CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. YVES BOT
presentadas el 6 de mayo de 20081(1)
Asunto C‑455/06
Heemskerk BV
Firma Schaap
contra
Productschap Vee en Vlees
[Petición de decisión prejudicial planteada por el College van Beroep voor het bedrijfsleven (Países Bajos)]
«Restituciones a la exportación – Protección de los animales durante el transporte – Protección de los intereses financieros de la Comunidad – Aplicación de oficio del Derecho comunitario – Principio de prohibición de la reformatio in peius – Autonomía procesal – Límites – Aplicación efectiva del Derecho comunitario»
1.Mediante la presente remisión prejudicial, el College van Beroep voor het bedrijfsleven (Países Bajos) solicita al Tribunal de Justicia que interprete varias disposiciones comunitarias que vinculan el pago de restituciones a la exportación de animales vivos de la especia bovina a la observancia de la normativa comunitaria relativa a la protección de los animales durante el transporte.
2.Esta remisión se produce en el marco de un litigio que opone a Heemskerk BV y Firma Schaap,(2) por una parte, a la Productschap Vee en Vlees,(3) por otra parte, en relación con las resoluciones adoptadas por ésta en las que reclama la devolución de la restitución a la exportación que considera indebidamente abonada a estas dos empresas.
3.Entre las cuestiones prejudiciales planteadas al Tribunal de Justicia por el órgano jurisdiccional remitente, dos tienen un interés particular a la luz de la problemática relativa a la aplicación de oficio del Derecho comunitario por el juez nacional.
4.En efecto, el órgano jurisdiccional remitente solicita, en esencia, al Tribunal de Justicia que declare si el Derecho comunitario exige al juez nacional, en un procedimiento como el de litigio principal, que afecta no sólo a la protección de los animales durante el transporte, sino también a la protección de los intereses financieros de la Comunidad Europea, que controle de oficio la legalidad de un acto administrativo nacional a la luz de motivos basados en el Derecho comunitario, aunque tal control lleve a colocar a la parte demandante en el litigio principal en una posición más desfavorable que aquella en la que se encontraría de no haber interpuesto recurso.
5.En las presentes conclusiones, expondré las razones que me llevan a estimar que, en circunstancias como las del litigio principal, el juez nacional, en su condición de juez comunitario de Derecho común, debe aplicar de oficio el Derecho comunitario.
I.Marco jurídico
A.Derecho comunitario
1.Reglamento (CE) nº1254/1999
6.El Reglamento (CE) nº1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno,(4) derogó y sustituyó al Reglamento (CEE) nº805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino.(5)
7.De conformidad con el artículo 33, apartado 9, párrafo segundo, del Reglamento nº1254/1999, el pago de la restitución a la exportación de animales vivos está supeditado a la observancia de las disposiciones establecidas por la legislación comunitaria en lo que atañe al bienestar de los animales y, en particular, a la protección de los animales durante el transporte.
2.El Reglamento (CE) nº615/98
8.El artículo 1 del Reglamento (CE) nº615/98 de la Comisión, de 18 de marzo de 1998, por el que se establecen disposiciones específicas de aplicación del régimen de restituciones por exportación en lo referente al bienestar de los animales vivos de la especie bovina durante su transporte,(6) dispone que, a efectos de la aplicación del artículo 13, apartado 9, párrafo segundo, del Reglamento nº805/68, sustituido por el artículo 33, apartado 9, párrafo segundo, del Reglamento nº1254/1999, el pago de las restituciones por exportación de animales vivos de la especie bovina estará supeditado al cumplimiento, durante el transporte de esos animales hasta el primer punto de descarga en el tercer país de destino final, de lo dispuesto en la Directiva 91/628/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1991, sobre la protección de los animales durante el transporte y que modifica las Directivas 90/425/CEE y 91/496/CEE,(7) en su versión modificada por la Directiva 95/29/CE del Consejo, de 29 de junio de 1995(8) (en lo sucesivo, «Directiva 91/628»), y de lo dispuesto en el Reglamentonº615/98.
9.Para controlar la observancia de este requisito que regula la concesión de restituciones a la exportación de bovinos, el artículo 2, apartado 2, de este Reglamento dispone que todos los transportes de animales que abandonen el territorio aduanero de la Comunidad deberán ser controlados y certificados por un veterinario oficial.
10.Dicho artículo 2, apartado 2, prevé así que un veterinario oficial del punto de salida deberá comprobar y certificar que los animales son aptos para el viaje previsto, de conformidad con las disposiciones de la Directiva 91/628, que el medio de transporte en el que los animales vivos van a abandonar el territorio aduanero de la Comunidad se ajusta a lo dispuesto en la mencionada Directiva y que se ha dispuesto lo necesario para atender a los animales durante el viaje de conformidad con las disposiciones de dicha Directiva.
11.A tenor del artículo 2, apartado 3, del Reglamento nº615/98, si el veterinario oficial del punto de salida considera que se reúnen las condiciones contempladas en el apartado 2 de dicho artículo 2, lo certificará con la anotación «Controles de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) nº615/98 satisfactorios» y estampará su sello y su firma en el documento que pruebe la salida del territorio aduanero de la Comunidad, en la casillaJ del ejemplar de control T5 o en el lugar más apropiado del documento nacional.
12.Con arreglo al artículo 5, apartado 2, de este Reglamento, la solicitud de pago de las restituciones por exportación deberá completarse mediante la presentación de la prueba del cumplimiento de las disposiciones del artículo 1 del citado Reglamento. Dicha prueba se aportará mediante el documento que pruebe la salida de los animales del territorio aduanero de la Comunidad, que contiene la certificación dada en el punto de salida por el veterinario oficial y, en su caso, el informe de control que incluya las observaciones realizadas a la llegada de los animales por la autoridad de control del tercer país de destino final.
13.Por otro lado, el artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº615/98 dispone que la restitución por exportación no se pagará por los animales muertos durante el transporte o por los animales respecto de los cuales la autoridad competente estime, a la vista de los documentos mencionados en el anterior apartado 2 del citado artículo 5, los informes de control contemplados en el artículo 4 de dicho Reglamento o cualquier otro elemento que obre en su poder referente al cumplimiento del artículo 1 del mismo Reglamento, que se ha infringido la Directiva 91/628 sobre la protección de los animales durante el transporte.
14.Igualmente debe precisarse que, como indica el sexto considerando de dicho Reglamento, éste incluye una disposición concreta para recuperar las restituciones que se consideran indebidamente pagadas por incumplimiento de las disposiciones de bienestar de los animales.
15.El artículo 5, apartado 7, del citado Reglamento prevé así que, si tras el pago de la restitución se demuestra que no se ha respetado la normativa comunitaria relativa a la protección de los animales durante el transporte, se considerará como indebidamente pagada la parte pertinente de la restitución y se recuperará de conformidad con las disposiciones de los apartados 3 a 6 del artículo 11 del Reglamento (CEE) nº3665/87 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1987, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas,(9) sustituido por el artículo 52 del Reglamento (CE) nº800/1999 de la Comisión, de 15 de abril de 1999, que tiene el mismo objeto.(10)
3.Directiva 91/628
16.A tenor del artículo 3, apartado 1, letraabis, primer guión, de la Directiva 91/628, los Estados miembros velarán por que el espacio (densidad de carga) del que dispongan los animales se ajuste como mínimo a las dimensiones que figuran en el capítuloVI del anexo de la misma Directiva para los animales y los medios de transporte mencionados en el citado capítulo.
17.El capítuloVI, apartado 47, parteB, de dicho anexo está consagrado a las densidades de carga aplicables a los bovinos. En él se indica para cada tipo de transporte y en función del peso del animal una superficie expresada en metros cuadrados por animal.
18.Además, según el artículo 5, parteA, punto 1, letraa), incisoii), de la Directiva 91/628, los Estados miembros velarán por que todo transportista posea una autorización válida para todo transporte de animales vertebrados en la Comunidad, concedida por la autoridad competente del Estado miembro de establecimiento o, en el caso de empresas establecidas en terceros países, por una autoridad competente de un Estado miembro de la Unión Europea, previo compromiso escrito del responsable de la empresa de transporte de cumplir las exigencias de la legislación veterinaria vigente.
19.Además, el artículo 5, parteA, punto 1, letrac), de esta misma Directiva exige a los Estados miembros que velen por que se utilice, para el transporte de los animales, medios de transporte adecuados para garantizar el cumplimiento de los requisitos comunitarios en materia de bienestar durante el transporte.
B.Derecho nacional
20.El artículo 8:69 de la Algemene Wet Bestuursrecht (Ley General sobre el Derecho administrativo) dispone:
«1.El órgano jurisdiccional se pronunciará sobre la base del escrito de recurso, de los documentos presentados, de las actuaciones en la fase de instrucción y del examen del asunto en la vista.
2.El órgano jurisdiccional completará de oficio los fundamentos de Derecho.
3.El órgano jurisdiccional podrá completar de oficio los antecedentes de hecho.»
21.Dicha disposición es aplicable a los procedimientos seguidos ante el College van Beroep voor het bedrijfsleven con arreglo al artículo 19, apartado 1, de la Ley sobre los recursos administrativos en materia económica (Wet bestuursrechtspraak rechtspraak bedrijfsorganisatie).
II.Litigio principal y cuestiones prejudiciales
22.De la resolución de remisión se desprende que cada una de las demandantes en el litigio principal declaró, el 25 de enero de 2000, la exportación de 300novillas preñadas a Marruecos y solicitó el pago de una restitución a la exportación con arreglo al Reglamentonº800/1999.
23.Las 600novillas preñadas, acompañadas de 40novillas preñadas pertenecientes a otra empresa, fueron cargadas el mismo día en Moerdijk (Países Bajos) en un buque irlandés, el M/S Irish Rose (en lo sucesivo, «buque»), para su transporte a Casablanca (Marruecos).
24.El veterinario oficial que controló el buque en el punto de salida certificó dicho buque afirmando en el ejemplar de control T5 que se reunían las condiciones del artículo 2 del Reglamentonº615/98.
25.El citado buque, que enarbola pabellón irlandés, dispone de una autorización para una superficie de 986m2, concedida por la autoridad competente de la República de Irlanda.
