CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL
SRA. VERICA TRSTENJAK
presentadas el 11 de septiembre de 20081(1)
Asunto C‑308/07P
Koldo Gorostiaga Atxalandabaso
contra
Parlamento Europeo
«Recurso de casación – Parlamento Europeo – Reglamentación relativa a los gastos y las dietas de los Diputados del Parlamento Europeo – Cobro de un crédito mediante compensación – Ejecución de una sentencia del Tribunal de Primera Instancia – Principios generales del Derecho comunitario – Garantías procesales – Derecho a un tribunal imparcial – Principio de buena administración»
I.Introducción
1.En el presente asunto, se solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre un recurso de casación interpuesto por el ex diputado del Parlamento Europeo Koldo Gorostiaga Atxalandabaso (en lo sucesivo, «recurrente») contra el auto del Tribunal de Primera Instancia de 24 de abril de 2007, Gorostiaga Atxalandabaso/Parlamento (T‑132/06).(2)
2.Mediante este auto, el Tribunal de Primera Instancia desestimó el recurso de anulación interpuesto por el recurrente contra la decisión del Secretario General del Parlamento Europeo de 22 de marzo de 2006, cuya finalidad era regular el reembolso de unas dietas parlamentarias indebidamente abonadas.
II.Marco jurídico
3.A tenor del artículo 27 de la Reglamentación relativa a los gastos y las dietas de los Diputados del Parlamento Europeo (en lo sucesivo, «ReglamentaciónGDD»):
«2.Si un diputado estimare que la presente Reglamentación se ha aplicado de forma incorrecta, podrá dirigirse por escrito al Secretario General. De no llegarse a ningún acuerdo entre el diputado y el Secretario General, se remitirá la cuestión a los Cuestores, que adoptarán una decisión tras haber consultado al Secretario General. Los Cuestores también podrán consultar al Presidente, a la Mesa o a ambos.
3.Cuando el Secretario General, previa consulta con los Cuestores, llegue a la conclusión de que se han abonado cantidades de forma indebida en concepto de dietas a los diputados previstas en la presente Reglamentación, cursará instrucciones para recuperar dichas cantidades del diputado interesado.
4.En casos excepcionales y a propuesta del Secretario General, previa consulta a los Cuestores, la Mesa, de conformidad con el artículo 73 del Reglamento financiero y con sus normas de desarrollo, podrá cursar instrucciones al Secretario General para que suspenda temporalmente el pago de las dietas parlamentarias hasta que el diputado reembolse las sumas indebidamente utilizadas.
Al tomar su decisión, la Mesa que habrá oído previamente al diputado interesado, velará por el ejercicio efectivo del mandato del diputado y el buen funcionamiento de la Institución.»
4.El artículo 71, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) nº1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Reglamento financiero»),(3) dispone:
«El ordenador competente realizará, mediante una orden de ingreso remitida al contable, seguida de una nota de adeudo dirigida al deudor, la operación de devengo de los recursos propios transferidos a la Comisión así como de cualesquiera títulos de crédito que sean ciertos, líquidos y exigibles.»
5.En virtud del artículo 73, apartado 1, del Reglamento financiero:
«El contable aceptará las órdenes de ingreso de los títulos de crédito debidamente expedidas por el ordenador competente. Está obligado a actuar con la diligencia debida para garantizar el cobro de los ingresos de las Comunidades y debe velar por preservar los derechos deéstas.
El contable procederá al cobro, por compensación y por el debido importe, de los títulos de crédito de las Comunidades frente a cualquier deudor que a su vez fuere titular de títulos de crédito ciertos, líquidos y exigibles frente a las Comunidades.»
6.Según el artículo 83 del Reglamento (CE, Euratom) nº2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento financiero:(4)
«En cualquier etapa del procedimiento, el contable, tras haber informado al ordenador competente y al deudor, procederá al cobro por compensación del título de crédito devengado, en aquellos casos en que el deudor sea igualmente titular frente a las Comunidades de un título de crédito cierto, líquido y exigible de una cantidad de dinero devengada por una orden depago.»
7.El artículo 5 de las Normas internas de ejecución del presupuesto del Parlamento Europeo, aprobadas por la Mesa el 4 de diciembre de 2002, dispone:
«3.Por decisión de delegación adoptada por la Institución, representada por su Presidente, se designará al Secretario General ordenador delegado principal.
4.El ordenador delegado principal conferirá las delegaciones a los ordenadores delegados. Los ordenadores delegados conferirán las subdelegaciones a los ordenadores subdelegados.»
III.Hechos y procedimiento
A.Antecedentes del litigio
8.El recurrente es un ex diputado del Parlamento Europeo que ejerció su mandato durante la quinta legislatura (de 1999 a 2004). Mediante escrito de 26 de noviembre de 2003, el Secretario General del Parlamento Europeo declaró que el recurrente adeudaba al Parlamento Europeo la cantidad de 176.516euros habida cuenta de la falta de justificantes de la utilización de diversas dietas parlamentarias. Parte de esta deuda ya había sido saldada desde el año2002.
9.Mediante su decisión de 24 de febrero de 2004, el Secretario General dispuso retener parte de las dietas de estancia y de las dietas para gastos generales a fin de recuperar, mediante compensación, el importe correspondiente al resto de la deuda que asciende a 118.360,18euros. La decisión preveía asimismo, para el caso de que finalizase el mandato del recurrente y hasta la cancelación de su deuda con el Parlamento Europeo, la retención de la indemnización transitoria de fin de mandato y todo otro pago debido al recurrente.
10.El 20 de abril de 2004 el recurrente interpuso recurso de anulación contra la decisión de 24 de febrero de 2004 ante el Tribunal de Primera Instancia. En apoyo de sus pretensiones, el recurrente formuló ocho motivos de anulación de la decisión.
11.Mediante sentencia de 22 de diciembre de 2005, Gorostiaga Atxalandabaso/Parlamento,(5) T‑146/04, el Tribunal de Primera Instancia declaró parcialmente nula la decisión de 24 de febrero de 2004. En el apartado 84 de esta sentencia, el Tribunal de Primera Instancia declaró que la decisión impugnada consta, fundamentalmente, de dos facetas, a saber, por una parte, la declaración del Secretario General de que las cantidades que se mencionan en ella fueron indebidamente abonadas al demandante y procede recuperarlas y, por otra parte, la decisión de llevar a cabo dicha recuperación mediante compensación con dietas que debían abonarse al demandante. Tras examinar la segunda alegación en apoyo del primer motivo del recurso, referido únicamente a la legalidad de la segunda parte de la decisión impugnada, el Tribunal de Primera Instancia declaró nula la decisión, en la medida en que ordena el cobro de las cantidades debidas por el demandante mediante compensación. El Tribunal de Primera Instancia motivó esta resolución indicando que se había producido una infracción del procedimiento establecido en el artículo 27, apartado 4, de la Reglamentación GDD, dado que el Secretario General no es competente para ordenar la compensación en cuestión sin haber recibido instrucciones de la Mesa, conforme al procedimiento previsto en dicha disposición.
12.Los dos primeros apartados del fallo de la sentencia tienen el siguiente tenor:
«1.Anular la decisión del Secretario General del Parlamento Europeo, de 24 de febrero de 2004, relativa a la recuperación de las cantidades pagadas al demandante en concepto de gastos y dietas parlamentarias, en la medida en que dispone que la recuperación de la cantidad adeudada por el demandante se llevará a cabo mediante compensación.
2.Desestimar el recurso en todo lo demás.»
13.Ninguna de las partes interpuso recurso de casación contra esta sentencia.
14.Mediante decisión de 1 de febrero de 2006, la Mesa cursó instrucciones al Secretario General, de conformidad con el artículo 27, apartado 4, de la Reglamentación GDD, con el fin de recuperar las dietas indebidamente pagadas.
15.El 22 de marzo de 2006 el Secretario General adoptó una nueva decisión (en lo sucesivo, «decisión impugnada») en contra del recurrente mediante la cual se reanudaba el proceso de cobro del crédito adeudado y se pretendía subsanar el vicio de procedimiento derivado de la falta de mandato según lo establecido en la sentencia de 22 de diciembre de2005.
16.En la decisión impugnada el Secretario General se remitió tanto a la sentencia de 22 de diciembre de 2005 como a la decisión de la Mesa de 1 de febrero de 2006. Asimismo, hizo referencia a las partes esenciales del procedimiento en cuya virtud se fijó la cuantía de la deuda en 118.360,18euros e indicó que la decisión se adoptaba en ejecución de la sentencia de 22 de diciembre de2005.
17.Según el número 1 de la parte dispositiva de la decisión impugnada, se encomendó al contable del Parlamento, de acuerdo con el artículo 73 del Reglamento financiero, gestionar el ingreso del crédito por valor de 118.360,18euros. En los números 1 y 2 se precisa que la recuperación de las cantidades podrá llevarse a cabo mediante compensación con diversas dietas y otros pagos adeudados al recurrente.
B.El procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia y el auto recurrido
18.Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 12 de mayo de 2006, el recurrente interpuso recurso de anulación contra la decisión de 22 de marzo de 2006. El recurrente solicitó al Tribunal de Primera Instancia que anulase la decisión impugnada y que impusiese al Parlamento las costas del procedimiento.
19.El recurrente apoyó sus pretensiones en once motivos, los cuales, sin excepción, fueron desestimados por el Tribunal de Primera Instancia. Mediante el auto recurrido, el Tribunal de Primera Instancia desestimó en su totalidad el recurso e impuso al recurrente las costas del procedimiento.
20.A continuación, se mencionarán únicamente aquellas partes del auto recurrido a las que se refiere el presente recurso de casación.
