CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL
SRA. JULIANE KOKOTT
presentadas el 12 de junio de 2008 1(1)
Asunto C‑239/07
Julius Sabatauskas y otros
[Petición de decisión prejudicial planteada por el Lietuvos Respublikos Konstitucinis Teismas (Lituania)]
«Mercado interior de la electricidad – Acceso de terceros a las redes de transporte y de distribución»
I.Introducción
1.La Directiva 2003/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, (2) regula entre otras cosas el acceso de terceros a las redes de electricidad. En el marco del examen de la normativa en materia de conexión a la red contenida en la ley por la que se adaptó el Derecho nacional a dicha Directiva, el Lietuvos Respublikos Konstitucinis Teismas (Tribunal Constitucional de la República de Lituania) solicita una interpretación de la Directiva.
2.La normativa nacional litigiosa prevé que los clientes están obligados a conectarse a la red de distribución. El cliente obtiene acceso directo a la red de transporte superior únicamente si el operador de la red de distribución deniega la conexión a su red por razones técnicas. Ahora bien, para determinados clientes sería más interesante poder elegir libremente la conexión a la red de distribución, al objeto de no estar obligados a soportar los gastos de transmisión correspondientes a la red de distribución. Resulta dudoso si el artículo 20, apartado 1, de la Directiva 2003/54, que regula el acceso de terceros a la red, garantiza tal derecho de elección.
II.Marco jurídico
A.Derecho comunitario
3.El artículo 2 de la Directiva 2003/54 contiene, entre otras cosas, las siguientes definiciones:
«3)“transporte”, el transporte de electricidad por la red interconectada de muy alta tensión y de alta tensión con el fin de suministrarla a clientes finales o a distribuidores, pero sin incluir el suministro;
[…]
5)“distribución”, el transporte de electricidad por las redes de distribución de alta, media y baja tensión con el fin de suministrarla a los clientes, pero sin incluir el suministro;
[…]
12)“clientes cualificados”, los clientes que tengan derecho a comprar electricidad al suministrador de su elección a tenor del artículo 21 de la presente Directiva;
[…]
18)“usuarios de la red”, cualesquiera personas físicas o jurídicas que suministren electricidad a una red de transporte o de distribución, o que reciban suministro de la misma;
19)“suministro”, la venta y la reventa de electricidad a clientes;
[…].»
4.El artículo 3 de la Directiva regula las obligaciones de servicio público que los Estados miembros pueden imponer a las empresas eléctricas y la protección del cliente. Los apartados 2, 3, 5 y 8 de la citada disposición establecen, entre otras cosas, cuanto sigue:
«2)Dentro del pleno respeto de las disposiciones pertinentes del Tratado, y en particular de su artículo 86, los Estados miembros podrán imponer a las empresas eléctricas, en aras del interés económico general, obligaciones de servicio público que podrán referirse a la seguridad, incluida la seguridad del suministro, a la regularidad, a la calidad y al precio de los suministros, así como a la protección del medio ambiente, incluida la eficiencia energética y la protección del clima. Estas obligaciones de servicio público deberán definirse claramente, ser transparentes, no discriminatorias y controlables, y garantizar a las empresas eléctricas de la Unión Europea el acceso, en igualdad de condiciones, a los consumidores nacionales. […]
3)Los Estados miembros deberán garantizar que todos los clientes domésticos y, cuando los Estados miembros lo consideren adecuado, las pequeñas empresas, es decir, las empresas que empleen a menos de 50personas y cuyo volumen de negocios o balance general anual no exceda de 10millones de euros, disfruten en su territorio del derecho a un servicio universal, es decir, del derecho al suministro de electricidad de una calidad determinada, y a unos precios razonables, fácil y claramente comparables y transparentes. […] Los Estados miembros deberán imponer a las empresas distribuidoras la obligación de conectar a los clientes a su red con arreglo a las condiciones y tarifas establecidas de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo23.
