CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. M. POIARES MADURO
presentadas el 1 de octubre de 20091(1)
Asunto C‑246/07
Comisión de las Comunidades Europeas
contra
Reino de Suecia
1.El deber de cooperación leal entre la Comunidad y los Estados miembros adquiere un significado especial en el marco del ejercicio de las competencias que les confiere el Tratado, tanto más cuando dichas competencias son compartidas.
2.El presente asunto se plantea dentro de este contexto. La Comunidad y Suecia son ambas partes en un acuerdo multilateral que regula sustancias nocivas para el medio ambiente. ¿Puede Suecia proponer que se añada una nueva sustancia al acuerdo, o está obligada a formar un tándem con la Comunidad?
3.La respuesta, como se pondrá de manifiesto, no depende solamente de si Suecia tiene competencia para actuar individualmente, sino también de cómo decida actuar.
I.Contexto fáctico y jurídico
4.El presente asunto se refiere a la normativa sobre contaminantes orgánicos persistentes («COP»), sustancias que son especialmente nocivas para el medio ambiente y la salud humana. Los COP son tóxicos, son resistentes a la degradación y se bioacumulan (es decir, se desarrollan en la cadena alimentaria). Como tales, los efectos adversos de los COP –al ser transportados por el aire, el agua y las especies migratorias– pueden repercutirse lejos del lugar de su emisión inicial.
5.Estos efectos transfronterizos adversos han llevado a que los COP se regulen en varios acuerdos multilaterales en materia de medio ambiente. Uno de estos acuerdos multilaterales es el Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes («Convenio»).(2) El Convenio es un acuerdo mixto en el que son partes la Comunidad y Suecia. Exige a las partes que reduzcan o eliminen la emisión de los COP enumerados en sus anexos.
6.Cualquier parte en el Convenio puede proponer que una sustancia se considere un COP y se incluya en los anexos del Convenio («inclusión en el Convenio»). En esencia, cuando se proponga una sustancia, el Comité de Examen de los Contaminantes Orgánicos Persistentes («CECOP») examinará si la sustancia cumple todos los requisitos del Convenio, realizará una evaluación de los riesgos, y adoptará una recomendación final sobre la posible inclusión de la sustancia.
7.Durante el examen técnico del CECOP, las partes en el Convenio pueden presentar observaciones y, una vez realizado el examen, les corresponde la decisión final de si una sustancia se incluye en el Convenio. Normalmente una vez al año, se celebra una conferencia de las partes para decidir sobre enmiendas, como estas inclusiones. La Conferencia de las partes intenta tomar decisiones por consenso pero, si no lo logra, puede adoptar decisiones por mayoría de tres cuartos.
8.Es importante observar que, con arreglo al Convenio, cualquier parte en él puede negarse a estar obligado por una enmienda. Tiene un plazo de un año para tomar una decisión a este respecto, que coincide con el período que precede a la entrada en vigor de la enmienda.
9.Otro acuerdo multilateral en materia de medio ambiente relativo a la regulación de COP es el Protocolo del Convenio sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia («Protocolo»).(3) El Protocolo se asemeja en muchos aspectos al Convenio pero, como su nombre indica, se ocupa principalmente del transporte de contaminantes por la atmósfera. Una semejanza clave es que cualquier parte en el Protocolo puede proponer que se incluya una sustancia en la lista de COP en los anexos del Protocolo («inclusión en el Protocolo»). La Comunidad y Suecia son ambas partes en el Protocolo.
10.Los efectos transfronterizos adversos de los COP también han llevado a que se regulen a nivel comunitario, en particular mediante el Reglamento(CE) nº850/2004 («Reglamento sobre COP»).(4)
11.El caso de autos tiene por objeto la propuesta de Suecia de añadir al Convenio un grupo específico de sustancias: los sulfonatos de perfluorooctano («PFO»). Es indiscutible que los PFO pueden calificarse de COP. Sin embargo, cuando Suecia presentó su propuesta, los PFO no estaban incluidos en ninguno de los instrumentos internacionales y comunitarios sobre COP mencionados más arriba.
