CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. YVES BOT
presentadas el 12 de marzo de 20091(1)
Asunto C‑109/08
Comisión de las Comunidades Europeas
contra
República Helénica
«Incumplimiento de Estado – Sentencia del Tribunal de Justicia declarativa del incumplimiento por la República Helénica de los artículos 28CE, 43CE y 49CE así como del artículo 8 de la Directiva 98/34/CE – No ejecución – Artículo 228CE – Sanciones pecuniarias»
1.El presente recurso ha sido interpuesto por la Comisión de las Comunidades Europeas contra la República Helénica en virtud del artículo 228CE.
2.La Comisión imputa a ese Estado miembro no haber ejecutado la sentencia de 26 de octubre de 2006, Comisión/Grecia.(2) En dicha sentencia el Tribunal de Justicia declaró que la demandada había incumplido las obligaciones que le incumbían en virtud de los artículos 28CE, 43CE y 49CE, así como del artículo 8 de la Directiva 98/34/CE(3) al establecer en su normativa nacional la prohibición, bajo pena de sanciones penales y administrativas, de instalar y explotar todo tipo de juegos eléctricos, electromecánicos y electrónicos, incluidos los juegos de ordenador, en cualquier lugar público o privado, con excepción de los casinos.
3.La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que declare el incumplimiento y condene a la República Helénica al pago de una multa coercitiva y de una cantidad a tanto alzado.
4.En las presentes conclusiones estimaré que la República Helénica ha incumplido efectivamente las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 228CE y propondré al Tribunal de Justicia que la condene por ese motivo al pago de una multa coercitiva y de una cantidad a tanto alzado.
I.Marco jurídico
A.La normativa comunitaria
1.El TratadoCE
5.El artículo 28CE prohíbe las restricciones cuantitativas a la importación así como todas las medidas de efecto equivalente entre los Estados miembros.
6.El artículo 43CE, párrafo primero, prohíbe las restricciones a la libertad de establecimiento de los nacionales de un Estado miembro en el territorio de otro Estado miembro.
7.Por último, el artículo 49CE, párrafo primero, prohíbe las restricciones a la libre prestación de servicios dentro de la Comunidad para los nacionales de los Estados miembros establecidos en un país de la Comunidad que no sea el del destinatario de la prestación.
2.El Derecho derivado
8.La Directiva 98/34 se propone asegurar una mayor transparencia de las iniciativas adoptadas por los Estados miembros en lo que se refiere al establecimiento de normas y de reglamentaciones técnicas. Al obligar a los Estados miembros a comunicar a la Comisión sus proyectos de reglas técnicas la Directiva se propone suprimir los obstáculos a los intercambios derivados de ese tipo de reglamentaciones.
9.El artículo 1 de la citada Directiva dispone:
«A efectos de la presente Directiva, se entenderápor:
[…]
11)“Reglamento técnico”, las especificaciones técnicas u otros requisitos o las reglas relativas a los servicios, incluidas las disposiciones administrativas que sean de aplicación y cuyo cumplimiento sea obligatorio, de iure o de facto, para la comercialización, prestación de servicio o establecimiento de un operador de servicios o la utilización en un Estado miembro o en gran parte del mismo, así como, a reserva de las contempladas en el artículo 10, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que prohíben la fabricación, importación, comercialización o utilización de un producto o que prohíben el suministro o utilización de un servicio o el establecimiento como prestador de servicios.
[…]»
10.El artículo 8, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 98/34 está redactado comosigue:
«Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión todo proyecto de reglamento técnico, salvo si se trata de una simple transposición íntegra de una norma internacional o europea, en cuyo caso bastará una simple información referente a dicha norma; igualmente, los Estados miembros dirigirán a la Comisión una notificación referente a las razones por las cuales es necesaria la adopción de tal reglamento técnico, a menos que dichas razones se deduzcan ya del proyecto.»
B.La normativa nacional aplicable a los juegos eléctricos, electromecánicos y electrónicos
11.El artículo 1 de la Ley nº3037/2002,(4) titulado «Categorías de juegos», está redactado como sigue:
«A efectos de lo dispuesto en la presente Ley, se entenderápor:
a)“juego mecánico”: todo juego cuyo funcionamiento requiere que se ejercite la fuerza muscular del jugador;
b)“juego eléctrico”: todo juego cuyo funcionamiento requiere la presencia de mecanismos eléctricos de apoyo;
c)“juego electromecánico”: todo juego cuyo funcionamiento requiere tanto la presencia de mecanismos eléctricos de apoyo como el ejercicio de la fuerza muscular del jugador;
d)“juego electrónico”: todo juego cuyo funcionamiento requiere, además de mecanismos de apoyo eléctricos, electrónicos y otros, la presencia y ejecución de un programa informático;
e)“juego técnico recreativo”: todo juego cuyo resultado depende únicamente de la capacidad técnica y mental del jugador y que tiene una finalidad exclusivamente recreativa.