21.Mediante su primer motivo, el recurrente alegó una infracción de la fuerza de cosa juzgada, al entender que ya no era posible subsanar el procedimiento de cobro al haber declarado nula el Tribunal de Primera Instancia la decisión de 24 de febrero de 2004 por incumplimiento de las normas reguladoras de la competencia. A juicio del recurrente, la inexistencia jurídica de ese acto jurídico impide la subsanación delmismo.
22.En el apartado 30 del auto recurrido, el Tribunal de Primera Instancia declaró al respecto que, según la interpretación del artículo 27, apartado 4, de la Reglamentación GDD expuesta en los apartados 86 a 97 de la sentencia, el Secretario General sí estaba capacitado para adoptar la decisión controvertida de 22 de marzo de 2006, una vez cursadas por la Mesa las instrucciones para el cobro del crédito. Además, en el apartado 32 del auto recurrido, el Tribunal de Primera Instancia declaró, que, si bien en virtud de la sentencia la retención de 40.398,80euros quedó desprovista de su base jurídica, de ello no puede inferirse la extinción del crédito por importe de 118.360,18euros que el Parlamento tiene contra el recurrente, ya que la cuestión de si es posible la recuperación de dicho importe mediante compensación, es una cuestión diferente.
23.En virtud de lo expuesto, el Tribunal de Primera Instancia desestimó el primer motivo por manifiestamente infundado.
24.Mediante su tercer motivo, el recurrente alegó un caso de fuerza mayor para explicar la imposibilidad de presentar los justificantes de ciertosgastos.
25.El Tribunal de Primera Instancia consideró el motivo manifiestamente inadmisible al entender que con esta alegación podía cuestionarse la fuerza de cosa juzgada de la sentencia de 22 de diciembre de2005.
26.Mediante su séptimo motivo, el recurrente reprochó la falta de notificación de la decisión adoptada por la Mesa el 1 de febrero de 2006. En su opinión, el Parlamento Europeo infringió el artículo 20 del Código europeo de buena conducta administrativa, que impone un deber de notificación de las decisiones que afecten a los derechos o intereses de personas individuales.
27.El Tribunal de Primera Instancia desestimó este motivo como manifiestamente infundado sobre la base del carácter jurídicamente no vinculante de este código.
C.Procedimiento ante el Tribunal de Justicia y alegaciones de las partes
28.Mediante escrito de 2 de julio de 2007, registrado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 5 de julio de 2007, el recurrente interpuso el presente recurso de casación, solicitandoque:
–Se anule el auto del Tribunal de Primera Instancia de 24 de abril de 2007, en el asunto T‑132/06.
–Se resuelva definitivamente el litigio.
–Se anule la decisión del Secretario General del Parlamento Europeo, de 22 de marzo de 2006, por la que se ordena al recurrente el reembolso de 118.360,18euros y se procede a retener diversas dietas parlamentarias adeudadas por el Parlamento al recurrente.
–Se condene a la parte demandada a soportar sus propias costas y las del recurrente.
29.El 18 de septiembre de 2007 el Parlamento Europeo presentó su escrito de contestación solicitandoque:
–Se desestime el recurso en su totalidad por infundado.
–Se condene en costas al recurrente.
30.Mediante auto de 12 de octubre de 2007 el Presidente del Tribunal de Justicia decidió que no era necesario presentar escrito de réplica.
31.Tras la fase escrita del procedimiento, la vista se celebró el 5 de junio de 2008, y en ella se oyeron las observaciones de las partes.
D.Motivos del recurso de casación y alegaciones de las partes
32.El recurrente invoca seis motivos de casación contra el auto recurrido.
33.Mediante el primer motivo de casación, el recurrente impugna la aplicación del artículo 111 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, lo que en su opinión le privó del derecho a un proceso justo, puesto que no fue oído previamente por el Tribunal de Primera Instancia ni tampoco pudo responder a las alegaciones del Parlamento. Asimismo alega que el Tribunal de Primera Instancia, al no haberle informado previamente sobre su intención de resolver el asunto mediante auto, le privó de la posibilidad de recurrir contra esta resolución. El recurrente ve con ello vulnerados por parte del Tribunal de Primera Instancia su derecho de defensa, el principio de contradicción y el derecho a un proceso justo.
34.El Parlamento objeta que el Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente el artículo 111 de su Reglamento de Procedimiento y no vulneró el derecho de defensa del recurrente.
35.Con su segundo motivo de casación, el recurrente alega la vulneración del principio de imparcialidad, dado que los mismos jueces conocieron del fondo de los dos recursos que interpuso de manera consecutiva en los asuntos T‑146/04 y T‑132/06, que dieron lugar a la sentencia de 22 de diciembre de 2005 y al auto de 24 de abril de 2007, respectivamente. A juicio del recurrente, el principio antes mencionado establece que un mismo juez no puede conocer, ni siquiera en la misma instancia, de un asunto que se basa en los mismos hechos o en hechos suficientemente vinculados a los de un asunto en el que se haya pronunciado anteriormente.
36.El Parlamento sostiene que la tesis del recurrente carece de todo fundamento y no puede sustentarse en la jurisprudencia comunitaria. Por lo demás, el asunto en el que se dictó el auto recurrido tuvo por objeto decidir si el Parlamento había cumplido las obligaciones que le incumbían en virtud de la sentencia del 22 de diciembre de 2005. En opinión del Parlamento, la circunstancia de que ambos asuntos hayan sido resueltos por los mismos jueces no es objetable jurídicamente.
37.Mediante su tercer motivo de casación, el recurrente sostiene que el Tribunal de Primera Instancia evaluó erróneamente el alcance de la sentencia de 22 de diciembre de 2005. En su opinión, toda vez que se anuló la decisión del Secretario General del Parlamento de 24 de febrero de 2004 por falta de competencia, el recurrente no tenía por qué interponer un recurso de casación contra dicha sentencia ante el Tribunal de Justicia, dado que la incompetencia declarada por el Tribunal de Primera Instancia implica la inexistencia de la decisión que adolece de dicho vicio.
38.El Parlamento objeta que el Tribunal de Primera Instancia sólo declaró parcialmente nula la decisión del Secretario General de 24 de febrero de 2004. Alega que esta decisión sólo fue anulada en cuanto imponía la compensación como medio de cobro de las cantidades adeudadas por el recurrente.
39.Con su cuarto motivo de casación, el recurrente critica que el Tribunal de Primera Instancia denegara sistemáticamente tomar en consideración las alegaciones formuladas para obtener la anulación de la decisión del Secretario General del Parlamento de 22 de marzo de 2006. A juicio del recurrente, esta última decisión constituye una decisión nueva, distinta de la decisión de 24 de febrero de 2004 y, por tanto, el Tribunal de Primera Instancia tenía la obligación de examinar todos los motivos de fondo y de forma que había alegado para impugnarla.
40.El Parlamento refuta esta alegación recordando que el Tribunal de Primera Instancia, en su sentencia de 22 de diciembre de 2005, compartió la tesis defendida por el Parlamento, según la cual los importes fueron pagados indebidamente. Por lo tanto, la decisión de 24 de febrero de 2004 pudo ser subsanada.
41.Mediante su quinto motivo de casación, el recurrente reprocha al Tribunal de Primera Instancia que no haya examinado el motivo basado en la existencia de fuerza mayor, a pesar de que dicho motivo no se había planteado en el recurso interpuesto contra la decisión de 24 de febrero de 2004. Alega que su recurso de casación se apoya en hechos acaecidos con posterioridad a la decisión en cuestión.
42.El Parlamento señala que el recurrente ya interpuso un recurso esencialmente idéntico en el procedimiento en que recayó la sentencia de 22 de diciembre de 2005, y que por lo tanto es correcta la desestimación del recurso por parte del Tribunal de Primera Instancia. En cualquier caso, los hechos alegados por el recurrente para fundamentar la existencia de un caso de fuerza mayor tuvieron lugar con posterioridad a la decisión de 22 de marzo de 2006, por lo que no pueden conducir a su anulación.
43.Con su sexto motivo de casación, el recurrente reprocha al Tribunal de Primera Instancia que se haya negado indebidamente a analizar si el Parlamento vulneró el principio de buena administración –tal como viene recogido en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y en el Código de buena conducta administrativa, adoptado por el Parlamento el 6 de septiembre de 2001. En este sentido, el recurrente recuerda que dicho principio forma parte de los principios generales del Derecho cuyo respeto garantiza el Tribunal de Justicia.
44.El Parlamento aduce que el Tribunal de Primera Instancia se limitó a declarar que este Código no tiene carácter jurídico denegando acertadamente su aplicación.
IV.Apreciación jurídica
A.Examen de los motivos del recurso de casación
1.Primer motivo de casación: violación del derecho a un proceso justo
45.Con arreglo al artículo 58 del Estatuto del Tribunal de Justicia, el recurso de casación deberá fundarse en motivos derivados de irregularidades del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia que lesionen los intereses de la parte recurrente. Con su primer motivo, el recurrente impugna, en esencia, la aplicación del artículo 111 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, que considera ilícita por privarle del derecho a un procesojusto.
46.El recurrente alega pues una irregularidad procedimental lesiva de sus intereses y derechos. Por consiguiente, este motivo es admisible. A continuación procede analizar si esta imputación tiene fundamento, es decir, si el Tribunal de Primera Instancia aplicó incorrectamente el artículo 111 de su Reglamento de Procedimiento.
47.El artículo 111 del Reglamento de Procedimiento permite al Tribunal de Primera Instancia decidir por medio de auto motivado, sin continuar el procedimiento, cuando sea manifiestamente incompetente para conocer de un recurso o cuando éste sea manifiestamente inadmisible o carezca manifiestamente de fundamento jurídico alguno. Este auto puede dictarse de oficio en cualquier fase del procedimiento, sin que las partes tengan que ser oídas.(6) Desde un punto de vista jurídico, este precepto procesal concede al órgano jurisdiccional tanto una facultad de apreciación respecto a la concurrencia de los requisitos anteriormente mencionados como un margen de discrecionalidad para decidir mediante auto. No obstante, este precepto impone al mismo tiempo al órgano jurisdiccional el deber de motivar su decisión.
