CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. JÁN MAZÁK
presentadas el 23 de septiembre de 20081(1)
Asunto C‑388/07
The Incorporated Trustees of the National Council on Ageing (Age Concern England)
contra
Secretary of State for Business, Enterprise and Regulatory Reform
[Petición de decisión prejudicial presentada por la High Court of Justice (England & Wales), Queen’s Bench Division (Administrative Court) (Reino Unido)]
«Directiva 2000/78/CE – Artículo 6, apartado 1 – Discriminación por razón de edad – Jubilación obligatoria – Normativa nacional que permite a los empleadores extinguir la relación laboral cuando el trabajador haya cumplido los 65años si la causa del cese es la jubilación – Justificación»
I.Introducción
1.Mediante resolución de 24 de julio de 2007,(2) la High Court of Justice (Queen’s Bench Division, Administrative Court, Reino Unido) ha planteado varias cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia sobre la interpretación de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación.(3) Con estas cuestiones, la High Court pretende esencialmente que se dilucide si dicha Directiva se opone a una normativa nacional por la que se adapta el Derecho interno a sus disposiciones en materia de discriminación por razón de edad y por la que se permite a los empleadores, siempre que se cumplan ciertos requisitos, cesar forzosamente a los trabajadores que hayan cumplido los 65años.
2.Estas cuestiones se han suscitado en el marco de la acción ejercitada por Incorporated Trustees of the National Council on Ageing (Age Concern England) (en lo sucesivo, «Age Concern England») contra el Secretary of State for Business, Enterprise and Regulatory Reform, en la que la primera discute que dicha normativa sea legal.
3.En el presente asunto, que, en línea con los asuntos Mangold,(4) Lindorfer/Consejo,(5) Palacios de la Villa(6) y Bartsch,(7) vendrá a engrosar la incipiente jurisprudencia sobre discriminación por razón de edad, se esperan del Tribunal de Justicia nuevas aclaraciones sobre las obligaciones que impone a los Estados miembros la prohibición de discriminación por razón de edad establecida en el artículo 2 de la Directiva 2000/78 y, más concretamente, sobre el grado de concreción con el que dicha prohibición debe recogerse en el Derecho nacional.
II.Marco normativo
A.Derecho comunitario
4.La Directiva 2000/78 se adoptó sobre la base del artículo 13CE. Sus considerandos primero, decimocuarto y vigésimo quinto están redactados en los siguientes términos:
«1)De conformidad con el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea, la Unión Europea se basa en los principios de libertad, democracia, respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y el Estado de Derecho, principios que son comunes a todos los Estados miembros y respeta los derechos fundamentales tal y como se garantizan en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y tal como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros, como principios generales del Derecho comunitario.
[…]
14)La presente Directiva se entiende sin perjuicio de las disposiciones nacionales que establecen la edad de jubilación.
[…]
25)La prohibición de discriminación por razones de edad constituye un elemento fundamental para alcanzar los objetivos establecidos por las directrices sobre el empleo y para fomentar la diversidad en el mismo. No obstante, en determinadas circunstancias se pueden justificar diferencias de trato por razones de edad, y requieren por lo tanto disposiciones específicas que pueden variar según la situación de los Estados miembros. Resulta pues esencial distinguir [entre] las diferencias de trato justificadas, concretamente por objetivos legítimos de las políticas de empleo, del mercado laboral y de la formación profesional, y [las discriminaciones que] [deben] prohibirse [...]
[…]»
5.Conforme a su artículo 1, la Directiva 2000/78 tiene por objeto:
«[…] establecer un marco general para luchar contra la discriminación por motivos de religión o convicciones, de discapacidad, de edad o de orientación sexual en el ámbito del empleo y la ocupación, con el fin de que en los Estados miembros se aplique el principio de igualdad detrato.»
6.El artículo 2 de la Directiva 2000/78, que define el concepto de discriminación, es del siguientetenor:
«1.A efectos de la presente Directiva, se entenderá por principio de igualdad de trato la ausencia de toda discriminación directa o indirecta basada en cualquiera de los motivos mencionados en el artículo1.
2.A efectos de lo dispuesto en el apartado1:
a)existirá discriminación directa cuando una persona sea, haya sido o pudiera ser tratada de manera menos favorable que otra en situación análoga por alguno de los motivos mencionados en el artículo1;
b)existirá discriminación indirecta cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros pueda ocasionar una desventaja particular a personas con una religión o convicción, con una discapacidad, de una edad, o con una orientación sexual determinadas, respecto de otras personas, salvoque:
i)dicha disposición, criterio o práctica pueda justificarse objetivamente con una finalidad legítima y […] los medios para la consecución de esta finalidad sean adecuados y necesarios; oque
ii)respecto de las personas con una discapacidad determinada, el empresario o cualquier persona u organización a la que se aplique lo dispuesto en la presente Directiva, esté obligado, en virtud de la legislación nacional, a adoptar medidas adecuadas de conformidad con los principios contemplados en el artículo 5 para eliminar las desventajas que supone esa disposición, ese criterio o esa práctica.
[…]»
7.El artículo 6 de la Directiva 2000/78 precisa en qué casos queda justificada la discriminación por razones deedad:
«1.No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2, los Estados miembros podrán disponer que las diferencias de trato por motivos de edad no constituirán discriminación si están justificadas objetiva y razonablemente, en el marco del Derecho nacional, por una finalidad legítima, incluidos los objetivos legítimos de las políticas de empleo, del mercado de trabajo y de la formación profesional, y si los medios para lograr este objetivo son adecuados y necesarios.
Dichas diferencias de trato podrán incluir, en particular:
a)el establecimiento de condiciones especiales de acceso al empleo y a la formación profesional, de empleo y de trabajo, incluidas las condiciones de despido y [remuneración], para los jóvenes, los trabajadores de mayor edad y los que tengan personas a su cargo, con vistas a favorecer su inserción profesional o garantizar la protección de dichas personas;
b)el establecimiento de condiciones mínimas en lo que se refiere a la edad, la experiencia profesional o la antigüedad en el trabajo para acceder al empleo o a determinadas ventajas vinculadas almismo;
c)el establecimiento de una edad máxima para la contratación, que esté basada en los requisitos de formación del puesto en cuestión o en la necesidad de un período de actividad razonable previo a la jubilación.
2.No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2, los Estados miembros podrán disponer que no constituirá discriminación por motivos de edad la determinación, para los regímenes profesionales de seguridad social, de edades para poder beneficiarse de prestaciones de jubilación o invalidez u optar a las mismas, incluidos el establecimiento para dichos regímenes de distintas edades para trabajadores o grupos o categorías de trabajadores y la utilización, en el marco de dichos regímenes, de criterios de edad en los cálculos actuariales, siempre que ello no suponga discriminaciones por razón desexo.»
