Asunto C‑296/08
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑296/08

Fecha: 06-Ago-2008

OPINIÓN DE LA ABOGADO GENERAL

SRA. JULIANE KOKOTT

de 6 de agosto de 20081(1)

Asunto C‑296/08PPU

Ignacio Pedro Santesteban Goicoechea

[Petición de decisión prejudicial planteada por la chambre de l’instruction de la cour d’appel de Montpellier (Francia)]

«Orden de detención europea – Solicitud de extradición – Facultad de un Estado miembro de utilizar en sus relaciones con otro Estado miembro procedimientos distintos de los previstos en la Decisión marco 2002/584/JAI – Incidencia de la falta de notificación, por el Estado de emisión de la orden de detención, de los acuerdos y arreglos existentes que desee seguir aplicando – Posibilidad de que el Estado de ejecución de la orden de detención aplique un convenio adoptado antes del 1 de enero de 2004 pero que entró en vigor en dicho Estado después de esta fecha»





I.Introducción

1.A raíz de una solicitud de extradición presentada el 2 de junio de 2008 por las autoridades españolas con arreglo al Convenio de 27 de septiembre de 1996(2) acaba de ordenarse la detención provisional del Sr. Ignacio Santesteban Goicoechea(3) en Francia.(4)

2.Según las indicaciones del órgano jurisdiccional remitente, el Sr. Santesteban Goicoechea es miembro de la organización terrorista Euskadi Ta Askatasuna/Tierra Vasca y Libertad/Pays basque et liberté (ETA). Los hechos que se le reprochan fueron cometidos en territorio español en los meses de febrero y marzo de 1992 y calificados de depósito de armas de guerra, tenencia ilícita de explosivos, utilización de vehículo de motor ajeno, sustitución de placa de matrícula y pertenencia a banda terrorista.(5)

3.La chambre de l’instruction de la cour d’appel de Montpellier (Francia), que debe pronunciarse sobre la solicitud de extradición, alberga dudas respecto a la aplicabilidad del Convenio de 1996. El referido órgano jurisdiccional estima que la aplicación de dicho Convenio por la República Francesa podría ser contraria a la Decisión marco relativa la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros(6) (en lo sucesivo, «Decisión marco»). En estas circunstancias, la chambre de l’instruction de la cour d’appel de Montpellier decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de la Decisión marco:

«1)La inexistencia de notificación, en virtud del artículo 31, apartado 2, de la Decisión marco [...], por parte de un Estado miembro –en este caso, [el Reino de] España– de su intención de seguir aplicando acuerdos bilaterales o multilaterales, ¿implica, por aplicación del término “sustituirán” del artículo 31 de dicha Decisión marco, la imposibilidad de que dicho Estado miembro utilice, en relación con otro Estado miembro –en este caso [la República Francesa], que ha hecho una declaración en virtud del artículo 32 de la Decisión marco–, procedimientos distintos de la orden de detención europea?

En caso de respuesta negativa a la cuestión precedente, se solicita una respuesta a la siguiente cuestión:

2)Las reservas efectuadas por el Estado de ejecución, ¿permiten la aplicación en este Estado [del Convenio de 1996], es decir, anterior al 1 de enero de 2004, pero que entró en vigor en dicho Estado de ejecución con posterioridad a aquella fecha de 1 de enero de 2004 contemplada en el artículo 32 de la Decisión marco?»

4.Dado que el único motivo de la detención actual del Sr. Santesteban Goicoechea por parte de las autoridades francesas es la solicitud de extradición presentada por las autoridades españolas, el órgano jurisdiccional remitente ha solicitado, y la Sala Tercera ha decidido, que se aplique al presente asunto el procedimiento prejudicial de urgencia (artículo 104ter del Reglamento de Procedimiento).

II.Sobre la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial

5.La admisibilidad de la presente remisión prejudicial debe apreciarse a la luz de los artículos 234CE y 35UE. A este respecto, hay que distinguir principalmente dos aspectos, a saber, por un lado, la cuestión de si el órgano jurisdiccional remitente es un «órgano jurisdiccional nacional» en el sentido de la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia en materia de remisiones prejudiciales,(7) y, por otro lado, el problema de si dicho órgano jurisdiccional ejerce, en el caso de autos, funciones jurisdiccionales y no funciones administrativas.(8)

6.Por lo que respecta al primer aspecto, no hay duda de que la chambre de l’instrucion d’une cour d’appel française (Sala de Instrucción de un Tribunal de Apelación francés) ante la que se presenta una solicitud de extradición puede ser considerada un «órgano jurisdiccional nacional» en el sentido de las disposiciones de los tratados que regulan el procedimiento prejudicial. En efecto, según las explicaciones dadas a este respecto por el Gobierno francés en sus observaciones escritas, la citada Sala es un órgano permanente creado por la ley, está compuesta por magistrados cuya independencia e inamovilidad están garantizadas, ejerce sus funciones en el marco de un procedimiento obligatorio y contradictorio y aplica normas jurídicas.

