CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. PAOLO MENGOZZI
presentadas el 5 de febrero de 20091(1)
Asunto C‑369/07
Comisión de las Comunidades Europeas
contra
República Helénica
«Incumplimiento de Estado − Sentencia del Tribunal de Justicia en la que se declara el incumplimiento por la República Helénica de la obligación de recuperación de las ayudas concedidas a la compañía Olympic Airways − No ejecución – Recurso con arreglo al artículo 228CE – Sanciones económicas»
I.Introducción
1.El presente litigio tiene por objeto un recurso interpuesto por la Comisión contra la República Helénica con arreglo al artículo 228CE. La institución demandante acusa a ese Estado de no haber ejecutado la sentencia de 12 de mayo de 2005(2) (en lo sucesivo, «sentencia de 2005»), en la que el Tribunal de Justicia declaró el incumplimiento por la demandada de las obligaciones que le incumben en virtud de la Decisión de la Comisión de 11 de diciembre de 2002 (en lo sucesivo, «Decisión de 2002»)(3) relativa a la ayuda concedida por el Estado griego a la compañía Olympic Airways (en lo sucesivo, «OA»). La Comisión solicita al Tribunal de Justicia, además de la declaración de incumplimiento, que condene a la demandada al pago de una multa coercitiva y una suma a tanto alzado.
II.Antecedentes del recurso
A.Intervenciones de la Comisión anteriores a la Decisión de2002
2.En 1994 la Comisión autorizó, sobre la base del artículo 92, apartado 3, letrac), del TratadoCE [actualmente artículo 87CE, apartado 3, letrac)], algunas medidas de ayuda a favor de OA comprendidas en general en un plan de reestructuración y aportación de capital de la compañía.(4) La compatibilidad de la ayuda quedó supeditada a la condición de que Grecia respetara determinados compromisos.
3.Por considerar que algunos de esos compromisos no se habían respetado, el 30 de abril 1996, la Comisión decidió iniciar el procedimiento previsto en el artículo 93, apartado 2, del TratadoCE (actualmente artículo 88CE, apartado 2) en relación con las ayudas ya autorizadas y en relación con nuevas ayudas no notificadas, de las que había tenido conocimiento. Dicho procedimiento dio lugar a la Decisión 1999/332/CE de 14 de agosto de 1998,(5) por la que la Comisión daba de nuevo vía libre a las ayudas autorizadas en 1994, tal como habían sido modificadas entre tanto por las autoridades helénicas. Como en 1994, la concesión de tales ayudas estaba acompañada también por un plan de reestructuración y quedaba supeditada a condiciones específicas.
4.En virtud de una posterior Decisión de 2000, la Comisión autorizó una nueva modificación de las intervenciones financieras autorizadas.
B.Decisión de2002
5.A raíz de denuncias sobre la concesión de ayudas a favor de Olympic Airways, el 6 de marzo de 2002 la Comisión inició un nuevo procedimiento en virtud del artículo 88CE, apartado 2, y el 11 de diciembre de 2002 adoptó la Decisión 2003/372, que se basaba, en particular, en las apreciaciones de que no se había alcanzado la mayor parte de los objetivos del plan de reestructuración de la compañía, que las condiciones a que estaba sujeta la Decisión de aprobación no se habían satisfecho plenamente y que esta última se había aplicado de forma ilegítima. Además, hacía constar la existencia de nuevas ayudas operativas consistentes esencialmente en que el Estado helénico había tolerado la persistencia del impago de las cotizaciones a la seguridad social, del impuesto sobre el valor añadido que grava los combustibles y recambios, de las rentas de arrendamiento adeudadas a varios aeropuertos, de las tasas aeroportuarias y de una tasa que abonan los pasajeros al salir de los aeropuertos griegos, denominada «spatósimo».
6.Los artículos 1 a 3 de la parte dispositiva de la Decisión tienen el siguiente tenor:
«Artículo 1
Se declaran incompatibles con el mercado común, con arreglo al apartado 1 del artículo 87 del Tratado, las ayudas de reestructuración concedidas por Grecia a Olympic Airways en las formas siguientes:
a)garantías crediticias otorgadas a la compañía hasta el 7 de octubre de 1994, en aplicación del artículo 6 de la Ley griega nº96/75 del 26 de junio de1975;
b)nuevas garantías crediticias de un importe total de 378millones de dólares estadounidenses para los préstamos contraídos antes del 31 de marzo de 2001 destinados a la compra de nuevas aeronaves y a las inversiones necesarias para el traslado de Olympic Airways al nuevo aeropuerto de Spata;
c)reducción de la carga de las deudas de la compañía en un importe de 427.000millones de dracmas griegas;
d)conversión de la deuda de la compañía en capital social por un importe de 64.000millones de dracmas griegas;
e)aportación de capital de 54.000millones de dracmas griegas reducida a 40.800millones de dracmas griegas, en tres tramos de 19.000, 14.000 y 7.800millones de dracmas griegas en los años 1995, 1998 y 1999 respectivamente
[...].
Artículo 2
La ayuda estatal aplicada por Grecia en forma de tolerancia en materia del persistente impago de las cotizaciones a la seguridad social, del IVA adeudado por Olympic Aviation que grava los combustibles y recambios, de los arrendamientos pendientes en los diferentes aeropuertos, de las tasas aeroportuarias en el aeropuerto internacional de Atenas y en otros aeropuertos, así como de la tasa denominada “Spatosimo” no es compatible con el mercado común.
Artículo 3
1.El Estado griego adoptará todas las medidas necesarias para recuperar de la beneficiaria la ayuda por el importe de 14.000millones de dracmas griegas (41millones deeuros) [(6)] contemplada en el artículo 1 y que es incompatible con el Tratado, así como la ayuda a la que hace referencia el artículo 2 y que ha sido puesta a su disposición ilegalmente.
2.La recuperación se realizará sin más dilación de acuerdo con los procedimientos del Derecho nacional, siempre que éstos permitan la ejecución inmediata y eficaz de la Decisión. Las sumas que deben recuperarse devengarán intereses desde la fecha en que se pusieron a disposición de la beneficiaria hasta su recuperación efectiva. Los intereses se calcularán tomando como base el tipo de referencia utilizado para el cálculo del equivalente en subvención en el marco de las ayudas con finalidad regional.»
7.El 24 de febrero de 2003, OA interpuso contra dicha Decisión un recurso de anulación ante el Tribunal de Primera Instancia (en lo sucesivo, «Tribunal de Primera Instancia»).
C.Acontecimientos posteriores a la Decisión de2002
8.En marzo de 2003, las autoridades helénicas comunicaron a la Comisión su intención de privatizar OA. En septiembre, la Comisión requirió a la República Helénica para que facilitara todos los datos necesarios para el examen de la compatibilidad con el artículo 87CE de las medidas de reestructuración y privatización de OA. En diciembre, una nueva compañía, Olympic Airlines (en lo sucesivo, «NOA»), entró en servicio.
9.El 16 de marzo de 2004, la Comisión notificó a la República Helénica su decisión de incoar el procedimiento previsto en el artículo 88CE, apartado 2. El 14 de septiembre de 2005, al término de dicho procedimiento, la Comisión adoptó una Decisión por la que declaraba la existencia de nuevas ayudas ilegales e incompatibles a favor de OA y de NOA(7) (en lo sucesivo, «Decisión de2005»). Esa Decisión fue impugnada por la República Helénica, NOA y OA ante el Tribunal de Primera Instancia.(8)
10.El 4 de octubre de 2006, la Comisión recurrió al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 88CE, apartado 2, con objeto de que se declarara la falta de ejecución, por la República Helénica, de las obligaciones derivadas de dicha Decisión. El 14 de febrero de 2008, el Tribunal de Justicia dictó sentencia declarando el incumplimiento de Grecia.(9)
D.Sentencia de2005
11.El 25 de septiembre de 2003, por considerar insuficiente la información obtenida en el procedimiento administrativo previo acerca del estado de evolución de las operaciones de recuperación de las ayudas objeto de la Decisión de 2002, la Comisión interpuso un recurso por incumplimiento con arreglo al artículo 88CE, apartado 2. La Comisión solicitó al Tribunal de Justicia que declarara que «la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 3 y 4 de la Decisión [de 2002] y del TratadoCE, al no haber adoptado en el plazo establecido todas las medidas necesarias para conseguir la devolución de las ayudas consideradas ilegales e incompatibles con el mercado común –a excepción de las referidas a las cotizaciones al organismo nacional de la seguridad social […]–, de conformidad con el artículo 3 de la citada Decisión, o, en cualquier caso, al no haberla informado de las medidas adoptadas con arreglo al artículo 4 de dicha Decisión».
12.En cuanto a la obligación de recuperación del importe de 41millones deeuros mencionado en el artículo 1 de dicha Decisión, el Tribunal de Justicia declaró, con carácter preliminar, que «el traspaso […] a la nueva sociedad [NOA] [de] todos los activos de la empresa [OA], libres de toda deuda», «[estructurado] de forma que era imposible, con arreglo al Derecho nacional, reclamar a la nueva sociedad [NOA] las deudas de la antigua empresa [OA]», había «[generado] un obstáculo a la ejecución efectiva de la Decisión [de 2002] y a la recuperación de las ayudas», con la consecuencia de que «el objetivo de la citada Decisión, consistente en restablecer una situación de competencia no falseada en el sector de la aviación civil, [había] quedado gravemente comprometido».(10) El Tribunal de Justicia añadió que «las acciones emprendidas por las autoridades helénicas, a saber, la adopción de una decisión de liquidación relativa a la deuda de […] de 41millones deeuros [de OA], no [habían producido] ningún efecto concreto en lo referente al reembolso efectivo por ésta de dicha cantidad»(11) y concluyó que la República Helénica había incumplido la obligación de proceder a su recuperación.
13.En lo que respecta a la devolución de las cantidades indicadas en el artículo2 de la Decisión de 2002, el Tribunal de Justicia desestimó en primer lugar la alegación de la República Helénica, según la cual la Decisión no podía ejecutarse en ese punto por la falta de indicaciones precisas sobre las cantidades que había que recuperar. A este respecto, el Tribunal de Justicia recordó que «ninguna disposición del Derecho comunitario exige que la Comisión, cuando ordena la devolución de una ayuda declarada incompatible con el mercado común, fije el importe exacto de la ayuda que debe devolverse», siendo suficiente «que la Decisión de la Comisión incluya indicaciones que permitan a su destinatario determinar por sí mismo, sin excesivas dificultades, dicho importe».(12) Además, el Tribunal declaró que los importes que habían de reembolsarse podían «deducirse del artículo 2 en relación con los puntos 206 a 208 de la exposición de motivos de[la Decisión]».(13) Por último, el Tribunal de Justicia señaló que las autoridades helénicas se «limitaron a determinado número de gestiones procedimentales y administrativas, a acuerdos parciales de pago de deudas y a operaciones de compensación»; no cabe considerar que esas iniciativas que, por otra parte, fueron «bien tardías, bien incompletas o carentes de fuerza vinculante y que, en cualquier caso, no [habían conseguido] la recuperación efectiva de las cantidades debidas por [OA], den cumplimiento a las obligaciones de los Estados miembros en el ámbito de la recuperación de las ayudas de Estado».(14)
14.En virtud de esos motivos, en el fallo de la sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que «la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 3 de la Decisión [de 2002], al no haber adoptado en el plazo establecido todas las medidas necesarias para conseguir la devolución de las ayudas consideradas ilegales e incompatibles con el mercado común –a excepción de las referidas a las cotizaciones al organismo nacional de la seguridad social–, de conformidad con el citado artículo3.
