Asunto C‑317/07
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑317/07

Fecha: 11-Sep-2008

CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL

SRA. JULIANE KOKOTT

presentadas el 11 de septiembre de 20081(1)

Asunto C‑317/07

Lahti EnergiaOy

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Korkein hallinto-oikeus (Finlandia)]

«Directiva 2000/76/CE – Incineración de residuos – Concepto de residuo – Conceptos de instalación de incineración e instalación de coincineración – Gasificación – Incineración de gas de gasógeno»





I.Introducción

1.El presente asunto versa sobre la interpretación de la Directiva 2000/76/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de diciembre de 2000, relativa a la incineración de residuos(2) (en lo sucesivo, «Directiva sobre incineración de residuos»). Se trata de una instalación en la que los residuos se transforman en un gas inflamable que, tras ser depurado, se coincinera posteriormente se depura en una central de hulla. Debe dilucidarse en qué medida resulta aplicable la Directiva sobre incineración de residuos a este proceso.

II.Marco jurídico

A.Directiva sobre incineración de residuos

2.El artículo 1 de la Directiva sobre incineración de residuos fija sus objetivos:

«El objetivo de la presente Directiva es impedir o, cuando ello no sea viable, limitar en la medida de lo posible los efectos negativos sobre el medio ambiente, especialmente la contaminación causada por las emisiones en la atmósfera, el suelo y las aguas superficiales y subterráneas, así como los riesgos para la salud humana derivados de la incineración y coincineración de residuos.

Este objetivo deberá alcanzarse mediante condiciones operativas y requisitos técnicos rigurosos, estableciendo valores límite de emisión para las instalaciones de incineración y coincineración de residuos en la Comunidad y también a través de la observancia de las disposiciones de la Directiva 75/442/CEE.»(3)

3.Según el artículo 2, apartado 1, de la Directiva, ésta se aplica a las instalaciones de incineración y coincineración.

4.Los conceptos de residuo, instalación de incineración e instalación de coincineración se definen en el artículo 3, números 1, 4 y 5 de la Directiva:

«A efectos de la presente Directiva se entenderápor:

1)“residuo”, cualquier residuo sólido o líquido definido en la letraa) del artículo 1 de la Directiva75/442/CEE;

[…]

4)“instalación de incineración”, cualquier unidad técnica o equipo, fijo o móvil, dedicado al tratamiento térmico de residuos con o sin recuperación del calor producido por la combustión, incluida la incineración por oxidación de residuos, así como la pirólisis, la gasificación u otros procesos de tratamiento térmico, por ejemplo el proceso de plasma, en la medida en que las sustancias resultantes del tratamiento se incineren a continuación.

Esta definición comprende el emplazamiento y la instalación completa, incluidas todas las líneas de incineración y las instalaciones de recepción, almacenamiento y pretratamiento in situ de los residuos; los sistemas de alimentación de residuos, combustible y aire; la caldera; las instalaciones de tratamiento de los gases de combustión; las instalaciones de tratamiento o almacenamiento in situ de los residuos de la incineración y de las aguas residuales; la chimenea; así como los dispositivos y sistemas de control de las operaciones de incineración, de registro y de seguimiento de las condiciones de incineración;

5)“instalación de coincineración” toda instalación fija o móvil cuya finalidad principal sea la generación de energía o la fabricación de productos materialesy:

–que utilice residuos como combustible habitual o complementario,o

–en la que los residuos reciban tratamiento térmico para su eliminación.

Si la coincineración tiene lugar de tal manera que el principal propósito de la instalación no sea la generación de energía o producción de productos materiales sino más bien el tratamiento térmico de residuos, la instalación se considerará como instalación de incineración en el sentido del punto4.

Esta definición comprende el emplazamiento y la instalación completa, incluidas todas las líneas de coincineración y las instalaciones de recepción, almacenamiento y pretratamiento in situ de los residuos; los sistemas de alimentación de residuos, combustible y aire; la caldera; las instalaciones de tratamiento de los gases de combustión; las instalaciones de tratamiento o almacenamiento in situ de los residuos de la incineración y de las aguas residuales; la chimenea; así como los dispositivos y sistemas de control de las operaciones de incineración, de registro y de seguimiento de las condiciones de incineración».

5.El artículo 7, apartados 1 y 2, párrafo primero, regula los valores límite de emisión a la atmósfera:

«1.Las instalaciones de incineración se diseñarán, equiparán, construirán y explotarán de modo que, en los gases de escape, no se superen los valores límite de emisión establecidos en el anexoV.

2.Las instalaciones de coincineración se diseñarán, equiparán, construirán y explotarán de modo que, en los gases de escape, no se superen los valores límite de emisión establecidos en el anexoII o que se determinen con arreglo a dicho anexo.

[…]»

6.En el caso de coincineración, la Directiva sobre incineración de residuos prevé dos tipos de valores límite. Uno de los valores límite se refiere a la parte de residuos que se incinera, el otro a la parte de combustibles convencionales. Ambos valores límite se combinan aplicando una regla de mezcla, fijándose así un único valor límite para la respectiva sustancia contaminante.

B.Comparación de los requisitos exigidos a las instalaciones de coincineración y a las grandes instalaciones de combustión

7.La emisión de determinadas sustancias contaminantes causadas por las centrales de hulla está regulada en la Directiva 2001/80/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2001, sobre limitación de emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combustión.(4)

8.Comparando los valores límite resultantes de la regla de mezcla para los combustibles sólidos convencionales, utilizados conjuntamente con residuos en instalaciones de coincineración, con las exigencias impuestas a las grandes instalaciones de combustión por el artículo 4 de la Directiva 2001/80, en relación con los anexosIII, VI yVII, se obtienen las diferencias que se exponen a continuación.

9.Respecto al SO2, a las grandes instalaciones de combustión existentes les está permitido, según su tamaño, emitir entre 2000mgSO2/Nm3 y 400mgSO2/Nm3, mientras que, para las instalaciones de coincineración, se prevé un valor límite de entre 850mgSO2/Nm3 y 200mgSO2/Nm3, es decir, de entre un 42,5 % y un 50 % del valor límite aplicable a las grandes instalaciones de combustión. Por su parte, las grandes instalaciones de combustión de nueva creación quedan sometidas a los mismos valores o incluso a valores más estrictos, al igual que las instalaciones de coincineración, a saber 200mgSO2/Nm3.

10.Hasta el año 2016, las grandes instalaciones de combustión existentes pueden emitir, dependiendo de su tamaño, 600mg/Nm3 o 500mg/Nm3 de NOx, mientras que, para las instalaciones de coincineración, los valores no pueden superar, según su tamaño, 400mg/Nm3, 300mg/Nm3 o200mg/Nm3. A partir de 2016, las mayores de estas grandes instalaciones de combustión deben respetar el mismo valor que las instalaciones de coincineración semejantes, mientras que las instalaciones más pequeñas quedarán sometidas a exigencias más estrictas. Las nuevas instalaciones, por el contrario, quedan sometidas a las mismas exigencias que las instalaciones de coincineración y entre 100 y 300MWth rige incluso el valor límite más riguroso previsto para las grandes instalaciones.