7.Por lo que respecta al segundo aspecto, cabría preguntarse si el procedimiento de extradición en cuyo marco interviene la chambre de l’instruction de la cour d’appel tiene verdadero carácter jurisdiccional. En efecto, el Conseil d’État francés ha considerado que se trataba de una función administrativa y no de una función jurisdiccional a efectos del Derecho francés.(9) Ahora bien, tal apreciación conforme al Derecho nacional no puede prejuzgar la cuestión de si el órgano jurisdiccional remitente ejerce una función jurisdiccional a efectos del Derecho comunitario.

8.El Gobierno francés subraya acertadamente que se trata de una controversia sobre la que debe pronunciarse en el presente caso la chambre de l’instruction de la cour d’appel de Montpellier. Esta controversia opone al Ministerio Fiscal y a la persona reclamada mediante la solicitud de extradición. El carácter litigioso del procedimiento es particularmente visible en el presente asunto, dado que el interesado no ha manifestado su consentimiento a su propia extradición sino que, por el contrario, ha impugnado la legalidad deésta.

9.Es cierto que la chambre de l’instruction de la cour d’appel no decide por sí sola sobre la extradición, ya que será una autoridad administrativa la que deberá adoptar posteriormente la orden de extradición. No obstante, incumbe a la chambre de l’instruction de la cour d’appel apreciar con total independencia y en el marco de un procedimiento contradictorio la legalidad de la extradición solicitada. Si el dictamen de dicho órgano jurisdiccional fuese desfavorable a la extradición, no podrá procederse a la extradición de la persona reclamada, que será puesta en libertad de oficio.

10.De forma más genérica, no debe perderse de vista que los diferentes procedimientos nacionales de extradición, incluidos los establecidos para la aplicación de la Decisión marco, prevén con frecuencia, de uno u otro modo, la participación de una autoridad administrativa,(10) como en el procedimiento aplicable en el caso de autos en Francia. Una interpretación excesivamente restrictiva de los criterios por los que se rige la admisibilidad de las peticiones de decisión prejudicial podría impedir en tales casos el acceso al Tribunal de Justicia y, por consiguiente, poner en peligro la interpretación uniforme de la Decisión marco.

11.Por último, habida cuenta de la naturaleza de la Decisión marco, podría dudarse de la competencia del Tribunal de Justicia para responder a las cuestiones. Según el artículo 34UE, apartado 2, letrab), la Decisión marco no puede tener efecto directo. De ello se deduce que no puede oponerse la Decisión marco a la aplicación de las normas nacionales que regulan la extradición. Por consiguiente, cabría interrogarse sobre la utilidad de una respuesta del Tribunal de Justicia en el presente asunto.

12.No obstante, hay que tener en cuenta que las cuestiones planteadas con carácter prejudicial por los órganos jurisdiccionales nacionales disfrutan de una presunción de pertinencia que sólo puede destruirse en casos excepcionales. Así sucederá cuando resulte evidente que la interpretación solicitada de las disposiciones del Derecho de la Unión Europea mencionadas en dichas cuestiones no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, o cuando el problema sea de naturaleza hipotética o el Tribunal de Justicia no disponga de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas. Salvo en tales supuestos, el Tribunal de Justicia está obligado, en principio, a pronunciarse sobre las cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación de los actos contemplados en el artículo 35UE, apartado 1.(11) Pues bien, no está excluida a priori de forma manifiesta la utilidad de la respuesta del Tribunal de Justicia en particular con respecto a la interpretación conforme del Derecho francés.

13.Por todas estas razones, procede declarar la admisibilidad de la presente remisión prejudicial.

III.Análisis de las cuestiones prejudiciales

A.Observaciones preliminares

14.Las dudas del órgano jurisdiccional remitente respecto a la aplicabilidad del Convenio de 1996 se basan, fundamentalmente, en las siguientes consideraciones:

–Por un lado, la Decisión marco establece que sustituye al Convenio de 1996 [véase el artículo 31, apartado 1, letrad), de la Decisión marco] y el Reino de España no ha notificado al Consejo de la Unión Europea y a la Comisión de las Comunidades Europeas que deseaba continuar aplicándolo (artículo 31, apartado 2, párrafo cuarto, de la Decisión marco).

–Por otro lado, la República Francesa ha declarado, de conformidad con el artículo 32 de la Decisión marco, que continuaría tramitando las solicitudes relativas a hechos cometidos antes del 1 de noviembre de 1993 no con arreglo a la orden de detención sino con arreglo al sistema de extradición aplicable antes del 1 de enero de 2004. No obstante, el Convenio de 1996 no era aplicable en Francia hasta el 1 de julio de2005.

15.En estas circunstancias, podría resultar que existe una «laguna» en el sistema de extradición aplicable entre la República Francesa y el Reino de España por lo que respecta a hechos como los del asunto principal, cometidos antes del 1 de noviembre de 1993. Las dos cuestiones prejudiciales pretenden que se dilucide si existe o no tal laguna.