48.Por consiguiente, y de conformidad con jurisprudencia reiterada, según esta disposición, el órgano jurisdiccional puede decidir mediante auto cuando se considere suficientemente informado por el examen de los documentos del expediente para pronunciarse sobre el asunto pendiente.(7) Este fue el caso en el presente asunto, tal y como se desprende expresamente del apartado 23 del auto recurrido. El Tribunal de Primera Instancia no sólo consideró que disponía de todos los hechos relevantes para adoptar una decisión sobre el asunto, de manera que no era necesaria la celebración de una vista, sino que, tras la apreciación de los hechos alegados, también se mostró convencido de que procedía desestimar el recurso por ser manifiestamente inadmisible y en parte manifiestamente infundado. Por consiguiente, la aplicación del artículo 111 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia como precepto de carácter procesal, en el presente asunto, no es objetable jurídicamente.
49.Además, el recurrente no expone de forma suficientemente fundada en qué medida se le priva del derecho de hacer alegaciones que no hubiera podido presentar por escrito. El recurrente omitió, en particular, una explicación sobre qué argumentos del Parlamento hubiera rebatido en el marco de un procedimiento contradictorio.
50.Por lo tanto, procede desestimar el primer motivo por infundado.
2.Segundo motivo de casación: violación del derecho a un tribunal imparcial
51.El análisis de la vulneración del principio de imparcialidad judicial en el marco del procedimiento de primera instancia alegado por el recurrente requiere de unas precisiones preliminares relativas a los hechos.
52.El recurrente asegura que en los dos recursos que interpuso en los asuntos T‑146/04 y T‑132/06 conocieron los mismos jueces sobre el fondo del asunto. Esta afirmación sólo es cierta en la medida en que todos los jueces de la Sala Segunda del Tribunal de Primera Instancia que conocieron del asunto T‑132/06 también habían conocido del asunto T‑146/04, asignado a la Sala Segunda ampliada. Sin embargo, dos de los jueces que habían conocido del asunto T‑146/04 no intervinieron en el asunto T‑132/06. Por otro lado, en ambos asuntos, como acertadamente señala el recurrente, las funciones de Presidente de Sala y de Juez Ponente fueron asumidas por los mismos jueces.
53.En opinión del recurrente, esta circunstancia es suficiente para sustentar una violación del derecho a un proceso justo con un tribunal imparcial, recogido en el artículo 6, apartado 1, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (en lo sucesivo, «CEDH») y en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta de los Derechos Fundamentales»). Según la tesis defendida por el recurrente, este principio establece que un mismo juez no puede conocer, ni siquiera en la misma instancia, de un asunto que se basa en los mismos hechos o en hechos suficientemente vinculados a los de un asunto en el que se haya pronunciado anteriormente.
54.Al respecto debe indicarse que la Comunidad aún no es parte delCEDH,(8) lo que excluye jurídicamente una aplicación directa de las disposiciones de este convenio internacional en el seno del ordenamiento jurídico comunitario.(9) Sin embargo, según jurisprudencia reiterada, los derechos fundamentales forman parte de los principios generales del Derecho cuyo respeto garantiza el Tribunal de Justicia.(10) En este sentido, el Tribunal de Justicia se inspira en las tradiciones constitucionales comunes de los Estados miembros, así como en las indicaciones proporcionadas por los instrumentos internacionales relativos a la protección de los derechos humanos en los que los Estados miembros han cooperado o a los que se han adherido. Dentro de este contexto, el Convenio reviste un significado especial.(11)
55.A lo largo del proceso de integración europea, esta jurisprudencia quedó recogida en el artículo 6UE, apartado 2. Según esta disposición, la Unión respetará los derechos fundamentales tal y como se garantizan en elCEDH firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, y tal y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros como principios generales del Derecho comunitario.
56.En el análisis del segundo motivo del recurso de casación adquiere especial relevancia el contenido del artículo 6, apartado 1, delCEDH, según el cual toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella. Este derecho fundamental está recogido en términos semejantes en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales.
57.De ambas disposiciones infiero que el derecho a un proceso justo, recogido en las mismas y reconocido por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia,(12) incluye necesariamente la garantía de un tribunal independiente e imparcial. Así ha sido confirmado recientemente por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 1 de julio de 2008 en los asuntos C‑341/06P y C‑342/06P (Chronopost/UFEX y otros)(13) sobre las exigencias impuestas por el Estado de Derecho a la composición de una Sala, en la que el Tribunal de Justicia declaró que las mencionadas garantías constituyen la «piedra angular del derecho a un proceso justo», cuyo respeto debe verificar de oficio el Tribunal de Justicia siempre que se alegue su violación y la controversia surgida no parezca de entrada carente manifiestamente de fundamento.(14)
58.Entre la «independencia» y la «imparcialidad» existe por lo tanto una interrelación funcional, en la medida en que la primera es un presupuesto de la segunda. El término «imparcial» se refiere fundamentalmente a la predisposición subjetiva de los jueces.(15) Éstos deben ser independientes de las partes y adoptar sus decisiones objetivamente, según su leal saber y entender, sin consideración de la persona.(16) El principio de imparcialidad, actualmente también reconocido en los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros, tiene sus orígenes en la máxima del Derecho Romano «nemo debet esse iudex in propria causa».(17)
59.De la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos se desprende que la «imparcialidad» en el sentido del artículo 6, apartado 1, delCEDH implica, por regla general, ausencia de prejuicios y de partidismo.(18) El Tribunal Europeo de Derechos Humanos la considera un presupuesto básico de la confianza de una sociedad democrática en los tribunales.(19) Según jurisprudencia reiterada de dicho Tribunal, la imparcialidad de un órgano jurisdiccional puede determinarse a partir de un examen subjetivo y objetivo.(20) El primero consiste en averiguar la convicción personal o el interés personal del juez en un asunto concreto. En este sentido, se presume la imparcialidad del juez hasta que se pruebe lo contrario.(21) El segundo examen consiste en verificar si el juez ha ofrecido garantías suficientes para descartar toda duda legítima sobre su imparcialidad.(22)
60.En el presente asunto, el recurrente no hizo ninguna alegación que pueda sustentar partidismo en la persona de los tres jueces intervinientes. Por lo tanto, éstos gozan de la correspondiente presunción de imparcialidad. Tal y como el recurrente precisó posteriormente en la vista, no critica la convicción personal de los jueces ni su actitud, sino la circunstancia de que hayan intervenido los mismos jueces en los asuntos T‑146/04 y T‑132/06. Por consiguiente, procede únicamente realizar un examen objetivo de la imparcialidad del Tribunal de Primera Instancia sobre la base de su composición en el asunto T‑132/06,(23) teniendo en cuenta que, según la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, debe partirse de las circunstancias concretas del asunto del que se trata.(24) La opinión personal de la persona afectada no carece de relevancia, pero no es determinante por sí misma. Lo que resulta decisivo es apreciar si las dudas sobre la imparcialidad están justificadas objetivamente.(25)
61.Debe señalarse previamente que el recurrente, si bien invoca el artículo 6, apartado 1, delCEDH, omite toda referencia a aquella jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que pudiera sustentar su motivo de casación. Además, de un análisis de la jurisprudencia dictada hasta la fecha se desprende que la tesis defendida por el recurrente carece de todabase.
62.Así, de la sentencia Schwarzenberger/Alemania(26) se deduce que la mera circunstancia de que un tribunal haya adoptado varias decisiones en un mismo asunto no es suficiente por sí misma para dudar de su imparcialidad. Esto rige, por ejemplo, en caso de decisiones adoptadas por el mismo tribunal en la fase previa al procedimiento jurisdiccional propiamente dicho («pre-trial decisions»),(27) pero también en el supuesto especial analizado por el Tribunal de Justicia en los asuntos C‑341/06P y C‑342/06P (Chronopost/UFEX y otros), en el que se remitió de nuevo a los jueces un asunto para su resolución, después de que una instancia superior anulara en vía de recurso la decisión que habían adoptado originariamente.(28)
63.De ello se desprende que del artículo 6, apartado 1, delCEDH no puede inferirse una prohibición general según la cual un juez no puede intervenir en un mismo asunto. No obstante, en la verificación de la imparcialidad objetiva de un órgano jurisdiccional deben tenerse en cuenta otros aspectos, a saber, si el órgano jurisdiccional conoció del mismo asunto o de varios asuntos diferentes, si intervino con idéntica formación de jueces en ambos casos y si la primera decisión ya había adquirido firmeza, de manera que la fuerza de cosa juzgada material de la primera decisión era vinculante para el órgano jurisdiccional.(29)
64.A este respecto procede señalar, en primer lugar, que los tres jueces controvertidos no intervinieron en absoluto en el mismo asunto, sino que tanto desde un punto de vista formal como desde un punto de vista material, conocieron de asuntos diferentes. El Tribunal de Primera Instancia no estaba llamado a revisar las apreciaciones de hecho realizadas durante el primer procedimiento. Sin perjuicio de las amplias coincidencias entre los antecedentes de hecho de ambos asuntos, el asunto T‑132/06 presentaba nuevos elementos fácticos y planteaba nuevas cuestiones jurídicas que el Tribunal de Primera Instancia hubo de apreciar. El objeto del litigio fue, por lo tanto, distinto, dado que en este caso se trataba de decidir si, mediante la decisión de 22 de marzo de 2006, el Parlamento Europeo había ejecutado la sentencia de 22 de diciembre de 2005 y, en su caso, en qué medida.