E.Procedimiento administrativo previo
15.Mediante escrito de 18 de mayo de 2005, la Comisión requirió de la República Helénica información sobre las medidas adoptadas para ejecutar la sentencia de2005.
16.La República Helénica respondió mediante escrito de 2 de junio de 2005, en el que indicaba que la recuperación de las ayudas se había realizado, por una parte, utilizando los ingresos procedentes de la venta de activos y de participaciones del grupo OA y, por otra, mediante la aplicación del artículo 27 de la Ley nº3185/2003, en virtud del cual se abonaron automáticamente al Estado todos los fondos procedentes de la venta de NOA y de los sectores distintos de las actividades de vuelo. Las autoridades helénicas comunicaron asimismo a la Comisión que, en el caso de que los recursos de OA no fueran suficientes, tenían previsto proseguir el procedimiento de recuperación mediante la liquidación de la sociedad. Si también esta medida resultara insuficiente, se dirigirían, dentro de los límites y en las condiciones establecidas por la jurisprudencia comunitaria, a NOA, en su calidad de cesionaria de las actividades de vuelo de OA. En ese mismo escrito, la República Helénica informó además a la Comisión sobre el estado del procedimiento de recuperación. En cuanto a la ayuda citada en el artículo 1 de la Decisión de 2002, la República Helénica recordó a la Comisión que la medida de recuperación, adoptada a raíz de las operaciones de determinación del importe del crédito y los correspondientes intereses, fue impugnada por OA ante el Tribunal Contencioso-Administrativo de Atenas y que, el 26 de enero de 2004, dicho tribunal suspendió su ejecución hasta que se dictara una decisión sobre la impugnación. En lo que se refiere a la ayuda mencionada en el artículo 2 de la Decisión de 2002, la República Helénica comunicó a la Comisión los procedimientos de cuantificación, comprobación e imputación de los importes sujetos a devolución que estaban en curso. Invocando el apartado 41 de la sentencia de 2005, las autoridades helénicas precisaron que, conforme al artículo 2 y a los considerandos 206 a 208 de la Decisión de 2002, las cantidades objeto de recuperación se referían al impago por OA: i)del IVA sobre los combustibles correspondiente a los períodos comprendidos entre enero y mayo de 2001 (considerando 206); ii)del IVA sobre las piezas de recambio correspondiente a los períodos de enero a mayo de 2001 y de noviembre a diciembre de 2001 (considerando 206); iii)de las rentas de arrendamientos adeudadas a los aeropuertos regionales (considerando 206); iv)de las tasas aeroportuarias adeudadas al aeropuerto internacional de Atenas (considerando 207); v)de la tasa denominada «spatósimo» correspondiente al período comprendido entre diciembre de 2000 y febrero de 2002 y al mes de marzo de 1999 (considerando208). El importe total que había que recuperar de OA se calculó en aproximadamente 111 millones deeuros, incluidos intereses.
17.Después de un nuevo intercambio de correspondencia, el 18 de octubre de 1995, la Comisión remitió a la República Helénica un escrito de requerimiento con arreglo al artículo228CE.
18.La República Helénica respondió mediante escrito de 19 de diciembre de 2005. Reiteró que la demora en las operaciones de recuperación de la ayuda mencionada en el artículo 1 de la Decisión de 2002 se debía al recurso interpuesto por OA contra el requerimiento de pago; afirmó haber agotado todas las medidas de las que disponía con arreglo al Derecho griego y señaló que estaba a la espera de la resolución del procedimiento judicial antes de emprender cualquier otra actuación. En cuanto a la ayuda citada en el artículo 2 de la Decisión de 2002, confirmó que había comprobado las cantidades adeudadas y había remitido las correspondientes órdenes de pago. Con carácter más general, las autoridades helénicas señalaron que la adopción de la Decisión de 2005 había demorado la finalización de las operaciones de recuperación, puesto que obstaculizó la conclusión del contrato relativo a la venta de NOA, impidiendo a OA obtener los recursos necesarios para efectuar los pagos.(15)
19.Por considerar que no había recibido ninguna información sobre la efectiva recuperación de las ayudas, el 10 de abril de 2006,(16) la Comisión remitió a la República Helénica un dictamen motivado en el que concluía que ésta, al no haber adoptado las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de 2005, había incumplido las obligaciones que le incumbían en virtud del artículo 228CE, apartado 1, y le instaba al cumplimiento de dichas obligaciones en el plazo de dos meses a contar desde la recepción del dictamen motivado. La Comisión comunicó asimismo a las autoridades helénicas que, en caso de interponer recurso ante el Tribunal de Justicia, solicitaría la condena de Grecia a una multa coercitiva y a una suma a tanto alzado, cuya cuantía se reservó.
20.La República Helénica respondió al dictamen motivado mediante escrito de 9 de junio de 2006. En lo que se refiere a la ayuda mencionada en el artículo 1 de la Decisión de 2002, reiteró que el procedimiento de recuperación estaba suspendido en espera de la decisión del Tribunal Contencioso-Administrativo de Atenas sobre el recurso presentado por OA. Con objeto de evitar nuevas demoras, solicitó la colaboración de la Comisión y propuso acelerar los procedimientos de venta de los activos de OA. Aunque no era en principio contrario a la posibilidad de liquidación de la sociedad a falta de otras soluciones, el Gobierno helénico consideró no obstante que venderla con el único fin de obtener la recuperación de la ayuda, como propuso la Comisión en el dictamen motivado, vulneraría el derecho constitucionalmente garantizado de OA a una tutela judicial efectiva y sería contrario al principio de proporcionalidad.
21.En cuanto a la ayuda del artículo 2 de la Decisión de 2002, la República Helénica solicitó en primer lugar a la Comisión que indicara el plazo del que dispondría OA en el caso de que la recuperación de tal ayuda se realizara aplicando una disposición de Derecho nacional que permite extinguir las deudas frente a entidades públicas mediante pagos regulares efectuados a lo largo de un período máximo de diez años. Por último, la República Helénica facilitó información acerca de la evolución del procedimiento de recuperación de la ayuda. En el caso de la tasa denominada «spatósimo», las autoridades helénicas indicaron que la cantidad inicialmente recuperable, a saber, 60,9millones deeuros, se había reducido a raíz del pago por OA de los importes correspondientes al mes de marzo de 1999 y al período comprendido entre diciembre de 2000 y mayo de 2001. Solicitaron de nuevo la cooperación de la Comisión para definir las modalidades de devolución de los importes restantes. En lo que respecta a las rentas de arrendamientos adeudadas a la Dirección de la Aviación Civil (en lo sucesivo, «DAC»), las autoridades helénicas alegaron que las deudas correspondientes al impago de dichas rentas por OA en parte se habían compensado, por un importe de aproximadamente 2,3millones deeuros, y en parte se habían anulado. El saldo restante de 176.082,17euros, correspondiente a una factura cuestionada por OA, se abonaría lo antes posible.
22.Las autoridades helénicas concluyeron que, teniendo en cuenta la fase avanzada del procedimiento de recuperación, así como la solicitud de cooperación formulada por dichas autoridades y el hecho de que el recurso de anulación de la Decisión de 2002 aún estaba pendiente ante el Tribunal de Primera Instancia, la eventual decisión de la Comisión de recurrir al Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 228CE contravendría el principio de cooperación leal establecido en el artículo 10CE.
III.Procedimiento ante el Tribunal de Justicia y conclusiones de las partes
23.Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 3 de agosto de 2007, la Comisión interpuso el recurso objeto del presente procedimiento, solicitando al Tribunal de Justicia:
–que declare que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Decisión de 2002 y del artículo 228CE, al no haber adoptado las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de2005;
–que condene a la República Helénica a pagar a la Comisión una multa coercitiva por importe de 53.611euros por cada día de retraso en la ejecución de la sentencia de 2005, desde el día en que se dicte sentencia en el presente asunto hasta el día en que se haya ejecutado la sentencia de2005;
–que condene a la República Helénica a pagar a la Comisión una suma a tanto alzado, cuyo importe resultará de multiplicar una cantidad diaria de 10.512euros por el número de días de persistencia de la infracción transcurridos desde la fecha en que se dictó la sentencia de 2005 hasta la fecha en que se dicte sentencia en el presente asunto.
–que condene en costas a la República Helénica.
24.La República Helénica solicita al Tribunal de Justicia que desestime el recurso y condene en costas a la Comisión. Los representantes de las partes fueron oídos en la vista celebrada el 11 de noviembre de2008.
IV.Análisis
A.Sobre el incumplimiento imputado
1.Observaciones preliminares
25.En su escrito de contestación, la República Helénica comunica al Tribunal de Justicia que ha ejecutado plenamente las obligaciones que le incumben en virtud de la Decisión de 2002 y que, al efecto, entre agosto y octubre de 2007, ha recuperado la totalidad de las ayudas citadas en los artículos 1 y 2 de dicha Decisión. Según reiterada jurisprudencia, la fecha de referencia para apreciar si se ha producido un incumplimiento a efectos del artículo 228CE corresponde a la expiración del plazo fijado en el dictamen motivado emitido con arreglo a dicha disposición,(17) es decir, en el presente asunto, dos meses después de que el dictamen motivado fuera notificado a la República Helénica el 10 de abril de2006.
26.Por tanto, hay que hacer constar que el Estado miembro demandado, al no haber adoptado en tiempo útil las medidas necesarias para ejecutar la sentencia de 2005, ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 228CE y debe por tanto ser declarado en situación de incumplimiento.
27.Sin embargo, dado que la Comisión ha solicitado también, junto a la declaración de incumplimiento, la condena de la República Helénica al pago de una multa coercitiva, así como de una suma a tanto alzado, es preciso comprobar además si la infracción imputada ha perdurado hasta el examen de los hechos por el Tribunal de Justicia.(18) Esa comprobación requiere tomar en consideración las medidas adoptadas por el Estado miembro demandado con posterioridad a la interposición del recurso, sobre las que la Comisión sólo ha podido pronunciarse en el marco del presente procedimiento.
28.En particular, los escritos presentados por el Gobierno demandado en el procedimiento escrito y las respuestas de éste a las preguntas escritas formuladas conforme al artículo 54bis del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia mencionan una serie de compensaciones entre deudas y créditos recíprocos de OA y del Estado helénico, mediante las que se recuperó la mayor parte de las cantidades de las ayudas declaradas incompatibles con el mercado común mediante la Decisión de2002.
