Asunto C‑14/08
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑14/08

Fecha: 05-Mar-2009

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. Dámaso Ruiz-Jarabo Colomer

presentadas el 5 de marzo de 2009(1)

Asunto C‑14/08

Roda Golf & Beach Resort SL

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº5 de San Javier (España)]

«Cuestión prejudicial del artículo 68 CE – Admisibilidad – Órgano jurisdiccional cuyas decisiones no son susceptibles de ulterior recurso – Concepto de litigio – Cooperación judicial en materia civil – Reglamento (CE) nº1348/2000 – Notificación y traslado de documentos – Concepto de documento extrajudicial»






I.Introducción

1.El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº5 de San Javier (España) ha enviado dos cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia, relativas a la interpretación del Reglamento (CE) nº1348/2000, de notificación y traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil.(2) El órgano jurisdiccional alberga dudas sobre la definición comunitaria de «documento extrajudicial» con referencia al citado Reglamento. Su incertidumbre se ha generado en relación con un conjunto de cartas privadas, remitidas a los Juzgados de San Javier a través de notario, para su ulterior notificación en el Reino Unido.

2.El Tribunal de Justicia tiene así la oportunidad de aclarar importantes y variadas disputas jurídicas. En primer lugar, se discute la admisibilidad, pues la juez del reenvío aduce ser órgano de última instancia, de conformidad con el artículo 68 CE. La Comisión no comparte ese criterio, por lo que el Tribunal de Justicia ha de pronunciarse, sin antecedente previo, sobre la aplicación al mencionado precepto de la jurisprudencia Lykeskog.(3) En segundo lugar, si se confirmara que el Juzgado remitente actúa como última instancia, restaría dilucidar si cabe plantear la cuestión prejudicial. Al tratarse de la notificación de documentos extrajudiciales en un contexto extraprocesal, no resulta evidente que haya un verdadero litigio. Por consiguiente, se debe analizar la jurisprudencia Job Centre,(4) adaptándola a las circunstancias del caso. En tercer lugar, el tema de fondo tiene gran interés para decidir uno de los aspectos más ambiguos del Reglamento nº1348/2000, el concepto de «documento extrajudicial».

II.Hechos

3.El 23 de octubre de 2007 Roda Golf & Beach Resort, S.L. (en adelante, «La Roda»), sociedad con domicilio en San Javier, Murcia, otorgó ante notario acta de notificación y requerimiento, solicitando la entrega de dieciséis cartas a una serie de destinatarios domiciliados en el Reino Unido, a través de la Secretaría de los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción de San Javier, al amparo del Reglamento nº1348/2000.

4.En los escritos se participaba la resolución del contrato de compraventa de un inmueble, que había suscrito con cada receptor.

5.El 2 de noviembre de ese mismo año se personó el notario ante el secretario del mencionado Juzgado, entregándole la cédula de notificación del acta notarial, junto con los originales de las dieciséis cartas.

6.El secretario judicial del órgano jurisdiccional remitente dictó, el 29 de noviembre, una diligencia de ordenación, denegando el traslado de los escritos. Alegaba que el Reglamento nº1348/2000 prevé el traslado y la notificación de documentos extrajudiciales únicamente cuando haya un procedimiento judicial en curso, lo que no acontecía en el supuesto de autos. Al considerar que la petición se hallaba al margen del ámbito del referido Reglamento, no se accedió a la petición de Roda Golf.

7.El 13 de diciembre de 2007 Roda Golf interpuso recurso de reposición ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº5 de San Javier, con arreglo al artículo 224 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Al resolver ese recurso contra la diligencia de ordenación del secretario, la juez receló de la interpretación del Reglamento nº1348/2000, extremo esencial para satisfacer la petición de Roda Golf, por lo que suspendió el procedimiento principal y suscitó una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia, invocando el artículo 68 CE, en relación con el artículo 234 CE.

III.Marco jurídico

A.El marco jurídico comunitario

8.El título IV del TratadoCE habilita a las Instituciones para ejecutar políticas ligadas a la libre circulación de personas. A los efectos de este procedimiento prejudicial, conviene destacar los siguientes preceptos:

«Artículo 65

Las medidas en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil con repercusión transfronteriza que se adopten de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 y en la medida necesaria para el correcto funcionamiento del mercado interior incluirán:

a)mejorar y simplificar:

–el sistema de notificación o traslado transfronterizo de documentos judiciales y extrajudiciales,

[…]

Artículo 68

1. El artículo 234 será de aplicación al presente título en las siguientes circunstancias y condiciones: cuando una cuestión sobre la interpretación del presente título o sobre la validez o la interpretación de actos de las instituciones comunitarias basados en el presente título se plantee en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de derecho interno, dicho órgano jurisdiccional pedirá al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la misma, si estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo.

