«Directiva 2005/36
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

«Directiva 2005/36

Fecha: 17-Dic-2009

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)

de 17 de diciembre de 2009(*)

«Directiva 2005/36/CE – Reconocimiento de títulos – Concepto de “profesión regulada” – Selección de un número preestablecido de personas sobre la base de una evaluación comparativa por la que se obtiene un certificado con validez limitada en el tiempo – Acreditación científica nacional – Profesor universitario»

En el asunto C‑586/08,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234CE, por el Tribunale amministrativo regionale del Lazio (Italia), mediante resolución de 9 de julio de 2008, recibida en el Tribunal de Justicia el 29 de diciembre de 2008, en el procedimiento entre

Angelo Rubino

y

Ministero dell’Università e della Ricerca,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava),

integrado por la Sra. C. Toader, Presidenta de Sala, y los Sres. K. Schiemann (Ponente) y P. Kūris, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Jääskinen;

Secretario: Sr. R. Grass;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–en nombre del Sr. Rubino, por el Sr. F. Brunello, avvocato;

–en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por la Sra. F. Quadri, avvocato dello Stato;

–en nombre del Gobierno griego, por las Sras. E. Skandalou y S. Vodina, en calidad de agentes;

–en nombre del Gobierno eslovaco, por la Sra. B Ricziová, en calidad de agente;

–en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. H. Støvlbæk y L. Prete, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 3CE, apartado 1, letrac), y 47CE, apartado 1, y de la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales (DO L255, p.22).

2Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre el Sr. Rubino y el Ministero dell’Università e della Ricerca (Ministerio italiano de Universidades e Investigación; en lo sucesivo, «Ministerio») relativo a la denegación por parte de éste de la petición del Sr. Rubino en la que solicitaba su inclusión en la lista de titulares de la acreditación científica nacional (en lo sucesivo, «acreditación») confeccionada por dicho Ministerio.

Marco jurídico

Directiva 2005/36

3La Directiva 2005/36 acomete la reforma y racionalización de las disposiciones de directivas anteriores y sustituye en particular a las Directivas 89/48/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años (DO 1989, L19, p.16), y 92/51/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, relativa a un segundo sistema general de reconocimiento de formaciones profesionales, que completa la Directiva 89/48 (DO L209, p.25). Conforme al decimocuarto considerando de la Directiva 2005/36, el mecanismo de reconocimiento establecido por las Directivas 89/48 y 92/51 permanece intacto tras la refundición operada por aquélla.

4En virtud del artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2005/36 ésta se aplicará a todos los nacionales de un Estado miembro que se propongan ejercer una «profesión regulada» en un Estado miembro distinto de aquel en el que obtuvieron sus cualificaciones profesionales.

5El artículo 3, apartado 1, letrasa) yb), de la Directiva 2005/36 contiene las siguientes definiciones:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderápor:

a)“profesión regulada”: la actividad o conjunto de actividades profesionales cuyo acceso, ejercicio o una de las modalidades de ejercicio están subordinados de manera directa o indirecta, en virtud de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, a la posesión de determinadas cualificaciones profesionales; en particular, se considerará modalidad de ejercicio el empleo de un título profesional limitado por disposiciones legales, reglamentarias o administrativas a quien posea una determinada cualificación profesional. […]

b)“cualificaciones profesionales”: las cualificaciones acreditadas por un título de formación, un certificado de competencia tal como se define en el artículo 11, letraa), incisoi), y/o una experiencia profesional».

6Bajo la rúbrica «Niveles de cualificación», el artículo 11 de la Directiva 2005/36 establece en su letraa), incisoi):

«A efectos de la aplicación del artículo 13 las cualificaciones profesionales se agrupan en los niveles que se exponen a continuación:

a)un certificado de competencia expedido por una autoridad competente del Estado miembro de origen designada con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de dicho Estado, sobre labase:

i)[…] de un examen específico sin formación previa […]».