29.A este respecto, cabe recordar que, según reiterada jurisprudencia, a falta de disposiciones comunitarias relativas al procedimiento de recuperación de los importes abonados indebidamente, la recuperación de las ayudas ilegales debe tener lugar, en principio, con arreglo a las disposiciones pertinentes del Derecho nacional.(19) Esa jurisprudencia ha sido codificada en el artículo 14, apartado 3, del Reglamento (CE) nº659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del TratadoCE,(20) que prevé que la recuperación se efectuará «sin dilación y con arreglo a los procedimientos del Derecho nacional del Estado miembro interesado, siempre que permitan la ejecución inmediata y efectiva de la decisión de la Comisión».
30.Un Estado miembro que se halle obligado, en virtud de una decisión de la Comisión, a recuperar ayudas ilegales es libre, por tanto, para elegir los medios ofrecidos por su ordenamiento jurídico por los que ejecutará esta obligación, siempre que las medidas elegidas no menoscaben el alcance y eficacia del Derecho comunitario.(21) De ellos se deduce que, en principio, la compensación, cuando esté prevista por el ordenamiento nacional como forma de extinción de las obligaciones, también puede constituir un medio para recuperar las ayudas concedidas ilegalmente. Esta conclusión no es discutida por la Comisión, que critica en cambio el valor probatorio de los documentos aportados por la República Helénica y las condiciones en que han tenido lugar las compensaciones alegadas.
31.Dicho esto, procede recordar que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en el marco de un procedimiento con arreglo al artículo 228CE corresponde a la Comisión facilitar al Tribunal de Justicia los elementos necesarios para determinar el estado de ejecución por parte de un Estado miembro de una sentencia por incumplimiento.(22) Cuando la Comisión ha aportado elementos suficientes que muestran la persistencia del incumplimiento, «corresponde al Estado miembro de que se trata impugnar de forma sustancial y detallada los datos presentados y las consecuencias derivadas de ellos».(23)
32.Los Estados miembros están obligados además, conforme al artículo 10CE, a cooperar con la Comisión con objeto de facilitar la ejecución de las funciones de vigilancia que incumben a ésta.(24) En lo que respecta, en particular, a la ejecución de una decisión por la que se exija la recuperación de ayudas ilegales, el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de declarar que «cuando un Estado miembro prevé la recuperación […] por un medio distinto del pago en efectivo, corresponde a dicho Estado miembro transmitir a la Comisión toda la información que permita verificar que el medio elegido constituye una ejecución adecuada de esta decisión». En efecto, según el Tribunal de Justicia, «a diferencia de una recuperación mediante un pago en efectivo, cuya naturaleza se presta al control por la Comisión de la ejecución de tal decisión, otros métodos propuestos por un Estado miembro para cumplir su obligación de garantizar la recuperación de ayudas ilegales pueden requerir una apreciación de elementos complejos». Pues bien, «para que la Comisión pueda llevar a cabo dicha verificación, necesita informaciones que no puede obtener sin la estrecha cooperación del Estado miembro de que se trate».(25)
33.A la luz de esos principios deben examinarse las distintas medidas adoptadas por la República Helénica para ejecutar la Decisión de2002.
2.Sobre la recuperación de la ayuda citada en el artículo 1 de la Decisión de2002
a)Alegaciones de las partes
34.En su recurso, la Comisión afirma que no ha recibido ninguna comunicación sobre la recuperación efectiva de la ayuda de 41 millones deeuros mencionada en el artículo 1 de la Decisión de2002.
35.Por su parte, la República Helénica alega que la ayuda controvertida ha sido devuelta y se remite a una declaración de la autoridad tributaria griega de 18 de octubre de 2007, adjunta al escrito de contestación, en la que se acredita, entre otras cosas, que el 31 de agosto de 2007 OA reembolsó al Estado helénico un importe de 73.363.107euros, en el que se incluyen el capital y los intereses calculados según el tipo comunitario.(26) En respuesta a una pregunta escrita formulada con arreglo al artículo 54bis del Reglamento de Procedimiento, las autoridades helénicas especificaron que la recuperación del importe de que se trata tuvo lugar mediante compensación con las cantidades concedidas a OA en concepto de indemnización de perjuicios por determinados laudos arbitrales de 2006 y 2007. De las indicaciones facilitadas por dichas autoridades se desprende que, con arreglo al artículo 27 del Decreto Legislativo nº3560/1956, que ha recogido las condiciones del «acuerdo sobre transporte aéreo» celebrado entre el Estado helénico y Aristóteles Onassis, los litigios entre OA y el Estado fueron sometidos a tribunales arbitrales. En los años 2006 y 2007, OA presentó en total siete demandas contra el Estado: cuatro para solicitar la indemnización de los perjuicios sufridos como consecuencia del cierre anticipado del aeropuerto de Elliniko y de la obligación de trasladarse al aeropuerto internacional de Spata y tres relativos a los perjuicios soportados por haber prestado servicios de interés general sin contraprestación en el período 1993-1999, en 2000 y en 2001. A raíz de dichas demandas, los tribunales arbitrales condenaron al Estado a abonar a OA aproximadamente 846millones de euros en concepto de indemnización de los daños sufridos a causa del traslado al aeropuerto de Spata y en torno a 25millones deeuros en concepto de indemnización de los perjuicios derivados de la obligación impuesta a la compañía de prestar servicios de interés general. En particular, la cantidad de 41millones de euros adeudada por OA en virtud de los artículos 2 y 3 de la Decisión de 2002 fue compensada con la orden de pago de 601.289.003,97euros, emitida a raíz del laudo arbitral nº57/2006 de 6 de diciembre de2006.(27)
36.En el escrito de réplica, la Comisión alega que, en un escrito de 16 de julio de 2006, había planteado a la República Helénica la posibilidad de que los citados laudos arbitrales contuvieran elementos de ayuda y había solicitado que se le notificaran formalmente antes de que se efectuara ningún pago. Sin embargo, dicha notificación no tuvo lugar. La Comisión recuerda asimismo que, ante ciertas denuncias e informaciones procedentes de Grecia, ha iniciado un procedimiento conforme al artículo 88CE, apartado 2,(28) que tiene por objeto, entre otras cosas, las indemnizaciones concedidas a OA por los tribunales arbitrales. En cuanto al fondo de los laudos, la Comisión afirma que no dispone de información suficiente para determinar en qué medida OA tenía la obligación jurídica de realizar vuelos con pérdidas, pero que no puede excluir que exista una sobrevaloración de la indemnización reconocida en ese concepto a OA, constitutiva de una ayuda ilegal. En lo que se refiere al resarcimiento de los perjuicios sufridos a causa del traslado al aeropuerto internacional de Atenas, la Comisión señala que esa cuestión ya se abordó en sus decisiones de 1998, 2000 y 2002, si bien la información transmitida por el Gobierno helénico en el marco del procedimiento administrativo en curso no le han permitido comparar las cifras consideradas en tales decisiones con las concedidas por los laudos arbitrales. La Comisión manifiesta el temor de que los mismos perjuicios hayan sido indemnizados dos veces. Con carácter más general, la Comisión considera que la recuperación de las ayudas declaradas incompatibles con la Decisión de 2002, cuando se ha producido, sólo ha sido posible gracias a la concesión de nuevas ayudas. Subraya que aceptar una recuperación realizada en tales condiciones significa permitir a un Estado miembro, que ha incumplido la obligación de recuperar ayudas declaradas incompatibles con una decisión de la Comisión, eludir la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 228CE, concediendo nuevas ayudas para posibilitar el reembolso de las antiguas.
37.En su dúplica y en la respuesta a las preguntas formuladas conforme al artículo 54bis del Reglamento de Procedimiento, la República Helénica sostiene que las indemnizaciones obtenidas por OA por vía arbitral no constituyen ayudas de Estado y que el procedimiento iniciado por la Comisión en diciembre de 2007 no tiene razón de ser. En cuanto al laudo nº57/2006, en virtud del cual se emitió la orden de pago utilizada a efectos de la compensación, la República Helénica precisa que, al liquidar la indemnización debida por el Estado a OA, el tribunal arbitral dedujo 146.100.000euros, correspondientes a las sumas ya abonadas para la reparación de esos mismos perjuicios antes de la adopción de la Decisión de 2002. El Gobierno helénico hace constar, por último, que aun cuando la Comisión demostrara que se han sobrevalorado los daños sufridos por OA, ello carecería de incidencia sobre la validez de la operación de recuperación, puesto que, en total, la cuantía de las ayudas que OA aún debía devolver, y que constituían la deuda más considerable de la compañía frente al Estado, era inferior en gran medida a la indemnización fijada por el tribunal arbitral.
b)Apreciación
38.Como ya se ha señalado, según reiterada jurisprudencia, en el marco de un procedimiento con arreglo al artículo 228CE corresponde a la Comisión facilitar al Tribunal de Justicia los elementos necesarios para determinar el estado de ejecución por parte de un Estado miembro de una sentencia por incumplimiento. Cuando la Comisión ha aportado elementos suficientes que muestran la persistencia del incumplimiento, corresponde al Estado miembro de que se trata impugnar de forma sustancial y detallada los datos presentados y las consecuencias derivadas deellos.
39.En el presente asunto, la demandante sostiene que no dispone de información suficiente para demostrar que los laudos arbitrales controvertidos entrañan nuevos elementos de ayuda a favor de OA, pero supone que así sucede. Se ha iniciado al respecto un procedimiento con arreglo al artículo 88CE, apartado 2, que según las informaciones facilitadas al Tribunal de Justicia aún está pendiente.(29) Por su parte, la República Helénica ha aclarado las circunstancias que dieron lugar a la recuperación de la ayuda mencionada en el artículo 1 de la Decisión de 2002 y aportó al Tribunal de Justicia tanto el laudo arbitral por el que se liquidaron los importes tenidos en cuenta a efectos de compensación –dictado con arreglo a una cláusula arbitral aprobada por la ley– como la orden de pago emitida en ejecución de dicho laudo. Por último, ha aportado un certificado de la autoridad tributaria en el que se acredita la compensación realizada.
40.En tales circunstancias, aun comprendiendo los motivos de la contrariedad de la Comisión –que sólo ha sido informada en el curso del presente procedimiento de la compensación realizada y de sus modalidades– no considero que pueda atribuirse al Estado demandado la carga de probar, en el marco del presente procedimiento por incumplimiento, que el laudo controvertido no ha generado una sobrevaloración de los perjuicios invocados por OA y, por tanto, no ha entrañado la concesión se nuevas ayudas a la compañía.