En la categoría de los juegos técnicos recreativos se incluyen también los juegos de cartas calificados de “juegos técnicos” en virtud de las disposiciones del Real Decreto [texto refundido] nº29/1971.»
12.El artículo 2, apartado 1, de la mencionada Ley, titulado «Prohibición de la utilización o de la instalación de juegos», establece:
«Se prohíbe la utilización de los juegos contemplados en el artículo 1, letrasb),c) yd), incluidos los ordenadores, en los lugares públicos en general, como hoteles, cafeterías, salas de asociaciones declaradas de utilidad pública de todo tipo y cualquier otro lugar público o privado. Se prohíbe también la instalación de dichos juegos.»
13.El artículo 3 de la misma Ley, titulado «Empresas proveedoras de servicios de Internet», enuncia:
«La prohibición establecida en el artículo 2 no alcanza a la instalación y explotación de ordenadores en los establecimientos que prestan servicios de Internet. Sin embargo, se prohíbe la utilización de juegos en dichos ordenadores, cualquiera que sea el método utilizado.
La explotación de una empresa de prestación de servicios de Internet se somete a la obtención de una autorización especial del municipio en el que se encuentra el establecimiento y, si se encuentra en una embarcación, de la autoridad portuaria del puerto de salida. En el momento de la primera aplicación de la presente medida, la empresa deberá obtener esta autorización en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de la presenteLey.»
14.Según el artículo 4 de la Ley nº3037/2002, titulado «Sanciones penales»:
«1.Será castigado con la pena de prisión de al menos tres meses y multa de al menos 5.000euros quien explote o gestione los centros u otros lugares mencionados en el artículo 2, apartado 1, en los que se utilicen o instalen juegos prohibidos en virtud de lo dispuesto en los artículos precedentes. Los reincidentes serán castigados con una pena de prisión de al menos un año y una multa de 25.000 a 75.000euros. Asimismo, el Tribunal ordenará la confiscación de las máquinas de juego.
[…]»
II.El origen del litigio
A.La sentencia Comisión/Grecia
15.En el punto 1 del fallo de la sentencia Comisión/Grecia, antes citada, el Tribunal de Justicia declaró lo siguiente:
«La República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 28CE, 43CE y 49CE, así como del artículo 8 de la [Directiva 98/34], al establecer, en los artículos 2, apartado 1, y 3 de la Ley nº3037/2002, la prohibición, bajo pena de las sanciones penales y administrativas previstas en los artículos 4 y 5 de la misma Ley, de instalar y explotar todo tipo de juegos eléctricos, electromecánicos y electrónicos, incluidos los juegos de ordenador, en cualquier lugar público o privado, con excepción de los casinos.»
B.El procedimiento administrativo
16.Preguntada por la Comisión el 11 de diciembre de 2006 sobre la situación de la ejecución de la sentencia Comisión/Grecia, antes citada, la República Helénica respondió mediante escrito de 12 de febrero de 2007. En éste las autoridades helénicas no presentaron ninguna información concreta sobre la modificación de la normativa nacional en cuestión para dar ejecución a la sentencia del Tribunal de Justicia. En cambio ese Estado miembro puso de relieve la gravedad y complejidad de la cuestión, afirmando que los ministerios competentes colaboraban para establecer una normativa permisible que respetara el Derecho comunitario y el principio de proporcionalidad.
17.Al considerar que la República Helénica no había tomado las medidas necesarias para ejecutar la sentencia Comisión/Grecia, antes citada, la Comisión dirigió el 23 de marzo de 2007 un escrito de requerimiento a ese Estado miembro, en aplicación del artículo 228CE, apartado2.
18.Dado que la República Helénica no había respondido a ese escrito, la Comisión envió a ese Estado miembro un dictamen motivado el 29 de junio de 2007, en el que le instaba a tomar las medidas necesarias para dar ejecución a la citada sentencia en un plazo de dos meses a contar desde la notificación del dictamen.
19.Como la República Helénica no había respondido a ese dictamen ni había notificado medida legislativa alguna destinada a ejecutar dicha sentencia, la Comisión, considerando en esas circunstancias que la República Helénica se había abstenido de dar ejecución a la sentencia Comisión/Grecia, antes citada, interpuso el presente recurso el 10 de marzo de2008.
