Asunto C‑197/09
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑197/09

Fecha: 17-Dic-2009

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
de 17 de diciembre de 2009

Asunto C‑197/09RX-II

M

contra

Agencia Europea para la Evaluación de Medicamentos (EMEA)

«Reexamen de la sentencia T‑12/08P — Litigio cuyo estado permite su resolución definitiva — Juicio justo — Principio de contradicción — Vulneración de la unidad o la coherencia del Derecho comunitario»

Objeto:Reexamen de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala de Casación) de 6 de mayo de 2009, M/EMEA (T‑12/08P), mediante la que dicho Tribunal, por una parte, anuló el auto del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (Sala Primera) de 19 de octubre de 2007, M/EMEA (F‑23/07, aún no publicado en la Recopilación), y la decisión de la EMEA, de 25 de octubre de 2006, en la medida en que desestimaba la petición del Sr.M, de 8 de agosto de 2006, de que se constituyera una comisión de invalidez para examinar su caso y, por otra, condenaba a la EMEA a abonar al recurrente una indemnización de 3.000euros.

Resultado:La sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala de Casación) de 6 de mayo de 2009, M/EMEA (T‑12/08P), vulnera la unidad y la coherencia del Derecho comunitario en la medida en que dicho Tribunal, como órgano jurisdiccional de casación, interpretó el concepto de «litigio cuyo estado permite su resolución definitiva», en el sentido de los artículos 61 del Estatuto del Tribunal de Justicia y 13, apartado 1, del anexo a dicho Estatuto, de modo que le permitía examinar el asunto en cuestión, pronunciarse en cuanto al fondo de la pretensión de reparación del daño moral alegado y condenar a la EMEA al pago de una indemnización de 3.000euros, a pesar de que el recurso de casación del que conocía versaba sobre el examen del tratamiento que se había dado en primera instancia a una excepción de inadmisibilidad y de que no había tenido lugar ningún debate contradictorio ante el propio Tribunal de Primera Instancia ni ante el Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea como órgano jurisdiccional de primera instancia sobre el aspecto del litigio que fue objeto de examen. Anular los puntos 3 y 5 del fallo de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala de Casación) de 6 de mayo de 2009, M/EMEA (T‑12/08P). Devolver el asunto al Tribunal General de la Unión Europea. El Sr.M, la EMEA, la República Italiana, la República de Polonia, el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea —estas cinco últimas partes han presentado escritos u observaciones escritas sobre las cuestiones objeto de reexamen— soportarán sus propias costas derivadas del procedimiento de reexamen.

Sumario

1.Recurso de casación — Estimación del recurso de casación — Resolución del litigio en cuanto al fondo por el órgano jurisdiccional de casación — Requisito — Litigio cuyo estado permite su resolución definitiva — Concepto

(Estatuto del Tribunal de Justicia, art.61, párr.1, y anexoI, art.13, ap.1)

2.Derecho comunitario — Principios — Derecho de defensa — Principio de contradicción — Alcance

3.Procedimiento — Excepción de inadmisibilidad — Objeto — Obligación de la parte que propone la excepción de presentar en sus escritos alegaciones sobre el fondo del litigio — Inexistencia

(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art.91; Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art.114)

4.Funcionarios — Recursos — Competencia jurisdiccional plena — Alcance

(Estatuto de los Funcionarios, art.91, ap.1)

5.Reexamen — Declaración de la existencia de una vulneración de la unidad o la coherencia del Derecho comunitario — Criterios de apreciación — Consecuencias que deben deducirse

(Estatuto del Tribunal de Justicia, art.62ter, párr.1)

1.En principio, según el tenor de los artículos 61, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia y 13, apartado 1, del anexoI de dicho Estatuto, el estado del litigio no permite que el órgano jurisdiccional de casación lo resuelva definitivamente cuando el juez de primera instancia haya declarado el recurso inadmisible estimando una excepción de inadmisibilidad sin haberla unido al examen del fondo del asunto. No obstante, en el marco del procedimiento de casación, en determinadas circunstancias es posible resolver sobre el fondo de un recurso de este tipo. Así puede ocurrir, por una parte, cuando la anulación de la sentencia o del auto recurridos implica necesariamente una determinada solución en cuanto al fondo o, por otra parte, cuando el examen del fondo del recurso de anulación se basa en alegaciones intercambiadas por las partes en el marco del recurso de casación como consecuencia de un razonamiento del juez de primera instancia.