26.En un control realizado de conformidad con el Reglamento (CEE) nº4045/89 del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativo a los controles, por los Estados miembros, de las operaciones comprendidas en el sistema de financiación por el Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria, sección Garantía, y por el que se deroga la Directiva 77/435/CEE,(11) se encontró un documento en los expedientes administrativos de las demandantes en el litigio principal, del que resulta que la capacidad de transporte de animales vivos del buque se superó en 111bovinos.
27.Una investigación más en profundidad, realizada por el servicio general de inspección (AID), reveló que el veterinario oficial no había controlado si se habían observado las normas en materia de densidad de carga que figuran en el capítuloVI del anexo de la Directiva 91/628. Además, sobre la base de una declaración de la persona que acompañaba a los animales durante el transporte a Marruecos, el servicio general de inspección concluyó que no se habían observado las condiciones de bienestar de los bovinos durante este transporte, previstas por dicha Directiva, y que existía una sobrecarga manifiesta del buque.
28.Mediante resoluciones de 26 de marzo de 2004, la Productschap procedió a retirar la restitución concedida a las demandantes en el litigio principal y reclamó la devolución de los importes en cuestión, incrementados en un 10%. Igualmente fijó los intereses legales adeudados.
29.Mediante escritos de 13 de abril de 2004, cada una de estas últimas interpuso una reclamación contra dichas resoluciones.
30.Tras oír a las demandantes del litigio principal el 6 de mayo de 2004, la Productschap adoptó los días 2 y 25 de agosto de 2005 las resoluciones que son objeto de recurso en el litigio principal.
31.En dichas resoluciones, la Productschap mantuvo la retirada y la devolución de la restitución a la exportación, pero disminuyendo el importe de esta devolución. Considerando que únicamente el número de bovinos que superó el número autorizado para los 986m2 autorizados había sido transportado vulnerando las normas fijadas por la Directiva 91/628, entre ellas las relativas a la densidad de carga, la Productschap estimó que debía retirarse la restitución y devolverse la correspondiente a la parte de la carga que no había respetado el bienestar de los animales.
32.De este modo, partió de la consideración de que, conforme al capítuloVI, apartado 47, parteB, del anexo de la Directiva 91/628, es preciso poner a disposición de cada animal una superficie de al menos 1,70775m2. Para calcular el número de animales transportados infringiendo esta norma de carga, la Productschap dividió la superficie autorizada del buque, es decir 986m2, por la superficie prescrita por animal. De ello concluyó que el número máximo de animales que podían transportarse en dicho buque era de 577,36animales y que el citado buque tenía, por tanto, una sobrecarga de 62animales.
33.A continuación, la Productschap calculó la parte de la restitución que debía recuperarse sobre la base de los animales transportados en exceso y a prorrata de la cuota de las demandantes en el litigio principal en el envío total. Según este cálculo, se reclamó a cada una de ellas la devolución de la restitución por 29animales. Además, con arreglo al artículo 5, apartado 7, del Reglamento nº615/98, en relación con el artículo 5, apartado 4, de ese mismo Reglamento, se incrementó el importe a devolver por un importe idéntico.
34.Las demandantes en el litigio principal interpusieron recurso contra dichas resoluciones ante el órgano jurisdiccional remitente. En apoyo de su recurso, invocaron varios motivos que consisten, en esencia, por una parte, en alegar el carácter probatorio de la certificación realizada por el veterinario oficial y, por otra parte, en sostener que el requisito que resulta de la legislación irlandesa, de que el buque sólo podía transportar los animales sobre una superficie de 986m2, no era aplicable a un transporte realizado desde los Países Bajos a Marruecos.
35.Por albergar dudas sobre la interpretación del Derecho comunitario, el órgano jurisdiccional remitente decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1)a)¿Está facultado un órgano administrativo para decidir, apartándose de la declaración del veterinario oficial mencionada en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) nº615/98, que el transporte de los animales sobre el cual versa la declaración de dicho veterinario oficial no se ajusta a los requisitos derivados de lo dispuesto en la Directiva91/628/CEE?
b)En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestióna):
¿Está sujeto el ejercicio de esta facultad por el órgano administrativo, en virtud del Derecho comunitario, a limitaciones específicas y, en caso afirmativo, a cuáles?
2)En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión:
¿Un órgano administrativo de un Estado miembro, en el marco de la apreciación de la existencia de un derecho a restitución, previsto por ejemplo en el Reglamento (CE) nº800/1999, debe responder a la cuestión de si un transporte de animales vivos se ajusta a las disposiciones comunitarias en materia de bienestar de los animales, basándose en los requisitos aplicables en el Estado miembro o en los del Estado de abanderamiento del buque en el que se transportan los animales vivos y que ha concedido una autorización a tal buque?
3)¿Obliga el Derecho comunitario a examinar de oficio motivos basados en el Reglamento (CE) nº1254/1999 y en el Reglamento (CE) nº800/1999, es decir, examinar motivos no comprendidos en los fundamentos del litigio?
4)¿Debe interpretarse la expresión “cumplimiento de lo dispuesto en la normativa comunitaria sobre bienestar animal” del artículo 33, apartado 9, del Reglamento (CE) nº1254/1999 en el sentido de que, en el caso de que se compruebe que un buque, durante el transporte de animales vivos, iba tan cargado que se rebasó la carga autorizada para dicho buque en virtud de las disposiciones pertinentes sobre bienestar de los animales, se produce un incumplimiento de las disposiciones comunitarias sobre bienestar de los animales únicamente en relación con el número de animales en el que se ha rebasado la carga autorizada o bien debe admitirse el incumplimiento de dichas disposiciones respecto a todos los animales vivos transportados?
5)¿Implica la aplicación efectiva del Derecho comunitario que mediante el examen de oficio a la luz de disposiciones de Derecho comunitario se vulnera el principio –consagrado en el Derecho procesal administrativo neerlandés– según el cual la persona que interpone un recurso no puede ser colocada en una posición más desfavorable que aquella en la que estaría en caso de no interponer dicho recurso?»
III.Análisis
36.De entrada, hay que señalar que dos series de disposiciones ocupan, a mi juicio, un lugar relevante en el presente procedimiento prejudicial.
37.Se trata, por una parte, de los artículos 33, apartado 9, párrafo segundo, del Reglamento nº1254/1999 y 1 del Reglamento nº615/98, conforme a los cuales el pago de la restitución por exportación está supeditado al cumplimiento de la legislación comunitaria relativa al bienestar de los animales y, en particular, a la protección de los animales durante su transporte. De este modo, dichas disposiciones prevén un requisito para la concesión de restituciones por exportación de animales vivos.(12)
38.Por otra parte, el artículo 5, apartado 7, del Reglamento nº615/98 constituye también el núcleo del presente procedimiento. Esta disposición pretende, en efecto, como lo demuestra el sexto considerando de dicho Reglamento, recuperar las restituciones por exportación que se consideran indebidamente pagadas por incumplimiento de las disposiciones de bienestar de los animales. Constituye así la base jurídica de las resoluciones adoptadas por las autoridades nacionales competentes con el fin de reclamar a los beneficiarios la devolución de las restituciones por exportación que fueron percibidas indebidamente, cuando se acredite, tras el pago de éstas, que no se ha respetado la normativa comunitaria relativa a la protección de los animales durante su transporte.
39.Sobre la base del artículo 5, apartado 7, del Reglamento nº615/98 y teniendo en cuenta el requisito de concesión mencionado en los artículos 33, apartado 9, párrafo segundo, del Reglamento nº1254/1999 y 1 del Reglamento nº615/98, la Productschap adoptó las resoluciones que son objeto del recurso en el litigio principal. Por tanto, las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente deben, a mi juicio, entenderse dirigidas principalmente a la interpretación de estas disposiciones. En función de la interpretación que haga de las mismas el Tribunal de Justicia, dicho órgano jurisdiccional estará en condiciones de pronunciarse sobre si las resoluciones impugnadas son o no conformes al Derecho comunitario.
A.Sobre la primera cuestión
40.Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 33, apartado 9, párrafo segundo, del Reglamento nº1254/1999, así como 1 y 5, apartado 7, del Reglamento nº615/98 deben interpretarse en el sentido de que la autoridad nacional competente en materia de restituciones por exportación está facultada para decidir que un transporte de animales no se ha realizado de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 91/628, pese a que, con arreglo al artículo 2, apartado 3, del Reglamento nº615/98, el veterinario oficial había certificado previamente que dicho transporte era conforme a lo dispuesto en la Directiva 91/628. En caso de respuesta afirmativa, dicho órgano jurisdiccional solicita también al Tribunal de Justicia que precise los límites de dicha competencia.
41.Al igual que los Gobiernos neerlandés y griego, así como la Comisión de las Comunidades Europeas, estimo que la primera parte de esta cuestión debe recibir una respuesta afirmativa, y ello por las siguientes razones.
42.En primer lugar, hay que recordar que, con arreglo tanto al artículo 33, apartado 9, párrafo segundo, del Reglamento nº1254/1999 como al artículo 1 del Reglamento nº615/98, la observancia de las disposiciones comunitarias relativas al bienestar de los animales vivos de la especie bovina durante su transporte, y en particular de las contenidas en la Directiva 91/628, constituye un requisito para la concesión de las restituciones por exportación de animales vivos.
43.Según el artículo 5, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento nº615/98, la certificación realizada por el veterinario oficial en el punto de salida de los animales del territorio aduanero de la Comunidad constituye, con, en su caso, el informe de control que incluye las observaciones realizadas a la llegada de los animales por la autoridad de control del tercer país de destino final, la prueba del respeto de dicho requisito de concesión y debe, por ello, completar la solicitud de pago de la restitución por exportación.
44.Aunque la presentación de esta prueba es necesaria para obtener tal pago, no se trata sin embargo de una garantía absoluta de un derecho al pago, como lo demuestra de forma explícita la redacción del artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº615/98. Es preciso recordar, en efecto, que, a tenor de esta disposición, la restitución por exportación no se paga por los animales respecto de los cuales la autoridad competente estime, a la vista de los documentos mencionados en el apartado 2, del referido artículo 5, los informes de control contemplados en el apartado 4 de dicho Reglamento o cualquier otro elemento que obre en su poder referente al cumplimiento del artículo 1 del mismo Reglamento, que no se ha cumplido la Directiva 91/628 sobre la protección de los animales durante su transporte.
