CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL
SRA. VERICA TRSTENJAK
presentadas el 4 de septiembre de 20081(1)
Asunto C‑38/07P
Heuschen & Schrouff Oriëntal Foods Trading BV
contra
Comisión de las Comunidades Europeas
«Recurso de casación − Unión aduanera − Artículo 239 del Código aduanero comunitario − Condonación de los derechos de importación − Cláusula de equidad − Criterios del artículo 239 del Código aduanero – Error de las autoridades aduaneras − Negligencia manifiesta»
1.En su recurso de casación, la sociedad Heuschen & Schrouff Oriëntal Foods Trading BV (en lo sucesivo, «Heuschen & Schrouff») solicita la anulación de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 30 de noviembre de 2006, Heuschen & Schrouff Oriëntal Foods/Comisión(2) (en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), por la que se desestimó el recurso de anulación interpuesto contra la Decisión REM 19/2002 de la Comisión, de 17 de junio de 2004, por la cual se declaró que no estaba justificada la condonación de derechos de importación solicitada por Heuschen & Schrouff.
2.Este recurso de casación guarda relación con una petición de decisión prejudicial del Hoge Raad der Nederlanden (Países Bajos) en el marco de un litigio entre el Staatssecretaris van Financiën (Secretario de Estado de Hacienda) y Heuschen & Schrouff acerca de la recaudación a posteriori de derechos de importación.(3) El presente procedimiento versa sobre la solicitud de condonación de tales derechos.
I.Marco legal
A.Disposiciones sobre la clasificación arancelaria
3.La Nomenclatura Combinada (en lo sucesivo, «NC»), establecida por el anexoI del Reglamento (CEE) nº2658/87, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común,(4) se basa en el sistema armonizado mundial de designación y codificación de mercancías (en lo sucesivo, «SA»), elaborado por el Consejo de Cooperación Aduanera, actualmente Organización Mundial de Aduanas, e instaurado por el Convenio internacional firmado en Bruselas el 14 de junio de 1983 y aprobado en nombre de la Comunidad mediante la Decisión 87/369/CEE del Consejo, de 7 de abril de 1987.(5) La NC recoge las partidas y subpartidas de seis cifras del SA. Sólo las cifras séptima y octava constituyen subdivisiones propias de laNC.(6)
4.El artículo 9, apartado 1, del Reglamento nº2658/87 faculta a la Comisión de las Comunidades Europeas para adoptar, con el apoyo de un Comité compuesto por representantes de los Estados miembros y de conformidad con el procedimiento definido en el artículo 10 de ese mismo Reglamento, una normativa sobre la clasificación de las mercancías.
5.La segunda parte, secciónIV, capítulo 19, del anexoI del Reglamento nº2658/87 incluye los códigos de la NC sobre las «Preparaciones a base de cereales, harina, almidón, fécula o leche; productos de pastelería».
6.La partida NC1901 comprende «Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al […]; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 [(7)] […]» y, dentro de ella, la subpartida NC19019099, con la descripción «Los demás».
7.La partida NC1905 se refiere a «Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares: […]», y, dentro de ella, en la subpartida NC190590, «Los demás», la nueva subpartida NC19059020: «Hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas y productos similares».
8.En las versiones de algunas lenguas, la partida NC1905 menciona productos «secos», incluso «pastas secas de harina en hojas»,(8) pero no así la versión neerlandesa.(9) En algunas versiones, como la inglesa y la eslovena, incluyen explícitamente el término «papel de arroz».(10)
9.Con arreglo al punto 1 del anexo del Reglamento (CE) nº1196/97 de la Comisión, de 27 de junio de 1997, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada(11) (este Reglamento se basa en el anteriormente mencionado artículo 9 del Reglamento nº2658/87), en la subpartida NC19059020 deben incluirse los productos con la siguiente descripción:
«Preparación alimenticia a partir de harina de arroz, sal y agua, presentada en forma de hojas secas translúcidas de diferentes tamaños.
Estas hojas, después de haber sido remojadas en agua para hacerlas flexibles, son utilizadas generalmente para elaborar los denominados “rollitos de primavera” o similares.»(12)
10.Asimismo, el punto 1 del anexo del Reglamento (CE) nº1196/97 contiene la siguiente explicación:
«La clasificación está determinada por las disposiciones de las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada así como por los textos de los códigos NC1905, 190590 y 19059020.»