7El artículo 13 de la Directiva 2005/36, titulado «Condiciones para el reconocimiento», establece en su apartado1:

«En caso de que, en un Estado miembro de acogida, el acceso a una profesión regulada o su ejercicio estén supeditados a la posesión de determinadas cualificaciones profesionales, la autoridad competente de dicho Estado miembro concederá el acceso a esa profesión y su ejercicio en las mismas condiciones que los nacionales a los solicitantes que posean el certificado de competencias o el título de formación exigidos por otro Estado miembro para acceder a esa misma profesión en su territorio o ejercerla en el mismo.

Los certificados de competencias o los títulos de formación deberán cumplir las condiciones siguientes:

[…]

b)acreditar un nivel de cualificación profesional como mínimo equivalente al nivel inmediatamente anterior al exigido en el Estado miembro de acogida, tal como se describe en el artículo11.»

Normativa nacional

8El 6 de noviembre de 2007, se aprobó el [decreto legislativo n.206 – Attuazione della direttiva 2005/36/CE relativa al riconoscimento delle qualifiche professionali, nonché della direttiva 2006/100/CE che adegua determinate direttive sulla libera circolazione delle persone a seguito dell’adesione di Bulgaria e Romania] (Decreto Legislativo nº206 de incorporación de la Directiva 2005/36/CE, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, y la Directiva 2006/100/CE, por la que se adaptan determinadas directivas en el ámbito de la libre circulación de personas, con motivo de la adhesión de Bulgaria y Rumanía) (suplemento ordinario de la GURI nº261, de 9 de noviembre de 2007; en lo sucesivo, «Decreto legislativo nº206/2007»).

9Sin embargo, según la interpretación del tribunal remitente, el citado Decreto Legislativo no se aplica a la profesión de profesor universitario.

10En Italia no se exige un determinado título de formación ni experiencia profesional alguna para acceder a dicha profesión.

11El proceso de selección de profesores de Universidad está regulado en la legge n.230 – Nuove disposizioni concernenti i professori e i ricercatori universitari e delega al Governo per il riordino del reclutamento dei professori universitari (Ley nº230 de nuevas medidas aplicables a profesores e investigadores en el ámbito universitario y de delegación al Gobierno de la competencia para reformar el procedimiento de contratación de profesores universitarios), de 4 de noviembre de 2005 (GURI nº258, de 5 de noviembre de 2005; en lo sucesivo «Ley nº230/2005»), y en el decreto legislativo n.164 – Riordino della disciplina del reclutamento dei professori universitari, a norma dell’articolo 1, comma 5 della legge 4 novembre 2005, nº230 (Decreto Legislativo nº164 de reforma de la normativa de contratación de profesores de Universidad, de conformidad con el artículo 5 de la Ley nº230/2005), de 6 de abril de 2006 (GURI nº101, de 3 de mayo de 2006; en lo sucesivo, «Decreto Legislativo nº164/2006»).

12El artículo 1, apartados 5 a 9, de la Ley nº230/2005 establece lo siguiente:

«5.Con objeto de acometer la reforma de la normativa relativa a la contratación de profesores universitarios, garantizando un procedimiento acorde con la naturaleza de las funciones de que se trata, se habilita al Gobierno para la adopción, en el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de la presente ley y con pleno respeto a la autonomía de las instituciones universitarias, de uno o más decretos legislativos conforme a los principios y criterios directores siguientes:

a)antes del 30 de junio de cada año, el Ministro de Educación, Universidades e Investigación ordenará, para cada sector y disciplina científicos, la apertura de procedimientos para la concesión de la acreditación, distinguiendo entre “professore ordinario” [catedráticos de universidad a los que no se exige una titulación determinada] y “professore associato” [profesores titulares de universidad a los que no se les exige una titulación determinada] y definiendo, en particular:

1)el modelo para determinar el número máximo de candidatos en condiciones de obtener la acreditación para cada categoría de profesor y disciplina científica, indicado por las universidades; este número se podrá incrementar en un porcentaje no superior al 40%, garantizándose la correspondiente cobertura financiera, bien entendido que la acreditación no genera en favor del titular un derecho de acceso a la docencia; se definirán igualmente los procedimientos y los plazos de la convocatoria, desarrollo y conclusión de las respectivas pruebas de aptitud que tendrán lugar en los centros universitarios, garantizándose la publicidad de las actuaciones y de las decisiones adoptadas por los jurados; para cada categoría de profesor y disciplina científica se ofertará como mínimo una plaza, a aquellos que obtengan la acreditación, por un período de cincoaños.

