CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. PAOLO MENGOZZI
presentadas el 4 de septiembre de 2008(1)
Asunto C‑260/07
Pedro IV Servicios, S.L.,
contra
Total España, S.A.
(Petición de decisión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de Barcelona)
«Competencia – Prácticas colusorias – Acuerdos entre empresas – Artículo 85 del TratadoCEE (posteriormente artículo 85 del TratadoCE, actualmente artículo 81CE) – Contratos de compra exclusiva entre el explotador de una estación de servicio y una empresa petrolera – Artículos 10 a 13 del Reglamento (CEE) nº1984/83 – Artículos 2 a 5 del Reglamento (CE) nº2790/1999 – Exención»
I.Introducción
1.Éste es el tercer asunto relativo a acuerdos de estaciones de servicio celebrados entre una empresa petrolera y uno de sus distribuidores en el mercado español que en un período de tres años se le plantea al Tribunal de Justicia en el marco de un procedimiento prejudicial.(2)
2.Los dos primeros asuntos se referían fundamentalmente a la calificación jurídica, a la luz del Derecho comunitario de la competencia, de las relaciones contractuales establecidas entre la empresa petrolera y los explotadores de las estaciones de servicio de que se trataba.(3)
3.En cambio, las cuestiones que aquí se plantean únicamente hacen referencia al problema de si los contratos como aquellos de que se trata en el litigio principal pueden acogerse a los regímenes de exención por categoría previstos respectiva y sucesivamente en el Reglamento (CEE) nº1984/83 de la Comisión, de 22 de junio de 1983, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de compra exclusiva,(4) y en el Reglamento (CE) nº2790/1999, de la Comisión, de 22 de diciembre de 1999, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del TratadoCE a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas.(5) En esencia, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta sobre la interpretación del artículo 12, apartado 2, del Reglamento nº1984/83 y del artículo 5, letraa), del Reglamento nº2790/1999, que autorizan, bajo ciertos requisitos, la celebración de acuerdos verticales de compra exclusiva de una duración que excede aquella que los antedichos reglamentos en principio exigen para aplicar la exención por categoría.
II.Marco jurídico
4.El Reglamento nº1984/83 excluye del ámbito de aplicación del artículo 85, apartado 1, del TratadoCEE (posteriormente artículo 85, apartado 1, del TratadoCE, actualmente artículo 81CE, apartado 1) determinadas categorías de acuerdos de compra exclusiva y de prácticas concertadas que normalmente cumplen los requisitos establecidos en el apartado 3 del mismo artículo porque, en general, contribuyen a mejorar la distribución de los productos.
5.Según el artículo 3, letrad), de dicho Reglamento, esta exención no será aplicable cuando se celebre el acuerdo por una duración indeterminada o por duración superior a los cincoaños.
6.El Reglamento nº1984/83 contiene, en sus artículos 10 a 13, disposiciones particulares para los acuerdos de estaciones de servicio.
7.A tenor del artículo 10 de dicho Reglamento:
«Con arreglo al apartado 3 del artículo 85 del Tratado y a las condiciones enunciadas en los artículos 11 a 13 del presente Reglamento, se declara inaplicable el apartado 1 del artículo 85 de dicho Tratado a los acuerdos en los que sólo participen dos empresas y en los cuales una de ellas, el revendedor, se comprometa con la otra, el proveedor, como contrapartida de la concesión de ventajas económicas o financieras [especiales], a comprarle únicamente a éste, a una empresa vinculada a él o a una empresa tercera a la que haya encargado de la distribución de sus productos, para su reventa en una estación de servicio designada en el acuerdo, determinados carburantes para vehículos de motor a base de productos petrolíferos o determinados carburantes para vehículos de motor y combustibles a base de productos petrolíferos especificados en el acuerdo.»
8.El artículo 11 del mismo Reglamento dispone:
«Fuera de la obligación expuesta en el artículo 10, no podrá imponérsele al revendedor ninguna otra restricción de competencia apartede
a)la obligación de no vender en la estación de servicio designada en el acuerdo carburantes para vehículos de motor o combustibles servidos por terceras empresas;
b)la obligación de no utilizar en la estación de servicio designada en el acuerdo lubricantes o productos petrolíferos afines ofrecidos por terceras empresas si el proveedor o una empresa vinculada a él hubieren puesto a disposición del revendedor, o hubieren financiado, un equipo de cambio de aceite u otras instalaciones de engrase de vehículos de motor;
c)la obligación de hacer publicidad para los productos entregados por empresas terceras, dentro y fuera de la estación de servicio, únicamente en proporción de la parte que representen tales productos en el volumen de negocios total de la estación de servicio;
d)la obligación de permitirle únicamente al proveedor o a una empresa designada por éste inspeccionar las instalaciones de depósito o de distribución de productos petrolíferos que sean propiedad del proveedor, o que hayan sido financiados por éste o por una empresa vinculada aél.»
9.El artículo 12, apartado 1, del Reglamento nº1984/83 enumera las cláusulas y los compromisos contractuales que impiden la aplicación del artículo 10 de éste, entre ellos, la circunstancia, mencionada en la letrac) del antedicho apartado, de que el acuerdo se celebre por una duración indeterminada o por más de diezaños.
10.Sin embargo, como excepción a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 1, letrac), del Reglamento nº1984/83, el apartado 2 de dicho artículo dispone que, cuando el acuerdo se refiera a una estación de servicio que el proveedor haya arrendado al revendedor o cuyo usufructo le haya concedido de hecho o de Derecho, se le podrán imponer al revendedor las obligaciones de compra exclusiva y las prohibiciones de competencia contempladas en el títuloIII del antedicho Reglamento, durante todo el período durante el cual explote efectivamente la estación de servicio.
11.El artículo 13 de este mismo Reglamento dispone que se aplicarán a los acuerdos de las estaciones de servicio, por analogía, sus artículos 2, apartados 1 y 3, 3, letrasa) yb), 4 y5.
12.El decimotercer considerando de este Reglamento establece:
«[...] tales acuerdos, en general, se caracterizan por el hecho de que, por una parte, el proveedor concede al revendedor ventajas económicas y financieras particularmente importantes pagándole sumas a fondo perdido, u otorgándole o facilitándole préstamos en ventajosas condiciones, concediéndole un terreno o locales para la explotación [...] de la estación de servicio, poniendo a su disposición instalaciones técnicas u otros equipamientos o efectuando otras inversiones en beneficio del revendedor y que, por otra parte, el revendedor contrae con el proveedor una obligación de compra exclusiva de larga duración, generalmente acompañada de una prohibición de competencia».
13.El Reglamento nº1984/83, cuyo período de validez fue prorrogado hasta el 31 de diciembre de 1999 por el Reglamento (CE) nº1582/97 de la Comisión, de 30 de julio de 1997,(6) fue derogado por el Reglamento nº2790/1999, que entró en vigor el 1 de enero de2000.
14.El artículo 4, letraa), del Reglamento nº2790/1999 establece que la exención de la prohibición prevista en el artículo 81CE, apartado 1, no se aplicará a los acuerdos verticales que, directa o indirectamente, por sí solos o en combinación con otros factores bajo control de las partes, tengan por objeto la «restricción de la facultad del comprador de determinar el precio de venta, sin perjuicio de que el proveedor pueda imponer precios de venta máximos o recomendar un precio de venta, siempre y cuando éstos no equivalgan a un precio de venta fijo o mínimo como resultado de presiones o incentivos procedentes de cualquiera de las partes».
15.Según el artículo 5, letraa), del Reglamento nº2790/1999, la exención prevista en el artículo 2 de éste no se aplicará a cualquier cláusula, directa o indirecta, de no competencia cuya duración sea indefinida o exceda de cinco años. Una cláusula de no competencia que sea tácitamente renovable a partir de un período de cinco años será considerada como de duración indefinida. Dicha disposición precisa, no obstante, que este límite temporal de cinco años no se aplicará cuando los bienes o los servicios contractuales sean vendidos por el comprador desde locales y terrenos que sean propiedad del proveedor o estén arrendados por el proveedor a terceros no vinculados con el comprador, siempre y cuando la duración de la cláusula de no competencia no exceda del período de ocupación de los locales y terrenos por parte del comprador.