III.El procedimiento ante el Tribunal de Justicia y los hechos acaecidos durante su curso
20.En su demanda la Comisión solicita en sustancia al Tribunal de Justicia que declare que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 228CE, apartado1.
21.La Comisión solicita al Tribunal de Justiciaque:
–Declare que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 28CE, 43CE y 49CE, así como del artículo 8 de la Directiva 98/43, al no haber adoptado todas las medidas que exige la ejecución de la sentencia Comisión/Grecia, antes citada.
–Condene a la República Helénica a pagar a la Comisión una multa coercitiva por importe de 31.798,80euros por cada día de retraso en la ejecución de esa sentencia, desde que se pronuncie la sentencia en el presente asunto hasta la plena ejecución de la sentencia Comisión/Grecia, antes citada.
–Condene a la República Helénica a pagar a la Comisión la cantidad a tanto alzado de 9.636euros por cada día de retraso en la ejecución de la sentencia Comisión/Grecia, antes citada, desde el día en que se dictó dicha sentencia hasta el día en que ésta haya sido plenamente ejecutada (si ello tiene lugar antes de dictarse la sentencia en el presente asunto), o hasta el día en que se dicte sentencia en el presente asunto (si la sentencia Comisión/Grecia, antes citada, no ha sido plenamente ejecutada en esa fecha).
–Condene en costas a la República Helénica.
22.En su escrito de contestación la República Helénica solicita al Tribunal de Justicia que desestime el recurso y condene en costas a la Comisión.
23.De los autos resulta que la República Helénica respondió al dictamen motivado el 12 de marzo de 2008, es decir dos días después de la interposición del presente recurso por la Comisión. La República Helénica informaba a la Comisión que había sido convocado un comité de redacción legislativa para elaborar un proyecto de ley modificativa.
24.De los debates en la vista resulta además que la República Helénica había remitido a la Comisión un primer proyecto de ley modificativa durante el mes de mayo de 2008, conforme al artículo 8 de la Directiva 98/34. La Comisión formuló entonces observaciones en un dictamen motivado de fecha 1 de agosto de 2008 al que no respondió la República Helénica. Sin embargo tuvo lugar una reunión entre las partes en Atenas durante el mes de diciembre de2008.
25.El representante de la República Helénica también señaló que debía aprobarse en breve por el Gobierno un nuevo proyecto de ley modificativa, que sería comunicado a la Comisión, con vistas a un nuevo examen de sus disposiciones en virtud del artículo 8 de la Directiva 98/34. Al término de ese procedimiento dicho proyecto debería someterse a votación en el Parlamento para su adopción.
IV.Sobre el incumplimiento
A.Alegaciones de las partes
26.La Comisión señala que a la fecha de la interposición de su recurso la República Helénica no había notificado ninguna medida legislativa destinada a la ejecución de la sentencia Comisión/Grecia, antes citada. Por consiguiente la Comisión pide al Tribunal de Justicia que declare el incumplimiento y que condene a la República Helénica al pago de una multa coercitiva y de una cantidad a tanto alzado.
27.La República Helénica no refuta el incumplimiento. Mantiene sin embargo que el recurso de la Comisión debe ser desestimado dado que la ejecución de la sentencia Comisión/Grecia, antes citada, tendrá lugar antes de que concluya el presente procedimiento. En cualquier caso la República Helénica alega que las sanciones pecuniarias deben reducirse para tener en cuenta la gravedad de los problemas sociales y económicos que justificaron la adopción de la normativa nacional en cuestión.
B.Apreciación
28.El artículo 228CE no precisa el plazo en el que debe darse ejecución a una sentencia No obstante, como el Tribunal de Justicia ha recordado recientemente en la sentencia de 9 de diciembre de 2008, Comisión/Francia,(5) la importancia atribuida a la aplicación inmediata y uniforme del Derecho comunitario exige que esa ejecución se inicie inmediatamente y concluya en el plazo más breve posible.(6)
29.Según el Tribunal de Justicia, la fecha de referencia para apreciar la existencia de un incumplimiento con arreglo al artículo 228CE es la de expiración del plazo señalado en el dictamen motivado, emitido en virtud de esta disposición.(7)
30.En el presente caso es evidente que, en la fecha en que terminó el plazo de dos meses fijado por el dictamen motivado de 29 de junio de 2007, el plazo en el que habría debido ejecutarse la sentencia Comisión/Grecia, antes citada, la cual requería la modificación de la normativa nacional en cuestión, conforme a los artículos 28CE, 43CE y 49CE, y 8 de la Directiva 98/34, había finalizado bastante antes, ya que habían pasado cerca de diez meses desde que se pronunció esa sentencia.