B.Normativa nacional
8.En la resolución de remisión se afirma que, antes del 1 de octubre de 2006, no existían en el Reino Unido disposiciones legales que prohibieran la discriminación por razones de edad en relación con el empleo y la ocupación. Los empleadores podían legítimamente extinguir la relación laboral cuando el trabajador alcanzara la edad ordinaria de jubilación que hubieran fijado o, de no haberse previsto ninguna, los 65años. Los artículos 109 y 156 de la Employment Rights Act1996 (Ley de 1996 sobre los derechos de los trabajadores; en lo sucesivo, «Ley de 1996») establecían que, en estos casos, el trabajador no tenía derecho a percibir una indemnización por despido.
9.El 3 de abril de 2006, el Reino Unido adaptó su Derecho interno a la Directiva 2000/78 mediante la adopción de las Employment Equality (Age) Regulations 2006, SI1031/2006 (en lo sucesivo, «Reglamento»).
10.El artículo 3 del Reglamento define los conceptos de discriminación directa e indirecta por razones de edad en el Derecho interno. Su tenor es el siguiente:
«(1)A efectos del presente Reglamento, una persona “A” discrimina a otra “B” cuando:
(a)por razón de la edad de B, A trata a B de modo menos favorable de lo que trata o trataría a otra persona,o
(b)A aplica a B una disposición, criterio o práctica que aplica o aplicaría igualmente a personas que no pertenecen al mismo grupo de edad deBpero
(i)que ocasiona o podría ocasionar a personas del grupo de edad de B una desventaja particular respecto de otras personas,y
(ii)que ocasiona a B dicha desventaja particular,
y A no puede demostrar que el trato o, en su caso, la disposición, criterio o práctica, sean medios proporcionados para alcanzar una finalidad legítima.»
11.El artículo 30 del Reglamento prevé la siguiente excepción:
«(1)Este artículo es aplicable a los trabajadores en el sentido del artículo 230, apartado 1, de la Ley de 1996, los funcionarios de la Corona y los miembros pertinentes del personal de la Cámara de los Comunes y de la Cámara de los Lores.
(2)La extinción de la relación laboral cuando el trabajador haya cumplido los 65años en ningún caso podrá ser declarada ilegal con arreglo a las partes 2 y 3 si la causa del cese es la jubilación.
3)A efectos de este artículo, la determinación de si la jubilación es la causa del cese debe hacerse de acuerdo con los artículos 98ZA a 98ZF de la Ley de1996.»
12.Según expone el órgano jurisdiccional remitente, el artículo 30 del Reglamento impide que un trabajador que haya cumplido los 65años pueda hacer valer, con arreglo al Derecho interno, que la extinción de su relación laboral ha sido un acto de discriminación ilícita por razones de edad si «la causa del cese es la jubilación».
13.Para determinar si es así, se aplican los criterios establecidos en el anexo 8 del Reglamento. Estos criterios varían en función de si el trabajador ha cumplido ya los 65años, si en la empresa existe una edad ordinaria de jubilación y si el empleador ha seguido el procedimiento previsto en el anexo 6 del Reglamento.
14.Según el anexo 6 del Reglamento, un empleador que afirme que «la causa del cese es la jubilación» para poder acogerse a lo dispuesto en el artículo 30 del mismo Reglamento debe preavisar al trabajador, con una antelación de entre seis meses y un año, de la fecha en que se extingue su relación laboral y del derecho que le asiste a solicitar que no se le cese por jubilación. El trabajador tiene entonces derecho a presentar formalmente una solicitud en este sentido, que deberá ser considerada por el empleador de acuerdo con los procedimientos establecidos en el anexo 6. Sin embargo, no hay obligación de estimarla.
15.El artículo 7, apartado 4, del Reglamento complementa el artículo 30 de éste, puesto que permite a los empleadores discriminar por razón de edad, en el momento de la contratación, a los trabajadores que hayan cumplido los 65años, mientras que el referido artículo 30 se aplica a los trabajadores ya contratados. El artículo 7 del Reglamento dispone:
«(1)Es ilegal, en relación con la provisión de un puesto de trabajo en un establecimiento en Gran Bretaña, toda discriminación ejercida contra una persona por un empleador:
(a)en los trámites que realiza para seleccionar al trabajador;
(b)[…]
(c)negándose a ofrecerle trabajo o no ofreciéndoselo deliberadamente.
[…]
(4)Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5, el apartado 1, letrasa) yc), no es aplicable aquien:
(a)supere la edad ordinaria de jubilación fijada por el empleador o, en su defecto, la edad de 65años;o
(b)en el plazo máximo de 6meses desde la fecha en que solicitó el empleo, alcance la edad ordinaria de jubilación fijada por el empleador o, en su defecto, la edad de 65años.
(5)El apartado 4 sólo se aplica a quienes, si fueran contratados por el empleador, quedarían incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 30 (excepción para la jubilación).
[…]
(8)En el apartado 4, “la edad ordinaria de jubilación” es la edad de 65años o superior que cumple los requisitos del artículo 98ZH de la Ley de1996.»
III.Antecedentes de hecho, procedimiento y cuestiones planteadas
16.La parte actora en el litigio principal, The Incorporated Trustees of the National Council on Ageing (Age Concern England), es una institución benéfica que tiene por fin mejorar la calidad de vida de las personas de edad avanzada. Con la acción que ha ejercitado, Age Concern England solicita la anulación parcial de los artículos 3, 30 y 7 del Reglamento, dado que no adaptan correctamente el Derecho interno a lo dispuesto en la Directiva2000/78.
17.Alega, en particular, que los artículos 30 y 7, apartados 4 y 5, del Reglamento están incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2000/78 y de la prohibición de discriminación ilegal por razón de edad que ésta prevé y que el artículo 6, apartado 1, de esta Directiva no permite a los Estados miembros reconocer motivos generales para justificar la discriminación directa por razones de edad, tal como hace el artículo 3 del Reglamento. Les permite únicamente adoptar disposiciones específicas que enumeren los actos en los que el trato menos favorable por razones de edad puede quedar justificado si resulta proporcionado para alcanzar una finalidad legítima. Age Concern England aduce que el criterio de justificación objetiva establecido en el artículo 6 de la Directiva 2000/78 se diferencia materialmente del previsto en el artículo 2, apartado 2, letrab), de dicha Directiva y que, en este caso, no se cumple el requisito correspondiente a la justificación objetiva.
18.Las autoridades del Reino Unido refutan estas alegaciones y afirman que el ámbito de aplicación de la Directiva 2000/78 no se extiende a las disposiciones del Reglamento impugnadas y que, en cualquier caso, éstas son conformes con lo dispuesto en el artículo 6 de dicha Directiva.
19.En este contexto, la High Court decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«En relación con la Directiva 2000/78 […]
1)Edades nacionales de jubilación y ámbito de aplicación de la Directiva
i)¿Se extiende el ámbito de aplicación de la Directiva a las normas nacionales que permiten a los empleadores extinguir la relación laboral por jubilación cuando el trabajador haya cumplido los 65años?
ii)¿Se extiende el ámbito de aplicación de la Directiva a las normas nacionales que permiten a los empleadores extinguir la relación laboral por jubilación cuando el trabajador haya cumplido los 65años si han sido adoptadas tras la entrada en vigor de la Directiva?
iii)A la luz de las respuestas que reciban las anteriores cuestionesi) yii):
1)¿Eran los artículos 109 y/o 156 de la Ley de 1996y/o
2)son los artículos 30 y 7 del Reglamento, en relación con los anexos 8 y 6 deéste,
disposiciones nacionales que establecen las edades de jubilación en el sentido del decimocuarto considerando?