B.Sobre la primera cuestión prejudicial

16.Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente desea saber básicamente si el artículo 31, apartado 1, de la Decisión marco prohíbe la tramitación de una solicitud de extradición con arreglo a las normas establecidas por un convenio internacional cuando el Estado miembro solicitante no ha notificado su intención de aplicar dicho convenio internacional en el sentido del artículo 31, apartado 2, párrafo cuarto, de la Decisión marco, mientras que el Estado miembro de ejecución ha descartado, por su parte, la aplicación del procedimiento de la orden de detención europea mediante una declaración en el sentido del artículo 32 de la Decisión marco.

17.Hay que señalar de entrada que las solicitudes de extradición recibidas después del 1 de enero de 2004 se rigen en principio por el procedimiento relativo a la orden de detención europea.(12) Ésta es la regla general establecida por el artículo 32, segunda frase, de la Decisión marco. De ello se deduce que una solicitud de extradición como la presentada por el Reino de España el 2 de junio de 2008 debería tramitarse, en principio, con arreglo al procedimiento de la orden de detención europea.(13)

18.No obstante, dicha regla general tiene sus excepciones, que son las previstas en los artículos 31, apartados 2 y 3, y 32 de la Decisión marco. En particular, los Estados miembros tienen libertad para excluir la aplicación del procedimiento relativo a la orden de detención europea por lo que se refiere a la solicitudes de extradición por actos cometidos antes de una fecha que especificarán (artículo 32, frases tercera a sexta, de la Decisión marco). Así, la República Francesa ha declarado que seguiría tramitando con arreglo al sistema de extradición aplicable antes del 1 de enero de 2004 las solicitudes relativas a actos cometidos antes del 1 de noviembre de 1993. Al haber sido cometidos en 1992 los actos reprochados al Sr. Santesteban Goicoechea, la presente solicitud de extradición del Reino de España deberá ser tramitada por la República Francesa con arreglo al sistema aplicable antes del 1 de enero de 2004 y no siguiendo el procedimiento relativo a la orden de detención europea.

19.Queda aún por examinar, sin embargo, si la aplicación de dicho sistema anterior requiere, además de la declaración del Estado miembro de ejecución (la República Francesa) en el sentido del artículo 32 de la Decisión marco, también una notificación por parte del Estado miembro solicitante (el Reino de España) en virtud del artículo 31, apartado 2, párrafo cuarto, de la Decisión marco.

20.Según la información facilitada por el órgano jurisdiccional remitente, no existe ninguna notificación del Reino de España en la que manifieste que desea seguir aplicando acuerdos preexistentes como el Convenio de 1996, convenio que le sirvió de fundamento para la presente solicitud de extradición, o incluso el Convenio de 13 de diciembre de1957.(14)

21.A primera vista, podría deducirse de esta inexistencia de notificación por parte del Reino de España que el Convenio de 1996 –como por otra parte el Convenio de 1957– ha sido sustituido por la Decisión marco (véase el artículo 31, apartado 1, de ésta) y que aquél no puede ser de aplicación, por tanto, en el caso de autos. Ahora bien, tal resultado no parece conforme a la sistemática general de la Decisión marco y a sus objetivos.

22.En primer lugar, el sistema de notificaciones previsto en el artículo 31, apartado 2, de la Decisión marco no es de aplicación a instrumentos como el Convenio de 1996. En efecto, como ha señalado la Comisión, los instrumentos multilaterales mencionados expresamente en el referido artículo 31, apartado 1, entre los que se encuentra el Convenio de 1996, forman ya parte del acervo de la Unión Europea(15) y su existencia es bien conocida en los Estados miembros. La República Francesa añade con razón que, en realidad, el artículo 31, apartado 2, de la Decisión marco se refiere únicamente a procedimientos de extradición más ambiciosos que la orden de detención europea y que puedan completar y mejorar ésta, como por ejemplo el sistema de extradición existente entre los países de la cooperación nórdica.(16)

23.Aun suponiendo que el Convenio de 1996 pudiese ser objeto de una notificación en el sentido del artículo 31, apartado 2, de la Decisión marco, la inexistencia de dicha notificación no puede considerarse un obstáculo a la aplicación efectiva del referido Convenio en el caso de autos. En efecto, a diferencia de las declaraciones previstas en el artículo 32 de la Decisión marco, las notificaciones previstas por el artículo 31, apartado 2, párrafos cuarto y quinto, de la Decisión marco no son objeto de publicidad alguna en el Diario Oficial de la Unión Europea y no son comunicadas a los demás Estados miembros. Cabe deducir de ello que dichas modificaciones deben considerarse actos meramente declarativos que no constituyen un requisito previo necesario para la aplicación de acuerdos preexistentes o nuevos.

24.Por otra parte, el artículo 31 de la Decisión marco debe interpretarse a la luz del objetivo principal de la Decisión marco que es contribuir a la creación de un espacio de libertad, seguridad y justicia, lo que implica mejorar y agilizar los procedimientos de extradición.(17) Por tanto, la sustitución de determinados acuerdos preexistentes prevista en el artículo 31, apartado 1, de la Decisión marco va dirigida también a mejorar y a agilizar los procedimientos de tradición y no tiene por objeto hacerlos más lentos o dificultarlos.(18) Parece inconcebible que el artículo 31, apartado 1, de la Decisión marco tenga como efecto un deterioro del sistema de extradición aplicable entre dos Estados miembros en el momento de la entrada en vigor de la Decisión marco.