[…]

6.Los candidatos considerados aptos, que no hayan sido nombrados a la finalización de las pruebas realizadas, o cuyos expedientes hayan sido aprobados, conservarán la acreditación durante cinco años desde su concesión. Las plazas de “professore ordinario” y de “professore associato” se cubrirán mediante el nombramiento, por las distintas universidades, de los docentes aprobados, […] respetando en todo caso lo previsto en los procedimientos […]

[…]

8.Las universidades cubrirán las plazas de “professore ordinario” y de “professore associato” de entre aquellos docentes en posesión de la acreditación según lo previsto en el apartado 5, letraa) […] a la finalización de los procedimientos establecidos al efecto, que deberán garantizar en todo caso una evaluación comparativa de los candidatos y la publicidad de las actas.

9.Las universidades […] podrán cubrir hasta un 10% de las plazas de “professore ordinario” y de “professore associato” mediante el nombramiento directo de investigadores especializados extranjeros o italianos contratados en el extranjero que hayan obtenido allí un certificado de aptitud pedagógica equivalente […].»

13El artículo 3 del Decreto Legislativo nº164/2006, con el título «Acreditación Científica Nacional», establece:

«1.La acreditación se obtiene tras la superación de las pruebas convocadas mediante resolución del Ministro para cada disciplina y separadamente para las categorías de “professore ordinario” y de “professore associato”.

2.El certificado de acreditación se atribuye dentro de los límites establecidos en las cuotas fijadas en la comunicación dirigida a los candidatos con «piena maturità scientifica», para la categoría de “professore ordinario”, y con “maturità scientifica” para la de “professori associati”.

3.Para participar en las pruebas contempladas en el artículo 1, apartado 8, de la Ley el candidato deberá estar en posesión del certificado de acreditación, el cual no crea en el titular un derecho de acceso a la función de docente universitario.

4.El titular de la acreditación dispone de un plazo de cuatro años desde la obtención de éste para poder optar a una plaza de docente.»

14El artículo 9 del Decreto Legislativo nº164/2006, rubricada «Funciones de las comisiones de evaluación», establece:

«1.Las comisiones de evaluación constituidas en las universidades donde se celebran las pruebas de aptitud elegirán a su presidente y definirán las directrices y los criterios de evaluación comparada de los candidatos conforme a parámetros reconocidos a escala nacional e internacional, siempre que las circunstancias lo permitan.

[…]

3.Para evaluar la producción científica, así como otros títulos científicos y el currículo general del candidato, incluida su actividad docente y la eventual experiencia profesional u organizativa, la comisión de evaluación tendrá en cuenta los siguientes criterios:

a)la originalidad e innovación de la producción científica, incluidos publicaciones, patentes y proyectos innovadores, así como el rigor metodológico;

b)la participación del candidato en trabajos colectivos, valorada en términos analíticos, cuando la naturaleza de los proyectos permita individualizar dicha contribución;

c)la dirección y coordinación de grupos de investigación;

d)la adecuación del perfil científico del candidato a la disciplina correspondiente al sector específico de la prueba de que se trate o a las cuestiones de orden interdisciplinario tratadas por aquélla;

e)la relevancia científica de las publicaciones y su repercusión dentro de la comunidad científica;

f)la continuidad en el tiempo de la producción científica del candidato, también en relación con la evolución del saber científico de su disciplina;

g)la entidad y características de su compromiso docente, certificado por los organismos pertinentes;

h)la entidad y características de la actividad desarrollada en el ámbito clínico y terapéutico, y en cualquier otro sector profesional y laboral en los que se requiera expresamente la posesión de conocimientos prácticos u otras competencias asociadas o en los que éstas sirvan para completar el perfil general del candidato.