11.Finalmente, a las instalaciones de coincineración –como a las grandes instalaciones de combustión de nueva creación– les está permitido, dependiendo de su tamaño, emitir entre 50mg/Nm3 y 30mg/Nm3 de polvo. Por su parte, las grandes instalaciones de combustión existentes pueden emitir un porcentaje claramente superior de polvo, situado entre un 50mg/Nm3 y 100mg/Nm3. Por lo tanto, dependiendo del tamaño, los valores límite aplicables a las instalaciones de coincineración alcanzan un 30% y un 50% de los valores previstos para las grandes instalaciones de combustión.

12.Los valores límite de la Directiva 2001/80 para instalaciones ya existentes pueden incluso ser más tolerantes, cuando la instalación queda comprendida en el ámbito de aplicación del plan de reducción de emisiones al que se refiere el artículo 4, apartado 6, de esta Directiva.

C.Regulación de la Directiva 96/61/CE del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación(5)

13.Relevantes son también algunas regulaciones previstas en la Directiva 96/61. El artículo 2, número 3, de la misma define el concepto de instalación:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderápor:

[...]

3)“instalación”: una unidad técnica fija en la que se lleven a cabo una o más de las actividades enumeradas en el anexoI, así como cualesquiera otras actividades directamente relacionadas con aquellas que guarden una relación de índole técnica con las actividades llevadas a cabo en dicho lugar y puedan tener repercusiones sobre las emisiones y la contaminación».

14.El artículo 3 de la Directiva 96/61 determina los principios básicos de las obligaciones fundamentales del titular de las instalaciones. En el presente asunto, procede hacer especial hincapié en la aplicación de las mejores técnicas disponibles:

«Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que las autoridades competentes se cercioren de que la explotación de las instalaciones se efectuará de formaque:

a)se tomen todas las medidas adecuadas de prevención de la contaminación, en particular mediante la aplicación de las mejores técnicas disponibles».

15.Según el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 96/61 estas exigencias son aplicables a las instalaciones existentes desde el 30 de octubre de2007.(6)

III.Hechos y cuestiones prejudiciales

16.El objeto del litigio es una autorización de modificación de una instalación, con la que se pretende ampliar una planta de gasificación existente mediante una depuradora del gas producido. La solicitante es la empresa Lahti Energia Oy (en lo sucesivo, «Lahti Energia»). Esta empresa suministradora de energía es propiedad del municipio de Lahti. La actividad empresarial de Lahti Energia abarca, entre otras, la distribución de electricidad, calefacción y gas natural, así como otras formas de suministro de energía y la fabricación y venta de productos relacionados con estos suministros.

17.Lahti Energia explota la central eléctrica de Kymijärvi y la planta de gasificación ubicada en el mismo lugar. La central eléctrica genera calefacción y electricidad con una eficiencia superior al 70%, empleando como combustible principal la hulla, además de un 5% de gas natural y un 15% del gas de gasógeno de la planta de gasificación.

18.La planta de gasificación produce el gas a través de un procedimiento de «gasificación en lecho fluidizado en circulación». Este procedimiento consiste en la obtención de gas inflamable a partir de la oxidación de residuos sólidos a una temperatura aproximada de entre 850 y 900grados centígrados. Se emplean un 30% de residuos de madera procedente de la industria maderera, un 10% de madera procedente de la construcción, un 30% de combustibles recuperados procedentes de desechos urbanos clasificados y un 30% de neumáticos usados y residuos plásticos.

19.El gas de gasógeno está contaminado sobre todo con partículas, metales pesados y cloro. Por este motivo, Lahti Energia pretende ampliar la planta de gasificación existente instalando una depuradora de gas. Con este objetivo, se enfría el gas de gasógeno hasta los 350grados y se filtra. De esta forma se extrae del gas el 99,9% de las partículas, es decir, entre un 96% y un 99% de los metales pesados y un 95% del cloro, de manera que contiene menos contaminantes que la hulla empleada para la combustión.

20.El gas de gasógeno depurado se compone, en esencia, de hidrógeno, monóxido de carbono y metano, como fracciones inflamables, así como de las fracciones agua, dióxido de carbono y nitrógeno, que no son inflamables.

21.Tras la depuración, el gas de gasógeno es transportado para incinerarlo junto con la hulla en la caldera principal de la central eléctrica. Comparado con la incineración del gas no filtrado, e incluso con la de la mayoría de los combustibles convencionales, se vierten menos cloro, metales pesados, dioxinas y furanos.

22.El 4 de diciembre de 2002 Lahti Energia solicitó la concesión de la autorización para llevar a cabo la pretendida modificación de la instalación de gasificación. Mediante su autorización de 19 de marzo de 2004, la Ympäristölupavirasto, Oficina competente para la concesión de permisos medioambientales, declaró que la planta de gasificación para combustibles elaborados y la central eléctrica para la incineración del gas constituyen conjuntamente una instalación de coincineración en el sentido de la Directiva sobre incineración de residuos. En consecuencia, fijó en su decisión de autorización los valores límite previstos en esta Directiva y en la normativa finlandesa de adaptación al Derecho comunitario.

23.Lahti Energia interpuso un recurso contra esta decisión. El 11 de junio de 2006, el órgano jurisdiccional de primera instancia desestimó el recurso. Actualmente, esta pendiente el recurso de casación ante el Korkein hallinto-oikeus. Este órgano jurisdiccional planteó al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)¿Debe interpretarse el artículo 3, punto 1, de la Directiva 2000/76/CE en el sentido de que esta Directiva no es aplicable a la incineración de residuos gaseosos?

2)¿Una planta de gasificación en la que se genera gas a partir de residuos mediante pirólisis, ¿es una instalación de incineración, en el sentido del artículo 3, punto 4, de la Directiva 2000/76/CE, aunque en la planta no exista ninguna línea de incineración?

3)¿Debe considerarse que la combustión, en la caldera de una central eléctrica, de gas de gasógeno obtenido en una planta de gasificación y depurado tras el proceso de gasificación, es un procedimiento comprendido en el artículo 3 de la Directiva 2000/76/CE? En este contexto, ¿es relevante que el gas de gasógeno depurado sustituya el uso de combustibles fósiles y que se produzcan menos emisiones de la central eléctrica, por unidad de energía generada, al utilizar el gas de gasógeno procedente de residuos y depurado que al utilizar otros combustibles? A la hora de interpretar el alcance de la Directiva 2000/76/CE, ¿es relevante que la planta de gasificación y la central eléctrica constituyan, desde un punto de vista técnico-funcional y teniendo en cuenta la distancia existente entre ellas, una única instalación, o que el gas de gasógeno generado y depurado en la planta de gasificación pueda ser transportado y utilizado en otro lugar, por ejemplo, para la producción de energía, como combustible o con otra finalidad?

4)¿En qué circunstancias puede considerarse que el gas de gasógeno generado y depurado en una planta de gasificación constituye un producto, de modo que no le sean aplicables las normas sobre residuos?»

24.En el procedimiento escrito intervinieron Lahti Energia Oy, el Centro de medio Ambiente de la Región de Häme (Hämeen ympäristökeskus), la Asociación de Amigos de la Naturaleza Salpausselkä (Salpausselän luonnonystävät ry), la República de Italia, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Finlandia y la Comisión de las Comunidades Europeas. Lahti Energia, la Asociación de Amigos de la Naturaleza, Finlandia y la Comisión intervinieron además en la vista celebrada el 10 de julio de2008.