31.Por otra parte, parece ser que al finalizar dicho plazo la República Helénica no había adoptado ninguna de las medidas necesarias para la ejecución de esa sentencia. En efecto, de los debates en la vista resulta que la primera medida consecuente tomada para la ejecución de la sentencia Comisión/Grecia, antes citada, no se comunicó a la Comisión hasta el mes de mayo de2008.
32.En esas circunstancias es preciso apreciar que la República Helénica, como ella misma reconoce por lo demás, ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 228CE, apartado1.
V.Sobre las sanciones pecuniarias por el incumplimiento
33.En la medida en que he apreciado que la República Helénica no ha dado ejecución a la sentencia Comisión/Grecia, antes citada, el Tribunal de Justicia, en aplicación del artículo 228CE, apartado 2, párrafo tercero, puede condenar a la demandada al pago de una multa coercitiva y/o de una cantidad a tanto alzado.
34.Este procedimiento tiene por objeto inducir al Estado miembro infractor a ejecutar una sentencia por incumplimiento y asegurar de ese modo la aplicación efectiva del Derecho comunitario.
35.La multa coercitiva tiene naturaleza esencialmente compulsiva. Se propone ejercer una presión económica sobre el Estado miembro que no atiende a la obligación de ejecutar una sentencia por incumplimiento, a fin de incitarle a poner fin al incumplimiento declarado a la mayor brevedad. El Tribunal de Justicia condena pues a un Estado miembro al pago de una multa coercitiva cuando ese Estado sigue sin ejecutar la sentencia que declaró inicialmente su incumplimiento.
36.La condena al pago de una cantidad a tanto alzado descansa más bien en la apreciación de las consecuencias de la falta de ejecución de las obligaciones del Estado miembro interesado para los intereses privados y públicos, en especial cuando el incumplimiento se ha prolongado durante largo tiempo desde la sentencia que lo declaró inicialmente.
37.Conforme a reiterada jurisprudencia el Tribunal de Justicia fija el importe de la multa coercitiva o de la cantidad a tanto alzado de tal manera que, por una parte, sea adecuada a las circunstancias del asunto y, por otra, proporcionada respecto del incumplimiento declarado, así como de la capacidad de pago del Estado miembro de que se trate.(8)
38.Como señaló el Tribunal de Justicia en la sentencia de 12 de julio de 2005, Comisión/Francia,(9) no cabe excluir la acumulación de esos dos tipos de sanciones, en especial cuando el incumplimiento se ha mantenido durante largo tiempo y tiende a persistir.
39.En todos los supuestos, corresponde al Tribunal de Justicia apreciar la oportunidad de imponer una sanción pecuniaria y elegir la sanción más adaptada a las circunstancias del asunto. En este aspecto, el Tribunal de Justicia ha recordado en numerosas ocasiones que no le vincula el método de cálculo de las sanciones pecuniarias fijado por la Comisión en su Comunicación de 13 de diciembre de 2005,(10) que sólo constituye una referenciaútil.(11)
A.Sobre la imposición de una multa coercitiva
1.Alegaciones de las partes
40.La Comisión ha solicitado al Tribunal de Justicia que imponga a la República Helénica una multa coercitiva por importe de 31.798,80euros por día de retraso en la ejecución de la sentencia Comisión/Grecia, antes citada, desde que se pronuncie la sentencia en el presente asunto hasta la plena ejecución de la primera sentencia.
41.A tal efecto la Comisión se ha basado en el método de cálculo que expuso en su Comunicación de 2005. Según prevé ese método, dicho importe diario resulta de la multiplicación de un tanto alzado de base de 600euros por un coeficiente de gravedad de la infracción, fijado en este caso en 11 dentro de una escala de 1 a 20, por un coeficiente de duración de la infracción, fijado en este caso en 1,1 dentro de una escala de 1 a 3, y por un factor «n», que tiene en cuenta la capacidad de pago de cada Estado miembro, fijado en 4,38 para la República Helénica.
42.En lo que atañe a la gravedad de la infracción la Comisión señala que la normativa nacional en cuestión vulnera tres de las cuatro libertades fundamentales del Tratado. Sostiene además que las autoridades helénicas no han cumplido las obligaciones que les incumben en virtud del artículo 8, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 98/34 y que por otra parte no han cooperado plenamente con la Comisión en la fase administrativa del procedimiento emprendido en virtud del artículo 228CE. La Comisión propone por tanto un coeficiente de gravedad de 11 (en una escala de 1 a20).
