Asunto C‑375/07
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑375/07

Fecha: 04-Sep-2008

CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL

SRA. VERICA TRSTENJAK

presentadas el 4 de septiembre de 20081(1)

Asunto C‑375/07

Staatssecretaris van Financiën

contra

Heuschen & Schrouff Oriëntal Foods Trading BV

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden (Países Bajos)]

«Reglamento (CEE) nº2913/92 – Código aduanero comunitario – Artículos 220 y 239 – Recaudación a posteriori de derechos – Contracción a posteriori – Condonación de derechos de importación – Razones de equidad – Procedimientos paralelos ante los órganos jurisdiccionales nacionales y los comunitarios – Arancel Aduanero Común – Clasificación arancelaria – Nomenclatura Combinada – Interpretación y validez del Reglamento (CE) nº1196/97 – Papel de arroz/hojas de arroz»





I.Introducción

1.La presente petición de decisión prejudicial del Hoge Raad der Nederlanden (Países Bajos) se plantea en el marco de un litigio entre el Staatssecretaris van Financiën (Secretario de Estado de Hacienda) y Heuschen & Schrouff Oriëntal Foods Trading BV (en lo sucesivo, «Heuschen & Schrouff») sobre la recaudación a posteriori de los derechos de importación.

2.La cuestión se refiere, por una parte, a la clasificación de un producto designado «rice-paper» (papel de arroz u hojas de arroz; en lo sucesivo, «papel de arroz») y a la validez de un Reglamento de la Comisión que contiene disposiciones sobre la clasificación arancelaria de dicho producto.

3.Por otro lado, simultáneamente a esta petición de decisión prejudicial está pendiente un segundo procedimiento ante el Tribunal de Justicia que tiene por objeto las mismas importaciones de papel de arroz por Heuschen & Schrouff y su tratamiento arancelario. Heuschen & Schrouff solicita la anulación de la Decisión de la Comisión de 17 de junio de 2004 (REM19/2002). La sentencia dictada al respecto por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas, de 30 de noviembre de 2006,(2) es objeto de un recurso de casación con el número de asunto C‑38/07P.(3)

4.En relación con este procedimiento simultáneo entre Heuschen & Schrouff y la Comisión, el órgano jurisdiccional remitente plantea cuestiones sobre la competencia de los órganos nacionales en procedimientos paralelos pendientes al mismo tiempo en el plano nacional y en el comunitario, y sobre las medidas que en tal situación garantizan la aplicación uniforme del Derecho comunitario.

II.Marco legal

A.Derecho comunitario

1.Disposiciones sobre la clasificación arancelaria

5.La Nomenclatura Combinada (en lo sucesivo, «NC»), establecida por el anexoI del Reglamento (CEE) nº2658/87, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común,(4) se basa en el sistema armonizado mundial de designación y codificación de mercancías (en lo sucesivo, «SA»), elaborado por el Consejo de Cooperación Aduanera, actualmente Organización Mundial de Aduanas, e instaurado por el Convenio internacional firmado en Bruselas el 14 de junio de 1983 y aprobado en nombre de la Comunidad mediante la Decisión 87/369/CEE del Consejo, de 7 de abril de 1987.(5) La NC recoge las partidas y subpartidas de seis cifras del SA. Sólo las cifras séptima y octava constituyen subdivisiones propias de laNC.(6)

6.El artículo 9, apartado 1, del Reglamento nº2658/87 faculta a la Comisión de las Comunidades Europeas para adoptar, con el apoyo de un Comité compuesto por representantes de los Estados miembros y de conformidad con el procedimiento definido en el artículo 10 de ese mismo Reglamento, una normativa sobre la clasificación de las mercancías.

7.Las reglas generales para la interpretación de la NC que figuran en la primera parte, títuloI,A, del anexoI del Reglamento nº2658/87 disponen, en particular:

«La clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada se regirá por los principios siguientes:

1.Los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de seccióno de capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las reglas siguientes:

[...]

3.Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas [...], la clasificación se efectuará como sigue:

a)La partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico. [...]

[...]»

8.La segunda parte, secciónIV, capítulo 19, del anexoI del Reglamento nº2658/87 comprende los códigos de la NC sobre las «Preparaciones a base de cereales, harina, almidón, fécula o leche; productos de pastelería».

9.La partida NC1901 comprende «Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al […]; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 [(7)] […]» y, dentro de ella, la subpartida NC19019099, con la descripción «Los demás».

10.La partida NC1905 se refiere a «Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares: […]», y, dentro de ella, en la subpartida NC190590, «Los demás», la nueva subpartida NC19059020: «Hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas y productos similares».

11.Con arreglo al punto 1 del anexo del Reglamento (CE) nº1196/97 de la Comisión, de 27 de junio de 1997, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada(8) (este Reglamento se basa en el anteriormente mencionado artículo 9 del Reglamento nº2658/87), en la subpartida NC19059020 deben incluirse los productos con la siguiente descripción:

«Preparación alimenticia a partir de harina de arroz, sal y agua, presentada en forma de hojas secas translúcidas de diferentes tamaños.

Estas hojas, después de haber sido remojadas en agua para hacerlas flexibles, son utilizadas generalmente para elaborar los denominados “rollitos de primavera” o similares.»

12.Asimismo, el punto 1 del anexo del Reglamento nº1196/97 contiene la siguiente explicación:

«La clasificación está determinada por las disposiciones de las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada así como por los textos de los códigos NC1905, 190590 y 19059020.»

2.Disposiciones sobre la renuncia a la contracción o la condonación o devolución por razones de equidad, y sobre las competencias de procedimiento de los órganos nacionales y comunitarios al respecto

13.El artículo 220 del Reglamento (CEE) nº2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario(9) (en lo sucesivo, «Código aduanero») contiene disposiciones sobre una contracción a posteriori en casos en que el importe de derechos que resulten de una deuda aduanera no haya sido objeto de contracción o la contracción se haya efectuado a un nivel inferior al importe legalmente adeudado.

14.El artículo 220, apartado 2, del Código aduanero prevé, en particular, lo siguiente:

«[...] no se procederá a la contracción a posteriori cuando:

[...]

b)el importe legalmente adeudado de derechos no se haya contraído como consecuencia de un error de las propias autoridades aduaneras que razonablemente no pudiera ser conocido por el deudor, siempre que éste, por su parte, haya actuado de buena fe y haya observado todas las disposiciones establecidas por la normativa vigente en relación con la declaración en aduana;

[...]»

15.El artículo 239, apartado 1, segundo guión, del Reglamento nº2913/92, que regula la eventual condonación de derechos de importación o de exportación en situaciones especiales, establece lo siguiente:

«Se podrá proceder a la […] condonación de los derechos de importación o de los derechos de exportación en situaciones […] que resulten de circunstancias que no impliquen ni maniobra ni manifiesta negligencia por parte del interesado. [...]»

16.El procedimiento administrativo relativo a las decisiones con arreglo a los artículos 220, apartado 2, letrab), y 239, apartado 1, segundo guión, del Código aduanero se regula en el capítulo «Recaudación del importe de la deuda aduanera» del Reglamento (CEE) nº2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº2913/92,(10) que ha sido objeto de diversas modificaciones. El órgano jurisdiccional remitente, en su tercera cuestión prejudicial,(11) se refiere al Reglamento nº2454/93 en su versión resultante del Reglamento (CE) nº1677/98 de la Comisión, de 29 de julio de 1998,(12)(13) que introdujo modificaciones en la distribución de competencias entre las autoridades aduaneras nacionales y la Comisión, en cuanto al procedimiento administrativo de que aquí se trata. Posteriormente, y con efectos de 1 de agosto de 2003, tuvo lugar una sustancial modificación de las disposiciones relativas a la distribución de competencias entre las autoridades aduaneras comunitarias y la Comisión del Reglamento nº2454/93 mediante el Reglamento (CE) nº1335/2003 de la Comisión, de 25 de julio de 2003.(14) Tanto la versión anterior como la posterior a la modificación del año2003 pueden ser relevantes para el presente asunto, pues, según se trate de una decisión u otra, adoptadas en uno u otro momento, deberán analizarse aquí ambas versiones.