[…]»

9.El Reglamento nº1348/2000 regula la notificación y el traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil.(5) Para este caso, los considerandos segundo y sexto del Reglamento tienen utilidad hermenéutica, pues destacan que «el buen funcionamiento del mercado interior exige mejorar y acelerar la transmisión entre los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil», para su notificación o su traslado. Esta exigencia requiere que el traslado de dichos documentos se realice «directamente y por medios rápidos entre los organismos locales designados por los Estados miembros».

10.A pesar de que el Reglamento nº1348/2000 centra su atención en los documentos extrajudiciales, guarda silencio a la hora de definirlos o de dotarlos de un régimen específico para su traslado y notificación. Sólo les dedica un precepto, el artículo 16:

«Los documentos extrajudiciales podrán transmitirse a efectos de notificación y traslado en otro Estado miembro de acuerdo con las disposiciones del presente Reglamento.»

11.En cumplimiento de lo sancionado en el artículo 17, letrab), del Reglamento nº1348/2000, la Comisión adoptó una Decisión el 25 de septiembre de 2001, que aprueba un manual de organismos receptores y un léxico de los documentos transmisibles o notificables(6) cuyo anexo II contiene el aludido listado de actos, aunque con valor meramente indicativo y no exhaustivo. En el apartado concerniente a España, se refleja que, «en cuanto a los actos extrajudiciales susceptibles de ser notificados, serán los documentos no judiciales que emanen de autoridad pública con competencia según la ley española para realizar notificaciones».

B.El marco jurídico nacional

12.La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante, «LEC»),(7) prevé en sus artículos 223 y 224 el régimen de las resoluciones emanadas de un secretario judicial en el orden civil:

«Artículo 223. Diligencias de ordenación

1. Corresponde a los secretarios judiciales dictar las diligencias de ordenación, a través de las cuales se dará a los autos el curso que la ley establezca.

2. Las diligencias de ordenación se limitarán a la expresión de lo que se disponga con el nombre del secretario judicial que las dicte, la fecha y la firma de aquél.

Artículo 224. Revisión de las diligencias de ordenación

1. Son nulas de pleno derecho las diligencias de ordenación que decidan cuestiones que, conforme a la ley, hayan de ser resueltas por medio de providencia, auto o sentencia.

2. Fuera de los casos a que se refiere el apartado anterior, las diligencias de ordenación también podrán ser anuladas, a instancia de la parte a la que causen perjuicio, cuando infrinjan algún precepto legal o resuelvan cuestiones que, conforme a lo dispuesto en esta Ley, deban ser decididas mediante providencia.

3. La impugnación a que se refiere el párrafo anterior se tramitará y resolverá de conformidad con lo previsto para el recurso de reposición.»

13.El cauce para enjuiciar las diligencias de ordenación es, por mandato expreso del citado artículo 224, apartado 3, de la LEC, el recurso de reposición propio de la legislación procesal civil. Este cauce está contemplado, de forma general, para la revisión de providencias y autos, quedando tasadas sus normas en los artículos 451 a 454 de la LEC:

«Artículo 451. Resoluciones recurribles. Inexistencia de efectos suspensivos

Contra todas las providencias y los autos no definitivos dictados por cualquier tribunal civil cabrá recurso de reposición ante el mismo tribunal que dictó la resolución recurrida, sin perjuicio del cual se llevará a efecto lo acordado.

Artículo 452. Plazo, forma e inadmisiónº

El recurso de reposición deberá interponerse en el plazo de cinco días, expresándose la infracción en que la resolución hubiera incurrido a juicio del recurrente.

Si no se cumplieran estos dos requisitos, se inadmitirá, mediante providencia, la reposición, sin ulterior recurso.

Artículo 453. De la audiencia a las partes recurridas y de la resoluciónº

1. Admitido a trámite el recurso de reposición, se concederá a las demás partes personadas un plazo común de cinco días para impugnarlo, si lo estiman conveniente.

2. Transcurrido el plazo de impugnación, háyanse o no presentado escritos, el tribunal resolverá sin más trámites, mediante auto, en un plazo de cinco días.

