SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Primera)
de 25 de noviembre de 2009
Asunto F‑1/09
Françoise Putterie-De-Beukelaer
contra
Comisión de las Comunidades Europeas
«Función pública — Funcionarios — Promoción — Procedimiento de certificación — Evaluación del potencial»
Objeto:Recurso interpuesto conforme a los artículos 236CE y 152EA, mediante el que la Sra.Putterie-De‑Beukelaer solicita la anulación de la resolución de la Comisión de 30 de septiembre de 2008, que desestimó su reclamación contra la decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de 27 de marzo de 2008, que declaró su inadmisión en el procedimiento de certificación tramitado para el ejercicio 2007, por una parte, y por otra la anulación de esa última decisión.
Resultado:Se desestima el recurso. Se condena en costas a la demandante.
Sumario
1.Funcionarios — Recursos — Recurso dirigido contra la resolución desestimatoria de la reclamación — Admisibilidad
(Estatuto de los Funcionarios, arts.90 y91)
2.Funcionarios — Procedimiento de certificación — Reclamación de un candidato inadmitido en el procedimiento de certificación — Resolución desestimatoria — Obligación de motivación — Alcance
(Estatuto de los Funcionarios, art.43; anexoXIII, art.10)
3.Funcionarios — Procedimiento de certificación — Modalidades de aplicación en la Comisión — Criterios de admisión — Potencial para asumir las funciones de «asistente administrativo»
(Estatuto de los Funcionarios, anexo XIII, art.10, ap.3)
4.Funcionarios — Acoso moral — Concepto — Informe de evolución de carrera que comprende notas y apreciaciones desfavorables plenamente adecuadas — Exclusión
(Estatuto de los Funcionarios, art.12bis)
1.Si, además de la anulación de una decisión impugnada, un funcionario solicita también la anulación de la resolución de desestimación de su reclamación, esta última pretensión carece como tal de contenido autónomo y se confunde en realidad con la pretensión en contra de la decisión impugnada. No obstante, aunque el recurso de ese funcionario deba considerarse tendente a la anulación de la decisión impugnada, esa circunstancia no le impide formular una pretensión dirigida únicamente contra la resolución de desestimación de su reclamación. En efecto, de no ser así, un funcionario que estima que su reclamación no ha sido objeto de una apreciación debidamente motivada por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos quedaría privado de la facultad de formular esa objeción ante el juez comunitario, a pesar de que la resolución de desestimación de su reclamación es la resolución en virtud de la que debe estar en condiciones de apreciar el fundamento de la posición de la administración en relación con él y la oportunidad de interponer un recurso jurisdiccional.
(véanse los apartados 32 y42)
Referencia:
Tribunal de Justicia: 17 de enero de 1989, Vainker/Parlamento (293/87, Rec. p.23), apartado8
Tribunal de Primera Instancia: 10 de junio de 2004, Liakoura/Consejo (T‑330/03, RecFP pp.I‑A‑191 y II‑859), apartado13
Tribunal de la Función Pública: 15 de diciembre de 2008, Skareby/Comisión (F‑34/07, aún no publicada en la Recopilación), apartado 27, objeto de un recurso de casación pendiente ante el Tribunal General (asunto T‑91/09P)
2.Una resolución que declara la inadmisión de un funcionario en un ejercicio de certificación conforme al artículo 10 del anexoXIII del Estatuto puede no ser motivada. En efecto, al igual que en el caso de las decisiones en materia de promoción, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos no está obligada a motivar las decisiones de inadmisión de candidatos en el ejercicio de certificación, sino únicamente las resoluciones de desestimación de las reclamaciones presentadas por esos candidatos en virtud del artículo 90, apartado 2, del Estatuto, ya que la motivación de estas resoluciones se presume concordante con la de las decisiones contra las que se formulan las reclamaciones, de modo que se confunde el examen de los motivos de unas y otras. Ese deber de motivación sólo se extiende, tanto en materia de certificación como de promoción, al examen de las condiciones jurídicas a las que el Estatuto y sus normas de aplicación someten la validez de la decisión impugnada.
