«Derecho de asilo – Reglamento (CE) nº343/2003
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

«Derecho de asilo – Reglamento (CE) nº343/2003

Fecha: 29-Ene-2009

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 29 de enero de 2009(*)

«Derecho de asilo – Reglamento (CE) nº343/2003 – Readmisión por un Estado miembro de un solicitante de asilo cuya solicitud ha sido denegada y que se encuentra en otro Estado miembro en el que ha presentado una nueva solicitud de asilo – Punto de partida del plazo para ejecutar el traslado del solicitante de asilo – Procedimiento de traslado que es objeto de un recurso que puede tener efecto suspensivo»

En el asunto C‑19/08,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo a los artículos 68CE, apartado 1, y 234CE, por el Kammarrätten i Stockholm, Migrationsöverdomstolen (Suecia), mediante resolución de 17 de enero de 2008, recibida en el Tribunal de Justicia el 21 de enero de 2008, en el procedimiento entre

Migrationsverket

y

Edgar Petrosian,

Nelli Petrosian,

Svetlana Petrosian,

David Petrosian,

Maxime Petrosian,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente de Sala, y la Sra. R. Silva de Lapuerta y los Sres. E. Juhász, G. Arestis y J. Malenovský (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretario: Sr. R. Grass;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–en nombre del Gobierno checo, por el Sr. M. Smolek, en calidad de agente;

–en nombre del Gobierno griego, por la Sra. M. Michelogiannaki, en calidad de agente;

–en nombre del Gobierno húngaro, por las Sras. R. Somssich, J. Fazekas y K.Borvölgyi, en calidad de agentes;

–en nombre del Gobierno neerlandés, por la Sra. C. Wissels, en calidad de agente;

–en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. E. Riedl, en calidad de agente;

–en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. M. Dowgielewicz, en calidad de agente;

–en nombre del Gobierno finlandés, por la Sra. A. Guimaraes‑Purokoski, en calidad de agente;

–en nombre del Gobierno noruego, por el Sr. M. Emberland y la Sra. S.Gudbrandsen, en calidad de agentes;

–en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. M.Condou‑Durande y el Sr. J. Enegren, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 20, apartados 1, letrad), y 2, del Reglamento (CE) nº343/2003 del Consejo, de 18 de febrero de 2003, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país (DO L50, p.1).

2Esta petición ha sido presentada en el marco de un litigio entre el Sr. y la Sra. Petrosian, así como sus tres hijos (en lo sucesivo, «miembros de la familia Petrosian»), de nacionalidad armenia (salvo la Srta. Nelli Petrosian, de nacionalidad ucraniana), y el Migrationsverket (Oficina de Inmigración), autoridad responsable en materia de inmigración que instruyó la solicitud de asilo de los interesados, en relación con la decisión de ésta por la que se ordena el traslado de los miembros de la familia Petrosian a otro Estado miembro en el que se les había denegado una primera solicitud de asilo.

Marco jurídico

Normativa comunitaria

3El cuarto considerando del Reglamento nº343/2003 establece:

«Dicho [procedimiento de determinación claro y viable del Estado responsable del examen de una solicitud de asilo] debe estar basado en criterios objetivos y equitativos tanto para los Estados miembros como para las personas afectadas. Debe hacer posible, en particular, una determinación rápida del Estado miembro responsable con el fin de garantizar un acceso efectivo a los procedimientos de determinación de la condición de refugiado y no comprometer el objetivo de celeridad en la tramitación de las solicitudes de asilo.»

4El decimoquinto considerando de este Reglamento está redactado del siguiente modo:

«El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios consagrados en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea [proclamada en Niza el 7 de diciembre de 2000 (DO C364, p.1)]. En particular, tiene por objeto asegurar el pleno respeto del derecho de asilo garantizado en su artículo18.»

5El artículo 1 del Reglamento nº343/2003 dispone:

«El presente Reglamento establece los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercerpaís.»

6El artículo 3, apartado 1, de este Reglamento prevé:

«Los Estados miembros examinarán toda solicitud de asilo presentada por un nacional de un tercer país a cualquiera de ellos, ya sea en la frontera o en su territorio. La solicitud será examinada por un solo Estado miembro, que será aquel que los criterios mencionados en el capítuloIII designen como responsable.»