45.La referida disposición confiere, de manera muy amplia, a los organismos pagadores la facultad de basarse en cualquier elemento que afecte al bienestar de los animales(13) y que pueda demostrar que no se ha cumplido la Directiva 91/628, para justificar la negativa a pagar la restitución por exportación solicitada. La certificación emitida por el veterinario oficial en el punto de salida de los animales del territorio aduanero de la Comunidad tiene, por tanto, necesariamente un carácter relativo, en el sentido de que puede ser refutada, antes del pago, por otros elementos probatorios.
46.El Tribunal de Justicia confirmó y precisó recientemente este análisis en su sentencia Viamex Agrar Handel, antes citada. Consideró, en particular, que la presentación, por el exportador, de los documentos a que se refieren respectivamente los artículos 2, apartado 3, y 3, apartado 2, del Reglamento nº615/98 «no constituye una prueba irrefutable del cumplimiento del artículo 1 del citado Reglamento ni de la Directiva 91/628. Efectivamente, dicha prueba sólo resultará suficiente en la medida en que la autoridad competente no disponga de elementos a la vista de los cuales pueda considerar que no se ha respetado la citada Directiva».(14) El Tribunal de Justicia dedujo de ello que, «no obstante los documentos presentados por el exportador con arreglo al artículo 5, apartado 2, del Reglamento nº615/98, la autoridad competente podrá estimar que la Directiva 91/628 no se ha cumplido conforme al artículo 5, apartado 3, del citado Reglamento».(15)
47.En esta misma sentencia, el Tribunal de Justicia precisó igualmente que «el artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº615/98 no puede interpretarse en el sentido de que permite a la autoridad competente volver a cuestionar arbitrariamente los medios de prueba unidos por el exportador a su solicitud de restitución a la exportación».(16) Por ello, procedió a delimitar el margen de apreciación del que dispone la autoridad competente en cuanto a la naturaleza y a la fuerza probatoria de los medios de prueba que puedan ser tomados en consideración.
48.Por ello, según el Tribunal de Justicia, respecto a la naturaleza de dichos elementos, «la autoridad competente tan sólo podrá estimar que no se ha respetado la Directiva 91/628 a la vista de los documentos relativos a la salud de los animales a los que se refiere el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento nº615/98, de los informes de control contemplados en el artículo 4 de este Reglamento o de cualquier otro elemento obrante en su poder que afecte al bienestar de los animales y se refiera al cumplimiento de las disposiciones contempladas en el artículo 1 de dicho Reglamento».(17)
49.Por otro lado, respecto a la fuerza probatoria de los elementos que pueden ser tenidos en cuenta, el Tribunal de Justicia estima que «incumbe a la autoridad competente, con arreglo al artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº615/98, fundarse en elementos objetivos y concretos relativos al bienestar de los animales que puedan acreditar que los documentos unidos por el exportador a su solicitud de restitución a la exportación no permiten probar el cumplimiento de lo dispuesto en la Directiva 91/628 durante el transporte, recayendo en el exportador, en su caso, la carga de demostrar por qué no son pertinentes las pruebas invocadas por la autoridad competente para afirmar que no se ha respetado lo dispuesto en el Reglamento nº615/98 o en la Directiva 91/628».(18) Asimismo, la autoridad competente «se halla obligada a motivar su decisión, exponiendo las razones por las que ha estimado que las pruebas presentadas por el exportador no permiten afirmar que se ha cumplido lo dispuesto en la Directiva91/628».(19)
50.Finalmente, el margen de apreciación de la autoridad competente en cuanto a la existencia y fundamentación del derecho al pago de la restitución a la exportación es amplio, siempre que dicha autoridad se funde en elementos objetivos que afecten al bienestar de los animales y que motive suficientemente su decisión de no pagar esta restitución.
51.El mismo razonamiento se aplica, a mi juicio, cuando la autoridad competente dispone, no sólo antes del pago de la restitución a la exportación, sino igualmente tras el pago de ésta, de elementos que acreditan que no se ha cumplido la Directiva91/628.
52.Afirmar lo contrario equivaldría a privar de efecto útil al artículo 5, apartado 7, del Reglamento nº615/98. Como he indicado anteriormente, este artículo constituye, en efecto, la base jurídica de las solicitudes de devolución de las restituciones a la exportación pagadas indebidamente cuando se acredita, tras el pago de éstas, que no se ha cumplido la normativa comunitaria relativa a la protección de los animales durante su transporte. Considero que todos los elementos objetivos que afectan al bienestar de los animales y que se reúnen con ocasión de controles a posteriori pueden contribuir a motivar la apreciación de un organismo pagador en cuanto al carácter indebido de una restitución a la exportación concedida inicialmente.
53.Debo añadir que una interpretación que otorgase un valor probatorio incontestable a la certificación emitida por el veterinario oficial sería incompatible con la propia existencia de los controles a posteriori tal y como están organizados por el Reglamento nº4045/89 y perjudicaría la eficacia de tales controles.
54.A tenor de su artículo 1, apartado 1, este Reglamento tiene por objeto organizar el control de la realidad y de la regularidad de las operaciones directa o indirectamente comprendidas en el sistema de financiación por el FEOGA (Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria), sección Garantía, sobre la base de los documentos comerciales de los beneficiarios de las ayudas. Tales documentos, que se definen ampliamente en el artículo 1, apartado 2, del mismo Reglamento,(20) pueden, como sucede en el asunto principal, contradecir la certificación del veterinario oficial y acarrear la devolución de la restitución a la exportación que se revele a posteriori indebidamente pagada.
55.Por ello, considero que procede responder al órgano jurisdiccional remitente que los artículos 33, apartado 9, párrafo segundo, del Reglamento nº1254/1999, así como 1 y 5, apartado 7, del Reglamento nº615/98 deben interpretarse en el sentido de que la autoridad nacional competente para pagar las restituciones por exportación está facultada para decidir que un transporte de animales no se ha realizado de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 91/628, pese a que el veterinario oficial haya certificado con anterioridad, con arreglo al artículo 2, apartado 3, del Reglamento nº615/98, que dicho transporte era conforme a lo dispuesto en la Directiva 91/628. Para llegar a esta conclusión, la autoridad nacional competente debe fundarse en elementos objetivos que afecten al bienestar de los animales y que puedan cuestionar los documentos presentados por el exportador, y debe motivar suficientemente su decisión de exigir la devolución de la restitución por exportación.
B.Sobre la segunda cuestión
56.Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente solicita, en esencia, al Tribunal de Justicia que dilucide si los artículos 33, apartado 9, párrafo segundo, del Reglamento nº1254/1999, así como 1 y 5, apartado 7, del Reglamento nº615/98 deben interpretarse en el sentido de que la autoridad competente del Estado miembro de exportación, con el fin de determinar el incumplimiento de las disposiciones comunitarias relativas al bienestar de los animales durante el transporte, debe tener en cuenta las normas en vigor en dicho Estado miembro o bien las que están en vigor en el Estado miembro del pabellón del buque que transportó los animales.
57.Para entender bien el origen y el sentido de esta cuestión, es necesario recordar que, en apoyo de su recurso ante el órgano jurisdiccional remitente, las demandantes en el litigio principal sostienen que el requisito que resulta de la legislación irlandesa, según el cual el buque únicamente podía transportar animales sobre una superficie de 986m2, no era aplicable a un transporte realizado desde los Países Bajos a Marruecos. De este modo, parece que dicha partes consideran que, en circunstancias como las del litigio principal, sólo las normas menos severas en vigor en los Países Bajos eran pertinentes para determinar la superficie disponible del buque para el transporte de animales.
58.En la medida en que esta superficie sirve de referencia para comprobar el cumplimiento de las exigencias comunitarias en materia de densidad de carga previstas en el capítuloVI, apartado 47, parteB, del anexo de la Directiva 91/628, es necesario decidir si, en el supuesto de un transporte de animales con salida en los Países Bajos, a bordo de un buque que enarbola pabellón irlandés, es conforme al Derecho comunitario que la autoridad competente del Estado miembro de exportación tome en consideración una autorización concedida sobre la base de las normas irlandesas que permite determinar la superficie de un buque disponible para el transporte de animales.
59.Considero que así sucede efectivamente.
60.En primer lugar, cabe recordar que, con arreglo al artículo 5, parteA, punto 1, letraa), incisoii), de la Directiva 91/628, los Estados miembros velarán por que todo transportista posea una autorización válida para todo transporte de animales vertebrados en la Comunidad, concedida por la autoridad competente del Estado miembro de establecimiento.
61.En lo que atañe específicamente a los medios de transporte, el artículo 5, parteA, número 1, letrac), de la citada Directiva obliga de manera general a los Estados miembros a velar por que todo transportista utilice para el transporte de animales medios de transporte adecuados para garantizar el cumplimiento de los requisitos comunitarios en materia de bienestar durante el transporte.
62.Para controlar el cumplimiento de esta obligación en el marco del régimen de las restituciones a la exportación, el artículo 2, apartado 2, del Reglamento nº615/98 prevé, en particular, que un veterinario oficial del punto de salida de los animales deberá comprobar y certificar que el medio de transporte en el que dichos animales abandonarán el territorio aduanero de la Comunidad se ajusta a las disposiciones de la Directiva91/628.
63.A continuación, debe indicarse que, para garantizar la uniformidad de aplicación de los requisitos de concesión de las restituciones a la exportación, el legislador comunitario supeditó el pago de éstas al cumplimiento de las disposiciones comunitarias relativas al bienestar de los animales durante el transporte y no al cumplimiento de normas nacionales que pueden variar de un Estado miembro aotro.
64.En particular, por lo que se refiere al litigio principal, el derecho a la restitución por exportación está supeditado al cumplimiento de los requisitos comunitarios en materia de densidad de carga previstos en el capítuloVI, apartado 47, parteB, del anexo de la Directiva 91/628. Es preciso recordar que dichos requisitos se expresan para cada tipo de transporte y en función del peso del animal en forma de superficie en metros cuadrados por animal.