B.Condonación de derechos de importación por razones de equidad
11.El artículo239 del Reglamento (CEE) nº2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario(13) (en lo sucesivo, «Código aduanero»), regula la eventual condonación de derechos de importación o de exportación en situaciones especiales. El artículo 239, apartado 2, segundo guión, del Código aduanero establece:
«Se podrá proceder a la […] condonación de los derechos de importación o de los derechos de exportación en situaciones […] que resulten de circunstancias que no impliquen ni maniobra ni manifiesta negligencia por parte del interesado. [...]»
II.Hechos
12.Heuschen & Schrouff, empresa dedicada a la importación de productos alimenticios e ingredientes alimenticios, lleva muchos años importando papel de arroz desde Vietnam.(14)
13.En los años 1996 y siguientes, el agente de aduanas que actuaba en nombre de Heuschen & Schrouff declaró papel de arroz importado, para despacho a libre práctica, en la subpartida NC19019099. Mediante escrito de 21 de marzo de 1996, las autoridades aduaneras neerlandesas comunicaron a Heuschen & Schrouff que, efectivamente, el papel de arroz debía clasificarse en la subpartida NC19019099.
14.El 27 de junio de 1997, la Comisión adoptó el Reglamento nº1196/97,(15) publicado el 28 de junio de 1997 en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y que entró en vigor el 19 de julio de1997.
15.Tras la adopción de este Reglamento, Heuschen & Schrouff siguió importando papel de arroz de Vietnam declarándolo en la subpartida NC19019099, con la aceptación por parte de las autoridades aduaneras neerlandesas respecto a veintinueve declaraciones a lo largo de seis meses (tras realizar el control de los documentos y, en uno de los casos, un control material). El 16 de marzo de 1998, las autoridades aduaneras neerlandesas señalaron que la declaración debía realizarse con referencia a la subpartida NC19059020. Sin embargo, ese mismo día, algo más tarde, la misma autoridad volvió a confirmar, respecto de otra declaración, que era correcto el uso de la subpartida NC19019099. A partir del 17 de marzo de 1998, Heuschen & Schrouff utilizó la subpartida NC19059020 para la importación de papel de arroz.
16.Mediante liquidación de 22 de noviembre de 2000 se requirió a Heuschen & Schrouff el pago de derechos de aduana por un importe total de 645.399,50NLG (292.869,52euros) por todas las importaciones de papel de arroz realizadas en el período comprendido entre el 13 de noviembre de 1997 y el 31 de diciembre de 1998. La autoridad aduanera argumentó, en relación con el Reglamento nº1196/97, que la subpartida NC19019099 consignada en las declaraciones era incorrecta y, por lo tanto, procedía rectificar las liquidaciones correspondientes.
17.Tras interponer reclamación administrativa Heuschen & Schrouff, los requerimientos de pago fueron confirmados mediante resolución del Inspector de 9 de marzo de 2001, a excepción del requerimiento por importe de 13.650,30NLG (6.194,24euros), correspondiente a una declaración de 16 de marzo de 1998, que fue anulado. Una vez corregido, el importe de la deuda se fijó en 636.518,40NLG (282.645,21euros) por el período comprendido entre el 25 de noviembre de 1997 y el 2 de febrero de1998.
18.El 13 de septiembre de 2002, Heuschen & Schrouff presentó ante la autoridad aduanera nacional la solicitud de que le fuera condonada dicha deuda con arreglo al artículo 239, apartado 1, del Código aduanero. Esta solicitud fue presentada ante la Comisión el 19 de septiembre de2002.
19.La Comisión denegó la solicitud mediante Decisión REM19/2002, de 17 de junio de 2004, basándose en que, si bien se daba una situación especial en el sentido del artículo 239 del Código aduanero, Heuschen & Schrouff había actuado con manifiesta negligencia. A este respecto, la Comisión argumentó que, tras la publicación del Reglamento nº1196/97 el 28 de junio de 1997, la situación arancelaria había dejado de ser compleja e incomprensible. En su opinión, en ese momento Heuschen & Schrouff debió haberse cerciorado de la situación, formulando al menos la correspondiente consulta.
20.Contra esta Decisión de la Comisión, Heuschen & Schrouff interpuso el presente recurso el 23 de septiembre de2004.
III.Procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia y sentencia recurrida
21.Heuschen & Schrouff basa su recurso en tres motivos:
–Infracción del artículo 239 del Código aduanero, apreciación incorrecta de los hechos y falta de motivación.
–Vulneración de los principios de buena administración y de igualdad de trato.
–Vulneración del principio de proporcionalidad.
22.Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia desestimó el recurso y condenó en costas a la recurrente.
