuando ningún elemento permita afirmar en concreto que el bienestar de los animales ha resultado afectado por no haberse cumplido lo dispuesto en la Directiva91/628.

46Sobre este particular, debe recordarse que, habida cuenta del tenor de los artículos 1 y 5, apartado 3, del Reglamento nº615/98 y de la finalidad de este Reglamento, el cumplimiento de lo dispuesto en la Directiva 91/628 acerca de la salud de los animales constituye un requisito previo al pago de las restituciones a la exportación (véase la sentencia Viamex Agrar Handel y ZVK, antes citada, apartado37).

47Además, según ha señalado el Abogado General en el punto 44 de sus conclusiones, se deduce claramente del tenor del artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº615/98 que el legislador comunitario ha querido supeditar el pago de las restituciones a la exportación al respeto de las disposiciones de la Directiva 91/628, con independencia de cualquier verificación de un perjuicio concreto sufrido por los animales durante su transporte.

48Efectivamente, es manifiesto que el legislador comunitario ha considerado, sobre la base de distintos estudios científicos y veterinarios, así como de evaluaciones de la aplicación de la legislación comunitaria efectuadas en el ámbito de la protección de los animales, que el bienestar de éstos puede ponerse en peligro o quedar sin garantizar cuando no se respetan las disposiciones de la Directiva 91/628 relativas a la salud de los animales.

49Por otra parte, este planteamiento queda plenamente justificado por la circunstancia de que, en la práctica, la autoridad competente no podrá comprobar en todos los casos que, debido al incumplimiento de las citadas disposiciones, los animales han sido realmente víctimas de sufrimiento o lesiones.

50En estas circunstancias, una autoridad competente que compruebe, que, en contra de lo dispuesto, en particular, en el punto 17 del anexo de la Directiva 91/628, el equipamiento de un buque no ha permitido el transporte de los animales sin que éstos se hayan visto expuestos a heridas o a sufrimientos innecesarios, podrá denegar la restitución a la exportación.

51Incumbe a la autoridad competente apreciar si el incumplimiento de una disposición de la Directiva 91/628 afectó al bienestar de los animales, si tal incumplimiento pudo, en su caso, rectificarse y si éste debe acarrear la pérdida, la reducción o el mantenimiento de la restitución a la exportación. Corresponde igualmente a esta misma autoridad decidir si procede reducir la restitución a la exportación a prorrata del número de animales que, según su apreciación, hayan podido resultar afectados por el incumplimiento de la Directiva 91/628 o si procede no pagar dicha restitución por cuanto el incumplimiento de una disposición de la referida Directiva afecta inevitablemente al bienestar de todos los animales (véase la sentencia Viamex Agrar Handel y ZVK, antes citada, apartado44).

52Procede, pues, responder a la tercera cuestión planteada que, con arreglo al artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº615/98, la autoridad competente podrá denegar la restitución a la exportación por no haberse cumplido las disposiciones de la Directiva 91/628 relativas a la salud de los animales, aun cuando ningún elemento permita afirmar en concreto que el bienestar de los animales transportados ha resultado afectado.

Costas

53Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

1)No obstante los documentos presentados por el exportador con arreglo al artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº615/98 de la Comisión, de 18 de marzo de 1998, por el que se establecen disposiciones específicas de aplicación del régimen de restituciones por exportación en lo referente al bienestar de los animales vivos de la especie bovina durante el transporte, la autoridad competente podrá estimar que la Directiva 91/628/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1991, sobre la protección de los animales durante el transporte y que modifica las Directivas 90/425/CEE y 91/496/CEE, en su versión modificada por la Directiva 95/29/CE del Consejo, de 29 de junio de 1995, no se ha cumplido conforme al artículo 5, apartado 3, del citado Reglamento. Sin embargo, la autoridad competente únicamente podrá llegar a tal conclusión fundándose en los documentos contemplados en el artículo 5 del Reglamento nº615/98, en los informes a que se refiere el artículo 4 del propio Reglamento relativos a la salud de los animales o en cualquier otro elemento objetivo que afecte al bienestar de dichos animales y que pueda poner en cuestión los documentos presentados por el exportador, recayendo en este último, en su caso, la carga de demostrar por qué no son pertinentes los elementos invocados por la autoridad competente para afirmar que no ha respetado la Directiva 91/628, en su versión modificada por la Directiva95/29.

2)Con arreglo al artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº615/98, la autoridad competente podrá denegar la restitución a la exportación por no haberse cumplido lo dispuesto en materia de salud de los animales en la Directiva 91/628, en su versión modificada por la Directiva 95/29, aun cuando ningún elemento permita afirmar en concreto que el bienestar de los animales transportados ha resultado afectado.

Firmas


* Lengua de procedimiento: alemán.

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