43.La República Helénica mantiene que ese coeficiente de gravedad es extremadamente elevado y no debería ser superior a 4. En este aspecto la demandada alega que el incumplimiento sólo ha afectado a un pequeño sector de actividad, que la normativa nacional en cuestión se aplicaba sin discriminación y que además era la solución más apropiada para responder a los problemas económicos y sociales causados por la explotación nociva e incontrolada de los juegos, de modo que se justificaba por razones imperiosas de interés general. Finalmente la República Helénica afirma que el coeficiente de gravedad propuesto por la Comisión vulnera el principio de proporcionalidad. Se basa al respecto en la comparación de su situación con la de los Estados miembros sancionados en otros asuntos en virtud del artículo 228CE.
44.En cuanto a la duración del incumplimiento la Comisión señala que ha durado once meses, desde que se pronunció la sentencia Comisión/Grecia, antes citada, hasta la fecha en que decidió interponer el presente recurso.
45.La República Helénica alega que ese coeficiente debe rebajarse a un tipo mínimo. Mantiene que el incumplimiento comienza en realidad al término del plazo de tres meses fijado en el escrito de 11 de diciembre de 2006, mediante el que la Comisión pidió información a las autoridades helénicas acerca de la situación de la ejecución de la sentencia Comisión/Grecia, antes citada. Además, la República Helénica se refiere a la duración del incumplimiento por la República Francesa en el asunto que dio lugar a la sentencia de 12 de julio de 2005, Comisión/Francia, antes citada, que se prolongó mucho más tiempo y en el que el coeficiente de duración fue3.(12)
2.Apreciación
46.Vista la naturaleza del incumplimiento del que se trata, que perdura hasta la fecha, pienso que el pago de una multa coercitiva es el medio más adaptado a las circunstancias del presente asunto.
47.Como he señalado, la multa coercitiva debe permitir asegurar la ejecución más rápida posible de la sentencia que previamente declaró un incumplimiento del Derecho comunitario. El importe de dicha multa debe determinarse en función del grado de persuasión necesario para que el Estado miembro interesado modifique su comportamiento.(13)
48.En ejercicio de su facultad de apreciación el Tribunal de Justicia fija ese importe de tal manera que, por una parte, sea adecuado a las circunstancias y, por otra, proporcionado al incumplimiento declarado y a la capacidad de pago del Estado miembro de que se trate.(14)
49.Inspirándose en amplia medida en los criterios y las variables matemáticas enunciados por la Comisión en su Comunicación de 2005, el Tribunal de Justicia toma por tanto en consideración la duración de la infracción, su gravedad y la capacidad de pago del Estado miembro de que se trate. Para aplicar estos criterios el Tribunal de Justicia tiene en cuenta también las consecuencias de la falta de ejecución de su sentencia sobre los intereses privados y públicos y la urgencia de que el Estado miembro de que se trate cumpla sus obligaciones.(15)
50.En lo que atañe en primer lugar a la gravedad de la infracción y en particular a las consecuencias de la falta de ejecución de la sentencia Comisión/Grecia, antes citada, en los intereses públicos y privados, opino que el incumplimiento persistente de la República Helénica es particularmente grave, y esto por dos razones.
51.Por una parte, como estimó el Tribunal de Justicia en la citada sentencia la normativa nacional en cuestión vulneraba el principio de la libertad de circulación de mercancías y los principios de libre prestación de servicios y de libertad de establecimiento en la Unión Europea, es decir tres de las cuatro libertades fundamentales garantizadas por el Tratado.
52.Esa normativa origina una disminución del volumen de las importaciones de los juegos legalmente fabricados y comercializados en los demás Estados miembros. Tal normativa también puede hacer más difícil e incluso impedir la oferta de los servicios de explotación de aparatos de juegos por los prestatarios establecidos en los demás Estados miembros y puede en definitiva disuadir de establecerse en Grecia a los operadores económicos originarios de esos Estados.
53.Es evidente que al no ejecutar la sentencia Comisión/Grecia, antes citada, la República Helénica afecta de forma importante a los intereses públicos, y en todos los casos a los intereses privados de los importadores a causa del carácter muy amplio de la prohibición de la que se trata.
54.Por otra parte el incumplimiento es tanto más grave a mi juicio dado que según resulta de los debates en la vista la República Helénica no ha suspendido la aplicación de su normativa, que lleva consigo la condena de los operadores económicos a sanciones pecuniarias y a penas privativas de libertad.