23.En los pasajes de la sentencia que aquí interesan, el Tribunal de Primera Instancia argumentó que, debido al error de las autoridades aduaneras neerlandesas, se daba una situación especial en el sentido del artículo 239 del Código aduanero; sin embargo, Heuschen & Schrouff había actuado con manifiesta negligencia. La publicación del Reglamento nº1196/97 puso fin a la situación anterior, que en la versión en lengua neerlandesa se hacía especialmente compleja. Sin embargo, a partir de ese momento se hicieron patentes las contradicciones entre las precedentes declaraciones y el Reglamento nº1196/97. En cualquier caso, hubiera sido necesaria una consulta a las autoridades aduaneras sobre dichas contradicciones, y los errores del agente de aduanas deben imputarse a Heuschen & Schrouff. En consecuencia, la sentencia recurrida declaró que la decisión de la Comisión era correcta y no se había infringido el artículo 239 del Código aduanero.
IV.Pretensiones en el procedimiento ante el Tribunal de Justicia
24.Heuschen & Schrouff solicita:
–Que se anule la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 30 de noviembre de 2006 en el asunto T‑382/04.
–Que se declare nula la Decisión de la Comisión de 17 de junio de 2004 (REM19/2002), por la cual se declaraba que en el presente caso no estaba justificada la condonación de los derechos de importación.
–Que se condene en costas a la Comisión.
25.La Comisión solicita:
–Que se desestime el recurso por infundado.
–Que se condene en costas a Heuschen & Schrouff.
26.Una vez concluida la fase escrita del procedimiento, el 22 de mayo de 2008 tuvo lugar una vista, en la que intervinieron Heuschen & Schrouff, la Comisión, el Gobierno neerlandés, el Gobierno griego y el Gobierno italiano. De la vista no resultaron nuevos elementos relevantes.
V.El recurso
A.Alegaciones de las partes
27.Heuschen & Schrouff alega en el presente procedimiento de casación, con el único motivo de casación formulado, que el Tribunal de Primera Instancia infringió el artículo 239 del Código aduanero.(16) Asimismo, entiende que el Tribunal de Primera Instancia no fundamentó suficientemente sus conclusiones; en cualquier caso, alega que la motivación de la sentencia no las justifica.
28.Por lo tanto, aún no se ha podido determinar de forma concluyente cuál es la clasificación correcta del papel de arroz crudo. Heuschen & Schrouff estima que el Tribunal de Primera Instancia consideró erróneamente que en la partida NC19059020 estaba establecida la clasificación que la recurrente considera incorrecta, y señala que sobre esta cuestión hay actualmente pendiente un recurso ante el Hoge Raad der Nederlanden.(17)
29.Según Heuschen & Schrouff, considerado en su contexto, un examen realizado con arreglo al artículo 239 del Código aduanero, es decir, atendiendo a la índole del error (o a la complejidad de la normativa), a la experiencia profesional y a la diligencia demostrada, debe llevar a la conclusión de que procede conceder la condonación de los derechos de importación.
30.Acerca del criterio de la complejidad de la normativa, Heuschen & Schrouff señala que cometieron errores tanto la Comisión como la autoridad aduanera neerlandesa. Con el Reglamento nº1196/97, la Comisión adoptó una regulación manifiestamente incorrecta o, al menos, equívoca, contraria a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.(18) A lo sumo, podría incluirse en esa partida el papel de arroz cocido, pero no el papel de arroz crudo importado por Heuschen & Schrouff. Además, el texto de la partida NC1905 en la versión neerlandesa no hace ninguna referencia al papel de arroz, y ahí radica la confusión. Por su parte, la autoridad aduanera neerlandesa cometió un error, pues, en el plazo de seis meses tras la publicación del Reglamento nº1196/97, aceptó y confirmó otras veintinueve declaraciones con la clasificación en la partida NC1901. Por todo ello, a juicio de Heuschen & Schrouff, se trata de una normativa compleja de clasificación arancelaria que, en contra de la opinión del Tribunal de Primera Instancia, no se remedió con la publicación del Reglamento nº1196/97. Por otro lado, con arreglo a la sentencia Biegi Nahrungsmittel y Commonfood/Comisión(19) debe tenerse en cuenta también el período de tiempo durante el cual las autoridades han persistido en su error. Por eso, en contra de la interpretación del Tribunal de Primera Instancia, ha de valorarse, según la recurrente, que durante seis meses más las autoridades neerlandesas no tuvieron ninguna duda, sino que aceptaron la clasificación efectuada.