16.A tenor del artículo 12 del Reglamento nº2790/1999, la prohibición establecida en el artículo 81CE, apartado 1, no se aplicará, durante el período comprendido entre el 1 de junio de 2000 y el 31 de diciembre de 2001, respecto de los acuerdos que ya estén en vigor el 31 de mayo de 2000 y que no cumplan las condiciones de exención previstas en este Reglamento, pero que cumplan las condiciones establecidas, entre otros, en el Reglamento nº1984/83.
III.Litigio principal, cuestiones prejudiciales y procedimiento ante el Tribunal de Justicia
17.Del auto de remisión se desprende que, el 26 de octubre de 1989, las sociedades PedroIV Servicios, S.L. (en lo sucesivo, «Pedro IV»), y Total España, S.A. (en lo sucesivo, «Total»), celebraron un negocio complejo, integrado por cuatro contratos ligados entresí.
18.A tenor del primer contrato, PedroIV concedió a Total un derecho real, denominado «derecho de superficie», sobre un terreno del que era propietaria. En virtud de este contrato, Total puede edificar en dicho terreno a cambio de una retribución a la concedente. El importe de dicha retribución se fijó en 250.000pesetas mensuales (equivalentes a algo más de 1.500euros), pagaderas durante 20años. Al término de este período de 20años, la estación de servicio construida por Total pasará a ser propiedad de PedroIV. Total se comprometió a la construcción de una estación de servicio de carburantes en el plazo de dos años y medio, de modo que el término de 20años se cuenta desde la puesta en marcha de la estación de servicio. El derecho de superficie se pacta como intransferible sin el consentimiento de la propietaria del terreno.
19.El segundo contrato es un contrato de arrendamiento de la futura estación de servicio, por el que Total cede a PedroIV el uso y el disfrute de dicha estación de servicio por un plazo de un año prorrogable de mes en mes. No obstante, la prórroga será obligatoria para la arrendadora mientras subsista el abastecimiento en exclusiva que pacta igualmente con la sociedad arrendataria. En todo caso, el arrendamiento finalizará cuando lo haga el derecho de superficie concedido a la arrendadora. La renta mensual a pagar por PedroIV es de 600.000pesetas (equivalentes a 3.600euros).
20.A tenor del tercer contrato, PedroIV se comprometió a explotar la estación de servicio, una vez entregada, con un suministro en exclusiva por parte de Total, con empleo de su imagen, sus colores, su marca así como su rótulo. El contrato de compra exclusiva se pacta con una duración de 20años y el suministro se efectúa mediante la venta en firme, de forma que el distribuidor adquiere la propiedad del combustible desde el momento en que el proveedor lo ponga a su disposición en la estación de servicio, encargándose el comprador de proceder a su reventa por su cuenta y riesgo. A cambio, Total debe abonar a PedroIV una cantidad mensual de 350.000pesetas (alrededor de 2.100euros). Por otra parte, Total comunicará al distribuidor los precios de venta al público recomendados, procurando su competitividad según los precios ofrecidos de buena fe por otros competidores del entorno. Asimismo, Total se compromete a fijar el precio del carburante que suministra al revendedor en las condiciones más beneficiosas pactadas por ella con otras estaciones de servicio que puedan instalarse en Barcelona España, sin que en ningún caso sea superior a la media del precio fijado por otras proveedoras con significación en el mercado que operen en Barcelona.
21.Al haberse igualmente convenido la compensación de las cantidades que recíprocamente las partes en el litigio principal deben abonarse con arreglo a los tres contratos antedichos, se deduce que, coincidiendo en ambos casos la suma de 600.000pesetas, ninguna de ellas paganada.
22.Por último, mediante el cuarto contrato, Total concedió un préstamo hipotecario de 30.000.000 de pesetas (alrededor de 180.300euros) a PedroIV, que constituía en garantía la hipoteca sobre su terreno por un plazo de 20años si se construía la estación de servicio.
23.Según el juez a quo, una vez celebrados estos cuatro contratos, la estación de servicio fue efectivamente construida sobre el terreno propiedad de PedroIV, y Total llevó a cabo el abastecimiento en exclusiva al menos hasta la fecha del auto de remisión prejudicial.
24.En el mes de diciembre de 2004, PedroIV interpuso, con carácter principal, una demanda en la que solicitaba la anulación de la relación jurídica constituida por los cuatro contratos antedichos ante el Juzgado de lo Mercantil de Barcelona. En apoyo de su recurso, PedroIV alegaba, por una parte, que los referidos contratos incluían cláusulas gravemente restrictivas de la competencia, a saber, una duración excesiva, superior a la máxima permitida por el Derecho comunitario para un pacto de suministro exclusivo, y, por otra parte, que el tercero de dichos contratos establece la fijación indirecta de los precios de reventa al público, lo cual, a su entender, está prohibido por el artículo 85 del Tratado y no puede acogerse al régimen de exención por categoría previsto en el Reglamento nº1984/83 ni, posteriormente, al previsto en el Reglamento nº2790/1999.
25.Al haberse desestimado íntegramente dicho recurso en primera instancia, PedroIV interpuso recurso de apelación ante el tribunal remitente.
26.Al albergar la Audiencia Provincial de Barcelona dudas sobre la interpretación de los Reglamentos nos1984/83 y 2790/1999, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:
«1)Cuando el artículo 12.2, del Reglamento [...] 1984/83 afirma que “[n]o obstante lo dispuesto en la letrac) del apartado 1, cuando el acuerdo se refiera a una estación de servicio que el proveedor haya arrendado al revendedor o cuyo usufructo le haya concedido de hecho o de derecho, se le podrán imponer al revendedor las obligaciones de compra exclusiva y las prohibiciones de competencia contempladas en el presente Título, durante todo el período durante el cual explote efectivamente la estación de servicio”, ¿debe interpretarse que el precepto se refiere a un supuesto en que el proveedor que arrienda es propietario inicialmente del terreno y de las instalaciones, o por el contrario, la referencia al arrendamiento de la estación de servicio cubre todos aquellos títulos que jurídicamente habiliten el dominio del proveedor estrictamente sobre la estación, pudiendo en consecuencia arrendarla al mismo dueño del suelo sin tener que someterse a los límites temporales que la norma impone para los acuerdos de compra en exclusiva?
2)De resultar aplicable al presente caso el Reglamento [...] 2790/1999 […], cuando en su artículo 5 indica que la exención no es aplicable si el acuerdo de compra en exclusiva supera los cinco años, aunque “[e]ste límite temporal no se aplicará cuando los bienes o servicios contractuales sean vendidos por el comprador desde locales y terrenos que sean propiedad del proveedor o estén arrendados por el proveedor a terceros no vinculados con el comprador, siempre y cuando la duración de la cláusula de no competencia no exceda del período de ocupación de los locales y terrenos por parte del comprador”, ¿debe interpretarse que el precepto, al mencionar el arrendamiento, se refiere a un supuesto en que el proveedor que arrienda es también propietario inicialmente del terreno y de las instalaciones, o por el contrario, la referencia al arrendamiento de la estación de servicio cubre todos aquellos títulos que jurídicamente habiliten el dominio del proveedor estrictamente sobre la estación, pudiendo en consecuencia arrendarla al mismo dueño del suelo sin tener que someterse a los límites temporales que la norma impone para los acuerdos de compra en exclusiva?
3)Cuando el artículo [85, apartado 1, letraa), del Tratado] habla de la prohibición de fijaciones indirectas de los precios de compra o venta, y el Reglamento [...] 1984/83, en su Considerando 8º, señala que “[l]as demás disposiciones restrictivas de la competencia y, en particular, las que limiten la libertad del revendedor de fijar los precios o las condiciones de reventa o de elegir clientes, no pueden quedar amparadas por este Reglamento”, no apareciendo la fijación del precio de reventa entre las demás restricciones competitivas permitidas en su artículo 11, ¿debe interpretarse que incluyen cualquier forma que limite la libertad del revendedor de fijar el precio de venta al público, como pudiera ser la fijación por el proveedor del margen de distribución del explotador de la estación de servicio, fijando el precio del carburante que suministra al revendedor en las condiciones más beneficiosas pactadas con otras estaciones que puedan instalarse en Barcelona, sin que en ningún caso sea superior a la media del precio fijado por otras proveedoras con significación en el mercado, añadiendo el margen mínimo que se estima oportuno y obteniendo de esa forma el [precio de venta al público], que el proveedor no impone expresamente, sino que recomienda aplicar?