[…]
5)Los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas para proteger a los clientes finales y, en particular, garantizarán una protección adecuada de los clientes vulnerables, incluidas medidas que les ayuden a evitar la interrupción del suministro. […] Garantizarán un nivel elevado de protección del consumidor, sobre todo en lo que se refiere a la transparencia de las condiciones contractuales, la información general y los mecanismos de resolución de conflictos. Los Estados miembros velarán por que los clientes cualificados puedan cambiar de suministrador si así lo desean. Al menos por lo que respecta a los clientes domésticos, estas medidas deberán incluir las que se enuncian en el AnexoA.
[…]
8)Los Estados miembros podrán decidir no aplicar las disposiciones de los artículos 6, 7, 20 y 22 en caso de que tal aplicación pudiera obstaculizar, de hecho o de derecho, el cumplimiento de las obligaciones impuestas a las empresas eléctricas en aras del interés económico general, y siempre que la actividad comercial no se vea afectada de un modo que resulte contrario a los intereses de la Comunidad. Los intereses de la Comunidad incluyen, entre otras cosas, la competencia en lo que respecta a los clientes cualificados de conformidad con la presente Directiva y con el artículo 86 del Tratado.»
5.El artículo 5 de la Directiva contiene las siguientes normas técnicas:
«Los Estados miembros velarán por que se definan criterios técnicos de seguridad y se elaboren y publiquen las normas técnicas que establezcan los requisitos técnicos mínimos de diseño y funcionamiento en materia de conexión a la red de instalaciones generadoras, de redes de distribución, de equipos de clientes conectados directamente, de circuitos de interconexiones y de líneas directas. Dichas normas técnicas deberán garantizar la interoperabilidad de las redes y ser objetivas y no discriminatorias. […]»
6.El artículo 20 de la Directiva regula el acceso de terceros a las redes de transporte y distribución del modo siguiente:
«1)Los Estados miembros garantizarán la aplicación de un sistema de acceso de terceros a las redes de transporte y distribución basado en tarifas publicadas, aplicables a todos los clientes cualificados de forma objetiva y sin discriminación entre usuarios de la red. Los Estados miembros velarán por que dichas tarifas o las metodologías para su cálculo sean aprobadas antes de su entrada en vigor de conformidad con el artículo 23 y por que tales tarifas, así como las metodologías –en caso de que sólo se aprueben las metodologías–, se publiquen antes de su entrada en vigor.
2)El gestor de red de transporte o de distribución podrá denegar el acceso en caso de que no se disponga de la capacidad necesaria. La denegación deberá motivarse debidamente, en particular por lo que respecta al artículo3. Cuando se deniegue el acceso, los Estados miembros garantizarán, si procede, que el gestor de red de transporte o distribución proporcione la información oportuna sobre las medidas necesarias para reforzar la red. Podrá solicitarse a quien pida dicha información el pago de una cantidad razonable que refleje el coste del suministro de tal información.»
7.El artículo 21, apartado 1, de la Directiva establece una apertura gradual del mercado. Según esta disposición, los Estados miembros estaban obligados, hasta el 1 de julio de 2004, a ampliar el grupo de clientes cualificados a todos los clientes no domésticos, y hasta el 1 de julio de 2007, en última instancia, a todos los clientes.
B.Derecho nacional
8.Al objeto de adaptar la normativa nacional a la Directiva 2003/54 se dio una nueva redacción a la Ley relativa a la electricidad, con efectos a partir del 10 de julio de 2004. El artículo 15, apartado 2, de la citada Ley dispone:
«El gestor de la red de transporte estará obligado a garantizar que las condiciones de conexión de los productores de electricidad, de los gestores de red de distribución y de los equipos de los clientes a la red de transporte cumplan las exigencias impuestas por la legislación y no sean discriminatorias. Los equipos de un cliente únicamente podrán conectarse a una red de transporte si, debido a exigencias técnicas o de explotación impuestas, el gestor de la red de distribución se niega a conectar a la red de distribución los equipos del cliente situados en la zona de actividad definida en la licencia del gestor de red de distribución.»