12.Es importante fijarse en la cronología de los acontecimientos que acompañan la propuesta de Suecia y también en si estos acontecimientos se refieren al Convenio o al Protocolo.
13.El 4 de agosto de 2004, la Comisión solicitó al Consejo que la autorizara a presentar, en nombre de la Comunidad y de sus Estados miembros, una propuesta para enmendar los anexos del Convenio y del Protocolo. La propuesta de la Comisión no incluía a losPFO.
14.También en agosto de 2004, Suecia propuso que los PFO se añadieran al Protocolo.(5)
15.El 8 de septiembre de 2004, se reunió el Grupo «Aspectos internacionales del medio ambiente» del Consejo. Durante esta reunión, Suecia planteó la cuestión de incluir los PFO en el Convenio, afirmando que esperaba que dicha inclusión fuera objeto de una propuesta común y que mientras tanto se abstendría de presentar su propia propuesta. Suecia volvió a plantear la cuestión en la reunión del Grupo de 12 de enero de2005.
16.En marzo de 2005, el Consejo adoptó unas conclusiones sobre una propuesta común para añadir determinadas sustancias al Convenio. La elección de dichas sustancias debía hacerse sobre la base de sustancias ya incluidas en el Protocolo, que también estaban cubiertas por el Reglamento sobre COP. Como se acaba de mencionar, por aquel entonces los PFO no estaban cubiertos por ninguno de estos instrumentos (puesto que no se había alcanzado ninguna conclusión sobre la propuesta de Suecia con arreglo al Protocolo).
17.El 6 de Julio de 2005, el Grupo «Aspectos internacionales del medio ambiente» del Consejo alcanzó un acuerdo sobre una propuesta común para añadir los PFO al Protocolo una vez que la Comisión hubiera presentado una propuesta sobre medidas de control a nivel comunitario.
18.Esta reunión del Grupo «Aspectos internacionales del medio ambiente» también trató sobre la inclusión de los PFO en el Convenio. Suecia endureció su posición y dejó claro que, si no se alcanzaba un acuerdo sobre una posición común, presentaría tal propuesta unilateralmente. A pesar de ello, el Grupo sólo consiguió ponerse de acuerdo en que debería proponerse la inclusión de sustancias, aplazando a una fecha ulterior la decisión sobre las sustancias que se habrían de añadir.
19.El 14 de julio de 2005, Suecia procedió de conformidad con la posición manifestada y propuso unilateralmente la inclusión de los PFO en el Convenio, informando el mismo día a la Presidencia. La propuesta de Suecia es, como se ha mencionado, el objeto del caso de autos y debería por tanto examinarse en relación con la situación existente en el momento de los hechos. No obstante, también procede examinar varios acontecimientos posteriores.
20.El 8 de septiembre de 2005, el Consejo decidió autorizar a la Comunidad y a sus Estados miembros a presentar una propuesta común para añadir los PFO al Protocolo(6) una vez que la Comisión hubiera presentado una propuesta relativa a las restricciones en el uso de PFO con arreglo a la Directiva76/769/CEE.(7)
21.El 24 de abril de 2006, el Consejo decidió autorizar a la Comunidad y a sus Estados miembros a presentar una propuesta común para incluir en el Convenio determinadas sustancias, que no comprendían losPFO.(8)
22.Si los PFO se incluyen finalmente en el Convenio y el Protocolo, cuando ello ocurra, también se incluirán entre las sustancias cubiertas por el Reglamento sobreCOP.(9)
23.Después de que Suecia hubiera presentado su propuesta, también se propuso y se adoptó una Directiva que establecía medidas de control paraPFO.(10)
24.La Comisión envió un escrito de requerimiento a Suecia en el que ponía en duda la compatibilidad de la propuesta de Suecia con el Derecho comunitario. Al no quedar satisfecha con las respuestas de Suecia a su escrito de requerimiento y a su subsiguiente dictamen motivado, interpuso el presente recurso con arreglo al artículo226CE.