17.Respecto a las decisiones relativas al artículo 220, apartado 2, letrab), del Código aduanero, el procedimiento administrativo está regulado en los artículos 869 a 876, letraa), del Reglamento nº2454/93; en cuanto a las decisiones relativas al artículo 239, apartado, 1, segundo guión, del Código aduanero, en los artículos 899 y 905 y siguientes del mismo Reglamento.

18.Tanto con arreglo la situación legislativa anterior al 1 de agosto de 2003 como con arreglo a la existente a partir de esa fecha,(15) siempre son las propias autoridades aduaneras nacionales quienes han de determinar cuándo no consideran cumplidos los requisitos de dichas disposiciones, ya se trate de una decisión relativa al artículo 220, apartado 2, letrab), o al artículo 239, apartado 1, segundo guión, del Código aduanero.(16)

19.Si las autoridades aduaneras nacionales quieren adoptar una decisión favorable al deudor aduanero, rigen para el procedimiento administrativo referido tanto a las decisiones relativas al artículo 220, apartado 2, letrab), como a las relativas al artículo 239, apartado 1, segundo guión, del Código aduanero determinadas reglas de distribución de la competencia entre las autoridades aduaneras nacionales y la Comisión. La versión del Reglamento nº2454/93 a que hace referencia el órgano jurisdiccional remitente en su tercera cuestión prejudicial, es decir, la vigente hasta el 31 de julio de 2003, se distinguía por prever un importe máximo de 50.000euros, por encima del cual había de remitirse el caso a la Comisión cuando se tratase de adoptar una decisión favorable. Por debajo de ese importe también se preveían supuestos de remisión; por ejemplo, en casos dudosos. En el marco legal vigente a partir del 1 de agosto de 2003, por el contrario, el importe máximo se estableció en 500.000euros, lo que supuso un gran desplazamiento de la práctica decisoria hacia las autoridades aduaneras nacionales.(17) En cuanto a la remisión a la Comisión, se redujo la posibilidad a unas pocas categorías de casos.

20.El artículo 869 del Reglamento nº2454/93, aludido por el órgano jurisdiccional remitente, establecía, en su versión vigente hasta el 31 de julio de2003:

«Las autoridades aduaneras decidirán por sí mismas no contraer a posteriori los derechos que no se hayan percibido:

[...]

b)en caso de que estimen que se han cumplido todas las condiciones mencionadas en la letrab) del apartado 2 del artículo 220 del Código y siempre que el importe no percibido del operador, como consecuencia de un error y correspondiente a diversas operaciones de importación o de exportación, sea inferior a 50.000[euros];

[...]»

21.El igualmente aludido artículo 871 del Reglamento nº2454/93 establecía, en su versión vigente hasta el 31 de julio de2003:

«A excepción de los casos previstos en el artículo 869, cuando las autoridades aduaneras estimen que se reúnen las condiciones mencionadas en la letrab) del apartado 2 del artículo 220 del Código o duden acerca de la posible aplicación de estas disposiciones al caso correspondiente, remitirán el caso a la Comisión para que lo resuelva con arreglo al procedimiento previsto en los artículos 872 a 876. [...]»

B.Derecho nacional

22.El artículo 8:72, apartado 4, de la Algemene Wet Bestuursrecht (Ley general administrativa) establece:

«Si el órgano jurisdiccional declara fundado el recurso, podrá requerir a la autoridad administrativa para que, de conformidad con su resolución, adopte una nueva decisión o realice otro acto, o podrá resolver que su decisión sustituya la decisión anulada o parte de la decisión anulada.»

III.Hechos del litigio principal y cuestiones prejudiciales

23.Heuschen & Schrouff, empresa dedicada a la importación de productos alimenticios e ingredientes alimenticios, lleva muchos años importando papel de arroz desde Vietnam.

24.En los años 1996 y siguientes, el agente de aduanas que actuaba en nombre de Heuschen & Schrouff declaró papel de arroz importado, para despacho a libre práctica, en la subpartida NC19019099. Las autoridades aduaneras neerlandesas siempre aceptaron las declaraciones, incluso después de analizar una prueba aleatoria con motivo de una declaración y a fin de comprobar su clasificación arancelaria.(18)

25.Con motivo de una declaración para despacho a libre práctica de 14 de enero de 1998, el 16 de marzo de 1998 la autoridad aduanera de Rotterdam clasificó el papel de arroz, tras revisarlo, en la subpartida NC19059020.(19)

26.Mediante liquidación de 22 de noviembre de 2000 se requirió a Heuschen & Schrouff el pago de derechos de aduana por un importe total de 645.399,50NLG (292.869,52euros)(20) por todas las importaciones de papel de arroz realizadas en el período comprendido entre el 13 de noviembre de 1997 y el 31 de diciembre de 1998. La autoridad aduanera argumentó, en relación con el Reglamento nº1196/97, que la subpartida NC19019099 consignada en las declaraciones era incorrecta y, por lo tanto, procedía rectificar las liquidaciones correspondientes.

27.A raíz de la reclamación formulada por Heuschen & Schrouff contra dicha resolución, el Inspecteur (en lo sucesivo, «Inspector») mediante resolución de 9 de marzo de 2001, mantuvo dichos requerimientos de pago, con excepción de uno, por importe de 13.650,30NLG (6.194,24euros),(21) correspondiente a una declaración de 16 de marzo de 1998, que fue anulado.(22)

28.El 29 de marzo de 2001, Heuschen & Schrouff recurrió en apelación ante la Tariefcommissie, actualmente Sala de lo aduanero del Gerechtshof te Amsterdam (en lo sucesivo, «Gerechtshof te Amsterdam»), contra la resolución por la cual el Inspector había desestimado su recurso administrativo.

29.El juicio oral ante el Gerechtshof te Amsterdam se celebró el 17 de diciembre de2002.

30.En la sentencia, dictada el 7 de diciembre de 2004, el Gerechtshof te Amsterdam declaró, en relación con las propiedades del papel de arroz, que se trataba de un producto elaborado a partir de harina de arroz, agua y sal. Dichos tres ingredientes se mezclan y se amasan, y de la masa se separan trozos, que se extienden en hojas de masa circulares y transparentes para, a continuación, ser secadas. El producto no es, en sí mismo, adecuado para el consumo inmediato: previamente debe ser sometido a un tratamiento térmico.

31.El Gerechtshof te Amsterdam resolvió que este producto debía clasificarse en la subpartida NC19059020para la determinación del arancel aduanero. En cuanto a la contracción a posteriori de los derechos de importación, debía renunciarse a ella con arreglo al artículo220, apartado 2, letrab), del Código aduanero, ya que Heuschen & Schrouff había actuado de buena fe y había observado todas las disposiciones relativas a la declaración de aduana. El Gerechtshof te Amsterdam declaró fundado el recurso y anuló la decisión del Inspector, así como los requerimientos depago.

32.Paralelamente al procedimiento que se seguía ante el Gerechtshof te Amsterdam, Heuschen & Schrouff presentó ante la autoridad aduanera nacional, el 13 de septiembre de 2002,(23) la solicitud de que le fuera condonada la deuda correspondiente con arreglo al artículo 239, apartado 1, del Código aduanero. Esta solicitud fue presentada ante la Comisión de las Comunidades Europeas el 19 de septiembre de 2002, que la denegó mediante Decisión de 17 de junio de 2004 basándose en que, si bien se trataba de una situación especial en el sentido del artículo 239 del Código aduanero, Heuschen & Schrouff había actuado con manifiesta negligencia.