4)Cuando el artículo [85, apartado 1, letraa) del Tratado] habla de la prohibición de fijaciones indirectas de los precios de compra o venta, y el Reglamento [...] 2790/1999 [...], en su artículo 4 [letraa)], incluye como restricción especialmente grave de la competencia el mantenimiento del [precio] de reventa, ¿debe interpretarse que incluyen cualquier forma que limite la libertad del revendedor de fijar el precio de venta al público, como pudiera ser la fijación por el proveedor del margen de distribución del explotador de la estación de servicio, fijando el precio del carburante que suministra al revendedor en las condiciones más beneficiosas pactadas con otras estaciones que puedan instalarse en Barcelona, sin que en ningún caso sea superior a la media del precio fijado por otras proveedoras con significación en el mercado, añadiendo el margen mínimo que se estima oportuno y obteniendo de esa forma el [precio de venta al público], que el proveedor no impone expresamente, sino que recomienda aplicar?»
27.De conformidad con el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia, PedroIV, Total, el Gobierno español y la Comisión de las Comunidades Europeas han presentado observaciones escritas. También fueron oídas sus observaciones orales en la vista celebrada el 26 de junio de2008.
IV.Análisis
A.Sobre la admisibilidad
28.Total alega tres motivos de inadmisibilidad de las cuestiones prejudiciales basados, el primero, en el carácter fragmentario de la exposición del contexto fáctico y jurídico realizada por el órgano jurisdiccional remitente, el segundo, en que las respuestas a las cuestiones planteadas pueden deducirse de manera clara de las jurisprudencias comunitaria y española y, el tercero, en que las cuestiones planteadas no son relevantes para decidir el litigio principal.
29.Asimismo, el Gobierno español considera que, habida cuenta de que los Reglamentos nos1984/83 y 2790/1999 no pueden aplicarse simultáneamente, dos de las cuestiones planteadas, a saber, tal como se ha precisado en la vista, las relativas a la interpretación del Reglamento nº1984/83, deben declararse inadmisibles a causa de su carácter hipotético.
30.A mi entender, las objeciones planteadas con respecto a la admisibilidad de la remisión prejudicial no pueden acogerse.
31.En primer lugar, procede rechazar por inoperante la alegación de Total de que las jurisprudencias comunitaria y nacional proporcionan una respuesta clara a las cuestiones planteadas. En efecto, aun suponiendo que, por lo que se refiere a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que es la única pertinente en el presente asunto, dicha alegación sea exacta, ello, sin embargo, no daría lugar a que el Tribunal de Justicia declarase inadmisibles las cuestiones prejudiciales, sino, en su caso, como mucho, le permitiría resolver mediante auto motivado, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 104, apartado 3, de su Reglamento de Procedimiento. En cualquier caso, ni la sentencia Confederación Española de Empresarios de Estaciones de Servicio, antes citada, ni el anteriormente referido asuntoCEPSA, aún pendiente de sentencia, tienen por objeto la interpretación del artículo 12, apartado 2, del Reglamento nº1984/83 o del artículo 5, letraa), del Reglamentonº2790/1999.(7)
32.A continuación, por lo que se refiere a los otros dos motivos invocados por Total, debe recordarse que, en el marco de la cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales prevista en el artículo 177 del Tratado (actualmente artículo 234CE), corresponde exclusivamente al juez nacional, que conoce del litigio y que debe asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia, como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia.(8)
33.Por tanto, cuando las cuestiones planteadas por los órganos jurisdiccionales nacionales versan sobre la interpretación de una disposición de Derecho comunitario, el Tribunal de Justicia está obligado, en principio, a pronunciarse, salvo que resulte evidente que la petición de decisión prejudicial pretende, en realidad, que este Tribunal se pronuncie mediante un litigio inventado o formule opiniones consultivas respecto a cuestiones generales o hipotéticas, que la interpretación del Derecho comunitario solicitada no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio, o que el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera adecuada a las cuestiones planteadas.(9)
34.Sobre este particular, también debe recordarse que, según una jurisprudencia reiterada, la necesidad de llegar a una interpretación del Derecho comunitario que sea eficaz para el juez nacional exige que éste defina el contexto fáctico y el régimen normativo en el que se inscriben las cuestiones que plantea o que, al menos, explique los presupuestos fácticos en los que se basan tales cuestiones.(10) Si bien las exigencias de motivación que se imponen al juez nacional varían dependiendo de muchos factores, dichas exigencias son pertinentes especialmente en determinados ámbitos, como el de la competencia, que se caracterizan por complejas situaciones de hecho y de Derecho.(11)
35.Asimismo, la información proporcionada en las resoluciones de remisión debe también servir para que los Gobiernos de los Estados miembros y las demás partes interesadas tengan la posibilidad de presentar observaciones conforme al artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia. Incumbe al Tribunal de Justicia velar por que sea salvaguardada esta posibilidad, teniendo en cuenta que, con arreglo a la citada disposición, a las partes interesadas sólo se les notifican las resoluciones de remisión.(12)
36.En el presente asunto, como señala Total en apoyo de su alegación según la cual la exposición del marco jurídico y fáctico que se hace en el auto de remisión es incompleta, es cierto que dicho auto no proporciona información alguna sobre determinados elementos del litigio principal, como la naturaleza jurídica del derecho de superficie concedido por PedroIV o la cuota de mercado de Total en el mercado de distribución de los carburantes y los combustibles en España.
37.Sin embargo, el auto de remisión explica con suficiente precisión la relación contractual establecida entre las partes en el litigio principal de forma que permite al Tribunal de Justicia dar una respuesta útil a la interpretación de las disposiciones de Derecho comunitario solicitada. Además, de las observaciones escritas de Total, para el supuesto de que el Tribunal de Justicia declarase la admisibilidad de las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente, así como de las observaciones escritas de las otras partes interesadas, se desprende que la información contenida en el auto de remisión les ha permitido pronunciarse de manera útil sobre dichas cuestiones.
38.Por lo que respecta a la alegación basada en la falta de relevancia de las cuestiones a la hora de decidir el litigio principal, asiento a la alegación de Total según la cual en la medida en que el órgano jurisdiccional remitente se limita a preguntar al Tribunal de Justicia acerca de la interpretación de las disposiciones de los Reglamentos nos1984/83 y 2790/1999 sin haber examinado previamente la aplicabilidad del artículo 85, apartado 1, del Tratado al haz de contratos celebrados entre PedroIV y Total, las respuestas que el Tribunal de Justicia dé a las cuestiones planteadas no permitirán necesariamente al juez a quo decidir de manera definitiva el litigio principal.
39.No obstante, aparte del hecho de que, como se recuerda en la jurisprudencia citada en el punto 32 de las presentes conclusiones, corresponde al órgano jurisdiccional nacional apreciar la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia, no creo que la admisibilidad de una cuestión prejudicial pueda estar supeditada a que la respuesta dada por el Tribunal de Justicia deba, en todos los supuestos, permitir al órgano jurisdiccional nacional resolver el litigio del que conoce. Si así fuera, la admisibilidad de las cuestiones prejudiciales dependería simplemente de la respuesta que el Tribunal de Justicia diese por lo que respecta al fondo.
40.En cambio, en la fase de admisibilidad, es preciso examinar si, cualquiera que fuese la respuesta que diese el Tribunal de Justicia a una cuestión prejudicial, dicha respuesta sería manifiestamente irrelevante para la solución del litigio del procedimiento principal, ya que, en ese caso, la interpretación del Derecho comunitario solicitada no respondería a una necesidad objetiva para la decisión que el órgano jurisdiccional nacional debería adoptar.(13) Ahora bien, este no es ciertamente el caso en lo que se refiere a las respuestas que deben darse a las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente.
41.Por último, debe también desestimarse la alegación del Gobierno español referente al supuesto carácter hipotético de las dos cuestiones relativas a la interpretación del Reglamento nº1984/83. En efecto, si bien el régimen de exención por categoría establecido en dicho Reglamento fue derogado por el Reglamento nº2790/1999, no es menos cierto que el Reglamento nº1984/83 fue plenamente aplicable hasta el 31 de mayo de 2000 y que, con carácter transitorio, continuó aplicándose hasta el 31 de diciembre de 2001 con respecto a los acuerdos que ya estuviesen en vigor el 31 de mayo de 2000 y que, en particular, cumpliesen las condiciones de exención de dicho Reglamento, pero que no satisficiesen aquellas establecidas en el Reglamento nº2790/1999.(14) Puesto que los contratos de que se trata en el litigio principal se celebraron en 1989, a saber, durante la vigencia del Reglamento nº1984/83, por una duración de 20años –la cual, con arreglo a los contratos, sólo empezó a correr a partir de la puesta en marcha de la estación de servicio, es decir, según parece, durante el año 1991–, se deduce que las cuestiones relativas a la interpretación del Reglamento nº1984/83 no pueden considerarse hipotéticas y que la interpretación solicitada sigue siendo pertinente por lo que respecta al período de los contratos controvertidos en el litigio principal transcurrido con anterioridad a la entrada en vigor y a la aplicación del régimen de exención por categoría previsto en el Reglamentonº2790/1999.