4.En la decisión de la comisión de evaluación relativa a la producción científica, a los títulos y a los méritos globales del candidato se hará referencia expresa a los criterios detallados en los apartados 1y3.

5.Tras la evaluación de la producción científica y de los títulos, en el marco de las pruebas de aptitud relativas a la categoría de los candidatos deberán pasar un examen relativo a sus capacidades pedagógicas y debatir sobre su producción científica. En la convocatoria se podrá determinar que estas pruebas se realicen en la lengua extranjera objeto de la evaluación comparativa. En el marco de las pruebas de aptitud para la categoría de “professore ordinario”, los candidatos debatirán sobre su producción científica y aquellos que no gocen de la condición de “professore associato” deberán superar igualmente un examen relativo a sus capacidades pedagógicas como complemento a la evaluación general.

[...]

9.Finalmente, tras una evaluación comparativa, la comisión indicará, por mayoría de sus miembros, la relación de candidatos que han obtenido la acreditación, dentro de límites establecidos en la convocatoria.»

Litigo principal y cuestiones prejudiciales

15Tras ejercer la docencia universitaria desde 1991, el Sr. Rubino, nacional italiano, obtuvo en 2005 la «Habilitation» (Facultas Legendi) en la disciplina de oceanografía y la «Lehrbefugnis» (Venia Legendi) en la Facultad de Ciencias Geofísicas de la Universidad de Hamburgo (Alemania). Estos títulos dan fe de su aptitud para la enseñanza universitaria como catedrático («Ordinarius») en el sistema de enseñanza superior alemán.

16El Sr. Rubino trabaja en la actualidad como físico oceanógrafo en la Università Cà Foscari de Venecia y está inscrito desde 1999 en el registro italiano de investigadores universitarios.

17Desde el 14 de septiembre de 2007, el Sr. Rubino ha solicitado en varias ocasiones el reconocimiento de la equivalencia en Italia de las cualificaciones obtenidas en Alemania, para que se le incluyera en la lista de titulares de la acreditación.

18Sin embargo, el Ministerio denegó las diferentes solicitudes mediante resolución de 23 de enero de 2008. Éste declaró que la «Lehrbefugnis» obtenida en Alemania no es equiparable a la acreditación, propia del sistema universitario italiano, considerando que el Decreto Legislativo nº206/2007 no es aplicable al caso de autos, puesto que la profesión de docente universitario en Italia no constituye una profesión regulada, al referirse a personal contratado mediante un procedimiento de selección en el que es posible participar sin necesidad de poseer un determinado título de estudios.

19El Sr. Rubino interpuso recurso contra dicha resolución ante el Tribunale amministrativo regionale del Lazio (Tribunal contencioso-administrativo de la región del Lacio) alegando que contraviene el Derecho comunitario, concretamente la Directiva2005/36.

20El Tribunale amministrativo regionale del Lazio, al considerar que albergaba dudas sobre la compatibilidad de la normativa italiana con el Derecho comunitario, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«Los principios comunitarios de supresión de los obstáculos a la libre circulación de personas y servicios entre los Estados miembros de la Comunidad, y de reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos de formación, establecidos en los artículos 3CE, apartado 1, letrac), y 47CE, apartado 1, y las disposiciones recogidas en la Directiva 2005/36 […] ¿se oponen a una normativa interna como […] el Decreto Legislativo nº206/2007, que excluye a los docentes universitarios del ámbito de las profesiones reguladas a efectos del reconocimiento de cualificaciones profesionales?»

Sobre la cuestión prejudicial

21Según el órgano jurisdiccional remitente, en Italia no se exige un determinado título formativo ni experiencia profesional alguna para acceder a la profesión de docente universitario, ni tampoco para ejercerla.