7El artículo 4 del citado Reglamento establece:

«1.El proceso de determinación del Estado miembro responsable en virtud del presente Reglamento se pondrá en marcha en el momento en que se presente una solicitud de asilo por primera vez ante un Estado miembro.

[...]

5.El Estado miembro ante el cual se haya presentado la solicitud de asilo estará obligado, en las condiciones a que hace mención el artículo 20 y con vistas a finalizar el proceso de determinación del Estado miembro responsable del examen de la solicitud, a readmitir al solicitante que, encontrándose en otro Estado miembro, haya formulado de nuevo en dicho Estado miembro una solicitud de asilo, después de haber retirado su solicitud durante el proceso de determinación del Estado miembro responsable.

[...]»

8En el capítuloV del Reglamento nº343/2003, que está dedicado a la asunción de responsabilidad y a la readmisión del solicitante de asilo, el artículo 16 de dicho Reglamento tiene la siguiente redacción:

«1.El Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo de acuerdo con el presente Reglamento deberá:

[…]

e)readmitir, en las condiciones establecidas en el artículo 20, al nacional de un tercer país cuya solicitud haya rechazado y que se encuentre en el territorio de otro Estado miembro sin haber recibido autorización paraello.

[...]»

9El artículo 20 del Reglamento nº343/2003 establece:

«1.La readmisión de un solicitante de asilo de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 4 y en las letrasc), d) ye) del apartado 1 del artículo 16 se efectuará según las modalidades siguientes:

a)la petición de readmisión deberá indicar todos los datos que permitan al Estado miembro requerido verificar que le incumbe esa responsabilidad;

b)el Estado miembro requerido para la readmisión estará obligado a proceder a las verificaciones necesarias y a contestar a la petición lo antes posible, sin superar en ningún caso un plazo de un mes a partir de dicha petición. Cuando la petición se base en datos obtenidos del sistema Eurodac, este plazo se reducirá a dos semanas;

c)si el Estado miembro requerido no diere a conocer su decisión en el plazo de un mes o en el plazo de dos semanas mencionado en la letrab), se considerará que acepta la readmisión del solicitante de asilo;

d)el Estado miembro que acepta la readmisión estará obligado a readmitir al solicitante de asilo en su territorio. El traslado se efectuará de conformidad con el Derecho nacional del Estado miembro requirente, previa concertación entre los Estados miembros afectados, en cuanto sea materialmente posible y a más tardar en el plazo de seis meses a partir de la fecha de aceptación de la petición de asunción de responsabilidad por otro Estado miembro o de la resolución de un recurso o revisión que tuviera efecto suspensivo;

e)el Estado miembro requirente notificará al solicitante de asilo la decisión relativa a su readmisión por el Estado miembro responsable. Esta decisión será motivada. Se acompañará de indicaciones relativas a los plazos de ejecución del traslado y, si fuere necesario, de información relativa al lugar y a la fecha en que el solicitante deba comparecer, si se traslada al Estado miembro responsable por sus propios medios. La decisión podrá ser objeto de recurso o revisión. El recurso o revisión de dicha decisión no suspenderá la ejecución del traslado, salvo si los tribunales u órganos competentes así lo decidieran, caso por caso, al amparo del Derecho nacional.

En caso necesario, el Estado miembro requirente proporcionará al solicitante de asilo un salvoconducto conforme al modelo que se adopte según el procedimiento indicado en el apartado 2 del artículo27.

El Estado miembro responsable informará al Estado miembro requirente, según proceda, de la llegada a buen puerto del solicitante de asilo o de que no ha comparecido dentro de los plazos señalados.

2.Si el traslado no se produce en el plazo de seis meses, la responsabilidad corresponderá al Estado miembro en que se haya presentado la solicitud de asilo. Este plazo podrá ampliarse hasta un año como máximo en caso de que el traslado o el examen de la solicitud no pudiera efectuarse por motivo de pena de prisión del solicitante de asilo, o hasta un máximo de dieciocho meses en caso de fuga del solicitante de asilo.

[...]»

Normativa nacional

10El artículo 9 del capítulo1 de la utlänningslagen (2005:716) (Ley de extranjería) establece que las disposiciones relativas a la expulsión de los solicitantes de asilo previstas en dicha Ley se aplican también mutatis mutandis a las decisiones de traslado adoptadas con arreglo al Reglamento nº343/2003.