Artículo 454. Irrecurribilidad del auto que resuelve la reposiciónº

Salvo los casos en los que proceda el recurso de queja, contra el auto que resuelva el recurso de reposición no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión objeto de la reposición al recurrir, si fuere procedente, la resolución definitiva.»

14.Según el artículo de la 455 LEC, los autos de los Juzgados de Primera Instancia son susceptibles de recurso de apelación, siempre y cuando devengan «definitivos» o «la ley expresamente [lo] señale».

15.Finalmente, el artículo 207 de la LEC proclama que «son resoluciones definitivas las que ponen fin a la primera instancia y las que decidan los recursos interpuestos frente a ellas».

16.Los actos notariales encuentran su marco normativo en el Reglamento Notarial de 1944,(8) que ha sido modificado en diversas ocasiones. Sus artículos 202 a 206 recogen el estatuto de las actas de notificación y requerimiento, en los siguientes términos:

«Artículo 202

Las actas de notificación tienen por objeto transmitir a una persona una información o una decisión del que solicita la intervención notarial, y las de requerimiento, además, intimar al requerido para que adopte una determinada conducta.

El notario, discrecionalmente, y siempre que de una norma legal no resulte lo contrario, podrá efectuar las notificaciones y los requerimientos, enviando al destinatario la cédula, copia o carta por correo certificado con aviso de recibo.

Siempre que no se utilice el procedimiento a que hace referencia el párrafo anterior, el notario se personará en el domicilio o lugar en que la notificación o el requerimiento deban practicarse, según la designación efectuada por el requirente, dando a conocer su condición de notario y el objeto de su presencia. De no hallarse presente el requerido, podrá hacerse cargo de la cédula cualquier persona que se encuentre en el lugar designado y haga constar su identidad. Si nadie se hiciere cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia. Cuando el edificio tenga portero podrá entenderse la diligencia con el mismo.

La diligencia se cumplimentará mediante entrega de cédula que, suscrita por el notario con media firma al menos, contendrá el texto literal de la notificación o el requerimiento y expresará el derecho de contestación del destinatario y su plazo, conforme al artículo 204.

[…]

Artículo 203

Cuando el interesado [o] su representante […] se negare a recoger la cédula o prestase resistencia activa o pasiva a su recepción, se hará constar así y se tendrá por realizada la notificación. Igualmente se hará constar cualquier circunstancia que haga imposible al notario la entrega de la cédula; en este caso se procederá en la forma prevista en el párrafo sexto del artículo 202.

Artículo 204

El requerido o notificado tiene derecho a contestar ante el notario dentro de la misma acta, pero sin introducir en su contestación otros requerimientos o notificaciones que deban ser objeto de acta separada.

[…]

Artículo 206

Las notificaciones o requerimientos previstos por las Leyes o Reglamentos sin especificar sus requisitos o trámites se practicarán en la forma que determinen los artículos precedentes. Pero, cuando aquellas normas establezcan una regulación específica o señalen requisitos o trámites distintos en cuanto a domicilio, lugar, personas con quienes deban entenderse las diligencias, o cualesquiera otros, se estará a lo especialmente dispuesto en tales normas, sin que sean aplicables las reglas del artículo 202 y concordantes de este Reglamento.»

IV.Las cuestiones prejudiciales

17.Mediante auto de 3 de enero de 2008, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº5 de San Javier envió una cuestión prejudicial de interpretación, de conformidad con el artículo 68 CE, en relación con el artículo 234 CE. Tras relatar sucintamente el cumplimiento de lo sancionado en el citado precepto (significativamente, que no quepan ulteriores recursos contra la decisión del órgano remitente), dirige las dos siguientes preguntas al Tribunal de Justicia:

«1) ¿Está dentro del ámbito de aplicación del Reglamento nº1348/2000 del Consejo el traslado de documentos extrajudiciales exclusivamente y entre personas privadas utilizando los medios materiales y personales de los Juzgados y Tribunales de la Unión Europea y su normativa europea sin iniciar ningún procedimiento judicial? O por el contrario

2. ¿El ámbito del Reglamento 1348/2000 se aplica exclusivamente dentro de la cooperación judicial entre Estados miembros y dentro de un procedimiento judicial en curso (art.61 c, 67.1 y 65 del TCE y el Consideranado (6) del Reglamento 1348/2000)?»

18.El auto de planteamiento llegó al registro del Tribunal de Justicia el 14 de enero de 2008. Han depositado observaciones, en el plazo señalado por el artículo 23 del EstatutoCE del Tribunal de Justicia, La Roda, los Gobiernos de Letonia, Hungría, Polonia, Eslovaquia, la República Checa, España, Grecia, Alemania e Italia, así como la Comisión.