55.Por último, ese incumplimiento de la obligación más específica de notificar a la Comisión los proyectos de reglamentos técnicos, prevista por el artículo 8 de la Directiva 98/34, debe considerarse grave ya que la observancia de esa obligación específica constituía una condición necesaria para realizar plenamente los objetivos perseguidos por dicha Directiva.
56.En virtud de esos elementos considero que el coeficiente de gravedad 11 (en una escala de 1 a 20), elegido por la Comisión, no deriva de un error de apreciación.
57.En segundo lugar, en cuanto al coeficiente de duración de la infracción observo que la Comisión ha calculado ese coeficiente, sobre la base de 0,10 por mes, teniendo en cuenta la fecha en la que se dictó la sentencia Comisión/Grecia, antes citada, es decir, el 26 de octubre de 2006, y la fecha en la que decidió interponer el presente recurso, el 17 de octubre de 2007 según sus escritos procesales.
58.Pues bien, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, es preciso apreciar la duración de la infracción tomando como punto de referencia el momento en que el Tribunal de Justicia aprecia los hechos y no la fecha en que la Comisión interpone su recurso ante aquél.(16) En cualquier caso recuerdo que esa escala de 1 a 3 propuesta por la Comisión no vincula al Tribunal de Justicia.(17)
59.En el presente asunto observo que el incumplimiento de la República Helénica perdura desde hace 27meses, ya que la sentencia Comisión/Grecia, antes citada, se dictó el 26 de octubre de 2006 y la vista en este asunto se ha celebrado el 29 de enero de 2009. Como reconoció el representante de la República Helénica en la vista, la ejecución de esa sentencia podía realizarse efectivamente en un plazo más breve.
60.Considero en efecto que la ejecución de la sentencia Comisión/Grecia, antes citada, sólo requería una modificación muy limitada de la normativa nacional en cuestión, dado que es preciso sobre todo reducir el ámbito de aplicación de dicha normativa a los juegos recreativos que pueden convertirse en juegos deazar.
61.Habida cuenta de esos elementos estimo que el coeficiente de 1,1 es apropiado para tener en cuenta la duración de la infracción.
62.En tercer lugar, en lo que atañe a la propuesta de la Comisión de multiplicar una cantidad de base por un coeficiente basado en el producto interior bruto del Estado miembro interesado y en el número de votos del que dispone éste en el Consejo de la Unión Europea, el Tribunal de Justicia ha estimado reiteradamente que constituye una manera adecuada de reflejar la capacidad de pago de un Estado miembro, manteniendo al mismo tiempo una diferencia razonable entre los distintos Estados miembros.(18) En el presente caso el coeficiente fijado para la República Helénica en la Comunicación de 2005 es4,38.
63.Conforme a lo expuesto, propongo al Tribunal de Justicia multiplicar los coeficientes de gravedad, de duración y de capacidad de pago del Estado miembro por la cantidad de base de 600euros, como propone la Comisión.(19)
64.Atendiendo a las anteriores consideraciones la multiplicación de la cantidad de base de 600euros por los coeficientes 11, por la gravedad de la infracción, 1,1, por su duración y 4,38, por la capacidad de pago de la República Helénica, da como resultado en este caso la cantidad de 31.798,80euros por día de retraso.
65.En cuarto lugar, considero que la multa coercitiva debe ser diaria, ya que el incumplimiento del que se trata afecta a la ejecución de una sentencia del Tribunal de Justicia que requiere la adopción de un proyecto de ley modificativa.(20)
66.Considerando todos esos elementos, propongo al Tribunal de Justicia que condene a la República Helénica a pagar a la Comisión, en la cuenta «Recursos propios de la Comunidad Europea», una multa coercitiva de 31.798,80euros por día de retraso en la aplicación de las medidas necesarias para asegurar la plena ejecución de la sentencia Comisión/Grecia, antes citada, desde que se pronuncie la sentencia en el presente asunto hasta la plena ejecución de la primera sentencia.
B.Sobre la condena al pago de una cantidad a tanto alzado
1.Alegaciones de las partes
67.La Comisión ha propuesto al Tribunal de Justicia que condene a la República Helénica al pago de la cantidad a tanto alzado de 9.636euros por día de retraso en la ejecución de la sentencia Comisión/Grecia, antes citada, desde el día en que ésta fue dictada y hasta el día en que la misma haya sido plenamente ejecutada, o hasta el día en que se dicte sentencia en el presente asunto (si en ese momento la sentencia Comisión/Grecia, antes citada, no ha sido plenamente ejecutada).