11El artículo 6 del capítulo 4 y los artículos 4 y 7 del capítulo 8 de la citada Ley prevén que las decisiones relativas al reconocimiento de la condición de refugiado político y a la expulsión de los solicitantes de asilo serán adoptadas por el Migrationsverket.

12Según el artículo 3 del capítulo 14 de dicha Ley, la decisión del Migrationsverket puede ser objeto de recurso en primera instancia ante el migrationsdomstol (Tribunal contencioso‑administrativo provincial en materia de inmigración) cuando, entre otros supuestos, esta decisión prevé la expulsión del solicitante de asilo.

13El artículo 9, apartados 1 y 3, del capítulo 16 de la misma Ley establece que las sentencias del migrationsdomstol pueden ser objeto de un recurso de apelación ante el Migrationsöverdomstol (Tribunal contencioso‑administrativo de apelación en materia de inmigración), cuyas sentencias no pueden ser objeto de ningún recurso.

14El artículo 28 de la förvaltningsprocesslagen (1971:291) (Ley del proceso contencioso‑administrativo) establece que el tribunal que deba conocer de un recurso podrá, por una parte, suspender cautelarmente la aplicación de la decisión impugnada si ésta fuera inmediatamente ejecutable y, por otra, adoptar otras medidas cautelares.

Litigio principal y cuestión prejudicial

15El día 22 de marzo de 2006, los miembros de la familia Petrosian presentaron solicitudes de asilo en Suecia, Estado en el que se encontraban en ese momento.

16El examen de esas solicitudes puso de manifiesto que los interesados ya habían presentado otras solicitudes, en concreto en Francia. Por ello, el Migrationsverket pidió a las autoridades francesas, con arreglo al artículo 16, apartado 1, letrae), del Reglamento nº343/2003, que readmitieran a los miembros de la familia Petrosian.

17Estas autoridades no respondieron al Migrationsverket dentro del plazo previsto en el artículo 20, apartado 1, letrab), del Reglamento nº343/2003. Por este motivo, el Migrationsverket les comunicó que, conforme al artículo 20, apartado1, letrac), de dicho Reglamento, debía considerarse que la República Francesa había aceptado readmitir a los miembros de la familia Petrosian.

18Posteriormente, las autoridades francesas confirmaron al Migrationsverket que aceptaban readmitir a los interesados. En esta situación, el 1 de agosto de 2006, el Migrationsverket decidió el traslado de los miembros de la familia Petrosian a Francia sobre la base del artículo 20, apartado 1, letrasd) ye), del Reglamentonº343/2003.

19Los miembros de la familia Petrosian interpusieron un recurso contra la decisión de 1 de agosto de 2006, por la que se ordenaba dicho traslado, ante el länsrätten i Skåne län, migrationsdomstol (Tribunal contencioso‑administrativo de la provincia de Escania, que conoce en materia de inmigración), y pidieron que sus solicitudes de asilo fueran examinadas en Suecia.

20El 23 de agosto de 2006, este órgano jurisdiccional decidió suspender la ejecución del traslado de los miembros de la familia Petrosian a Francia hasta dictar sentencia definitiva sobre el fondo o adoptar otra resolución al respecto. El 8 de mayo de 2007, dicho órgano jurisdiccional dictó su sentencia sobre el fondo desestimando el recurso de los miembros de la familia Petrosian y, por este motivo, puso fin a la suspensión del traslado de éstos a Francia.

21Los miembros de la familia Petrosian interpusieron un recurso de apelación contra la sentencia dictada por el länsrätten i Skåne län, migrationsdomstolen, ante el Kammarrätten i Stockholm, Migrationsöverdomstolen (Tribunal contencioso‑administrativo de apelación de Estocolmo, que conoce en materia de inmigración), alegando un vicio procesal, y pidieron que se anulara la decisión por la que se ordenaba su traslado a Francia y, con carácter subsidiario, que se devolviera el asunto al länsrätten i Skånelän.

22El 10 de mayo de 2007, el Kammarrätten i Stockholm, Migrationsöverdomstolen, decidió suspender el traslado de los miembros de la familia Petrosian a Francia hasta dictar sentencia definitiva sobre el fondo o adoptar otra resolución al respecto.