65.La sentencia que recae en un procedimiento de recurso de anulación según el artículo 230CE es, tal y como se desprende del artículo 231CE, párrafo primero, una sentencia constitutiva, mediante la cual un acto es declarado total o parcialmente nulo.(30) Sobre los efectos de la sentencia que van más allá de la anulación, como, por ejemplo, la determinación o la adopción de medidas como consecuencia de la sentencia, la jurisdicción comunitaria no puede pronunciarse.(31) Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia no pudo analizar sino indirectamente y durante el segundo procedimiento si se había subsanado el vicio de procedimiento causa de la anulación parcial de la decisión de 24 de febrero de2004.
66.Además, dada esta situación, el hecho de que parte de los jueces que habían formado la Sala que conoció en el primer procedimiento jurisdiccional intervinieran en el segundo tenía la ventaja de que los jueces conocían exactamente el trasfondo del asunto y podían concentrarse en las nuevas cuestiones jurídicas suscitadas. Por lo tanto, esta circunstancia también era acorde a los intereses de la administración de justicia.
67.Respecto a la composición de la Sala que conoció del asunto T‑132/06, en mi opinión, y a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos anteriormente mencionada, no existen indicios para sostener una violación del principio de imparcialidad. En cuanto a las alegaciones del recurrente sobre la identidad en la persona del juez ponente en ambos asuntos, desde mi punto de vista, es suficiente hacer referencia a que el Tribunal de Justicia, en la sentencia Chronopost/UFEX y otros,(32) puso claramente de manifiesto que la circunstancia de que el mismo juez asuma la función de juez ponente en dos asuntos consecutivos no influye en la apreciación de la imparcialidad, máxime cuando el Tribunal de Primera Instancia adopta sus decisiones como órgano colegiado.
68.Finalmente, es necesario recordar que la sentencia de 22 de diciembre de 2005 no fue recurrida por ninguna de las partes, de manera que dicha sentencia adquirió firmeza. Por consiguiente, para los jueces que conocieron del asunto T‑132/06, como para cualquier otro, esta sentencia tenía carácter de cosa juzgada material. Su intervención no hubiera podido tener ningún efecto sobre los aspectos contemplados en la misma, como, por ejemplo, la declaración de existencia de un derecho del Parlamento Europeo a exigir del recurrente(33) el reembolso.
69.Por consiguiente, el examen objetivo no permite dudar de la imparcialidad del Tribunal de Primera Instancia.
70.En virtud de todo lo expuesto, llego a la conclusión de que no concurre ninguna violación del derecho del recurrente, garantizado por el ordenamiento comunitario, a un juez imparcial. Por lo tanto, procede desestimar el segundo motivo por infundado.
3.Tercer motivo de casación: evaluación errónea del alcance de la sentencia de 22 de diciembre de2005
71.De las alegaciones que en apoyo del tercer motivo hace el recurrente se infiere que éste parte de la anulación total de la decisión de 24 de febrero de 2004 como consecuencia de la sentencia de 22 de diciembre de 2005. En mi opinión, esta tesis se basa en una interpretación errónea de la sentencia debatida.
72.El artículo 231CE prevé que el Tribunal de Justicia o el Tribunal de Primera Instancia declarará nulo y sin valor ni efecto alguno el acto impugnado en la medida en que el recurso de anulación interpuesto contra el mismo fuere fundado. No obstante, los efectos de esta sentencia constitutiva no se extienden necesariamente a la totalidad del acto jurídico impugnado. En el supuesto de que el acto conste de varias partes independientes y sólo una de estas partes sea contraria al Derecho comunitario, sólo esa parte será declarada nula.(34) Un caso semejante de anulación parcial tiene lugar en el litigio principal, tal y como evidencia una interpretación de la sentencia de 22 de diciembre de2005.
73.Así, en el apartado 84 de la sentencia de 22 de diciembre de 2005, el Tribunal de Primera Instancia declaró que la decisión de 24 de febrero de 2004 consta, fundamentalmente, de dos facetas, a saber, por una parte, la declaración del Secretario General de que las cantidades que se mencionan en ella fueron indebidamente abonadas al demandante y procede recuperarlas y, por otra parte, la decisión de llevar a cabo dicha recuperación mediante compensación con dietas que debían abonarse al demandante. Partiendo de la apreciación de los hechos contenida en el apartado 97 de esta sentencia, según la cual el Secretario General no era competente para ordenar la compensación debatida al no haber recibido las instrucciones de la Mesa previstas en el procedimiento regulado en el artículo 27, apartado 4, de la Reglamentación GDD y, por consiguiente, se había producido un vicio sustancial de procedimiento que condujo a la ilegalidad de la decisión, el Tribunal de Primera Instancia decidió anular la decisión impugnada en la medida en que ordenaba dicha compensación. La anulación se refería por lo tanto exclusivamente a la segunda parte de la decisión impugnada. Esta conclusión fue recogida nuevamente por el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 99 y 169 así como en el fallo de su sentencia.
74.Por el contrario, el resto de los motivos de anulación alegados, referidos a la primera parte de la decisión, fueron desestimados por el Tribunal de Primera Instancia, de manera que dicha parte de la decisión no se ve afectada por la anulación. Tal y como acertadamente reconoce el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 52 del auto recurrido, se declaró de este modo la legalidad de la parte restante de la decisión, es decir, la referida al pago indebido de las cantidades. De ello se desprende que la decisión de 24 de febrero de 2004, en contra de la interpretación del recurrente, no puede considerarse nula en su totalidad. En la medida en que el recurrente, de modo jurídicamente erróneo y a pesar de las evidencias en contra, parte de la «inexistencia» del resto de la decisión, debe recordarse que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia,(35) para los actos de las instituciones comunitarias rige, en principio, una presunción de validez, incluso cuando incurren en error. Por lo tanto, el recurrente debería haber interpuesto un recurso de casación contra la sentencia de 22 de diciembre de 2005 para excluir totalmente la eficacia jurídica de la decisión. Dado que no hizo uso de esta posibilidad, debe aceptar la fuerza de cosa juzgada de la primera parte de la decisión.
75.Tal y como acertadamente declaró el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 30 del auto recurrido, la anulación parcial de la decisión de 24 de febrero de 2004 no es óbice para retomar el procedimiento de cobro contra el recurrente, una vez subsanado el vicio de procedimiento mediante la recabación de la autorización prevista en el artículo 27, apartado 4, de la Reglamentación GDD, máxime si se tiene en cuenta que, en virtud de reiterada jurisprudencia,(36) la anulación de un acto comunitario no afecta necesariamente a los actos preparatorios. Por consiguiente, la ejecución de la sentencia de 22 de diciembre de 2005 no imponía al Parlamento la obligación de revocar la primera parte de su decisión y de volver a incoar el procedimiento de cobro.
76.En virtud de lo expuesto, procede desestimar este motivo por infundado.
4.Cuarto motivo de casación: inobservancia de las alegaciones del recurrente
77.El recurrente reprocha al Tribunal de Primera Instancia no haber tenido en cuenta sus argumentos en favor de una anulación de la decisión de 22 de marzo de 2006. En este sentido se remite al razonamiento desarrollado por el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 53 y 54 del auto recurrido, en virtud del cual se desestiman las alegaciones dirigidas contra la primera parte de esta decisión.
78.El Tribunal de Primera Instancia fundamenta esta resolución declarando esencialmente que esta parte de la decisión constituye una mera repetición de la primera parte de la decisión de 24 de febrero de 2004, cuya legalidad quedó confirmada mediante la sentencia de 22 de diciembre de 2005. En opinión del Tribunal de Primera Instancia, habida cuenta de que esta parte de la decisión se beneficia de la fuerza de cosa juzgada material de la sentencia, procede desestimar por manifiestamente infundadas todas las alegaciones que cuestionen su legalidad.
79.Considero ante todo necesario precisar que, en contra de lo expuesto por el recurrente en su escrito de recurso de casación,(37) el razonamiento del Tribunal de Primera Instancia no se refiere a la totalidad de la decisión de 22 de marzo de 2006, sino exclusivamente a la primera parte de la misma, cuyo contenido se corresponde con la primera parte de la decisión de 24 de febrero de2004.
80.Por lo demás, el razonamiento desarrollado por el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 49 a 54 del auto recurrido no es jurídicamente objetable. La parte de la decisión de 22 de marzo de 2006 a la que se refieren estos apartados no constituye un acto jurídico nuevo, habida cuenta de las coincidencias fácticas anteriormente mencionadas, sino únicamente un acto confirmatorio, que no despliega efectos jurídicos nuevos y que, por lo tanto, no constituye un objeto admisible de un recurso de anulación.(38) De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia,(39) a la que se remite el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 51 del auto recurrido, la primera parte de la decisión de 22 de marzo de 2006 se beneficia de la firmeza de la primera parte de la decisión de 24 de febrero de2004.
81.Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia concluyó acertadamente que las alegaciones del recurrente debían desestimarse por manifiestamente inadmisibles. En consecuencia, procede desestimar también este motivo por infundado.
5.Quinto motivo de casación: falta de toma en consideración de un caso de fuerza mayor
82.El recurrente reprocha al Tribunal de Primera Instancia haber denegado el examen del motivo de anulación basado en la existencia de un caso de fuerza mayor remitiéndose a la firmeza de la decisión de 24 de febrero de 2004, aunque este motivo no hubiera sido alegado en la demanda contra esta decisión. En contra de la postura mantenida por el Tribunal de Primera Instancia, el recurrente sostiene que no se trata de una repetición del examen de un motivo de anulación apreciado ya en la sentencia de 22 de diciembre de 2005. A este respecto, el recurrente alega que debe apreciarse un caso de fuerza mayor en el hecho de que el Ministerio de Justicia español no respondiera a su escrito de 15 de abril de 2006, mediante el cual el recurrente había solicitado la entrega de copias de documentos aprehendidos que, según afirma, guardaban relación con su mandato parlamentario.
