SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Primera)
de 17 de noviembre de 2009
Asunto F‑57/08
Armida Palazzo
contra
Comisión de las Comunidades Europeas
«Función pública — Funcionarios — Pensiones — Transferencia de los derechos a pensión — Derechos adquiridos como agente local — Cálculo de la bonificación»
Objeto:Recurso interpuesto con arreglo a los artículos 236CE y 152EA, en virtud del cual la Sra.Palazzo solicita, en esencia, la anulación de la decisión del jefe de unidad «Pensiones» de la Oficina «Gestión y liquidación de derechos individuales», de 24de octubre de 2007, en cuanto al cálculo de bonificación de anualidades de sus derechos a pensión comunitaria que resultan de sus derechos adquiridos como agente local.
Resultado:Se desestima el recurso. La demandante cargará, además de con sus propias costas, con todas las costas de la Comisión. El Consejo de la Unión Europea, parte interviniente en apoyo de las pretensiones de la Comisión, cargará con sus propias costas.
Sumario
1.Funcionarios — Igualdad de trato — Trato diferenciado de las distintas categorías de agentes en materia de garantías estatutarias y de ventajas de seguridad social — Inexistencia de discriminación
2.Funcionarios — Pensiones — Cálculo de las anualidades — Consideración de los períodos de servicio cubiertos como agente auxiliar — Requisitos
(Estatuto de los Funcionarios, anexoVIII, art.4)
1.No pueden cuestionarse las diferencias de estatuto existentes entre las diversas categorías de personas empleadas en las Comunidades, sea como funcionarios propiamente dichos, sea en concepto de las diferentes categorías de agentes comprendidas en el Régimen aplicable a los otros agentes. En efecto, la definición de cada una de dichas categorías corresponde a necesidades legítimas de la Administración comunitaria y a la naturaleza de las tareas, permanentes o temporales, que ha de llevar a cabo. Por lo tanto, el legislador comunitario podía libremente establecer, en el artículo 4 del anexoVIII del Estatuto, que únicamente los funcionarios, agentes temporales y agentes contractuales pueden solicitar, a efectos del cálculo de sus derechos a pensión, que le sea computado el tiempo total de los servicios prestados en el seno de las instituciones, en calidad de funcionario, de agente temporal o de agente contractual.
Además, un agente local no puede alegar que se encuentra en una situación desfavorable respecto a los agentes de otras categorías y que, como consecuencia de ello, sufre una desigualdad de trato ni siquiera una discriminación injustificada y desproporcionada, en la medida en que, como agente local, no se encuentra en una situación comparable a los agentes de otras categorías. Las diferencias de estatuto existentes entre los agentes locales, por una parte, y los funcionarios o los agentes temporales, por otra parte, no pueden ponerse en entredicho en virtud del principio de igualdad de trato. En efecto, estas diferencias jurídicas objetivas a nivel de las garantías estatutarias, de la clasificación, de la retribución y de las ventajas sociales tienen carácter esencial, por lo que no se aplica el principio de igualdad de trato. Por lo tanto, no constituye una discriminación el hecho de que, desde el punto de vista de las garantías estatutarias y de las ventajas de seguridad social, determinadas categorías de personas empleadas por las Comunidades puedan disfrutar de garantías o de ventajas que no se conceden a otras categorías.
(véanse los apartados 38 y 39)
Referencia:
Tribunal de Justicia: 6de octubre de 1983, Celanty otros/Comisión (118/82 a 123/82, Rec. p.2995), apartado22
Tribunal de Primera Instancia: 9de julio de 2007, DeSmedt/Comisión (T‑415/06P, RecFP pp.I‑B-1-7 y II‑B-1-41), apartados54 y55, y la jurisprudencia citada
Tribunal de la Función Pública: 19de octubre de 2006, DeSmedt/Comisión (F‑59/05, RecFP pp.I‑A‑1‑109 y II‑1‑1‑409), apartado76; 12de marzo de 2009, Arpaillange y otros/Comisión (F‑104/06, RecFP pp.I‑A‑1‑0000 y II‑A‑1‑0000), apartado61
2.Para asimilar los períodos cubiertos como agente auxiliar a los períodos cubiertos como agente temporal a efectos de su consideración para el régimen de pensión comunitaria, se exige que el puesto de trabajo correspondiente a las funciones ejercidas por el interesado figure en la relación de puestos de trabajo de la institución y esté disponible, y que las funciones ejercidas no sean de carácter efímero, en otros términos, que se trate de tareas permanentes de servicio público comunitario.
(véanse los apartados 44 y 48)
Referencia:
Tribunal de Justicia: 1de febrero de 1979, Deshormes/Comisión (17/78, Rec. p.189), apartado51; 23de febrero de 1983, Toledano Laredo y Garilli/Comisión (225/81 y 241/81, Rec. p.347), apartados7 y12