33.En el momento de la resolución del Gerechtshof te Amsterdam, el 7 de diciembre de 2004, se encontraba pendiente ante el Tribunal de Primera Instancia un recurso contra esta Decisión de la Comisión, interpuesto el 23 de septiembre de 2004. Dicho recurso fue desestimado mediante sentencia de 30 de noviembre de 2006, contra la cual se interpuso recurso de casación ante el Tribunal de Justicia.(24)

34.En el marco del procedimiento de casación contra la sentencia del Gerechtshof te Amsterdam, el Hoge Raad der Nederlanden remitió al Tribunal de Justicia, mediante auto de 13 de julio de 2007, las cuestiones prejudiciales que ahora procede examinar:

1)¿Están comprendidas en la partida 1905 de la Nomenclatura Combinada hojas como las descritas en el anexo del Reglamento nº1196/97, si dichas hojas han sido preparadas a partir de harina de arroz, sal y agua y han sido secadas, pero no han sido sometidas a ningún tratamiento térmico?

2)¿Es válido el mencionado Reglamento, habida cuenta de la respuesta a la cuestión anterior?

3)¿Debe interpretarse el artículo 871 del Reglamento nº2454/93 […], modificado por el Reglamento nº1677/98, en el sentido de que, si con arreglo al mencionado artículo 871, apartado 1, las autoridades aduaneras están obligadas a remitir un caso a la Comisión antes de poder decidir sobre la renuncia a una contracción a posteriori en ese caso, el órgano jurisdiccional nacional, que conoce de un recurso del deudor contra la decisión de las autoridades aduaneras de proceder a la contracción a posteriori, no está facultado para anular la contracción a posteriori basándose en su constatación de que se han cumplido las condiciones establecidas en el artículo 220, apartado 2, letrab), para (tener que) prescindir de la contracción a posteriori, constatación que no es apoyada por la Comisión?

4)Si la respuesta a la tercera cuestión es que el hecho de que se confiera a la Comisión competencia decisoria en materia de recaudación a posteriori de derechos de aduana no implica restricción alguna de la competencia del órgano jurisdiccional nacional que tiene que pronunciarse sobre un recurso en materia de recaudación a posteriori de derechos de aduana, ¿tiene el Derecho comunitario alguna otra disposición que garantice la aplicación uniforme del Derecho comunitario cuando, en un caso concreto, difieran las apreciaciones de la Comisión y del órgano jurisdiccional nacional acerca de los criterios que se emplean en el marco del artículo 220 del Código aduanero para determinar si un error de las autoridades aduaneras puede ser conocido por el deudor?

35.En referencia a las constataciones del Gerechtshof te Amsterdam sobre las propiedades del papel de arroz, el órgano jurisdiccional remitente indica, en sus dos primeras cuestiones prejudiciales, las grandes diferencias de interpretación acerca de cuál es la característica determinante en un producto como el papel de arroz para su clasificación en las partidas de la NC1901 y 1905. Las dudas surgen, respecto a la clasificación en la partida NC1905, especialmente a partir de la sentencia Uelzena Milchwerke.(25) En caso de que no sea correcta la partida NC1905, se plantea la cuestión de la validez del Reglamentonº1196/97.

36.El tribunal remitente plantea las cuestiones tercera y cuarta en aras de una interpretación uniforme del Derecho comunitario, en este caso los artículos 220, apartado 2, y 239, apartado 1, segundo guión, del Código aduanero, y también por el riesgo de que recaigan resoluciones divergentes en los procedimientos paralelos ante la Comisión y los tribunales comunitarios, por un lado, y ante las autoridades aduaneras nacionales y la justicia nacional, porotro.

37.En efecto, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia,(26) para responder a la cuestión de si el deudor aduanero ha incurrido en manifiesta negligencia en el sentido del artículo 239, apartado 1, segundo guión, del Código aduanero, son de aplicación los mismos criterios que se aplican en el marco del artículo 220 del Código aduanero para determinar si existe un error de las autoridades aduaneras que razonablemente no pudiera ser conocido por el deudor.

38.A este respecto, la tercera cuestión prejudicial se dirige especialmente a aclarar si un órgano jurisdiccional cuya sentencia puede ser recurrida en apelación o en casación y que no remite ninguna petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia puede dictar una sentencia que, sin acudir a la Comisión, deniegue el cobro a posteriori, o solamente puede dictar, en su caso, una sentencia que anule la decisión de las autoridades aduaneras nacionales, inherente a la decisión de cobro a posteriori, de no remitir el asunto a la Comisión.

39.Una vez concluida la fase escrita del procedimiento, el 22 de mayo de 2008 tuvo lugar la vista, en la que intervinieron Heuschen & Schrouff, la Comisión, el Gobierno neerlandés, el Gobierno griego y el Gobierno italiano. De la vista no resultaron nuevos elementos relevantes.

IV.Apreciación jurídica

A.Sobre la clasificación arancelaria del papel de arroz

40.La primera cuestión del órgano jurisdiccional remitente se refiere a los criterios(27) para la correcta clasificación del papel de arroz en la NC. En cuanto a las partidas NC1901 y 1905, se plantea la cuestión de la característica relevante para la clasificación. Al plantear la cuestión, el órgano jurisdiccional remitente incide especialmente, respecto a la partida NC1905, en el aspecto de la ausencia de tratamiento térmico. Acto seguido, vincula la respuesta que se dé a la primera cuestión a la segunda, relativa a la validez del Reglamentonº1196/97.

41.Antes de ocuparnos de los principios de clasificación en la NC, procede realizar una consideración más detallada del producto de que se trata: el papel de arroz asiático (u hojas de arroz) en forma comestible(28) se utiliza como envoltorio (comestible) de alimentos. Según ha determinado el Gerechtshof te Amsterdam, en el presente caso se trata de un producto elaborado a partir de los componentes harina de arroz, agua y sal. Después de mezclar y amasar los ingredientes se moldean porciones y se extienden en hojas circulares y transparentes que, a continuación, se someten a secado. El Gerechtshof te Amsterdam explicó también que el producto no es, en sí mismo, indicado para el consumo directo, sino que previamente debe someterse a un tratamiento térmico. A esto hay que añadir que, antes de cualquier otra utilización, incluido el tratamiento térmico, las finas hojas de papel de arroz deben ser ablandadas en agua. Junto con su relleno, se hornean, se asan o se fríen (por ejemplo, como rollitos de primavera), pero, obviamente, en función de la receta, también pueden consumirse crudos, con su contenido, como rollitos rellenos.

42.Con arreglo al punto 1 de las reglas generales para la interpretación de la NC,(29) lo determinante para la clasificación es el texto de las partidas y subpartidas de la NC.(30) Según una jurisprudencia reiterada, en aras de la seguridad jurídica y la facilidad de los controles, el criterio decisivo para la clasificación arancelaria de la mercancía debe buscarse, por lo general, en sus características y propiedades objetivas, tal como están definidas en el texto de las partidas de la NC y de las notas de las secciones o capítulos.(31)

43.Hay que dar la razón al órgano jurisdiccional remitente en que del texto de la partida NC1905 no se desprende expresamente la característica de que los productos que comprende estén cocinados. Si bien el primer grupo de productos incluye «Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao», claramente separado por un punto y coma le sigue un segundo grupo de productos, en cuya enumeración no se menciona literalmente la característica «cocidos o cocinados»: «hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas y productos similares». A este grupo se le asigna explícitamente, con este mismo texto exacto, la subpartida NC19059020. No existe ningún tipo de mención literal del término «cocinado». Antes bien, las características comunes que frecuentemente se encuentran en esta subpartida son la forma en hojas y el estado seco del producto, que se obtiene con diversos métodos (secado con o sin tratamiento térmico).