42.Por tanto, propongo que el Tribunal de Justicia declare la admisibilidad de la remisión prejudicial.
B.Sobre el fondo
1.Observaciones previas
43.Como he señalado más arriba, en mi introducción, el presente asunto no se refiere a la calificación jurídica, a la luz de las normas comunitarias sobre la competencia, de la relación contractual establecida entre PedroIV y Total. En efecto, al órgano jurisdiccional remitente no se le plantea ninguna duda sobre el hecho de que deba considerarse que dicha relación vincula a dos empresas económicamente independientes y, por consiguiente, de que esté comprendida dentro del concepto de «acuerdo entre empresas», en el sentido del artículo 85, apartado 1, del Tratado.
44.En cambio, como también he indicado en el punto 38 de las presentes conclusiones, no parece que el órgano jurisdiccional remitente haya examinado si, en la situación del procedimiento principal, concurrían todos los requisitos para la aplicación del artículo 85, apartado 1, del Tratado, antes de preguntar al Tribunal de Justicia sobre la interpretación de las disposiciones de los Reglamentos nos1984/83 y 2790/1999 que exceptúan, con ciertas condiciones, a determinadas categorías de acuerdos verticales de la prohibición prevista en dicho artículo.
45.Aunque este forma de proceder parezca más bien sorprendente desde un punto de vista lógico, puede, no obstante, comprenderse desde un punto de vista práctico y, en cierta medida, por razones de economía procesal, ya que, si los reglamentos de exención son aplicables a un acuerdo concreto, ya no es necesario determinar si dicho acuerdo está prohibido en virtud del artículo 85, apartado 1, del Tratado.(15) En cambio, si no se cumplen las condiciones de la exención por categoría desaparece el beneficio procesal perseguido. Evidentemente, en ese supuesto, el examen de los requisitos de aplicación del artículo 85, apartado 1, del Tratado deberá ser llevado a cabo por el órgano jurisdiccional nacional.
46.Puesto que no se le pregunta sobre la interpretación del artículo 85, apartado 1, del Tratado por lo que respecta al haz de contratos controvertidos en el litigio principal, a mi entender, el Tribunal de Justicia podría, por tanto, bien limitarse a recordar que corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar si ese tipo de acuerdo está incurso en la prohibición prevista en dicha disposición, bien reiterar determinados criterios de carácter general, establecidos por la jurisprudencia, para apreciar el carácter restrictivo de la competencia de acuerdos de compra exclusiva, y que el órgano jurisdiccional remitente debería tener en cuenta a la hora de examinar los contratos celebrados en el litigio principal.(16) No obstante, al no haberse planteado ninguna cuestión prejudicial sobre este aspecto, no creo que el Tribunal de Justicia deba indicar al órgano jurisdiccional remitente el conjunto de elementos pertinentes de carácter económico y jurídico que puedan permitirle comprobar la existencia de un comportamiento prohibido por el artículo 85, apartado 1, del Tratado.(17)
47.Una vez realizadas estas observaciones, procede a continuación examinar las cuatro cuestiones prejudiciales. Considero que, habida cuenta de su tenor y de su contenido, es preciso analizar conjuntamente, por una parte, las cuestiones primera y segunda y, por otra parte, las cuestiones tercera y cuarta.
2.Sobre las cuestiones primera y segunda
48.En esencia, mediante sus cuestiones primera y segunda, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si una exclusividad de compra con respecto a carburantes y combustibles, como la estipulada entre PedroIV y Total, puede acogerse, en razón de su duración, al régimen de exención por categoría previsto en el Reglamento nº1984/83 y, posteriormente llegado el caso, al previsto en el Reglamentonº2790/1999.
a)Sobre la interpretación del Reglamento nº1984/83
49.En lo que se refiere al Reglamento nº1984/83, es preciso recordar que éste prevé, en particular, la aplicación del artículo 85, apartado 3, del Tratado a los acuerdos de compra exclusiva celebrados para la reventa de productos petrolíferos en las estaciones de servicio. Estas normas, que difieren de las disposiciones generales aplicables a los acuerdos de compra exclusiva, figuran en los artículos 10 a 13 del Reglamento nº1984/83. El artículo 10 de dicho Reglamento excluye de la prohibición prevista en el artículo 85, apartado 1, del Tratado la obligación de compra exclusiva impuesta al revendedor por el proveedor de carburantes y combustibles a base de productos petrolíferos, «como contrapartida de la concesión de ventajas económicas o financieras especiales». El artículo 11 del Reglamento nº1984/83 enumera las demás restricciones de competencia que pueden imponérsele al revendedor, aparte de la prevista en dicho artículo 10, entre ellas «la obligación de no vender en la estación de servicio designada en el acuerdo carburantes para vehículos de motor o combustibles servidos por terceras empresas». El artículo 12, apartado 1, letrac), del Reglamento nº1984/83 indica que el artículo 10 del mismo Reglamento no será aplicable cuando el acuerdo se celebre por una duración indeterminada o por más de diezaños.
50.Sin embargo, el artículo 12, apartado 2, del Reglamento nº1984/83 precisa que, «no obstante lo dispuesto en la letrac) del apartado 1, cuando el acuerdo se refiera a una estación de servicio que el proveedor haya arrendado al revendedor o cuyo usufructo le haya concedido de hecho o de derecho, se le podrán imponer al revendedor las obligaciones de compra exclusiva y las prohibiciones de competencia contempladas en el presente Título, durante todo el período durante el cual explote efectivamente la estación de servicio».
51.Como ya he tenido ocasión de explicar en mis conclusiones, anteriormente citadas, presentadas en el asuntoCEPSA,(18) la duración de diez años, a que se refiere el artículo 12, apartado 1, letrac), del Reglamento nº1984/83, se justifica si las ventajas financieras y comerciales concedidas por el proveedor son de tal importancia que, a falta de ellas, es altamente improbable que el explotador de la estación de servicio hubiera podido acceder al mercado de los servicios de intermediación a cargo de la comercialización de combustibles.
52.El hecho de que el artículo 12, apartado 2, del Reglamento nº1984/83 permita, con carácter excepcional, la prolongación, más allá de diez años, de la duración de la cláusula de compra exclusiva, tan sólo parece estar justificado si el proveedor concede al explotador de la estación de servicio ventajas financieras y comerciales al menos tan importantes como las que hubiera concedido para que el acuerdo pudiera beneficiarse de una exención por categoría de diez años de duración, tal como se contempla en el artículo 12, apartado 1, letrac), de dicho Reglamento.
53.A este respecto, el artículo 12, apartado 2, del Reglamento nº1984/83 hace sólo alusión a una única ventaja otorgada por el proveedor, a saber, la concesión del arrendamiento de la estación de servicio en favor de su explotador o, de manera análoga, el otorgamiento a este último del usufructo de hecho o de Derecho de dicha estación.
54.En mi opinión, no cabe refutar que esa ventaja sea especialmente importante, o incluso considerable, ya que, de hecho, consiste en entregar «llave en mano» la estación de servicio al distribuidor para el ejercicio de su actividad económica. En otras palabras, el proveedor coloca al distribuidor al frente de una estación de servicio, enteramente equipada, de la que es propietario, sin que el distribuidor tenga, para ello, que llevar a cabo ninguna inversión.
55.De una mera lectura del tenor del artículo 12, apartado 2, del Reglamento nº1984/83 se desprende, sin ningún género de dudas, que el otorgamiento de una ventaja como la antedicha constituye un requisito para la aplicación de dicha disposición.