IV.Apreciación jurídica

25.El Korkein hallinto-oikeus debe decidir si a la central de hulla de Kymijärvi le resultan aplicables los valores límite previstos en la Directiva sobre incineración de residuos para las instalaciones de coincineración o los valores más tolerantes impuestos a las instalaciones ya existentes por la Directiva 2001/80 sobre grandes instalaciones de combustión.

A.Observación preliminar

26.Esta discrepancia en los valores límite resulta de las respectivas normativas de transición de la Directiva sobre incineración de residuos y de la Directiva 2001/80 sobre grandes instalaciones de combustión.

27.La Directiva sobre incineración de residuos prevé para las instalaciones de coincineración dos tipos de valores límite. Uno de los valores límite se refiere a la parte de residuos que se incinera y el otro, a la parte de combustibles convencionales. Ambos valores límite se combinan aplicando una regla de mezcla, fijándose así un único valor límite para la respectiva sustancia contaminante.

28.El gas depurado generado a partir de los residuos apenas tiene relevancia en lo que a emisiones contaminantes se refiere. Por consiguiente, en el presente asunto sólo se atenderá a los valores límite para la incineración de combustibles convencionales. Ambas Directivas fijan para las nuevas instalaciones básicamente los mismos valores límite para las emisiones. Esto se pone especialmente de manifiesto en el anexoII, apartadoII. 2.1, de la Directiva sobre incineración de residuos, según la cual, se prevé la adaptación de sus valores a los valores más estrictos establecidos por la Directiva sobre grandes instalaciones de combustión.

29.Según el artículo 20, apartado 1, de la Directiva sobre incineración de residuos, las exigencias para las nuevas instalaciones se aplicarán a partir del 28 de diciembre de 2005 a todas las instalaciones de incineración y de coincineración, es decir, también a las instalaciones ya existentes. Por consiguiente, las condiciones de explotación de tales instalaciones debían adaptarse antes de esa fecha.

30.En cambio, la Directiva sobre grandes instalaciones de combustión fija valores límite diferentes según se trate de instalaciones nuevas o de instalaciones ya existentes. Los valores límite para las grandes instalaciones de combustión ya existentes son menos estrictos que los valores límite impuestos por la Directiva sobre incineración de residuos.(7)

31.Si la central eléctrica se considerase una gran instalación de combustión existente, la misma observaría, según la información obrante, los valores límite. Sin embargo, tendría dificultades para respetar los valores límite de una instalación de coincineración. Ello no se debería tanto a la parte de gas de gasógeno empleada en la incineración, cuanto a la parte de hulla. La coincineración del gas reduce fundamentalmente las emisiones contaminantes, dado que contiene relativamente pocas impurezas causantes de las emisiones de sustancias contaminantes. Por el contrario, la utilización de hulla incrementa de tal modo las emisiones contaminantes que ya no resulta posible garantizar la observancia de los valores límite para una instalación de coincineración.

32.El órgano jurisdiccional remitente resalta que la aplicación de los valores límite más estrictos implicaría que el uso de gas de gasógeno ya no resultaría atractivo, aunque con el mismo se redujesen las emisiones y se reemplazaran otros combustibles. Por consiguiente, se plantea, en esencia, el interrogante, de si la central eléctrica y la planta de gasificación deben considerarse conjuntamente una instalación de coincineración según la Directiva sobre incineración de residuos, o si ambas instalaciones deben considerarse aisladamente como instalaciones independientes, de manera que, como mínimo, la central eléctrica ya no quedaría comprendida dentro del ámbito de aplicación de esta Directiva. Mediante las cuestiones prejudiciales planteadas, el órgano jurisdiccional remitente pretende recabar criterios objetivos a fin de poder despejar este interrogante.

33.A continuación, se analizarán en primer lugar las cuestiones primera y cuarta, referidas al gas de gasógeno obtenido con la gasificación, para pasar a analizar después las cuestiones segunda y tercera, referidas a ambos tipos de instalaciones.

B.Sobre la primera cuestión prejudicial – Incineración de residuos gaseosos

34.Mediante la primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si la incineración de residuos gaseosos queda fuera del ámbito de aplicación de la Directiva sobre incineración de residuos. El órgano jurisdiccional parece dar a entender que la combustión en la central eléctrica del gas generado en la planta de gasificación no es una incineración de residuos en el sentido de la Directiva.

35.Si bien el órgano jurisdiccional remitente invoca en esta cuestión prejudicial el artículo 3, número 1, de la Directiva sobre incineración de residuos, donde se define el concepto de «residuo», esta definición sólo es indirectamente relevante en cuanto al ámbito de aplicación de la Directiva. Tal y como resalta la Asociación de Amigos de la Naturaleza, esta Directiva no resulta aplicable a ciertos residuos, sino, según su artículo 2, apartado 1, a las instalaciones de incineración y de coincineración.

36.Ambos tipos de instalaciones están definidos en el artículo 3, números 4 y 5, de la Directiva sobre incineración de residuos y están caracterizados por el tratamiento de residuos, a saber, su tratamiento térmico o su utilización como combustible. En este sentido, resulta relevante la definición de residuo contenida en el artículo 3, número 1, de la Directiva. Sólo el tratamiento de residuos en el sentido de esta definición implica la existencia de una instalación en los términos de dicha Directiva.

37.El artículo 3, número 1, de la Directiva sobre incineración de residuos define como residuo todos los residuos sólidos o líquidos según la definición contenida en el artículo 1, letraa), de la Directiva marco sobre residuos.(8) Como alegan sobre todo Austria y la Comisión, la Directiva no abarca ninguna instalación que no incinere o trate térmicamente residuos sólidos o gaseosos, sino únicamente residuos gaseosos.

38.No obstante, en contra de la opinión sostenida por Lahti Energia, Italia y Finlandia, de ello no se infiere que la Directiva sobre la incineración de residuos no resulte de ningún modo aplicable a la incineración de sustancias gaseosas. Tal y como alegan el Centro de Medio Ambiente, la Asociación de Amigos de la Naturaleza, los Países Bajos, Austria y la Comisión, la Directiva también incluye la incineración de sustancias gaseosas generadas a partir de residuos.

39.Esto se desprende especialmente del hecho de que el artículo 4, número 3, de la Directiva sobre incineración de residuos mencione la pirólisis y la gasificación como ejemplos de procesos de tratamiento térmico, en la medida en que las sustancias resultantes del tratamiento se incineren a continuación. Si los productos derivados del tratamiento térmico no cayesen dentro del ámbito de aplicación de la Directiva sobre incineración de residuos, la incineración propiamente dicha de estas sustancias ya no quedaría comprendida en el mismo. Ello implicaría que la mayor parte de la Directiva, a saber, las disposiciones sobre la incineración,(9) carecerían de objeto en caso de gasificación y posterior incineración.

40.En el presente asunto, esto implica que la central eléctrica, por sí misma, no puede ser una instalación en el sentido de la Directiva sobre incineración de residuos, ya que en la central eléctrica no se incineran ni se tratan térmicamente residuos en el sentido de esta Directiva. No obstante, no se puede descartar la posibilidad de que la incineración de gas de gasógeno obligue a considerar la central eléctrica conjuntamente con la planta de gasificación como una instalación de coincineración en el sentido de la Directiva. Este extremo será analizado en el marco de la tercera cuestión.