(véanse los apartados 43, 44 y51)
Referencia:
Tribunal de Justicia: 9 de diciembre de 1993, Parlamento/Volger (C‑115/92P, Rec. p.I‑6549), apartado 22; 30 de octubre de 1974, Grassi/Consejo (188/73, Rec. p.1099), apartados11 a14
Tribunal de Primera Instancia: 18 de diciembre de 1997, Delvaux/Comisión (T‑142/95, RecFP pp.I‑A‑477 y II‑1247), apartado84; 14 de junio de 2001, McAuley/Consejo (T‑230/99, RecFP pp.I‑A‑127 y II‑583), apartado51; 12 de julio de 2001, Schochaert/Consejo (T‑131/00, RecFP pp.I‑A‑161 y II‑743), apartado19
3.La tercera condición a la que se somete la certificación de los funcionarios de la Comisión en virtud del artículo 5, apartado 1, de la decisión de 29 de noviembre de 2006 de esa institución, sobre las modalidades de aplicación del procedimiento de certificación, referida al potencial para asumir funciones de nivel «asistente administrativo», no vulnera en absoluto las disposiciones del Estatuto reguladoras del procedimiento de certificación. En efecto, esa decisión sólo precisa en ese aspecto el alcance de la condición relativa al «mérito» enunciada en el artículo 10, apartado 3, del anexoXIII del Estatuto. Además, de esa última disposición resulta con claridad que, al ser el mérito una de las condiciones exigidas para la certificación de un candidato, sólo el ejercicio de funciones a satisfacción de su jerarquía permite que un funcionario obtenga una decisión de certificación.
Por otro lado, el artículo 5, apartado 1, de la decisión de 29 de noviembre de 2006, pese a su redacción, debe interpretarse en el sentido de que comprende únicamente las funciones correspondientes a las ejercidas, antes de la creación del grupo de funciones de los asistentes, por funcionarios de la categoríaB, que pasó a ser la categoría B* desde el 1 de mayo de 2004. Además, en defecto de una definición precisa del concepto de «potencial» para asumir funciones de nivel ex‑B*, es preciso adoptar una definición que someta la demostración del potencial no sólo a la ejecución efectiva al menos de algunas tareas de nivel ex‑B*, sino también a la manera como ejerce el funcionario sus funciones. Esa concepción del «potencial» es plenamente conforme con las finalidades que el legislador comunitario pretende con el procedimiento de certificación. En efecto, la certificación permite que los funcionarios que la obtienen adquieran perspectivas de carrera más ventajosas, al llegar a ser candidatos admisibles en procedimientos de promoción a los que normalmente no tendrían acceso, y alcanzar con el tiempo niveles de responsabilidad y de retribución comparables en ocasiones a los de los funcionarios pertenecientes al grupo de funciones de administradores. Por ello es normal que el «desbloqueo» de las posibilidades de promoción ofrecidas a los funcionarios pertenecientes a las antiguas categorías C y D, que permite la certificación, descanse, en parte, en la manera de prestar sus servicios los interesados y no dependa exclusivamente de la naturaleza de las tareas que se les encomiendan.
(véanse los apartados 59, 62 y 64 a67)
4.No puede considerarse por sí mismo un indicio de acoso moral el hecho de que el informe de evaluación de carrera de un funcionario contenga notas y apreciaciones desfavorables, cuando éstas se manifiestan plenamente adecuadas atendiendo a los medios de prueba identificables en los que se sustentan.
(véase el apartado84)
Referencia:
Tribunal de Primera Instancia: 16 de mayo de 2006, Magone/Comisión (T‑73/05, RecFP pp.I‑A‑2‑107 y II‑A‑2‑85), apartados29 y79