44.Esto viene confirmado, por otro lado, por las versiones en las diferentes lenguas.(32) En algunas de ellas (si bien no en la neerlandesa)(33) se habla expresamente de productos «secos», incluso de «pastas secas de harina en hojas».(34) Esto también afecta al producto del que aquí se trata. Algunas versiones, como la inglesa y la eslovena, contienen incluso explícitamente el término «papel de arroz».(35)

45.La sentencia Uelzena Milchwerke(36) no se opone a la anterior solución de clasificar el producto en la subpartida NC19059020. Aunque Heuschen & Schrouff, en sus alegaciones en el presente procedimiento, se ha remitido a dicha sentencia para subrayar que la característica de «cocinado» constituye un requisito necesario para la inclusión en la partida NC1905, a esto hay que objetar que la sentencia Uelzena Milchwerke sólo se refiere al primer grupo de productos de la partida NC1905, cuyas características y propiedades se definen como «productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao». En concreto, dicha sentencia versa sobre la subpartida NC190530, «Galletas dulces […]» y, dado que no se refiere al grupo de productos «hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares», no puede recurrirse a ella para una interpretación en el presente contexto.

46.Además, si se comparan las descripciones de los productos de la subpartida NC1901, se observa que en su texto y, en particular, en el texto de la subpartida NC19019099 que Heuschen & Schrouff considera correcta («Los demás»), no hay ningún elemento que pueda representar una partida más específica en el sentido del punto 3, letraa), de las reglas generales para la interpretación de laNC.(37)

47.Desde mi punto de vista, en esta clara situación de clasificación con arreglo al texto de la partida de la NC, ya no es relevante, pese a lo alegado por Heuschen & Schrouff,(38) la información proporcionada por la Organización Mundial de Aduanas.(39)

48.Por lo tanto, procede responder afirmativamente a la primera cuestión del órgano jurisdiccional remitente, tal como proponen, por cierto, los Gobiernos neerlandés, griego e italiano, así como la Comisión. En consecuencia, están comprendidas en la partida NC1905 (en concreto, en la subpartida NC19059020) hojas como las descritas en el anexo del Reglamento nº1196/97, si dichas hojas han sido preparadas a partir de harina de arroz, sal y agua y han sido secadas, pero no han sido sometidas a ningún tratamiento térmico.

49.Dado que, por todo ello, la clasificación de las hojas de arroz con arreglo al Reglamento nº1196/97 coincide con la clasificación de ese producto con arreglo al texto de la NC, no cabe ninguna duda de la validez del Reglamentonº1196/97.

B.Sobre la renuncia a la contracción o la condonación o devolución por razones de equidad, y sobre las competencias de procedimiento de los órganos nacionales y comunitarios al respecto

50.Con sus cuestiones tercera y cuarta, el órgano jurisdiccional remitente desea saber qué medidas pueden garantizar que los artículos220, apartado 2, y 239, apartado 1, segundo guión, del Código aduanero se apliquen de modo uniforme cuando, en una situación como la presente, ha de resolver un órgano jurisdiccional cuya sentencia puede ser recurrida en apelación o en casación.

51.Para poder responder a estas cuestiones procede aclarar previamente si, en lo que respecta a los artículos220, apartado 2, y 239, apartado 1, segundo guión, del Código aduanero, que contienen sendas reglas de equidad, existe una necesidad de interpretación y aplicación uniformes. La respuesta debería ser afirmativa si los criterios aplicables en cada caso fueran totalmente o, al menos, parcialmente idénticos.

52.En primer lugar hay que señalar, en cuanto a la ubicación de las dos disposiciones en cuestión, que son de aplicación en momentos diferentes. Aunque ambas se encuentran en el títuloVII del Código aduanero: «Deuda aduanera», dentro de él se sitúan en capítulos distintos. El artículo 220, apartado 2, pertenece al capítulo 3: «Cobro del importe de la deuda aduanera». En él se regulan el principio de la contracción (esto es, cálculo y anotación «en los registros contables» de los importes de los derechos)(40) y las cuestiones relativas a esta operación, como, por ejemplo, la contracción a posteriori prevista en el artículo 220, es decir, en caso de que la contracción inicialmente no fuera realizada. En este momento se trata, en el marco del artículo 220, apartado 2, del Código aduanero, de la eventual renuncia a la contracción a posteriori por razones de equidad. Por el contrario, el artículo 239, apartado 1, segundo guión, del Código aduanero pertenece al capítulo 5: «Devolución y condonación de los derechos». El momento para ello es posterior a la contracción, o a la contracción a posteriori. El artículo 239, apartado 1, segundo guión, del Código aduanero prevé una de las diversas posibilidades que existen para corregir los importes de los derechos ya contraídos, es decir, ya anotados, mediante la devolución o la condonación. La disposición contiene una cláusula general de equidad(41) destinada a cubrir las situaciones excepcionales en las que se encuentre el declarante en relación con los demás operadores que desarrollan la misma actividad.(42) Esta cláusula general ha de aplicarse en particular cuando las características de la relación entre el declarante y la administración son tales que no es justo imponer a dicho declarante un perjuicio que normalmente no habría sufrido.(43)

53.De igual manera que el artículo 220, apartado 2, del Código aduanero, el artículo 239, apartado 1, cede un margen a la equidad. Ambas disposiciones persiguen el mismo fin,(44) es decir, limitar el pago a posteriori de los derechos de importación o de exportación en los casos en que dicho pago está justificado y en los que es compatible con un principio fundamental, como es el principio de la confianza legítima.(45) Por lo tanto, se basan en consideraciones de equidad y, en particular, en el principio de confianza legítima. En parte, se solapan entre sí (como expondremos más adelante), pero sus ámbitos de aplicación no son totalmente coincidentes,(46) pues el del artículo 239, apartado 1, del Código aduanero es más extenso que el de su artículo 220, apartado2.

54.Sobre la cuestión de la identidad de algunos de los criterios del artículo 220, apartado 2, y del artículo 239, apartado 1, segundo guión, del Código aduanero, ya se ha pronunciado la jurisprudencia.(47) En las sentencias Hewlett Packard France,(48) Söhl & Söhlke(49) y Países Bajos/Comisión,(50) el Tribunal de Justicia declaró expresamente que para el concepto de «negligencia manifiesta» de que aquí se trata, en el sentido del artículo 239, apartado 1, segundo guión, del Código aduanero, es preciso aplicar, por analogía, los criterios utilizados para apreciar que un error cometido por la autoridad aduanera podía ser conocido por el operador económico.

55.Por lo tanto, dado que los criterios de que aquí se trata tienen una gran similitud pero las resoluciones están en manos de distintos órganos en cada caso, puede estar amenazada la aplicación uniforme del Derecho comunitario en casos de procedimientos paralelos, como el presente.

56.Para garantizar la aplicación uniforme de los elementos comunes de las dos disposiciones de que aquí se trata, y para evitar el riesgo de resoluciones divergentes que suponen los procedimientos paralelos ante la Comisión y los tribunales comunitarios, por un lado, y las autoridades aduaneras nacionales y la justicia nacional, por otro, la jurisprudencia disponible del Tribunal de Justicia ya ofrece una orientación sustancial. Al igual que el Gobierno griego, mencionaré a este respecto las sentencias relativas al Derecho de aduanas Deutsche Fernsprecher,(51) Mecanarte,(52) Faroe Seafood y otros(53) y Conseil général de la Vienne,(54) que, aunque no recayeron en situaciones de procedimientos paralelos, sí versan sobre el reparto de competencias entre las autoridades nacionales y la Comisión para la recaudación a posteriori de derechos. De las orientaciones esbozadas en dichas sentencias, de la sentencia Masterfoods y HB,(55) también relativa al Derecho de aduanas y que tenía por objeto procedimientos paralelos ante la justicia comunitaria y la nacional, se extraen principios aplicables también al presente caso; a ellos se ha referido, por cierto, el Gobierno neerlandés. En mi opinión, las líneas jurisprudenciales citadas apuntan en la misma dirección.