Ciertamente, la redacción del artículo 13, apartado 1, del anexoI del Estatuto del Tribunal de Justicia, que regula la decisión del Tribunal General en caso de un recurso de casación fundado, no es completamente idéntica a la del artículo 61, párrafo primero, de dicho Estatuto, disposición pertinente para el Tribunal de Justicia. Sin embargo, en un supuesto en el que el órgano jurisdiccional de primera instancia haya obrado incorrectamente al declarar el recurso inadmisible, estimando una excepción de inadmisibilidad sin haberla unido al examen del fondo, el concepto de «litigio cuyo estado permite su resolución definitiva» debe interpretarse de manera idéntica a la hora de aplicar ambas disposiciones, independientemente de que, a diferencia del artículo 13, apartado 1, el mencionado artículo 61 reconozca al Tribunal de Justicia un margen de apreciación ante un litigio cuyo estado permite su resolución definitiva, autorizándolo a devolverlo al órgano jurisdiccional de primera instancia. En estas circunstancias particulares, procede señalar que el estado del litigio no permite resolver definitivamente sobre el fondo de éste y devolver el asunto al órgano jurisdiccional de primera instancia, sin hacer uso de ninguna facultad de apreciación al respecto.

2.El derecho de defensa engloba el principio de contradicción, que se aplica a cualquier procedimiento que pueda desembocar en una decisión de una institución comunitaria que afecte de manera sensible a los intereses de una persona. Por regla general, este principio implica el derecho de las partes procesales a pronunciarse sobre los hechos y los documentos sobre los que se basará la decisión judicial y a discutir las pruebas y las observaciones presentadas ante el juez y los elementos examinados de oficio por el juez, sobre los cuales tiene intención de fundamentar su decisión. En efecto, para cumplir los requisitos vinculados al derecho a un juicio justo, procede que las partes puedan debatir de forma contradictoria los elementos tanto de hecho como de Derecho decisivos para la resolución del procedimiento. Los tribunales comunitarios velan por que el principio de contradicción se respete ante ellos y por respetarlo ellos mismos. Este principio debe beneficiar a cualquier parte en un proceso del que conozca el juez comunitario, sea cual sea su condición jurídica. En consecuencia, las instituciones comunitarias pueden de este modo invocarlo cuando sean partes en un proceso.

3.No puede censurarse a una parte demandada por haber renunciado libremente en primera instancia a esgrimir sus alegaciones sobre el fondo del litigio, limitando deliberadamente su defensa a la formulación de una excepción de inadmisibilidad. En efecto, la excepción de inadmisibilidad, prevista en el artículo 91 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia y en el artículo 114 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General como un incidente procesal, permite restringir en una primera fase, por razones de economía procesal, el debate y el examen a la admisibilidad del recurso de que se trate. Este incidente procesal permite evitar que los escritos de las partes y el examen del juez traten el fondo del asunto aun cuando el recurso sea inadmisible. En cambio, si el recurso se declara admisible porque se desestima la excepción de inadmisibilidad o si dicha excepción se une al examen del fondo, debe haber un debate sobre el fondo del recurso en una segundafase.

Por consiguiente, sería incompatible con la ratio de las normas sobre la excepción de inadmisibilidad obligar a una parte demandada que propone dicha excepción a formular por prudencia sus alegaciones sobre el fondo del litigio al mismo tiempo o, cuando ha prosperado un recurso en primera instancia, en su escrito de contestación al recurso de casación.

4.La competencia jurisdiccional plena conferida al juez comunitario por el artículo 91 del Estatuto de los Funcionarios le encomienda la misión de ofrecer una solución completa a los litigios que se le han sometido. Dicha competencia le permite, aun cuando no existan pretensiones regulares a tal efecto, no sólo anular, sino también, si procede, condenar de oficio a la parte demandada al pago de una indemnización por los daños morales provocados por el funcionamiento anormal del servicio. No obstante, en principio, el juez comunitario no puede fundamentar su decisión en un motivo de Derecho examinado de oficio, aunque sea de orden público, sin haber instado previamente a las partes a formular sus observaciones sobre dicho motivo.

Por consiguiente, no puede considerarse que la competencia jurisdiccional plena concedida a los órganos jurisdiccionales comunitarios en los litigios pecuniarios que enfrentan las instituciones comunitarias a sus agentes confiera a dichos órganos jurisdiccionales la facultad de sustraer un litigio de ese tipo a las normas procedimentales vinculadas al principio de contradicción.

5.Conforme al artículo 62ter, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, constituye una resolución que vulnera la unidad o la coherencia del Derecho comunitario una sentencia en la que el Tribunal General se aparte de una jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia sobre dos normas de procedimiento que son aplicables con independencia de cuál sea la materia en cuestión y que ocupan un lugar importante en el ordenamiento jurídico comunitario, cuando dicha sentencia trate por primera vez una determinada cuestión y pueda, por tanto, constituir un precedente para futuros asuntos.

Por otra parte, habida cuenta del tenor del artículo 62ter, párrafo primero, de su Estatuto, el Tribunal de Justicia no puede limitarse a declarar que se ha vulnerado la unidad o la coherencia del Derecho comunitario sin que dicha declaración tenga consecuencias para el litigio de que se trate. En tales circunstancias, debe anularse la sentencia y devolverse el asunto al órgano jurisdiccional de primera instancia.

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