41.Por otra parte, en mi opinión no incumbe al Tribunal de Justicia, cuando conoce de un recurso por incumplimiento, valorar si las medidas propuestas o adoptadas por un Estado miembro para ejecutar una decisión de la Comisión suponen nuevos elementos de ayuda, en particular en las circunstancias del caso de autos, en el que, por un lado, la cuestión de la recuperación supuestamente realizada mediante la concesión de nuevas ayudas ha sido planteada por vez primera ante el Tribunal de Justicia y, por tanto, no ha sido objeto de examen en el procedimiento administrativo previo, en el que la Comisión podría haber obtenido y examinado los elementos necesarios de valoración, y por otra parte, ésta ha iniciado un procedimiento administrativo destinado, entre otras cosas, a comprobar la existencia de elementos de ayuda tan sólo supuestos por la institución demandante en el presente litigio.
42.Por estos motivos, propongo al Tribunal de Justicia que declare que la Comisión no ha demostrado que la falta de ejecución por la República Helénica de la obligación de recuperación mencionada en el artículo 1 de la Decisión de 2002 ha persistido hasta el examen de los hechos por el Tribunal de Justicia.
3.Sobre la recuperación de la ayuda citada en el artículo 2 de la Decisión de2002
a)Sobre el alcance de la obligación de recuperación
43.Como se ha indicado antes, en la sentencia de 2005 el Tribunal de Justicia excluyó expresamente del objeto de la declaración de incumplimiento pronunciada contra la República Helénica la obligación de recuperación de la ayuda mencionada en el artículo 2 de la Decisión de 2002, que se refiere al impago de las cotizaciones a la seguridad social. Además, después de la interposición del recurso objeto del presente procedimiento, mediante sentencia de 12 de septiembre de 2007(30) el Tribunal de Primera Instancia, pronunciándose sobre el recurso interpuesto por OA, anuló los artículos 2 y 3 de la Decisión de 2002 «en la medida en que se refieren a la tolerancia ante el persistente impago, por una parte, de las tasas aeroportuarias adeudadas por [OA] al Aeropuerto Internacional de Atenas y, por otra, del impuesto sobre el valor añadido que grava los combustibles y los recambios» y desestimó el recurso en todo lo demás.(31)
44.De ello se deduce que, en el momento del examen de los hechos por parte del Tribunal de Justicia, la obligación de restitución que aún incumbe a la República Helénica en virtud de lo previsto en los artículos 2 y 3 de la Decisión de 2002 comprende, sin que las partes lo hayan discutido, el impago, por una parte, de los arrendamientos aeroportuarios y, por otra, la tasa denominada «spatósimo».
45.Ha sido, en cambio, objeto de debate ante el Tribunal de Justicia si en la obligación de recuperación está comprendido también el elemento de ayuda examinado por la Comisión en el considerando 209 de la Decisión de 2002, que consiste en «tolerar el impago prolongado de las tasas aeroportuarias». La República Helénica considera que no existe ninguna obligación de restitución, ya que ese elemento de ayuda no se menciona en la parte dispositiva de la Decisión.
46.Por su parte, la Comisión, sin pronunciarse sobre las alegaciones formuladas por la demandada, indicó claramente, en el escrito de réplica, que el importe señalado en el considerando de que se trata estaba comprendido en el requerimiento de recuperación. Interrogada al respecto en la vista mediante dos preguntas escritas formuladas conforme al artículo 54bis del Reglamento de Procedimiento, la Comisión modificó sin embargo su posición inicial, afirmando que dicho importe no está sujeto a recuperación puesto que no constituye en sí una ayuda de Estado y que, por ese motivo, no se incluye en la parte dispositiva de la Decisión de 2002. Confieso que esta última tesis sostenida por la Comisión no me resulta totalmente clara y, sobre todo, no creo que encuentre apoyo en la lectura de los pasajes pertinentes de la Decisión de 2002. En efecto, el artículo 2 de la Decisión de 2002 declara incompatible con el mercado común, entre otras cosas, la ayuda «aplicada […] en forma de tolerancia en materia del persistente impago [...] de las tasas aeroportuarias en el aeropuerto internacional de Atenas y en otros aeropuertos».(32) Pues bien, la referencia a las tasas adeudadas por OA a aeropuertos distintos del Aeropuerto Internacional de Atenas parece una remisión a los considerandos 151 a 153 y 209 de la Decisión, en los que se analiza el acuerdo de compensación entre el Estado y OA que tiene por objeto las deudas de ésta, por un importe de 28,9 millones deeuros, frente a distintos aeropuertos, relativas al impago de las tasas aeroportuarias por vuelos internos e internacionales efectuados en el período comprendido entre noviembre de 1994 y diciembre de 1998.(33) Dichos considerandos son además los únicos en los que se examinan las tasas de que se trata. Por tanto, la lectura de la Decisión parece más bien corroborar la tesis inicialmente defendida por la Comisión, según la cual la cantidad de 28,9millones de euros mencionada en el considerando 209 está comprendida también en el requerimiento de recuperación previsto en el artículo 3 de dicha Decisión.
47.En todo caso, al margen de cualesquiera consideraciones sobre la interpretación de la Decisión, el Tribunal de Justicia no puede, a mi juicio, pasar por alto la tesis ahora defendida por la Comisión, que implica, en definitiva, la renuncia a invocar frente a la demandada la no recuperación de la cantidad de que se trata, calificada inicialmente como un elemento del incumplimiento imputado en el marco del presente procedimiento.
48.En conclusión, habida cuenta de las consideraciones precedentes, la obligación de recuperación que, en el momento del examen de los hechos por el Tribunal de Justicia, incumbe a la República Helénica en virtud de los artículos 2 y 3 de la Decisión de 2002 se refiere a los elementos de ayuda integrados por el impago: i)de las rentas de arrendamiento adeudadas a diversos aeropuertos regionales, y ii)de la tasa denominada «spatósimo».
b)Sobre la ejecución de la obligación de recuperación
i)Sobre las tasas de arrendamientos adeudadas a diversos aeropuertos regionales
49.El considerando 206 de la Decisión de 2002 se refiere al impago por OA de las rentas de arrendamientos aeroportuarios relativas al período 1998-2001, por un importe total de 2,46millones de euros. En la respuesta al dictamen motivado, la República Helénica sostuvo que las deudas de OA frente a la DAC correspondientes al impago de dichas rentas de arrendamiento fueron parcialmente compensadas, por una suma de aproximadamente 2,3millones de euros, y parcialmente anuladas, y que quedaban aún por pagar en ese concepto 176.082,17euros, correspondientes a una factura impugnada por OA, y 478.609,91euros, por una factura emitida frente a Olympic Aviation, una sociedad del grupo OA, que ha sido asimismo impugnada. En su dúplica, el Gobierno helénico sostiene que la DAC efectuó una nueva verificación de la situación deudora de OA por el impago de rentas de arrendamientos, de la que se desprendió que se habían reembolsado en realidad sólo 1.818.027euros, y no 2,3millones, como se había indicado anteriormente. La diferencia obedece a que la impugnación de Olympic Aviation fue desestimada.
–Sobre el reembolso del importe de 1.818.027euros
50.La República Helénica sostiene que dicho importe fue reembolsado en junio de 2006. La Comisión señala, por una parte, que la documentación adjunta a la respuesta de Grecia al dictamen motivado no facilitaba indicaciones sobre las modalidades de recuperación de esa suma y, por otra, que los certificados aportados por vez primera ante el Tribunal de Justicia no permiten acreditar el reembolso efectivo.
51.Interrogada por el Tribunal de Justicia acerca de las modalidades de recuperación, la República Helénica se remitió, en primer lugar, a las informaciones ya proporcionadas en respuesta al dictamen motivado, de las que se desprende que cuatro facturas, por un monto total de 1.087.141,43euros, emitidas por la DAC fueron anuladas mediante decisión de dicho organismo de 3 de diciembre de 2003, a causa de errores en la tarificación, siendo sustituidas por una factura de 605.072,63euros. Adjunta al escrito de respuesta al dictamen motivado figura dicha decisión, en la que se menciona una serie de 14 facturas, entre las que se encuentran las cuatro antes citadas, por un total de 2.690.281,91euros. Dicha decisión, además de referirse a una cuantía distinta de la indicada por las autoridades helénicas tanto en la respuesta al dictamen motivado como en la respuesta a las preguntas escritas formuladas por el Tribunal de Justicia, no especifica los motivos que llevaron a la DAC a anular y sustituir las referidas facturas. Además, en el considerando 5 de dicha decisión se indica que todas las facturas anuladas corresponden al arrendamiento de espacios del antiguo aeropuerto de Atenas en un período posterior(34) al que se refiere el considerando 206 de la Decisión de 2002 (1998-2001). Por último, señalaré que las pruebas aportadas para demostrar el pago del importe de 605.072,63euros, correspondiente a la nueva factura emitida en sustitución de las anteriores, consisten en tres certificados, uno de la DAC de 28 de septiembre de 2007 y dos de las autoridades tributarias, de los que no obstante no se desprenden las modalidades de tal pago. En estas circunstancias, la Comisión cuestiona con razón la posibilidad de que esas declaraciones demuestren el carácter efectivo de la recuperación.
52.El Gobierno demandado se refirió, en segundo lugar, al Decreto del Ministro de Economía y Hacienda de 8 de febrero de 2005, que se adjunta a la respuesta de las autoridades helénicas al dictamen motivado, en el que se prevé una compensación entre las deudas y los créditos recíprocos de OA y de la DAC por un importe total de 1.073.371,93euros. Esa compensación cubrió también las deudas de OA correspondientes al impago de tres facturas por rentas de arrendamientos aeroportuarios por un total de 349.081,73euros.(35) Además del hecho de que, del cuadro que figura en el apartado 3.78 de la respuesta al dictamen motivado se desprende que dos de las tres facturas controvertidas (la nº4082/01 y la nº227/02) se refieren a servicios prestados a OA entre enero y abril de 2002, es decir, en un período posterior al que se refiere el considerando 206 de la Decisión de 2002, el Gobierno demandado no ha facilitado ninguna indicación acerca de las deudas de la DAC frente a OA que fueron objeto de compensación, y esa información no puede deducirse del Decreto ministerial por el que se prevé la compensación ni de las declaraciones de la autoridad tributaria aportadas ante el Tribunal de Justicia.
53.Como se ha visto anteriormente,(36) el Tribunal de Justicia ha aclarado que, cuando un Estado miembro prevé la recuperación de una ayuda estatal por un medio distinto del pago en efectivo, corresponde a dicho Estado miembro transmitir a la Comisión toda la información que permita verificar que el medio elegido constituye una ejecución adecuada de la obligación de recuperación. En el presente asunto, la Comisión aduce que las informaciones proporcionadas por la República Helénica no permiten identificar las deudas del Estado helénico frente a OA que han sido objeto de compensación.