III.Litigio principal, cuestión prejudicial y procedimiento
9.En Lituania, los equipos de la mayoría de los clientes están conectados a la red de distribución de uno de los dos gestores de redes de distribución. Además, cinco empresas industriales disponen de una licencia de distribución y operan redes locales para el abastecimiento de la población en un territorio muy pequeño o de sus propias empresas. A la red de transporte están conectados, además de los gestores de las redes de distribución, (3) seis empresas industriales con una elevada demanda de electricidad. Su conexión se efectuó cuando todavía existía la URSS y no se efectuaba ninguna distinción entre redes de transporte y de distribución. Tras la nueva redacción de la Ley relativa a la electricidad de 2004, estas empresas siguieron conectadas a la red de transporte. Desde entonces las nuevas conexiones a esta red son únicamente posibles en los términos del artículo 15, apartado 2, de laLey.
10.El 28 de octubre de 2004, un grupo de miembros del Seimas (Parlamento lituano) (en lo sucesivo, «demandantes») presentó una demanda ante el Konstitucinis Teismas para que éste examinase la compatibilidad del artículo 15, apartado 2, de la Ley relativa a la electricidad con la Constitución y con la Directiva2003/54.
11.Los demandantes sostienen que de la Directiva se deriva un derecho del cliente a elegir libremente la red a la que desea estar conectado. El Seimas, en su condición de parte del procedimiento, sostiene en cambio la tesis de que esta cuestión no está comprendida por la Directiva, sino que puede ser libremente regulada por los Estados miembros. En este contexto se hace referencia al escrito D/1255 de A.Piebalgs, miembro de la Comisión responsable de la energía, de 21 de diciembre de 2005. A la pregunta de una empresa, el comisario contestó: «La Directiva 2003/54 no obliga a que se confiera al cliente el derecho a elegir discrecionalmente entre una conexión a una red de transporte o a una red de distribución. El cliente tiene derecho a que se le conecte a una red eléctrica; su ejecución concreta es una cuestión comprendida en el ámbito de la subsidiariedad».
12.En opinión del órgano jurisdiccional remitente, el tenor del artículo 20, apartado 1, de la Directiva 2003/54 confirma la tesis de los demandantes. Por otro lado, dicho órgano jurisdiccional invoca los objetivos de carácter social que el legislador comunitario persigue, en particular, en el artículo 3 de la Directiva. En su opinión, la normativa nacional tiene en cuenta lo anterior, protegiendo a los pequeños clientes frente a un encarecimiento del uso de la red. Las retribuciones por uso de la red se repercuten con carácter uniforme sobre todos los clientes que reciben electricidad a través de la respectiva red. Si los grandes compradores pudieran conectarse sin restricción alguna a la red de transmisión en lugar de a la red de distribución, ello daría lugar a una reducción de la cantidad de electricidad conducida por la red de distribución y, por consiguiente, a un incremento de los costes de la red para los demás clientes.
13.A la vista de estas dudas de interpretación, el Konstitucinis Teismas ha planteado al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«¿Debe interpretarse el artículo 20 de la Directiva 2003/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 96/92/CE, en el sentido de que obliga a los Estados miembros a dictar una normativa en virtud de la cual todo tercero tiene un derecho discrecional, siempre que la red de electricidad disponga de la “capacidad necesaria”, para elegir a qué red –de transporte de electricidad o de distribución de electricidad– desea conectarse y el gestor de la red de que se trate está obligado a facilitarle el acceso a lared?»
14.En el procedimiento ante el Tribunal de Justicia han formulado observaciones escritas los demandantes en el procedimiento principal, los Gobiernos lituano, italiano y finlandés y la Comisión de las Comunidades Europeas, y todos ellos –con la excepción del Gobierno italiano– han participado también en la vista.