2)Definición de discriminación directa por razones de edad: justificación
iv)¿Permite el artículo 6, apartado 1, de la Directiva a los Estados miembros adoptar disposiciones que establezcan que una diferencia de trato por razones de edad no constituye discriminación si se demuestra que es un medio proporcionado para lograr una finalidad legítima, o exige dicha disposición que los Estados miembros especifiquen en una lista u otra medida que por su forma y contenido se asemeje a aquélla los tipos de diferencias de trato que pueden justificarse de estemodo?
3)El criterio de la justificación de las discriminaciones directa e indirecta
v)¿Hay alguna diferencia significativa en la práctica, y si es así cuál es, entre el criterio de justificación establecido en el artículo 2, apartado2, de la Directiva con respecto a la discriminación indirecta, y el criterio de justificación establecido con respecto a la discriminación directa por razones de edad en el artículo 6, apartado 1, de la Directiva?»
IV.Análisis jurídico
A.Consideraciones preliminares
20.Aun cuando, como ha subrayado Age Concern England en sus observaciones, la sentencia que se dicte en el litigio principal puede revestir gran importancia para el sistema de jubilación vigente en el Reino Unido y afectar de modo decisivo a un gran número de casos que, en materia de jubilación forzosa, se hallan pendientes ante los tribunales del Reino Unido, la presente petición de decisión prejudicial tiene en realidad un alcance bastante limitado.
21.En particular, en su resolución de remisión la High Court of Justice se ha abstenido deliberadamente de preguntar al Tribunal de Justicia si las normativas nacionales de las características de la controvertida en el litigio principal, que permite a los empleadores extinguir la relación laboral por jubilación cuando el trabajador haya cumplido los 65años, son compatibles con la Directiva 2000/78. En consecuencia, el órgano jurisdiccional remitente no ha facilitado al Tribunal de Justicia informaciones relevantes que pudieran permitirle determinar si tales normas pueden quedar justificadas con arreglo al artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva. Tampoco las partes del litigio principal se han pronunciado en detalle sobre los posibles objetivos de la normativa nacional controvertida ni sobre si estas medidas son o no proporcionales.
22.En cambio, tal como han señalado acertadamente el Gobierno del Reino Unido y la Comisión, la High Court ha planteado al Tribunal de Justicia cuestiones bastante específicas que habrán de permitirle pronunciarse, en particular, sobre algunos de los temas suscitados por Age Concern England y llevar a cabo su propia apreciación acerca de la conformidad del Reglamento con la Directiva2000/78.
23.Con este fin, el órgano jurisdiccional remitente pregunta esencialmente en sus cuestionesi), ii) yiii), que, en mi opinión, han de analizarse conjuntamente, si dicha normativa está incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva mencionada. Esta cuestión encuentra respuesta inmediata en la sentencia Palacios de laVilla.(8)
24.Las dos cuestiones restantes están estrechamente relacionadas por cuanto ambas se refieren a la interpretación del artículo 6 de la Directiva 2000/78 y a la compatibilidad con este artículo de normativas como la que es objeto de controversia en el presente asunto. Más concretamente, el órgano jurisdiccional remitente, en primer lugar, desea saber si el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78 exige a los Estados miembros que especifiquen los tipos de diferencias de trato que pueden quedar justificadas con arreglo a dicho artículo. En segundo lugar, pregunta sobre el criterio que permite considerar justificada la discriminación directa por razón deedad.
25.Sin embargo, debe recordarse que el Tribunal de Justicia, que debe facilitar respuestas útiles al juez nacional, es competente para proporcionar indicaciones, basadas en los autos del procedimiento principal, en las observaciones escritas y, en su caso, en las alegaciones que le hayan sido presentadas en la vista, que puedan permitir al órgano jurisdiccional nacional dictar una resolución.(9)
B.Edades nacionales de jubilación y ámbito de aplicación de la Directiva [cuestionesi), ii) yiii)]
26.Con sus cuestionesi), ii) yiii), el órgano jurisdiccional remitente pregunta esencialmente si las normativas nacionales sobre la edad de jubilación de las características del Reglamento, que permite la extinción de la relación laboral por jubilación cuando el trabajador haya cumplido los 65años, están incluidas en el ámbito de aplicación de la Directiva2000/78.
1.Principales alegaciones de las partes
27.En el presente procedimiento, han presentado observaciones escritas Age Concern England, los Gobiernos del Reino Unido e Italia y la Comisión. Con excepción del Gobierno italiano, las mismas partes estuvieron también representadas en la vista de 2 de julio de2008.
28.Todas las partes vienen a coincidir en que se deriva claramente de la sentencia Palacios de la Villa(10) que las normativas nacionales sobre la edad de jubilación de las características del Reglamento están incluidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 2000/78. No obstante, el Gobierno italiano precisa que debe declararse la inadmisibilidad de la cuestióniii) en la medida en que ha de considerarse referida a la interpretación de una disposición de Derecho nacional.
2.Apreciación
29.La Directiva 2000/78 tiene por objeto el establecimiento de un marco general para garantizar la igualdad de trato de todas las personas «en el empleo y la ocupación», ofreciendo una protección eficaz contra las discriminaciones basadas en las razones indicadas en su artículo 1, entre las que se encuentra laedad.(11)
30.El ámbito de aplicación material de la Directiva 2000/78 se define detalladamente en su artículo 3. En concreto, se deriva del artículo 3, apartado 1, letrac), de la Directiva 2000/78 que ésta se aplica, en el marco de las competencias conferidas a la Comunidad, «a todas las personas […] en relación con […] las condiciones de empleo y trabajo, incluidas las de despido y remuneración».
31.A este respecto, debe recordarse que a tenor de su decimocuarto considerando, que debe tenerse en cuenta en su interpretación, la Directiva 2000/78 se entiende sin perjuicio de las disposiciones nacionales que establecen la edad de jubilación.
32.Sin embargo, en la sentencia Palacios de la Villa el Tribunal de Justicia dio a dicho considerando una interpretación restringida, al afirmar que «se limita a precisar que la competencia de los Estados miembros para determinar la edad de acceso a la jubilación no se ve afectada por la mencionada Directiva» y que no puede «excluir de modo alguno que ésta pueda aplicarse a las medidas nacionales que establecen los requisitos para la extinción de un contrato de trabajo por alcanzarse la edad de jubilación así determinada».(12)
33.Partiendo de esta base, el Tribunal de Justicia declaró en la sentencia Palacios de la Villa que la normativa controvertida en aquel asunto, que consideraba válida la extinción automática de la relación laboral entre el empresario y el trabajador cuando éste hubiera cumplido los 65años, afectaba a la duración de dicha relación entre las partes y, en general, al ejercicio por el trabajador de su actividad profesional, impidiendo su participación futura en la vida activa, y que, en consecuencia, debía considerarse que una normativa de estas características establece normas relativas a las «condiciones de empleo y trabajo, incluidas las de despido y remuneración», en el sentido del artículo 3, apartado 1, letrac), de la Directiva 2000/78.(13)
34.Este mismo razonamiento es claramente aplicable a normativas como la controvertida en el presente caso, que permite a los empleadores extinguir la relación laboral cuando el trabajador haya cumplido los 65años si la razón del cese es la jubilación.