II.Apreciación
25.Es conveniente aclarar desde el principio que la Comisión no discute que los PFO deberían considerarse COP; en efecto, la legislación comunitaria posterior ha confirmado que sí lo son. Habida cuenta de los efectos transfronterizos de los PFO y a falta de legislación comunitaria, recurrir a instrumentos internacionales era la única manera de que Suecia pudiera prevenir tales efectos adversos en su medio ambiente y en la salud de sus ciudadanos.
26.La Comisión alega que Suecia no estaba habilitada para actuar ante los riesgos que plantean los PFO. Aduce que ya existía un marco normativo comunitario, en particular el Reglamento sobre COP y la Directiva 76/769, aunque en el momento de los hechos este marco normativo no incluyera losPFO.
27.Como han señalado acertadamente los Estados miembros, ello es reflejo de una competencia exclusiva. Sin embargo, la Comisión no planteó la cuestión de la infracción de una competencia exclusiva en la fase apropiada del procedimiento administrativo previo. En consecuencia, este motivo debería considerarse inadmisible y desestimarse las correspondientes alegaciones.
28.No obstante, aunque un motivo de infracción de una competencia exclusiva fuera admisible, estaría destinado a no prosperar. Como ha declarado el Tribunal de Justicia, «[la] competencia externa de la Comunidad en materia de protección del medio ambiente [...] no es exclusiva sino, en principio, compartida entre la Comunidad y los Estados miembros».(11)
29.Tanto el marco normativo comunitario en que se apoya la Comisión como la adhesión de Suecia al Convenio se basan en el títuloXIX del TratadoCE relativo al medio ambiente (artículos 174CE a 176CE). El reparto de competencias efectuado por el Tratado está orientado hacia la acción: ni los Estados miembros ni la Comunidad pueden evitar que los demás persigan un mayor nivel de protección del medio ambiente.
30.Debería considerarse que el marco normativo comunitario en cuestión, como tal, establece unas normas mínimas que no impiden de ningún modo una acción de los Estados miembros que vaya más lejos. Dado que este marco, en el período de los hechos, no comprendía los PFO, la Comunidad no podía haber adquirido una competencia exclusiva sobre su regulación.(12)
31.Si bien un motivo de competencia exclusiva es inadmisible, la Comisión planteó correctamente en el procedimiento administrativo previo la cuestión de la infracción del artículo 10CE, en la que voy a centrarme.(13) La infracción alegada presenta dos facetas.
32.La primera atañe al fondo: comporta una alegación de que la propuesta de Suecia de añadir los PFO –o de hecho cualquier sustancia– al Convenio compromete la unidad de la representación internacional de la Comunidad y de sus Estados miembros.
33.La segunda atañe al procedimiento: evita la cuestión de si Suecia está autorizada a presentar dichas propuestas, para centrase en cambio en la coordinación de dichas propuestas mediante un proceso comunitario de decisión en curso.
34.Me parece útil analizar estas dos facetas por separado.
Sobre la cuestión de si Suecia puede proponer la inclusión de PFO en el Convenio
35.El argumento principal de la Comisión es que, dado que el Convenio es un acuerdo mixto, a Suecia no le está permitido actuar individualmente, sino sólo en tándem con la Comunidad o representada por la Comunidad. Procede observar que este argumento, tal como lo formula la Comisión, puede aplicarse inmediatamente a todos los acuerdos mixtos.
36.Los acuerdos mixtos son típicos cuando existen competencias compartidas, como en el caso de autos. Es cierto que el Tribunal de Justicia ha declarado que la unidad en la representación internacional de la Comunidad y de sus Estados miembros puede impedir a estos últimos actuar individualmente, aunque la competencia siga siendo compartida.(14) Sin embargo, se rebasarían claramente los límites de esta jurisprudencia si se afirmara que ello es cierto sea cual fuere la situación en relación con un acuerdo mixto.