54.Como propone la Comisión, considero que, en el caso de que el Estado miembro decida recuperar la ayuda mediante compensación, es preciso al menos que en la documentación facilitada se identifiquen de forma clara tanto la naturaleza de los créditos del beneficiario de la ayuda frente al Estado que se han tenido en cuenta a efectos de compensación como el importe de dichos créditos y el período al que se refieren. Tales elementos deben ser facilitados a la Comisión incluso, en su caso, aportando las facturas pertinentes. En cambio, como acertadamente ha señalado la Comisión, no basta, en mi opinión, para probar que la recuperación se ha efectuado de forma correcta mediante compensación, la aportación de una declaración oficial de las autoridades del Estado miembro interesado de la que sólo se desprende que las deudas de la empresa beneficiaria ante el Estado, derivadas de la concesión de la ayuda, han sido compensadas.
55.En el caso de autos, las informaciones transmitidas por el Gobierno helénico no parecen, como sostiene la Comisión, suficientes para que pueda verificarse la recuperación efectiva de la suma de 349.081,73euros correspondiente a las tres facturas mencionadas en el punto 52 anterior.
56.En conclusión, estoy de acuerdo con la Comisión en considerar que la documentación aportada por el Estado miembro demandado es insuficiente para demostrar la recuperación del importe de 1.818.027euros, supuestamente reembolsada por OA en junio de 2006 como parte del elemento de ayuda citado en el considerando 206 de la Decisión de2002.
–Sobre el reembolso de 176.082,18euros, correspondientes a la factura de la DAC nº3307/98
57.Según afirma el Gobierno helénico en su escrito de contestación a la demanda, el saldo aún adeudado por OA en concepto de rentas de arrendamientos aeroportuarios impagadas ascendía, después del supuesto reembolso de 1.818.027euros antes analizado, a 654.692euros (176.082,18euros+478.606,91euros). De ese importe, una cantidad de 176.082,18euros más intereses, hasta un total de 352.808,78euros, fue reembolsada el 31 de agosto de 2007. En respuesta a una pregunta escrita formulada con arreglo al artículo 54bis del Reglamento de Procedimiento, el Gobierno helénico precisó que dicho importe fue compensado con las sumas concedidas a OA en concepto de indemnización de perjuicios por el laudo arbitral nº57/2006 antes citado. Las consideraciones expuestas en los puntos 40 y 41supra se aplican también a la prueba de la ejecución de la obligación de recuperación de este importe.
–Sobre el reembolso de 478.606,91euros correspondientes a la factura de la DAC nº4175/99, emitida a Olympic Aviation
58.El importe relativo a dicha factura más los intereses, hasta una suma total de 933.289,41euros, fue reembolsado el 2 de octubre de 2007 mediante compensación entre las deudas y los créditos recíprocos de OA y de la DAC. Como elementos de prueba, el Gobierno helénico adjuntó a su escrito de contestación a la demanda el Decreto del Ministro de Economía y Hacienda griego por el que se establece la compensación, así como un escrito de la DAC dirigido a OA, de 17 de octubre de 2007, al que se adjunta a su vez un desglose detallado de las cantidades objeto de compensación. De dicho desglose se desprende que los créditos de que disponía OA frente a la DAC correspondían a la asistencia prestada por aquélla a los aviones de ésta en el período comprendido entre el 1 de enero de 2004 y el 31 de julio de 2007. En un anexo al escrito de contestación a la demanda figuran otros dos escritos de la DAC, dirigidos a OA. En el primero de ellos, de 2 de octubre de 2007 se afirma, en lo que respecta a las rentas de arrendamientos aeroportuarios adeudados por el período 1998-2001, que «todas las deudas de OA han sido abonadas, anuladas, compensadas o transferidas a la administración tributaria competente para ser comprobadas y recuperadas». En el segundo, de 19 de octubre de 2007, se indica que entre las deudas de OA que han sido compensadas conforme al Decreto ministerial de 2 de octubre de 2007 figuraba también la mencionada factura de 478.606,91euros más los correspondientes intereses.
59.Las informaciones facilitadas por el Gobierno helénico sobre la recuperación de la suma controvertida, en particular las que figuran en el anexo al escrito de la DAC de 17 de octubre de 2007, son mucho más detalladas y, en contra de lo que sostiene la Comisión, permiten determinar con suficiente claridad la naturaleza y cuantía de los créditos de OA frente a la DAC, así como el período al que éstos se refieren, que se han tomado en consideración a efectos de compensación.
–Conclusión sobre la ejecución de la obligación de recuperar el elemento de ayuda mencionado en el considerando 206 de la Decisión de2002
60.Sobre la base de todas las consideraciones precedentes, considero que, en el momento del examen de los hechos por el Tribunal de Justicia, se ha demostrado la falta de ejecución de la obligación de recuperación frente a OA del elemento de ayuda citado en el considerando 206 de la Decisión de 2002, que consiste en la persistencia del impago de las rentas de arrendamientos aeroportuarios adeudadas en el período 1998-2001, por un importe total de 2,46 millones deeuros, con excepción de las cantidades de 176.082,18euros, correspondiente a la factura de la DAC nº3307/98, y de 478.606,91euros, correspondiente a la factura de la DAC nº4175/99, por prestaciones efectuadas a favor de Olympic Aviation.
ii)Sobre el reembolso de la tasa denominada «spatósimo»
61.El considerando 208 de la Decisión de 2002 menciona el elemento de ayuda correspondiente a la tolerancia mostrada con respecto a la persistencia del impago por OA de la tasa por la modernización y el desarrollo de los aeropuertos, denominada «spatósimo», en el período comprendido entre diciembre de 2000 y febrero de 2002, así como en el mes de marzo de 1999, por una suma total de aproximadamente 60.999.156euros.
62.En su escrito de contestación a la demanda, la República Helénica afirma que, en varias ocasiones, había comunicado a la Comisión que una parte del importe de la tasa adeudada por el período de que se trata había sido abonada antes de la adopción de la Decisión de 2002. Las pruebas relativas al pago, en tal concepto, de una cantidad total de 22.806.158,87euros fueron remitidas a la Comisión en un anexo a un escrito del Secretario General de Transportes de esa época, con fecha 26 de junio de 2003. Los pasajes pertinentes de dicho escrito y los correspondientes anexos fueron presentados al Tribunal de Justicia. Como ha observado la Comisión, los justificantes del pago controvertido son, por un lado, una serie de comprobantes emitidos por OA, en ninguno de los cuales figura, en la casilla correspondiente, el sello del banco que recibió el pago (Trápeza tis Ellados) y, por otro lado, un certificado relativo a los correspondientes movimientos de cuenta de OA que resulta ilegible. En estas circunstancias, coincido con la institución demandante en considerar que la documentación aportada no puede demostrar el abono efectivo de las citadas cantidades.
63.En cuanto al escrito dirigido por la DAC a OA, de 2 de octubre de 2007, que se adjunta al escrito de contestación a la demanda, en el que se certifica la realización de pagos por OA, el 24 de septiembre de 1999 y el 29 de junio de 2001, por una suma total de 22.806.158,87euros, en concepto de abono de la tasa «spatósimo», para el mes de marzo de 1999 y para el período de diciembre de 2000 a mayo de 2001, no considero que, a falta de los correspondientes justificantes, pueda constituir prueba concluyente de que se efectuara el pago. Lo mismo sucede, en mi opinión, con el certificado de la situación fiscal de OA, que se adjunta al escrito de contestación a la demanda, del que se desprende que la compañía no tenía, el 29 de enero de 2008, ninguna deuda pendiente frente al Estado.
64.En lo que se refiere al saldo del importe adeudado en concepto de la tasa «spatósimo», después del pago de 22.806.158,87euros antes mencionado, que el Gobierno helénico cuantifica en 38.192.997euros, dicho Gobierno, en respuesta a las preguntas escritas formuladas con arreglo al artículo 54bis del Reglamento de Procedimiento, precisó que fue compensado, junto con los intereses devengados hasta el 31 de agosto de 2007, con las sumas adeudadas por el Estado en concepto de indemnización de perjuicios conforme al laudo arbitral nº57/2006 antes citado. En cuanto a la prueba de la ejecución de la obligación de recuperación de dicho importe son aplicables, por tanto, las consideraciones expuestas en los puntos 40 y41.
c)Conclusión sobre la ejecución de la obligación de recuperar la ayuda mencionada en el artículo 2 de la Decisión de2002
65.Sobre la base de todas las consideraciones expuestas, considero probado que ha persistido hasta el examen de los hechos por el Tribunal de Justicia la falta de ejecución por la República Helénica de la obligación que le incumbe en virtud de los artículos 2 y 3 de la Decisión de 2002 en lo que respecta a: i)la recuperación de la ayuda frente a OA del elemento de ayuda citado en el considerando 206 de la Decisión de 2002, que consiste en la persistencia del impago de las rentas de arrendamientos aeroportuarios adeudadas en el período 1998-2001, por un importe total de 2,46millones de euros, con excepción de las cantidades de 176.082,18euros, correspondiente a la factura de la DAC nº3307/98, y de 478.606,91euros, correspondiente a la factura de la DAC nº4175/99, por prestaciones efectuadas a favor de Olympic Aviation, y ii)la recuperación frente a OA del elemento de ayuda mencionado en el considerando 208 de la Decisión de 2002, que consiste en la persistencia del impago de la tasa denominada «spatósimo», por un importe total de 60.999.156euros, con excepción de una cantidad de 38.192.997euros.
B.Sobre las sanciones económicas
66.En 2005, la Comisión adoptó una nueva comunicación sobre la aplicación del artículo 228CE (en lo sucesivo, «comunicación de 2005»).(37) En el punto 10 de dicha comunicación, la Comisión expone que la exigencia de evitar que las regularizaciones tardías por parte de los Estados miembros no impliquen sanción alguna, con lo que no se las desincentiva eficazmente, le ha inducido a modificar la práctica seguida en las dos comunicaciones precedentes,(38) incluyendo ahora sistemáticamente en los recursos interpuestos en virtud del artículo 228CE, la indicación de una multa coercitiva y de una suma a tanto alzado. En el presente asunto, conforme a ese criterio, la Comisión propone al Tribunal de Justicia que imponga a la República Helénica esas dos sanciones económicas.
1.Sobre la multa coercitiva
a)Alegaciones de las partes
67.La Comisión considera que una multa coercitiva de 53.611euros por día de retraso en la ejecución de la sentencia de 2005 a partir de la fecha en que se dicte sentencia en el presente procedimiento refleja de forma correcta la gravedad y duración de la infracción imputada y tiene en cuenta la exigencia de conferir a la sanción un efecto coercitivo y disuasorio. Conforme al método de cálculo establecido en el punto 14 de la comunicación de 2005, ese importe se ha fijado multiplicando una cantidad a tanto alzado de base uniforme de 600euros por un coeficiente de gravedad y un coeficiente de duración, y multiplicando el resultado obtenido por un factor «n» que tiene en cuenta la capacidad de pago del Estado miembro demandado, calculada sobre la base de su producto interior bruto y del número de votos de que dispone en el Consejo, factor que se ha fijado para Grecia en un 4,38. Para la gravedad de la infracción, la Comisión ha aplicado un coeficiente de 12, en una escala de 1 a 20, en función de la importancia de la disposición comunitaria infringida y de las consecuencias de esta última sobre los intereses generales y particulares. En cuanto a la duración de la infracción, la Comisión toma en consideración el período de 17 meses transcurrido entre la fecha de la sentencia de 2005 (12 de mayo de 2005) y la fecha de la decisión de recurrir al Tribunal de Justicia (18 de octubre de 2006), aplicando un coeficiente de 1,7, conforme al punto 17 de la comunicación de 2005. Sin embargo, la Comisión deja al Tribunal de Justicia la determinación de un coeficiente más elevado, en su caso, que tenga en cuenta el período transcurrido entre la decisión de la institución demandante de recurrir al Tribunal de Justicia y el examen de los hechos poréste.