31.En cuanto al criterio de la experiencia profesional, Heuschen & Schrouff cree que el Tribunal de Primera Instancia erró al considerar que Heuschen & Schrouff tenía una dilatada experiencia en importación y exportación. Por lo tanto, es incorrecta su calificación de operador experimentado y de experto en formalidades de importación y exportación. Por el contrario, Heuschen & Schrouff no realiza por sí misma sus declaraciones de aduana, sino que contrata para ello a terceros competentes que actúan en su nombre con arreglo al artículo 5 del Código aduanero, y cuya actuación no se le puede imputar a Heuschen & Schrouff en el marco del artículo 239 del Código aduanero. Además, en el presente caso no habría sido posible evitar la clasificación supuestamente incorrecta, aun cuando el operador hubiera tenido una dilatada experiencia profesional.
32.Según Heuschen & Schrouff, al considerarla un operador experimentado, el Tribunal de Primera Instancia le impuso exigencias excesivamente estrictas en lo que respecta al criterio de la diligencia debida. Además, la equiparó indebidamente con los representantes nombrados directamente por ella. Heuschen & Schrouff no alcanza a entender por qué debería haber dudado de la anterior clasificación en la NC. Afirma haber tenido suficientes motivos para creer que la partida NC1901 era correcta, como ya se ha expuesto respecto del criterio de la complejidad de la normativa; en particular, el hecho de que el Reglamento nº1196/97 no mencione en absoluto el papel de arroz crudo importado por Heuschen & Schrouff. Si no aplicó este Reglamento no fue por no haberlo leído, sino porque interpretó que no era de aplicación a la mercancía por ella importada, tal como había confirmado la autoridad aduanera neerlandesa. También hay que tener en cuenta, según Heuschen & Schrouff, que la NC no fue modificada entre los años 1996 y 1998 conforme al tenor del Reglamento nº1196/97. Por eso, este caso no es comparable a la situación de la sentencia Covita(20) mencionada por el Tribunal de Primera Instancia. Por el contrario, la infracción de la diligencia debida debe imputarse a la autoridad aduanera neerlandesa, que en el plazo de seis meses aceptó veintinueve declaraciones que ahora se tienen por incorrectas. Posteriormente, pasaron dos años y ocho meses hasta que fue tramitada la solicitud de condonación de los derechos, y esta circunstancia debe ser tenida en cuenta al valorar una negligencia de Heuschen & Schrouff, en todo caso muy leve y alejada en el tiempo, que carece de relevancia ante la grave negligencia de la autoridad aduanera neerlandesa. Esto lo confirma, según Heuschen & Schrouff, el denominado documento de trabajo de la autoridad aduanera neerlandesa del mes de septiembre de 2002, aportado como anexo al recurso de casación y anterior a la presentación por Heuschen & Schrouff de la solicitud de condonación de los derechos de importación. Refiriéndose a la sentencia Sommer,(21) la autoridad aduanera neerlandesa afirmó en dicho documento que Heuschen & Schrouff, habida cuenta de las circunstancias del caso, podía confiar perfectamente en la correcta actuación de la autoridad aduanera.
33.La Comisión señala, en primer lugar, que en el recurso de casación se ha reiterado buena parte de lo ya alegado ante el Tribunal de Primera Instancia. Sin embargo, con ello la Comisión no propone la inadmisión del recurso.
34.Por otro lado, la Comisión estima que los argumentos de Heuschen & Schrouff no pueden cuestionar la sentencia del Tribunal de Primera Instancia. Si bien estamos ante una situación especial en el sentido del artículo 239 del Código aduanero, pues la autoridad aduanera neerlandesa confirmó declaraciones incorrectas de Heuschen & Schrouff tras la publicación del Reglamento nº1196/97, y aunque no hubo intento de fraude por parte de Heuschen & Schrouff, no se cumple el otro requisito del artículo 239 del Código aduanero: la inexistencia de manifiesta negligencia por parte del interesado. En la comprobación de los tres criterios desarrollados por la jurisprudencia a tal efecto (complejidad de la normativa cuyo incumplimiento da lugar a la deuda aduanera; experiencia y diligencia del agente) debe atenderse exclusivamente a la conducta del agente de que se trata. En contra de los argumentos de Heuschen & Schrouff, la Comisión cree que, a este respecto es irrelevante el examen de la conducta de las autoridades aduaneras nacionales.