57.En el apartado 33 de la sentencia Mecanarte, el Tribunal de Justicia, como ya hizo anteriormente en la sentencia Deutsche Fernsprecher, subrayó, en relación con la distribución de competencias entre las autoridades nacionales y la Comisión para la recaudación a posteriori de derechos de importación o de exportación, que en una situación como la presente «la uniformidad del Derecho comunitario podrá ser garantizada por el Tribunal de Justicia en el marco del procedimiento prejudicial». Por lo tanto, si el interesado impugna la resolución de la recaudación a posteriori ante los órganos jurisdiccionales nacionales, deberá garantizarse la aplicación uniforme del Derecho comunitario, en cualquier caso, mediante una petición de decisión prejudicial.

58.En la situación que motivó la sentencia Mecanarte, habida cuenta de las cuestiones prejudiciales entonces planteadas, no fue necesario entrar en detalle en los aspectos de esta problemática que aquí nos interesan.

59.Para la situación que ahora procede analizar, en que también es de interés, por ejemplo, si un órgano jurisdiccional no obligado a plantear una petición de decisión prejudicial con arreglo al artículo 234CE, apartado 3, que no quiere suspender su procedimiento y esperar, puede excepcionalmente estar obligado a remitir una cuestión,(56) la sentencia Masterfoods continúa en la línea de los criterios que se desprenden de las citadas sentencias Deutsche Fernsprecher, Mecanarte, Faroe Seafood y otros y Conseil général de la Vienne.

60.La situación que dio lugar a la sentencia Masterfoods(57) comprendía también procedimientos paralelos ante la justicia nacional y la comunitaria, si bien en relación con los artículos 85 y 86 del TratadoCE (actualmente, artículos 81CE y 82CE). Y otra diferencia con respecto a la presente situación consiste en que en aquélla la resolución del litigio pendiente ante el órgano jurisdiccional nacional dependía de la validez de la Decisión de la Comisión, mientras que en ésta se trata de la identidad de los criterios de valoración.

61.En el apartado 51 de la sentencia Masterfoods, el Tribunal de Justicia, remitiéndose al apartado 47 de la sentencia Delimitis,(58) declaró, acerca de la aplicación de los artículos 85, apartado 1, 86 y 85, apartado 3, del TratadoCE, que los órganos jurisdiccionales nacionales, al pronunciarse sobre acuerdos o prácticas que puedan ser todavía objeto de una Decisión de la Comisión, deben evitar adoptar decisiones que sean incompatibles con la Decisión que la Comisión se proponga tomar.

62.Por otro lado, en el apartado 52 de la sentencia Masterfoods el Tribunal de Justicia concluyó que, cuando los órganos jurisdiccionales se pronuncian sobre acuerdos o prácticas que ya han sido objeto de una Decisión de la Comisión, no pueden dictar resoluciones que sean incompatibles con dicha Decisión, aun cuando ésta sea contraria a una resolución emanada de un órgano jurisdiccional nacional de primera instancia.

63.En la sentencia Masterfoods, estas declaraciones del Tribunal de Justicia se formularon de manera muy genérica, no concebida específicamente para situaciones del Derecho de la competencia. No veo inconveniente para trasladar estos principios al ámbito del Derecho de aduanas, en el que, como aquí sucede, existe un riesgo de aplicación no uniforme y de resoluciones divergentes sobre elementos jurídicos idénticos en procedimientos paralelos.

64.La respuesta de la sentencia Masterfoods a la cuestión de qué ha de hacer un órgano jurisdiccional nacional en una situación como la actual, caracterizada por el paralelismo, tiene una doble orientación. Para evitar dictar una resolución incompatible con la Decisión de la Comisión, debe suspender el procedimiento hasta que los órganos jurisdiccionales comunitarios dicten una resolución definitiva sobre el recurso de anulación, a no ser que considere que, en las circunstancias del caso, está justificado plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia sobre la validez de la Decisión de la Comisión.(59)

65.En esta respuesta se reconoce una clara preferencia por la suspensión hasta que recaiga una resolución definitiva sobre el recurso de anulación, pero sin excluir el procedimiento de decisión prejudicial. Esta preferencia por la resolución prioritaria sobre el recurso de anulación resulta perfectamente comprensible en situaciones como la presente, en que quedan patentes las muy diferentes concepciones del procedimiento del recurso de anulación y del procedimiento de decisión prejudicial.(60)

66.Por otro lado, puede haber razones especiales, como en el presente caso, que aconsejen no esperar, sino remitir una cuestión al Tribunal de Justicia. En efecto, en una situación como la presente, la Decisión de la Comisión versa sobre la cuestión, ciertamente secundaria, de la condonación de derechos de importación, mientras que es preferente aclarar la cuestión de fondo (la recaudación a posteriori de derechos de importación). Para aclarar dicha cuestión de fondo, en el presente procedimiento procedía analizar la correcta clasificación arancelaria del papel de arroz.(61) Ahí puede residir una razón especial para la remisión, pues también se puede plantear que la jurisdicción nacional se pronuncie a continuación sólo sobre este aspecto mediante una sentencia parcial.

67.No se oponen a la posibilidad de trasladar la jurisprudencia Masterfood al presente caso sentencias como Sportgoods(62) y Sommer,(63) pues éstas versan sobre situaciones diferentes. En ambos asuntos, la resolución del Tribunal de Justicia, a diferencia del presente caso, se refería a una situación en que la Decisión de la Comisión no contenía ningún elemento, de Derecho ni de hecho, sobre la existencia de una base jurídica para proceder, en virtud del Reglamento controvertido, a la recaudación a posteriori de los derechos de importación; por lo tanto, a este respecto la Decisión de la Comisión carecía de fuerza vinculante frente a todos los órganos del Estado destinatarios, incluidos sus órganos jurisdiccionales.(64)

68.Por todo ello, considero necesario que en las situaciones de procedimientos paralelos, como la presente, los órganos jurisdiccionales nacionales respeten la competencia decisoria de la Comisión, que se materializa de forma particular en el procedimiento previsto en el Reglamentonº2454/93.

69.En caso de que ya exista una Decisión de la Comisión cuya anulación haya sido solicitada en otro procedimiento, el respeto a dicha competencia se garantiza preferentemente mediante la suspensión del procedimiento ante la justicia nacional hasta tanto se resuelva definitivamente el recurso de anulación, suspensión que ha de acordarse ya al inicio de las actuaciones. Otra posibilidad que existe en esta situación, si bien de carácter ciertamente subsidiario, cuando razones especiales se opongan a la opción preferente, es presentar una petición de decisión prejudicial con arreglo al artículo234CE.(65)

70.Siempre que esté pendiente una Decisión de la Comisión estaremos ante un caso especial, como también señala la Comisión en sus observaciones. En este momento, se trata de una mera hipótesis, ya que este aspecto va más allá de las cuestiones del órgano jurisdiccional remitente. Sin embargo, dado que siempre es conveniente, al adoptar una resolución, tener en cuenta también los casos hipotéticos y examinar conforme a ellos la solución que se pretende dar, procede ocuparse brevemente de la cuestión. Al igual que la Comisión, opino que respetar la competencia de la Comisión para adoptar decisiones, en un caso así, probablemente lleva consigo que el órgano jurisdiccional nacional suspenda el procedimiento hasta que haya sido dictada la Decisión.(66) De lo contrario, se correría el riesgo de que la resolución judicial se anticipase a la Decisión de la Comisión y, de esta manera, ocupase su lugar.