23El 16 de mayo de 2007, este órgano jurisdiccional dictó su sentencia definitiva, por la que se anulaba la sentencia del länsrätten i Skåne län, migrationsdomstolen, y devolvió el asunto a éste, admitiendo una objeción procesal basada en la irregularidad de la composición de la sala que había conocido del asunto. El Kammarrätten i Stockholm, Migrantionsöverdomstolen, también ordenó que se suspendiera la ejecución de la decisión de traslado de la familia Petrosian a Francia hasta que el länsrätten i Skåne län, migrationsdomstolen, dictara su sentencia sobre el fondo o adoptase otra resolución al respecto.

24Este último órgano jurisdiccional dictó una nueva sentencia el 29 de junio de 2007 y anuló la decisión del Migrationsverket por la que se ordenaba el traslado de los miembros de la familia Petrosian a Francia. Dicho órgano jurisdiccional devolvió el asunto al Migrationsverket para que lo examinara de nuevo. En los fundamentos de su sentencia, el länsrätten i Skåne län, migrationsdomstolen, se refirió a una sentencia por la que se crea jurisprudencia del Kammarrätten i Stockholm, Migrationsöverdomstolen, de 14 de mayo de 2007, en la que este último había resuelto que el artículo 20, apartado 1, letrad), del Reglamento nº343/2003 –según el cual el traslado debe realizarse, a más tardar, en el plazo de seis meses a partir de la fecha de aceptación de la petición de asunción de responsabilidad por otro Estado miembro o de la resolución de un recurso o revisión que tuviera efecto suspensivo– debe interpretarse en el sentido de que el plazo de ejecución del traslado debe computarse desde la resolución cautelar por la que se suspende la ejecución.

25Según el länsrätten i Skåne län, migrationsdomstolen, dado que había decidido dicha suspensión el 23 de agosto de 2006, el plazo de ejecución del traslado había finalizado el 24 de febrero de 2007, fecha a partir de la cual, por un lado, la competencia para examinar las solicitudes de asilo de los miembros de la familia Petrosian correspondía al Reino de Suecia en virtud del artículo 20, apartado 2, del Reglamento nº343/2003, y, por otro lado, los interesados ya no podían ser trasladados a Francia.

26El Migrationsverket interpuso un recurso de apelación contra la sentencia del länsrätten i Skåne län, migrationsdomstolen, ante el Kammarrätten i Stockholm, Migrationsöverdomstolen, el 9 de julio de 2007. Ante este órgano jurisdiccional alegó que, tras la adopción de una decisión suspensiva, el plazo de ejecución del traslado se interrumpe y el cómputo de los seis meses se inicia de nuevo desde el día en que la decisión suspendida sea de nuevo ejecutable.

27Ante esta situación, el Kammarrätten i Stockholm, Migrationsöverdomstolen, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Debe interpretarse el artículo 20, apartado 1, letrad), y apartado 2, del Reglamento […] nº343/2003 […] en el sentido de que la responsabilidad del examen de una solicitud de asilo se transmite al Estado miembro en el que se haya presentado la solicitud, si el traslado no se ha producido dentro de los seis meses siguientes a la adopción de una resolución cautelar de suspensión de la ejecución del traslado y con independencia de cuándo se adopte la resolución definitiva sobre la procedencia del traslado?»

Sobre la cuestión prejudicial

28Mediante su cuestión, el tribunal remitente solicita que se dilucide, en esencia, si el artículo 20, apartados 1, letrad), y 2, del Reglamento nº343/2003 debe interpretarse en el sentido de que, cuando en el marco del procedimiento de traslado del solicitante de asilo la legislación del Estado miembro requirente haya establecido el efecto suspensivo de un recurso, el plazo de ejecución del traslado comienza a computarse desde la resolución judicial cautelar por la que se suspende la ejecución del procedimiento de traslado o solamente desde la resolución judicial que resuelva sobre la procedencia del procedimiento levantando los impedimentos a dicha ejecución.

Observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia

29Los ocho Gobiernos que han presentado observaciones escritas en el presente procedimiento, así como la Comisión de las Comunidades Europeas, consideran que el artículo 20, apartados 1, letrad), y 2, del Reglamento nº343/2003 debe interpretarse en el sentido de que, en caso de que el recurso interpuesto contra la decisión de traslado tenga efecto suspensivo, el plazo de seis meses dentro del cual debe realizarse ese traslado sólo comienza a computarse desde la resolución sobre el fondo del recurso y no desde la resolución por la que se ordena la suspensión de dicho traslado.