25.De lo antedicho se desprende que, en las relaciones bilaterales entre dos Estados miembros, sólo puede considerarse que acuerdos preexistentes como el Convenio de 1996 y el Convenio de 1957 son sustituidos por la Decisión marco en la medida en que ésta sea aplicada efectivamente entre esos Estados miembros. Mientras uno de los dos Estados miembros, en este caso la República Francesa, no aplique la Decisión marco a determinadas solicitudes de extradición, esas mismas solicitudes podrán ser formuladas y tramitadas con arreglo a los acuerdos preexistentes con sujeción a lo dispuesto en el artículo 32 de la Decisión marco.

26.Por todas las razones expuestas más arriba, procede dar una respuesta negativa a la primera cuestión.

C.Sobre la segunda cuestión prejudicial

27.Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, básicamente, si un Estado miembro que ha hecho una declaración en el sentido del artículo 32 de la Decisión marco puede tramitar solicitudes de extradición con arreglo a un Convenio firmado antes del 1 de enero de 2004 pero que pasó a ser aplicable después de dicha fecha en el referido Estado miembro. Se desprende tanto del contexto de la petición de decisión prejudicial como de las observaciones de las partes que esta cuestión se centra en el Convenio de 1996, sobre el que el Reino de España basó en este caso su solicitud de extradición de 2 de junio de2008.

28.El Convenio de 1996 se firmó, en efecto, antes de la fecha del 1 de enero de 2004, contemplada en el artículo 32 de la Decisión marco, pero no pasó a ser aplicable en la República Francesa hasta el 1 de julio de 2005,(19) y ello para las solicitudes de extradición recibidas a partir de esta fecha.(20) Por tanto, se plantea la cuestión de si puede considerarse que el Convenio de 1996 forma parte del «sistema de extradición aplicable antes del 1 de enero de 2004» en las relaciones entre el Reino de España y la República Francesa.

29.A primera vista, parece que se impone dar una respuesta negativa a esta cuestión, ya que el Convenio de 1996 no era aplicable en Francia el 1 de enero de 2004, fecha a la que hace referencia el artículo 32 de la Decisión marco. Así pues, sería el Convenio de 1957 y no el de 1996 el que debería aplicarse en el caso de autos.

30.Sin embargo, tal respuesta no tendría suficientemente en cuenta la sistemática general ni los objetivos de la Decisión marco. Como se ha explicado más arriba(21) el objetivo principal de la Decisión marco es contribuir a la creación de un espacio de libertad, seguridad y justicia, lo que implica mejorar y agilizar los procedimientos de extradición.(22)

31.Al prever la posibilidad de establecer una excepción al procedimiento de orden de detención europea, el artículo 32 de la Decisión marco no excluye que los Estados miembros hagan evolucionar los procedimientos de extradición aplicables entre ellos, mejorándolos y agilizándolos gradualmente. El mero hecho de que un Estado miembro excluya, mediante una declaración en el sentido del artículo 32 de la Decisión marco, determinadas solicitudes de extradición del procedimiento de la orden de detención europea no obliga, sin embargo, a dicho Estado miembro a «congelar» su Derecho interno en el estado en que era aplicable a dichas solicitudes antes del 1 de enero de 2004. No cabe sostener que el Estado miembro de que se trate únicamente pueda elegir entre el statu quo a 1 de enero de 2004, por un lado, y el procedimiento de la orden de detención europea, por otro. Habida cuenta de la finalidad de la Decisión marco, nada se opone a que el Estado miembro vaya adaptando poco a poco su procedimiento de extradición aplicable a los asuntos antiguos mencionados en su declaración con arreglo al citado artículo32.

32.Bien al contrario, el Estado miembro sigue teniendo la posibilidad de mejorar gradualmente sus normas de procedimiento aplicables a ciertas solicitudes de extradición que no ha querido someter de entrada al procedimiento de la orden de detención europea. Con tal fin, dicho Estado puede, en particular, poner en vigor un convenio internacional como el Convenio de 1996 que ya había celebrado antes del 1 de enero de 2004, pero que necesitaba aún ser ratificado y hecho aplicable.(23) Tal mejora de los procedimientos aplicables es plenamente conforme a la sistemática general y al objetivo de la Decisión marco.(24)

33.Cuando menos, el artículo 32 de la Decisión marco debería interpretarse en el sentido de que no se opone a la mejora ulterior de un sistema de extradición aplicable en el Estado miembro de ejecución antes del 1 de enero de2004.