68.Ese importe diario resulta de la multiplicación de una cantidad de base de 200euros por el coeficiente de gravedad de la infracción, fijado en este caso en 11 dentro de una escala de 1 a 20, y por el factor «n», en función de la capacidad de pago de la República Helénica, fijado en4,38.
69.La Comisión ha estimado que el importe total de la cantidad a tanto alzado que propone se condene a pagar a la República Helénica asciende a 3.420.780euros. Ese importe resulta de la multiplicación del importe diario de la cantidad a tanto alzado, 9.636euros, por el número de días transcurridos entre la fecha en la que se dictó la sentencia Comisión/Grecia, antes citada, es decir el 26 de octubre de 2006, y la fecha en la que la Comisión decidió interponer el presente recurso, a saber el 17 de octubre de 2007, 355días por tanto.
70.La República Helénica mantiene que no debería ser condenada al pago de una cantidad a tanto alzado, dado que esa sanción pecuniaria castiga el comportamiento pasado del Estado miembro. Según ella el importe de la cantidad a tanto alzado propuesto por la Comisión es desproporcionado en relación con la gravedad y la duración de la infracción, y excesivo si se considera en particular el carácter problemático de la regulación de los juegos en Grecia.
2.Apreciación
71.Como he señalado la cantidad a tanto alzado pretende sancionar el incumplimiento cometido por un Estado miembro teniendo en cuenta las consecuencias causadas por ese incumplimiento y su duración. También se propone prevenir la repetición de infracciones análogas del Derecho comunitario.
72.La condena al pago de una cantidad a tanto alzado no es automática y su cálculo no depende de una fórmula matemática precisa ni de una lista de criterios predeterminados, como puede ser el caso cuando el Tribunal de Justicia calcula el importe de la multa coercitiva.
73.La jurisprudencia ofrece no obstante algunas indicaciones sobre los criterios o las circunstancias que deben considerarse para calcular el importe de la cantidad a tanto alzado.
74.En la reciente sentencia de 9 de diciembre de 2008, Comisión/Francia, antes citada, el Tribunal de Justicia ha precisado que la imposición del pago de una cantidad a tanto alzado «debe en cada caso concreto depender del conjunto de elementos pertinentes que se refieren tanto a las características del incumplimiento declarado como al comportamiento propio del Estado miembro afectado».(21)
75.En ese asunto, para calcular la cantidad a tanto alzado impuesta a la República Francesa el Tribunal de Justicia tuvo en cuenta las siguientes circunstancias:
–el comportamiento seguido por la República Francesa en relación con sus obligaciones comunitarias en el ámbito específico de los organismos modificados genéticamente; en ese aspecto el Tribunal de Justicia observó que dicho Estado miembro reiteraba tal clase de conducta infractora en ese sector específico;
–la duración persistente del incumplimiento desde el pronunciamiento de la sentencia declarativa de éste; en ese aspecto el Tribunal de Justicia examinó si ese retraso podía justificarse,y
–la gravedad del incumplimiento; en ese aspecto el Tribunal de Justicia tuvo en cuenta la repercusión de la conducta infractora sobre los intereses públicos y privados afectados.(22)
76.En el presente asunto considero que la condena al pago de una cantidad a tanto alzado se justifica principalmente por la gravedad de la infracción.
77.En efecto, como he señalado, la conducta de la República Helénica afecta de forma importante a los intereses públicos, y en todo los casos a los intereses privados de los operadores económicos ya que la normativa nacional en cuestión vulnera tres de las cuatro libertades fundamentales garantizadas por el Tratado. Este incumplimiento es a mi juicio tanto más grave porque la República Helénica no ha suspendido la aplicación de esa normativa, lo que ha dado lugar y aún da lugar a la condena de los operadores económicos a sanciones pecuniarias y a penas privativas de libertad.
78.En lo que atañe a la duración persistente del incumplimiento desde que se pronunció la sentencia Comisión/Grecia, antes citada, la República Helénica ha reconocido su demora en la ejecución de esa sentencia y ha indicado que habría podido ajustarse a ella en un plazo más breve.