56.Asimismo, es incuestionable que un proveedor podría conceder al explotador de una estación de servicio ventajas financieras y comerciales suplementarias con el fin de reivindicar la aplicación del artículo 12, apartado 2, del Reglamento nº1984/83. A este respecto, es preciso recordar que, en el litigio principal, Total concedió a PedroIV un préstamo hipotecario de un importe elevado a un tipo de interés que, según las explicaciones no discutidas de Total en la vista, en respuesta a una cuestión precisa del Tribunal de Justicia sobre este aspecto, era inferior al tipo de mercado que se aplicaba en ese momento. No obstante, esta circunstancia, así como el resto de las condiciones relativas a dicho préstamo, debe ser comprobada por el órgano jurisdiccional remitente.
57.En cambio, resulta más difícil dilucidar si, tal como pretenden PedroIV y la Comisión, el beneficio del régimen excepcional previsto en el artículo 12, apartado 2, del Reglamento nº1984/83 debe estar supeditado al doble requisito de que el proveedor sea el propietario tanto de la estación de servicio como del terreno sobre el que ésta fue construida.
58.Para apoyar esta tesis, la Comisión se basa, por una parte, en el decimotercer considerando del Reglamento nº1984/83, del cual parece deducir el espíritu de este último y, por otra parte, en el artículo 5, letraa), del Reglamento nº2790/1999, el cual, a su entender, supedita, ahora de forma expresa, la duración de la exclusividad potencialmente ilimitada prevista en esa disposición a la exigencia de que el distribuidor ejerza su actividad desde locales y terrenos que sean propiedad del proveedor.
59.Este razonamiento no resulta convincente.
60.En cuanto al primer argumento expuesto por la Comisión, procede señalar que el decimotercer considerando del Reglamento nº1984/83, que enumera, de manera no exhaustiva, diferentes tipos de ventajas económicas y financieras concedidas por el proveedor al distribuidor, indica que, entre dichas ventajas, figura también la concesión de un «terreno o [de] locales para la explotación [...] de la estación de servicio».(19) Es cierto que, habida cuenta de su formulación alternativa, este considerando no puede, claro está, impedir que el proveedor conceda al revendedor un terreno y locales para la explotación de la estación de servicio con el fin de, llegado el caso, acogerse a la aplicación del artículo 12, apartado 2, del Reglamento nº1984/83. Sin embargo, de esta parte de la exposición de motivos de dicho Reglamento en modo alguno se desprende que la aplicación de esa última disposición esté supeditada al doble requisito de que el proveedor conceda a la vez un arrendamiento del terreno y del local desde el que el distribuidor explota la estación de servicio.
61.Si bien es evidente que no corresponde al Tribunal de Justicia interpretar de manera extensiva las disposiciones que establecen excepciones de un reglamento de exención por categoría,(20) tampoco le corresponde, a mi entender, limitar el alcance de dichas disposiciones a pesar de la claridad de su tenor, que se ve, además, confirmado, a fortiori, por los considerandos de dicho reglamento.
62.Ésa es también la razón por la que no puedo suscribir la interpretación defendida por la Comisión en sus observaciones escritas que considera que, para poder beneficiarse de la aplicación del artículo 12, apartado 2, del Reglamento nº1984/83, convendría que el proveedor concediese «ventajas absolutas» al explotador de la estación de servicio. En efecto, si así debiera ser, no se comprende la razón por la que el artículo 12, apartado 2, del Reglamento nº1984/83 se limita a mencionar la concesión de un arrendamiento de los locales desde los que el explotador de la estación de servicio ejerce sus actividades y no condiciona precisamente la aplicación de dicha disposición a ventajas económicas y financieras absolutas, sin que el explotador de la estación lleve a cabo ninguna inversión.
63.En realidad, la razón de ser del artículo 12, apartado 2, del Reglamento nº1984/83 [así como, en parte, la del artículo 5, letraa), del Reglamento nº2790/1999] parece tener un carácter más pragmático, tal como ha manifestado la Comisión en su respuesta a la pregunta escrita planteada por el Tribunal de Justicia. En efecto, cuando el revendedor ejerce sus actividades desde locales que son propiedad del proveedor, resulta difícil imaginar que pueda limitarse la duración del acuerdo de exclusividad de aprovisionamiento a un período inferior al del arrendamiento, ya que, de todas formas, los locales no podrían ponerse a disposición de otro proveedor para permitirle o bien entrar en el mercado de referencia o bien expandir su implantación en dicho mercado. En consecuencia, tal como señala la Comisión, de poco sirve limitar en el tiempo (por un período inferior a la duración del arrendamiento concedido) la exclusividad de aprovisionamiento de un punto de venta, cuando dicho punto de venta pertenece por entero al propio vendedor.
64.Por tanto, la razón de ser del artículo 12, apartado 2, del Reglamento nº1984/83 se basa, no tanto en una correlación absoluta entre la intensidad de las ventajas otorgadas por el proveedor y las inversiones que el explotador de la estación se ve liberado de hacer, como en la constatación de que limitar a diez años la duración de la exclusividad de aprovisionamiento en el caso en que el proveedor arriende la estación de servicio al explotador no tendría ningún efecto (o, como mucho, un efecto meramente marginal) en la competencia entre marcas, ya que, tras la expiración de dicho período, es muy improbable que el proveedor, que sigue siendo propietario de la estación de servicio, transfiera dicha estación a uno de sus competidores.
65.Es cierto que resulta también posible llevar a cabo un razonamiento análogo con respecto al terreno o los terrenos en los cuales se encuentre situada la estación de servicio arrendada al explotador. Sin embargo, dicho razonamiento equivaldría a introducir un requisito adicional para la aplicación del artículo 12, apartado 2, del Reglamento nº1984/83, requisito que no está previsto en los términos de éste y que tampoco puede deducirse implícitamente del Reglamento. A este respecto, considero que exigir al proveedor, sin base en el texto del Reglamento nº1984/83 y sin un examen pormenorizado ni por parte de la Comisión ni por parte del Comité Consultivo en materia de prácticas restrictivas y posiciones dominantes, que para que pueda acogerse al artículo 12, apartado 2, de dicho Reglamento tenga que ser también propietario del terreno en el que se ha construido la estación de servicio y que arrienda al explotador, sería un requisito que podría limitar la competencia entre marcas, pues reforzaría la posición de los operadores históricos o ya presentes en el mercado y que, gracias a esa posición, han podido adquirir con el paso del tiempo bienes inmuebles. Dicha consecuencia es tanto más plausible en un contexto en el que, como todas las partes que han presentado observaciones en el presente asunto coinciden en señalar, el mercado de que se trata, tras el desmantelamiento del antiguo monopolio nacional, está dominado desde hace varios años por tres operadores.
66.Por tanto, creo que interpretar que el artículo 12, apartado 2, del Reglamento nº1984/83 incluye un requisito relativo a la propiedad del terreno en el que se ha construido la estación de servicio iría mas allá de la interpretación normal de las disposiciones de un acto de ese tipo que al Tribunal de Justicia le corresponde realizar, excediendo, además, la función reservada a este último, ya que se estarían invadiendo las competencias normativas de la Comisión y las del Comité Consultivo en materia de prácticas restrictivas y posiciones dominantes.
67.No creo que esta apreciación quede desvirtuada por el segundo argumento expuesto por la Comisión, basado en la adopción del Reglamento nº2790/1999 y, más en particular, de su artículo 5, letraa), que, desde el momento en que empieza aplicarse dicho Reglamento, supedita la exención por categoría de las cláusulas de exclusividad que excedan de una duración de cinco años, en particular, al doble requisito de que el proveedor sea el propietario tanto del terreno como de los locales desde los que la actividad del explotador se lleva acabo.
68.En efecto, la solución propuesta por la Comisión supondría conferir un efecto retroactivo al artículo 5, letraa), del Reglamento nº2790/1999 a pesar del tenor del artículo 12, apartado 2, del Reglamento nº1984/83 y de la exposición de motivos de este último, efecto que sería, cuando menos, contrario a la aplicación inmediata del Reglamento nº2790/1999 y que conllevaría que dicho Reglamento invadiese, al menos parcialmente, el ámbito de aplicación autónomo del Reglamentonº1984/83.