34.Fue precisamente un sistema de extradición preexistente el que se mejoró el 1 de julio de 2005 mediante la aplicación, por la República Francesa, del Convenio de 1996. En efecto, el Convenio de 1996 tiene por objeto completar las disposiciones del Convenio de 1957 y facilitar su aplicación (véase el artículo 1, apartado 1, primer guión, del Convenio de 1996 y el penúltimo considerando del preámbulo de éste).(25) En el mismo sentido, el Convenio de 1957 ya preveía también, en su artículo 28, la posibilidad de que las partes contratantes celebrasen entre sí acuerdos bilaterales o multilaterales para completar las disposiciones de éste o para facilitar la aplicación de los principios en él contenidos.

35.La apreciación de que el Convenio de 1996 completa y mejora un sistema preexistente de extradición en el sentido del artículo 32 de la Decisión marco resulta corroborada, además, por la propia Decisión marco, que enumera dicho Convenio entre los instrumentos internacionales que forman parte del acervo de la Unión Europea.(26)

36.Por todas las razones expuestas más arriba, procede dar una respuesta negativa a la segunda cuestión.

D.Los principios generales

37.En sus observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia, el Sr. Santesteban Goicoechea sostiene que una aplicación del Convenio de 1996 sería contraria, en el caso de autos, a los principios generales del Derecho y a los derechos fundamentales.

38.En virtud del artículo 6UE, la Unión Europea se basa en el principio de Estado de Derecho y respeta los derechos fundamentales tal y como se garantizan en elCEDH(27) y tal y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros como principios generales del Derecho comunitario. De ello se deduce que los Estados miembros están sujetos al control de la conformidad de sus actos con los Tratados y con los principios generales del Derecho cuando aplican el Derecho de la Unión(28) [véase también el artículo 51, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada en Niza el 7 de diciembre de 2000 (DO C364, p.1)].

39.Por tanto, podría argumentarse que los Estados miembros no pueden invocar el artículo 32 de la Decisión marco para aplicar un sistema de extradición que no sea conforme a los derechos fundamentales.(29) Sin embargo, no es indispensable que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre esta cuestión en el marco del presente procedimiento prejudicial de urgencia. En primer lugar, la cuestión no forma parte de la petición de decisión prejudicial. Además, no puede concluirse que hayan sido vulnerados los principios generales, como se demuestra más abajo.

40.En efecto, elCEDH no consagra en sí mismo un derecho a no ser extraditado(30) y no contiene disposiciones ni sobre las condiciones en que puede concederse una extradición ni sobre el procedimiento que debe aplicarse.(31) Además, el procedimiento de extradición no versa sobre los derechos y obligaciones de carácter civil del demandante o sobre la fundamentación de una acusación en materia penal dirigida contra él en el sentido del artículo 6 delCEDH.(32)

41.No obstante, queda aún por examinar si determinados principios generales del Derecho de la Unión Europea se oponen a que la República Francesa tramite la solicitud de extradición presentada por el Reino de España con arreglo al Convenio de 1996. El Sr. Santesteban Goicoechea se refiere concretamente al principio de legalidad y de irretroactividad de las normas penales más estrictas y al principio de seguridad jurídica.

El principio de legalidad de las penas

42.Por lo que atañe al principio de legalidad de los delitos y las penas (nullum crimen, nulla poena sine lege), es preciso recordar que este principio forma parte de los principios generales del Derecho en que se basan las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros. Ha sido consagrado en diferentes Tratados internacionales y, en particular, en el artículo 7, apartado 1, delCEDH(33) así como, más recientemente, en el artículo 49 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

43.Este principio podría quedar desvirtuado por el hecho de que, pese al tenor del artículo 32 de la Decisión marco que hace referencia al «sistema de extradición aplicable antes del 1 de enero de 2004», un Estado miembro desee aplicar normas que pasen a ser aplicables después de esta fecha.

44.El principio nullum crimen, nulla poena sine lege implica que la ley debe definir claramente las infracciones y las penas que las castigan.(34) Está estrechamente ligado al principio de irretroactividad de los delitos y las penas (nullum crimen, nulla poena sine lege praevia), en virtud del cual el legislador no puede introducir un delito o una pena, ni aumentar una pena, con carácter retroactivo.

45.Ahora bien, el principio nullum crimen, nulla poena sine lege (praevia) se aplica únicamente al Derecho material, es decir, a la cuestión de si un hecho puede ser sancionado o no. Sin embargo, dicho principio no es de aplicación a los aspectos procesales del Derecho penal.(35) Por tanto, pueden aplicarse a una persona, sin vulnerar el principio nullum crimen, nulla poena sine lege (praevia), disposiciones procesales introducidas o modificadas después de la fecha de los hechos de que se le acusa. Así sucede, en particular, con las disposiciones que regulan la extradición de personas entre Estados(36) ya que éstas son de carácter meramente procesal.

46.De ello se deduce que el Sr. Santesteban Goicoechea no puede invocar válidamente el principio nullum crimen, nulla poena sine lege (praevia) para evitar que se aplique a la presente solicitud de extradición presentada por España el Convenio de1996.

El principio de seguridad jurídica y el principio non bis inidem

47.En el caso de autos, estos dos principios se invocan en el sentido de que la situación del Sr. Santesteban Goicoechea quedó «definitivamente fijada» por la denegación de una solicitud de extradición anterior presentada por España el 11 de octubre de 2000.(37) Por tanto, cabría preguntarse si la presente solicitud de extradición, presentada el 2 de junio de 2008, entra en conflicto con la seguridad jurídica o con la regla non bis inidem.