19.A pesar de las potenciales consecuencias prácticas de este caso en la organización jurisdiccional nacional, ninguno de los mencionados Estados ni la Comisión ni la recurrente en el proceso principal solicitaron la celebración de una vista, en el plazo concedido al efecto, por lo que el asunto quedó listo para redactar estas conclusiones el 13 de noviembre de 2008.

V.Admisibilidad

20.La Comisión esgrime que el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº5 de San Javier no se encuentra habilitado para promover la cuestión prejudicial al amparo del artículo 68 CE, por no constituir un órgano jurisdiccional de última instancia y por no haber un litigio entre partes. Todos los Gobiernos que han depositado observaciones guardan silencio sobre este aspecto, mientras que La Roda aporta diversas razones para justificar la admisión. Al tratarse una delicada cuestión que concierne al artículo 68 CE, analizo ambas tachas con detalle y separadamente.

A.Primera objeción a la admisibilidad: el artículo 68 CE y la noción de órgano cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso

21.En este asunto, el Tribunal de Justicia ha de examinar la cortapisa instaurada por el artículo 68 CE, para la que únicamente los órganos jurisdiccionales de última instancia puedan remitir preguntas prejudiciales relativas al título IV del TratadoCE y a sus instrumentos derivados. Antes de aplicar dicho precepto al caso concreto, me parece oportuno relatar la génesis y la motivación que guió a los Estados miembros a adoptar una medida semejante, destacando las limitaciones y las desventajas de esta restricción al diálogo judicial.

1.Origen y justificación del artículo 68 CE

22.La creación de un espacio de libertad, seguridad y justicia, con todas las virtudes que supone, ha exigido una considerable adaptación de las herramientas tradicionales del derecho. La libre circulación de personas en el territorio de la Unión ha significado un reto para el proyecto de integración, puesto que, junto con los individuos, también se traslada su esfera vital de intereses. A modo de ejemplo, las normas del acervo Schengen han introducido tímidamente un reconocimiento mutuo en el ámbito penal;(9) las disposiciones relativas a las condiciones de residencia han tenido que dar respuesta a los inconvenientes experimentados por los nacionales de Estados terceros ligados jurídicamente a los ciudadanos comunitarios;(10) igualmente, la cooperación judicial y policial en asuntos penales ha desembocado en una intensificación de las labores conjuntas entre autoridades de diferentes Estados sin precedentes en la historia europea.(11)

23.En este contexto, los Estados miembros se manifestaron con cautela ante el impacto de este proceso sobre la arquitectura judicial de la Unión. En sus trabajos previos a la firma del Tratado de Ámsterdam, la presidencia del Consejo mostró su preocupación por el gran número de cuestiones prejudiciales que podrían llegar al Tribunal de Justicia, sobrecargando y dificultando su capacidad operativa, pero también retrasando la de los tribunales nacionales que impulsaran los reenvíos. Ante esta tesitura, la presidencia propuso el estudio de algunas alternativas al papel del Tribunal de Justicia.(12)

24.Las reflexiones en el seno del Consejo recibieron oportuna réplica en el actual artículo 68 CE, añadido tras las reformas acometidas por el Tratado de Ámsterdam. El precepto habilita a los tribunales de los Estados miembros para emplear el artículo 234CE en relación con el título IVdel Tratado CE, así como con los actos de derecho derivado ahí desarrollados, pero con algunas variantes, entre las que destaca la limitación del reenvío a los órganos jurisdiccionales nacionales cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso.

25.El referido artículo 68 incorporaba las llamadas cuestiones prejudiciales a distinta velocidad y consagraba una diferenciación que contrastaba con la tradicional solidez y uniformidad del sistema comunitario de recursos, desafiando además el criterio del Tribunal de Justicia, que, en su Informe de 1995 sobre determinados aspectos de la aplicación del Tratado de la Unión Europea,(13) había rechazado cualquier recorte a la facultad de los órganos judiciales nacionales de plantear cuestiones prejudiciales. Tal restricción supondría, en opinión del Tribunal de Justicia, una merma a la uniformidad y a la coherencia del derecho comunitario.(14)