41.Así pues, procede responder a la primera cuestión prejudicial que la Directiva sobre incineración de residuos no rige para instalaciones que sólo incineran o tratan térmicamente residuos gaseosos.

C.Sobre la cuarta cuestión prejudicial – Fin de la calidad de residuo

42.Mediante la cuarta cuestión, que deberá analizarse antes de las cuestiones segunda y tercera, el órgano jurisdiccional remitente desea saber en qué circunstancias un gas generado y depurado en una planta de gasificación puede ser considerado un producto, de manera que ya no le resulten aplicables los preceptos sobre residuos.

43.El órgano jurisdiccional remitente menciona como ejemplo un carburante obtenido a partir de residuos biológicos. De considerar esta sustancia un residuo, los vehículos que lo usan deberían ser tratados como instalaciones de coincineración en el sentido de la Directiva sobre incineración de residuos.

44.En el presente asunto, el gas de gasógeno se genera a partir de residuos. La calidad de residuo no se pierde necesariamente con la transformación en gas. También sustancias gaseosas pueden ser residuos en el sentido de la Directiva marco sobre residuos. El artículo 2, apartado 1, letraa), de esta Directiva sólo excluye los efluentes gaseosos emitidos en la atmósfera. Por consiguiente, cuando las sustancias gaseosas –como aquí– no efluyen en la atmósfera pueden ser, en principio, calificadas como residuo.

45.No obstante, las sustancias gaseosas no pueden ser residuos en el sentido de la Directiva sobre incineración de residuos.(10) De ello podría inducirse que dentro del ámbito de aplicación de esta Directiva las sustancias gaseosas no se consideran en principio residuos.

46.La Directiva marco sobre residuos está, en principio, abierta a esta limitación, dado que su artículo 2, apartado 2, permite la adopción de normativas especiales o complementarias en el marco de directivas específicas sobre la regulación de la explotación de determinados grupos de residuos. Una directiva específica de esta índole puede ser considerada lex specialis en relación con la Directiva sobre incineración de los residuos, de manera que sus disposiciones prevalecerán sobre las de esta última Directiva en las situaciones específicamente reguladas por aquélla.(11)

47.Sin embargo, la definición de residuo de la Directiva sobre incineración de residuos no pretende fijar una excepción al concepto general de residuo. Sólo determina los residuos cuya incineración o tratamiento término caracterizan las instalaciones de incineración y las instalaciones de coincineración. Por lo demás, la Directiva sobre incineración de residuos sigue siendo básicamente aplicable cuando los residuos pasan a estado gaseoso tras su tratamiento térmico.(12) Por consiguiente, la Directiva sobre incineración de residuos no excluye que en dichas instalaciones se generen residuos gaseosos en el sentido de la Directiva marco sobre residuos.

48.No obstante, el tratamiento térmico unido a la subsiguiente depuración podría transformar el gas de gasógeno en una sustancia que ya no tiene la calidad de residuo.

49.Aunque ni la Directiva sobre incineración de residuos ni la Directiva marco sobre residuos contienen una regulación expresa ni –como resaltan la Asociación de Amigos de la Naturaleza y el Centro de Medio Ambiente– criterios para determinar la pérdida de la calidad de residuo, el Tribunal de Justicia ya reconoció que un residuo, una vez concluido el proceso de reciclado en el sentido de la Directiva 94/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 1994, relativa a los envases y residuos de envases,(13) ya no debe clasificarse como residuo, sino como producto.(14)

50.Con la sentencia Niselli, el Tribunal de Justicia generalizó las declaraciones relativas a la Directiva 94/62 sobre envases. Los desperdicios ferrosos pierden la calidad de residuo cuando se reciclan a través de un proceso de transformación en productos siderúrgicos. Estos productos deben ser tan similares a otros productos siderúrgicos obtenidos a partir de materias primas, que apenas se les pueda distinguir.(15)

51.Esta idea no se limita a los desperdicios ferrosos sino que puede extrapolarse a otros residuos. Con todo, en el asunto de autos, la pérdida de la calidad de residuo quedaría excluida si fuese necesario reciclar los residuos hasta transformarlos en aquellas sustancias de las que fueron originariamente creados. No cabe suponer que los residuos transformados en el presente asunto hayan sido fabricados a partir de una sustancia similar al gas de gasógeno.

52.Un reciclado de esta naturaleza fue exigido por el Tribunal de Justicia en al asunto Mayer Parry Recycling. El reciclaje de sustancias analizado en dicho asunto según la Directiva 94/62 relativa a los envases y residuos de envases exige que un residuo sea repuesto a su estado originario y presente características comparables a las del material original.(16)

53.Determinante para la pérdida de la calidad de residuo no es, sin embargo, que los residuos sean reciclados. El reciclaje es sólo una forma posible de valorización de residuos. Depende más bien de que los residuos sean elaborados de tal manera en un proceso de transformación que apenas puedan distinguirse de las materias primas o de otros productos.

54.Esto se corresponde con la jurisprudencia sobre la delimitación entre subproductos y residuos de producción. En sus sentencias, el Tribunal de Justicia resalta que no hay nada que justifique la aplicación de la normativa en materia de residuos a bienes, materiales o materias primas que tienen económicamente el valor de productos, independientemente de cualquier transformación y que, como tales, están sometidos a legislación aplicable a tales productos.(17)

55.De todo ello se desprende lo siguiente para el presente asunto: el gas de gasógeno depurado es el resultado del proceso de transformación previsto. Por lo tanto, procede examinar si presenta un nivel de semejanza suficiente con las materias primas u otros productos como para dejar de considerarlo un residuo.

56.Del mismo modo que para comprobar si una sustancia es un residuo, la pérdida de la calidad de residuo requiere examinar la totalidad de las circunstancias.(18) Relevante es, por ejemplo, si existe un mercado para el producto elaborado o si la central eléctrica puede adquirir en el mercado un combustible de características similares que no es considerado un residuo. No obstante, el carácter comerciable del producto del que se trata no es suficiente por sí solo, dado que también sustancias y objetos con un valor comercial pueden ser residuos.(19) Depende más bien de si el residuo transformado tiene unas características semejantes a las de la materia prima o del producto correspondientes, fundamentalmente de cara a los riesgos medioambientales.

57.Existen motivos para suponer que, debido a las impurezas, antes del filtrado, el gas de gasógeno no presenta un nivel de semejanza suficiente respecto a otros productos o materias primas, mientras que, probablemente, el gas de gasógeno depurado resulta equiparable al gas natural y a otros combustibles gaseosos. Este examen compete en definitiva al órgano jurisdiccional remitente.

58.Así pues, procede responder a la cuarta cuestión prejudicial que el gas de gasógeno generado en una planta de gasificación, una vez depurado, debe considerarse un producto, de manera que ya no le son aplicables los preceptos sobre residuos, siempre que se asemeje suficientemente a materias primas o a otros productos.