B.Apreciación jurídica
35.En primer lugar, procede señalar que, en mi opinión, la supuesta reiteración de las alegaciones aludida por la Comisión resulta irrelevante. Ciertamente, un recurso de casación que se limita a repetir o reproducir literalmente los motivos y las alegaciones formulados ante el Tribunal de Primera Instancia, incluidos los basados en hechos expresamente desestimados por dicho órgano jurisdiccional, no cumple los requisitos de motivación que se desprenden de los artículos 225CE, 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia y 112, apartado 1, letrac), del Reglamento de Procedimiento.(22) No obstante, en la medida en que la recurrente impugna la interpretación o la aplicación del Derecho comunitario efectuada por el Tribunal de Primera Instancia, como aquí sucede, las cuestiones de Derecho examinadas en primera instancia pueden volver a discutirse en el marco de un recurso de casación.(23)
36.En este sentido hay que considerar que las constataciones y valoraciones de hechos por el Tribunal de Primera Instancia en principio no pueden ser objeto del presente procedimiento. Sólo será admisible su nuevo examen en la medida en que se trate de controlar la calificación jurídica realizada por el Tribunal de Primera Instancia y las consecuencias jurídicas extraídas a partir de ella para negar la existencia de las características del artículo 239, apartado 1, segundo guión, del Código aduanero, que aquí interesan.(24)
37.A continuación procede examinar la cuestión suscitada por Heuschen & Schrouff de la correcta clasificación arancelaria(25) del papel de arroz. Heuschen & Schrouff parece suponer que, si fuera incorrecta la clasificación en la subpartida NC19059020, a la que ella se opone, no habría que plantearse siquiera la condonación de los derechos. A este respecto cabe señalar, por una parte, que esta cuestión, como observa la propia Comisión, no es objeto del presente procedimiento, sino de otro que se está sustanciando paralelamente ante la justicia nacional.(26) Por otra parte, hay que tener en cuenta que, si bien sería sistemáticamente correcto resolver la cuestión de la condonación de los derechos litigiosos una vez aclarada realmente la cuestión de la contracción,(27) hasta ahora la jurisprudencia no ha exigido tal sucesión sistemática de las resoluciones.(28)
38.Sobre la cuestión de la condonación de derechos de importación (en este caso, contraídos a posteriori) por razones de equidad, prevé el artículo 239, apartado 1, segundo guión, del Código aduanero, que los derechos de exportación(29) podrán ser objeto de condonación en situaciones especiales en que no exista maniobra ni manifiesta negligencia por parte del interesado. Para apreciar si existe «manifiesta negligencia» en el sentido del artículo 239, apartado 1, segundo guión, del Código aduanero, procede tomar en consideración, en particular, la complejidad de las disposiciones cuyo cumplimiento ha originado la deuda aduanera, así como la experiencia profesional y la diligencia del operador.(30) Estos criterios fueron acertadamente aplicados por el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia recurrida.(31)
39.Y de forma igualmente correcta ha declarado el Tribunal de Primera Instancia que en el presente litigio sólo se trata de la cuestión de la manifiesta negligencia, por lo que es determinante la valoración de los tres criterios mencionados. En efecto, todas las partes que han formulado observaciones están de acuerdo en que (tal como quedó reflejado en la Decisión de la Comisión) existe una situación especial en el sentido del artículo 239 del Código aduanero, ya que la autoridad aduanera neerlandesa confirmó indebidamente declaraciones erróneas de Heuschen & Schrouff tras la publicación del Reglamento nº1196/97. Y hay también unanimidad en cuanto a la ausencia de intento de fraude por parte del interesado.
40.En cuanto a la complejidad de las disposiciones, en mi opinión es correcta la interpretación y aplicación que el Tribunal de Primera Instancia hace del Derecho comunitario. A este respecto, dicho Tribunal, que durante todo el período anterior a la adopción del Reglamento nº1196/97 entendió que la situación se caracterizaba por la complejidad de la normativa, interpretó a partir de la publicación de dicho Reglamento, remitiéndose correctamente a la sentencia Hewlett Packard France,(32) que la situación debía considerarse aclarada. Al contrario de lo alegado por Heuschen & Schrouff, no veo, en la referencia que la sentencia Biegi Nahrungsmittel(33) hace al «período de tiempo durante el cual las autoridades hayan persistido en su error», motivo alguno para llegar a una conclusión diferente. La situación de que se trató en la sentencia Biegi Nahrungsmittel, que en dicho período de tiempo pudo tener quizá relevancia,(34) no me parece comparable a la del presente caso. En efecto, a diferencia de aquel asunto, el que nos ocupa se caracteriza por que la publicación del Reglamento nº1196/97 dio lugar a una situación de claridad. El hecho de que no sólo Heuschen & Schrouff, sino también las autoridades aduaneras no se informaran en el Diario Oficial no puede ser determinante en función de las circunstancias. Aunque las autoridades aduaneras no se hayan informado, ello no exime al interesado de hacer sus propios esfuerzos por ponerse al corriente. En general, la apreciación de la negligencia del interesado atañe al plano subjetivo, y ha de atenderse a las circunstancias del propio interesado. En mi opinión, sólo excepcionalmente puede tenerse en cuenta también la conducta de las autoridades aduaneras.