71.Para asegurar en la práctica esta cooperación que acabo de describir entre los órganos jurisdiccionales nacionales y los tribunales comunitarios, considero necesario que todo órgano jurisdiccional nacional que deba conocer de semejantes elementos jurídicos simultáneos de Derecho comunitario se asegure, recabando de oficio la información, de si se ha presentado alguna solicitud que deba resolverse de forma paralela, o si aún puede presentarse en plazo,(67) sobre la cual deba resolver la Comisión, y en qué momento procesal se encuentra (resolución, firmeza), en sucaso.(68)

72.Aún queda por analizar un aspecto particular de la tercera cuestión del órgano jurisdiccional remitente. En efecto, esta cuestión se refiere concretamente a la interpretación del artículo 871, apartado 1, del Reglamento nº2454/93, que contiene disposiciones de procedimiento para las autoridades aduaneras nacionales. El trasfondo de esta cuestión es, según se desprende de las alegaciones del Gobierno neerlandés en referencia al artículo 8:72, apartado 4, de la Algemene Wet Bestuursrecht, que esta norma prevé que la sentencia anulatoria contenga, en su caso, indicaciones y adopte medidas para las autoridades aduaneras en el ulterior procedimiento. Tales indicaciones podrían consistir, por ejemplo, en que las autoridades aduaneras nacionales en adelante tuvieran que presentar ante la Comisión la solicitud del deudor, ya que se trata de una decisión favorable paraél.

73.Con esto se hace referencia a una posibilidad más de asegurar la interpretación uniforme de los artículos 220, apartado 2, y 239, apartado1, segundo guión, del Código aduanero: la de anular la decisión de las autoridades aduaneras nacionales sin adoptar al mismo tiempo una decisión sobre el asunto. A este respecto cabe señalar que, en la medida en que el Derecho nacional prevea esta posibilidad de anulación de la decisión de las autoridades nacionales y dictar instrucciones para la adopción de la nueva decisión, ello puede ser también una forma de proceder acorde con el Derecho comunitario,(69) siempre que se respete la competencia de decisión de la Comisión.

V.Conclusión

74.De acuerdo con las consideraciones expuestas, propongo al Tribunal de Justicia responder a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Hoge Raad der Nederlanden, declarandoque:

«1)Están comprendidas en la partida 1905 de la Nomenclatura Combinada hojas como las descritas en el anexo del Reglamento nº1196/97, si dichas hojas han sido preparadas a partir de harina de arroz, sal y agua y han sido secadas, pero no han sido sometidas a ningún tratamiento térmico.

2)Habida cuenta de la respuesta a la primera cuestión, el citado Reglamentonº1196/97 es válido.

3)En aras de la aplicación uniforme del Derecho comunitario, los órganos jurisdiccionales nacionales, independientemente de su jerarquía y de la instancia en que resuelvan, en caso de idénticos criterios materiales en el Código aduanero deben respetar la competencia decisoria de la Comisión. Para evitar que, en procedimientos paralelos sobre disposiciones (parcialmente) idénticas, se dicte una resolución incompatible con la Decisión de la Comisión, el órgano jurisdiccional nacional debe suspender el procedimiento hasta que los órganos jurisdiccionales comunitarios dicten una resolución definitiva sobre el recurso de anulación, a no ser que considere que, en las circunstancias del caso, está justificado plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia sobre la validez de la Decisión de la Comisión. También es posible que el asunto sea nuevamente sometido a las autoridades aduaneras nacionales, a condición de que se plantee asimismo ante la Comisión en el marco de la cooperación administrativa entre ésta y aquéllas.»


1 – Lengua original: alemán.


2– Sentencia Heuschen & Schrouff Oriëntal Foods/Comisión (T‑382/04, no publicada en la Recopilación).


3– Véanse, al respecto, mis conclusiones presentadas el 4 de septiembre de 2008 en el asunto Heuschen & Schrouff Oriëntal Foods Trading/Comisión (C‑38/07P).


4– DO L256, p.1.


5– DO L198, p.1.


6– Véanse la exposición de motivos del Reglamento nº2658/87 (en particular, el tercer considerando), los artículos 1 y 3 de dicho Reglamento y la sentencia de 27 de septiembre de 2007, Medion (C‑208/06 y C‑209/06, Rec. p.I‑7963), apartado3.


7– Las partidas 0401 a 0404 comprenden productos como leche, nata, lactosuero, y sus derivados.


8– DO L170, p.13.


9– DO L302, p.1.


10– DO L253, p.1.


11– Véase el punto 34 de las presentes conclusiones.


12– DO L212, p.18. Con él se completó, por ejemplo, el procedimiento administrativo relativo a las decisiones en virtud del artículo 239, apartado 1, del Código aduanero, añadiendo un párrafo segundo al artículo 905, apartado1.


13– No obstante, en la motivación de su resolución menciona, en un punto concreto, la «versión de 1 de agosto de 2003»; sin embargo, indica el importe máximo de 50.000euros, perteneciente a la versión que estuvo en vigor hasta el 31 de julio de2003.


14– DO L187, p.16. Según Berr/Trémeau, Le droit douanier, Communautaire et national, 7ªed., 2006, p.232, dicha sustancial refundición se realizó, entre otras cosas, para remediar los inconvenientes del anterior sistema de duplicidad de competencias, para descargar en gran medida a la Comisión y para reintegrar a los Estados miembros su responsabilidad en la administración de sus propios recursos. Véase también, a este respecto, el segundo considerando del Reglamento nº1335/2003, reproducido en la nota17.


15– Véase el punto 16 de las presentes conclusiones sobre la fecha de la modificación legislativa.


16– Respecto a una anterior regulación del procedimiento administrativo de que aquí se trata, el Tribunal de Justicia declaró, en su sentencia de 27 de junio de 1991, Mecanarte (C‑348/89, Rec. p.I‑3277) apartado 33, que la aplicación uniforme del Derecho comunitario que se pretende garantizar corre peligro en los supuestos en que se acepta la petición de abstenerse de efectuar la recaudación a posteriori, puesto que, como probablemente no se interpondrá ningún recurso judicial, se corre el riesgo de que la apreciación en la que se base un Estado miembro para adoptar una decisión favorable eluda el control que permite garantizar la aplicación uniforme de los requisitos que establece la legislación comunitaria. En cambio, no sucede lo mismo cuando las autoridades nacionales realizan la recaudación, sea cual fuere el importe de que se trate. En tal caso cabe que el interesado impugne dicha decisión ante los órganos jurisdiccionales nacionales. Por consiguiente, la uniformidad del Derecho comunitario podrá ser garantizada por el Tribunal de Justicia en el marco del procedimiento prejudicial.


17– Véanse, a este respecto, los considerandos primero a cuarto del Reglamento nº2454/93, en su versión resultante del Reglamento nº1335/2003:


«(1) La letrab) del apartado 2 del artículo 220 y el artículo 239 del Reglamento (CEE) nº2913/92 establecen que, en algunos casos, los derechos de importación o exportación no deben contraerse a posteriori o pueden devolverse o condonarse por razones de equidad.


(2) Dado que la recaudación de los recursos propios tradicionales compete en primer término a los Estados miembros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Decisión 2000/597/CE, Euratom, del Consejo sobre el sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas, conviene dejar en manos de las autoridades de los Estados miembros decidir a título principal si los derechos de importación o exportación, deben o no contraerse a posteriori, con arreglo a la letrab) del apartado 2 del artículo 220 del Reglamento (CEE) nº2913/92, o ser objeto de una devolución o condonación, con arreglo al artículo 239 del mismo Reglamento.


(3) No obstante, para garantizar un trato uniforme a los operadores económicos y la protección de los intereses financieros de las Comunidades, conviene mantener la obligación de transmitir los expedientes a la Comisión para decisión cuando los Estados miembros estimen que debería adoptarse una decisión favorable y, o se alegue un error o un incumplimiento por parte de la Comisión, o las circunstancias descritas en el expediente estén vinculadas a investigaciones comunitarias efectuadas en particular de conformidad con el Reglamento (CE) nº515/97 del Consejo, de 13 marzo 1997, relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre éstas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las reglamentaciones aduanera y agraria, o el importe de los derechos en cuestión sea igual o superior a 500.000euros.