68.La República Helénica sostiene, con carácter principal, que la pretensión de la Comisión de que se la condene al pago de una multa coercitiva debe desestimarse por carecer de objeto, puesto que se ha ejecutado plenamente la sentencia de 2005. Con carácter subsidiario, alega que el importe propuesto por la Comisión es desproporcionado y ha de reducirse en consideración de tres elementos. En primer lugar, la ejecución de la sentencia de 2005 se produjo en un plazo breve, pese a la falta de cooperación de la Comisión y la poca claridad de algunos aspectos de la Decisión de 2002. En segundo lugar, el Tribunal de Primera Instancia anuló parcialmente dicha Decisión, por lo que no cabe imputarle ningún incumplimiento por los elementos de ayuda afectados por la anulación. En tercer lugar, el coeficiente de gravedad fijado por la Comisión es desproporcionado, tanto frente a los coeficientes establecidos en otros casos, pese a la mayor gravedad de la infracción, como frente a las consecuencias concretas del incumplimiento sobre los intereses generales y particulares. A este último respecto, el Gobierno helénico hace constar, entre otras cosas, que OA ha cesado todas las actividades de vuelo y, en consecuencia, la demora en la recuperación de las ayudas controvertidas no ha seguido falseando el juego de la competencia en el sector del transporte aéreo.
b)Apreciación
69.Según reiterada jurisprudencia, la posible imposición de una multa coercitiva en virtud del artículo 228CE, cuya naturaleza coercitiva ha sido subrayada por el Tribunal de Justicia en reiteradas ocasiones,(39) en principio sólo está justificada en la medida en que perdure el incumplimiento basado en la falta de ejecución a una sentencia anterior del Tribunal de Justicia.(40) Dado que en virtud de las consideraciones antes expuestas, propongo al Tribunal de Justicia que declare que el incumplimiento imputado en el presente procedimiento aún perdura en parte, procede acoger, en mi opinión, la pretensión de la Comisión de imponer una multa coercitiva al Estado miembro demandado.
70.La cuantía de la multa coercitiva propuesta por la Comisión es el resultado de la aplicación del método de cálculo establecido en su comunicación de 2005. A este respecto, el Tribunal de Justicia ha subrayado en reiteradas ocasiones que las directrices como las contenidas en las comunicaciones de la Comisión no vinculan al Tribunal de Justicia, si bien contribuyen a garantizar la transparencia, la previsibilidad y la seguridad jurídica de la actuación de dicha institución.(41) Las propuestas formuladas por la Comisión sobre la base de tales directrices sólo constituyen, por tanto, para el Tribunal de Justicia una base de referenciaútil.(42)
71.Dado que la multa coercitiva tiene por objeto ejercer sobre el Estado miembro que incumple la obligación de ejecución de una sentencia por incumplimiento una presión económica que le induzca a poner fin al incumplimiento declarado, su importe debe determinarse en función del grado de persuasión necesario para que dicho Estado miembro modifique su comportamiento.(43) Corresponde al Tribunal de Justicia, en el ejercicio de su facultad de apreciación, fijar la multa coercitiva de tal manera que, por una parte, sea adecuada a las circunstancias y, por otra, proporcionada al incumplimiento declarado y a la capacidad de pago del Estado miembro de que se trate.(44) Desde este punto de vista, los criterios de base que deben tomarse en consideración para garantizar la naturaleza coercitiva de la multa con vistas a la aplicación uniforme y efectiva del Derecho comunitario son, en principio, según el Tribunal de Justicia, la duración de la infracción, su gravedad y la capacidad de pago del Estado miembro de que se trate.(45) En definitiva, tales criterios no se diferencian en sustancia de los tomados en consideración por la Comisión en sus comunicaciones sobre la aplicación del artículo228CE.(46)
72.En el presente asunto, en lo que respecta, en primer lugar, a la gravedad de la infracción, coincido con la Comisión en considerar justificada, en principio, la aplicación de un coeficiente elevado, dado el carácter esencial de las disposiciones del Tratado en materia de ayudas de Estado con vistas a establecer un régimen que garantice que no se distorsione la competencia en el mercado interior. La obligación de recuperación de las ayudas incompatibles con el mercado común constituye el corolario lógico de la prohibición prevista en dichas disposiciones. Hay que recordar además que, después de la Decisión de 2002, la Comisión ha comprobado la concesión de nuevas ayudas a OA (Decisión de 2005) y el Tribunal de Justicia ha declarado también, en 2008, el incumplimiento por Grecia de la obligación de recuperación de tales ayudas.
73.No obstante, para determinar el coeficiente que procede aplicar en el caso de autos, hay que tener en cuenta también, en mi opinión, los siguientes elementos que mitigan la gravedad inherente a la naturaleza de la infracción. En primer lugar, debe tomarse en consideración la circunstancia de que el importe de las ayudas aún sujetas a una obligación de recuperación no cumplida es netamente inferior al tenido en cuenta por la Comisión para valorar la gravedad de la infracción.(47) A estos efectos, es preciso tener en cuenta no sólo la anulación parcial de la Decisión de 2002 declarada por el Tribunal de Primera Instancia después de la interposición del recurso, sino también, por un lado, la circunstancia de que la Comisión imputó inicialmente al Estado miembro demandado también la falta de recuperación del elemento de ayuda que figura en el considerando 209 de dicha Decisión, y por otra parte, en caso de que se adopte la tesis por mí propuesta, los elementos de tal infracción cuya persistencia no ha sido demostrada por la Comisión.
74.Además, en cuanto a las consecuencias de la falta de ejecución de la sentencia de 2005 sobre los intereses generales y particulares, procede señalar que de los autos no se desprende que, al examinar dichas consecuencias para valorar la gravedad de la infracción, la Comisión haya analizado de modo específico el efecto de la cesión de las actividades de vuelo de OA a NOA en diciembre de 2003. Pues bien, aunque tal cesión puede implicar la transmisión a la nueva sociedad operativa de las ventajas derivadas de las ayudas recibidas por OA, y el consiguiente mantenimiento de la distorsión de la competencia en el mercado de transporte aéreo, la Comisión se ha limitado en el presente procedimiento, no obstante, a afirmar de modo apodíctico, que se ha producido dicha transmisión.(48) En estas circunstancias, es difícil valorar plenamente los efectos de la persistencia de la infracción controvertida sobre los operadores activos en ese mercado.(49) Hay que recordar sin embargo que, en la sentencia de 2005, el Tribunal de Justicia declaró que la transmisión de que se trata «generó un obstáculo a la ejecución efectiva de la Decisión [de 2002] y a la recuperación de las ayudas con las que el Gobierno griego había sostenido las actividades comerciales de [OA]» y que «por tanto, el objetivo de la citada Decisión, consistente en restablecer una situación de competencia no falseada en el sector de la aviación civil, ha quedado gravemente comprometido».(50)
75.Por último, no estimo que deba acogerse la alegación de la República Helénica sobre la falta de cooperación de la Comisión en la fase de ejecución de la obligación de recuperación. Aunque algunos elementos de los autos dejan traslucir una comunicación difícil entre el Estado miembro demandado y la institución demandante, no considero que, en conjunto, pueda imputarse a una u otra parte un comportamiento realmente contrario a la obligación de cooperación leal impuesta por el artículo 10CE, que justifique la aplicación de una circunstancia agravante o atenuante, según elcaso.
76.En virtud de las consideraciones precedentes, el coeficiente de gravedad de 12 (en una escala de 1 a 20) propuesto por la Comisión resulta excesivo en el presente asunto. Estimo que un coeficiente de 3 refleja, en cambio, de forma más adecuada el grado de gravedad de la infracción de que se trata.
77.En lo que se refiere, en segundo lugar, a la duración de la infracción, cabe recordar que la jurisprudencia ya ha tenido ocasión de aclarar que el coeficiente correspondiente debe determinarse «tomando como punto de referencia el momento en que el Tribunal de Justicia aprecia los hechos y no la fecha en que la Comisión interpone su recurso ante aquél, debiendo entenderse que la facultad de apreciación del Tribunal de Justicia no está limitada por la escala comprendida entre 1 y 3 propuesta por la Comisión».(51) En el presente asunto, han transcurrido más de tres años y medio desde la fecha en que se dictó la sentencia de 2005.(52) Ante un lapso de tiempo análogo, el Tribunal de Justicia recientemente consideró apropiado para reflejar la duración de la infracción un coeficiente de 2.(53) Estimo oportuno aplicar el mismo coeficiente en el caso de autos.
78.Por último, en cuanto a la capacidad de pago del Estado miembro interesado, el Tribunal de Justicia reconoció que el método de cálculo propuesto por la Comisión en sus comunicaciones es adecuado, en la medida en que «permite reflejar la capacidad de pago de este Estado miembro manteniendo al mismo tiempo una diferencia razonable entre los distintos Estados miembros».(54) El coeficiente fijado para Grecia en la comunicación de 2005 es de 4,38, que estimo adecuado aplicar en el presente asunto.
79.Multiplicando la cantidad de base de 600euros por los coeficientes propuestos, que equivalen a 3 por la gravedad de la infracción, a 2 por su duración y a 4,38 por la capacidad de pago del Estado miembro interesado, se llega a un importe de 15.768euros por cada día de retraso. Ese importe me parece adecuado habida cuenta de la finalidad coercitiva de la multa coercitiva.
2.Sobre la suma a tanto alzado
a)Alegaciones de las partes
80.Para el cálculo de la suma a tanto alzado, la Comisión propone multiplicar un importe diario de 200euros por los coeficientes 12 (gravedad de la infracción) y 4,38 (capacidad de pago del Estado miembro), ya propuestos a efectos del cálculo de la multa coercitiva. La cantidad de 10.512euros diarios que resulta de tal cálculo debe, según la Comisión, aplicarse durante el lapso de tiempo comprendido entre la fecha en que se dictó la sentencia de 2005 y la fecha de la sentencia que se pronuncie en el presente procedimiento.