26.La insistencia de los Estados miembros motivó la alteración del régimen prejudicial, aun siendo difícil imaginar el aluvión de cuestiones que se temía, pues el artículo 35 UE, que, con la salvedad de España, se encuentra al alcance de todos los órganos jurisdiccionales nacionales de los Estados que se han acogido al apartado 2 de dicho artículo,(15) no ha experimentado un impacto devastador. Al contrario, la reciente aprobación del procedimiento prejudicial de urgencia representa un signo evidente de la disposición del Tribunal de Justicia a resolver asuntos atinentes al espacio de libertad, seguridad y justicia en plazos fugaces, sin que se perciba una especial inquietud ante eventuales aludes de reenvíos.(16)

27.El artículo 68 CE ha de entenderse de acuerdo con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Las previsiones que cercenan el planteamiento de la cuestión prejudicial deben recibir una interpretación restrictiva. Las debilidades de las limitaciones que el artículo 68 CE impone al juez nacional acarrean algunas consecuencias prácticas que conviene exponer, aplicándolas al caso remitido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº5 de San Javier.

2.La interpretación restrictiva de las limitaciones al diálogo judicial instauradas en el artículo 68 CE

28.Toda excepción a una regla ha de interpretarse restrictivamente. Las especialidades prejudiciales del artículo 68 CE se alejan del genus del artículo 234 CE, por lo que su glosa ha de hacerse de manera contenida. No obstante, este resultado no se logra únicamente con criterios hermenéuticos.

29.El acceso a la justicia constituye un pilar esencial de la cultura jurídica occidental. «To no one will we sell, to no one will we deny or delay right or justice» , rezaba la Magna Carta en 1215,(17) reflejando un axioma que ha permanecido vigente en Europa, hasta aparecer en el Convenio Europeo de Derechos Humanos,(18) en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea(19) y en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.(20) Así pues, entre los principios generales del derecho comunitario figura el derecho a la tutela judicial efectiva, a través del cual se estructura el acceso. En algunos Estados miembros, como Alemania y España, la configuración de este derecho fundamental incluye también el cauce prejudicial del artículo 234 CE.(21) Este reenvío se manifiesta doblemente crucial en la salvaguarda de las garantías procesales del individuo, tanto en su dimensión comunitaria como en la nacional.(22) El acceso a la justicia no sólo implica la iniciación de un proceso judicial, sino también que lo tramite el órgano jurisdiccional competente. Además, la cuestión prejudicial reviste de forma procesal las exigencias de uniformidad y de coherencia del derecho comunitario, por lo que todo órgano jurisdiccional nacional ha de estar habilitado para reclamar el auxilio del Tribunal de Justicia.(23) Cualquier barrera que se levante ante un juez nacional para plantear un reenvío conlleva una devaluación de ese derecho fundamental. A partir de esta premisa, cabe deducir que el artículo 68 CE flexibiliza sus reservas cuando se interpreta a la luz de la tutela judicial efectiva. (24)

30.Hay, asimismo, motivos institucionales que abogan por una concepción restrictiva del artículo 68 CE. El más importante radica en el monopolio de la validez en manos del Tribunal de Justicia. Al reducir los reenvíos a las últimas instancias, los escalones jurisdiccionales inferiores quedan ayunos de los juicios negativos de validez de los actos comunitarios que el Tratado reserva al Tribunal de Justicia.(25) Esta situación fuerza a los tribunales cuyas decisiones son susceptibles de recurso a aplicar una norma que estimen inválida o, aún peor, a acometer el control negativo de validez que sólo incumbe al Tribunal de Justicia. Por tanto, si la noción de última instancia se entendiera con mucho rigor, aumentaría el riesgo de atomizar el control de la licitud de las disposiciones comunitarias.

31.Por consiguiente, no extraña que surjan iniciativas para la superación del artículo 68 CE, como la emprendida por la Comisión en el año 2006 para erradicar las especialidades de dicho precepto en aras de la uniformidad, de la tutela judicial efectiva y del funcionamiento eficaz de la justicia comunitaria.(26) Aunque la iniciativa no llegó a fraguar, las afirmaciones de la Comisión son suficientemente expresivas, indicando que el artículo 68 CE «es contrari[o] a la economía procesal»,(27) «desperdici[a] inútilmente los recursos de los órganos jurisdiccionales nacionales»,(28) estimando, incluso, que es «incoherente en relación con el resto del Tratado».(29) Los Estados miembros tampoco han tenido inconveniente en desterrar las peculiaridades prejudiciales del artículo 68 CE al elaborar el proyecto de Tratado por el que se establece una Constitución para Europa o el Tratado de Lisboa, en cuyos preceptos desaparece la diferencia de régimen en los reenvíos.