37.La unidad en la representación internacional de la Comunidad y de sus Estados miembros no tiene un valor intrínseco; es simplemente la expresión del deber de cooperación leal en virtud del artículo 10CE.(15) La cuestión de si el deber de cooperación leal requiere dicha unidad sólo puede resolverse analizando las obligaciones fijadas en un acuerdo específico.
38.El criterio para este análisis, como he señalado previamente, debería ser si el ejercicio por los Estados miembros de la competencia compartida –en este caso mediante un acuerdo internacional– puede comprometer gravemente el ejercicio de la competencia comunitaria.(16)
39.Tras un análisis de la propuesta de Suecia de añadir los PFO al Convenio, puedo únicamente concluir que la competencia comunitaria no se ve comprometida. La propuesta de Suecia no obliga a la Comunidad a someterse a normas que no desea, ni tampoco afecta a su capacidad para proponer normas que sí desee.
40.Respecto al sometimiento de la Comunidad a nuevas normas, el propio Convenio permite a la Comunidad negarse a estar obligada por cualquier enmienda, como la inclusión de PFO (en el supuesto de que el examen técnico instado por la propuesta de Suecia diera lugar a tal enmienda).(17)
41.En cuanto a la capacidad de la Comunidad para proponer nuevas normas, la Comunidad conserva, de conformidad con el Convenio, su libertad para influir en el examen técnico de los PFO y para presentar propuestas por lo que se refiere a su tratamiento, al igual que si hubiera presentado ella misma la propuesta inicial. Todo lo que ha hecho Suecia es iniciar el procedimiento pertinente, solicitando el examen técnico de losPFO.
42.La Comisión ha mencionado dos dificultades que pueden obstaculizar el ejercicio de la competencia comunitaria: en primer lugar, la de que se debe actuar para evitar estar obligado por la inclusión de PFO en el Convenio y, en segundo lugar, la de que esta inclusión puede provocar solicitudes (no especificadas) de compensación por parte de países en desarrollo, que pueden influir en futuras negociaciones sobre otras sustancias.
43.Veo dificultades para la Comunidad, aunque no excesivas. Debe tenerse en cuenta que dichas dificultades deben sopesarse en relación con los derechos legítimos de los Estados miembros y la preservación de sus competencias. El deber de cooperación leal se aplica igualmente a las acciones de las instituciones comunitarias frente a los Estados miembros.(18)
44.Si las instituciones comunitarias impidieran a Suecia proteger adecuadamente su medio ambiente y la salud de sus ciudadanos debido a vagos intereses económicos, o simplemente porque la Comunidad está obligada a comunicar el Convenio, dificultarían excesivamente el ejercicio de la competencia de Suecia.
45.Suecia está por lo tanto habilitada para proponer que se añadan los PFO al Convenio, del mismo modo en que tenía competencia para adherirse a él con arreglo al artículo 174CE, apartado 4. Sin embargo, cuando Suecia presente cualquiera de estas proposiciones, estará obligada por el hecho de que la Comunidad también es parte en el Convenio; trataré sobre este problema en la próxima sección.
Sobre si Suecia podía haber propuesto que se incluyeran PFO en el Convenio mientras el proceso comunitario de decisión estaba en curso
46.Las implicaciones del deber de cooperación leal no se terminan con el análisis de si a Suecia le era posible ejercer su competencia; la manera en que lo hizo es igual de importante, si nomás.
47.En efecto, las acciones de Suecia pueden comprometer el ejercicio de la competencia comunitaria no por su objeto, sino porque menoscaban el proceso comunitario de decisión.
48.En el ámbito de los acuerdos mixtos, el Tribunal de Justicia ha declarado que un Estado miembro tiene un deber de información y de consulta previas a las instituciones comunitarias antes de iniciar una acción individual.(19) Tanto si el cumplimiento de ese deber desencadena un proceso comunitario de decisión, como si se integra en un proceso en curso, la consecuencia debe ser que el Estado miembro se implique completamente y de buena fe en dicho proceso.