D.Sobre la segunda cuestión prejudicial – Ausencia de una línea de incineración

59.Mediante la segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente desea averiguar si una planta de gasificación en la que se genera gas por pirólisis a partir de residuos debe considerarse una instalación de incineración en el sentido del artículo 3, número 4, de la Directiva sobre incineración de residuos, incluso cuando esa instalación carece de una línea de incineración. En opinión del órgano jurisdiccional remitente, en el presente asunto todo parece indicar a primera vista que se trata de una instalación de coincineración con una central eléctrica como línea de incineración. Sin embargo, dado que la determinación de los hechos incumbe al órgano jurisdiccional nacional, el Tribunal de Justicia no debería poner en duda la pertinencia de la cuestión prejudicial debido a esta apariencia.

60.Según el artículo 3, número 4, de la Directiva sobre incineración de residuos, en las instalaciones de incineración se tratan los residuos térmicamente. El concepto de tratamiento térmico incluye expresamente procedimientos como la pirólisis, la gasificación y el proceso de plasma, en la medida en que las sustancias resultantes del tratamiento se incineren a continuación.

61.A primera vista, estas exigencias se cumplen en el litigio principal. Tal y como destaca el Gobierno austriaco, la planta de gasificación genera a partir de residuos sólidos un gas inflamable que se incinera posteriormente en la central eléctrica. El Gobierno neerlandés adopta una postura similar y alega que una instalación de incineración no debe presentar necesariamente todos los elementos mencionados en el artículo 3, número 4, párrafo segundo, de la Directiva relativa a los residuos. En su opinión, no es necesario que disponga de una línea de incineración.

62.Las demás partes del proceso sostienen que una instalación de incineración presupone la existencia de una línea de incineración. Especialmente la Comisión hace hincapié en que la incineración es un requisito imprescindible para la aplicación de la Directiva sobre incineración de residuos y que, por eso, dicha incineración debe tener lugar en la instalación.

63.El órgano jurisdiccional remitente, el Centro de Medio Ambiente y el Gobierno finlandés señalan acertadamente que muchas disposiciones de la Directiva sobre incineración de residuos sólo pueden aplicarse a un proceso de incineración. Esto rige especialmente respecto al artículo 6, regulador de las condiciones de explotación de la instalación, al artículo 11, sobre los requisitos de medición, así como al artículo 4, apartado 2, letrab) y al artículo 6, apartado 6, de la Directiva, en los que se regula la utilización de la calefacción.

64.Por consiguiente, las calderas de incineración son, en principio, la característica fundamental de una instalación de incineración o de una instalación de coincineración, en virtud de las cuales pueden delimitarse las instalaciones entresí.(20)

65.No obstante, la necesidad de una incineración no obliga a que la misma tenga que producirse dentro de la instalación. El presente asunto pone de manifiesto que el tratamiento térmico de residuos también es posible por incineración sin una línea de incineración propia.

66.Además, conforme al artículo 1 de la Directiva sobre incineración de residuos, ésta no sólo tiende a impedir y limitar la contaminación causada por las emisiones en la atmósfera, sino que se aplica asimismo a otros efectos negativos sobre el medio ambiente, como la contaminación del suelo y de las aguas.

67.Son estos otros objetivos los que persiguen algunas disposiciones de la Directiva sobre incineración de residuos, que son aplicables con independencia de una línea de incineración. Dichas disposiciones son, especialmente, las normas sobre los residuos utilizados, el artículo 4, apartados 2, letraa), 4, letraa), y 5, así como el artículo 5, la normativa sobre minimización y eliminación de residuos, el artículo 4, apartado 2, letrasc) y d), así como el artículo 9, y posiblemente también la normativa sobre el vertido de aguas según el artículo 8, en caso de que el mismo tenga lugar.

68.Por lo demás, el artículo 6, apartado 4, de la Directiva sobre incineración de residuos pone de manifiesto que el legislador comunitario también incluyó instalaciones atípicas. Así, también es posible fijar condiciones de explotación distintas, siempre que sigan respetándose las exigencias de la Directiva. Esta regulación permite afrontar los riesgos medioambientales específicos de instalaciones sin una línea de incineración propia.

69.Si bien no puede descartarse que la normativa general sobre residuos conduzca a resultados semejantes, la normativa especial de la Directiva sobre incineración de residuos tiene precisamente como finalidad, según su artículo 1, segunda frase, concretar las exigencias generales de la Directiva marco sobre residuos en relación con la situación de una de las instalaciones contempladas. Este objetivo puede alcanzarse incluso cuando las instalaciones carezcan de línea de incineración.

70.Dado que, dentro de unos límites, es posible y conveniente aplicar la Directiva sobre incineración de residuos a instalaciones sin línea de incineración propia, no resulta adecuado excluir estas instalaciones del ámbito de aplicación, en contra del tenor literal de la definición de instalación de incineración contenida en el artículo 3, apartado 4, de esta Directiva.

71.En aras de la exhaustividad es preciso señalar que una instalación destinada al tratamiento térmico de residuos también puede ser una instalación de coincineración en el sentido del artículo 3, número 5, de la Directiva sobre incineración de residuos. Requisito para ello es que su finalidad principal sea la generación de energía o la fabricación de productos materiales.(21) A diferencia de la definición de instalación de incineración del artículo 3, número 4, en el artículo 3, número 5, el tratamiento térmico no va unido expresamente a la exigencia de que las sustancias originadas con el tratamiento sean posteriormente incineradas.

72.Lahti Energia alega que el procedimiento de la planta de gasificación, la pirólisis, no figura expresamente en el artículo 3, número 5, de la Directiva sobre incineración de residuos como procedimiento de una instalación de coincineración. No obstante, junto a la incineración se menciona el tratamiento térmico,(22) ejemplificado entre otros con la pirólisis en la definición de instalación de incineración contenida en el artículo 3, número 4, de esta Directiva. Por lo tanto, no hay motivo para entender el concepto de tratamiento térmico de forma distinta, según se trate de una instalación de coincineración o de una instalación de incineración. En consecuencia, una instalación en la que se tratan residuos térmicamente por pirólisis puede ser una instalación de coincineración.

73.En el marco de la tercera cuestión prejudicial deberá determinarse cuál de ambas instalaciones resulta pertinente es el presente asunto y si es posible una consideración conjunta de ambas partes de la empresa.

74.Por consiguiente, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que una planta de gasificación en la que a partir de residuos se genera gas por pirólisis puede ser considerada una instalación de incineración en el sentido del artículo 3, número 4, de la Directiva sobre incineración de residuos, aunque en dicha planta no exista ninguna línea de incineración.

E.Sobre la tercera cuestión prejudicial – ¿Consideración conjunta de central eléctrica y planta de gasificación?

75.La tercera cuestión aborda el núcleo del presente asunto. Procede determinar si la incineración en la caldera de una central eléctrica del gas de gasógeno generado en una planta de gasificación y posteriormente depurado puede considerarse un proceso comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 3 de la Directiva sobre incineración de residuos y, de ser así, en qué condiciones.

76.Dado que la finalidad principal de la incineración del gas de gasógeno depurado es generar energía, es posible clasificar la central eléctrica como instalación de coincineración según el artículo 3, número 5, de la Directiva sobre incineración de residuos. Una instalación de coincineración es una instalación cuya finalidad principal es generar energía o fabricar productos materiales y que utiliza residuos como combustible habitual o complementario, o en la que los residuos reciben tratamiento térmico para su eliminación.