65.Para comprobar específicamente el cumplimiento de los referidos requisitos, es necesario partir de la superficie del buque que es apta para el transporte de los animales. Ahora bien, la Directiva 91/628 no contiene normas que permitan calcular con precisión tal superficie. Corresponde, por consiguiente, a los Estados miembros fijar las normas que permitan determinar la superficie disponible en un buque para el transporte de animales. Con arreglo a tales normas la autoridad competente de Irlanda concedió al buque de que se trata en el litigio principal una autorización para una superficie de 986m2.
66.En la medida en que un buque que ha sido objeto de una autorización en el Estado miembro cuyo pabellón enarbola puede, como en el litigio principal, transportar animales a partir de otro Estado miembro, es preciso que este último Estado reconozca dicha autorización. En efecto, en tal situación, sólo la aplicación del principio de reconocimiento mutuo impide que, para un mismo buque, la superficie disponible para el transporte de animales, que debe tomarse en consideración para comprobar el cumplimiento de los requisitos comunitario en materia de densidad de carga, difiera en función del Estado miembro de salida. Tal aplicación del principio de reconocimiento mutuo garantiza que, para un transporte de animales en un mismo buque, el derecho a restitución a la exportación sea determinado de manera uniforme cualquiera que sea el Estado miembro de salida.
67.Por consiguiente, propongo al Tribunal de Justicia que declare que los artículos 33, apartado 9, párrafo segundo, del Reglamento nº1254/1999, así como 1 y 5, apartado 7, del Reglamento nº615/98 deben interpretarse en el sentido de que la autoridad competente del Estado miembro de exportación, para determinar si no se han cumplido los requisitos comunitarios en materia de densidad de carga previstos en el capítuloVI, apartado 47, parteB, del anexo de la Directiva 91/628, debe tener en cuenta las normas en vigor en el Estado miembro del pabellón del buque que haya transportado los animales y que permitan determinar la superficie de este buque disponible para el transporte de animales, reconociendo la autorización expedida a dicho buque por la autoridad competente de este último Estado.
68.Antes de examinar la tercera cuestión, que junto con la quinta cuestión presenta un interés particular a la luz de la problemática relativa a la aplicación de oficio del Derecho comunitario, me parece necesario responder a la cuarta cuestión.
C.Sobre la cuarta cuestión
69.De las respuestas que propongo que el Tribunal de Justicia dé a las dos primeras cuestiones resulta que, a mi juicio, la Productschap, en sus resoluciones que son objeto del recurso en el litigio principal, tuvo en cuenta acertadamente los elementos objetivos que resultan de controles a posteriori, que contradecían la certificación del veterinario oficial y que demostraban una sobrecarga manifiesta del buque a la luz de los requisitos comunitarios en materia de densidad de carga. Asimismo, tomó como referencia legítimamente la superficie autorizada de 986m2 para comprobar específicamente el cumplimiento de dichos requisitos.
70.Es preciso recordar que, contrariamente a sus primeras resoluciones de fecha 26 de marzo de 2004 en las que la Productschap solicitaba a las demandantes en el litigio principal la devolución del importe total de la restitución a la exportación que se les había concedido, ésta decidió finalmente, tras la reclamación de estas últimas, disminuir el importe de la devolución reclamada. En efecto, la Productshap consideró que únicamente los bovinos que excedían el número autorizado por los 986m2 autorizados habían sido transportados infringiendo las normas fijadas por la Directiva 91/628 y, por consiguiente, reclamó a cada una de las demandantes en el litigio principal la devolución de la restitución a la exportación por solamente 29animales.
71.En su resolución de remisión, el College van Beroep voor het bedrijfsleven señala sus dudas sobre la manera en que se determinaron los derechos a restitución de las demandantes en el litigio principal. A su juicio, habría que considerar que la sobrecarga comprobada acarreó la infracción de las normas de bienestar para la totalidad de los animales transportados, en la medida en que dicha sobrecarga afectó a las 640novillas preñadas y no únicamente a las 62 a las que se refiere la Productschap en las resoluciones impugnadas. Estima, por consiguiente, que la totalidad de la restitución abonada debería haber sido objeto de una solicitud de devolución.
72.Por ello, el College van Beroep voor het bedrijfsleven solicita, en esencia, al Tribunal de Justicia que declare si los artículos 33, apartado 9, párrafo segundo, del Reglamento nº1254/1999, así como 1 y 5, apartado 7, del Reglamento nº615/98 deben interpretarse en el sentido de que, cuando conste que no se han cumplido los requisitos comunitarios en materia de densidad de carga previstos en el capítuloVI, apartado 47, parteB, del anexo de la Directiva 91/628, la restitución a la exportación debe considerarse indebidamente pagada para la totalidad de los animales transportados o bien solamente para el número de animales en exceso.
73.Estimo que, en caso de incumplimiento de tales requisitos, la restitución a la exportación debe considerarse, en principio, indebidamente pagada para la totalidad de los animales transportados.
74.Como señalan acertadamente los Gobiernos griego y húngaro así como la Comisión, si el total de la superficie disponible en el buque para el transporte de animales, dividido entre el número de animales efectivamente transportados, no es conforme con la superficie por animal prevista en el capítuloVI, apartado 47, parteB, del anexo de la Directiva 91/628, parece lógico concluir de ello que no se han cumplido las normas comunitarias en materia de densidad de carga para ninguno de los animales transportados. En efecto, en tal situación, el espacio disponible para cada animal disminuye debido a que el número de animales a bordo del buque es superior al número autorizado con arreglo a dichas normas. En particular, como indica el Gobierno griego, la sobrecarga de un buque provoca una limitación de los movimientos físicos de los animales, la reducción del espacio requerido para su confort, un aumento del riesgo de que dichos animales se hieran y condiciones de transporte penosas para la totalidad de los animales transportados y no sólo para el número de animales en exceso.
75.En tal situación, como además en aquella en la que se compruebe, por ejemplo, un incumplimiento de los requisitos comunitarios en materia de duración de viajes y de descanso, estimo que la «parte pertinente de la restitución» que, en el sentido del artículo 5, apartado 7, del Reglamento nº615/98, se considera indebidamente pagada y debe recuperarse, está constituida, en principio, por el importe total de la restitución a la exportación inicialmente pagada.
76.No obstante, como señalan acertadamente los Gobiernos neerlandés y húngaro, esta solución tendría que atemperarse si se demostrase que, debido al acondicionamiento del buque, algunos animales disfrutaron durante el transporte de una superficie conforme con los requisitos del capítuloVI, apartado 47, parteB, del anexo de la Directiva 91/628. Así sucedería, por ejemplo, si se hubieran cargado algunos animales en compartimentos del buque que cumplan estos requisitos.
77.Habida cuenta de estos elementos, propongo, por ello, al Tribunal de Justicia que declare que los artículos 33, apartado 9, párrafo segundo, del Reglamento nº1254/1999, así como 1 y 5, apartado 7, del Reglamento nº615/98 deben interpretarse en el sentido de que, cuando conste que no se han cumplido los requisitos comunitarios en materia de densidad de carga previstos en el capítuloVI, apartado 47, parteB, del anexo de la Directiva 91/628, la restitución a la exportación debe considerarse, en principio, indebidamente pagada para la totalidad de los animales transportados, salvo que el beneficiario aporte la prueba de que, debido al acondicionamiento del buque, algunos animales disfrutaron durante el transporte de una superficie conforme con dichos requisitos.
78.Como indiqué anteriormente, de la resolución de remisión resulta que, según parece, el College van Beroep voor het bedrijfsleven considera, a la vista de los documentos que obran en autos, que no se cumplieron las normas comunitarias en materia de densidad de carga, en el asunto principal, para la totalidad de los animales transportados. De ello se deduce que, a su juicio, la autoridad nacional competente debería haber demandado a las demandantes en el litigio principal la devolución de la totalidad del importe de la restitución a la exportación inicialmente abonada. Esta era, además, la posición mantenida al principio por esta autoridad en sus primeras resoluciones de 26 de marzo de2004.
79.El órgano jurisdiccional remitente indica, no obstante, que duda de su competencia para cuestionar por este motivo las resoluciones que son objeto del recurso en el litigio principal.
80.Subraya, en efecto, que el artículo 8:69 de la Ley General sobre el Derecho administrativo implica que el juez nacional aprecie los puntos controvertidos que se le someten, lo que impide, en principio, tener en cuenta argumentos que vayan más allá de los límites del litigio tal como lo habían delimitado las partes. Por ello, plantea al Tribunal de Justicia la tercera cuestión relativa a la aplicación de oficio del Derecho comunitario.
81.El órgano jurisdiccional remitente explica, además, que se enfrenta a otro obstáculo presente en el Derecho neerlandés relativo al procedimiento contencioso administrativo. Se trata del principio de prohibición de la reformatio in peius. En virtud de este principio, un demandante no puede encontrarse, a raíz de un recurso, en una situación más desventajosa que aquella en la que se encontraría si no hubiera interpuesto ese recurso.(21)
82.A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente observa que las consecuencias que podrían derivarse de la declaración de que la Productschap limitó erróneamente el importe de la devolución reclamada a las demandantes en el litigio principal pondría a éstas en una posición más desfavorable que aquella en la que se encontraban antes de interponer su recurso contra las resoluciones de 2 y 25 de agosto de 2005. En efecto, perderían también la parte de la restitución cuya devolución no les reclamó la Productschap en dichas resoluciones.
83.El órgano jurisdiccional remitente solicita, por consiguiente, que se dilucide si, en circunstancias como las del litigio principal, la aplicación efectiva del Derecho comunitario le obliga a no aplicar tal norma procesal nacional. Este es el objeto de la quinta cuestión.
84.En los razonamientos que desarrollo a continuación, analizaré conjuntamente las cuestiones tercera y quinta.