83.En el Derecho comunitario, bajo los conceptos de fuerza mayor y de caso fortuito quedan comprendidas básicamente sólo aquellas circunstancias anormales e imprevisibles, sobre las que el que alega la fuerza mayor no puede ejercer ninguna clase de influencia y cuyas consecuencias no habrían podido evitarse a pesar de toda la diligencia empleada.(40) De ello se infiere que, tanto el concepto de fuerza mayor como el de caso fortuito constan de un elemento objetivo, relativo a las circunstancias anormales y ajenas al interesado, y de un elemento subjetivo relativo a la obligación, por parte del interesado, de tomar precauciones contra las consecuencias del acontecimiento anormal, adoptando medidas adecuadas, sin aceptar sacrificios excesivos.(41)
84.La afirmación del recurrente de que el Tribunal de Primera Instancia omitió la apreciación de su tercer motivo de anulación en la existencia de un caso de fuerza mayor, no puede acogerse. A este respecto, es preciso recordar que, tanto en el asunto T‑146/04(42) como en el asunto T‑132/06,(43) el recurrente alegó su incapacidad de justificar documentalmente determinados movimientos contables. En ambos casos, adujo como causa de esta incapacidad la detención de su tesorero y la aprehensión de numerosa documentación contable por parte de las autoridades españolas y francesas, así como de la cantidad de 200.304euros por parte de la primera juez de instrucción del Tribunal de Grande Instance de Paris. Si bien el recurrente sólo se refirió expresamente a estas circunstancias como motivo de un caso de fuerza mayor en el asunto T‑132/06, resulta evidente que ya en el asunto T‑146/04 invocó circunstancias, en su opinión, imprevisibles y ajenas a su esfera de influencia, y por lo tanto, desde el punto de vista jurídico, un caso de fuerza mayor en el sentido de la definición anteriormente mencionada.
85.Esto fue reconocido por el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 54 del auto recurrido al declarar que, en esencia, el recurrente alegó contra la primera parte de la decisión impugnada los mismos argumentos que se encuentran resumidos en el apartado 147 de la sentencia de 22 de diciembre de 2005. Habida cuenta de que estos argumentos, como también reconoce el Tribunal de Primera Instancia, ya fueron desestimados en aquella sentencia, y que ésta adquirió firmeza, el Tribunal de Primera Instancia también pudo desestimarlos por inadmisibles sobre la base de la firmeza de la primera parte de la decisión.
86.Por consiguiente, sólo es preciso analizar la aseverada falta de respuesta al escrito de 15 de abril de 2006 por parte del Ministerio de Justicia español. Al margen de la cuestión de si una mera falta de respuesta a un escrito puede constituir por sí misma un caso de fuerza mayor, procede declarar que el recurrente invoca por primera vez en el marco del presente recurso de casación la existencia de un caso de fuerza mayor. En el procedimiento de primera instancia, esta alegación fue hecha en relación con el undécimo motivo basado en un supuesto error de apreciación al dictar la decisión impugnada,(44) pero no en relación con el tercer motivo basado en la existencia de circunstancias justificativas de un caso de fuerza mayor.(45) Por lo tanto, el Tribunal de Primera Instancia apreció estas alegaciones adecuadamente en el marco del undécimo motivo, desestimándolas junto con el resto de los argumentos. La desestimación del undécimo motivo por manifiestamente inadmisible no es objeto de impugnación por parte del recurrente.
87.Asimismo quisiera llamar la atención sobre el hecho de que, según las alegaciones hechas por el recurrente, el escrito controvertido fue remitido al Ministerio de Justicia español el 15 de abril de 2006, es decir, una vez transcurrido casi un mes desde la adopción de la decisión impugnada. Esto quiere decir que la falta de respuesta por parte de las autoridades españolas no ha podido influir en modo alguno sobre la decisión del Parlamento. Por consiguiente, el razonamiento del recurrente carece de fundamento.
88.En virtud de lo expuesto, procede desestimar este motivo por infundado.
6.Sexto motivo de casación: inobservancia de las alegaciones sobre la violación del principio de buena administración
89.Según la mayoría de la doctrina,(46) el principio de buena administración, invocado por el recurrente en su sexto motivo, no constituye un principio administrativo autónomo, sino que el mismo engloba varios principios, constituyendo en cierto modo un concepto colectivo para todos o algunos principios del Derecho administrativo. En ocasiones, este principio se emplea como sinónimo de todos aquellos principios característicos de un procedimiento administrativo en un Estado de Derecho. El principio de buena administración exige a las autoridades subsanar errores u omisiones,(47) conducir el proceso de forma imparcial y objetiva,(48) y adoptar una decisión dentro de un plazo razonable.(49) Asimismo contiene un amplio deber de diligencia de las autoridades,(50) el derecho a ser oído, es decir, el deber que incumbe a los funcionarios de dar a las personas afectadas por una decisión la posibilidad de expresar su punto de vista(51) y el deber de motivación de las decisiones.(52)
90.No obstante, los principios que efectivamente abarca la expresión «principio de buena administración» varían y no siempre es posible determinarlos con exactitud. A ello hay que añadir la dificultad de determinar si se trata de principios que la Administración sólo debe tener en cuenta o, más bien, de derechos que confieren a los particulares un derecho subjetivo a exigir una acción o una omisión concretas de la Administración.(53) Depende del carácter jurídico de la fuente, por un lado, y del contenido normativo de las disposiciones pertinentes, porotro.
91.Dentro del ordenamiento jurídico comunitario, existen diversas expresiones del principio de buena administración en numerosas disposiciones del Derecho primario y del Derecho derivado, en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en el Código de buena conducta administrativa del Defensor del Pueblo Europeo así como en los respectivos preceptos procesales adoptados por los órganos comunitarios en aplicación de este código. En consonancia con la naturaleza de los textos citados, este principio también tiene un carácter vinculante diferente para las instituciones y los órganos comunitarios en el marco de la ejecución directa del Derecho comunitario. La principal fuente de inspiración del proyecto del artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales, que ha convertido el principio de buena administración en un derecho fundamental de los particulares, ha sido siempre la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.(54)
92.A falta de un instrumento jurídicamente vinculante que ponga en práctica los derechos recogidos en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales con efectos para todos los órganos e instituciones comunitarios,(55) el punto de partida del análisis sobre si un órgano comunitario ha vulnerado el principio de buena administración al adoptar un acto jurídico debe ser en todo momento la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.(56)
93.Por consiguiente, es correcta, por una parte, la remisión hecha por el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 72 del auto recurrido a la falta de carácter normativo de la resolución de 6 de septiembre de 2001,(57) con la que el Parlamento, secundando una iniciativa del Defensor del Pueblo, instó a la Comisión a preparar una propuesta adecuada de Reglamento sobre la base del artículo 308CE con la finalidad de introducir una regulación unitaria de la buena conducta administrativa. Dada la falta de carácter jurídicamente vinculante, el recurrente no puede inferir derechos a su favor a partir de esta resolución(58) ni tampoco del Código elaborado por el Defensor del Pueblo, que sólo tiene una función de ejemplo de cara a la adopción de sus propios códigos de conducta por parte de los órganos comunitarios.
94.Por otra parte, el recurrente alega acertadamente que el Tribunal de Primera Instancia, al analizar el séptimo motivo, debería haber tenido en cuenta también otras fuentes y no limitarse al artículo 20 del mencionado Código de buena conducta administrativa, máxime cuando en el escrito de recurso el recurrente invocó expresamente el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales.(59) No obstante, esta omisión en la motivación no es suficiente por sí misma para justificar una anulación del auto recurrido, dado que las razones en las que el Tribunal de Primera Instancia apoya su decisión de desestimar el séptimo motivo de anulación por parcialmente inadmisible y parcialmente infundado son jurídicamente válidas.
95.Así, a la alegación del recurrente de que no fue informado sobre la decisión de la Mesa de 1 de febrero de 2006, el Tribunal de Primera Instancia responde, por un lado, en el apartado 72 del auto recurrido, que esta decisión no representa la decisión final lesiva. En efecto, debe precisarse, en primer lugar, que el destinatario de la decisión de la Mesa de 1 de febrero de 2006 no es el recurrente, sino el Secretario General del Parlamento. Además, desde un punto de vista jurídico, esta decisión contiene una autorización de la Mesa a favor del Secretario General de acuerdo con el artículo 27, apartado 4, de la Reglamentación GDD, para exigir el reembolso mediante compensación de los importes indebidamente pagados. Esta autorización sólo es, en todo caso, relevante entre la Mesa y el Secretario General y no despliega efectos propios. Únicamente el ejercicio de esta autorización por parte del Secretario General mediante la adopción de la Decisión de 22 de marzo de 2006 puede afectar a los derechos del recurrente y fundamentar una reclamación independiente. Ello implica que, como reconoce correctamente el Tribunal de Primera Instancia, al recurrente sólo hubo de notificársele la decisión de 22 de marzo de 2006, que le afecta directamente, pero no la decisión de 1 de febrero de2006.
96.Por otro lado, en el apartado 33 del auto recurrido, el Tribunal de Primera Instancia declaró que la decisión de 1 de febrero de 2006 no constituye ningún medio de prueba en contra del recurrente del que éste debería haber tenido conocimiento.(60) Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia negó acertadamente una violación del derecho de defensa del recurrente.
97.En virtud de lo expuesto, el Tribunal de Primera Instancia reconoció que el Parlamento no tenía la obligación de notificar al recurrente el contenido de esta decisión. Por lo tanto, no concurría ninguna violación del derecho de información de la persona afectada como elemento integrante del principio relativo al derecho a ser oído en el marco de un procedimiento administrativo.
98.Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia desestimó correctamente el séptimo motivo de anulación por parcialmente inadmisible y parcialmente infundado. Dado que en esta decisión no se aprecia ninguna violación del principio de buena administración, procede desestimar también este motivo del recurso de casación por infundado.
B.Resultado del examen
99.Por todo lo anterior, el recurso de casación es infundado, por lo que procede desestimarlo en su totalidad.