77.En la central eléctrica, considerándola de forma aislada, no se utilizan residuos como combustible ni se tratan los mismos térmicamente. El gas de gasógeno, como sustancia gaseosa, no es un residuo en el sentido de la Directiva sobre incineración de residuos.

78.En la planta de gasificación, por el contrario, se tratan estos residuos. Por lo tanto, la incineración del gas de gasógeno sólo tendrá lugar en una instalación de coincineración si la central eléctrica y la planta de gasificación constituyen una única instalación para la coincineración de residuos.

79.Como explica el órgano jurisdiccional remitente, la Directiva sobre incineración de residuos no define con carácter general el concepto de instalación, pero esta definición se encuentra en el artículo 2, número 3, de la Directiva 96/61. Según esta disposición, se entenderá por instalación una unidad técnica fija en la que se lleven a cabo una o más de las actividades enumeradas en el anexoI de la Directiva 96/61, así como cualesquiera otras actividades directamente relacionadas con aquellas que guarden una relación de índole técnica con las actividades llevadas a cabo en dicho lugar y puedan tener repercusiones sobre las emisiones y la contaminación.

80.Si bien esta definición no rige expresamente para la Directiva sobre incineración de residuos, resulta conveniente atenerse a la misma a fin de garantizar la coherencia de la normativa reguladora de las autorizaciones para las instalaciones. La Directiva sobre incineración de residuos no ofrece a día de hoy ningún motivo para entender que su concepto de instalación es diferente al de la Directiva 96/61. Al contrario, ambas Directivas forman parte de un conjunto normativo coherente. En particular, los considerandos duodécimo, decimotercero y vigésimo sexto, así como el artículo 4, apartados 2, 4, 7 y 8, el artículo 12, apartados 1 y 2, el artículo 14 y el artículo 15 de la Directiva sobre incineración de residuos se remiten a la Directiva 96/61. Es de suponer que, básicamente, ambas Directivas parten de un concepto unitario de instalación.

81.Además, la Comisión ha propuesto unificar en el futuro la Directiva 96/61 y ambas Directivas sobre incineración de residuos y sobre grandes instalaciones de combustión, así como otras directivas.(23) Si el legislador comunitario secunda esta propuesta, indudablemente el concepto unitario de instalación de la Directiva 96/61 podría aplicarse en el futuro también a las instalaciones de coincineración.

82.Sin embargo, la utilización de este concepto en el marco de la Directiva sobre incineración de residuos no puede depender de que se lleven a cabo las actividades enumeradas en el anexoI de la Directiva 96/61, sino que debe tratarse de las actividades recogidas por la misma Directiva sobre la incineración de residuos.

83.Por ello debe analizarse si la central eléctrica y la planta de gasificación constituyen una unidad técnica fija, en la que los residuos se incineran o son tratados térmicamente y se llevan a cabo cualesquiera otras actividades directamente relacionadas con aquellas que guarden una relación de índole técnica con las actividades llevadas a cabo en dicho lugar y puedan tener repercusiones sobre las emisiones y la contaminación.

84.El núcleo de la instalación es, por lo tanto, la planta de gasificación en la que los residuos se tratan térmicamente, mientras que la incineración del gas de gasógeno en la central eléctrica puede ser una actividad directamente vinculada, que guarda una relación de índole técnica con la gasificación y que puede tener repercusiones sobre las emisiones y la contaminación.

85.Para interpretar los elementos de vinculación directa y de relación de índole técnica, debe tenerse en cuenta que la aplicación de las exigencias de protección del medio ambiente no puede eludirse separando procedimientos vinculados en procedimientos independientes y considerando cada uno de ellos de manera aislada.(24) Así lo indican, en particular, el Centro de Medio Ambiente, la Asociación de Amigos de la Naturaleza, el Gobierno austriaco y la Comisión.

86.Un indicio de vinculación directa y de relación de índole técnica es, en el presente asunto, que la planta de gasificación fue construida con la finalidad de utilizar el gas de gasógeno en la central eléctrica y que se prevé que siga siendo explotada en este sentido. Así lo corrobora el esquema de ambas partes de la empresa presentado por Lahti Energia. No existe ningún punto de apoyo para afirmar que se le vaya a dar al gas de gasógeno un uso diferente.

87.Además, la Directiva sobre incineración de residuos establece una vinculación entre el tratamiento térmico de residuos y la incineración del gas de gasógeno. Aunque la definición de tratamiento térmico en una instalación de incineración es la única que exige una incineración posterior del producto, de la Directiva se infiere que las instalaciones descritas incluyen un proceso de incineración. Así lo ponen de manifiesto especialmente los valores límite para emisiones de sustancias contaminantes a la atmósfera.

88.Por lo tanto, los aspectos resaltados por el órgano jurisdiccional remitente relativos a la sustitución de combustibles fósiles y a la reducción de las emisiones sólo tienen una relevancia indirecta para la aplicación de la Directiva sobre incineración de residuos. Si bien estos efectos son positivos, precisamente la sustitución de combustibles sólidos es –tal y como indica Austria– un elemento definidor de una instalación de coincineración.(25)

89.Tampoco la escasa cantidad de gas de gasógeno en el combustible usado en la central eléctrica se opone a la existencia de una vinculación directa y de una relación de índole técnica. La Directiva sobre incineración de residuos rige con independencia del porcentaje de residuos en la coincineración. La práctica administrativa parece incluso entender que los residuos sólo constituyen, por lo general, una parte escasa de los combustibles empleados.(26)

90.En contra de una vinculación directa entre ambas partes de la empresa, el Gobierno italiano sostiene que esta vinculación no responde a una necesidad técnica, sino únicamente al deseo de combinar ambas instalaciones.

91.La vinculación de ambas partes de la empresa es especialmente superflua desde el punto de vista técnico si el gas de gasógeno depurado ya no tiene la consideración de residuo, sino la de producto. En este caso, el gas de gasógeno podría ser sustituido sin más por otro producto semejante, como, por ejemplo, gas natural. Al mismo tiempo, el gas de gasógeno podría tener un destino diferente y, por ejemplo, ser utilizado durante los períodos de bajo consumo energético en la central eléctrica.

92.Si el gas de gasógeno no es un residuo, sería incompatible con el principio de igualdad de trato o de no discriminación someter la central eléctrica a las exigencias aplicables a una instalación de coincineración Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son comparables y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica, salvo que este trato esté justificado objetivamente.(27)

93.Habida cuenta de que una disposición del Derecho comunitario derivado debe ser interpretada, siempre que sea posible, de manera que sea compatible con los principios del Derecho comunitario,(28) debería rechazarse una vinculación directa y una relación de índole técnica en el sentido de la definición de instalación en el caso de incineración de gas de gasógeno, si este ya no tiene la calidad de residuo. A esta misma conclusión llegan los Gobiernos finlandés, italiano y neerlandés.

94.Si, por el contrario, el gas de gasógeno tiene la calidad de residuo, su coincineración se distingue lo suficientemente de la incineración de combustibles convencionales como para justificar la aplicación de la Directiva sobre incineración de residuos.