32.A modo de recapitulación, la limitación de la capacidad de planteamiento a los órganos de última instancia debe interpretarse restrictivamente. La entrada en vigor del artículo 68 CE ha supuesto un precedente de dudosa concordancia con el espíritu que inspiró el artículo 234 CE, no sólo por las anomalías que introduce en su dinámica, sino también en la arquitectura judicial comunitaria. Como ha escrito Pierre Pescatore en una reciente aportación, el mecanismo del artículo 234 CE representa «una parte sacrosanta del legado jurídico europeo».(30) Cualquier alteración de esta piedra angular para el funcionamiento del mercado interior(31) hay que estudiarla con suma cautela, pues los fundamentos del modelo judicial europeo se asientan sustancialmente en el exitoso reenvío. No extraña, por tanto, que quienes sostienen paradigmas alternativos se hayan alejado de la tradición comunitaria, apoyándose en el artículo 68 CE.(32) Si es tiempo de modificar la relación de cooperación entre el Tribunal de Justicia y los tribunales nacionales, tal vez una reforma como la del artículo 68 CE no sea el camino adecuado.

33.A sabiendas de que el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº5 de San Javier actúa en el primer nivel de la escala jurisdiccional civil española, conviene dilucidar si un órgano de última instancia, en el sentido del artículo 68 CE, es el que culmina la organización judicial nacional o el último que resuelve conforme al sistema interno de recursos. En otras palabras, procede discernir si, tal como ya hizo el Tribunal de Justicia en el asunto Lyckeskog (33) respecto del artículo 234 CE, hay que seguir la teoría orgánica o la del litigio concreto. La referida sentencia acogió la segunda, ratificando las esmeradas conclusiones del abogado general Tizzano, que destacaban la progresiva tendencia de la jurisprudencia en esa línea.(34) En el apartado 15 de la sentencia, se constataba que la coherencia y la uniformidad se alcanzan «cuando quedan sujetos a esta obligación de remisión […] los tribunales supremos […], así como cualesquiera órganos jurisdiccionales nacionales cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial […]».

34.Encuentro la respuesta a este dilema en los argumentos antes expuestos, pero también en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Si la exégesis del artículo 68 CE se ha de adaptar al principio de tutela judicial efectiva, hay que intentar acomodarla a las exigencias de ese principio.(35) Lógicamente, tal idea se plasmó en la sentencia Lyckeskog, pues permite ampliar el número de órganos susceptibles de plantear la cuestión prejudicial, al margen de que se hallen en la cúspide jerárquica de su poder judicial. Este enfoque se revela también correcto cuando la cuestión prejudicial se sustancie con arreglo al artículo 68 CE.

35.Asimismo, percibo cierta sintonía entre mi propuesta y la jurisprudencia en materia de cooperación judicial en asuntos civiles y mercantiles. La sentencia Danmarks Rederiforening(36) admitió una consulta basada en el Protocolo relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de Bruselas,(37) que limitaba los reenvíos daneses al Højesteret (Tribunal supremo), cuando en ese litigio concreto se la remitía el Arbejdsret (Tribunal laboral), actuando en última instancia. En el apartado 16 de la sentencia se puso de relieve que un entendimiento literal del Protocolo «tendría como consecuencia que, en Dinamarca, las cuestiones sobre la interpretación del Convenio de Bruselas suscitadas en el marco de una acción como la del asunto principal no podrían, en ningún caso, ser objeto de remisión prejudicial». Así pues, la cuestión prejudicial fue admitida, implantándose, en un terreno afín, aunque no idéntico, al del artículo 68 CE, la teoría del litigio concreto.(38)

36.Tras estas consideraciones me inclino a postular que el artículo 68 CE, al mencionar los órganos jurisdiccionales cuyas decisiones devengan inimpugnables, abarca tanto a los tribunales supremos como a cualesquiera órganos jurisdiccionales nacionales que resuelvan sin que haya posibilidad de ulterior recurso judicial.

37.Por consiguiente, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº5 de San Javier, a pesar de no culminar la pirámide jurisdiccional nacional, está facultado para formular una cuestión prejudicial del artículo 68 CE, cuando sus fallos no admitan posterior recurso. Resta sólo por determinar, según las normas procesales españolas, si los particulares pueden impugnar los pronunciamientos de ese órgano judicial.