IV.Apreciación jurídica
A.Admisibilidad
15.Según reiterada jurisprudencia, del artículo 234CE se desprende que los órganos jurisdiccionales nacionales sólo pueden pedir al Tribunal de Justicia que se pronuncie si ante ellos está pendiente un litigio y si deben adoptar su resolución en el marco de un procedimiento que concluya con una decisión de carácter jurisdiccional.(4)
16.No existen dudas sobre la condición de órgano jurisdiccional del Konstitucinis Teismas. Los tribunales constitucionales también están comprendidos en el concepto de órgano jurisdiccional en el sentido del artículo 234CE.(5)
17.Además, en el procedimiento principal se pide al Konstitucinis Teismas que adopte una decisión de carácter jurisdiccional. A tal fin, carece de relevancia si el procedimiento de constitucionalidad incoado a instancia de un grupo de miembros del Seimas tiene carácter contradictorio.(6) Lo decisivo es, por un lado, que el procedimiento no es un procedimiento administrativo en el que se enfrenten el particular y el órgano jurisdiccional en su función de autoridad administrativa.(7) Por otro lado, el órgano jurisdiccional no puede actuar como un mero órgano consultivo.(8)
18.A este respecto ha de hacerse constar que el procedimiento principal está dirigido a la revisión de una ley que ya ha entrado en vigor. No se trata, pues, de oír al tribunal constitucional durante el procedimiento legislativo. En el procedimiento de constitucionalidad el tribunal constitucional está facultado para declarar la inaplicabilidad de la ley nacional con efectos erga omnes, tal como señala el órgano jurisdiccional en su petición de decisión prejudicial.
19.Así pues, procede declarar la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial.
B.Sobre la cuestión prejudicial
20.Antes de la liberalización del mercado eléctrico, en muchos Estados miembros existían monopolios territoriales de las empresas de suministro de electricidad. Una empresa prestaba todos los servicios necesarios para el suministro a los clientes en su zona de actividad. Producía y comercializaba la electricidad y la suministraba a través de redes eléctricas propias a todos los clientes conectados a las mismas.
21.Al objeto de la liberalización del mercado interior de la electricidad, la Directiva 96/92/CE(9) ya preveía que cada vez más clientes, en su condición de «clientes cualificados», pudieran elegir libremente la empresa de suministro a la que comprar electricidad. Actualmente, los considerandos cuarto y vigésimo de la Directiva 2003/54 ponen de manifiesto este elemento central de la liberalización:
«4)Sólo un mercado interior plenamente abierto que permita a todos los consumidores elegir libremente a sus suministradores y a todos los suministradores abastecer libremente a sus clientes es compatible con la libre circulación de mercancías, la libre prestación de servicios y la libertad de establecimiento que el Tratado garantiza a los ciudadanos europeos.
[…]
20)Los consumidores de electricidad deben poder elegir libremente a su suministrador.
[…]»
22.Al objeto de permitir al cliente la libre elección de suministrador, debía eliminarse el monopolio natural de las empresas establecidas resultante del control sobre la red, reconociendo a los terceros un derecho de acceso a la red en condiciones no discriminatorias. Así pues, la apertura de las redes a terceros constituye el requisito decisivo para el establecimiento del mercado interior de la electricidad, tal como el legislador subraya en particular en el séptimo considerando de la Directiva 2003/54.(10) De este modo, un cliente deja de depender exclusivamente del suministro que le ofrezca la empresa a cuya red está conectado, sino que puede elegir otro suministrador que le abastezca de electricidad a través de talred.
23.Ahora bien, el tenor del artículo 20, apartado 1, de la Directiva 2003/54, que regula el acceso de terceros a la red, no es del todo inequívoco desde varios puntos de vista. Con carácter preliminar ha de elucidarse si el concepto de tercero incluye únicamente a las empresas de producción y suministro o también a los clientes. La cuestión principal es, pues, qué ha de entenderse por el concepto de acceso a la red de transporte y distribución. A este respecto se discute en esencia si ello comprende también el derecho del cliente a elegir libremente la red a la que desea estar conectado.
Sobre el concepto de tercero a efectos del artículo 20, apartado 1, de la Directiva2003/54
24.El Gobierno finlandés sostiene la tesis de que el concepto de tercero contenido en el artículo 20, apartado 1, de la Directiva 2003/54 se refiere a los productores o, en su caso, suministradores que no pertenecen a la empresa integrada verticalmente que explota la red de que se trata y además reúne las funciones de generación y suministro.(11) Esta disposición prohíbe que una empresa integrada verticalmente perjudique a estos terceros respecto a su propio productor o suministrador en el acceso a las redes. En su opinión, esta disposición no establece ningún derecho de acceso del cliente.