95.A primera vista, el legislador comunitario parece haber incurrido en una contradicción valorativa al exigir para las instalaciones de generación de energía ya existentes valores límites diferentes, según se utilicen en ellas (también) residuos o no. Para la degradación medioambiental es irrelevante que las emisiones de sustancias contaminantes provengan de residuos o de combustibles convencionales. Esta contradicción podría obstaculizar la, en principio, deseable sustitución de materias primas por residuos y –en el presente asunto– conducir a un incremento de las emisiones contaminantes.

96.Ahora bien, a la hora de adoptar normas diferenciadoras, el legislador puede disponer de un margen de apreciación y de configuración (discrecionalidad).(29) Este margen depende especialmente del objetivo perseguido con la diferenciación. Por regla general, este margen de maniobra es amplio cuando se trata de decisiones políticas complejas.(30)

97.En el presente asunto, se trata de una regulación compleja en materia de medio ambiente. Por lo tanto, el control judicial debe limitarse necesariamente al extremo de si, al perseguir estos objetivos, el legislador incurrió en un error manifiesto de apreciación.(31)

98.A este respecto, la Comisión indicó en la vista que los valores límite de la Directiva sobre grandes instalaciones de combustión y de la Directiva sobre incineración de residuos son sólo condiciones mínimas. Como ponen de manifiesto el considerando décimo tercero de la Directiva sobre incineración de residuos y el considerando octavo de la Directiva sobre grandes instalaciones de combustión, la Directiva 96/61, en particular, puede establecer criterios más rigurosos.

99.El artículo 3, letraa), de la Directiva 96/61 exige que en las instalaciones objeto de regulación se apliquen las mejores técnicas disponibles y se respeten los valores límites pertinentes. Según expone la Comisión, los valores límite aplicables conforme a dicha norma a la instalación del presente asunto serían más rigurosos que los resultantes de la Directiva sobre incineración de residuos. De este modo, se aprecia que el legislador, al establecer valores límites diferentes para las antiguas instalaciones en las Directivas sobre incineración de residuos y sobre grandes instalaciones de combustión no hubo de establecer ya en ese momento con carácter taxativo las exigencias para las respectivas instalaciones.

100.La Comisión explicó en la vista, en respuesta a una pregunta formulada, que los valores límite más estrictos previstos para instalaciones más antiguas en la Directiva sobre incineración de residuos tienen como finalidad garantizar que los residuos sólo sean valorizados en instalaciones en las que se empleen las mejores técnicas disponibles según la Directiva96/61.

101.En especial la Asociación de Amigos de la Naturaleza pone de manifiesto con sus alegaciones que la utilización de residuos como combustible no siempre es positiva. Cuanto menores sean las exigencias para la incineración y la coincineración de residuos, menos atractivas serán las alternativas. Todo ello va en detrimento sobre todo de la prevención de residuos y de la reutilización de los mismos. Estas alternativas pueden ser más beneficiosas para el medio ambiente. Por ello, según el artículo 3 de la Directiva marco sobre residuos y el octavo considerando de la Directiva sobre incineración de residuos, al menos la prevención de residuos prevalece sobre su valorización mediante combustión.(32)

102.Finalmente, la Directiva 1999/31/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa al vertido de residuos,(33) exige que los residuos sean tratados antes de su depósito.(34) La incineración de residuos es uno de los métodos de tratamiento más difundidos.(35) En caso de que, como consecuencia de la aplicación de valores límite más rigurosos, la incineración resultase menos atractiva para la entidad explotadora de la instalación, los costes adicionales correspondientes se repercutirían al final sobre los productores de residuos, de acuerdo con el principio «quien contamina paga».(36)

103.Por consiguiente, cuando la Directiva sobre incineración de residuos estableció los valores límite relativos a instalaciones ya existentes, hubo que tener en cuenta y ponderar diferentes aspectos. A la luz de estas consideraciones, el trato desigual de las instalaciones de incineración y las grandes instalaciones de combustión, instalaciones en ambos casos ya existentes, no es claramente injustificable.

104.En consecuencia, procede responder a la tercera cuestión que la incineración del gas de gasógeno generado en una planta de gasificación y posteriormente depurado, llevada a cabo en la caldera de una central eléctrica unida a la planta de gasificación, debe considerarse comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 3 de la Directiva sobre incineración de residuos, siempre que el gas de gasógeno tenga la calidad de residuo en el momento de la incineración.

F.Recapitulación

105.La respuesta a las diferentes cuestiones pone de manifiesto que la Directiva sobre incineración de residuos debe aplicarse, en principio, cuando a partir de la gasificación de residuos se obtiene un gas inflamable, destinado a la combustión. La Directiva se aplica, como mínimo, a la planta de gasificación. La incineración del gas también queda comprendida, si la instalación correspondiente está directamente vinculada a la planta de gasificación o guarda con ella una relación de índole técnica. En caso de vinculación entre las instalaciones, esta relación directa se supone, al menos, cuando el gas, en el momento de la incineración, tiene la consideración de residuo. Sin embargo, esto resulta dudoso si el gas, una vez depurado, tiene un nivel de semejanza suficiente con otras materias primas u otros productos.

106.Es posible que se planteen en el futuro más cuestiones en este sentido. Cabe pensar en una incineración de gas de gasógeno considerado residuo en instalaciones no unidas a una planta de gasificación, hasta las que el gas es, por ejemplo, transportado en cisternas. Cuestionable resulta también cómo debe tratarse una gasificación cuando el gas no está destinado a la incineración, sino a la fabricación de otros productos, como, por ejemplo, plástico. No obstante, en el presente asunto, no es preciso resolver estas cuestiones.

V.Conclusión

107.En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que resuelva la petición de decisión prejudicial de la siguiente manera:

«1)La Directiva 2000/76/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de diciembre de 2000, relativa a la incineración de residuos, no es aplicable a instalaciones que sólo incineran o tratan térmicamente residuos gaseosos.

2)Una planta de gasificación en la que se genera gas a través de pirólisis puede considerarse una instalación de incineración en el sentido del artículo 3, número 4, de la Directiva 2000/76/CE, aunque en dicha planta no exista ninguna línea de incineración.

3)La incineración en la caldera de una central eléctrica de un gas de gasógeno generado en una planta de gasificación unida a la central eléctrica y depurado tras el proceso de gasificación se considerará un procedimiento incluido en el ámbito de aplicación del artículo 3 de la Directiva 2000/76/CE, siempre que el gas de gasógeno sea un residuo en el momento de la incineración.

4)El gas de gasógeno generado en una planta de gasificación y posteriormente depurado se considerará un producto, quedando por consiguiente fuera del ámbito de aplicación de la normativa en materia de residuos, cuando se asemeja suficientemente a las materias primas o a otros productos.»


1 – Lengua original: alemán.


2– DO L332, p.91.


3–La Directiva 75/442 (en lo sucesivo, «Directiva marco sobre residuos») fue consolidada y reemplazada por la Directiva 2006/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, sobre residuos (DO L114, p.9).


4– DO L309, p.1.


5– DO L257, p.26, en la versión codificada de la Directiva 2008/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación, DO L24, p.8.


6– Véase el Informe de la Comisión sobre la aplicación de la Directiva 96/61/CE, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación, de 3 de noviembre de 2005, COM(2005)540 final, p.4.