35.Por consiguiente, propongo que se responda a las cuestionesi) aiii) que la Directiva 2000/78 se aplica a las normativas nacionales que, como la controvertida en el litigio principal, permiten que los empleadores extingan la relación laboral por jubilación cuando el trabajador haya cumplido los 65años.
C.El requisito de que se prevea una justificación específica [cuestióniv)]
36.Con su cuestióniv), en la que tiene claramente en cuenta la definición de la discriminación por razón de edad a efectos del Derecho nacional, contenida en el artículo 3 del Reglamento, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78 permite que las diferencias de trato por razón de edad reciban una justificación general, como la recogida en el artículo 3 del Reglamento, o si, por el contrario, requiere que los Estados miembros especifiquen, en una lista u otra medida que por su forma y contenido se asemeje a la lista del mencionado artículo 6, apartado 1, los tipos de diferencias de trato que pueden considerarse justificadas.
1.Principales alegaciones de las partes
37.En opinión de Age Concern England, el artículo 3 del Reglamento plantea tres problemas: no distingue entre la justificación requerida por el artículo 6 de la Directiva 2000/78 y la exigida por el artículo 2, apartado 2, letrab), de ésta; no precisa las diferencias de trato por razón de edad que pueden estar justificadas; no indica, por último, los objetivos que pueden legitimar tales diferencias.
38.En lo que atañe particularmente a la cuestióniv), Age Concern England alega que la prohibición de discriminación por razón de edad establecida en la Directiva 2000/78 es expresión concreta del derecho fundamental a la igualdad de trato y que toda excepción a dicho principio debe estar claramente justificada. Además, sólo en supuestos muy excepcionales puede considerarse justificada esta discriminación directa, que, de otro modo, podría infringir el principio de igualdad detrato.
39.Aduce que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78 debe interpretarse estrictamente de modo que queden limitadas las circunstancias en las que se permite la justificación. En su opinión, al recoger, en las letrasa) ac) del párrafo segundo del artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva una lista ilustrativa de justificaciones objetivas y razonables, el legislador comunitario tenía la intención de imponer a los Estados miembros la obligación de incluir, en las normas de adaptación a la Directiva, una lista específica de las diferencias de trato que pueden quedar justificadas por perseguir una finalidad legítima. Esta opinión se ve corroborada por el vigésimo quinto considerando de la Directiva 2000/78. En cambio, esta Directiva no permite a los Estados miembros la adopción de normativas que excluyan que cualquier diferencia de trato –sin más concreciones– que se base en la edad pueda considerarse discriminatoria si resulta ser un medio proporcionado para alcanzar una finalidad legítima.
40.A modo de apreciación general, el Reino Unido señala que Age Concern England trata equivocadamente de extender el alcance de la presente petición de decisión prejudicial, que, sin embargo, se limita a las cuestiones específicas que la High Court ha planteado al Tribunal de Justicia. Subraya que ni el exhaustivo sistema de jubilación vigente en el Reino Unido ni el análisis de su proporcionalidad y justificación, que requiere numerosas y complejas apreciaciones, son objeto, como tales, del presente procedimiento. Niega también que el acceso a la justicia esté vedado, tal como parece sugerir Age Concern England. Esta alegación se basa en la confusión entre, por un lado, la necesidad de velar por la existencia de procedimientos judiciales para exigir el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Directiva 2000/78, que prevé su artículo 9, y, por otro lado, el derecho de los Estados miembros, reconocido en el artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva, a no considerar ilegalmente discriminatorias algunas distinciones basadas en laedad.
41.En lo que se refiere a la cuestióniv), el Gobierno del Reino Unido refuta la interpretación propuesta por Age Concern England y alega que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78 no exige que los Estados miembros especifiquen, en una lista u otra medida que por su forma y contenido se asemeje a la lista recogida en dicha disposición, los tipos de diferencias de trato que pueden justificarse por constituir un medio proporcionado de conseguir una finalidad legítima con arreglo a la mencionada disposición. A su juicio, apoyan esta postura el tenor del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78 y de su vigésimo quinto considerando, la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia en el asunto Palacios de la Villa,(14) la génesis de dicha Directiva y el margen de apreciación de que disfrutan los Estados miembros para la ejecución de las directivas en virtud del artículo 249CE. Cuando redactó el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78, el legislador comunitario era perfectamente consciente de que no sería realista identificar con antelación las distintas situaciones en las que las diferencias de trato por razón de edad podrían quedar justificadas. Aún menos sentido tendría exigir a los Estados miembros que elaboraran dichalista.
42.El Gobierno italiano opina también que el margen reconocido a los Estados miembros para la adaptación del Derecho nacional a las directivas convierte en innecesaria la precisión, mediante una lista específica, de los tipos de diferencias de trato que pueden quedar justificadas.
43.La Comisión señala que cualquier incumplimiento del principio de no discriminación por razón de edad, que es un principio fundamental del Derecho comunitario, debe justificarse por un objetivo de interés público o de política social. Entiende que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78, interpretado a la luz del vigésimo quinto considerando de ésta, prevé una limitada excepción a este principio fundamental, que se justifica por consideraciones relativas a la política social particular del Estado miembro de que se trate. De este modo, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78 implica la necesidad de adoptar una disposición nacional específica que prevea un conjunto concreto de circunstancias y objetivos. Ejemplo de este tipo de norma es el artículo 30 del Reglamento, que considera legal la extinción de la relación laboral cuando el trabajador haya cumplido los 65años «si la causa del cese es la jubilación». Por lo tanto, el empleador aplica una política nacional en circunstancias específicas, pero la definición de tal política es tarea del Estado miembro y no del empleador.
2.Apreciación
44.Dado que esta cuestión guarda mayor relación con la «técnica legislativa» utilizada para la adaptación del Derecho interno al artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78 que con su ámbito material, conviene empezar por recordar algunos de los principios básicos sobre el alcance de la obligación de ejecutar las directivas que incumbe a los Estados miembros.