D.Sobre las cuestiones tercera y quinta
85.Mediante sus cuestiones tercera y quinta, el órgano jurisdiccional remitente solicita, en esencia, al Tribunal de Justicia que declare si el Derecho comunitario obliga al juez nacional, en circunstancias como las del litigio principal, a controlar de oficio la legalidad de un acto administrativo nacional a la luz de motivos basados en la infracción de los artículos 33, apartado 9, párrafo segundo, del Reglamento nº1254/1999, así como 1 y 5, apartado 7, del Reglamento nº615/98, incluso cuando tal control llevare a colocar a la parte demandante en el litigio principal en una posición más desfavorable que aquella en la que se encontraría de no haber interpuesto recurso.
86.Los Gobiernos neerlandés y griego, al igual que la Comisión, estiman que debe responderse negativamente a esta cuestión. El Gobierno húngaro expresa, por su parte, una posición más matizada en la medida en que se declara, en un primer momento, favorable a que el juez nacional examine de oficio las disposiciones comunitarias pertinentes, pero considera, en un segundo momento, que la aplicación efectiva del Derecho comunitario no implica que, mediante dicho examen, no se tenga en cuenta el principio, consagrado en el Derecho neerlandés del procedimiento contencioso administrativo, según el cual la persona que interpone un recurso no puede encontrarse en una posición más desfavorable que aquella en la que se encontraría si no hubiera recurrido.
87.De entrada, a mi juicio, el Tribunal de Justicia debería responder afirmativamente esta cuestión.
88.He señalado que la disposición procesal nacional que limita la amplitud del control de legalidad que puede realizar el órgano jurisdiccional remitente está constituida por el artículo 8:69 de la Ley General sobre el Derecho administrativo.
89.En la medida en que esta misma disposición se cuestionaba en el asunto que dio lugar a la sentencia de 7 de junio de 2007, Van der Weerd y otros,(22) y en la medida en que esta sentencia contiene una exposición de la jurisprudencia relativa a la aplicación de oficio del Derecho comunitario por el juez nacional, será el punto de partida de mi razonamiento. Por ello, comenzaré por describir el contexto en el que se inscribe la referida sentencia, y luego lo que declaró el Tribunal de Justicia, antes de explicar las razones por las que considero que dicha sentencia no da una solución satisfactoria para el presente asunto.
90.En el asunto que dio lugar a la sentencia Van der Weerd y otros, antes citada, el litigio principal oponía a gestores de explotaciones ganaderas al director del servicio nacional de inspección veterinaria en relación con las decisiones adoptadas por este último. A tenor de estas decisiones, todos los animales de pezuña hendida que se encontrasen en sus explotaciones debían considerarse bajo sospecha de contaminación dado que, al haberse constatado un caso de fiebre aftosa en las proximidades, no podía descartarse que los animales que se encontrasen en las citadas explotaciones hubieran sido contagiados con esta enfermedad. Por consiguiente, dichos animales debían ser vacunados y posteriormente sacrificados.
91.En su recurso interpuesto ante el College van Beroep voor het bedrijfsleven, las demandantes en el litigio principal impugnaban la legalidad de estas decisiones. Entre los motivos formulados en apoyo de su recurso no figuraban algunos motivos que, en cambio, se habían formulado en asuntos similares pendientes ante ese mismo órgano jurisdiccional.(23) Estos motivos consistían en afirmar que el director del servicio nacional de inspección veterinaria no podía adoptar medidas de lucha contra la fiebre aftosa basándose en el resultado de los exámenes realizados por el laboratorio ID-Lelystad BV puesto que éste no había sido facultado para realizarlos por la Directiva 85/511/CEE del Consejo, de 18 de noviembre de 1985, por la que se establecen medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa,(24) y que dicho director no había podido fundamentar las medidas en cuestión exclusivamente en el contenido del fax enviado por dicho laboratorio.
92.En su resolución de remisión, el College van Beroep voor het bedrijfsleven señalaba que tales motivos podrían influir en la resolución de los procedimientos de los que conocía. No obstante, precisaba que, dado que estos motivos no se habían formulado ante él, sus normas procesales nacionales impedían tenerlos en cuenta. En efecto, del artículo 8:69 de la Ley General sobre el Derecho administrativo se deduce que el juez sólo debe pronunciarse sobre los aspectos del litigio que le hayan sido sometidos. Precisa que, aunque el apartado 2 de este artículo establece que el juez ha de completar de oficio los fundamentos de Derecho, de dicha disposición debe deducirse que el juez tiene que dotar de forma jurídica los motivos formulados por el demandante frente al acto administrativo impugnado. Además, la apreciación que ha de realizar el juez por iniciativa propia sólo procede en caso de aplicación de normas de orden público, que en Derecho neerlandés son las relativas a las competencias de los órganos administrativos, a la competencia de los propios jueces y a las disposiciones en materia de admisibilidad.
93.Habida cuenta de estos elementos, el College van Beroep voor het bedrijfsleven deseaba saber si estaba obligado, con arreglo al Derecho comunitario, a tomar en consideración argumentos basados en dicho Derecho que no habían sido invocados por las demandantes en el litigio principal. Se suscitaba, a su juicio, la cuestión de si una disposición procesal nacional, que impedía al juez apreciar motivos que sobrepasan los límites del litigio, no hacía en la práctica imposible o excesivamente difícil el ejercicio de derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario.
94.Para responderle, el Tribunal de Justicia partió, de manera clásica, de la consideración de que, «ante la inexistencia de una normativa comunitaria en la materia, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro designar los órganos jurisdiccionales competentes y configurar la regulación procesal de los recursos judiciales destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos que el Derecho comunitario confiere a los justiciables, siempre que, por una parte, dicha regulación no sea menos favorable que la referente a recursos semejantes de naturaleza interna (principio de equivalencia) ni, por otra parte, haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario (principio de efectividad)».(25)
95.Respecto, en primer lugar, al principio de equivalencia, el Tribunal de Justicia indicó que no podía considerarse que las disposiciones de que se trataba de la Directiva 85/511 fueran equivalentes a las normas nacionales de orden público en el sentido del Derecho neerlandés. Dedujo de ello que la aplicación del principio de equivalencia no implicaba que el órgano jurisdiccional remitente estuviera obligado a controlar de oficio la legalidad de los actos administrativos de que se trataba a la luz de criterios basados en dicha Directiva.(26)
96.Igualmente subrayó que «aunque estas disposiciones forman parte de la política de salud pública, en el procedimiento principal fueron invocadas esencialmente para tener en cuenta intereses privados de particulares que habían sido objeto de medidas de lucha contra la fiebre aftosa».(27)
97.En segundo lugar, respecto al principio de efectividad, el Tribunal de Justicia recordó de entrada que de su jurisprudencia se desprende que «debe analizarse cada caso en el que se plantee la cuestión de si una disposición procesal nacional imposibilita o dificulta excesivamente el ejercicio de los derechos que atribuye a los particulares el ordenamiento jurídico comunitario, teniendo en cuenta el lugar que ocupa dicha disposición dentro del conjunto del procedimiento, de su desarrollo y de sus peculiaridades, ante las distintas instancias nacionales. Desde esta perspectiva, procede tomar en consideración, en su caso, los principios sobre los que se basa el sistema jurisdiccional nacional, tales como la protección del derecho de defensa, el principio de seguridad jurídica y el buen desarrollo del procedimiento».(28)
98.A continuación, el Tribunal de Justicia recordó lo que había declarado en la sentencia de 14 de diciembre de 1995, Van Schijndel y VanVeen.(29)
99.En esta sentencia, el Tribunal de Justicia examinó la compatibilidad con el principio de efectividad del principio de Derecho neerlandés conforme al cual la facultad del juez para plantear de oficio motivos, en un procedimiento civil nacional, queda limitada por su obligación de ceñirse al objeto del litigiotal y como lo han delimitado las partes y de basar su sentencia en los hechos que se le sometieron.
100.El Tribunal de Justicia señaló que dicha limitación de la facultad del juez nacional se justifica por «el principio según el cual la iniciativa en un proceso corresponde a las partes y el Juez sólo puede actuar de oficio en casos excepcionales en los que el interés público exige su intervención».(30) El Tribunal de Justicia añade que «este principio aplica concepciones compartidas por la mayoría de los Estados miembros en cuanto a las relaciones entre el Estado y el individuo, protege el derecho de defensa y garantiza el buen desarrollo del procedimiento, en particular, al prevenir los retrasos inherentes a la apreciación de nuevos motivos».(31)
101.El Tribunal de Justicia concluyó de ello que «el Derecho comunitario no impone a los órganos jurisdiccionales nacionales aducir de oficio un motivo basado en la infracción de disposiciones comunitarias, cuando el examen de este motivo les obligaría a renunciar a la pasividad que les incumbe, saliéndose de los límites del litigio tal como ha sido circunscrito por las partes y basándose en hechos y circunstancias distintos de aquellos en los que fundó su demanda la parte interesada en la aplicación de dichas disposiciones».(32)
102.En el asunto que dio lugar a la sentencia Van der Weerd y otros, antes citada, el College van Beroep voor het bedrijfsleven hizo hincapié en la similitud en este punto entre el procedimiento seguido ante él y de la sentencia Van Schijndel y Van Veen, antes citada. El Tribunal de Justicia aplicó, por ello, el razonamiento que había seguido en esta última sentencia.
103.Para completar su razonamiento, el Tribunal de Justicia explicó igualmente por qué su jurisprudencia resultante de varias sentencias que confieren al juez nacional la facultad de aplicar de oficio el Derecho comunitario no era pertinente en el caso de autos. Estas precisiones adicionales son interesantes porque muestran que la posición del Tribunal de Justicia sobre este asunto puede adaptarse según el contexto en que deba aplicarse una disposición procesal nacional.