22Por consiguiente, la cuestión planteada pretende, en sustancia, que se determine si el hecho de que el acceso a dicha profesión esté reservada a los candidatos que superen un proceso selectivo como aquel por el que se obtiene la acreditación, convierte a la citada profesión en una profesión regulada, en el sentido del artículo3, apartado 1, letraa), de la Directiva2005/36.

23A estos efectos, procede señalar que la definición del concepto de profesión regulada, en el sentido de la Directiva 2005/36, es una cuestión de Derecho comunitario (véanse, por analogía, por lo que se refiere a la Directiva 89/48, las sentencias de 8 de julio de 1999, Fernández de Bobadilla, C‑234/97, Rec. p.I‑4773, apartado 14, y de 9 de septiembre de 2003, Burbaud, C‑285/01, Rec. p.I‑8219, apartado43).

24Del artículo 3, apartado 1, letraa), de la Directiva 2005/36 se deduce que una profesión regulada es una actividad profesional que, por lo que respecta a sus requisitos de acceso o de ejercicio, está directa o indirectamente regulada por disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que exigen la posesión de determinadas cualificaciones profesionales.

25Con arreglo a los artículos 3, apartado 1, letrab), y 11, letraa), incisoi), de la Directiva 2005/36, las cualificaciones profesionales de que se trata podrán consistir en cualificaciones acreditadas por un título de formación o un certificado de competencia expedido sobre la base de un examen específico sin formación previa.

26El Sr. Rubino alega que la acreditación constituye un certificado de competencia expedido tras un examen específico sin formación previa, en el sentido del artículo 11, letraa), incisoi), de la Directiva 2005/36. Conforme a lo anterior, el demandante considera que se trata de una cualificación profesional, en el sentido del artículo 3, apartado 1, letrab), de la citada Directiva y que, en consecuencia, la profesión de profesor universitario constituye en Italia una profesión regulada, tal como está definida en el artículo 3, apartado 1, letraa), de ésta. Por consiguiente, el Sr. Rubino considera que, en virtud del artículo 13, apartado 1, de dicha Directiva, las cualificaciones que obtuvo en Alemania le otorgan el derecho a ser incluido en la lista de titulares de la acreditación.

27No obstante, es preciso hacer constar que, con arreglo a la jurisprudencia, los sistemas generales de reconocimiento de títulos que establecen las Directivas 89/48 y 92/51 no regulan la elección de los procedimientos de selección y de contratación de personal previstos para cubrir un determinado puesto y no pueden invocarse como fundamento jurídico de un derecho a ser efectivamente contratado. En efecto, dichos sistemas se limitan a exigir el reconocimiento de las cualificaciones adquiridas en un Estado miembro con el fin de permitir al que las posee presentar su candidatura a un puesto en otro Estado miembro, de conformidad con los procedimientos de selección y de contratación de personal que rigen el acceso a una profesión regulada (véase en este sentido, por lo que se refiere a la Directiva 89/48, la sentencia Burbaud, antes citada, apartado 91). Estos principios se han mantenido intactos con motivo de la reforma y racionalización introducidas por la Directiva2005/36.

28Por consiguiente, un solicitante no puede alegar la Directiva 2005/36 para quedar exento de una parte del procedimiento de selección y contratación.

29Pues bien, como se desprende de los autos presentados al Tribunal de Justicia y de la normativa italiana citada por el tribunal remitente, la obtención de la acreditación representa una etapa de carácter selectivo dentro del procedimiento de contratación de profesores de universidad.

30Dicho procedimiento comprende en efecto dos etapas, de las cuales la obtención de la acreditación constituye la primera de ellas. Los titulares de este certificado son incluidos en una lista que los habilita para poder postularse, en la segunda etapa, como candidatos para un puesto específico en una universidad y, por tanto, para ser contratados según los distintos criterios de cada universidad.