25.No parece que el texto alemán del artículo 20, apartado 1, de la Directiva excluya de antemano esta interpretación. En particular, el pasaje «el sistema de acceso es aplicable a todos los clientes cualificados» podría entenderse en el sentido de que el acceso de terceros productores o suministradores se aplica en relación con el abastecimiento de todos los clientes cualificados.(12) Dicho de otro modo: el gestor de red podría denegar el uso de la misma a productores o suministradores, siempre que éstos se propusieran no abastecer a clientes cualificados.(13) En otras versiones lingüísticas la remisión a los clientes cualificados parece establecer únicamente un régimen en relación con las tarifas aplicables a la remuneración por el uso de la red, pero no por el derecho de acceso ensí.(14)
26.Sin embargo, este pasaje no debe ser extraído de su contexto. Antes bien, ha de observarse que en la citada disposición se afirma asimismo: «el sistema de acceso [estará] basado en tarifas […] aplicables […] de forma objetiva y sin discriminación entre usuarios de la red» (el subrayado esmío).
27.Los demandantes señalan acertadamente que el concepto de usuarios de la red, establecido en el artículo 2, número 18, de la Directiva 2003/54, comprende tanto personas que suministren electricidad a una red de transporte o de distribución como las personas que reciban suministro de la misma. Por consiguiente, el artículo 20, apartado 1, de la Directiva también confiere a los clientes un derecho de acceso a la red en condiciones no discriminatorias al incluir en su ámbito de aplicación a todos los usuarios de lared.
28.En efecto, tal como subraya el Gobierno lituano en este contexto, para la consecución del objetivo de la Directiva, a saber, que el cliente pueda elegir libremente a su suministrador,(15) el acceso a la red debe estar abierto sin restricciones a las dos partes de esta relación de suministro.(16) El derecho de acceso carecería de valor para una empresa de suministros si el cliente al que debe abastecer no tuviera un derecho de acceso a la red.
29.Por consiguiente ha de desestimarse la tesis contraria defendida por el Gobierno finlandés.
Requisitos establecidos en el artículo 20, apartado 1, de la Directiva2003/54 para el acceso o conexión a lared
30.De conformidad con el artículo 15, apartado 2, de la Ley relativa a la electricidad, existe un derecho a conexión a la red de transporte en condiciones no discriminatorias únicamente si el operador de la red de distribución ha rechazado la conexión del cliente de que se trate. Antes de que pueda examinarse si el artículo 20, apartado 1, de la Directiva se opone a esta limitación a la elección de red, ha de elucidarse la cuestión previa de si esta disposición regula la conexión a unared.
31.En efecto, a diferencia de cuanto sostienen los demandantes y, por cuanto parece, también el Gobierno italiano, los Gobiernos lituano y finlandés, así como la Comisión, sostienen la tesis de que ha de diferenciarse entre conexión y acceso; a su juicio, lo único regulado en el artículo 20 de la Directiva es el acceso. Ciertamente, en sus observaciones escritas, la Comisión compartía la opinión de los demandantes según la cual el derecho de acceso en condiciones no discriminatorias establecido en el artículo 20 de la Directiva se opone también a las limitaciones relativas a la elección de la conexión a la red. Sin embargo, en la vista desistió de esta tesis y se adhirió a la sostenida por Finlandia y Lituania.
32.La tesis de los Gobiernos lituano y finlandés y de la Comisión encuentra su apoyo en el tenor del artículo 20, apartado 1, de la Directiva, que únicamente hace mención del acceso. A este respecto, el acceso y la conexión no pueden ser vistos como conceptos sinónimos. En efecto, como han afirmado acertadamente las partes citadas, ambos conceptos son utilizados en la Directiva con un significado diferente.