104.Por ello, el Tribunal de Justicia se refirió, en primer lugar, a la jurisprudencia sentada en la sentencia de 14 de diciembre de 1995, Peterbroeck,(33) de la que indica que «se caracteriza por las circunstancias propias del asunto que privaron a la demandante del procedimiento principal de la posibilidad de alegar válidamente la incompatibilidad de una disposición nacional con el Derecho comunitario».(34)
105.A continuación, dejo constancia de otra parte de su jurisprudencia que se justifica, a su juicio, «por la necesidad de garantizar al consumidor la protección efectiva a que se refiere la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores[(35)]».(36)
106.Por último, el Tribunal de Justicia se refirió a la jurisprudencia resultante de la sentencia de 1 de junio de 1999, Eco Swiss,(37) que procede, según él, a «una apreciación de la equivalencia de trato de los motivos basados en Derecho nacional y de los basados en el Derecho comunitario».(38)
107.Del conjunto de estos elementos de análisis, el Tribunal de Justicia, en su sentencia Van der Weerd y otros, antes citada, extrajo la conclusión de que «en asuntos como los que constituyen el objeto de los procedimientos principales, el principio de efectividad no impone a los órganos jurisdiccionales nacionales una obligación de examinar de oficio un motivo basado en una disposición comunitaria –con independencia de la importancia de ésta para el ordenamiento jurídico comunitario–, siempre y cuando las partes tengan una oportunidad efectiva de formular un motivo basado en el Derecho comunitario ante un órgano jurisdiccional nacional».(39) Seguidamente, el Tribunal de Justicia estimó que «puesto que las partes demandantes de los procedimientos principales han tenido la oportunidad efectiva de formular motivos basados en la Directiva 85/511, el principio de efectividad no obliga al juez remitente a examinar de oficio el motivo basado en los artículos 11 y 13 de esta Directiva».(40)
108.De lo anterior, se pueden extraer las siguientes conclusiones para el presente asunto.
109.Por lo que respecta al principio de equivalencia, considero que el razonamiento desarrollado por el Tribunal de Justicia en los apartados 29 a 31 de su sentencia Van der Weerd y otros, antes citada, es aplicable por analogía al presente asunto. En efecto, las disposiciones de los Reglamentos nos1254/1999 y 615/98 a las que se refiere, que pretenden, como se verá, garantizar el bienestar animal y proteger los intereses financieros de la Comunidad, no pueden considerarse equivalentes a las normas nacionales de orden público en el sentido del Derecho neerlandés, que se refieren esencialmente a la competencia del juez, la admisibilidad del recurso y la competencia de la autoridad administrativa que adoptó la decisión impugnada.
110.El núcleo del presente asunto se refiere, por tanto, al alcance del principio de efectividad.
111.A mi juicio, el razonamiento que mantuvo el Tribunal de Justicia en su sentencia Van der Weerd y otros, antes citada, con respecto al alcance de este principio no es pertinente en un supuesto como el del litigio principal, y ello aun cuando la disposición procesal nacional de que se trata sea, como en el asunto que dio lugar a dicha sentencia, el artículo 8:69 de la Ley General sobre el Derecho administrativo.
112.En efecto, tanto la finalidad de las disposiciones comunitarias que el órgano jurisdiccional remitente desea aplicar al litigio principal como el contexto en el que la disposición procesal nacional en cuestión se produce exigen, a mi juicio, que el Tribunal de Justicia aborde el presente asunto desde un punto de vista diferente.
113.El presente asunto tiene, por ello, algunas características particulares que impiden, a mi juicio, una trasposición pura y simple del razonamiento seguido por el Tribunal de Justicia en sus sentencias antes citadas Van Schijndel y Van Veen, así como Van der Weerd y otros.
114.A este respecto, procede recordar, en primer lugar, que los artículos 33, apartado 9, párrafo segundo, del Reglamento nº1254/1999 y 1 del Reglamento nº615/98 tienen por objeto supeditar el pago de restituciones a la exportación de animales vivos de la especie bovina al cumplimiento de la normativa comunitaria relativa al bienestar de los animales y, en particular, al cumplimiento de lo dispuesto en la Directiva 91/628. Establecen, por tanto, una condición para la concesión de dichas restituciones.
115.El Tribunal de Justicia demostró, en su sentencia Viamex Agrar Handel y ZVK, antes citada, que el legislador comunitario pretende así salvaguardar exigencias de interés general, como la protección de la salud y de la vida de los animales. Por tanto, según el Tribunal de Justicia, «la remisión general que el Reglamento nº615/98 realiza a la Directiva 91/628 consiste en garantizar, en relación con la aplicación del artículo 13, apartado 9, del Reglamento de base nº805/68 [actualmente artículo 33, apartado 9, del Reglamento nº1254/1999], el cumplimiento de las disposiciones pertinentes de dicha Directiva en materia de bienestar de los animales vivos y, en particular, de protección de los animales durante su transporte».(41)
116.En esta misma sentencia, el Tribunal de Justicia reconoce que «la remisión así realizada presenta la ventaja de garantizar que el presupuesto de la Comunidad no financia exportaciones que se realicen infringiendo las disposiciones comunitarias relativas al bienestar de los animales».(42)
117.Las disposiciones comunitarias pertinentes en el presente procedimiento tienen, por tanto, una doble finalidad, a saber, por una parte, la protección de la salud y de la vida de los animales, y, por otra parte, la protección de los intereses financieros de la Comunidad.
118.Para garantizar que ambos objetivos se alcancen plenamente el artículo 5, apartado 7, del Reglamento nº615/98 completa el dispositivo previendo que, si tras el pago de la restitución se demuestra que no se ha respetado la normativa comunitaria relativa a la protección de los animales durante el transporte, se considerará como indebidamente pagada la parte pertinente de la restitución y deberá devolverse de conformidad con las disposiciones del artículo 11, apartados 3 a 6, del Reglamento (CEE) nº3665/87, sustituido por el artículo 52 del Reglamentonº800/1999.(43)
119.Asimismo, hay que precisar que estos dos objetivos constituyen a nivel comunitario exigencias de interés general cuya importancia no puede ser negada.(44)
120.A continuación, debe subrayarse que, consideradas en su conjunto, las disposiciones comunitarias que el órgano jurisdiccional remitente desearía aplicar de oficio en el procedimiento principal no confieren derechos a las demandantes en el litigio principal, sino que llevan, por el contrario, a imponerles una obligación, la de devolver una restitución a la exportación indebidamente pagada.
121.Por tanto, el problema no es aquí determinar si el artículo 8:69 de la Ley General sobre el Derecho administrativo puede, conforme a la acepción corriente del principio de efectividad, hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario.
122.El principio de efectividad en su dimensión protectora de los derechos directamente conferidos a los particulares por el Derecho comunitario no constituye, por tanto, en el marco del presente asunto, la referencia idónea para decidir si el órgano jurisdiccional remitente está obligado a descartar una disposición procesal nacional que impide la aplicación de oficio del Derecho comunitario.
123.Tampoco me parece pertinente, en circunstancias como las del litigio principal, comprobar si las partes tuvieron una oportunidad efectiva de formular un motivo basado en el Derecho comunitario ante un órgano jurisdiccional nacional.
124.A la vista de los hechos que originaron el litigio principal, es evidente, en efecto que las demandantes en el litigio principal no tenían ningún interés en invocar ante el órgano jurisdiccional remitente la cuestión de si, conforme a los artículos 33, apartado 9, párrafo segundo, del Reglamento nº1254/1999, así como 1 y 5, apartado 7, del Reglamento nº615/98, la restitución a la exportación debía considerarse indebidamente pagada para la totalidad de los animales transportados o bien solamente para una parte de éstos. Hay que recordar, a este respecto, que la Productschap, en un primer momento, había reclamado la devolución del importe total de la restitución, y posteriormente, tras reclamación de las demandantes en el litigio principal, limitó dicha devolución exclusivamente a una parte de los animales transportados. Por tanto, la estrategia impugnatoria de éstos consiste en intentar obtener del College van Beroep voor het bedrijfsleven una reducción adicional del importe a devolver, o la exclusión de toda devolución, y ello formulando otros motivos.
125.Hay que añadir que la Productschap tampoco tenía interés en formular alegaciones que pudieran conducir probablemente a que se cuestionase el método de cálculo que había seguido en sus resoluciones de devolución adoptadas los días 2 y 25 de agosto de2005.
126.La afirmación de que las partes tuvieron una oportunidad efectiva de formular ante el órgano jurisdiccional remitente un motivo basado en el Derecho comunitario no puede, por tanto, ser determinante en el presente asunto.
127.Sugiero, por consiguiente, al Tribunal de Justicia que siga otro enfoque, mejor adaptado a un contexto en el que la postura de una aplicación de oficio del Derecho comunitario no se limite, para expresarlo en los términos utilizados por el Tribunal de Justicia en su sentencia Van der Weerd y otros, antes citada, a la toma en consideración de los «intereses privados de particulares»,(45) sino que consista fundamentalmente en la salvaguardia de las exigencias de interés general a nivel comunitario.
128.Ciertamente, en circunstancias como las del litigio principal, sólo el juez nacional, como juez comunitario de Derecho común, puede invocar el Derecho comunitario con el fin de garantizar su cumplimiento. Por tanto, constituye la última muralla que puede corregir una mala aplicación del Derecho comunitario por la autoridad nacional competente. En otros términos, el juez nacional es el único que puede restablecer la legalidad comunitaria.
129.Por ello, propongo al Tribunal de Justicia que considere que la aplicación efectiva del Derecho comunitario obliga al juez nacional, en circunstancias como las del litigio principal, a controlar de oficio la legalidad de un acto administrativo nacional a la luz de motivos basados en la infracción de los artículos 33, apartado 9, párrafo segundo, del Reglamento nº1254/1999, así como 1 y 5, apartado 7, del Reglamento nº615/98, incluso cuando tal control lleve a colocar a la parte demandante en el litigio principal en una posición más desfavorable que aquella en la que se encontraría de no haber interpuesto recurso.
130.Esta posición es conforme a la exigencia, recordada en muchas ocasiones por el Tribunal de Justicia, de que una norma de Derecho nacional no puede menoscabar ni la aplicación ni la eficacia del Derecho comunitario.(46) Se encuentra reflejada con profusión en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en particular, en materia agrícola.
131.Antes de examinar esta jurisprudencia, procede indicar que, en virtud del artículo 8, apartado 1, letrasb) yc), del Reglamento (CE) nº1258/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la financiación de la política agrícola común,(47) los Estados miembros adoptarán, de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales, las medidas necesarias para prevenir y tratar las irregularidades que afecten a las operaciones del FEOGA y para recuperar las sumas perdidas como consecuencia de irregularidades o de negligencias.