45.Por un lado, el propio tenor del artículo 249CE indica que, dado que las directivas son vinculantes en cuanto al resultado que debe conseguirse, los Estados miembros son libres, en principio, de elegir la forma y los medios para su ejecución. De este modo, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el grado de flexibilidad que se reconoce a los Estados miembros en la adaptación del Derecho interno a las directivas implica también que esta adaptación no exige necesariamente una acción legislativa en cada uno de ellos. El Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que no siempre se exige una transcripción formal de lo establecido por una directiva en una disposición legal expresa y específica, ya que para el cumplimiento de una directiva puede bastar, en función de su contenido, un contexto jurídico general.(15)
46.Por otro lado, es evidente que, en cualquier caso, los Estados miembros, pese a disfrutar de un amplio margen discrecional para la elección de los medios de ejecución, tienen la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la plena eficacia de la directiva, conforme al objetivo por ella perseguido.(16)
47.La necesidad de garantizar la plena aplicación del Derecho comunitario no sólo obliga a los Estados miembros a modificar sus legislaciones de manera que sean conformes con el Derecho comunitario, sino que también les exige, obviamente, que no adopten nuevas normas que puedan comprometer la plena efectividad de la directiva de que se trate. Además, puede resultar necesaria, especialmente cuando con las disposiciones pertinentes de una directiva se pretenda reconocer derechos a los particulares, la adopción de disposiciones jurídicas que puedan crear una situación suficientemente precisa, clara y transparente para permitir a los particulares conocer la extensión total de sus derechos e invocarlos ante los órganos jurisdiccionales nacionales.(17)
48.En este contexto, el objetivo de la Directiva 2000/78, conforme a su artículo 1, en relación con el artículo 3, apartado 1, letrac), del mismo texto, es ofrecer a todas las personas, por lo que respecta tanto al sector público como al privado, incluidos los organismos públicos, una protección eficaz, en relación con las condiciones de empleo y trabajo, contra las discriminaciones basadas en las razones indicadas en su artículo 1, entre las que se encuentra laedad.(18)
49.Por consiguiente, la Directiva 2000/78 tiene por objeto que los particulares, especialmente en las relaciones que entablen entre ellos (horizontales) en contextos como el empleo, disfruten de una protección eficaz contra la discriminación basada, en particular, en razones de edad. Se deduce claramente de los artículos 9 y 10 y de los considerandos vigésimo noveno y trigésimo primero de la Directiva 2000/78 que los Estados miembros tienen la obligación de garantizar, a este respecto, la disponibilidad de medios de protección jurídica adecuados y la inversión de la carga de la prueba en los casos de presunta discriminación, que no ha de recaer, por tanto, en quien alegue ser la víctima sino en el demandado.
50.Habida cuenta de esta protección material que la Directiva 2000/78 pretende ofrecer a los particulares contra las formas de discriminación que prohíbe, la completa ejecución de esta Directiva no puede posiblemente lograrse mediante la mera garantía de que la normativa nacional incluida en su ámbito de aplicación cumple de hecho con las exigencias acerca de la igualdad de trato en el empleo y la ocupación que en ella se imponen.
51.Por el contrario, soy de la opinión de que, para que los particulares puedan hacer uso efectivo, en el ámbito de aplicación de la Directiva 2000/78, de su derecho a recibir un trato igual y, en concreto, a no sufrir discriminación ilegítima por razón de edad, los Estados miembros están también obligados, en el contexto del empleo y la ocupación, a adoptar normas nacionales en las que se recoja específicamente y con la suficiente claridad la prohibición de discriminación por razones de edad, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la Directiva 2000/78, en relación con los artículos 2 y 6, apartado 1, de ésta. A mi juicio, el artículo 3 del Reglamento constituye, en principio, una normativa de este tipo, en la medida en que define la discriminación por razones de edad a efectos del Derecho nacional.
52.Sin embargo, en contra de lo que parece sugerir Age Concern England, no creo que la adaptación del Derecho interno a la Directiva 2000/78 y, en concreto, a su artículo 6, apartado 1, carezca de la necesaria precisión o no sea lo bastante específica por el mero hecho de que la normativa nacional en cuestión no enumere específicamente los tipos de diferencias de trato que pueden quedar justificadas con arreglo al mencionado artículo 6, apartado1.
53.Como ha señalado el Gobierno del Reino Unido, el párrafo segundo del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78 se limita a indicar ejemplos ilustrativos de los tipos de diferencias de trato a que se refiere el párrafo primero de la mencionada disposición, que son los que pueden considerarse objetiva y razonablemente justificados por una finalidad legítima y, por tanto, compatibles con las exigencias de dicha Directiva.(19)
54.No puede deducirse de lo anterior que los Estados miembros estén obligados a incluir en las normas de ejecución de la Directiva 2000/78 una lista específica de las diferencias de trato que pueden quedar justificadas por perseguir una finalidad legítima. Dada la variedad de situaciones en las que pueden surgir estas diferencias, probablemente sea imposible redactar con antelación una lista de este tipo sin restringir de modo indebido el alcance de la justificación que prevé el párrafo primero del artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva.
55.Por último, debe tenerse también en cuenta que el artículo 3 del Reglamento no es el único que determina, en el Derecho nacional, el ámbito de la prohibición de la discriminación por razón de edad en el empleo y la ocupación, dado que se ve acompañado de normas más específicas que regulan situaciones y aspectos concretos, como es el caso del artículo 30 del Reglamento en relación con la jubilación obligatoria.
56.Habida cuenta de lo anterior, considero que las normativas nacionales de las características del artículo 3 del Reglamento no son incompatibles con el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78 por el mero hecho de no contener una lista específica de las diferencias de trato permitidas.
57.Por lo tanto, propongo que se responda a la cuestióniv) que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78 permite a los Estados miembros adoptar disposiciones que establezcan que una diferencia de trato por razones de edad no constituye discriminación si se demuestra que es un medio proporcionado para lograr una finalidad legítima en el sentido de dicha disposición. Sin embargo, no exige que los Estados miembros especifiquen los tipos de diferencias de trato que pueden justificarse con arreglo al referido artículo 6, apartado 1, en una lista u otra medida que por su forma y contenido se asemeje a la lista recogida en esta disposición.
D.El criterio para la justificación de las discriminaciones directa e indirecta
58.Con su cuestiónv), el órgano jurisdiccional remitente solicita que se le proporcionen indicaciones que le permitan determinar si los artículos 7, apartados 4 y 5, y 30 del Reglamento, en la medida en que permiten a los empleadores extinguir la relación laboral cuando el trabajador haya cumplido los 65años si la causa del cese es la jubilación, están justificados con arreglo al artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78. Con este fin, desea que se dilucide si hay alguna diferencia en la práctica entre los criterios de justificación recogidos, respectivamente, en los artículos 2, apartado 2, y 6, apartado 1, de dicha Directiva.
1.Principales alegaciones de las partes
59.Age Concern England subraya que el artículo 6 de la Directiva 2000/78 tiene carácter excepcional y debe, por tanto, ser objeto de interpretación restrictiva. Apoya su apreciación en el objetivo y el tenor del artículo 6 y del vigésimo quinto considerando de la referida Directiva, así como en el procedimiento legislativo que condujo a su adopción.
60.Afirma que el mencionado artículo 6, apartado 1, limita las excepciones al principio de no discriminación a las medidas que están justificadas por ser, a un tiempo, «objetivas» y «razonables». Observa que la exigencia de este doble requisito es única en el Derecho comunitario derivado y guarda relación directa con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en materia de discriminación por razón de sexo o raza. Dado que, conforme a la sentencia Mangold,(20) el principio de no discriminación por razón de edad es un principio general del Derecho comunitario, cualquier justificación que se aduzca para legitimar una discriminación directa por esta razón debe someterse a un análisis del mayor nivel.