49.Las implicaciones del deber de cooperación leal son, por lo tanto, dobles: en primer lugar, los Estados miembros cooperan en el proceso comunitario de decisión; y, en segundo lugar, evitan ejercer una acción individual, por lo menos durante un período razonable de tiempo hasta que concluya ese proceso.(20)
50.Suecia parece haber cumplido con éxito la primera parte de ese deber: intentó lograr una propuesta común de incluir los PFO en el Convenio. Sin embargo, las amenazas posteriores de Suecia de actuar individualmente podían percibirse dirigidas a influir desproporcionadamente en el proceso comunitario de decisión y, por consiguiente, a interferir en la integridad del proceso político comunitario.
51.Además, Suecia no consiguió cumplir del todo la segunda parte de ese deber. Si se hubiera alcanzado una decisión comunitaria de no incluir los PFO en el Convenio, habría sido libre de actuar individualmente. Sin embargo, un examen atento del proceso comunitario de decisión revela que, cuando Suecia actuó, no se había alcanzado ninguna decisión. Por consiguiente, Suecia debería haberse abstenido de actuar.
52.Cuando Suecia presentó su propuesta, se había logrado un acuerdo en el Grupo «Aspectos internacionales del medio ambiente» del Consejo de que se haría una propuesta común para incluir sustancias en el Convenio. A pesar de que todavía debía lograrse el acuerdo de si dichas sustancias comprenderían los PFO, conclusiones anteriores del Consejo habían establecido una preferencia por sustancias ya incluidas en el Protocolo.
53.No sólo Suecia ya había propuesto que se incluyeran los PFO en el Protocolo, sino que también había acuerdo en el Grupo «Aspectos internacionales del medio ambiente» del Consejo para presentar dicha propuesta con arreglo al Protocolo (que posteriormente desembocó, en efecto, en una Decisión del Consejo). Con la inminente inclusión de los PFO en el Protocolo, Suecia no puede afirmar de buena fe que se había tomado la decisión de no proponer la inclusión de los PFO en el Convenio.
54.El hecho de que la Decisión del Consejo que siguió a la propuesta de Suecia no incluyera los PFO es irrelevante. La propuesta de Suecia hacía superflua una propuesta de la Comunidad. En cualquier caso, Suecia debería haberse abstenido de actuar individualmente precisamente hasta que se tomara una decisión de ese tipo, de manera que se respetara la integridad del proceso comunitario de decisión y no se interfiriera en su equilibrio interno de poderes.
55.Suecia alega que, si no hubiera actuado rápidamente, no habría sido posible presentar la propuesta de inclusión de los PFO en el Convenio en una conferencia inminente de las partes, que habría retrasado el asunto durante por lo menos un año más. Sin embargo, atenerse al deber de cooperación leal puede implicar el sacrificio de los intereses de un Estado miembro.
56.El proceso comunitario de decisión es lento, y los Estados miembros deben tener en cuenta que los resultados no se alcanzarán tan rápidamente como cuando actúan individualmente. Si, en cambio, estuvieran habilitados para evitar este proceso cuando les conviniera, el proceso comunitario de decisión no cumpliría su propósito. Por otra parte, soy del parecer que debería mantenerse un determinado grado de prudencia respecto a Estados miembros que usan sus competencias externas para interferir en el equilibrio interno de poderes del proceso comunitario de decisión.
57.Simpatizo con el argumento de que los Estados miembros no deben verse atrapados en un proceso interminable, en el que se aplaza una decisión final de la Comunidad hasta el punto de la inacción. Si se demuestra que tal es el caso, procede considerar que debería haberse adoptado una decisión y que los Estados miembros deberían estar habilitados para actuar.(21) Sin embargo, no es así en el caso de autos: es suficiente señalar que transcurrió poco más de una semana entre el aviso de Suecia de que iba a actuar individualmente si no se alcanzaba un acuerdo y su presentación efectiva de una propuesta.