41.Tampoco en cuanto al criterio de la experiencia profesional aprecio nada criticable en la interpretación y aplicación que el Tribunal de Primera Instancia hace del Derecho comunitario. En la sentencia Söhl & Söhlke(35) se desarrollaron criterios que el citado Tribunal ha aplicado con acierto,(36) y también ha argumentado de forma convincente que el propio interesado no carecía de experiencia y que, por otro lado, le es imputable a él la actuación de su agente de aduanas.(37) En cuanto al aspecto de la experiencia de los interesados, el Tribunal de Primera Instancia realizó una apreciación de los hechos que en el procedimiento de casación sólo puede ser impugnada con requisitos muy estrictos que aquí no se advierte que concurran.(38) En cuanto al aspecto de la imputación de la actuación del agente de aduanas, cabe señalar que, según la jurisprudencia, el único límite reside en la circunstancia de que el profesional contratado haya actuado fraudulentamente y que el propio deudor aduanero se haya visto afectado por dicho fraude.(39) Acerca del argumento de que en el presente caso, en atención a la complejidad de las disposiciones, aun con una amplia experiencia profesional no hubiera sido posible evitar la clasificación errónea, procede decir que eso sólo se puede afirmar en cuanto a la situación anterior a la adopción del Reglamento nº1196/97, y que ya ha sido valorado en otro punto.(40)
42.Por último, sobre el criterio de la diligencia del operador, hay que señalar que también a este respecto la sentencia recurrida supera el examen. El Tribunal de Primera Instancia se remitió en particular a las sentencias Deutsche Fernsprecher(41), Covita(42) y Binder,(43) y declaró que, en circunstancias como las del presente caso, ha de presumirse el conocimiento de lo publicado en el Diario Oficial, y sólo en caso de que no exista la versión en la lengua correspondiente puede hablarse de una excepción a esta regla.(44) En contra de la opinión de Heuschen & Schrouff, eso no significa, en absoluto, imponer exigencias demasiado estrictas. Desde el momento de la publicación del Reglamento nº1196/97, todo deudor aduanero que se encontrase en la situación de Heuschen & Schrouff y actuase con la diligencia debida(45) debería conocer dicho Reglamento y haber aclarado debidamente las dudas que inevitablemente le habrían surgido sobre la anterior clasificación. A continuación, el Tribunal de Primera Instancia se ocupó del argumento de Heuschen & Schrouff de que a este respecto hay que tener en cuenta la conducta de la autoridad aduanera neerlandesa; en concreto, su falta de diligencia. Esta alegación fue acertadamente desestimada por el Tribunal de Primera Instancia. Procede repetir, al respecto, que, como ya apuntó la propia Comisión, en este punto resulta irrelevante el examen de la actuación de las autoridades aduaneras. Heuschen & Schrouff reclama, básicamente, que el error de la autoridad aduanera neerlandesa, cuya existencia ha sido acreditada y que tanto la Comisión en su Decisión como el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia recurrida reconocen, sea doblemente valorado: por una parte, en el plano de las «situaciones especiales» y, por otra, en el plano de la «negligencia del deudor aduanero». Sin embargo, en este último ámbito sólo puede atenderse a la propia conducta del interesado, pues la de la autoridad aduanera ya ha sido tenida en cuenta en el plano de las «circunstancias especiales».
43.Por todo lo anterior, es mi opinión que el Tribunal de Primera Instancia ha determinado y considerado con acierto y de forma suficientemente motivada que Heuschen & Schrouff actuó con negligencia en el sentido del artículo 239, apartado 1, segundo guión, del Código aduanero.
44.En consecuencia, procede desestimar el recurso por infundado.
VI.Costas
45.A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 118 del mismo Reglamento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por Heuschen & Schrouff, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la Comisión.
VII.Conclusión
46.En vista de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que resuelva del siguiente modo:
1)Desestime el recurso de casación.
2)Condene en costas a Heuschen & Schrouff.
1 – Lengua original: alemán.
2– Asunto T‑382/04, no publicado en la Recopilación.
3– Véanse, al respecto, mis conclusiones presentadas el 4 de septiembre de 2008 en el asunto Heuschen & Schrouff Oriëntal Foods Trading (C‑375/07P).
4– DO L256, p.1.
5– DO L198, p.1.
6– Véanse la exposición de motivos del Reglamento nº2658/87 (en particular, el tercer considerando), los artículos 1 y 3 de dicho Reglamento y la sentencia de 27 de septiembre de 2007, Medion (C‑208/06 y C‑209/06, Rec. p.I‑7963), apartado3.