48.No obstante, esta cuestión se enmarca en el contexto de la apreciación de la solicitud de extradición en cuanto tal y no en el del examen previo sobre las normas aplicables a esa apreciación. El objeto de la presente remisión prejudicial no es otro que la cuestión de cuál es el régimen de extradición aplicable en el caso de autos. Dicho lo cual, de ello se deriva que el juez nacional está obligado a verificar y garantizar el respeto de los derechos fundamentales, entre ellos el de la seguridad jurídica y la regla non bis in idem, en su apreciación de la solicitud. El Tribunal de Justicia puede proporcionar algunas indicaciones a este respecto.

49.En cuanto al principio de seguridad jurídica, del que forma parte la fuerza de cosa juzgada, es jurisprudencia reiterada que éste figura entre los principios generales del Derecho aplicados por el Tribunal de Justicia.(38) Ahora bien, la fuerza de cosa juzgada sólo afecta a los extremos de hecho y de Derecho que han sido efectiva o necesariamente zanjados por la resolución judicial de que se trate.(39)

50.En el caso de autos, la decisión anterior versó, efectivamente, sobre una solicitud de extradición relativa a la misma persona y a los mismos hechos que la presente. Sin embargo, el órgano jurisdiccional competente no se pronunció sobre dicha solicitud en virtud del Convenio de 1996, al no ser éste aplicable a la sazón. La fuerza de cosa juzgada de un dictamen desfavorable emitido en aquel momento no puede oponerse, por tanto, a que la presente solicitud de extradición, relativa la misma persona y a los mismos hechos, se tramite con arreglo a una nueva base jurídica, a saber, el Convenio de1996.(40)

51.Recuérdese a este respecto que la denegación de la solicitud de extradición de 11 de octubre de 2000 se había basado en la prescripción, con arreglo al Derecho francés, de los hechos de que se acusaba al Sr. Santesteban Goicoechea. Precisamente sobre este punto, ha cambiado el Derecho aplicable, al no permitir ya el Convenio de 1996 al Estado miembro de ejecución invocar la prescripción de los hechos con arreglo a su Derecho interno.(41)

52.En cuanto al principio non bis in idem, recogido en el artículo 4 del Protocolo nº7 delCEDH y en el artículo 50 de la Carta de los Derechos fundamentales de la Unión Europea, éste constituye un principio fundamental del Derecho comunitario cuyo respeto garantiza el órgano jurisdiccional.(42)

53.La aplicación del principio non bis in idem está supeditada a un triple requisito de identidad de los hechos, unidad de infractor y unidad de interés jurídico protegido. Este principio prohíbe, por tanto, sancionar (y acusar)(43) a una misma persona más de una vez por un mismo comportamiento ilícito con el fin de proteger el mismo bien jurídico.(44)

54.Es preciso señalar que, según la información de que dispone el Tribunal de Justicia, el Sr. Santesteban Goicoechea no ha sido acusado varias veces por los mismos hechos, y que las autoridades competentes no tienen intención de sancionarlo varias veces por los mismos hechos.(45) Las autoridades españolas simplemente han intentado varias veces obtener de la República Francesa su extradición, y ello siempre en el marco del mismo proceso penal.

55.Ahora bien, la extradición en cuanto tal no es una sanción, y el mero hecho de extraditar a una persona no prejuzga en modo alguno la cuestión de si, con arreglo a Derecho, el Estado solicitante podrá imponer una sanción a dicha persona y ejecutar esa sanción.

56.Por consiguiente, el principio non bis in idem no se aplica a los procedimientos de extradición en sí mismos. No puede oponerse, por tanto, a que el Reino de España presente una solicitud de extradición del Sr. Santesteban Goicoechea y que sea tramitada por la República Francesa.

IV.Conclusión

57.Habida cuenta de las consideraciones anteriores, debería responderse de la siguiente forma a las cuestiones prejudiciales planteadas por la cour d’appel de Montpellier:

«1)Cuando el Estado miembro de ejecución ha excluido la aplicación del procedimiento de la orden de detención europea mediante una declaración en el sentido del artículo 32 de la Decisión marco 2002/584/JAI del Consejo de 13 de junio de 2002, relativa la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, el artículo 31 de esta Decisión marco no se opone a la tramitación de una solicitud de extradición con arreglo a las normas establecidas en un Convenio internacional, y ello incluso en el supuesto de que el Estado miembro solicitante no haya notificado su intención de aplicar el referido Convenio internacional con arreglo al artículo 31, apartado 2, párrafo cuarto, de la citada Decisión marco.

2)Un Estado miembro que ha hecho una declaración con arreglo al artículo 32 de la Decisión marco 2002/584 con la finalidad de excluir, para ciertas solicitudes de extradición, la aplicación del procedimiento de la orden de detención europea, puede tramitar dichas solicitudes como Estado miembro de ejecución conforme a un Convenio internacional firmado antes del 1 de enero de 2004 para completar un sistema de extradición preexistente, aunque dicho Convenio únicamente sea aplicable en el referido Estado miembro después del 1 de enero de2004.»