(4) No obstante, tal obligación de transmisión no es necesaria si la Comisión ha adoptado ya una decisión relativa a un caso comparable de hecho y de derecho, pudiendo entonces los Estados miembros basarse en la decisión de la Comisión comparable de hecho y de derecho más reciente para tomar su decisión final.»


18– Sentencia de 7 de diciembre de 2004 del Gerechtshof te Amsterdam, Douanekamer, asunto nº01/900096DK, p.2.


19– De la sentencia del Tribunal de Primera Instancia Heuschen & Schrouff Oriëntal Foods/Comisión (citada en la nota 2), en el procedimiento paralelo de recurso dirigido a la anulación de la Decisión de la Comisión de 17 de junio de 2004 (REM19/2002), se desprende lo siguiente: Tras la adopción de Reglamento nº1196/97, publicado el 28 de junio de 1997 y en vigor desde el 19 de julio de 1997, Heuschen & Schrouff siguió importando papel de arroz de Vietnam declarándolo en la subpartida NC19019099, con la aceptación por parte de las autoridades aduaneras neerlandesas de veintinueve declaraciones a lo largo de seis meses (tras realizar el control de los documentos y, en uno de los casos, un control material). El 16 de marzo de 1998, las autoridades aduaneras neerlandesas señalaron que la declaración debía realizarse en la subpartida NC19059020. Sin embargo, ese mismo día, algo más tarde, la misma autoridad volvió a confirmar, respecto de otra declaración, que era correcto el uso de la subpartida NC19019099. A partir del 17 de marzo de 1998, Heuschen & Schrouff utilizó la subpartida NC19059020 para la importación de papel de arroz.


20– Véanse la sentencia del Gerechtshof te Amsterdam, Douanekamer, citada en la nota 18, pp.1 y 3, y la sentencia del Tribunal de Justicia Heuschen & Schrouff Oriëntal Foods/Comisión, citada en la nota 2, apartado12.


21– Sentencia del Gerechtshof te Amsterdam, Douanekamer, citada en la nota 18, p.3.


22– Según el apartado 12 de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia Heuschen & Schrouff Oriëntal Foods/Comisión, citada en la nota 2, se trata, en definitiva, del pago de un importe de 636.518,40NLG (282.645,21euros).


23– En cuanto a la fecha, véase el apartado 13 de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia Heuschen & Schrouff Oriëntal Foods/Comisión, citada en la nota2.


24– Véase el punto 3 de las presentes conclusiones.


25– Sentencia de 11 de agosto de 1995 (C‑12/94, Rec. p.I‑2397).


26– Sentencia de 13 de marzo de 2003, Países Bajos/Comisión (C‑156/00, Rec. p.I‑2527).


27– La función del Tribunal de Justicia, cuando se plantea una cuestión prejudicial en materia de clasificación arancelaria, consiste en proporcionar una aclaración al órgano jurisdiccional nacional acerca de los criterios que ha de seguir para clasificar correctamente los productos de que se trate en la NC, y no en efectuar por sí mismo dicha clasificación, puesto que no dispone necesariamente de todos los elementos indispensables a este respecto. En consecuencia, el órgano jurisdiccional nacional se encuentra, en cualquier caso, en mejor situación para proceder a dicha clasificación (sentencia de 7 de noviembre de 2002, Lohmann y Medi Bayreuth, C‑260/00 a C‑263/00, Rec. p.I‑10045), apartado26.


28– El papel de arroz asiático puede elaborarse con diferentes fibras vegetales y se utiliza, sobre todo en Japón y China, en múltiples aplicaciones, incluso en el hogar (por ejemplo, para mamparas y lámparas).


29– Véase el punto 7 de las presentes conclusiones.


30– A su especial relevancia se refiere también Lyons, EC Customs Law, 2ªed., 2008, p.142.


31– Véanse, entre otras, las sentencias de 26 de septiembre de 2000, Eru Portuguesa (C‑42/99, Rec. p.I‑7691), apartado 13; de 15 de septiembre de 2005, Intermodal Transports (C‑495/03, Rec. p.I‑8151), apartado 47, y de 27 de septiembre de 2007, Medion (C‑208/06 y C‑209/06, Rec. p.I‑7963), apartado34.


32– Según reiterada jurisprudencia, la necesidad de una interpretación uniforme de los actos comunitarios excluye la posibilidad de que, en caso de duda, el texto de una disposición sea considerado aisladamente y, en cambio, exige que sea interpretado y aplicado a la luz de las versiones redactadas en las demás lenguas oficiales (sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de noviembre de 1999, Söhl & Söhlke, C‑48/98, Rec. p.I‑7877, apartado 46; sobre la reiterada jurisprudencia, véase también la sentencia de 13 de diciembre de 2007, Götz, C‑408/06, Rec. p.I‑11295, apartado 29, y la jurisprudencia allí citada).


33– Las versiones neerlandesa («dergelijke producten van meel of van zetmeel»), danesa («lignende varer af mel eller stivelse») y sueca («liknande produkter»), que cuentan, al final de la enumeración, con una remisión más o menos detallada a «otros productos», son menos minuciosas que algunas de las otras versiones, que, entre la mención de las «obleas para sellar» y «productos similares», aún fueron provistas de los términos que se explicitan en la siguientenota.


34– Así sucede, por ejemplo, con la versión alemana («getrocknete Teigblätter aus Mehl oder Stärke»), la francesa («pâtes séchées de farine, d’amidon ou de fécule en feuilles»), la española («pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas») y la portuguesa («pastas secas de farinha, amido ou fécula»).


35– Por ejemplo, «rice paper» en la versión inglesa y «rižev papir» en la eslovena.


36– Citada en la nota 25 de las presentes conclusiones.


37– Véase el punto 7 de las presentes conclusiones.


38– Mencionada también, por otro lado, por el órgano jurisdiccional remitente, si bien con una intención diferente que Heuschen & Schrouff.


39– Las notas explicativas de la NC elaboradas en el marco de la Organización Mundial de Aduanas en lo que respecta al Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (en lo sucesivo, «SA») contribuyen de manera importante, junto con las establecidas por la Comisión, a la interpretación del alcance de las diferentes partidas aduaneras, sin ser, no obstante, jurídicamente vinculantes (sentencia de 17 de marzo de 2005, Ikegami, C‑467/03, Rec. p.I‑2389, apartado17).


40– Para más detalles sobre el principio de la contracción, véase el artículo 217 del Código aduanero.


41– Véase, entre otras, la sentencia de 3 de abril de 2008, Militzer & Münch (C‑230/06, Rec. p.I‑0000), apartado50.


42– Véanse, entre otras, las sentencias de 7 de septiembre de 1999, De Haan (C‑61/98, Rec. p.I‑5003), apartado 52, y de 18 de octubre de 2007, Nordspedizionieri di Danielis Livio y otros/Comisión (C‑62/05P, Rec. p.I‑8647), apartado 41, sobre los antecedentes del artículo 239, apartado 1, segundo guión, del Código aduanero, y al artículo 905 del Reglamentonº2454/93.


43– Véanse los puntos 68 y 69 de mis conclusiones presentadas el 13 de marzo de 2008 en el asunto CAS/Comisión (C‑204/07P), y la jurisprudencia allí citada.


44 Sentencia de 1 de abril de 1993, Hewlett Packard France (C‑250/91, Rec. p.I‑1819), apartado 46; Alexander, «Vorbemerkungen zu Art.220, 221», en: Witte, Zollkodex, Kommentar, 4ªed. 2006, marg.5; Huchatz, «Art.239 – Erstattung oder Erlass in Sonderfällen», ibíd., marg.32.


