Asunto C‑221/09
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑221/09

Fecha: 02-Jun-2008

Asunto C‑221/09

AJD Tuna Ltd

contra

Direttur tal‑Agrikoltura u s-Sajd

y

Avukat Generali

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Prim’Awla tal‑Qorti Ċivili)

«Reglamento (CE) nº530/2008 — Validez — Política pesquera común — Conservación de los recursos — Recuperación de las poblaciones de atún rojo del Atlántico oriental y del Mediterráneo»

Sumario de la sentencia

1.Pesca — Conservación de los recursos marinos — Competencia para adoptar medidas de urgencia en materia de conservación atribuida a la Comisión por el artículo 7 del Reglamento (CE) nº2371/2002 — Inexistencia de obligación de recabar las observaciones de los agentes económicos que puedan verse afectados

[Art.288TFUE; Reglamento (CE) nº2371/2002 del Consejo, art.7, ap.1]

2.Pesca — Conservación de los recursos marinos — Medidas para paliar la amenaza de drástica disminución de la población de atún rojo en el Atlántico oriental — Diferencia de trato entre España y otros Estados miembros respecto a la fecha de entrada en vigor de dichas medidas

[Reglamento (CE) nº2371/2002 del Consejo, art.7, ap.1; Reglamento (CE) nº530/2008 de la Comisión]

1.A la luz de los principios de contradicción y de tutela judicial efectiva, no afecta a la validez del artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base nº2371/2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común, el hecho de que no establece, en el procedimiento de adopción de las medidas de urgencia previstas en el apartado 1 de dicho artículo, que se recojan las observaciones de los agentes económicos a los que puedan afectar dichas medidas.

Esta última disposición del Reglamento habilita a la Comisión a adoptar medidas para poner fin a amenazas graves para la conservación de los recursos acuáticos vivos o para el ecosistema marino cuando dichas amenazas son producto de actividades pesqueras. Por consiguiente, las medidas adoptadas afectan a los agentes económicos en el sector de la pesca en una zona determinada y para una especie viva concreta. Por ello, la medida de urgencia no se adopta en función de los intereses de los agentes económicos sino con el único fin de conservar los recursos acuáticos vivos y el ecosistema marino. Los reglamentos adoptados sobre la base del citado artículo 7, apartado 1, se aplican, en consecuencia, a situaciones determinadas objetivamente y producen efectos jurídicos frente a categorías de personas consideradas de manera general y abstracta. Por consiguiente, se analizan en reglamentos en el sentido del artículo 288TFUE y, como tales, no entran dentro del ámbito de aplicación del artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales, que afirma, en particular, el derecho de toda persona a ser oída antes de que se tome en su contra una medida individual desfavorable.

(véanse los apartados 49 a56)

2.El Reglamento nº530/2008, por el que se establecen medidas de emergencia aplicables a los atuneros cerqueros que capturan atún rojo en el Océano Atlántico, al este del meridiano 45ºO, y en el Mar Mediterráneo, adoptado sobre la base del artículo 7, apartado 1, del Reglamento de base nº2371/2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común, es nulo en la medida en que, teniendo por objeto adoptar medidas para paliar la amenaza de drástica disminución de la población de atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo, fijó la fecha de entrada en vigor de dichas medidas el 16 de junio de 2008 pero retrasó la citada fecha al 23 de junio de 2008 para los atuneros cerqueros que enarbolan pabellón español o registrados en España, creando así una diferencia de trato por razón de la nacionalidad con los atuneros que enarbolan pabellón maltés, griego, francés, italiano y chipriota o registrados en estos Estados miembros, sin que esta diferencia de trato esté objetivamente justificada.

(véanse el apartado 113 y el punto3 delfallo)

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