61.Por lo tanto, Age Concern England es de la opinión de que el criterio de justificación establecido en el artículo 2, apartado 2, de la Directiva 2000/78 en relación con la discriminación indirecta difiere claramente del recogido en el artículo 6, apartado 1, de la misma Directiva para la discriminación directa.
62.Age Concern England llega a la conclusión de que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78 debe ser interpretado en el sentido de que sólo la demostración por el demandado de que la diferencia de trato está, a un tiempo, objetiva y razonablemente justificada puede servir para legitimar el que se dispense un trato menos favorable por razón de edad. Con estos términos se indica que la justificación únicamente es aceptable si concurren razones de peso y se dan circunstancias tan excepcionales y limitadas como las mencionadas en el artículo 6 de la Directiva 2000/78 u otras circunstancias análogas predeterminadas.
63.Por el contrario, el Gobierno del Reino Unido considera, habida cuenta del sentido y objeto de la Directiva 2000/78, de su génesis y de la sentencia Palacios de la Villa, (21) que no hay diferencia en la práctica entre el criterio establecido en el artículo 2, apartado 2, de dicha Directiva y el previsto en su artículo 6, apartado 1, en relación con la discriminación directa por razón de edad. Alega que Age Concern England da demasiada importancia a la alusión simultánea al carácter «razonable» y «objetivo» de la justificación. Señala que el mencionado artículo 6, apartado 1, también se refiere a situaciones en las que se produce discriminación indirecta, como, por ejemplo, el establecimiento de condiciones mínimas en lo que se refiere a la antigüedad en el trabajo o la experiencia profesional para acceder al empleo [letrab) del párrafo segundo de la citada disposición]. Por lo general, las imputaciones de discriminación pueden enervarse, tanto en Derecho comunitario como con arreglo al Convenio Europeo sobre Derechos Humanos, mediante la presentación de una justificación objetiva y proporcionada.
64.El Gobierno italiano opina que los artículos 2, apartado 2, y 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78 tienen diferente alcance, dado que las excepciones al principio de no discriminación por razón de edad permitidas por el mencionado artículo 6, apartado 1, son más amplias que las previstas por el artículo 2 de dicha Directiva.
65.La Comisión coincide con el Gobierno del Reino Unido en que la diferencia en el tenor de los artículos 2, apartado 2, y 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78 es irrelevante. Considera que la diferencia principal entre ambos artículos radica más bien en la persona a la que le corresponde presentar la justificación, en la naturaleza de ésta y en la manera en que debe demostrarse. La Comisión ha explicado en la vista que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78 constituye en cierto modo una ley especial con respecto al artículo 2, apartado 2, de la misma Directiva, al indicar la única justificación posible en los casos de discriminación directa por razón deedad.
66.Tal como dispone expresamente el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78, los Estados miembros deben justificar «en el marco del Derecho nacional» las opciones políticas por las que se decanten. Por otro lado, también se desprende claramente de la sentencia Palacios de la Villa(22) que el objetivo que subyace a una medida legal debe poder deducirse bien directamente de su propio tenor bien de su contexto general, en el que, por ejemplo, han de tenerse en cuenta los documentos oficiales. En cambio, el artículo 2, apartado 2, de la Directiva 2000/78 se centra en la posibilidad de que disfruta el empleador individual para justificar sus prácticas en materia deempleo.
67.En lo que se refiere a las notas explicativas redactadas por el Department of Trade and Industry (Ministerio de Comercio e Industria), la Comisión señala que el objetivo de política social que persigue el Reglamento consiste en la «planificación del mercado laboral» y en la necesidad de neutralizar cualquier impacto negativo que pueda afectar a las pensiones y demás beneficios relacionados con el trabajo; este objetivo forma parte de los que se consideran legítimos con arreglo al artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78. La Comisión hace también alusión a determinados aspectos y criterios que el órgano jurisdiccional remitente puede tener en cuenta a la hora de valorar la proporcionalidad de las normas de que se trata o, lo que es lo mismo, su adecuación y necesidad.
2.Apreciación
68.En un mundo perfecto, cada uno se haría acreedor de lo que le corresponde por sus propios méritos; se trataría a todas las personas del mismo modo en lo que se igualan y de modo distinto en lo que difieren. En un mundo perfecto, se daría a cada uno lo que merece y se haría justicia.
69.Desgraciadamente, esta perfección de la justicia no está al alcance de la ley de este mundo. Por «norma», la ley es intrínsecamente general: sólo partiendo de lo abstracto puede abarcar la realidad. Queda entonces para los tribunales, las administraciones y los particulares la tarea de aplicarla en cada supuesto y, por lo tanto, de «traducir» la ley general, en el mejor de los casos, en justicia concreta.
70.De este modo, la ley generaliza y clasifica: coloca tanto a los particulares como a las diferentes situaciones individuales bajo el prisma de tipos, categorías, características y clases, y establece distinciones con arreglo a determinados criterios.(23) Sin embargo, con el paso del tiempo algunas clasificaciones han pasado a considerarse inaceptables en el ordenamiento jurídico y contrarias a los valores que le sirven de fundamento. De conformidad con el artículo 13CE, el artículo 1 de la Directiva 2000/78 menciona la religión o las convicciones, la discapacidad, la edad o la orientación sexual como criterios en los que, en principio, no pueden basarse las diferenciaciones legales, a no ser que estén objetivamente justificadas.
71.Por consiguiente, las clasificaciones o las diferencias de trato basadas, directa o indirectamente, en estos motivos son, a primera vista, «sospechosas» y pueden constituir discriminación indebida, si bien se desprende de las posibilidades de justificación ofrecidas por el artículo 2 de la Directiva que no tiene necesariamente que ser así. Dependerá de las circunstancias (especialmente cuando se trate de diferencias de trato por razón deedad).
72.El legislador comunitario subrayó en el vigésimo quinto considerando de la Directiva 2000/78, en lo que se refiere, concretamente, a la edad, que es «esencial distinguir [entre] las diferencias de trato justificadas, concretamente por objetivos legítimos de las políticas de empleo, del mercado laboral y de la formación profesional, y [las discriminaciones que] [deben] prohibirse».
73.La edad se diferencia también de los demás motivos mencionados en el artículo 1 de la Directiva 2000/78 en que el artículo 6, apartado 1, de ésta contiene una justificación específica para las diferencias de trato que se basan en ella –siempre que no constituyan discriminación prohibida con arreglo al artículo2– «si están justificadas objetiva y razonablemente, en el marco del Derecho nacional, por una finalidad legítima, incluidos los objetivos legítimos de las políticas de empleo, del mercado de trabajo y de la formación profesional, y si los medios para lograr este objetivo son adecuados y necesarios».