1 – Lengua original: francés.


2– Convenio, denominado «Convenio de Dublín», establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la extradición entre los Estados miembros de la Unión Europea (DO C313, p.12; en lo sucesivo, «Convenio de1996».


3– O bien, a tenor del escrito presentado por el propio interesado, Sr. Iñaki Santesteban Goicoetxea.


4– Con anterioridad a esta solicitud de extradición, las autoridades españolas ya habían intentado en dos ocasiones obtener la extradición del Sr. Santesteban Goicoechea, sin conseguirlo: una solicitud de extradición presentada el 11 de octubre de 2000 ante las autoridades francesas fue objeto de dictamen desfavorable de la cour d’appel de Versailles (Francia) (sentencia de 19 de junio de 2001) al haber prescrito con arreglo al Derecho francés los hechos por los que se solicitaba la extradición, y una orden de detención europea dictada el 31 de marzo de 2004 tampoco dio lugar a la extradición del Sr. Santesteban Goicoechea a España.


5– Procede precisar que el Sr. Santesteban Goicoechea acaba de cumplir una pena de prisión en Francia que se le había impuesto por delitos diferentes de aquellos por los que las autoridades españolas solicitan ahora su extradición, según se desprende de las respuestas escritas del Gobierno francés a las preguntas formuladas por el Tribunal de Justicia en el marco del presente procedimiento prejudicial.


6– Decisión marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002 (DO L190, p.1, y corrección de errores DO 2006, L279, p.30).


7– Véanse, entre otras muchas, la sentencia de 17 de septiembre de 1997, Dorsch Consult (C‑54/96, Rec. p.I‑4961), apartado 23, y el auto de 14 de mayo de 2008, Pilato (C‑109/07, Rec. p.I‑3503), apartado22.


8– Véanse las sentencias de 30 de junio de 2005, Längst (C‑165/03, Rec. p.I‑5637), apartado 25, y de 27 de abril de 2006, Standesamt Stadt Niebüll (C‑96/04, Rec. p.I‑3561), apartado 13, así como el auto de 18 de junio de 1980, Borker (138/80, Rec. p.1975), apartado4.


9– Sentencia del Conseil d’État francés de 7 de julio de 1978, Croissant.


10– Por lo que respecta al Derecho alemán, véase, en particular, la descripción contenida en la sentencia de 17 de julio de 2008, Kozlowski (C‑66/08, Rec. p.I‑0000), apartados 14 y 15. En dicho asunto, el Tribunal de Justicia no puso en duda el carácter judicial del procedimiento incoado ante el órgano jurisdiccional remitente alemán.


11– Sentencia de 16 de junio de 2005, Pupino (C‑105/03, Rec. p.I‑5285), apartado30.


12– Así pues, la Decisión marco es de aplicación a solicitudes de extradición relativas a hechos anteriores a su entrada en vigor.


13– Hay que recordar que en 2004 se había dictado una orden de detención europea contra el Sr. Santesteban Goicoechea.


14– Convenio Europeo de Extradición, firmado en París, celebrado en el marco del Consejo de Europa (en lo sucesivo, «Convenio de1957»).


15– Véase el cuarto considerando de la Decisión marco.


16– De ahí que, según lo indicado por el Gobierno francés, solamente el Reino de Dinamarca, la República de Finlandia y el Reino de Suecia hayan realizado notificaciones con arreglo al artículo 31, apartado 2, de la Decisión marco.


17– Véanse, en este sentido, los considerandos primero y quinto de la Decisión marco.


18– Dentro de esta misma perspectiva, se considera que la aplicación continuada de acuerdos persistentes, al igual que la celebración de nuevos acuerdos entre Estados miembros, simplifica o facilita más los procedimientos de entrega de las personas que fueren objeto de una orden de detención europea (véase el artículo 31, apartado 2, párrafos primero y segundo, de la Decisión marco).


19– El Convenio de 1996 no ha sido ratificado aún por todos los Estados miembros, por lo que todavía no ha entrado formalmente en vigor (véase su artículo 18, apartado 2). No obstante, desde el 1 de julio de 2005, el Convenio de 1996 es aplicable entre la República Francesa y el Reino de España, al haberlo ratificado estos dos Estados miembros y haber realizado declaraciones con arreglo al artículo 18, apartado 4, del citado Convenio.


20– Artículo 18, apartado 5, del Convenio de1996.


21– Véase la parte relativa a la primera cuestión prejudicial, en particular el punto 24 de la presente opinión.


22– Véanse, en este sentido, los considerandos primero y quinto de la Decisión marco.


23– Véase el artículo 18 del Convenio de1996.