31Por lo que se refiere, en particular, al procedimiento selectivo para la obtención de la acreditación, hay que señalar que, según los artículos 1, apartado 5, letraa), número 1, de la ley nº230/2005 y 3, apartado 2, y 9, apartado 9, del Decreto Legislativo nº164/2006, la obtención de dicho certificado se limita a un número máximo fijado de antemano para cada disciplina conforme a las necesidades fijadas por las universidades. Además, como se desprende de los artículos 1, apartado 8, de la Ley nº230/2005 y 9 del Decreto Legislativo nº164/2006, la selección se basa en la evaluación comparativa de los candidatos antes que en la aplicación de criterios absolutos. Es más, conforme a los artículos 1, apartado 6, de la Ley nº230/2005 y 3, apartado 4, del Decreto Legislativo nº164/2006, la acreditación tiene una validez limitada en el tiempo.

32Es preciso hacer constar que el haber sido seleccionado tras un procedimiento que tiene por objeto seleccionar un número limitado de plazas basado en la evaluación comparativa de los candidatos, antes que en criterios absolutos, y que otorga un certificado cuya validez está estrictamente limitada en el tiempo no puede ser considerado cualificación profesional, en el sentido del artículo 3, apartado 1, letraa), de la Directiva2005/36.

33En estas circunstancias, el hecho invocado por el Sr. Rubino de que el artículo 1, apartado 9, de la Ley nº230/2005 permite a las universidades, como excepción a las normas generales de aplicación, cubrir un 10% de las plazas de profesor mediante nombramiento directo entre investigadores especializados extranjeros o italianos contratados en el extranjero que hayan obtenido allí un certificado equiparable al de la acreditación, no es relevante por sí misma para determinar la respuesta a la cuestión planteada con relación a la Directiva 2005/36. Por lo demás, consta que en el litigio principal el Sr. Rubino no invocó la citada excepción, sino que solicitó su inclusión en la lista de titulares de la acreditación sin tener que participar en el procedimiento selectivo establecido por la normativa nacional aplicable.

34Sin embargo, por lo que se refiere a la mención de las disposiciones del TratadoCE relativas a las libertades fundamentales, procede recordar que los artículos 39CE y 43CE garantizan a los nacionales de los Estados miembros el acceso, sin discriminación basada en la nacionalidad, a las actividades asalariadas y no asalariadas. Por consiguiente, corresponde a las autoridades nacionales velar concretamente para que, en el marco de un procedimiento selectivo como el que resulta en la inclusión de un candidato en la lista de titulares de la acreditación, las cualificaciones obtenidas en otros Estados miembros sean reconocidas en su justo valor y debidamente tenidas en cuenta (véase por analogía, la sentencia Burbaud, antes citada, apartados 99 y100).

35Teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, procede responder a la cuestión planteada que la circunstancia de que el acceso a una profesión esté reservada a los candidatos que hayan sido seleccionado tras un procedimiento por el que se selecciona un número preestablecido de personas sobre la base de una evaluación comparativa antes que por la aplicación de criterios absolutos, y que otorga un certificado cuya validez está estrictamente limitada en el tiempo, no determina que tal profesión deba ser considerada una profesión regulada, en el sentido del artículo 3, apartado 1, letraa), de la Directiva2005/36.

36Sin embargo, los artículos 39CE y 43CE exigen que las cualificaciones obtenidas en otros Estados miembros sean reconocidas en su justo valor y debidamente tenidas en cuenta en el marco de un procedimiento de estetipo.

Costas

37Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) declara:

El hecho de que el acceso a una profesión esté reservada a los candidatos que hayan sido seleccionados tras un procedimiento por el que se selecciona un número preestablecido de personas sobre la base de una evaluación comparativa antes que por la aplicación de criterios absolutos, y que otorga un certificado cuya validez está estrictamente limitada en el tiempo, no determina que tal profesión deba ser considerada una profesión regulada, en el sentido del artículo 3, apartado 1, letraa), de la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales.

Sin embargo, los artículos 39CE y 43CE exigen que las cualificaciones obtenidas en otros Estados miembros sean reconocidas en su justo valor y debidamente tenidas en cuenta en el marco de un procedimiento de estetipo.

Firmas


* Lengua de procedimiento: italiano.

Vista, DOCUMENTO COMPLETO