SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala de Casación)
de 8 de septiembre de 2008
Asunto T‑222/07P
Petrus Kerstens
contra
Comisión de las Comunidades Europeas
«Recurso de casación — Función pública — Funcionarios — Informe de evolución de carrera — Plazo de reclamación — Extemporaneidad — Recurso de casación infundado»
Objeto:Recurso de casación interpuesto contra el auto del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (Sala Segunda) de 25 de abril de 2007, Kerstens/Comisión (F‑59/06, aún no publicado en la Recopilación), en el que se solicita la anulación de dichoauto.
Resultado:Se desestima el recurso. Se condena en costas al Sr. P. Kerstens.
Sumario
1.Recurso de casación — Objeto — Pretensiones por las que se solicita la remisión del asunto a otra Sala del Tribunal de la Función Pública — Inadmisibilidad
(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art.139, ap.1)
2.Procedimiento — Decisión adoptada por medio de auto motivado — Requisitos — Recurso manifiestamente inadmisible o que carece manifiestamente de fundamento jurídico
(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art.111; Decisión 2004/752/CE, Euratom del Consejo, art.3, ap.4)
3.Procedimiento — Decisión adoptada por medio de auto motivado — Requisitos — Audiencia del Abogado General
(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art.111; Decisión 2004/752/CE, Euratom del Consejo, art.3, ap.4)
4.Procedimiento — Decisión adoptada por medio de auto motivado — Requisitos — Recurso manifiestamente inadmisible o que carece manifiestamente de fundamento jurídico
(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art.111; Estatuto de los Funcionarios, art.90, ap.2)
5.Procedimiento — Diligencias de ordenación del procedimiento — Invitación dirigida al recurrente para que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso a la luz de los documentos proporcionados por la recurrida en su oposición — Respeto del principio de contradicción
(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, arts.44, 46 y64, ap.3)
1.Las pretensiones relativas a la remisión del asunto por el Tribunal de Primera Instancia a otra Sala del Tribunal de la Función Pública no se corresponden con ninguna de las categorías de pretensiones previstas, con carácter exhaustivo, en el artículo 139, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia y, en consecuencia, debe declararse su inadmisibilidad.
(véase el apartado24)
2.Hasta la entrada en vigor de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de la Función Pública, sobre la base del artículo 111 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, podrá decidir resolver sobre la inadmisibilidad manifiesta del recurso sin abrir la fase oral, si se considera suficientemente informado por los documentos obrantes en autos, y ello sin estar obligado a recabar el acuerdo de las partes, aun después de haber admitido un doble intercambio de escritos de alegaciones.
(véanse los apartados 32, 34 y35)
Referencia: Tribunal de Justicia, 29 de octubre de 2004, Ripa di Meana/Parlamento (C‑360/02P, Rec. p.I‑10339), apartado35
3.Toda vez que la aplicación mutatis mutandis del artículo 111 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia a los procedimientos ante el Tribunal de la Función Pública hasta la entrada en vigor del Reglamento de Procedimiento de este último implica necesariamente la toma en consideración de la organización interna del referido Tribunal, dicha disposición no puede imponer intervención alguna de Abogado General y menos aún de tercero imparcial e independiente en los procedimientos ante el Tribunal de la Función Pública. En efecto, ni el TratadoCE, ni la Decisión 2004/752, ni el Estatuto del Tribunal de Justicia establecen que el Tribunal de la Función Pública esté asistido por Abogados Generales. Además, tampoco se prevé que, en determinados asuntos, un miembro del Tribunal de la Función Pública pueda ser elegido por dicho Tribunal para ejercer las funciones de Abogado General.
(véanse los apartados 49 y50)
4.Si bien es cierto que la determinación del momento exacto en que se conoce el acto lesivo puede ser discutida por las partes y puede requerir una apreciación de distintos elementos de prueba por el juez comunitario, e incluso necesitar que se acuerden diligencias de prueba del procedimiento, no obstante, desde el momento en que el juez comunitario determinó con precisión el dies a quo para la interposición de la reclamación, el hecho de sobrepasar el plazo de tres meses establecido en el artículo 90, apartado 2, del Estatuto lleva inevitablemente a la inadmisibilidad manifiesta del recurso, que puede apreciarse por medio de auto motivado como se establece en el artículo 111 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia. El carácter manifiesto de la inadmisibilidad del recurso está relacionado con el hecho de sobrepasar el plazo para interponer la reclamación como tal y no con la dificultad eventual para determinar el dies a quo o el número exacto de días que han excedido del citado plazo de tres meses.
(véanse los apartados 48 y58)
Referencia: Tribunal de Justicia, 19 de enero de 2006, AIT/Comisión (C‑547/03P, Rec. p.I‑845), apartado30
5.Corresponde, en principio, a las partes aportar los elementos de prueba que apoyen sus afirmaciones. Sin embargo, éstos deben ser objeto de debate contradictorio. El hecho de que, en el marco de una diligencia de ordenación del procedimiento, el Tribunal de Primera Instancia haya instado al recurrente a pronunciarse por escrito sobre la admisibilidad del recurso, a la luz de los elementos de prueba proporcionados por la parte recurrida en el escrito de dúplica, demuestra el respeto del principio de contradicción, ya que la calificación del anexo de la dúplica como elemento de prueba no implica juicio alguno sobre su valor probatorio.
(véanse los apartados 73 a75)
Referencia: Tribunal de Justicia, 4 de octubre de 2007, É.R. y otros/Consejo y Comisión (C‑100/07P), apartado27