132.En su sentencia de 21 de septiembre de 1983, Deutsche Milchkontor y otros,(48) el Tribunal de Justicia interpretó, en particular, la disposición correspondiente del Reglamento (CEE) nº729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, sobre la financiación de la política agrícola común.(49)
133.El Tribunal de Justicia subrayó que «los litigios relativos a la recuperación de cantidades pagadas indebidamente según el Derecho comunitario, a falta de disposiciones comunitarias, deben ser zanjados por los órganos jurisdiccionales nacionales, con arreglo a su Derecho nacional, sin perjuicio de los límites impuestos por el Derecho comunitario […]».(50) Dichos límites son los siguientes.
134.Aparte de que «la aplicación del Derecho nacional debe efectuarse de forma no discriminatoria en relación con los procedimientos dirigidos a resolver litigios del mismo tipo pero estrictamente nacionales»,(51) «no debe menoscabar ni el alcance ni la eficacia del Derecho comunitario».(52)
135.Según el Tribunal de Justicia, «éste sería especialmente el caso si dicha aplicación hiciera prácticamente imposible la recuperación de cantidades concedidas irregularmente. Del mismo modo, todo ejercicio, por parte de un Estado miembro, de una facultad de apreciación sobre si procede o no exigir la restitución de fondos comunitarios concedidos de forma indebida o irregular es incompatible con la obligación que el artículo 8, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento nº729/70 impone a las administraciones nacionales de recuperar los fondos pagados de forma indebida o irregular».(53)
136.El Tribunal de Justicia recordó recientemente dichas exigencias en una sentencia de 13 de marzo de 2008, Vereniging Nationaal Overlegorgaan Sociale Werkvoorziening y otros.(54) Dedujo de ellas, en esencia, que el juez nacional debe ejecutar una obligación de recuperación de una ayuda financiera comunitaria que se deriva de una disposición del Derecho comunitario(55) cuando conoce de un litigio relativo a la devolución de fondos perdidos por abusos o por negligencia y, en su caso, inaplicar o interpretar una norma de Derecho nacional que obstaculice dicha devolución.(56)
137.Asimismo, el Tribunal de Justicia precisó que, con arreglo al Derecho nacional, principios como los de seguridad jurídica y protección de la confianza jurídica pueden ser tomados en consideración por el juez nacional al mismo tiempo que el principio de legalidad, siempre que el interés de la Comunidad se tome plenamente en consideración.(57)
138.A la luz de esta jurisprudencia, considero que, en circunstancias como las del litigio principal, la aplicación efectiva del Derecho comunitario exige que el juez nacional tenga plenamente en cuenta el interés de la Comunidad en la recuperación de ayudas que se pagaron infringiendo sus condiciones de concesión y que, por consiguiente, no aplique los principios procesales contenidos en el artículo 8:69 de la Ley General sobre el Derecho administrativo.
139.A mi juicio, la salvaguardia de las exigencias de interés general que constituyen la protección de la vida y de la salud de los animales así como la protección de los intereses financieros de la Comunidad obliga, por tanto, al juez nacional a controlar que la autoridad competente no haya ejercido ninguna facultad de apreciación sobre la oportunidad de exigir o no la restitución de los fondos comunitarios indebidamente concedidos.
140.Ciertamente, incumbe a la autoridad nacional competente, cuando adopta, con arreglo al artículo 5, apartado 7, del Reglamento nº615/98, una resolución dirigida a la devolución de la restitución a la exportación indebidamente pagada, apreciar a la vista de los elementos objetivos de que disponga si la «parte pertinente de la restitución» que haya de recuperarse está constituida por el importe total de la restitución inicialmente pagada o bien solamente por una parte deésta.
141.El margen de apreciación del que dispone así la autoridad nacional competente consiste, en particular, en determinar si se ha incumplido o no la legislación comunitaria relativa a la protección de los animales durante el transporte, si dicho incumplimiento ha incidido en el bienestar de los animales y si afecta a todos los animales o sólo a algunos de ellos.(58)
142.Sin embargo, tal margen de apreciación no carece de límites y corresponde al juez nacional controlar si, conforme a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 7, del Reglamento nº615/98, como base jurídica de la resolución de devolución efectivamente de cantidades indebidamente pagadas, dicha resolución tiene efectivamente por objeto el reintegro de la «parte pertinente de la restitución».
143.En otras palabras, incumbe al juez nacional comprobar que la autoridad competente no haya transformado el margen de apreciación de que dispone en una facultad de apreciación sobre la oportunidad de exigir o no la restitución de los fondos comunitarios indebidamente concedidos.
144.Este control ejercido por el juez nacional, como último garante de la buena aplicación del Derecho comunitario, es determinante para la salvaguardia de exigencias de interés general tales como la protección de la vida y de la salud de los animales, así como la protección de los intereses financieros de la Comunidad, en la medida en que anima a la autoridad nacional competente a actuar con más rigor al adoptar sus resoluciones de devolución y en la medida en que garantiza que fondos comunitarios concedidos indebidamente no sean conservados por sus beneficiarios. La aplicación de oficio del Derecho comunitario constituye, por ello, un instrumento eficaz de lucha contra el fraude a los intereses financieros de la Comunidad.
145.Cabe indicar, a este respecto, que la alegación, formulada por la Comisión en la vista, según la cual existen otros medios para proteger los intereses financieros de la Comunidad, tales como el procedimiento de liquidación de cuentas en materia de FEOGA, no me parece pertinente. Estimo, en efecto, que, en la medida en que el artículo 5, apartado 7, del Reglamento nº615/98 exige al beneficiario que devuelva los importes recibidos indebidamente, el hecho de que el Estado miembro haya reembolsado a la Comunidad no le exime, de por sí, de proceder a la recuperación de tales importes de dicho beneficiario. Esta es, esencialmente, la postura que siguió el Tribunal de Justicia en su sentencia Vereniging Nationaal Overlegorgaan Sociale Werkvoorziening y otros, antes citada.(59)
146.Habida cuenta de todas estas razones, propongo al Tribunal de Justicia que considere que la aplicación efectiva del Derecho comunitario obliga al juez nacional, en circunstancias como las del litigio principal, a controlar de oficio la legalidad de un acto administrativo nacional a la luz de motivos basados en la infracción de los artículos 33, apartado 9, párrafo segundo, del Reglamento nº1254/1999, así como 1 y 5, apartado 7, del Reglamento nº615/98, incluso cuando tal control lleve a colocar a la parte demandante en el litigio principal en una posición más desfavorable que aquella en la que se encontraría de no haber interpuesto recurso.
IV.Conclusión
147.Habida cuenta de todas las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda de la siguiente manera a las cuestiones planteadas por el College van Beroep voor het bedrijfsleven:
«1)Los artículos 33, apartado 9, párrafo segundo, del Reglamento (CE) nº1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno, así como 1 y 5, apartado 7, del Reglamento (CE) nº615/98 de la Comisión, de 18 de marzo de 1998, por el que se establecen disposiciones específicas de aplicación del régimen de restituciones por exportación en lo referente al bienestar de los animales vivos de la especie bovina durante su transporte, deben interpretarse en el sentido de que la autoridad nacional competente para pagar las restituciones por exportación está facultada para decidir que un transporte de animales no se ha realizado de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 91/628/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1991, sobre la protección de los animales durante el transporte y que modifica las Directivas 90/425/CEE y 91/496/CEE, en su versión modificada por la Directiva 95/28/CE del Consejo, de 29 de junio de 1995, pese a que el veterinario oficial haya certificado con anterioridad, con arreglo al artículo 2, apartado 3, del Reglamento nº615/98, que dicho transporte era conforme a lo dispuesto en la Directiva 91/628, en su versión modificada. Para llegar a esta conclusión, la autoridad nacional competente debe fundarse en elementos objetivos que afecten al bienestar de los animales y que puedan cuestionar los documentos presentados por el exportador, y debe motivar suficientemente su decisión de exigir la devolución de la restitución por exportación.
2)Los artículos 33, apartado 9, párrafo segundo, del Reglamento nº1254/1999, así como 1 y 5, apartado 7, del Reglamento nº615/98 deben interpretarse en el sentido de que la autoridad competente del Estado miembro de exportación, para determinar si no se han cumplido los requisitos comunitarios en materia de densidad de carga previstos en el capítuloVI, apartado 47, parteB, del anexo de la Directiva 91/628, en su versión modificada, debe tener en cuenta las normas en vigor en el Estado miembro del pabellón del buque que haya transportado los animales y que permitan determinar la superficie de este buque disponible para el transporte de animales, reconociendo la autorización expedida a dicho buque por la autoridad competente de este último Estado.
3)Los artículos 33, apartado 9, párrafo segundo, del Reglamento nº1254/1999, así como 1 y 5, apartado 7, del Reglamento nº615/98 deben interpretarse en el sentido de que, cuando conste que no se han cumplido los requisitos comunitarios en materia de densidad de carga previstos en el capítuloVI, apartado 47, parteB, del anexo de la Directiva 91/628, en su versión modificada, la restitución a la exportación debe considerarse, en principio, indebidamente pagada para la totalidad de los animales transportados, salvo que el beneficiario aporte la prueba de que, debido al acondicionamiento del buque, algunos animales disfrutaron durante el transporte de una superficie conforme con dichos requisitos.
4)La aplicación efectiva del Derecho comunitario obliga al juez nacional, en circunstancias como las del litigio principal, a controlar de oficio la legalidad de un acto administrativo nacional a la luz de motivos basados en la infracción de los artículos 33, apartado 9, párrafo segundo, del Reglamento nº1254/1999, así como 1 y 5, apartado 7, del Reglamento nº615/98, incluso cuando tal control lleve a colocar a la parte demandante en el litigio principal en una posición más desfavorable que aquella en la que se encontraría de no haber interpuesto recurso.»
1– Lengua original: francés.
2– En lo sucesivo, «demandantes en el litigio principal».
3– En lo sucesivo, «Productschap».
4– DO L160, p.21.