7– Las partidas 0401 a 0404 comprenden productos como leche, nata, lactosuero, y sus derivados.
8– Así sucede, por ejemplo, con la versión alemana («getrocknete Teigblätter aus Mehl oder Stärke»), la Francesa («pâtes séchées de farine, d’amidon ou de fécule en feuilles»), la española («pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas») y la portuguesa («pastas secas de farinha, amido ou fécula»).
9– Las versiones neerlandesa («dergelijke producten van meel of van zetmeel»), danesa («lignende varer af mel eller stivelse») y sueca («liknande produkter»), que cuentan, al final de la enumeración, con una remisión más o menos detallada a «otros productos», son menos minuciosas que algunas de las otras versiones, que, entre la mención de las «obleas para sellar» y «productos similares», aún fueron provistas de los términos que se explicitan en la siguiente nota.
10– Concretamente, «rice paper» en la versión inglesa y «rižev papir» en la eslovena.
11– DO L170, p.13.
12–En la versión neerlandesa: «Voedselbereiding in de vorm van droge, doorschijnende vellen, met verschillende afmetingen, vervaardigd van rijstmeel, zout en water. De vellen worden, na weken in water om ze plooibaarte maken, meestal gebruikt om daarvan de “wikkels” voor loempia’s en dergelijke te vervaardigen.»
13– DO L302, p.1.
14– También conocido por la denominación «hojas de arroz» o por el término inglés «rice paper».
15– Véanse los puntos 9 y 10 de las presentes conclusiones.
16– En la parte inicial de su escrito del recurso, Heuschen & Schrouff menciona simultáneamente la vulneración de los artículos 899 a 909 del Reglamento (CEE) nº2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº2913/92 (DO L253, p.1). Sin embargo, dado que el escrito del recurso no contiene ninguna referencia concreta a estas disposiciones sobre el procedimiento administrativo de adopción de las decisiones relativas al artículo 239 del Código aduanero, consideraré que se trata de un único motivo de casación referido básicamente al artículo 239 del Código aduanero.
17– Véase, a este respecto, el punto 2 de las presentes conclusiones.
18– Heuschen & Schrouff se remite, al respecto, a la sentencia de 11 de agosto de 1995, Uelzena Milchwerke (C‑12/94, Rec. p.I‑2397).
19– Sentencia de 3 de marzo de 2005 (C‑499/03P, Rec. p.I‑1751), apartado48.
20– Sentencia de 26 de noviembre de 1998 (C‑370/96, Rec. p.I‑7711).
21– Sentencia de 19 de octubre de 2000 (C‑15/99, Rec. p.I‑8989).
22– Sentencia de 6 de marzo de 2003, Interporc/Comisión (C‑41/00P, Rec. p.I‑2125), apartado16.
23– Véanse, entre otras, las sentencias de 13 de julio de 2000, Salzgitter/Comisión (C‑210/98P, Rec. p.I‑5843), apartado 43, e Interporc/Comisión (citada en la nota 22), apartado17.
24– Cuando el Tribunal de Primera Instancia haya comprobado o apreciado los hechos, el Tribunal de Justicia es competente para ejercer, en virtud del artículo 225CE, un control sobre la calificación jurídica de tales hechos y las consecuencias jurídicas que el Tribunal de Primera Instancia haya deducido de los mismos (sentencia Biegi Nahrungsmittel y Commonfood/Comisión, citada en la nota 19, apartado 41; en este sentido, Lenaerts, K./Arts, D./Maselis, I., Procedural Law of the European Union, 2ªed., Londres 2006, p.457, marginal 16-007). Como ha declarado en repetidas ocasiones el Tribunal de Justicia, una operación de calificación de esta índole constituye en efecto una cuestión de Derecho que, como tal, puede estar sujeta al control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación (véanse las sentencias Biegi Nahrungsmittel y Commonfood/Comisión, citada en la nota 19, apartado 41; de 19 de octubre de 1995, Rendo y otros/Comisión, C‑19/93P, Rec. p.I‑3319, apartado 26, y de 29 de abril de 2004, Parlamento/Ripa di Meana y otros, C‑470/00P, Rec. p.I‑4167, apartado41).
25– Véase el punto 28 de las presentes conclusiones.
26– Acerca de la respuesta detallada a la cuestión de la clasificación arancelaria del papel de arroz, me remito a mis argumentos en el asunto C‑375/07 (véase el punto 2 de las presentes conclusiones), de los que se desprende que el papel de arroz debe clasificarse en la subpartida NC19059020.