24– Incluso por lo que se refiere a las solicitudes de extradición comprendidas dentro del ámbito de aplicación del procedimiento relativo a la orden de detención europea, el artículo 31, apartado 2, de la Decisión marco permite a los Estados miembros ir más lejos y aplicar acuerdos bilaterales o multilaterales –preexistentes o nuevos– que contribuyan a simplificar o facilitar más los procedimientos de entrega de las personas que fueren objeto de una orden de detención europea. Con mayor motivo, esa mejora del procedimiento debe ser posible por lo que respecta a las solicitudes de extradición excluidas del ámbito de aplicación del procedimiento de la orden de detención europea.


25– Entre las mejoras aportadas al sistema de 1957 por el convenio de 1996, hay que destacar las siguientes: en primer lugar, no se podrá denegar la extradición por el motivo de que la acción o la pena haya prescrito con arreglo a la legislación del Estado miembro requerido (artículo 8, apartado 1, del Convenio de 1996) y, en segundo lugar, ninguna infracción podrá ser considerada por el Estado miembro requerido una infracción política (artículo 5 del Convenio de 1996, «despolitización» de las infracciones). Por consiguiente, ya no puede denegarse una extradición por el motivo de que se trate de un delito «político».


26– Cuarto considerando de la Decisión marco.


27– Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo,«CEDH»).


28– Sentencia de 3 de mayo de 2007, Advocaten voor de Wereld (C‑303/05, Rec. p.I‑3633), apartado45.


29– Véase, en este sentido, la sentencia de 27 de junio de 2006, Parlamento/Consejo (C‑540/03, Rec. p.I‑5769), apartados 70 y71.


30– Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 7 de julio de 1989, Soering c. Reino Unido, serieA, nº161, apartado85.


31– Resolución del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 31 de agosto de 1999 (demanda nº39912/98).


32– Véanse las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos: Mamatkoulov y Askarov c. Turquía, de 4 de febrero de 2005 (demandas nº46827/99 y 46951/99), Recopilación de sentencias y resoluciones 2005-I, §82, Raf c. España, de 21 de noviembre de 2000 (demanda nº53652/00), Recopilación de sentencias y resoluciones 2000-XI, Sardinas Albo c. Italia, de 8 de enero de 2004 (demanda nº56271/00), Recopilación de sentencias y resoluciones 2004-I, y resolución Zaratin c. Italia, de 23 de noviembre de 2006 (demanda nº33104/06).


33 – Véanse las sentencias Advocaten voor de Wereld (citada en la nota 27, apartado 49 y jurisprudencia citada) y de 22 de mayo de 2008, Evonik Degussa/Comisión y Consejo (C‑266/06P), apartado38.


34– Véanse las sentencias Advocaten voor de Wereld (citada en la nota 27, apartado 50) y Evonik Degussa/Comisión y Consejo (citada en la nota 32, apartado39).


35– Véase, en este sentido, la sentencia de 16 de junio de 2005, Pupino (citada en la nota 11, apartado 46, en relación con los apartados 44 y 45). Véase, además, el auto del Bundesverfassungsgericht (Alemania) de 26 de febrero de 1969, asunto 2 BvL15, 23/68 (publicado en Neue Juristische Wochenschrift 1969, pp.1059 y 1061, así como en la Recopilación de las resoluciones del Tribunal Constitucional alemán, BVerfGE vol.25, p.269 y, en particular, pp.286 yss.).


36– Resoluciones de la Comisión Europea de Derechos Humanos de 6 de julio de 1976, X c. Países Bajos (demanda nº7512/76, D.R.6, p.185), de 6 de marzo de 1991, Polley c. Bélgica (demanda nº12192/86), y de 18 de enero de 1996, Bakhtiar c. Suiza (demanda nº27292/95).


37– Procede recordar que dicha solicitud de extradición había sido objeto de un dictamen desfavorable de la cour d’appel de Versailles (sentencia de 19 de junio de 2001) al haber prescrito, con arreglo al Derecho francés, los hechos de que se acusaba al interesado.


38– Sentencia de 12 de febrero de 2008, Kempter (C‑2/06, Rec. p.I‑411), apartado37.


39– Sentencia de 12 de junio de 2008, Comisión/Portugal (C‑462/05, Rec. p.I‑4183), apartado23.


40– Confróntense las sentencias de la Cour de cassation (Francia), chambre criminelle, de 15 de febrero de 2006, número05-86.095 (asunto Zurutuza Sarasola); de 12 de mayo de 1987, Bull. Crim. 1987, número194 (asunto Dario Fantig), de 9 de julio de 1987, Bull. Crim. 1987, número229 (asunto Imaz-Martiarena).


41– Artículo 8, apartado 1, del Convenio de1996.


42– Sentencia de 29 de junio de 2006, SGL Carbon/Comisión (C‑308/04P, Rec. p.I‑5977), apartado 26 y jurisprudencia citada.


43– Artículo 50 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.


44– Sentencia de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión (C‑204/00P, C‑205/00P, C‑211/00P, C‑213/00P, C‑217/00P y C‑219/00P, Rec. p.I‑123), apartado338.


45 – A diferencia de la sentencia de 28 de septiembre de 2006, Gasparini y otros (C‑467/04, Rec. p.I‑9199).

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