33.Ello se pone particularmente de manifiesto en el artículo 23, apartado 2, letraa), de la Directiva, que asigna a las autoridades reguladoras la función de determinar o aprobar, antes de su entrada en vigor, «las condiciones de conexión y de acceso a las redes nacionales, incluyendo las tarifas de transporte y distribución». Si los conceptos de «conexión» y «acceso» tuvieran el mismo significado, no deberían ser mencionados en este punto de forma sucesiva.
34.El concepto de acceso a la red comprende el derecho de utilizar una red para la conducción de electricidad o para la compra de la misma a cambio de una remuneración. El artículo 20 es la norma central de la Directiva en relación con el acceso a la red, sin la cual no sería posible la liberalización del mercado de la electricidad. El gestor de una red de transporte o distribución sólo podrá denegar el acceso, de conformidad con el artículo 20, apartado 2, de la Directiva, cuando la red no disponga de capacidad suficiente.
35.En cambio, se recogen normas específicas de conexión a la red en el artículo 3, apartado 3, tercera frase, de la Directiva, que impone a las empresas distribuidoras una obligación (de servicio público) de conectar a su red a todos los clientes domésticos y pequeños consumidores. Además, el artículo 5 de la Directiva encomienda a los Estados miembros la misión de establecer normas técnicas en materia de conexión a la red que garanticen la interoperabilidad de las redes y sean objetivas y no discriminatorias. Por último, incumben a las autoridades reguladoras, de conformidad con el artículo 23, apartado 1, letrasc) yf), de la Directiva, determinadas obligaciones de vigilancia en relación con las condiciones de acceso.
36.Del examen global de estas disposiciones se desprende que el concepto de conexión alude al establecimiento de una vinculación física entre una red y los equipos de los clientes, las instalaciones de generación, otras redes y demás instalaciones.
37.Así pues, a la vista de su claro tenor, el artículo 20, apartado 1, de la Directiva no regula de forma directa la conexión a una red. Ahora bien, queda por examinar, por un lado, si de las normas técnicas en materia de conexión a la red se deriva un derecho ilimitado a la conexión a una red de transporte.(17) Por otro lado, del artículo 20, apartado 1, de la Directiva podrían inferirse criterios indirectos en materia de conexión, dado que la conexión a una red constituye una condición previa para ejercitar el derecho de acceso.
38.Las disposiciones relativas a la conexión a la red tienen en esencia carácter técnico y no confieren un derecho general de conexión a una red a elección del cliente. Solamente del artículo 3, apartado 3, tercera frase, de la Directiva podría deducirse un derecho de determinados clientes a la conexión a la red de distribución, pero no a la red de transporte.
39.Por lo demás, el artículo 5 obliga a adoptar normas en materia de conexión a la red que no sean discriminatorias. De ello se sigue que clientes comparables, es decir, en particular clientes con unas cantidades y características de consumo similares, deben ser conectados a una red determinada en las mismas condiciones. En caso de que las correspondientes disposiciones nacionales vulneren esta prohibición de discriminación, es posible que exista, directamente basado en la Directiva, un derecho, de los usuarios de la red perjudicados, a un trato igual al dispensado al grupo beneficiado, lo cual, no obstante, sólo puede apreciarse a la luz de casos concretos.
40.Además, de la norma relativa al acceso a la red, contenida en el artículo 20, apartado 1, de la Directiva, podría deducirse indirectamente un derecho de elección en relación con la conexión a la red, cuando sin tal derecho de elección se impidiera igualmente el acceso.
41.La finalidad del acceso de terceros a la red consiste –como ya se ha señalado– en que el cliente pueda elegir libremente al suministrador que le abastezca de electricidad. Sin embargo, la libre elección de empresa suministradora no guarda una relación directa con la red a la que está conectado el cliente. Ciertamente, los clientes finales pueden ser abastecidos, en principio, por medio de la red de transporte, tal como se desprende del artículo 2, número 3, de la Directiva. Sin embargo se sigue garantizando igualmente la elección de suministrador si el cliente está conectado a una red de distribución. En efecto, el suministrador está facultado para conducir electricidad por la red de transporte y de distribución hasta el cliente.