81.La República Helénica alega, con carácter principal, que no ha lugar a que se le imponga una suma a tanto alzado, ya que procedió a una ejecución rápida y completa de la sentencia de 2005. Con carácter subsidiario, si el Tribunal de Justicia decidiera que no se ha realizado dicha ejecución, el Estado miembro demandado considera que debería excluirse una posible acumulación de las sanciones pecuniarias previstas en el artículo 228CE, puesto que ambas sanciones persiguen el mismo objetivo. La República Helénica subraya asimismo que el Tribunal de Justicia ha aplicado de forma acumulativa la multa coercitiva y la suma a tanto alzado en un solo caso, caracterizado por circunstancias excepcionales, en particular en cuanto a la duración de la infracción. Por último, el Gobierno helénico aduce que el importe propuesto por la Comisión es desproporcionado. Los argumentos en los que se basa son, en sustancia, los mismos utilizados para cuestionar la cuantía de la multa coercitiva.
b)Apreciación
82.La tesis defendida con carácter principal por la República Helénica, según la cual no cabe imponer ninguna sanción en virtud del artículo 228CE ante la falta de un incumplimiento pendiente, ha sido refutada por una reciente sentencia del Tribunal de Justicia, en la que el Estado miembro demandado fue condenado al pago de una suma a tanto alzado aun cuando, en la fecha de esa decisión, la sentencia por la que se había declarado inicialmente el incumplimiento había sido ejecutada total y correctamente.(55) De ellos se deduce que aunque el Tribunal de Justicia, en contra de la tesis que defiendo, concluyera que la República Helénica se ha atenido plenamente a la sentencia de 2005, tal conclusión no bastaría para evitar la imposición de una suma a tanto alzado a ese Estado miembro.
83.En cuanto a la alegación formulada por el Gobierno demandado con carácter subsidiario, considero en primer lugar que no procede acoger la tesis según la cual hay que excluir la acumulación de las sanciones previstas en el artículo 228CE habida cuenta de la identidad de objetivos que persiguen. Aun prescindiendo de la circunstancia de que el Tribunal de Justicia ya ha aplicado acumulativamente la multa coercitiva y la suma a tanto alzado, esa tesis no me parece convincentes, en especial a la luz de la sentencia citada en el punto anterior. En esa decisión, en efecto, confirmando una tendencia que se desprendía ya de la jurisprudencia anterior, el Tribunal de Justicia distinguió claramente ambas sanciones por sus funciones y requisitos de aplicación. La multa coercitiva cumple fundamentalmente la función de «inducir a un Estado miembro a poner fin lo antes posible a un incumplimiento que, de no existir dicha medida, tendría tendencia a persistir»,(56) y en consecuencia la persistencia de la infracción constituye un requisito para su aplicación. La suma a tanto alzado, en cambio, persigue principalmente sancionar el incumplimiento por las consecuencias que ha producido y por su duración, así como a prevenir la reiteración de infracciones análogas. Por tanto, esta última sanción puede referirse también a una infracción que ya ha cesado. Habida cuenta de las distintas funciones ejercidas, no cabe excluir en principio la posible acumulación de ambas sanciones, aun cuando el objetivo último perseguido por su imposición es el mismo, esto es, asegurar la aplicación efectiva del Derecho comunitario por los Estados miembros.(57)
84.Procede recordar además que, al efectuar por vez primera su aplicación acumulativa de multa coercitiva y multa a tanto alzado, el Tribunal de Justicia precisó que le incumbe, «en cada caso y en función de las circunstancias concretas del asunto del que conoce y en función del grado de persuasión y de disuasión que considere necesario, determinar las sanciones pecuniarias apropiadas para garantizar que la sentencia que previamente declaró un incumplimiento se ejecute lo antes posible y prevenir la repetición de infracciones análogas del Derecho comunitario».(58) Por consiguiente, el Tribunal de Justicia decide aplicar una u otra sanción o, en su caso, aplicarlas acumulativamente, únicamente en función de las circunstancias del caso concreto y del grado de persuasión y de disuasión requerido, sin estar vinculado, en la elección entre las posibles medidas a su disposición, a un determinado grado de gravedad y de persistencia de la infracción. La aplicación acumulativa de la multa coercitiva y la suma a tanto alzado podría, por ejemplo, resultar especialmente indicada en los supuestos en la ejecución extemporánea de la sentencia declarativa de un incumplimiento haya sido sólo parcial y la multa coercitiva sea, por tanto, proporcionada a los aspectos de ese incumplimiento que aún persisten. En tales casos, la condena simultánea del Estado miembro al pago de una suma a tanto alzado permite sancionar a éste también por los comportamientos infractores ya cesados.
85.Dicho esto, recordaré que, según el Tribunal de Justicia, la imposición de una suma a tanto alzado no tiene el carácter automático que sugiere la Comisión en la comunicación de 2005, sino que «debe en cada caso concreto depender del conjunto de elementos pertinentes que se refieren tanto a las características del incumplimiento declarado como al comportamiento propio del Estado miembro afectado por el procedimiento incoado al amparo del artículo 228CE».(59) A este respecto, hay que señalar que, en la sentencia Comisión/Francia, antes citada, el Tribunal de Justicia concedió especial importancia al hecho de que se habían dictado ya varias sentencias contra el Estado miembro demandado con arreglo al artículo 226CE en las que se declaraba un incumplimiento en el mismo sector afectado por la infracción controvertida.(60)
86.A la luz de los criterios expuestos, considero que, en el caso de autos, la imposición de una suma a tanto alzado se justifica principalmente sobre la base de las consideraciones relativas a la gravedad de la infracción de que se trata expuestas en el punto 72supra, es decir, la importancia de las disposiciones infringidas y la circunstancia de que la República Helénica ya ha sido objeto de varias declaraciones de incumplimiento por la falta de recuperación de ayudas incompatibles concedidas al mismo beneficiario.
87.En lo que atañe a la duración de tal infracción a partir de la sentencia de 2005, hay que tener presente que las medidas de ejecución que, según las autoridades helénicas, garantizaron la recuperación efectiva de una parte de las ayudas controvertidas sólo se adoptaron entre agosto y octubre de 2007, y que algunos aspectos de la infracción persisten más de tres años y medio después de que se dictara dicha sentencia. Del análisis de los autos no se desprende, a mi juicio, ninguna circunstancia que permita justificar ese retraso, en particular teniendo en cuenta que la mayor parte de las medidas comunicadas a la Comisión en la fase de procedimiento administrativo previo no diferían sustancialmente de las que el Estado miembro ya había adoptado antes de la sentencia de 2005 y que el Tribunal de Justicia consideró insuficientes para garantizar la recuperación efectiva de las ayudas. En cuanto a las dificultades de orden interno que la República Helénica ha encontrado en el cumplimiento de las obligaciones que le incumben, hay que recordar, por una parte, que un Estado miembro no puede alegar disposiciones, prácticas ni circunstancias de su ordenamiento jurídico interno para justificar el incumplimiento de las obligaciones derivadas del Derecho comunitario,(61) y por otra que, según reiterada jurisprudencia, la aplicación de los procedimientos nacionales para la recuperación de las ayudas declaradas incompatibles está supeditada, con arreglo al artículo 14, apartado 3, del Reglamento nº659/1999, a la condición de que permitan la ejecución inmediata y efectiva de la decisión de la Comisión.(62) Además, como observa la Comisión, el Tribunal de Justicia ya tuvo ocasión de precisar que un procedimiento nacional que dota de efecto suspensivo a los recursos interpuestos contra las liquidaciones emitidas con el fin de recuperar una ayuda concedida no permite la ejecución«inmediata y efectiva» de la decisión que ha exigido la recuperación y no cumple por tanto los requisitos previstos en la citada disposición del Reglamentonº659/1999.(63)
88.Para fijar el importe de la suma a tanto alzado, considero que debe tenerse en cuenta además las consideraciones expuestas en los puntos 73 y 74supra, en lo que se refiere, respectivamente, a la reducción del importe total de las ayudas inicialmente objeto de recuperación y la valoración de las consecuencias de la persistencia de la infracción.
89.A la luz de las consideraciones expuestas, estimo que la imposición de una suma a tanto alzado de 2millones de euros constituye una valoración equitativa de las circunstancias del caso de autos.
3.Costas
90.A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Dado que la Comisión ha solicitado la condena en costas de la República Helénica y el incumplimiento ha sido comprobado, procede condenar en costas aésta.
V.Conclusión
91.Por los motivos antes expuestos, propongo al Tribunal de Justicia que se pronuncie del siguiente modo en el presente procedimiento:
1)Declarar que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 228CE, apartado 1, al no haber adoptado en el plazo señalado en el dictamen motivado o, en cualquier caso, al no haber comunicado a la Comisión, todas las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de 12 de mayo de 2005, Comisión/Grecia, C‑415/03, relativa a la falta de recuperación de las ayudas consideradas ilegales e incompatibles con el mercado común –a excepción de las referidas a las cotizaciones al organismo nacional de la seguridad social–, de conformidad con el artículo 3 de la Decisión 2003/372/CE de la Comisión, de 11 de diciembre de 2002, relativa a la ayuda concedida por el Estado griego a la compañía Olympic Airways.
2)Condenar a la República Helénica a pagar a la Comisión de las Comunidades Europeas, en la cuenta «recursos propios de la Comunidad Europea», una multa coercitiva de 15.768euros por día de retraso en la adopción o en la comunicación a la Comisión de las medidas necesarias para atenerse a la citada sentencia Comisión/Grecia, a partir de la fecha de la presente sentencia y hasta la ejecución de la citada sentencia Comisión/Grecia.
3)Condenar a la República Helénica a pagar a la Comisión de las Comunidades Europeas, en la cuenta «recursos propios de la Comunidad Europea», una suma a tanto alzado de 2millones de euros.
4)Condenar en costas a la República Helénica.
1 – Lengua original: italiano.
2– Asunto Comisión/Grecia (C‑415/03, Rec. p.I‑3875).
3– Decisión 2003/372/CE (DO L132, p.1).
4– Decisión 94/696/CE, de 7 de octubre de 1994, relativa a las ayudas concedidas por el Estado griego a la compañía Olympic Airways (DO L273, p.22).
5– DO L128, p.1.
6–Igual al segundo tramo de la operación de aportación de capital, aprobada en1998.
7– C(2005)2706, relativa a las ayudas de Estado concedidas por Grecia a Olympic Airways y Olympic Airlines.
8– Se trata de los asuntos Grecia/Comisión, T‑415/05, Olympiakes Aerogrammes/Comisión, T‑416/05, y Olympiaki Aeroporia Ypiresies/Comisión, T‑423/05, aún pendientes.
9– Sentencia de 14 de febrero de 2008, Comisión/Grecia (C‑419/06, no publicada en la Recopilación).
10– Apartados 33 y34.
11– Apartado35.
12– Apartado39.
13– Apartado41.
14– Apartado44.