79.Las alegaciones de las autoridades helénicas según las cuales ese retraso se justifica teniendo en cuenta la sensibilidad y la conmoción que causaría en Grecia una liberalización total de los juegos no me parecen admisibles puesto que ningún elemento de los autos permite diferenciar la situación singular de la República Helénica en relación con los demás Estados miembros. Además, recuérdese que según jurisprudencia reiterada un Estado miembro no puede alegar disposiciones, prácticas ni circunstancias de su ordenamiento jurídico interno para justificar el incumplimiento de las obligaciones derivadas del Derecho comunitario.(23)
80.En lo que se refiere por último a la conducta de la República Helénica, me parece que ese Estado miembro ha mostrado un comportamiento relativamente pasivo hasta la iniciación de la fase administrativa del presente procedimiento. En efecto, sólo dos días después de la interposición del presente recurso por la Comisión, el 12 de marzo de 2008, la República Helénica indicó que un comité de redacción legislativa había sido convocado para elaborar el proyecto de ley modificativa.
81.Habida cuenta del conjunto de esos elementos estimo que la condena de la República Helénica al pago de la cantidad a tanto alzado de 2 millones de euros constituye una valoración equitativa de las circunstancias del presente asunto.
VI.Costas
82.En virtud del artículo 69, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Puesto que la Comisión ha pedido que se condene en costas a la República Helénica y al haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, considero que procede condenarla encostas.
VII.Conclusión
83.Por las anteriores consideraciones propongo al Tribunal de Justicia:
–Declarar que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 228CE, por no haber adoptado todas las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de octubre de 2006, Comisión/Grecia (C‑65/05), al no haber modificado los artículos 2, apartado 1, y 3 de la Ley nº3037/2002, que establecen la prohibición, bajo pena de sanciones penales y administrativas, de instalar y explotar todo tipo de juegos eléctricos, electromecánicos y electrónicos, incluidos los juegos de ordenador, en cualquier lugar público o privado, con excepción de los casinos, de conformidad con los artículos 28CE, 43CE y 49CE, así como con el artículo 8 de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, en su versión modificada por la Directiva 98/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio de1998.
–Condenar a la República Helénica a pagar a la Comisión de las Comunidades Europeas, en la cuenta «Recursos propios de la Comunidad Europea», una multa coercitiva de 31.798,80euros por día de retraso en la aplicación de las medidas necesarias para asegurar la plena ejecución de la sentencia antes citada, desde que se pronuncie la sentencia en el presente asunto hasta la plena ejecución de la sentencia antes citada.
–Condenar a la República Helénica a pagar a la Comisión de las Comunidades Europeas, en la cuenta «Recursos propios de la Comunidad Europea», una cantidad a tanto alzado de 2millones de euros.
–Condenar en costas a la República Helénica.
1– Lengua original: francés.
2– Asunto C‑65/05, Rec. p.I‑10341.
3– Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (DO L204, p.37), en su versión modificada por la Directiva 98/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio de 1998 (DO L217, p.18) (en lo sucesivo, «Directiva98/34»).
4– FEKA’174/30.7.2002.
5– Asunto C‑121/07, Rec. p.I‑0000.
6– Apartado 21 y la jurisprudencia citada.
7– Apartado 22 y la jurisprudencia citada.
8– Véase al respecto la sentencia Comisión/Francia, antes citada (apartado 64 y la jurisprudencia citada).
9– Asunto C‑304/02, Rec. p.I‑6263.
10– Comunicación de la Comisión sobre la aplicación del artículo 228 del TratadoCE [SEC(2005)1658; en lo sucesivo, «Comunicación de2005»].
11– Véase en ese sentido la sentencia de 12 de julio de 2005, Comisión/Francia, antes citada (apartado 103 y la jurisprudencia citada).
12– Apartado108.
13– Véase en ese sentido la sentencia de 14 de marzo de 2006, Comisión/Francia (C‑177/04, Rec. p.I‑2461), apartado 60 y la jurisprudencia citada.
14– Ibidem (apartado 61 y la jurisprudencia citada).
15– Ibidem (apartado 62 y la jurisprudencia citada).
16–
Ibidem (apartado71).
17–
Ibidem.
18– Véase en particular la sentencia de 14 de marzo de 2006, Comisión/Francia, antes citada (apartado 57 y la jurisprudencia citada).
19– Véase en especial la sentencia de 10 de enero de 2008, Comisión/Portugal (C‑70/06, Rec. p.I‑1), apartado 50, en la que el Tribunal de Justicia confirmó la utilización de una cantidad de base de 600euros, la fijada en la Comunicación de2005.
20–
Ibidem (apartado 52 y la jurisprudencia citada).
21– Apartado62.
22– Véase también la sentencia de 12 de julio de 2005, Comisión/Francia, antes citada (apartado114).
23– Véase en ese aspecto la sentencia de 9 de diciembre de 2008, Comisión/Francia, antes citada (apartado 72 y la jurisprudencia citada).