30Según estos Gobiernos y la Comisión, de los trabajos preparatorios del Reglamento nº343/2003 se deriva que el legislador comunitario ha querido establecer un sistema en el que el traslado no deba ejecutarse antes de que se resuelva sobre el fondo del recurso. En su opinión, la solución inversa supondría imponer a los órganos jurisdiccionales y a las autoridades competentes un plazo máximo para resolver sobre los recursos relativos a las decisiones de traslado –lo que no corresponde establecer al legislador comunitario–, cuando el examen de las situaciones individuales a las que se aplica el citado Reglamento requiere deliberaciones complejas que sólo difícilmente podrían llevarse a cabo en un plazo de seis meses.

31Algunos de estos Gobiernos alegan, además, que, desde un punto de vista pragmático, imponer a los órganos jurisdiccionales nacionales que resuelvan en un plazo de seis meses favorecería la interposición abusiva de recursos por los solicitantes de asilo, dado que, en los Estados miembros en los que los tribunales están sobrecargados, este plazo se sobrepasaría con mucha frecuencia y, por este motivo, el Estado miembro requirente se convertiría sistemáticamente en el Estado responsable de la solicitud de asilo.

Respuesta del Tribunal de Justicia

32En virtud del artículo 20, apartado 1, letrad), del Reglamento nº343/2003, el traslado de un solicitante de asilo al Estado miembro que debe readmitirlo se efectuará en cuanto sea materialmente posible y a más tardar en el plazo de seis meses a partir de la fecha de aceptación de la petición de asunción de responsabilidad por otro Estado miembro o de la resolución de un recurso o revisión que tuviera efecto suspensivo. Según el apartado 2 del mismo artículo, si el traslado no se produce en el plazo de seis meses, la responsabilidad corresponderá al Estado miembro en que se haya presentado la solicitud de asilo.

33El tenor de estas disposiciones no permite determinar si el plazo de ejecución del traslado comienza a computarse desde la resolución judicial cautelar por la que se suspende la ejecución de un procedimiento de traslado o únicamente desde la resolución judicial por la que se resuelve sobre la procedencia de dicho procedimiento.

34No obstante, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, para interpretar una disposición de Derecho comunitario, debe tenerse en cuenta no sólo su tenor literal, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte (véanse, en particular, las sentencias de 18 de mayo de 2000, KVS International, C‑301/98, Rec. p.I‑3583, apartado 21, y de 23 de noviembre de 2006, ZVK, C‑300/05, Rec. p.I‑11169, apartado15).

35En virtud del artículo 20, apartado 1, letrad), del Reglamento nº343/2003, interpretado en relación con el apartado 1, letrac), del mismo artículo, existen tres hechos que, según las circunstancias, pueden dar lugar al inicio del cómputo del plazo de seis meses de que dispone el Estado miembro requirente para realizar el traslado del solicitante de asilo. Puede tratarse: en primer lugar, de la decisión del Estado miembro requerido de aceptar la readmisión del solicitante de asilo; en segundo lugar, de la expiración infructuosa del plazo de un mes concedido al Estado miembro requerido para pronunciarse sobre la solicitud de readmisión del solicitante de asilo presentada por el Estado miembro requirente y, en tercer lugar, de la decisión sobre el recurso o la revisión en caso de efecto suspensivo en el Estado miembro requirente.

36Estos tres hechos deben analizarse en función de la existencia, o no, en la legislación del Estado miembro requirente de un recurso que pueda tener efecto suspensivo, teniendo en cuenta la finalidad del plazo de ejecución del traslado establecido por el Reglamento nº343/2003.

37A este respecto, procede distinguir dos situaciones.

38Tal como se deriva del tenor del artículo 20, apartado 1, letrad), del Reglamento nº343/2003, en una primera situación, cuando no exista ningún recurso que pueda tener efecto suspensivo, el plazo de ejecución del traslado comienza a computarse desde la decisión, expresa o presunta, por la que el Estado miembro requerido haya aceptado la readmisión del interesado, cualesquiera que sean las eventualidades a las que esté sujeto el recurso que el solicitante de asilo, en su caso, haya interpuesto contra la decisión de traslado ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro requirente.