3.El sistema de recursos en el orden civil español

38.El auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº5 de San Javier pone de relieve su competencia para conocer de un recurso contra una diligencia de ordenación del secretario judicial del mismo órgano, que es revisable mediante el recurso de reposición (artículo224 de la LEC), cuya aplicación, aunque pensada para el recurso contra providencias y autos (artículo451 de la LEC), se extiende ex lege a las diligencias de ordenación.

39.A tenor del artículo 455 de la LEC, cabe recurso de apelación contra los autos definitivos. Esta vía impugnatoria incluye igualmente a los autos que dirimen el recurso de reposición.

40.El recurso de reposición ordinario, previsto en la LEC con carácter general contra providencias y autos,(39) se estructura como un recurso no devolutivo, de autodepuración que permite al mismo juez que dictó la resolución enjuiciarla y, si lo estima oportuno, anularla.(40) El recurso de reposición contra las diligencias de ordenación tiene, no obstante, un significado bien distinto, pues se ataca un acto de un órgano inferior ante otro superior: así, la diligencia de un secretario judicial es controlada por el titular del órgano jurisdiccional. Habiendo jerarquía entre los dos órganos, el artículo 451 de la LEC otorga una vía al justiciable, aunque con singularidades respecto del recurso de reposición ordinario.(41)

41.Esta diferencia justificaría la heterogeneidad de soluciones que muestra la jurisprudencia nacional. La Comisión ha invocado diversos autos judiciales de tribunales inferiores que admiten la apelación contra los que resuelven un recurso de reposición contra una diligencia de ordenación.(42) Sin embargo, este aspecto no está claro, pues hay jurisprudencia contraria,(43) así como cierta disputa académica,(44) que se decanta por negar el carácter apelable de estos autos contra las citadas diligencias de ordenación. Puede contribuir a este debate procesal el que la LEC sea un texto joven, cuyos preceptos aún esperan la depuración autorizada del Tribunal Supremo español. Pero resulta innegable, no obstante, que, en estos instantes, el derecho procesal nacional no ha zanjado taxativamente si cabe recurso contra una decisión como la que tiene pendiente el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº5 de San Javier.

42.En esta tesitura confluyen dos elementos dignos de consideración.

43.En primer lugar, hay que resaltar la convicción del Juzgado remitente de su condición de órgano de última instancia. En el fundamento tercero del auto de reenvío se expresa que, en opinión de la juez, se aplica el citado artículo 454 de la LEC, lo que «implica […] entender como última instancia la resolución sobre la admisión de la solicitud de cooperación judicial que se ha formulado». La polémica entre los tribunales españoles en torno a la LEC ha de ser despachada por la última instancia jurisdiccional de ese país, pero nunca por el Tribunal de Justicia, que, si glosara el artículo 454 de la LEC, se erigiría en un tribunal civil español, tomando partido en una discusión que incumbe descifrar a los tribunales de este Estado miembro.(45) Si la juez remitente está segura de su condición de órgano jurisdiccional de última instancia, el Tribunal de Justicia debería otorgar un voto de confianza a quien llama a sus puertas en busca de criterios hermenéuticos comunitarios.

44.En segundo lugar, remitiéndome a los puntos 28 a 37 de estas conclusiones, si surgieran dudas, procedería optar por la aproximación más favorable al planteamiento de la cuestión prejudicial. Por tanto, la duda que rezuma el ordenamiento procesal español sólo puede tener un desenlace con respecto a este conflicto: el reconocimiento de la competencia del órgano jurisdiccional remitente.

4.Corolario

45.Por todo lo expuesto, a sabiendas de que el artículo 68 CE no precisa que los órganos jurisdiccionales encabecen la organización judicial de un Estado miembro y de que, tras apreciar las circunstancias del pleito, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº5 de San Javier se pronuncia de manera inimpugnable, habría que desestimar la primera excepción de inadmisión esgrimida por la Comisión.

B.Segunda objeción a la admisibilidad: la existencia de un litigio en el procedimiento principal

46.Queda aún por esclarecer si el referido Juzgado español cumple otro requisito esencial para el reenvío prejudicial. Esta vez, a diferencia de lo sucedido en el punto anterior, ese requisito discutido nace en la jurisprudencia, cuando exige que la pregunta se genere en el contexto de un proceso. En palabras del Tribunal de Justicia, «los órganos jurisdiccionales nacionales sólo pueden [elevar la cuestión prejudicial] si ante ellos está pendiente un litigio y si deben adoptar su resolución en el marco de un procedimiento que finalice con una decisión de carácter jurisdiccional».(46) Para la Comisión, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº5 de San Javier está abocado a dirimir una porfía, en la que no hay contradicción y en la que tampoco ejerce su potestad jurisdiccional. Por consiguiente, solicita que se inadmita la cuestión prejudicial.