69.En cambio, tal como ha sostenido el Gobierno español, es cierto que los justiciables no pueden prevalerse de las disposiciones de Derecho comunitario de forma abusiva o fraudulenta.(21) En consecuencia, la aplicación del Derecho comunitario no puede extenderse hasta llegar a cubrir las prácticas abusivas de los operadores económicos, esto es, las operaciones que no se realicen en el marco de transacciones comerciales normales, sino únicamente con el objetivo de eludir las normas establecidas en el Derecho comunitario.(22)
70.Conforme a la jurisprudencia, corresponde al órgano jurisdiccional remitente, basándose en elementos objetivos, tener en cuenta el comportamiento abusivo del interesado a fin de denegarle, en su caso, la aplicación de la disposición de Derecho comunitario invocada.(23)
71.No obstante, pueden proporcionarse algunas indicaciones generales al órgano jurisdiccional remitente en el marco de la cooperación jurisdiccional que caracteriza al procedimiento prejudicial.
72.En primer lugar, estimo que, en una situación como la del litigio principal, no puede considerarse como un elemento objetivo que denote una voluntad de aprovecharse abusivamente de la aplicación del artículo 12, apartado 2, del Reglamento nº1984/83, la mera utilización de dos contratos cruzados mediante los cuales, por una parte, el explotador de la estación de servicio, propietario del terreno, concede sobre dicho terreno un derecho de superficie en favor del proveedor en virtud del cual este último pasa a ser propietario de los edificios y de las instalaciones levantados sobre el terreno durante un período negociado contractualmente,(24) y, por otra parte, dicho proveedor, tras haberse comprometido a construir la estación de servicio de la que es propietario, concede su explotación exclusiva al propietario del terreno por un período de tiempo igual al del arrendamiento de la estación de servicio. En efecto, puesto que la aplicación del artículo 12, apartado 2, del Reglamento nº1984/83 no está supeditada a la exigencia de que el proveedor sea propietario del terreno (o de que el explotador no lo sea), la mera celebración de los antedichos contratos cruzados entre el proveedor y el explotador de la estación de servicio, que, además, no parece ser ilícita con arreglo al Derecho nacional, no puede, por sí misma, considerarse la manifestación de una voluntad de prevalerse de forma abusiva de lo dispuesto en el artículo antes referido.
73.No obstante, en segundo lugar, considero que un abuso podría manifestarse si el examen al que debe proceder el órgano jurisdiccional remitente le llevase a constatar que las ventajas financieras y económicas a las que el proveedor se había comprometido contractualmente no se consintieron efectivamente o si el precio pagado por las partes no corresponde al valor de mercado de los activos de que se trata. A este respecto, creo que debe tomarse en consideración el hecho de que, tras la expiración del acuerdo de abastecimiento en exclusiva y del arrendamiento de la estación de servicio, el proveedor se compromete a transmitir la propiedad de la estación de servicio al explotador, permitiéndole asimismo, en su caso, cambiar de proveedor a partir de ese momento.
74.Habida cuenta de las consideraciones anteriores, estimo que el artículo 12, apartado 2, del Reglamento nº1984/83 debe interpretarse en el sentido de que, entre sus requisitos de aplicación, esta disposición no exige que el proveedor sea propietario del terreno en el que haya construido, corriendo con los costes, la estación de servicio que arrienda al revendedor, quedando aquí incluida una situación en que el proveedor sea propietario de la estación de servicio en virtud de un derecho de superficie consentido por el revendedor sobre su terreno. No obstante, corresponde al órgano jurisdiccional remitente verificar, basándose en elementos objetivos, si las operaciones de que se trata en el litigio principal se han realizado en el marco de transacciones comerciales normales o únicamente, de forma abusiva, con el objetivo de eludir la duración máxima de diez años aplicable en principio a los acuerdos de compra exclusiva en el marco de los acuerdos de estación de servicio, prevista en el artículo 12, apartado 1, letrac), del Reglamento nº1984/83.
b)Sobre la interpretación del Reglamento nº2790/1999
75.Tal como se ha expuesto anteriormente, al adoptar el Reglamento nº2790/1999, la Comisión introdujo, en el artículo 5, letraa), de dicho Reglamento, en particular, el requisito adicional de que el proveedor debe ser propietario del terreno o los terrenos en los que está situada la estación de servicio explotada por el comprador para que la cláusula de no competencia estipulada entre las partes pueda estar prevista para una duración superior a cinco años sin que, no obstante, dicha duración exceda del período de ocupación de los locales y terrenos por parte del comprador. De la lectura de la respuesta de la Comisión a la pregunta escrita planteada por el Tribunal de Justicia se deduce que la introducción de este requisito adicional es el resultado de las observaciones presentadas por las partes interesadas con respecto al proyecto de Reglamento relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81CE a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas, propuesto por la Comisión el 24 de septiembre de 1999,(25) y parece haber venido motivada por la lucha contra ciertas prácticas consideradas abusivas, si bien ninguna motivación en este sentido se desprende del texto de dicho Reglamento.(26)
76.Por consiguiente, no cabe duda de que, en el marco del régimen de exenciones por categoría previsto en el Reglamento nº2790/1999, el proveedor, para acogerse a las condiciones de aplicación del artículo 5, letraa), de dicho Reglamento, debe no sólo ser propietario de la estación de servicio sino también del terreno sobre el que dicha estación de servicio ha sido construida.
77.Del artículo 12 del Reglamento nº2790/1999 se desprende que las exenciones que este último prevé son en principio aplicables desde el 1 de junio de 2000. No obstante, el Reglamento nº2790/1999 concedió un período transitorio que finalizaba el 31 de diciembre de 2001 en favor de los acuerdos que, en particular, cumpliesen las condiciones de exención previstas en el Reglamento nº1984/83, sin cumplir las del Reglamentonº2790/1999.
78.De ello se deduce que las partes de dichos acuerdos debían, a más tardar, a partir del 1 de enero de 2002, dar cumplimiento, en particular, al requisito de que el proveedor sea propietario de los terrenos sobre los cuales se ha construido la estación de servicio para poder beneficiarse de una duración de la exclusividad superior a cinco años tal como la prevista en el artículo 5, letraa), del Reglamentonº2790/1999.
79.Conviene señalar que, en el litigio principal, el órgano jurisdiccional remitente no menciona que haya tenido lugar una modificación de los contratos celebrados el 26 de octubre de 1989 por una duración de 20años a partir de la construcción de la estación de servicio con el fin de dar cumplimiento a los requisitos del artículo 5, letraa), del Reglamentonº2790/1999.
80.Asimismo, a pesar de lo que parece alegar Total, no es probable, si bien ello depende de una verificación a la luz del Derecho nacional que debe ser llevada a cabo por el juez a quo, que el derecho de superficie concedido por PedroIV confiera a Total no sólo la propiedad de los edificios y de las instalaciones levantados sobre el terreno que es objeto de dicha servidumbre, sino también la propiedad del referido terreno.(27)
81.Por consiguiente, si el órgano jurisdiccional remitente considerase, a la luz del conjunto de los elementos de hecho y de Derecho del litigio principal, que los acuerdos celebrados en el marco del litigio principal estaban amparados por el régimen de exención por categoría previsto en el Reglamento nº1984/83 y, en particular, de la aplicación del artículo 12, apartado 2, de dicho Reglamento, esos acuerdos podrían haber seguido acogiéndose a la referida exención hasta el 31 de diciembre de 2001, en virtud del régimen transitorio previsto en el Reglamento nº2790/1999, pero hubieran cesado de beneficiarse de ella a partir del 1 de enero de 2002, de conformidad con las exigencias del artículo 5, letraa), del antedicho Reglamento, ya que la duración de los acuerdos que aún faltaba por transcurrir era, en todo caso, superior a cincoaños.
82.En cambio, si el órgano jurisdiccional remitente, tras examinar el conjunto de las circunstancias del litigio principal, estimase que las partes de dicho litigio pretendían prevalerse de forma abusiva de las disposiciones del artículo 12, apartado 2, del Reglamento nº1984/83, dichas partes no podrían acogerse a ninguno de los dos regímenes de exención por categoría.
83.Si el órgano jurisdiccional remitente concluyese que los acuerdos de que se trata en el litigio principal no pueden acogerse a las exenciones por categoría durante la totalidad del período para el cual fueron celebrados, entonces, le corresponderá, conforme a lo que he precisado anteriormente, examinar si en los referidos acuerdos concurren todos los requisitos de aplicación del artículo 85, apartado 1, del Tratado.