15– La República Helénica sostiene que la conclusión del contrato de venta de NOA, con arreglo al «Memorandum of understanding» entre el Estado helénico y Olympic Investors/York Capital, de 5 de agosto de 2005, notificado a la Comisión, estaba supeditada a la cuantificación de las ayudas declaradas incompatibles en la Decisión de 2005 y que las negociaciones no prosperaron precisamente a causa de la falta de cooperación de la Comisión en esta cuestión.
16– Según la República Helénica, el dictamen motivado fue recibido por la Representación Permanente de ese Estado el 14 de abril de2006.
17– Véanse las sentencias de 12 julio 2005, Comisión/Francia (C‑304/02, Rec. p.I‑6263), apartado30, y de 14 de marzo de 2006, Comisión/Francia (C‑177/04, Rec. p.I‑2461), apartado20.
18– Véanse las sentencias de 12 de julio de 2005, Comisión/Francia, citada en la nota anterior, apartado31, y de 14 de marzo de 2006, Comisión/Francia, citada en la nota anterior, apartado21.
19– Sentencia de 12 de diciembre de 2002, Comisión/Alemania (C‑209/00, Rec. p.I‑11695), apartado32. Véanse también las sentencias de 20 de marzo 1997, Alcan Deutschland (C‑24/95, Rec. p.I‑1591), apartado24; de 21 de marzo de 1990, Bélgica/Comisión (C‑142/87, Rec. p.I‑959), apartado61, y de 20 de septiembre de 1990, Comisión/Alemania (C‑5/89, Rec. p.I‑3437), apartado12.
20– DO L83, p.1.
21– Sentencia 12 diciembre 2002, Comisión/Alemania, citada en la nota19supra, apartado34.
22– Sentencia de 4 de julio de 2000, Comisión/Grecia (C‑387/97, Rec.p.I‑5047), apartado73.
23– Véanse, en tal sentido, las sentencias de 22 de septiembre de 1988, Comisión/Grecia (272/86, Rec.p.4875), apartado21; de 9 de noviembre de 1999, Comisión/Italia (C‑365/97, Rec.p.I‑7773), apartados 84 a 87, y de 12 de julio de 2005, Comisión/Francia, citada en la nota 17supra, apartado56.
24– Sentencia de 25 de mayo de 1982, Comisión/Países Bajos (96/81, Rec. p.1791), apartado7.
25– Sentencia de 12 de diciembre 2002, Comisión/Alemania, citada en la nota 19supra, apartados 40 a44.
26– En particular, 41.085.840euros en concepto de capital y 32.277.267euros en concepto de intereses a 31 de agosto de2007.
27– Procede recordar que la demanda objeto de dicho laudo es de fecha de 20 de marzo de 2006 y que la República Helénica alega que comunicó oportunamente su presentación a la Comisión. Los laudos arbitrales fueron también comunicados a la Comisión, a título informativo, el 29 de enero de2008.
28– 2007/2666/CE.
29– No consta, por otra parte, que los laudos de que se trata hayan sido notificados formalmente en el marco de ese procedimiento, determinando la suspensión de los pagos adeudados en ejecución de los mismos, ni que la Comisión haya emitido una orden de suspensión en ese sentido, en cuyo caso se habría podido sostener la inexigibilidad por OA de las sumas líquidas a su favor y, en consecuencia, la inexistencia de las condiciones que dan lugar a la compensación.
30– Sentencia Olympiaki Aeroporia Ypiresies/Comisión (T‑68/03, Rec. p.II‑2911).
31– Apartados 1 y 2 del fallo.
32– El subrayado es mío.
33– Los considerandos 151 a 153 están recogidos en la parte de la Decisión destinada a la descripción de las nuevas ayudas ilegales (punto 5.2), efectuadas en forma de «la tolerancia que Grecia muestra en lo que se refiere al impago o a la demora de los pagos o en relación con cualquier otro trato preferente en virtud de las disposiciones del Derecho fiscal y comercial de Grecia» (punto 5.2.2). El considerando 209 se sitúa en la parte de la Decisión relativa a la valoración de la ayuda (punto 6), bajo el título «La presunta nueva medida de ayuda en relación con la tolerancia del impago de deudas u otras formas de trato preferente mediante las disposiciones del derecho fiscal y del derecho comercial griegos» (punto 6.2.1.2). En tal sentido, véase también la sentencia Olympiaki Aeroporia Ypiresies/Comisión, citada en la nota 30supra. Procede recordar que el aeropuerto internacional de Atenas entró en funcionamiento el 28 de marzo de 2001; por tanto, las tasas controvertidas no pueden referirse a ese aeropuerto.
34– Entre abril de 2001 y septiembre de2003.
35– Se trata de las facturas nº3513/01, por un importe de 116.833,81euros, nº4082/01, por un importe de 116.123,96euros, y nº227/02, por un importe de 116.123,96euros.
36– Véase el punto 32supra.
37– Comunicación de la Comisión de 13 de diciembre de 2005 – aplicación del artículo 228 del TratadoCE, SEC(2005)1658.
38– De 1996 y 1997 respectivamente.
39– Véanse, en particular, las sentencias de 4 de julio de 2000, Comisión/Grecia, citada en la nota22supra, apartados 90 y 92, y recientemente la sentencia de 9 de diciembre de 2008, Comisión/Francia (C‑121/07, Rec. p.I‑0000), apartado27.
40– Véanse, en particular en tal sentido, las sentencias de 18 de julio de 2006, Comisión/Italia (C‑119/04, Rec.p.I‑6885), apartados 45 y 46, y de 9 de diciembre de 2008, Comisión/Francia, citada en la nota 39supra, apartado27.
41– Véanse, en tal sentido, las sentencias de 12 de julio de 2005, Comisión/Francia, citada en la nota17supra, apartado 85, y de 14 de marzo de 2006, Comisión/Francia, citada en la nota17supra, apartado70
42– Véase la sentencia de 4 de julio de 2000, Comisión/Grecia, citada en la nota22supra, apartado89.
43– Véanse, en tal sentido, las sentencias de 12 de julio de 2005, Comisión/Francia, citada en la nota17supra, apartado91, y de 14 de marzo de 2006, Comisión/Francia, citada en la nota17supra, apartados 59 y60.
44– Véanse las sentencias de 12 de julio de 2005, Comisión/Francia, citada en la nota17supra, apartado103, y de 14 de marzo de 2006, Comisión/Francia, citada en la nota17supra, apartado61.
45– Véase la sentencia de 10 de enero de 2008, Comisión/Portugal (C‑70/06, Rec. p.I‑1), apartado39.
46– V. sentencias 12 julio 2005, Comisión/Francia, citada en la nota17, apartado104, y de 14 de marzo de 2006, Comisión/Francia, citada en la nota 17supra, apartado62.
47– No comparto en este punto el argumento de la Comisión según el cual el importe de las ayudas que ha de recuperarse no afecta a la gravedad de la infracción. En efecto, por una parte, del recurso se desprende que la propia Comisión ha tenido en cuenta dicho importe para determinar el coeficiente de gravedad, en especial en el momento de valorar los efectos de la infracción sobre los intereses generales y particulares, y por otra parte, el punto 16.4 de la citada comunicación de la Comisión de 2005 cita expresamente «los importes financieros implicados en la infracción» entre los elementos que, a título de ejemplo, tendrá en cuenta esa institución para valorar caso por caso los efectos de la infracción sobre los intereses generales y particulares.
48– Cabe recordar que en la Decisión de 2005, la Comisión concluyó que «NOA es la sociedad que ha sucedido a OA, al menos a efectos de la recuperación de las ayudas de Estado antes de la escisión». Esta conclusión ha sido cuestionada por NOA en el recurso interpuesto contra dicha Decisión, objeto del asunto T‑416/05, pendiente ante el Tribunal de Primera Instancia.
49– A este respecto, no me parece pertinente la referencia contenida en el escrito de réplica a la circunstancia de que OA sigue desarrollando actividades de asistencia en tierra, también liberalizadas. Con esa referencia, la Comisión parece sugerir, sin aportar elementos de prueba, la persistencia de un posible efecto de distorsión de la competencia en un mercado distinto del de la aviación civil, lo que además supondría la demostración de que la ventaja procedente de las ayudas recibidas por OA no se ha transmitido íntegramente aNOA.
50– Apartado 34.
51– Véanse las sentencias de 14 de marzo de 2006, Comisión/Francia, citada en la nota17supra, apartado71, y de 10 de enero de 2008, Comisión/Portugal, citada en la nota 45supra, apartado44. El Tribunal de Justicia no ha precisado qué fecha hay que tener en cuenta para determinar «el momento en que el Tribunal de Justicia aprecia los hechos», sin embargo, de la sentencia de 10 de enero de 2008, Comisión/Portugal, se desprende que no se trata de la fecha de la vista. Por motivos de sencillez y transparencia, me parece preferible hacer coincidir tal fecha con la de la sentencia, en lugar de con la de la deliberación, que no se hace pública.
52– La jurisprudencia indica claramente que, a efectos del cálculo de la duración de la infracción, el plazo inicial empieza a correr desde la fecha en que se dictó la sentencia en la que se declaró por primera vez el incumplimiento (sentencia de 10 de enero de 2008, Comisión/Portugal, citada en la nota 45supra, apartado 46). Por tanto, hay que desestimar la alegación de la República Helénica según la cual dicho plazo debería empezar a correr desde el vencimiento del plazo previsto en el dictamen motivado emitido en el marco del procedimiento conforme al artículo228CE.
53– Sentencia de 10 de enero de 2008, Comisión/Portugal, citada en la nota 45 supra, apartado46.
54– Véanse las sentencias de 4 de julio 2002, Comisión/Grecia, citada en la nota 22supra, apartado 88, y de 12 de julio de 2005, Comisión/Francia, citada en la nota 17supra, apartado109.
55– Sentencia de 9 de diciembre de 2008, Comisión/Francia, citada en la nota 39supra, apartado56.
56– Apartado58.
57– Sentencia de 9 de diciembre de 2008, Comisión/Francia, citada en la nota 39supra, apartado57.
58– Sentencia de 9 de diciembre de 2008, Comisión/Francia, citada en la nota 39supra, apartado59.
59– Sentencia de 9 de diciembre de 2008, Comisión/Francia, citada en la nota 39supra, apartado62.
60– Sentencia de 9 de diciembre de 2008, Comisión/Francia, citada en la nota 39supra, apartado66.
61– Véanse, en particular, las sentencias de 18 de julio de 2006, Comisión/Italia (C‑119/04, Rec. p.I‑6885), apartado 25, y de 9 de septiembre de 2004, Comisión/España (C‑195/02, Rec.p.I‑7857), apartado82.
62– Véanse las sentencias de 2 de febrero de 1989, Comisión/Alemania (94/87, Rec.p.175), apartado12; Alcan Deutschland, citada en la nota 19supra, apartado 24, y de 12de diciembre de 2002, Comisión/Alemania, citada en la nota 21supra, apartados 32 a34.
63– Sentencia de 5 de octubre de 2006, Comisión/Francia (C‑232/05, Rec. p.I‑10071), apartado49.