5– DO L148, p.24; Reglamento en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº2634/97 del Consejo, de 18 de diciembre de 1997 (DO L356, p.13) (en lo sucesivo, «Reglamento nº805/68»). A tenor del artículo 49, apartado 2, del Reglamento nº1254/1999, las referencias al Reglamento nº805/68 se considerarán referencias al primer Reglamento y deberán leerse de acuerdo con el cuadro de correspondencias que figura en el anexoV del citado Reglamento.
6– DO L82, p.19. Este Reglamento fue derogado y sustituido por el Reglamento (CE) nº639/2003 de la Comisión, de 9 de abril de 2003, por el que se establecen disposiciones específicas de conformidad con el Reglamento (CE) nº1254/1999 del Consejo por lo que respecta a los requisitos para la concesión de restituciones por exportación en relación con el bienestar de los animales vivos de la especie bovina durante su transporte (DO L93, p.10). El artículo 9, párrafo primero, del Reglamento nº639/2003 precisa que el Reglamento nº615/98 se seguirá aplicando a las declaraciones de exportación aceptadas con anterioridad a la entrada en vigor del primerReglamento.
7– DO L340, p.17.
8– DO L148, p.52.
9– DO L351, p.1.
10– DO L102, p.11.
11– DO L388, p.18; Reglamento en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº2154/2002 del Consejo, de 28 de noviembre de 2002 (DO L328, p.4) (en lo sucesivo, «Reglamento nº4045/89»).
12– Véanse, en este sentido, las sentencias de 17 de enero de 2008, Viamex Agrar Handel y ZVK (C‑37/06 y C‑58/06, Rec. p.I‑0000), apartado 37, y de 13 de marzo de 2008, Viamex Agrar Handel (C‑96/06, Rec. p.I‑0000), apartado46.
13– Véase, a este respecto, la sentencia Viamex Agrar Handel y ZVK, antes citada (apartado41).
14– Apartado34.
15– Apartado44.
16– Apartado38.
17– Apartado 39 y jurisprudencia citada.
18– Apartado 41 y jurisprudencia citada.
19 – Apartado42.
20– A tenor de dicha disposición, los documentos comerciales se definen como «el conjunto de libros, registros, notas y justificantes, la contabilidad, los registros de producción y calidad y la correspondencia relativa a la actividad profesional de la empresa, así como todos los datos comerciales, en cualquier forma en que se presenten, incluidos los datos almacenados informáticamente, en la medida en que estos documentos o datos estén directa o indirectamente relacionados con las operaciones contempladas en el apartado1».
21– Esta prohibición de la reformatio in peius está contenida también, aunque de manera implícita, en el artículo 8:69 de la Ley General sobre el Derecho administrativo. Un examen de los Derechos de los Estados miembros muestra que, al igual que en el Derecho administrativo neerlandés, el principio de la prohibición de la reformatio in peius está estrechamente ligado al principio de la libre disposición por las partes del objeto del recurso o «principio dispositivo». De este modo, ya sea establecida por la Ley o bien reconocida por la jurisprudencia, la prohibición de la reformatio in peius resulta de la idea de que la parte que interpone un recurso lo hace con el fin de favorecer y proteger sus intereses tal y como se formulan y delimitan en la demanda presentada ante el juez. Asimismo, se formulan consideraciones más generales en diferentes Derechos. Dichas consideraciones se basan en la seguridad jurídica y, en particular, en la confianza que depositan los justiciables en las condiciones en las que se imparte la justicia, confianza que no permite agravar una situación que el uso de un medio de recurso pretende, por el contrario, mejorar.
22– C‑222/05 a C‑225/05, Rec. p.I‑4233.
23– Estos asuntos dieron lugar a la sentencia de 15 de junio de 2006, Dokter y otros (C‑28/05, Rec. p.I‑5431).
24– DO L315, p.11; Directiva en su versión modificada por la Directiva 90/423/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990 (DO L224, p.13) (en lo sucesivo, «Directiva85/511»).
25– Apartado 28 y jurisprudencia citada.
26– Apartados 29 a31.
27– Apartado32.
28– Apartado 33 y jurisprudencia citada.
29– C‑430/93 y C‑431/93, Rec. p.I‑4705.
30– Sentencia Van Schijndel y Van Veen, antes citada (apartado21).
31– Ibídem.
32– Ibídem (apartado22).
33– C‑312/93, Rec. p.I‑4599. En esta sentencia, el Tribunal de Justicia respondió a la Cour d’appel de Bruxelles (Bélgica) que «el Derecho comunitario se opone a la aplicación de una norma procesal nacional que, en circunstancias como las que concurren en el proceso que constituye el objeto del procedimiento principal, prohíbe al Juez nacional, que conoce del asunto en el marco de sus competencias, apreciar de oficio la compatibilidad de un acto de Derecho interno con una disposición de Derecho comunitario, cuando esta última no ha sido invocada por el justiciable dentro de un plazo determinado».
34– Sentencia Van der Weerd y otros, antes citada (apartado40).
35– DO L95, p.29.
36– Sentencia Van der Weerd y otros, antes citada (apartado 40). El Tribunal de Justicia consideró así que la protección que la Directiva otorga a los consumidores implica que el juez nacional pueda apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula del contrato sometido a su apreciación [véanse las sentencias de 27 de junio de 2000, Oceano Grupo Editorial y Salvat Editores (C‑240/98 a C‑244/98, Rec. p.I‑4941); de 21 de noviembre de 2002, Cofidis (C‑473/00, Rec. p.I‑10875), y de 26 de octubre de 2006, Mostaza Claro (C‑168/05, Rec. p.I‑10421)]. Véase, igualmente, la sentencia de 4 de octubre de 2007, Rampion y Godard (C‑429/05, Rec. p.I‑0000), que ha aplicado dicha jurisprudencia en el contexto de la Directiva 87/102/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo (DO L42, p.48), en su versión modificada por la Directiva 98/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998 (DO L101, p.17).
37– C‑126/97, Rec. p.I‑3055. En dicha sentencia, el Tribunal de Justicia estimó, en particular, que «en la medida en que un órgano jurisdiccional nacional deba, en aplicación de sus normas procesales internas, estimar un recurso de anulación de un laudo arbitral basado en la inobservancia de normas nacionales de orden público, también debe estimar tal recurso basado en la inobservancia de la prohibición impuesta en el apartado 1 del artículo 85 del TratadoCE [actualmente artículo 81CE, apartado 1]» (apartado37).
38– Sentencia Van der Weerd y otros, antes citada (apartado40).
39 – Ibídem (apartado41).
40– Ibídem.
41– Apartado29.
42– Apartado24.
43– El Tribunal de Justicia se manifestó en la sentencia de 21 de junio de 2007, Laub (C‑428/05, Rec. p.I‑5069), sobre la finalidad del procedimiento de recuperación contemplado en el artículo 11, apartado 3, del Reglamento nº3665/87. Según el Tribunal de Justicia «esta disposición tiene como objetivo proteger y aplicar correctamente el presupuesto comunitario en el ámbito de las restituciones a la exportación y, en particular, garantizar que sólo disfruten de las restituciones aquellos exportadores que tengan derecho a las mismas, con arreglo a los requisitos objetivos establecidos por el legislador comunitario» (apartado22).
44– Véase, a este respecto, en relación con el objetivo de protección de la salud y de la vida de los animales, la sentencia Viamex Agrar Handel y ZVK, antes citada (apartados 22 y 23). En cuanto al objetivo de protección de los intereses financieros de la Comunidad, hay que remitirse, en particular, al artículo 280CE, así como al Reglamento (CE, Euratom) nº2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO L312, p.1). Este Reglamento instituye un marco jurídico común a todos los ámbitos cubiertos por políticas comunitarias con el fin de combatir los perjuicios causados a los intereses financieros de las Comunidades.
45 – Apartado32.
46– Véanse, en particular, en este sentido, las sentencias de 9 de marzo de 1978, Simmenthal (106/77, Rec. p.629), apartado 22, y de 19 de junio de 1990, Factortame y otros (C‑213/89, Rec. p.I‑2433), apartado20.
47– DO L160, p.103. Reglamento derogado y sustituido por el Reglamento (CE) nº1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (DO L209, p.1).
48– 205/82 a 215/82, Rec. p.2633.
49– DO L94, p.13.
50– Sentencia Deutsche Milchkontor y otros, antes citada (apartado19).
51– Ibídem (apartado23).
52– Ibídem (apartado22).
53– Ibídem. En su sentencia de 6 de mayo de 1982, BayWa y otros también (146/81, 192/81 y 193/81, Rec. p.1503), el Tribunal de Justicia también precisó que una interpretación que permita a las administraciones nacionales competentes ejercer una facultad de apreciación sobre la oportunidad de exigir o no la restitución de los fondos comunitarios indebidamente concedidos «tendría por efecto poner en peligro la igualdad de trato entre los operadores económicos de los diferentes Estados miembros y la aplicación del Derecho comunitario, que, en la medida de lo posible, debe ser uniforme en toda la Comunidad» (apartado30).
54– C‑383/06 a C‑385/06, Rec. p.I‑0000.
55– Se trata del artículo 23, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº4253/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, por el que se aprueban disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº2052/88, en lo relativo, por una parte, a la coordinación de las intervenciones de los Fondos Estructurales y, por otra, de éstas con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes (DO L374, p.1), en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº2082/93 del Consejo, de 20 de julio de 1993 (DO L193, p.20). En su sentencia Vereniging Nationaal Overlegorgaan Sociale Werkvoorziening y otros, antes citada, el Tribunal de Justicia indicó que dicho artículo «crea para los Estados miembros la obligación de recuperar los fondos perdidos por abusos o negligencia, sin que sea necesario que el Derecho nacional establezca una habilitación» (apartado40).
56– Sentencia Vereniging Nationaal Overlegorgaan Sociale Werkvoorziening y otros, antes citada (apartados 51 y59).
57– Ibídem (apartados 52 y jurisprudencia citada, 55 y59).
58– Véase, a este respecto, la sentencia Viamex Agrar Handel y ZVK, antes citada (apartado44).
59– Apartado58.