V.Costas
100.Con arreglo al artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, aplicable por analogía al recurso de casación conforme al artículo 118 del mismo Reglamento, la parte perdedora será condenada en costas si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber solicitado la Comisión que se condene en costas al recurrente y haber sido desestimados los motivos formulados por éste, procede condenarlo en costas.
VI.Conclusión
101.A la luz de las consideraciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia:
–Desestimar el recurso de casación en su totalidad.
–Condenar al recurrente al pago de las costas del procedimiento.
1 – Lengua original: alemán.
2– No publicado en la Recopilación.
3– DO L248, p.1.
4– DO L357, p.1.
5– Rec. p.II‑5989.
6– En este sentido, Rengeling,H.-W./Middeke,A./Gellermann,M., Handbuch des Rechtsschutzes in der Europäischen Union, Múnich 2003, §26, marginal 18, p.463; Lenaerts,K./Arts,D./Maselis,I., Procedural Law of the European Union, 2ºed., Londres2006, marginal 24-112, p.577.
7– Autos del Tribunal de Primera Instancia de 9 de julio de 1991, Minic/Tribunal de Cuentas (T‑48/91, Rec. p.II‑479), apartado 11, y de 8 de diciembre de 1999, Euro-Lex/OAMI (T‑79/99, Rec. p.II‑3555), apartado10.
8– En su Dictamen 2/94, de 28 de marzo de 1996 (Rec. p.I‑1759), el Tribunal de Justicia llegó a la conclusión de que, en el estado en que se hallaba el Derecho comunitario en aquel momento, la Comunidad no disponía aún de la competencia requerida para adherirse alCEDH. No obstante, la Unión Europea está creando actualmente las bases jurídicas para una adhesión. En este sentido, en el artículo I‑9, apartado 2, del Tratado por el que se establece una Constitución para Europa (DO 2004, C310, p.1) estaba prevista la adhesión de la Unión Europea alCEDH. Este mandato se recoge actualmente en el artículo 6, apartado 2, del Tratado de la Unión Europea en la redacción dada por el Tratado de Lisboa (DO 2008, C115, p.1). El Protocolo número 14 alCEDH, de 13 de mayo de 2004, que fundamentalmente contiene disposiciones modificativas del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, prevé a su vez en su artículo 17 una ampliación del artículo 59 delCEDH, expresada en los siguientes términos: «La Unión Europea podrá adherirse al Convenio.»
9– De conformidad con el artículo 281CE, la Comunidad goza de personalidad jurídica propia, y, desde el punto de vista del Derecho internacional convencional, en su calidad de sujeto del Derecho internacional público, básicamente sólo está vinculada por los tratados internacionales ratificados por ella. El artículo 300CE, apartado 7, regula a su vez el carácter vinculante de estos acuerdos para la Comunidad, imponiendo a los Estados miembros y a las instituciones comunitarias el deber de ejecutar y respetar los acuerdos de la Comunidad. Según reiterada jurisprudencia, los acuerdos de la Comunidad celebrados debidamente y conforme a las directrices del Derecho Primario forman «parte integrante del ordenamiento jurídico comunitario». El requisito y el momento pertinente para la vigencia del Derecho internacional convencional dentro del ordenamiento jurídico comunitario es la entrada en vigor del respectivo acuerdo, es decir, su carácter jurídicamente vinculante para la Comunidad según las normas del Derecho internacional público (véanse las sentencias de 30 de abril de 1974, Haegeman, 181/73, Rec. p.449, apartado 5; de 26 de octubre de 1982, Kupferberg, 104/81, Rec. p.3641, apartados 11 a 13; de 11 de septiembre de de 2003, Comisión/Consejo, C‑211/01, Rec. p.I‑8913, apartado 57). Lenaerts,K./VanNuffel,P., Constitutional Law of the European Union, 2ªed., Londres 2005, marginal 17-092, p.740, también toman como punto de referencia la entrada en vigor del acuerdo de la Comunidad. No obstante, señalan que un acuerdo celebrado por los Estados miembros también puede ser vinculante para la Comunidad si ésta se compromete a hacer uso de sus facultades en sintonía con dicho acuerdo. En este sentido, se remiten al Convenio de Ginebra de 28 de julio de 1951 y al Protocolo de 31 de enero de 1967 sobre el estatuto de los refugiados, mencionados en el artículo 63CE, apartado 1, sin referirse, sin embargo, el CEDH. Además, en su Memorándum de entendimiento de 10 y 11 de mayo de 2007, el Consejo de la Unión Europea y el Consejo de Europa han manifestado su acuerdo de cooperar en el marco de la legislación, pero al mismo tiempo han hecho hincapié en su autonomía en la toma de decisiones.
10– Véase el Dictamen 2/94, citado en la nota 8supra, apartado 33, así como las sentencias de 12 de noviembre de 1969, Stauder (29/69, Rec. p.419), apartado 7; de 12 de julio de 1957, Algera (7/56, 3/57, 7/57, Rec. pp.82 y ss., especialmente p.117), y de 29 de mayo de 1997, Kremzow (C‑299/95, Rec. p.I‑2629), apartado14.
11– Véanse, por ejemplo, las sentencias Stauder, citada en la nota 10, apartado 7; de 14 de mayo de 1974, Nold/Comisión (4/73, Rec. p.491); de 13 de diciembre de 1979, Hauer (44/79, Rec. p.3727), apartado15; de 15 de mayo de 1986, Johnston (222/84, Rec. p.1651), apartado 18; de 28 de marzo de 2000, Krombach (C‑7/98, Rec. p.I‑1935), apartado 25; de 6 de marzo de 2001, Connolly/Comisión (C‑274/99P, Rec. p. I‑1611), apartado 37; de 12 de junio de 2003, Schmidberger (C‑112/00, Rec. p.I‑5659), apartado 71; de 27 de junio de 2006, Parlamento/Consejo (C‑540/03, Rec. p.I‑5769), apartado 35; de 18 de enero de 2007, PKK y KNK/Consejo (C‑229/05P, Rec. p.I‑439), apartado 76; de 26 de junio de 2007, Ordre des barreaux francophones et germanophone y otros (C‑305/05, Rec. p.I‑5305), apartado 29; de 14 de febrero de 2008, Varec (C‑450/06, Rec. p.I‑0000), apartado 44, y de 8 de mayo de 2008, Weiss und Partner (C‑14/07, Rec. p.I‑0000), apartado57.
12– Sentencia Ordre des barreaux francophones et germanophone y otros, citada en la nota 11, apartado29.
13– Sentencia de 1 de julio de 2008, Chronopost/UFEX y otros (C‑341/06P y C‑342/06P, Rec. p.I‑0000).
14– Ibidem, apartado 46. El Tribunal de Justicia se refirió en primer lugar a la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 23 de abril de 1996, Remli/Francia (Demanda individual nº16839/90), apartado 48, en la que se señaló el deber de todo órgano jurisdiccional nacional de garantizar el principio de imparcialidad en relación con su concreta composición. A continuación, el Tribunal de Justicia se refirió a su propia jurisprudencia sobre los aspectos que deberán ser examinados de oficio (véanse las sentencias de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink’s France, C‑367/95P, Rec. p.I‑1719, apartado 67, y de 20 de febrero de 1997, Comisión/Daffix, C‑166/95P, Rec. p.I‑983, apartado 25). Con ello, el Tribunal de Justicia ha adoptado, en esencia, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos con efectos para el Derecho comunitario.
15– A juicio de Calliess,G.‑P., «Judicial Independece and Impartiality in International Courts», International Conflict Resolution, Tubingia 2006, p.144, el principio de imparcialidad se caracteriza por la ausencia de influencia ilícita sobre las partes del procedimiento así como de toma de partido por parte del juez a favor de alguna de ellas. Según Decaux,E./Imbert,P.‑H., La Convention européenne des droits de l’homme (coord. von Louis-Edmond Pettiti), 2ªed., artículo 6, p.260, debe averiguarse en primer lugar qué opinaba un juez determinado en las circunstancias dadas y si tenía algún motivo para ocasionar desventajas al demandante.
16– En este sentido, Frowein,J./Peukert,W., Europäische Menschenrechtskonvention, Kehl/Estrasburgo/Arlington 1985, artículo 6, marginal 94, p.153. A juicio de Krekeler,W., «Der befangene Richter», Neue Juristische Wochenschrift, 1981, p.1633, el imperativo de neutralidad imparcial del juez impone a éste, en cada uno de los procedimientos de los que conoce y en cada una de las fases procedimentales, el deber de no tener en cuenta aspectos no pertinentes y subjetivos. El juez tiene la obligación de resolver el asunto del que se trata limitándose a las circunstancias objetivas del caso, independientemente de la persona, y basándose exclusivamente en la ley y en el Derecho.
17– Véase en este sentido también Kanska,K., «Towards Administrative Human Rights in the EU – Impact of the Charter of Fundamental Rights», European Law Journal, 2004, p.313, que sitúa los orígenes del deber de imparcialidad en esta máxima del Derecho romano. Marriott,A., «Conflicts of Interest - A Way Forward?», suplemento nº8 de Betriebs-Berater 2003, cuaderno47, p.3, vincula a esta máxima los principios de independencia e imparcialidad de un órgano dirimente. Según este principio del Derecho romano, nadie puede ser juez en su propia causa (véase Liebs,D., Lateinische Rechtsregeln und Rechtssprichwörter, Múnich 1998, p.145).
18– Sentencia de 15 de diciembre de 2005, Kyprianou/Chipre (Demanda individual nº73797/01), apartado118.
19– Sentencias de 24 de mayo de 1989, Hauschildt/Dinamarca (Demanda individual nº10486/83), apartado 48, y de 16 de diciembre de 2003, Grieves/Reino Unido (Demanda individual nº57067/00), apartado69.
