Asunto C‑396/09
Interedil Srl, en liquidación,
contra
Fallimento InteredilSrl
e
Intesa Gestione Crediti SpA
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale di Bari)
«Procedimiento prejudicial — Legitimación de un órgano jurisdiccional inferior para plantear una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia — Reglamento (CE) nº1346/2000 — Procedimientos de insolvencia — Competencia internacional — Centro de los intereses principales del deudor — Traslado del domicilio social a otro Estado miembro — Concepto de “establecimiento”»
Sumario de la sentencia
1.Cuestiones prejudiciales — Competencia del Tribunal de Justicia — Acto adoptado sobre la base del títuloIV de la tercera parte del TratadoCE
(Art.267TFUE)
2.Derecho de la Unión — Primacía — Derecho nacional contrario — Inaplicabilidad de pleno Derecho de las normas existentes — Obligación de respetar las instrucciones de un tribunal superior no conformes con el Derecho de la Unión — Improcedencia
(Art.267TFUE)
3.Cooperación judicial en materia civil — Procedimientos de insolvencia — Reglamento (CE) nº1346/2000 — Competencia internacional para incoar un procedimiento de insolvencia — Órganos jurisdiccionales del Estado miembro correspondiente al centro de los intereses principales del deudor
[Reglamento (CE) nº1346/2000 del Consejo, art.3, ap.1]
4.Cooperación judicial en materia civil — Procedimientos de insolvencia — Reglamento (CE) nº1346/2000 — Competencia internacional para incoar un procedimiento de insolvencia — Órganos jurisdiccionales del Estado miembro correspondientes al centro de los intereses principales del deudor — Criterios de determinación
[Reglamento (CE) nº1346/2000 del Consejo, art.3, ap.1, segunda frase]
5.Cooperación judicial en materia civil — Procedimientos de insolvencia — Reglamento (CE) nº1346/2000 — Competencia internacional para incoar un procedimiento de insolvencia — Procedimiento secundario
[Reglamento (CE) nº1346/2000 del Consejo, art.3, ap.2]
1.Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 267TFUE, los órganos jurisdiccionales cuyas decisiones sean susceptibles de un recurso judicial de Derecho interno están legitimados, desde el 1 de diciembre de 2009, para acudir al Tribunal de Justicia con carácter prejudicial cuando se impugnan actos adoptados de acuerdo con lo establecido en el títuloIV del Tratado.
Habida cuenta del objetivo de cooperación eficaz entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales que persigue el artículo 267TFUE, así como del principio de economía procesal, dicho Tribunal es competente, desde el 1 de diciembre de 2009, para conocer de las peticiones de decisión prejudicial que emanan de órganos jurisdiccionales cuyas decisiones sean susceptibles de recurso judicial de Derecho interno, y ello aunque la petición se hubiese planteado con anterioridad a dicha fecha.
(véanse los apartados 19 y20)
2.El Derecho de la Unión se opone a que un órgano jurisdiccional nacional esté vinculado por una norma de Derecho procesal nacional en virtud de la cual se le imponen las apreciaciones realizadas por un órgano jurisdiccional superior, cuando se evidencia que las apreciaciones del órgano jurisdiccional superior no son compatibles con el Derecho de la Unión, interpretado por el Tribunal de Justicia.
En primer lugar, la existencia de una norma nacional de Derecho procesal, en virtud de la cual se imponen a los órganos jurisdiccionales que no resuelven en última instancia las apreciaciones realizadas por un órgano jurisdiccional superior, no puede poner en entredicho la facultad que tienen los órganos jurisdiccionales nacionales que no resuelven en última instancia de plantear al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial cuando albergan dudas acerca de la interpretación del Derecho de la Unión.
En segundo lugar, una sentencia dictada con carácter prejudicial por el Tribunal de Justicia vincula al juez nacional, por cuanto atañe a la interpretación o a la validez de los actos de las instituciones de la Unión de que se trate, para la resolución del litigio principal.
Además, el órgano jurisdiccional nacional encargado de aplicar, en el ámbito de su competencia, las disposiciones del Derecho de la Unión, está obligado a garantizar la plena eficacia de estas disposiciones dejando inaplicada en caso de necesidad, por su propia iniciativa, cualquier disposición nacional contraria, a saber, sin solicitar o esperar la derogación previa de dicha disposición nacional por el legislador o mediante cualquier otro procedimiento constitucional.
(véanse los apartados 35, 36, 38 y 39 y el punto 1 delfallo)
3.El concepto «centro de los intereses principales» del deudor, mencionado en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº1346/2000 del Consejo, sobre procedimientos de insolvencia, debe interpretarse de conformidad con el Derecho de la Unión.
En efecto, se trata de un concepto propio del Reglamento que, por lo tanto, tiene un significado autónomo y debe interpretarse, en consecuencia, de manera uniforme y con independencia de las legislaciones nacionales.
(véanse los apartados 43 y 44 y el punto 2 delfallo)
4.A efectos de determinar el centro de los intereses principales de una sociedad deudora, el artículo 3, apartado 1, frase segunda, del Reglamento nº1346/2000, sobre procedimientos de insolvencia, debe interpretarse en el sentido de que el centro de los intereses principales de una sociedad deudora debe determinarse dando preferencia al lugar de la administración central de dicha sociedad, como puede demostrarse por los datos objetivos y que pueden comprobarse por terceros. En el supuesto de que los órganos de dirección y control de una sociedad se encuentren en el lugar de su domicilio social y de que las decisiones de gestión de esa sociedad se adopten, de forma que pueda comprobarse por terceros, en dicho lugar, no puede desvirtuarse la presunción establecida en el citado precepto. En el supuesto de que el lugar de la administración central de una sociedad no se encuentre en su domicilio social, ni la presencia de activos sociales ni la existencia de contratos referentes a su explotación financiera en un Estado miembro distinto de aquel del domicilio social de la sociedad pueden ser considerados datos suficientes para desvirtuar esa presunción, salvo a condición de que una consideración del conjunto de los datos relevantes permita demostrar que, de forma que pueda comprobarse por terceros, el centro efectivo de dirección y control de dicha sociedad, así como de administración de sus intereses, se encuentra en el otro Estado miembro.
En caso de traslado del domicilio de una sociedad deudora antes de presentarse la solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia, se presume que el centro de sus intereses principales se encuentra en su nuevo domicilio social.
(véanse el apartado 59 y el punto 3 delfallo)
5.El concepto de «establecimiento», en el sentido de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº1346/2002, sobre procedimientos de insolvencia, debe interpretarse en el sentido de que exige la presencia de una estructura que incluya un mínimo de organización y cierta estabilidad, con objeto de ejercer una actividad económica. La sola presencia de bienes aislados o de cuentas bancarias no satisface, en principio, esta definición.
(véanse el apartado 64 y el punto 4 delfallo)