84.A la luz de lo anterior, considero que el artículo 5, letraa), del Reglamento nº2790/1999 debe interpretarse en el sentido de que exige, en particular, que, para que una cláusula de no competencia contenida en acuerdos verticales pueda tener una duración superior a cinco años, el proveedor de los bienes o de los servicios contractuales sea propietario de los locales y los terrenos desde los cuales el comprador lleva a cabo su actividad. Dicha exigencia es aplicable a partir del 1 de junio de 2000, o, a partir del 1 de enero de 2002 para los acuerdos vigentes el 31 de mayo de 2000 que cumplan las condiciones de exención del Reglamento nº1984/83 y, en particular, las previstas en el artículo 12, apartado 2, de dicho Reglamento. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional comprobar cuál de esas dos hipótesis se materializa en el litigio principal.
3.Sobre las cuestiones tercera y cuarta
85.Mediante sus cuestiones tercera y cuarta, el órgano jurisdiccional remitente pretende, en esencia, que se dilucide si las cláusulas contractuales relativas al precio de venta de los combustibles y carburantes objeto de un acuerdo de compra en exclusiva, como aquellas de que se trata en el litigio principal, están prohibidas en virtud del artículo 85, apartado 1, letraa), del Tratado y no pueden acogerse al régimen de exención por categoría previsto en el Reglamento nº1984/83 y, posteriormente, al régimen previsto en el Reglamento nº2790/1999, debido a que dichas cláusulas pueden limitar, de algún modo, la libertad del revendedor de fijar el precio de venta al público de los productos de que se trata.
86.Debe recordarse que el artículo 85, apartado 1, letraa), del Tratado prohíbe, en particular, los acuerdos entre empresas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que consistan en «fijar directa o indirectamente los precios [...] de venta [...]».
87.Según ha declarado ya el Tribunal de Justicia, entre las restricciones de la competencia que pueden acogerse a la exención por categoría prevista en el Reglamento nº1984/83 no figura la obligación, impuesta al explotador de una estación de servicio, de vender el carburante al precio de venta al público fijado por el proveedor.(28)
88.Por lo que respecta al Reglamento nº2790/1999, su artículo 4, letraa), establece que la exención por categoría no se aplicará a los acuerdos verticales que, directa o indirectamente, por sí solos o en combinación con otros factores bajo control de las partes, tengan por objeto la restricción de la facultad del comprador de determinar el precio de venta, sin perjuicio de que el proveedor pueda imponer precios de venta máximos o recomendar un precio de venta, siempre y cuando éstos no equivalgan a un precio de venta fijo o mínimo como resultado de presiones o incentivos procedentes de cualquiera de las partes.
89.De ello se desprende que, tal como han sostenido todas las partes en las observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia, ni con arreglo al Reglamento nº1984/83 ni con arreglo al Reglamento nº2790/1999, el proveedor que impone un precio de venta al público fijo o mínimo, es decir, un precio que el distribuidor no pueda reducir, puede ampararse en las disposiciones respectivas de los antedichos Reglamentos.
90.En cambio, la cuestión que enfrenta a las partes del litigio principal es si, en particular, a la luz de las cláusulas contractuales pertinentes en el litigio principal, Total impone al explotador, de forma directa o indirecta, la aplicación de un precio de venta fijo al público.
91.Sin duda alguna, corresponde al órgano jurisdiccional remitente realizar ese tipo de apreciación. No obstante, a la luz del expediente, pueden formularse algunas observaciones con el fin de dar una respuesta útil a las cuestiones planteadas.
92.A este respecto, del auto de remisión se desprende que, a tenor del contrato de exclusividad, Total comunicará al distribuidor los precios de venta al público recomendados, procurando su competitividad según los precios ofrecidos de buena fe por otros competidores del entorno. Tal como acertadamente alegaron el Gobierno español y la Comisión, el explotador de la estación de servicio no parece, por tanto, obligado a aplicar un precio fijo o mínimo impuesto por el proveedor, sino que, al contrario, conserva la libertad de o bien aplicar precios más elevados que los recomendados, o bien ofrecer rebajas a su clientela, disminuyendo su propio margen, de forma que se favorece la competencia entre distribuidores dentro de un misma marca.
93.No parece que esta apreciación deba quedar en entredicho como consecuencia del segundo compromiso tarifario de Total, descrito en el auto de remisión, a tenor del cual el proveedor está obligado a fijar el precio del carburante que recibe el explotador de la estación de servicio en las condiciones más beneficiosas pactadas por ella con otros explotadores de estaciones de servicio que puedan instalarse en Barcelona, sin que en ningún caso sea superior a la media del precio fijado por otras proveedoras con significación en el mercado que operen en Barcelona. En efecto, esta cláusula tan sólo se refiere al precio de las transacciones acordado entre los dos operadores, partes del contrato, y no al precio de venta al público.
94.Tanto en sus observaciones escritas como en la vista, PedroIV ha insistido en la circunstancia de que, a pesar del tenor de las estipulaciones del contrato de exclusividad, Total, a su entender, fijaba, de forma indirecta, el precio de venta al público, práctica que, de hecho, transformaba el precio recomendado en un precio de venta al público fijo o mínimo.
95.Si bien es cierto que la utilización de medios indirectos de fijación del precio de venta al público por parte del proveedor excluiría, de hecho, la posibilidad de aplicar las exenciones por categoría previstas respectivamente en el Reglamento nº1984/83 y en el Reglamento nº2790/1999,(29) no es menos cierto que la exactitud de la alegación de PedroIV debe ser verificada por el juez a quo, el cual no hizo referencia a dicha alegación en el auto de remisión.
96.A la luz de lo anterior, propongo que el Tribunal de Justicia responda a las cuestiones tercera y cuarta en el sentido de que, ni con arreglo al Reglamento nº1984/83 ni con arreglo al Reglamento nº2790/1999, el proveedor que impone, de forma directa o indirecta, un precio de venta al público fijo o mínimo, es decir, de un precio que el distribuidor no pueda reducir, puede ampararse en las disposiciones respectivas de exención por categoría de los antedichos Reglamentos. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente, tanto a la luz de las cláusulas contractuales que vinculan a las partes del litigio principal como de las circunstancias propias de dicho litigio, verificar si el proveedor impone al distribuidor, de forma indirecta, un precio de venta al público fijo o mínimo.
V.Conclusión
97.Por las razones anteriormente expuestas, considero que debe responderse a las cuestiones planteadas por la Audiencia Provincial de Barcelona del siguientemodo:
«1)El artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CEE) nº1984/83 de la Comisión, de 22 de junio de 1983, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de compra exclusiva, debe interpretarse en el sentido de que, entre sus requisitos de aplicación, esta disposición no exige que el proveedor sea propietario del terreno en el que haya construido, corriendo con los costes, la estación de servicio que arrienda al revendedor, quedando aquí incluida una situación en que el proveedor sea propietario de la estación de servicio en virtud de un derecho de superficie consentido por el revendedor sobre su terreno. No obstante, corresponde al órgano jurisdiccional remitente verificar, basándose en elementos objetivos, si las operaciones de que se trata en el litigio principal se han realizado en el marco de transacciones comerciales normales o únicamente, de forma abusiva, con el objetivo de eludir la duración máxima de diez años aplicable en principio a los acuerdos de compra exclusiva en el marco de los acuerdos de estación de servicio, prevista en el artículo 12, apartado 1, letrac), del Reglamentonº1984/83.
2)El artículo 5, letraa), del Reglamento (CE) nº2790/1999 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1999, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del TratadoCE a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas, debe interpretarse en el sentido de que exige, en particular, que, para que una cláusula de no competencia contenida en acuerdos verticales pueda tener una duración superior a cinco años, el proveedor de los bienes o de los servicios contractuales sea propietario de los locales y los terrenos desde los cuales el comprador lleva a cabo su actividad. Dicha exigencia es aplicable a partir del 1 de junio de 2000, o, a partir del 1 de enero de 2002 para los acuerdos vigentes el 31 de mayo de 2000 que cumplan las condiciones de exención del Reglamento nº1984/83 y, en particular, las previstas en el artículo 12, apartado 2, de dicho Reglamento. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional comprobar cuál de esas dos hipótesis se materializa en el litigio principal.
3)Ni con arreglo al Reglamento nº1984/83 ni con arreglo al Reglamento nº2790/1999, el proveedor que impone, de forma directa o indirecta, un precio de venta al público fijo o mínimo, es decir, un precio que el distribuidor no pueda reducir, puede ampararse en las disposiciones respectivas de exención por categoría de los antedichos Reglamentos. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente, tanto a la luz de las cláusulas contractuales que vinculan a las partes del litigio principal como de las circunstancias propias de dicho litigio, verificar si el proveedor impone al distribuidor, de forma indirecta, un precio de venta al público fijo o mínimo.»