39Por tanto, sólo queda establecer el modo de realización del traslado, y en concreto fijar la fecha deéste.

40En este contexto el artículo 20, apartado 1, letrad), del Reglamento nº343/2003 otorga al Estado miembro requirente un plazo de seis meses para realizar el traslado. Así, este plazo tiene por objeto permitir, habida cuenta de la complejidad práctica y de las dificultades organizativas vinculadas a la ejecución del traslado, que los dos Estados miembros afectados se pongan de acuerdo para la realización de dicho traslado y, muy en especial, que el Estado miembro requirente establezca el modo de realización del traslado, que se lleva a cabo según su legislación nacional.

41Además, de la exposición de motivos de la Propuesta de reglamento del Consejo por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país, presentada por la Comisión el 26 de julio de 2001 [COM(2001)447 final, pp.5, 19 y 20], se deduce que la Comisión propuso ampliar su plazo de ejecución precisamente para tomar en consideración las dificultades prácticas ante las que se encuentran los Estados miembros a la hora de realizar un traslado. Este plazo, fijado en un mes en el Convenio relativo a la determinación del Estado responsable del examen de las solicitudes de asilo presentadas en los Estados miembros de las Comunidades Europeas, firmado en Dublín el 15 de junio de 1990 (DO 1997, C254, p.1), que fue sustituido por el Reglamento nº343/2003, ha sido ampliado posteriormente, conforme a dicha Propuesta, a los seis meses establecidos en el artículo 20, apartado 1, letrad), del citado Reglamento.

42En una segunda situación, cuando el Estado miembro requirente disponga de un recurso que pueda tener efecto suspensivo y el órgano jurisdiccional de dicho Estado miembro otorgue tal efecto a su resolución, el artículo 20, apartado 1, letrad), del Reglamento nº343/2003 establece que el plazo de ejecución del traslado comienza a computarse desde la «resolución de un recurso o revisión».

43En esta segunda situación, aunque el punto de partida del plazo de ejecución del traslado es distinto del que está fijado en la primera situación expuesta, cada uno de los dos Estados miembros afectados debe afrontar, para organizar el traslado, las mismas dificultades prácticas y, en consecuencia, debería disponer del mismo plazo de seis meses para realizarlo. En efecto, el tenor del artículo 20, apartado 1, letrad), del Reglamento nº343/2003 no sugiere en modo alguno que el legislador comunitario haya tenido la intención de tratar de modo distinto esas dos situaciones.

44De esto se deduce que, en la segunda situación mencionada, habida cuenta del objetivo perseguido por la fijación a los Estados miembros de un plazo, el punto de partida de éste debe determinarse de tal modo que los Estados miembros dispongan, como en la primera situación, de un plazo de seis meses que puedan emplear plenamente para resolver los aspectos técnicos de la ejecución del traslado.

45Por tanto, el plazo de ejecución del traslado sólo puede comenzar a computarse cuando la futura realización del traslado esté en principio acordada y garantizada, y cuando sólo quede por establecer el modo en que deba llevarse a cabo. Ahora bien, esta realización no puede considerarse garantizada cuando el órgano jurisdiccional del Estado miembro requirente ante el que se ha interpuesto un recurso no ha resuelto sobre el fondo del asunto, sino que se ha limitado a pronunciarse sobre una demanda de suspensión de la ejecución de la decisión impugnada.

46De esto se deriva que, en la segunda situación indicada, para preservar la eficacia de las disposiciones del artículo 20, apartado 1, letrad), del Reglamento nº343/2003 que fijan el plazo de ejecución del traslado, este plazo no debe computarse desde la resolución judicial cautelar por la que se suspende la ejecución del procedimiento de traslado, sino solamente desde la resolución judicial que resuelva sobre la procedencia del procedimiento levantando los impedimentos a dicha ejecución.

47Tal conclusión se ve corroborada por dos series de consideraciones basadas, las primeras, en el respeto de la tutela judicial garantizada por los Estados miembros y, las segundas, en el respeto del principio de autonomía procesal de los Estados miembros.

48En primer lugar, es necesario considerar que el legislador comunitario no ha pretendido sacrificar, en aras de la exigencia de celeridad en la tramitación de las solicitudes de asilo, la tutela judicial garantizada por los Estados miembros cuyos órganos jurisdiccionales pueden suspender la ejecución de una decisión de traslado, permitiendo así al solicitante de asilo que impugne con eficacia las decisiones de las que es destinatario.