42.Por consiguiente, el sistema de acceso de terceros a las redes de transporte y distribución que deben introducir los Estados miembros conforme al artículo 20, apartado 1, de la Directiva no presupone que todo cliente tenga derecho a conectarse a la red de transporte. Antes bien, los Estados miembros son libres para configurar el sistema, teniendo en cuenta las particularidades técnicas, de forma tal que todo cliente deba ser conectado a una red adecuada a través de la cual pueda recibir electricidad de una empresa suministradora de su elección.
43.A este respecto, el Estado miembro puede tomar en consideración intereses generales, tales como la utilización proporcionada de la infraestructura y el reparto adecuado de los gastos de red, sin que sea necesario recurrir a la excepción establecida en el artículo 3, apartado 8, de la Directiva. Ello sería necesario únicamente si la normativa nacional se apartase del artículo 20, apartado1.
44.De conformidad con el artículo 20, apartado 1, segunda frase, de la Directiva, el sistema de acceso de terceros a las redes debe aplicarse de forma objetiva y sin discriminación entre los usuarios de la red. Ello no excluye que algunos clientes dispongan de acceso directo a la red de transporte (por ejemplo, los gestores de redes de distribución o determinados grandes clientes), mientras que otros únicamente tengan acceso a la red de transporte indirectamente por medio de la red de distribución. En la concesión de acceso directo a la red de transporte o de distribución, el gestor de red de que se trate no podrá establecer diferenciaciones arbitrarias, sino que deberá orientarse por criterios objetivos, tales como la cantidad o características del consumo de electricidad.
45.Los demandantes aducen además que la Ley relativa a la electricidad de 2004 permite manipulaciones en la fijación de los gastos de gestión de las redes de distribución. Mediante la posibilidad de conectarse a la red de transporte en lugar de a la red de distribución, podría evitarse cargar con gastos de red no justificados.
46.Esta afirmación, que no encuentra apoyo alguno en la resolución de remisión, no pondría en cuestión –aun siendo cierta– la solución aquí defendida. Para garantizar la configuración adecuada de las remuneraciones por el uso de la red y un control de los elementos del coste que deben tenerse en cuenta, la Directiva 2003/54 ha establecido un sistema de remuneración. En cambio, una «competencia entre las redes» no es una solución razonable para hacer frente a una configuración abusiva de la estructura de costes para el gestor de la red. En efecto, pasarse a otra red (la red de transporte) con un correcto sistema de facturación, para lo cual estarían en condiciones, desde un punto de vista técnico, algunos grandes clientes, no cambia en nada la carga injustificada que afecta a los demás clientes, sino que la refuerza todavíamás.
V.Conclusión
En consecuencia, procede responder del siguiente modo a la cuestión prejudicial planteada por el Lietuvos Respublikos Konstitucinis Teismas:
«El artículo 20, apartado 1, de la Directiva 2003/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad, no se opone a una normativa interna que establece de forma no discriminatoria que las instalaciones de un cliente estén conectadas únicamente a una red de transporte si, debido a exigencias técnicas o de explotación impuestas, el gestor de la red de distribución se niega a conectar a la red de distribución los equipos del cliente situados en la zona de actividad definida en la licencia del gestor de red de distribución.»
1 – Lengua original: alemán.
2– Directiva sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 96/92/CE – Declaraciones sobre las actividades de desmantelamiento y de gestión de residuos (DO L176, p.37).
3– De la resolución de remisión no se infiere de forma inequívoca si todas las empresas que tienen una licencia de distribución, incluidas las cinco empresas industriales, están conectadas a la red de transporte.
4– Auto de 5 de marzo de 1986, Greis Unterweger (318/85, Rec. p.955), apartado4; sentencias de 19 de octubre de 1995, Job Centre (C‑111/94, Rec. p.I‑3361), apartado 9; de 14 de junio de 2001, Salzmann (C‑178/99, Rec. p.I‑4421), apartado14; de 30 de junio de 2005, Längst (C‑165/03, Rec. p.I‑5637), apartado25, y de 27 de abril de 2006, Standesamt Stadt Niebüll (C‑96/04, Rec. p.I‑3561), apartado13.