58.Suecia no dejó que ese proceso de decisión siguiera su curso natural y culminara en una Decisión del Consejo bien a favor o en contra de la inclusión de PFO en el Convenio. Suecia debería haber participado en el proceso comunitario de decisión hasta que se alcanzara tal decisión aunque, políticamente, sintiera que sus esfuerzos para lograr una propuesta común sobre la inclusión de PFO en el Convenio estaban abocados al fracaso.
III.Conclusión
59. A la vista de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que decida que, al proponer unilateralmente la inclusión de los sulfonatos de perfluorooctano en los anexos del Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes antes de que se alcanzase una decisión comunitaria al respecto, Suecia incumplió las obligaciones que le incumben en virtud del artículo10CE.
1 – Lengua original: inglés.
2 – El Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes se adoptó el 22 de mayo de 2001 y entró en vigor el 17 de mayo de2004.
3 – El Convenio sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia se adoptó en 1979, el Protocolo es de1998.
4– Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre contaminantes orgánicos persistentes y por el que se modifica la Directiva 79/117/CE (DO L158, p.7).
5– Suecia aclaró mediante escrito de 31 de octubre de 2005 que el examen técnico iniciado por su propuesta estaba en efecto destinada a incluir los PFO en el Protocolo. Existían diversas dudas acerca de las intenciones de Suecia debido a su declaración en el Informe de la 22asesión del Órgano Ejecutivo del Convenio sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia de 24 de enero de 2005, apartado 30, que se refería al apartado 4, letrad), de una determinada Decisión 2003/10 – que estipula que el Grupo de Estudio sobre COP, creado con arreglo al Protocolo, «desempeñará las demás tareas […] que el Órgano Ejecutivo le atribuya» [(en lugar del apartado 4, letrac), de esa Decisión, a que se refería Suecia, que versa sobre la preparación de «exámenes técnicos sobre […] nuevas sustancias propuestas por las Partes para su inclusión [en el Protocolo]»)].
6– Documento 11386/05 de 22 de julio de 2005. El procedimiento escrito en el Consejo relativo a esta Decisión concluyó el 8 de septiembre de 2005 (documento13305/05).
7– Directiva del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados Miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos (DO L262, p.201); véase la nota 11infra.
8– Documento 8541/06; El cuarto considerando [del documento 8391/06, que contiene el texto de la Decisión,] dispone: «De conformidad con el artículo 8 del Convenio, cualquiera de las Partes puede presentar a la Secretaría una propuesta de inclusión de un producto químico en los anexos del Convenio. […] Conforme a la exigencia de estrecha cooperación en la representación internacional de Comunidad, las propuestas serán presentadas de modo conjunto por la Comunidad y los Estados miembros.» La Comisión añadió una declaración al acta de esta Decisión en la que, a su juicio, la Decisión «apoya […] plenamente el principio de que los Estados miembros no formulen propuestas unilaterales no acordadas en el Consejo».
9– Véase el artículo 1, apartado 1, del Reglamento sobreCOP.
10– Directiva 2006/122/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por la que se modifica por trigésima vez la Directiva 76/769/CEE del Consejo, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos (sulfonatos de perfluorooctano) (DO L372, p.32); la Directiva fue propuesta por la Comisión el 5 de diciembre de2005.
11– Sentencia de 30 de mayo de 2006, Comisión/Irlanda (C‑459/03, Rec. p.I‑4635), apartado92.
12– La Comunidad puede adquirir una competencia exclusiva mediante la adopción de una norma interna según el conocido principio AETR; véase la sentencia de 31 de marzo de 1971, Comisión/Consejo (AETR) (22/70, Rec. p.263), y el dictamen de 15 de noviembre de 1994 (1/94, Rec. p.I‑5267), apartado77.