74.En anteriores ocasiones se ha señalado que este enfoque, particularmente matizado, sobre las diferencias de trato por razón de edad refleja la verdadera singularidad de la edad en comparación con los demás motivos mencionados en el artículo 2 de la Directiva 2000/78.(24) La edad no es, por naturaleza, un «motivo sospechoso» o, cuando menos, no lo es tanto como, por ejemplo, la raza o el sexo. De hecho, en la legislación y, concretamente, en el Derecho laboral y social menudean las diferenciaciones basadas en la edad, los límites de edad y las medidas relacionadas con la edad, que se caracterizan por su hipotética facilidad de gestión, claridad y transparencia. Otra cualidad del criterio basado en la edad es la fluidez. Es posible que la determinación de si un trato diferenciado constituye o no discriminación por razón de edad dependa no sólo de si se basa directa o indirectamente en la edad, sino también de la propia edad de la que se trate. Por lo tanto, en comparación con otras distinciones, como, por ejemplo, las basadas en el sexo, puede ser mucho más difícil determinar cuándo las diferenciaciones por razón de edad dejan de estar justificadas para pasar a ser indebidas. Por último, en la medida en que los límites de edad, como las edades de jubilación previstas en el Reglamento, implican una distinción basada directamente en la edad, deben automáticamente considerarse desde el punto de vista de la discriminación directa definida en el artículo 2 de la Directiva2000/78.
75.Con la previsión de una posibilidad de justificación específica y adicional, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78 pretende atender a las especiales características y dificultades de la discriminación por razón de edad. Persigue el propósito obvio de que los Estados miembros puedan seguir aplicando prácticas de empleo basadas en la edad, así como establecer o mantener límites de edad en la medida en que estén justificados por un objetivo legítimo de política laboral o social. Con este fin, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78 reconoce también una justificación para las diferencias de trato basadas directamente en la edad, que no encuentra correlato en las demás formas de discriminación prohibidas por la Directiva.(25)
76.Por consiguiente, en contra de lo que parece sugerir Age Concern England, las posibilidades de justificar las diferencias de trato por razón de edad con arreglo a la Directiva 2000/78 son más amplias que las que se reconocen para los demás motivos mencionados en el artículo 1 de ésta. Sin embargo, esta circunstancia no debe llevarnos a colocar la discriminación por razón de edad en el escalón inferior de la aparente «jerarquía» de los motivos de discriminación mencionados en dicha Directiva. Constituye, más bien, la expresión de las diferencias materiales existentes entre dichos motivos y del distinto modo en que operan los criterios legales basados en ellos. No es ésta una cuestión que pueda plantearse en términos de valor o importancia: de lo que se trata es de determinar adecuadamente el alcance de la prohibición de discriminación.
77.En lo que atañe, más concretamente, a las normativas nacionales de las características de la aquí controvertida, que permite a los empleadores extinguir la relación laboral cuando el trabajador haya cumplido los 65años si la razón del cese es la jubilación, debe considerarse que este tipo de normas establecen diferencias de trato basadas directamente en la edad que pueden constituir una discriminación directa en el sentido del artículo 2, apartados 1 y 2, letraa), de la Directiva2000/78.
78.Por consiguiente, su posible justificación sólo puede analizarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva. A este respecto, la sentencia Palacios de la Villa, antes citada, que también se refería a una norma de jubilación forzosa (si bien diferente en ciertos aspectos), sirve de guía para algunos de los puntos aquí relevantes.
79.Por lo que respecta al criterio de justificación previsto por el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78, coincido con la Comisión y el Gobierno del Reino Unido en que, en relación con el grado de control a que han de someterse las normas nacionales incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 6, apartado1, de dicha Directiva, no debe concederse importancia al uso simultáneo de los términos «objetiva» y «razonablemente». Resulta de la jurisprudencia que el Tribunal de Justicia no aplica un criterio específico de «razonabilidad», como tal, a la hora de valorar la justificación de las medidas nacionales con arreglo al artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78. Parece emplear, más bien, la expresión «objetiva y razonablemente» para referirse a la legitimidad del objetivo perseguido por la medida nacional en cuestión.(26) Además, en este contexto de precisión del grado de control exigido, Age Concern England no ha sido capaz de encontrar un sentido para «razonablemente» que difiera del que corresponde a «objetivamente».
80.Por otro lado, el Tribunal de Justicia declaró, en la sentencia Palacios de la Villa, que no es necesario que, para quedar justificada con arreglo al artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78, la medida nacional de que se trate remita expresamente a un objetivo legítimo del tipo de los previstos en esta disposición; basta con que «otros elementos, propios del contexto general de la medida en cuestión, permitan la identificación del objetivo que subyace a esta medida, a fin de posibilitar el ejercicio del control jurisdiccional sobre la legitimidad, idoneidad y necesidad de los medios empleados para lograr dicho objetivo».(27)
81.En efecto, habida cuenta de la vieja máxima legislativa lex imperat, non docet, la posibilidad de justificación de una disposición no debería depender de que se haga constancia expresa de sus objetivos.
82.Sin embargo, creo que, en cualquier caso, lo que sí presupone esta posibilidad es la existencia de algún tipo de legislación, requisito que, como señala acertadamente la Comisión, también parecen implicar el vigésimo quinto considerando («disposiciones específicas») y el tenor del propio artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78. Este último se refiere principalmente a medidas nacionales, lo que sugiere opciones de política social y laboral y no decisiones individuales de los empleadores.(28) Por lo tanto, la justificación de las medidas que establecen diferencias de trato por razón de edad debe apreciarse a nivel de Estado miembro, «en el marco del Derecho nacional».
83.No obstante, no me parece que lo anterior excluya el que puedan justificarse normas nacionales que otorguen facultades discrecionales o un cierto grado de flexibilidad a las autoridades o, incluso, a los particulares. Significa tan sólo que en un caso como el presente, en relación con una norma como el artículo 30 del Reglamento y habida cuenta del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78, no se trata de determinar si es legítima la decisión individual por la que un empleador cesa forzosamente a un trabajador, sino de verificar si la norma que le permite hacerlo cuando la causa sea la jubilación y el trabajador haya cumplido los 65años está justificada por una finalidad legítima en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78.(29)
84.En el caso de que concurra esta finalidad legítima, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78 exige que los medios utilizados para alcanzarla sean «adecuados y necesarios».