45 Sentencia Hewlett Packard France, citada en la nota 44, apartado46.


46 Véase la sentencia De Haan, citada en la nota 42, apartado 42 en relación con el apartado 41, referido a los antecedentes del artículo 220, apartado 2, y del artículo 239, apartado 1, segundo guión, del Código aduanero. Alexander, «Vorbemerkungen zu Art.220, 221», citado en la nota 44, marginal 2, recuerda que el artículo 220, apartado 2 del Código aduanero sólo contiene una regulación parcial del principio de confianza legítima. Así, dicho principio, por un lado, no queda totalmente concretado con esa disposición, y ésta, por otro lado, no permite considerar de forma diferenciada la responsabilidad recíproca de la autoridad aduanera y del deudor aduanero. Para afrontar esta deficiencia, los interesados presentarían cada vez más solicitudes paralelas de devolución o acciones de reclamación de responsabilidad contra el Estado. Alexander denuncia, a continuación, el riesgo de reiteración de errores mediante la tramitación de diversos procedimientos jurídicamente independientes sobre los mismos hechos y con diferentes presupuestos formales y materiales. Afirma el autor que, por lo general, a esto va unida la necesidad de una considerable asistencia letrada especializada y, por ende, costosa para el deudor aduanero, así como un gasto administrativo desproporcionado para las autoridades aduaneras implicadas, incluida la Comisión. Por razones de economía procesal, los procedimientos a menudo no se siguen de forma paralela, sino que en ocasiones se suspenden. Para remediarlo, considera el autor necesaria y urgente una profunda reforma de la contracción a posteriori y del derecho de condonación y devolución. Véase también Lyons, citado en la nota 30 p.496, acerca de los distintos ámbitos de aplicación de ambas disposiciones: además, se remite a la jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia en la sentencia de 19 de febrero de 1998, Eyckeler & Malt/Comisión (T‑42/96, Rec. p.II‑401), apartados 135 y ss., sobre los respectivos antecedentes de los artículos 220, apartado 2, y 239, apartado 1, segundo guión, del Código aduanero.


47– Véase la nota 46 de las presentes conclusiones acerca de la incompleta coincidencia de las disposiciones en cuestión.


48– Citada en la nota 44, apartado46.


49– Citada en la nota 32, apartados 55 y56.


50– Citada en la nota 26, apartado92.


51– Sentencia de 26 de junio de 1990 (C‑64/89, Rec. p.I‑2535), apartado13.


52– Citada en la nota 16, apartado33.


53– Sentencia de 14 de mayo de 1996 (C‑153/94 y C‑204/94, Rec. p.I‑2465), apartado80.


54– Sentencia de 22 de junio de 2006 (C‑419/04, Rec. p.I‑5645), apartado42.


55– Sentencia de 14 de diciembre de 2000 (C‑344/98, Rec. p.I‑11369).


56– Esta obligación se reconoce, por ejemplo, para la apreciación de la invalidez de un acto comunitario, en particular por las sentencias del Tribunal de Justicia de 22 de octubre de 1987, Foto-Frost (314/85, Rec. p.4199), apartado 20, y de 21 de marzo de 2000, Greenpeace France y otros (C‑6/99, Rec. p.I‑1651), apartado 54. Véase también la sentencia de 21 de febrero de 1991, Zuckerfabrik Süderdithmarschen y Zuckerfabrik Soest (C‑143/88 y C‑92/89, Rec. p.I‑415), apartado24.


57– Citada en la nota55.


58– Sentencia de 28 de febrero de 1991 (C‑234/89, Rec. p.I‑935), apartados 43a54.


59– Citada en la nota 55, apartados 57y59.


60– El Abogado General Cosmas, en sus conclusiones presentadas el 16 de mayo de 2000 en el asunto en el que recayó la sentencia Masterfoods, citada en la nota 55, puntos 40 a 55, se ocupó extensamente de esta problemática, que también tuvo relevancia en las observaciones presentadas por los intervinientes del procedimiento. El Abogado General Cosmas aludió especialmente a la posibilidad de que las partes, o una de ellas, intentasen escoger el tipo de procedimiento y, de esta manera, elegir la vía de recurso comunitario. Por otra parte, el procedimiento de decisión prejudicial, que no está dirigido a la apreciación de elementos de hecho, no es el medio indicado para comprobar la validez de una Decisión de la Comisión en el marco de la respuesta a cuestiones prejudiciales, pues para tales actos administrativos el ejercicio de una plena jurisdicción es crucial para garantizar una protección jurisdiccional eficaz. En mi opinión, a esto hay que añadir que también el aspecto de la carga de la alegación y de la prueba plantea profundos problemas: mientras que es de importancia fundamental en el recurso de anulación, carece de relevancia en el procedimiento de decisión prejudicial. Asimismo se ha de tener en cuenta la estructura relativamente estricta de los «fundamentos de Derecho» en el procedimiento de acción directa, que hace que en el examen de la admisibilidad ya se decida buena parte del litigio, sin llegar a entrar en el fondo, y, por otra parte, la estructura relativamente flexible del procedimiento de decisión prejudicial, en que se valora el fondo de los argumentos de todos los intervinientes (incluidos los diferentes Estados miembros eventualmente implicados). En conclusión, estas diferencias pueden derivar en situaciones muy complicadas, en función de la vía procesal por la que se plantee en primer lugar un asunto al Tribunal de Justicia.


61– Véanse, al respecto, mis conclusiones presentadas el 4 de septiembre de 2008 en el asunto Heuschen & Schrouff Oriëntal Foods Trading/Comisión, punto36.


62– Sentencia de 24 de septiembre de 1998 (C‑413/96, Rec. p.I‑5285), apartados 41a43.


63– Sentencia de 19 de octubre de 2000 (C‑15/99, Rec. p.I‑8989), apartado31.


64– Sentencia Sportgoods, citada en la nota 62, apartado41.


65– A este respecto procede recordar que, cuando ya haya expirado el plazo para interponer un recurso de anulación con arreglo al artículo 230CE, apartado 5, y por ello la Decisión de la Comisión de que se trate haya adquirido firmeza frente a sus destinatarios, ya no será posible poner en cuestión estos actos comunitarios que producen efectos jurídicos por medio de demandas ante los órganos jurisdiccionales nacionales y, en su caso, de las peticiones de decisión prejudicial vinculadas a ellas (véanse las sentencias de 9 de marzo de 1994, TWD Textilwerke Deggendorf, C‑188/92, Rec. p.I‑833, apartados 13 a 26, y de 30 de enero de 1997, Wiljo, C‑178/95, Rec. p.I‑585, apartados 20a31).


66– En este sentido apunta también la sentencia De Haan, citada en la nota 42, apartado48.


67– Por ejemplo, una solicitud con arreglo al artículo 239, apartado 2, del Código aduanero ha de presentarse en el plazo de doce meses desde la comunicación de los derechos, plazo que sólo excepcionalmente se puede prorrogar.


68– A tal efecto, dado que se trata de la cuestión de las solicitudes formuladas, en muchos casos basta la información de las partes del procedimiento correspondiente. Si no es así, cabe recordar que, en su caso siempre existe la posibilidad de informarse ante la Comisión sobre el estado del procedimiento que esté siguiendo. pues el artículo 10CE le impone un deber de cooperación leal con las autoridades judiciales de los Estados miembros; véase, al respecto, la sentencia Delimitis, citada en la nota 58, apartado 53 y jurisprudencia allí citada.


69– No obstante, en un caso como el presente hay que recordar que, desde la modificación del marco legal con efectos de 1 de agosto de 2003 (véanse los puntos 16 a 19 de las presentes conclusiones), a la que también se ha referido el Gobierno italiano, las posibilidades de remisión a la Comisión han quedado muy reducidas. Por eso, el órgano jurisdiccional de que se trate deberá examinar en cada caso si aún le asiste esa opción.

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