27– En efecto, desde el punto de vista sistemático sólo pueden ser objeto de condonación o devolución unos derechos por importe ya contraído. Así, mientras no haya sido resuelto en firme el procedimiento sobre la contracción a posteriori, no se habrá determinado si existe siquiera un importe de los derechos contraídos a posteriori con arreglo al artículo 220 del Código aduanero, que pueda ser condonado o devuelto.
28– No obstante, la práctica en el plano nacional es que el orden por el que se examinan las pretensiones consiste en que, por economía procesal, no se trata la cuestión de la condonación hasta que se ha resuelto sobre la procedencia de la contracción (Alexander, «Vorbemerkungen zu Art.220, 221», en: Witte, Zollkodex, Kommentar, 4ªed. 2006, marginal 2). Actualmente el «código aduanero modernizado» del Reglamento (CE) nº450/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, por el que se establece el código aduanero comunitario, prevé un cambio positivo en el sentido de atenerse a un orden sistemático de decisiones, al establecer en el artículo 84, apartado 2, que, cuando se ha presentado un recurso contra la notificación de la deuda aduanera, se suspende el plazo para solicitar la contracción o la condonación por motivos de equidad, mientras dure el procedimiento de recurso.
29– Esta cláusula general de equidad posibilita la valoración de circunstancias especiales del caso concreto; véanse al respecto Berr/Trémeau, Le droit douanier, Communautaire et national, 7ªed., 2006, p.241, y Huchatz, «Art.239 – Erstattung oder Erlass in Sonderfällen», en: Witte, op.cit., marginales 1 y28.
30– Sentencia de 11 de noviembre de 1999, Söhl & Söhlke (C‑48/98, Rec. p.I‑7877), apartados 56 y 60. Véase también Lyons, EC Customs Law, 2ªed., 2008, p.489. Véanse mis conclusiones presentadas el 4 de septiembre de 2008 en el asunto C‑375/07, Heuschen & Schrouff Oriëntal Foods Trading, sobre la identidad de estos criterios con determinados criterios del artículo 220, apartado 2, así como la jurisprudencia recaída al respecto.
31– Apartado 44 de la sentencia recurrida.
32– Sentencia de 1 de abril de 1993, Hewlett Packard France (C‑250/91, Rec. p.I‑1819), apartado28.
33– Citada en la nota 19, apartado48.
34– Véase la sentencia Biegi Nahrungsmittel, citada en la nota 19, apartado 55. Sobre el trasfondo de esta sentencia, Harings, «Nacherhebung von Einfuhrabgaben, Nichterkennbarkeit eines Irrtums der Zollbehörden», Zeitschrift für Zölle und Verbrauchsteuern 2005, pp.230 y ss., especialmente p.321, explica que antiguamente las autoridades aduaneras con frecuencia consideraban que un error sólo es imposible de detectar si se basa en una práctica administrativa reiterada durante años, y esta forma de proceder fue rechazada por la sentencia Biegi Nahrungsmittel. Harings señala, asimismo, que una práctica administrativa incorrecta sólo puede ser indicio de la dificultad de detectar un error.
35– Citada anteriormente en la nota30.
36– Véase el apartado 59 de la sentencia recurrida.
37– Véanse los apartados 65 y 66 de la sentencia recurrida, y la subsunción que se hace a continuación hasta el apartado70.
38– Por principio, con arreglo al artículo 225CE, apartado 1, y al artículo 58, apartado 1, del Estatuto del Tribunal de Justicia, los recursos que se presenten ante éste deben limitarse a cuestiones de Derecho. Por lo tanto, en principio está excluida una nueva apreciación de los hechos. Sólo en casos muy excepcionales, especialmente cuando se trate de la desnaturalización de elementos de prueba, puede ocuparse el Tribunal de Justicia de cuestiones de hecho.
39– En este sentido, véase la sentencia de 7 de septiembre de 1999, De Haan (C‑61/98, Rec. p.I‑5003), apartado53.
40– Véase el punto 40 de las presentes conclusiones.
41– Sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de junio de 1990 (C‑64/89, Rec. p.I‑2535).
42– Citada en la nota20.
43– Sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de julio de 1989 (161/88, Rec. p.2415).
44– Véanse los apartados 75 yss. de la sentencia recurrida.
45– Harings, antes citado (nota 34 de las presentes conclusiones), p.231, extrae de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia la conclusión de que el criterio aplicable a este respecto es el del «importador informado». Con ello se hace referencia a que el operador prudente lee atentamente el Diario Oficial. Por el contrario, no es un modelo adecuado el de alguien que cuenta con conocimientos especializados en Derecho aduanero y, por lo tanto, está versado en todas las disposiciones de esa área del Derecho y en sus interacciones.