85.A este respecto, el Tribunal de Justicia se refirió en la sentencia Palacios de la Villa a la jurisprudencia reiterada conforme a la cual «los Estados miembros y, en su caso, los agentes sociales a nivel nacional disponen de una amplia facultad de apreciación no sólo al primar un objetivo sobre otros en materia social y laboral, sino también al definir las medidas que les permitan lograrlo».(30)
86.Por otro lado, el Tribunal de Justicia mencionó las diversas y complejas consideraciones que, en materia de normas sobre jubilación, pueden tener en cuenta las autoridades competentes de los Estados miembros y llegó a la conclusión de que incumbe a éstas conseguir el justo equilibrio entre los distintos intereses en juego, dentro del respeto de la proporcionalidad exigida.(31)
87.Esta conclusión deja entender que se reconoce a los Estados miembros un margen de discrecionalidad relativamente amplio para elegir los medios que han de emplearse para lograr esta finalidad legítima de política social y laboral, lo que posiblemente se refleje también en el tenor de la respuesta proporcionada por el Tribunal de Justicia en dicho asunto, en la que se precisa que estas normas no están prohibidas si «los medios empleados para lograr este objetivo de interés general no [resultan] inadecuados e innecesarios a este respecto».(32)
88.A la luz de las consideraciones anteriores, propongo que se responda a la cuestiónv) que una norma como la controvertida en el asunto principal, que permite a los empleadores extinguir la relación laboral cuando el trabajador haya cumplido los 65años si la causa del cese es la jubilación, puede quedar justificada, en principio, con arreglo al artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78, si está objetiva y razonablemente justificada, en el marco del Derecho nacional, por una finalidad legítima de política de empleo y ordenación del mercado laboral y si los medios empleados para lograr esta finalidad de interés general no resultan inadecuados e innecesarios a este respecto.
V.Conclusiones
89.Sobre la base de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas del modo siguiente:
«–La Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, se aplica a las normativas nacionales que, como las Employment Equality (Age) Regulations 2006, SI1031/2006, permiten que los empleadores extingan la relación laboral por jubilación cuando el trabajador haya cumplido los 65años.
–El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78 permite a los Estados miembros adoptar disposiciones que establezcan que una diferencia de trato por razones de edad no constituye discriminación si se demuestra que es un medio proporcionado para lograr una finalidad legítima en el sentido de dicha disposición. Sin embargo, no exige que los Estados miembros especifiquen los tipos de diferencias de trato que pueden justificarse con arreglo al referido artículo 6, apartado 1, en una lista u otra medida que por su forma y contenido se asemeje la lista recogida en esta disposición.
–Una norma como la controvertida en el asunto principal, que permite a los empleadores extinguir la relación laboral cuando el trabajador haya cumplido los 65años si la causa del cese es la jubilación, puede quedar justificada, en principio, con arreglo al artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78, si está objetiva y razonablemente justificada, en el marco del Derecho nacional, por una finalidad legítima de política de empleo y ordenación del mercado laboral y si los medios empleados para lograr esta finalidad de interés general no resultan inadecuados e innecesarios a este respecto.»
1 – Lengua original: inglés.
2– Original y fax recibidos en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 20 de agosto de 2007 y el 9 de agosto de 2007, respectivamente.
3– DO L303, p.16.
4– Sentencia de 22 de noviembre de 2005 (C‑144/04, Rec. p.I‑9981).
5– Sentencia de 11 de septiembre de 2007 (C‑227/04P, Rec. p.I‑6767). Sin embargo, en dicho asunto el Tribunal de Justicia resolvió únicamente sobre la base de la discriminación por razón de sexo. Véanse, no obstante, las dos conclusiones sobre este asunto presentadas, respectivamente, por el Abogado General Jacobs, el 27 de octubre de 2005, y por la Abogado General Sharpston, el 30 de noviembre de 2006, tras la reapertura de la faseoral.
6– Sentencia de 16 de octubre de 2007 (C‑411/05, Rec. p.I‑8531).
7– Asunto C‑427/06, pendiente ante el Tribunal de Justicia.
8– Citada en la nota6.
9 – En este sentido, véanse, en particular, las sentencias de 9 de febrero de 1999, Seymour-Smith y Pérez (C‑167/97, Rec. p.I‑623), apartado 68, y de 7 de marzo de 1996, Freers y Speckmann (C‑278/93, Rec. p.I‑1165), apartado24.
10– Citada en la nota6.
11– Véase la sentencia Palacios de la Villa, citada en la nota 6, apartado42.
12– Sentencia citada en la nota 6, apartado44.
13– Véase la sentencia Palacios de la Villa, citada en la nota 6, apartados 45 a47.
14– Citada en la nota 6, apartados51 a55.
15 – Véanse, en particular, las sentencias de 26 de junio de 2003, Comisión/Francia (C‑233/00, Rec. p.I‑6625), apartado 76, y de 15 de noviembre de 2001, Comisión/Italia (C‑49/00, Rec. p.I‑8575), apartado21.
16 – Véanse en este sentido, en particular, las sentencias de 9 de noviembre de 2006, Comisión/Irlanda (C‑216/05, Rec. p.I‑10787), apartado 26, y de 25 de julio de 1991, Emmott (C‑208/90, Rec. p.I‑4269), apartado18.
17 – Véanse en este sentido, en particular, las sentencias Comisión/Francia, citada en la nota 15, apartado 76, y de 18 de enero de 2001, Comisión/Italia (C‑162/99, Rec. p.I‑541), apartado22.
18 – Véanse los puntos 28 y 29 de las presentes conclusiones.
19 – Véase, en este sentido, la sentencia Palacios de la Villa, citada en la nota 6, apartado52.
20– Citada en la nota4.
21– Citada en la nota 6, apartados 60 a65.
22– Citada en la nota 6, apartado57.
23 – Si la ley deja demasiado margen para la decisión individual, su función intrínseca de garantizar la seguridad jurídica y, de modo más general, el «imperio de la ley» queda comprometida. En cambio, si su aplicación no tiene lo suficientemente en cuenta las situaciones individuales, pueden llegar a producirse injusticias inaceptables: summum ius, summa iniuria.
24 – Véanse en este sentido, en particular, las conclusiones que presenté en el asunto Palacios de la Villa, citado en la nota 6, puntos 61 a 63, y las presentadas por el Abogado General Jacobs en el asunto Lindorfer/Consejo, citado en la nota 5, puntos 83y84.
25 – Debe destacarse a este respecto que, como llegó a admitir en la vista Age Concern England, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78 incluye, entre los ejemplos de tipos de diferencias de trato que pueden quedar justificadas, circunstancias que describen discriminaciones más indirectas que directas; éste es el caso de la letrab) del párrafo segundo de dicha disposición. Por lo tanto, la distinción entre las justificaciones previstas en el artículo 2, apartado 2, y en el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78, respectivamente, no reside en el carácter indirecto o directo de la discriminación.
26 – Véanse las sentencias Mangold, citada en la nota 4, apartados 59 y 60, y Palacios de la Villa, citada en la nota 6, apartados 64 a66.
27 – Citada en la nota 6, apartados 54 a57.
28 – Véase también, en este sentido, la referencia del Tribunal de Justicia a «los casos en que las autoridades nacionales competentes deben optar» (sentencia Palacios de la Villa, citada en la nota 6, apartado69).
29 – Considero que algunas de las confusiones e imprecisiones que se han producido en este caso tienen precisamente su origen en el hecho de que no se haya efectuado esta distinción.
30 – Citada en la nota 6, apartado 68, con referencia a la sentencia Mangold, citada en la nota 4, apartado63.
31–
Sentencia Palacios de la Villa, citada en la nota 6, apartados 68 a71.
32 – Véase la sentencia Palacios de la Villa, citada en la nota 6, apartado 77; véanse también las conclusiones que presenté en dicho asunto, más expresas a este respecto, y, en concreto, su punto74.