20– Sentencias de 22 de octubre de 2007, Lindon, Otchakovsky y July/Francia (Demandas individuales nº21279/02 y 36448/02), apartados 75 y 76; de 4 de octubre de 2007, Forum Maritime S.A./Rumanía (Demandas individuales nº63610/00 y 38692/05), apartado 116; de 10 de agosto de 2006, Schwarzenberger/Alemania (Demanda individual nº75737/01), apartado 38; de 16 de diciembre de 2003, Grieves/Reino Unido, citada en la nota 19, apartado 69, y de 1 de octubre de 1982, Piersack/Bélgica (Demanda individual nº8692/79), SerieA, nº53, apartado30.
21– Sentencias Piersack/Bélgica, citada en la nota 20, apartado 30, y de 23 de junio de 1981, Le Compte, Van Leuven y De Meyere/Bélgica (Demandas individuales nº6878/75 y 7238/75, SerieA nº43, p.25), apartado 58. Reid,K., A practitioner’s Guide to the European Convention on Human Rights, 2ªed., marginal IIA-090, pp.114y 115, señala que es muy difícil en la práctica desvirtuar esta presunción, de modo que incluso la opinión negativa del juez respecto al asunto que debe conocer no es suficiente para deducir el partidismo deljuez.
22– Sentencia de 25 de febrero de 1997, Findlay/Reino Unido (Demanda individual nº22107/93), apartado73.
23– Véanse las sentencias de 26 de septiembre de 1995, Diennet/Francia (Demanda individual nº18160/91, SerieA nº325-A), apartado 36, y Hauschildt/Dinamarca, citada en la nota 19, apartado 47, en las que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ante la falta de pruebas de la imparcialidad personal de los jueces nacionales que debían conocer del asunto, sólo llevó a cabo una apreciación objetiva de la imparcialidad.
24– Sentencia Schwarzenberger/Alemania, citada en la nota 20, apartado 42. Koering‑Joulin,R., «La notion européenne de tribunal indépendant et impartial au sens de l’article 6 par.1 de la Convention européenne des droits de l’homme», Revue de science criminelle et de droit pénal comparé, 1990, p.772, emplea la expresión «imparcialidad estructural» para referirse a las exigencias que el Estado de Derecho impone a la composición del órgano jurisdiccional.
25– Sentencias Lindon, Otchakovsky y July/Francia, citada en la nota 20, apartado 77; Kyprianou/Chipre, citada en la nota 18, apartado 58; Grieves/Reino Unido, citada en la nota 19, apartado 69; de 9 de junio de 1998, Incal/Turquía (Demanda individual nº22678/93), apartado 71; Findlay/Reino Unido, citada en la nota 22, apartado 73, y Hauschildt/Dinamarca, citada en la nota 19, apartado48.
26– Citada en la nota 20, apartado42.
27– Sentencias Schwarzenberger/Alemania, citada en la nota 20, apartado42; Hauschildt/Dinamarca, citada en la nota 19, apartado 50, y de 12 de junio de 2006, Romero Martín/España (Demanda individual nº32045/03).
28– Sentencias Schwarzenberger/Alemania, citada en la nota 20, apartado 42; Diennet/Francia, citada en la nota 23, apartado 38, y de 16 de julio de 1971, Ringeisen/Austria (SerieA nº13, p.40), apartado 97. En la sentencia Chronopost/UFEX y otros, citada en la nota 13, apartados 56 a 60, el Tribunal de Justicia llegó a la misma conclusión. En esta sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que la mera circunstancia de que un órgano jurisdiccional esté compuesto, entre otros, por un juez que ya formó parte de otro tribunal que decidió sobre el mismo asunto, no es suficiente por sí misma, para suponer una composición ilícita de dicho órgano jurisdiccional. El Tribunal de Justicia secundó, en esencia, la tesis jurídica de la Abogado General Sharpston (véanse las conclusiones presentadas el 6 de diciembre de 2007 en dicho asunto, puntos 58 y59).
29– Véase la sentencia Lindon, Otchakovsky y July/Francia, citada en la nota 20, apartado 79, sobre la intervención de dos jueces en dos procedimientos jurisdiccionales, habiendo adquirido firmeza la resolución dictada en el primer procedimiento. En esta sentencia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declaró que cualquier otro juez hubiera quedado vinculado por la fuerza de cosa juzgada material de la primera resolución, de manera que su intervención no influyó en la segunda resolución.
30– Cremer,W., Kommentar zu EUV/EGV (coord. von Calliess/Ruffert), 3ªed., 2007, Art.231, marginal 1; Rengeling,H.‑W./Middeke,A./Gellermann,M., Handbuch des Rechtsschutzes in der Europäischen Union, Múnich 2003, §7, marginal 107, p.144.
31– En este sentido, Cremer,W., loc. cit. nota 30, Art.231, marginal1.
32– Citada en al nota 13, apartado53.
33– Véase el punto 11 de las presenten conclusiones.
34– Véanse las sentencias de 13 de julio de 1966, Consten y Grundig/Comisión (56/64 y 58/64, Rec. p.429), apartado 321; de 23 de octubre de 1974, Transocean Marine Paint Association/Comisión (17/74, Rec. p.1063), apartado21, y de 6 de marzo de 1979, Simmenthal/Comisión (92/78, Rec. p.777), apartados 107 y108.
35– En virtud de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, los actos de las instituciones comunitarias disfrutan, en principio, de una presunción de legalidad y, por lo tanto, producen efectos jurídicos mientras no hayan sido revocados, anulados en el marco de un recurso de anulación o declarados inválidos a raíz de una cuestión prejudicial o de una excepción de ilegalidad (véanse las sentencias de 15 de junio de 1994, Comisión/BASF y otros, C‑137/92P, Rec. p.I‑2555, apartado 48; de 8 de julio de 1999, Chemie Linz/Comisión, C‑245/92P, Rec. p.I‑4643, apartado 93, y de 5 de octubre de 2004, Comisión/Grecia, C‑475/01, Rec. p.I‑8923, apartado18).
36– Sentencias de 13 de noviembre de 1990, Fedesa y otros (C‑331/88, Rec. p.I‑4023), apartado 34, y de 12 de noviembre de 1998, España/Comisión (C‑415/96, Rec. p.I‑6993), apartado32.
37– Apartado 55 del escrito de recurso de casación.
38– Sentencias del Tribunal de Justicia de 25 de octubre de 1977, Metro/Comisión (26/76, Rec. p.1875), apartado 4; de 15 de diciembre de 1988, Irish Cement/Comisión (166/86 y 220/86, Rec. p.6473), apartado 16; de 5 de mayo de 1998, Reino Unido/Comisión (C‑180/96, Rec. p.I‑2265), apartados 28 y 29; de 11 de enero de 1996, Zunis Holding y otros/Comisión (C‑480/93P, Rec. p.I‑1), apartado 14. Sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 18 de septiembre de 1997, Mutual Aid Administration Services/Comisión (T‑121/96 y T‑151/96, Rec. p.II‑1355), apartado 48; de 27 de noviembre de 1997, Tremblay y otros/Comisión (T‑224/95, Rec. p.II‑2215), apartado 49; de 16 de septiembre de 1998, Waterleiding Maatschappij/Comisión (T‑188/95, Rec. p.II‑3713), apartados 88 a 141, así como el auto del Tribunal de Primera Instancia de 16 de marzo de 1998, Goldstein/Comisión (T‑235/95, Rec. p.II‑523), apartado41. Véase asimismo Cremer,W., loc. cit. nota 20, Art.230, marginal 19; Lenaerts,K./Arts,D./Maselis,I., loc. cit. nota 6, marginal 7-016, p.212.
39– El Tribunal de Primera Instancia se remite a la sentencia de 16 de febrero de 1965, Barge/Alta Autoridad (14/64, Rec. p.74). Véase también la sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de mayo de 1989, Maurissen y otros/Tribunal de Cuentas (193/87 y 194/87, Rec. p.1045), apartado 26, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de octubre de 1994, Chavane de Dalmassy y otros/Comisión (T‑64/92, RecFP pp.I‑A-227 y II‑723), apartado 25, según la cual un recurso contra una decisión confirmatoria sólo es inadmisible cuando la decisión confirmada ya es firme para la persona afectada al no haber objeto de recurso en el plazo previsto paraello.
40– Véase en este sentido la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, como las sentencias de 5 de febrero de 1987, Denkavit (145/85, Rec. p.565), apartado 11; de 7 de diciembre de 1993, Huygen y otros (C‑12/92, Rec. p.I‑6381), apartado 31; de 17 de octubre de 2002, Parras Medina (C‑208/01, Rec. p.I‑8955), apartado 19; de 5 de octubre de 2006, Comisión/Alemania (C‑105/02, Rec. p.I‑9659), apartado 89; de 5 de octubre de 2006, Comisión/Bélgica (C‑377/03, Rec. p.I‑9733), apartado 95, y de 18 de diciembre de 2007, Société Pipeline Méditerranée et Rhône (C‑314/06, Rec. p.I‑12273), apartado23.
41– Sentencia de 15 de diciembre de 1994, Bayer/Comisión (C‑195/91P, Rec. p.I‑5619), apartado 32; auto de 18 de enero de 2005, Zuazaga Meabe/OAMI (C‑325/03P, Rec. p.I‑403), apartado25.
42– Véase la sentencia Gorostiaga Atxalandabaso/Parlamento, citada en la nota 5, apartado147.
43– Véase el apartado 67 del escrito de recurso en el asunto T‑132/06.
44– Véanse los apartados 94 a 98 (especialmente el apartado 96) del escrito de recurso en el asunto T‑132/06.
45– Véanse los apartados 66 a 69 del escrito de recurso en el asunto T‑132/06.