1 – Lengua original: francés.
2 – El primero de dichos asuntos dio origen a la sentencia de 14 de diciembre de 2006, Confederación Española de Empresarios de Estaciones de Servicio (C‑217/05, Rec. p.I‑11987), el segundo, aún pendiente ante el Tribunal de Justicia, fue objeto de mis conclusiones presentadas el 13 de marzo de 2008, CEPSA (C‑279/06). Debe señalarse que un cuarto asunto, registrado con la referencia C‑506/07, Lubricarga, también se halla pendiente ante el Tribunal de Justicia.
3 – Es decir, se planteaba la cuestión de si se trataba de contratos de agencia comercial o, por el contrario, de contratos de distribución entre dos empresas económicamente independientes.
4 – DO L173, p.5; EE08/02, p.114.
5 – DO L336, p.21.
6– DO L214, p.27.
7 – Véanse, precisamente, a este respecto, mis conclusiones, antes citadas, en el asuntoCEPSA (nota32).
8 – Véase la sentencia Confederación Española de Empresarios de Estaciones de Servicio, anteriormente citada (apartado 16 y jurisprudencia citada).
9 – Ibidem (apartado 17 y jurisprudencia citada).
10 – Ibidem (apartado26).
11 – Véase, en este sentido, en particular, la sentencia de 21 de septiembre de 2000, ABBOI (C‑109/99, Rec. p.I‑7247), apartado 42 y jurisprudencia citada. El cuidado que los órganos jurisdiccionales nacionales deben poner en la redacción de sus resoluciones de remisión ha adquirido una mayor importancia, ya que la cooperación entre los jueces nacionales y el Tribunal de Justicia se ha hecho aún más necesaria desde la entrada en vigor del Reglamento (CE) nº1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO 2003, L1, p.1).
12 – Sentencias antes citadas ABBOI (apartado 43) y sentencia Confederación Española de Empresarios de Estaciones de Servicio, antes citada (apartado27).
13 – Véase la sentencia de 21 de junio de 2001, SONAE (C‑206/99, Rec. p.I‑4679), apartados 45 y46.
14– Véanse los artículos 12 y 13 del Reglamento nº2790/1999.
15 – A modo de ejemplo, esa forma de proceder fue adoptada por el órgano jurisdiccional nacional en el origen del asunto que dio lugar a la sentencia de 30 de abril de 1998, Carbour (C‑230/96, Rec. p.I‑2055). Debe señalarse que, sin embargo, dicho órgano jurisdiccional nacional había preguntado al Tribunal de Justicia sobre la interpretación del artículo 85, apartado 1, del Tratado en el supuesto de que el acuerdo de distribución de vehículos automóviles controvertido no pudiera acogerse a las disposiciones del Reglamento de exención por categoría de que se trataba en dicho asunto.
16 – De este modo, podría recordarse que, para determinar si un acuerdo de compra exclusiva tiene por objeto o efecto restringir apreciablemente la competencia en el mercado interior y puede afectar al comercio entre los Estados miembros, debe tenerse en cuenta el contexto económico y jurídico en el que éste se sitúa y en el que, junto con otros, puede producir un efecto acumulativo sobre el juego de la competencia. Por esta razón, es preciso examinar los efectos que produce tal contrato, en relación con otros contratos del mismo tipo, sobre las posibilidades de que disponen los competidores nacionales u originarios de otros Estados miembros de implantarse en el mercado de referencia o de ampliar en éste su cuota de mercado (véanse, en particular, las sentencias de 28 de febrero de 1991, Delimitis, C‑234/89, Rec. p.I‑935, apartados 13 a 15, y de 7 de diciembre de 2000, Neste, C‑214/99, Rec. p.I‑11121, apartado 25; véase también, la sentencia del Tribunal de la AELC de 18 de octubre de 2002, Hegelstad, E‑7/01, EFTA Court Report, p.310, apartado31).
17 – Sin que dichas indicaciones resulten exhaustivas, el órgano jurisdiccional remitente podría ya entonces remitirse de modo útil a las apreciaciones expuestas en la sentencia Neste, anteriormente citada (apartados 26 a 34), relativa a los contratos de compra en exclusiva de carburantes. Por lo que respecta a la cuota de mercado de Total en el mercado español, aunque esta sociedad indica que, a lo largo de todo el tiempo de duración transcurrido de los contratos de que se trata en el litigio principal, no ha superado el 3%, PedroIV y la Comisión observan que Total posee actualmente cerca del 48% del capital social deCEPSA, que es uno de los principales proveedores de carburantes en España, circunstancia que hace que no pueda excluirse que las dos empresas puedan ser consideradas como una sola unidad económica a los efectos de la apreciación de la posición de Total en el mercado. No obstante, ni PedroIV ni la Comisión precisan el nivel de la participación de Total a lo largo del tiempo de duración transcurrido de los contratos de que se trata en el litigio principal. En todo caso, tal como la Comisión observó en la vista, no es seguro que el mercado de referencia tenga una dimensión nacional sino que es posible que sea de ámbito local, a saber, que se extienda sólo a la aglomeración de Barcelona.
18 – Véanse los puntos 64 a 71 y el punto 97 de las conclusiones.
19 – El subrayado esmío.
20 – Véase, en particular, a este respecto, la sentencia Cabour, anteriormente citada (apartado30).
21 – Véanse, en particular, las sentencias de 12 de mayo de 1998, Kefalas y otros (C‑367/96, Rec. p.I‑2843), apartado 20; de 23 de marzo de 2000, Diamantis (C‑373/97, Rec. p.I‑1705), apartado 33; de 21 de febrero de 2006, Halifax y otros (C‑255/02, Rec. p.I‑1609), apartado 68, y de 6 de abril de 2006, Agip Petroli (C‑456/04, Rec. p.I‑3395), apartado19.
22 – Véanse, en particular, las sentencias, antes citadas, Halifax y otros (apartado 69) y Agip Petroli (apartado20).
23 – Véanse, en particular, las sentencias, antes citadas, Diamantis (apartado 34) y Agip Petroli (apartado21).
24 – El derecho de superficie, en calidad de derecho real, se encuentra también contemplado en el ordenamiento jurídico de varios Estados miembros, como el Reino de Bélgica, el Gran Ducado de Luxemburgo y la República Italiana.
25 – DO C270, p.7.
26 – En el apartado 59 de la Comunicación de la Comisión referente a las Directrices relativas a las restricciones verticales, de 13 de octubre de 2000 (DO C291, p.1), la Comisión precisa que la excepción por la cual la obligación de no competencia puede tener la misma duración que el período de ocupación del punto de venta por parte del comprador «reside en que, por lo general, no resulta razonable esperar que un proveedor permita que se vendan productos competidores desde los locales y terrenos de su propiedad sin su permiso. No pueden acogerse a esta excepción las construcciones artificiales de propiedad destinadas a eludir la vigencia máxima de cincoaños».
27 – Parece quedar excluido que el concepto de propiedad contemplado en el artículo 5, letraa), del Reglamento nº2790/1999 pueda considerarse un concepto de Derecho comunitario, autónomo del Derecho de los Estados miembros. En efecto, puesto que, conforme al artículo 222 del Tratado (actualmente artículo 295CE), el Tratado no prejuzga en modo alguno el régimen de la propiedad en los Estados miembros, no cabe considerar que un reglamento comunitario utilice un concepto de la propiedad diferente de los existentes en los Estados miembros. Véase asimismo, en este sentido, el punto 7 de las conclusiones del Abogado General Capotorti en el asunto que dio lugar a la sentencia de 13 de diciembre de 1979, Hauer (44/79, Rec. p.3727), según el cual el ordenamiento jurídico comunitario no introduce ninguna nueva concepción o regulación de la propiedad.
28 – Sentencia Confederación Española de Empresarios de Estaciones de Servicio, antes citada (apartado64).
29 – Véase, a este respecto, el artículo 4, letraa), del Reglamento nº2790/1999, el apartado 47 de las Directrices sobre las restricciones verticales de 13 de octubre de 2000 y el punto 91 de las conclusiones, antes citadas, presentadas en el asuntoCEPSA.