7– Véanse al respecto, más en detalle, los puntos 8 y ss. de las presentes conclusiones.


8– Según esta disposición, el concepto de residuo comprende cualquier sustancia u objeto del cual su poseedor se desprenda o del que tenga la intención o la obligación de desprenderse; véase al respecto la sentencia de 24 de junio de 2008, Commune de Mesquer (C‑188/07, Rec. p.I‑0000), apartados 37 yss. La codificación en la Directiva 2006/12 no supuso ninguna modificación.


9– Véase el punto 63 de las presentes conclusiones.


10– Véase el punto 37 de las presentes conclusiones.


11– Sentencia de 10 de mayo de 2007, Thames Water Utilities (C‑252/05, Rec. p.I‑3883), apartado39.


12– Véase el punto 38 de las presentes conclusiones.


13– DO L365, p.10.


14– Sentencia de 19 de junio de 2003, Mayer Parry Recycling (C‑444/00, Rec. p.I‑6163), apartados 61 yss.


15– Sentencia de 11 de noviembre de 2004, Niselli (C‑457/02, Rec. I‑10853), apartado52.


16– Citada en la nota 14 supra, apartados 67y68.


17– Véanse las sentencias de 18 de abril de 2002, Palin Granit y Vehmassalon Kansanterveystyön Kuntayhtymän hallitus (C‑9/00, Rec. p.I‑3533), apartado 35, y Commune de Mesquer (citada en la nota 8 supra), apartado 43, así como el auto de 15 de enero de 2004, Saetti y Frediani (C‑235/02, Rec. p.I‑1005), apartado35.


18– Sobre la delimitación entre subproducto y residuo de producción, véanse las sentencias de 15 de junio de 2000, ARCO Chemie Nederland y otros (C‑418/97 y C‑419/97, Rec. p.I‑4475), apartados 73 y 88; de 1 de marzo de 2007, KVZ retec (C‑176/05, Rec. p.I‑1721), apartado 63, y de 18 de diciembre de 2007, Comisión/Italia (C‑194/05, Rec. p.I‑11661), apartado 41, (C‑195/05, Rec. p.I‑11699), apartado 42 y (C‑263/05, Rec. p I‑11745), apartado40.


19– Sentencias Palin Granit y Vehmassalon Kansanterveystyön Kuntayhtymän hallitus, citada en la nota 17 supra, apartado 29, y KVZ, citada en la nota 18 supra, apartado61.


20– Véanse mis conclusiones presentadas el 22 de mayo de 2008 en el asunto Gävle Kraftvärme (C‑251/07, Rec. p.I‑0000), puntos 19 yss.


21– Véanse mis conclusiones presentadas en el asunto Gävle Kraftwärme, citadas en la nota 20supra, punto34.


22– En la propuesta inicial de la Comisión, COM(1998)558, DO C372, p.11, el tratamiento térmico aun no era parte de la definición de instalación de coincineración, pero se amplió en el proceso legislativo; véase la décima propuesta de modificación de la primera lectura del Parlamento, DO 1999, C219, p.249, y la Posición Común (CE) nº7/2000 del Consejo, de 25 de noviembre de 1999, DO C25, p.17.


23– Véase el artículo 2, número 3, de la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación),COM(2007) 844final.


24– Véanse las sentencias de 21 de septiembre de 1999, Comisión/Irlanda (C‑392/96, Rec. p.I‑5901), apartado 76, y de 16 de septiembre de 2004, Comisión/España (C‑227/01, Rec. p.I‑8253), apartado 53, sobre la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (DO L175, p.40; EE15/06, p.9).


25– Véanse mis conclusiones presentadas en el asunto Gävle Kraftwärme, citadas en la nota 20supra, punto38.


26– Véase el Reference Document on Best Available Technique for Large Combustion Plants, julio 2006, pp.489 yss. (http://ec.ceuropa.eu/comm/environment/ippc/brefs/lcp_bref_0706.pdf). La Comisión elaboró este documento junto con expertos de los Estados miembros basándose en la Directiva96/61.


27– Sentencias de 10 de enero de 2006, IATA y ELFAA (C‑344/04, Rec. p.I‑403), apartado 95; de 12 de septiembre de 2006, Eman y Sevinger (C‑300/04, Rec. p.I‑8055), apartado 57, y de 11 de septiembre de 2007, Lindorfer/Consejo (C‑227/04P, Rec. p.I‑6767), apartado63.


28– Sentencias de 6 de noviembre de 2003, Lindqvist (C‑101/01, Rec. p.I‑12971), apartado 87; de 27 de junio de 2006, Parlamento/Consejo (C‑540/03, Rec. p.I‑5769), apartado 105; de 4 de octubre de 2007, Schutzverband der Spirituosen-Industrie (C‑457/05, Rec. p.I‑8075), apartado 22; de 29 de enero de 2008, Promusicae (C‑275/06, Rec. p.I‑0000), apartado 68, y de 10 de julio de 2008, Bertelsmann y Sony Corporation of America/Impala (C‑413/06P, Rec. p.I‑0000), apartado174.


29– Véanse las sentencias de 13 de abril de 2000, Karlsson y otros (C‑292/97, Rec. p.I‑2737), apartados 35 y 49, y Lindorfer, citada en la nota 27 supra, apartado 78. Véanse asimismo las conclusiones del Abogado General Poiares Maduro presentadas el 3 de abril de 2008 en el asunto Huber (C‑524/06, Rec. p.I-0000), punto 29, y el 21 de mayo de 2008 en el asunto Arcelor (C‑127/07, Rec. p.I-0000), puntos 30 yss.


30– Así, por ejemplo, las sentencias de 11 de septiembre de 2003, Steinicke (C‑77/02, Rec. p.I‑9027), apartado 61, y de 22 de noviembre de 2005, Mangold (C‑144/04, Rec. p.I‑9981), apartado 63, sobre objetivos de política de empleo.


31– Respecto a los requisitos de aplicación del artículo 174CE, véanse las sentencias de 14 de julio de 1998, Hi-Tech (C‑284/95, Rec. p.I‑4301), apartado 37, y de 15 de diciembre de 2005, Grecia/Comisión (C‑86/03, Rec. p.I‑10979), apartado 88, ambas referidas al legislador comunitario.


32– El Parlamento propone incluir una jerarquía entre los residuos en la nueva redacción de la Directiva marco sobre residuos que se encuentra actualmente en fase de deliberación, según la cual la prevención de residuos, la reutilización de los mismos y su reciclaje son preferibles a la utilización de los residuos con fines energéticos (artículo 4 del proyecto consolidado en el anexo del dictamen de 17 de junio de 2008, TA/2008/282).


33– DO L182, p.1.


34– Véase la sentencia de 14 de abril de 2005, Deponiezweckverband Eiterköpfe (C‑6/03, Rec. p.I‑2753).


35– Véase el Informe de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo sobre las estrategias nacionales para reducir los residuos biodegradables destinados a vertederos de conformidad con el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 1999/31/CE, relativa al vertido de residuos, COM(2005) 105final.


36– Véanse al respecto mis conclusiones presentadas el 13 de marzo de 2008 en el asunto Commune de Mesquer (C‑188/07, Rec. p.I‑0000), puntos120 y121.

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