13– La Comisión alegó además la infracción del artículo 300CE, apartado 1; sin embargo, como ha señalado correctamente el Reino Unido, esta disposición se refiere a «la celebración de acuerdos», mientras que es el artículo 300CE, apartado 2, el que se refiere a «posiciones que deban adoptarse en nombre de la Comunidad en un organismo creado por un acuerdo, cuando dicho organismo deba adoptar decisiones que surtan efectos jurídicos». Como tal, a diferencia de lo que alega la Comisión, una infracción del artículo 300, apartado 1, no cubriría la propuesta de Suecia y sus efectos sobre la competencia de la Comunidad para proponer la inclusión de sustancias en el Convenio.
14– Véase el dictamen 1/94 (citado en la nota 12), apartado108.
15– Véase Hillion, C., «Mixity and coherence in EU external relations: the significance of the “duty of cooperation”», CLEER Working Papers nº2009/2, p.6.
16– Véanse mis conclusiones en el asunto Comisión/Austria (sentencia de 3 de marzo de 2009, C‑205/06, Rec. p.I‑0000), y en el asunto Comisión/Suecia (sentencia de 3 de marzo de 2009, C‑249/06, Rec. p.I‑0000), puntos 36 a42.
17– El Convenio excluye un ejercicio dual de los derechos por los Estados y las organizaciones internacionales que son partes en él, y exige una declaración de competencia para ejercer dichos derechos. No obstante, existe consenso entre las partes en el presente asunto en que ello no se aplica al derecho a negarse a estar obligado por enmiendas al Convenio. Esta interpretación consensual debe aceptarse, dado que el resultado de una acción con arreglo al artículo 226CE no puede depender de una interpretación controvertida de un acuerdo internacional [véanse mis conclusiones en Comisión/Austria y Comisión/Suecia, punto 62, y las conclusiones de la Abogado General Sharpston de 10 de septiembre de 2009, presentadas en el asunto Comisión/Finlandia (C‑118/07, aún no publicadas en la Recopilación), puntos 34 y35].
18– Véase la sentencia de 12 de febrero de 2009 en el asunto C‑45/07, Comisión/Grecia, Rec. p.I‑0000, apartado 25; debe observarse que este asunto se refería a una competencia comunitaria exclusiva.
19– Sentencia de 30 de mayo de 2006, C‑459/03, Comisión/Irlanda, Rec. p.I‑4635, apartado179.
20– El Tribunal de Justicia ha señalado que cuando el proceso comunitario de decisión ha culminado en una decisión del Consejo que autoriza a la Comisión a negociar un acuerdo multilateral, ello supone «para los Estados miembros, si no un deber de abstenerse, cuando menos una obligación de estrecha cooperación entre éstos y las instituciones comunitarias de modo que se facilite el cumplimiento de la misión de la Comunidad y se garantice la unidad y la coherencia de la acción y de la representación internacionales de ésta» (véase la sentencia de 2 de junio de 2005, C‑266/03, Comisión/Luxemburgo, Rec. p.I‑4805, apartado 60, y la sentencia de 14 de julio de 2005, C‑433/03, Comisión/Alemania, Rec. p.I‑6985, apartado 66). Dado que en tales casos el proceso de decisión ya ha concluido, el Tribunal de Justicia ha insistido en el deber absoluto de los Estados miembros de coordinar su acción una vez adoptada la decisión del Consejo; sólo se ha admitido en principio un deber de abstención por el motivo de que, conforme a mis anteriores observaciones, dicho deber sólo se aplicaría a la acción de un Estado miembro que pudiera comprometer seriamente los objetivos de la Decisión del Consejo (véase la nota 18supra).
21– De modo parecido, el Tribunal de Justicia consideró que el Consejo podía hacer caso omiso del dictamen del Parlamento Europeo por haberse éste demorado en incumplimiento del deber de cooperación leal (véase la sentencia de 30 de marzo de 1995, C‑65/93, Parlamento/Consejo, Rec. p.I‑643, apartados 26 a28).