49En efecto, los Estados miembros que han querido establecer vías de recurso que puedan llevar a resoluciones dotadas de efecto suspensivo en el marco del procedimiento de traslado, no pueden encontrarse, en aras del respeto de la exigencia de celeridad, en una situación menos favorable que aquella en la que se encuentran los Estados miembros que no lo hayan estimado necesario.

50Por tanto, el Estado miembro que, en el marco del procedimiento de traslado, hubiera decidido establecer vías de recurso provistas, en su caso, de efecto suspensivo y que, por este motivo, viera reducido el plazo de que dispone para proceder a la expulsión del solicitante de asilo en el tiempo necesario para que los órganos jurisdiccionales internos se pronuncien sobre el fondo del litigio, se encontraría en una situación incómoda, dado que, si no logra organizar el traslado del solicitante de asilo en el período muy breve comprendido entre la resolución del juez que se pronuncia sobre el fondo del asunto y la expiración del plazo de ejecución del traslado, se arriesgaría a convertirse en responsable de la tramitación de la solicitud de asilo con arreglo al artículo 20, apartado 2, del Reglamento nº343/2003, en virtud del cual, una vez expirado el plazo de ejecución del traslado, se extingue la aceptación de responsabilidad emitida por el Estado miembro requirente.

51De esto se deduce que la interpretación de las disposiciones del artículo 20, apartado 1, letrad), del Reglamento nº343/2003, que fijan el punto de partida del plazo otorgado al Estado miembro requirente para proceder al traslado del solicitante de asilo, no puede llevar a la conclusión de que, en aras del respeto del Derecho comunitario, el Estado miembro requirente deba prescindir del efecto suspensivo de la resolución judicial cautelar adoptada en el marco de un recurso que pueda tener tal efecto, recurso que, sin embargo, había querido establecer en su Derecho interno.

52Por lo que se refiere, en segundo lugar, al respeto del principio de autonomía procesal de los Estados miembros, procede señalar que, si se admitiera la interpretación del artículo 20, apartado 1, letrad), del Reglamento nº343/2003 según la cual el plazo de ejecución del traslado comienza a computarse desde la resolución cautelar dotada de efecto suspensivo, el órgano jurisdiccional nacional que quisiera conciliar el respeto de dicho plazo con el de tal resolución se vería obligado a pronunciarse sobre la procedencia del procedimiento de traslado antes de la expiración de dicho plazo mediante una resolución que, por no acordarse a los jueces el tiempo necesario, podría no tener en cuenta de modo satisfactorio la complejidad del litigio. Como señalan acertadamente ciertos Gobiernos y la Comisión en las observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia, tal interpretación sería contraria a dicho principio, tal como lo consagra la jurisprudencia comunitaria (véanse, en este sentido, las sentencias de 11 de septiembre de 2003, Safalero, C‑13/01, Rec. p.I‑8679, apartado 49, y de 13 de septiembre de 2007, Unibet, C‑432/05, Rec. p.2271, apartado39).

53Habida cuenta de todas las anteriores consideraciones, procede responder a la cuestión prejudicial que el artículo 20, apartados 1, letrad), y 2, del Reglamento nº343/2003 debe interpretarse en el sentido de que, cuando la legislación del Estado miembro requirente establezca el efecto suspensivo de un recurso, el plazo de ejecución del traslado no comienza a computarse desde la resolución judicial cautelar por la que se suspende la ejecución del procedimiento de traslado, sino solamente desde la resolución judicial que resuelva sobre la procedencia del procedimiento levantando los impedimentos a dicha ejecución.

Costas

54Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

El artículo 20, apartados 1, letrad), y 2, del Reglamento (CE) nº343/2003 del Consejo, de 18 de febrero de 2003, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país, debe interpretarse en el sentido de que, cuando la legislación del Estado miembro requirente establezca el efecto suspensivo de un recurso, el plazo de ejecución del traslado no comienza a computarse desde la resolución judicial cautelar por la que se suspende la ejecución del procedimiento de traslado, sino solamente desde la resolución judicial que resuelva sobre la procedencia del procedimiento levantando los impedimentos a dicha ejecución.

Firmas


* Lengua de procedimiento: sueco.

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