5– Así, por ejemplo el Verfassungsgerichtshof austriaco y la Cour d’arbitrage, actualmente Cour constitutionnelle, belga han planteado reiteradamente al Tribunal de Justicia peticiones de decisión prejudicial sin que se pusiera en duda su condición de órgano jurisdiccional [véase por ejemplo la sentencia de 20 de mayo de 2003, Österreichischer Rundfunk y otros (C‑465/00, C‑138/01 y C‑139/01, Rec. p.I‑4989), y de 1 de abril de 2008, Gouvernement de la Communauté française y otros (C‑212/06, Rec. p.I‑0000)].
6– Sentencias de 17 de mayo de 1994, Corsica Ferries (C‑18/93, Rec. p.I‑1783), apartado 12, y Standesamt Stadt Niebüll, citada en la nota 3, apartado13.
7– Véanse las sentencias Job Centre, citada en la nota 3, apartado 11; Salzmann, citada en la nota 3, apartado 15, y Standesamt Stadt Niebüll, citada en la nota 3, apartado14.
8– Véase el auto Greis Unterweger, citado en la nota 3, apartado4.
9– Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 1996, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (DO L27, p.20).
10– El séptimo considerando establece: «Para completar el mercado interior de la electricidad, es primordial que los gestores de redes de transporte o distribución puedan acceder a la red en condiciones no discriminatorias. Un gestor de red de transporte o distribución puede constar de una o más empresas.» Véase la sentencia de 22 de mayo de 2008, Citiworks (C‑439/06, Rec. p.I‑0000), apartados 72 a 74. Con carácter general, en relación con el significado del acceso de terceros a la red en condiciones no discriminatorias, véase la sentencia de 7 de junio de 2005, VEMW y otros (C‑17/03, Rec. p.I‑4983), apartados 42a46.
11– Para la definición del concepto de «empresa integrada verticalmente», véase el artículo 2, número 21, de la Directiva2003/54.
12– Véase en este sentido la versión francesa: «Les États membres veillent à ce que soit mis en place, pour tous les clients éligibles, un système d’accès des tiers aux réseaux de transport et de distribution. Ce système, fondé sur des tarifs publiés, doit être appliqué objectivement et sans discrimination entre les utilisateurs du réseau».
13– Dado que –presupuesta la correcta adaptación del Derecho interno a la Directiva2003/54– desde el 1 de julio de 2007 ya no existen más clientes cualificados, esta situación carece ya de relevancia práctica.
14– Véanse por ejemplo las versiones italiana y española del artículo 20, apartado 1, primera frase, de la Directiva2003/54:
«Gli Stati membri garantiscono l’attuazione di un sistema di accesso dei terzi ai sistemi di trasmissione e di distribuzione basato su tariffe pubblicate, praticabili a tutti i clienti idonei, ed applicato obiettivamente e senza discriminazioni tra gli utenti del sistema.»
«Los Estados miembros garantizarán la aplicación de un sistema de acceso de terceros a las redes de transporte y distribución basado en tarifas publicadas, aplicables a todos los clientes cualificados de forma objetiva y sin discriminación entre usuarios de lared.»
15– Véase el punto 22supra.
16– Véase en este sentido la sentencia citiworks (citada en la nota 10, apartado 43, en el que se hace remisión al punto 72 de las conclusiones del Abogado General Mazák en ese asunto).
17– Ciertamente, el órgano jurisdiccional remitente no ha preguntado por la interpretación de otras disposiciones de la Directiva2003/54, como la de su artículo 20. Sin embargo, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para dar una respuesta adecuada al órgano jurisdiccional que le plantea una cuestión prejudicial, el Tribunal de Justicia puede verse obligado a tomar en consideración normas de Derecho comunitario a las que el Juez nacional no se haya referido en su cuestión [sentencias de 20 de marzo de 1986, Tissier (35/85, Rec. p.1207), apartado 9; de 18 de noviembre de 1999, Teckal (C‑107/98, Rec. p.I‑8121), apartado 39, y de 28 de febrero de 2008, Abraham y otros (C‑2/07, Rec. p.I‑0000), apartado24].