46– En este sentido, Wakefield,J., The right to good administration, Alphen 2007, p.23; Lais,M., «Das Recht auf eine gute Verwaltung unter besonderer Berücksichtigung der Rechtsprechung des Europäischen Gerichtshofs», Zeitschrift für europarechtliche Studien, 2002, cuaderno 3, pp.453 y 454, y Dutheil de la Rochère,J., «The EU Charter of Fundamental Rights, Not Binding but Influential: the Example of Good Administration», Continuity and change in EU law: essays in honour of Sir Francis Jacobs, 2008, p.169, que parten de una agrupación de varios principios. Lenaerts,K./Van Nuffel,P., loc. cit. nota 9, marginal 17-069, p.713, parten asimismo de una pluralidad de principios recogidos bajo la expresión «principios de buena administración». Martínez Soria,J., «Die Kodizes für gute Verwaltungspraxis», Europarecht, 2001, cuaderno 5, p.685, señala que el concepto de buena práctica administrativa se emplea en varios sentidos. En opinión de este autor, el denominador común de todos ellos viene dado por el hecho de que el mismo recoge deberes de actuación de la Administración frente a los ciudadanos. Mantiene asimismo que esta recopilación no debe pretender ser exhaustiva sino que debe mantenerse abierta a nuevos aspectos de la relación entre los ciudadanos y la Administración.
47– Sentencia de 12 de mayo de 1971, Reinarz/Comisión (55/70, Rec. p.379), apartados 19 y21.
48– Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de julio de 2000, Volkswagen/Comisión (T‑62/98, Rec. p.II‑2707), apartado245.
49– Sentencia de 15 de febrero de 2001, Austria/Comisión (C‑99/98, Rec. p.I‑1101), apartado73.
50– Sentencia de 23 de octubre de 1986, Schwiering/Tribunal de Cuentas (321/85, Rec. p.3199), apartado 18; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de diciembre de 1999, Petrotub y República/Consejo (T‑33/98 y T‑34/98, Rec. p.II‑3837), apartado133.
51– Sentencia de 28 de mayo de 1980, Kuhner/Comisión (33/79 y 75/79, Rec. p.1677), apartado 25; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de diciembre de 1994, Lisrestal y otros/Comisión (T‑450/93, Rec. p.II‑1177), apartado42.
52– Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 18 de septiembre de 1995, Nölle/Consejo y Comisión (T‑167/94, Rec. p.II‑2589), apartado73.
53– Wakefield,J., loc. cit. nota 46, p.23, indica que las distintas reglas que integran el principio de buena administración no tienen la misma naturaleza dentro de la jerarquía de los principios jurídicos del Derecho comunitario, y por tanto tampoco la misma relevancia. Mientras que algunas de ellas constituyen meras normas de comportamiento, otras gozan del carácter vinculante de un deber jurídico. A mi juicio, esta tesis se ve corroborada con la definición que, ante la falta de una definición legal del concepto de «mala administración» en el sentido del artículo 195CE, apartado 1, el entonces Defensor del Pueblo Jacob Södermann, formuló y presentó en 1997 en su informe anual ante el Parlamento Europeo y que se emplea desde entonces: «Se produce mala administración cuando un organismo público no obra de conformidad con las normas o principios a los que debe atenerse obligatoriamente». Tal y como expuse en mis conclusiones presentadas el 28 de marzo de 2007 en el asunto Internationaler Hilfsfonds/Comisión (C‑331/05P, Rec. p.I‑5475), punto 68, de esta definición se desprende que la mala administración no es, en principio, sólo la infracción de normas jurídicas vinculantes, sino también el incumplimiento de todos aquellos principios propios de una adecuada práctica administrativa que por carecer de carácter jurídico vinculante suelen clasificarse dentro del denominado soft law. Véanse asimismo las conclusiones del Abogado General Slynn presentadas el 23 de octubre de 1983 en el asunto Tradax/Comisión (64/82, Rec. pp.1359 y ss., especialmente p.1387), en las que el Abogado General declaró no compartir la tesis de que exista un principio general del Derecho según el cual los requisitos de una buena administración deban ser necesariamente exigibles jurídicamente. En su opinión, una buena gestión de expedientes es efectivamente un elemento esencial de una buena administración, pero no existe un derecho a exigir jurídicamente su cumplimiento. El Abogado General defendió la tesis de que es posible que los preceptos jurídicos y las exigencias de una buena administración coincidan en parte, pero no tienen necesariamente la misma importancia.
54– Según Kanska,K., loc. cit. nota 17, la jurisprudencia comunitaria constituyó la principal fuente de inspiración de la Convención cuando se redactó el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales. En los comentarios jurídicamente no vinculantes de la Convención sobre la Carta de los Derechos Fundamentales se manifiesta que este precepto está basado en la existencia de una comunidad jurídica cuyos rasgos característicos han ido evolucionando de la mano de la jurisprudencia, que ha fijado en particular el principio de buena administración (véanse, entre otras, la sentencia del Tribunal de Justicia de 31 de marzo de 1992, Burban/Parlamento, C‑255/90P, Rec. p.I‑2253, así como las sentencias del Tribunal de Primera Instancia Nölle, citada en la nota 52, y de 9 de julio de 1999, New Europe Consulting y otros/Comisión, T‑231/97, Rec. p.II‑2403). Este derecho, en la forma dada en los dos primeros apartados del artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales, tiene su origen en la jurisprudencia (sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de octubre de 1987, Heylens, 222/86, Rec. p.4097, apartado 15; de 18 de octubre de 1989, Orkem, 374/87, Rec. p.3283, y de 21 de noviembre de 1991, TU München, C‑269/90, Rec. p.I‑5469, así como las sentencias Lisrestal, citada en la nota 51, y Nölle, citada en la nota 52) y –en cuanto al deber de motivación– en el artículo 253CE. Sobre el papel de los órganos jurisdiccionales comunitarios en el desarrollo de los principios generales del Derecho procesal comunitario, véase Schwarze,J., European Administrative Law, 1ªed., Londres 2006, pp.59 y60.
55– El Defensor del Pueblo Europeo, en su discurso pronunciado el 2 de febrero de 2000 ante la Convención, abogando por la inclusión del derecho a una buena administración, resaltó que este principio debe ponerse en práctica a través de la adopción de un precepto que asegure una buena práctica administrativa. Asimismo, en el informe del Parlamento Europeo sobre la situación de los derechos fundamentales en la Unión Europea, se llamó la atención sobre la necesidad de adoptar un código de buena conducta administrativa que permita aplicar en la práctica el artículo 41 de la Carta de Derechos Fundamentales (Informe Cornillet de 21 de junio de 2001, Situación de los derechos fundamentales en la Unión Europea, A5-0223/2001, pp.113y 114). Según una pregunta formulada por el Defensor del Pueblo Europeo a todos los órganos e instituciones comunitarios, no existe tal regulación. Ante esta situación, el Defensor del Pueblo Europeo elaboró un código modelo de buena conducta administrativa y lo remitió a los órganos e instituciones comunitarios recomendando aprobar la correspondiente normativa procesal, que debería ser publicada como decisión en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Mientras que las agencias descentralizadas adoptaron el código modelo, la Comisión ha publicado una normativa procesal bajo el título «Código de buena conducta administrativa», si bien no como decisión sino como anexo de su reglamento interno (DO 2000, L308, pp.26 a34).
56– En este sentido, véase también Lais,M., loc. cit. nota 46, p.461, la cual defiende la tesis de que respecto al derecho a una buena administración y a cada uno de los elementos que integran este derecho, rigen en primera línea los límites y restricciones desarrollados por el Tribunal de Justicia y el contenido determinado por este Tribunal.
57– Resolución del Parlamento de 6 de septiembre de 2001 sobre el Informe especial del Defensor del Pueblo Europeo al Parlamento Europeo relativo a su investigación por iniciativa propia sobre la existencia y el acceso público a un Código de buena conducta administrativa en las instituciones y órganos comunitarios [C5-0438/2000 - 2000/2212(COS)].
58– A juicio de Lenaerts,K./VanNuffel, P., loc. cit. nota 9, apartados 17-140, p.783, las «resoluciones» forman parte de los demás actos, no enumerados en el artículo 249CE, que pueden adoptar los órganos comunitarios. Los autores señalan, no obstante, que estos actos no siempre tienen como finalidad desplegar efectos jurídicos. Schoo,J., EU-Kommentar (coord. Jürgen Schwarze), 1ªed., Baden-Baden 2000, Art.189CE, marginal 11, p.1732, incluye las resoluciones políticas y los requerimientos de actuación dirigidos a otros órganos entre los actos aprobados por el Parlamento Europeo en su calidad de foro de discusión política, pero no de órgano legislativo. Dentro de esta categoría de actos políticos puede clasificarse la Resolución del Parlamento de 6 de septiembre de 2001 como requerimiento hecho a la Comisión a hacer uso de su facultad de iniciativa legislativa en el marco del procedimiento legislativo comunitario.
59– Véanse los apartados 49, 50 y 86 del escrito de recurso. El propio Tribunal de Primera Instancia, al examinar en el pasado violaciones del principio de buena administración, se remitió al artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales. Véanse las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 30 de enero de 2002, max.mobil/Comisión (T‑54/99, Rec. p.II‑313), apartado 48, sobre el derecho al tratamiento diligente e imparcial de una reclamación, y de 13 de julio de 2005, Sunrider/OAMI (T‑242/02, Rec. p.II‑2793), apartado 51, en relación con el principio de observancia de un plazo adecuado como elemento integrante del principio de buena administración.
60– El Tribunal de Primera Instancia se basó en la jurisprudencia comunitaria sobre el principio general del respeto del derecho de defensa, ya mencionada en el apartado 118 de la sentencia Gorostiaga Atxalandabaso/Parlamento, citada en la nota 5, según el cual, la persona que es objeto de imputación por parte de la Administración comunitaria debe tener la posibilidad de definir una postura ante cada documento que ésta trate de emplear contraella.