47.Además, es evidente que las causas de inadmisión desarrolladas por el Tribunal de Justicia en relación con el artículo 234 CE se aplican igualmente a los reenvíos del artículo 68 CE. La letrade este precepto, que constata que el artículo 234 CE «será de aplicación al presente título [IV]», demuestra la plena vigencia del régimen de la cuestión prejudicial y de su jurisprudencia, con las únicas salvedades que recoge a continuación el propio artículo 68 CE.(47) Así pues, asumiendo la doctrina del Tribunal de Justicia sobre las causas de admisión en el título IV del TratadoCE, conviene analizar algunas sentencias.

1.La exigencia de un litigio

48.El éxito de la cuestión prejudicial ha residido, principalmente, en los términos amplios escogidos por los Estados fundadores al redactar el artículo 234 CE, que, no obstante, permitieron introducir limitaciones al planteamiento de los reenvíos; entre las más destacadas figuran las siguientes condiciones: que se origine en un «órgano jurisdiccional»;(48) que el auto de remisión esté motivado;(49) que se proscriban las cuestiones hipotéticas o ficticias;(50) y, en lo que aquí me ocupa, que exista un litigio.(51)

49.Dentro de esas condiciones, hay una especial y estrecha relación entre la primera y la última. La noción de «órgano jurisdiccional» marca una frontera en cuanto a los interlocutores en el discurso judicial europeo; no toda autoridad puede participar en ese discurso, sino únicamente las investidas de jurisdicción. La sentencia Vassen-Göbbels(52) tasó con aparente rigor los criterios que debe reunir un órgano para asumir tales tareas. En mis conclusiones en el asunto De Coster,(53) propongo una reconducción de esta jurisprudencia, cuyos postreros desarrollos habían sembrado una gran inseguridad jurídica. En el estadio actual, percibo que el Tribunal de Justicia se muestra más proclive a circunscribir el diálogo a quienes integran una verdadera jurisdicción. Se deduce de las más recientes sentencias que se está implantando un control más estricto, en línea con el espíritu original de la sentencia Vaassen-Göbbels, sólo flexibilizado en algunos casos en aras de la tutela judicial efectiva.(54)

50.La definición de «órgano jurisdiccional» está íntimamente ligada a la de «litigio», pues, para saber si una autoridad imparte justicia de conformidad con los criterios Vaassen-Göbbels, tiene que haber un conflicto entre partes. A pesar de este pretendido nexo, ambas causas son diferentes y el Tribunal de Justicia ha acertado al estudiarlas por separado.

51.Aunque una autoridad esté incluida en la organización jurisdiccional de un Estado, no siempre actúa en el ejercicio de tales poderes. La primera condición afecta a los sujetos de ese diálogo prejudicial. La última, a las funciones que desempeñan ambos interlocutores. Por eso, el Tribunal de Justicia ha construido un motivo de admisión ligado a la naturaleza del órgano y otro para las tareas que acomete. En otras palabras, un órgano jurisdiccional, aunque ostente dicha naturaleza, no siempre ejerce jurisdicción. Son vertientes diversas que reciben, correctamente en mi opinión, un tratamiento distinto.

52.El comportamiento del Tribunal de Justicia es lógico. La cuestión prejudicial se articula como una cooperación entre jueces, para alcanzar una solución uniforme que satisfaga al caso concreto y a la coherencia del ordenamiento comunitario. Constituye, pues, una relación constructiva de juez a juez y no de litigio a litigio, lo que explica la sutileza del Tribunal de Justicia al delimitar la noción de órgano jurisdiccional, pero, una vez determinadas las partes vinculadas a esa cooperación, su tendencia ha sido considerablemente más flexible. De lo contrario se generarían resultados un tanto disparatados: por ejemplo, el reconocimiento de la cualidad de órgano jurisdiccional a entidades no jurisdiccionales forzaría a relativizar hasta la extenuación la existencia de un litigio; pero, en la otra hipótesis, el desenlace sería igualmente preocupante, pues una entidad pseudo-judicial difícilmente podría llevar a cabo funciones judiciales y, por tanto, nunca estaría capacitada para plantear la cuestión prejudicial.

53.Hay también razones de política judicial que merecen ser atendidas, pues el Tribunal de Justicia entabla una conversación con los tribunales nacionales para que posteriormente hagan valer los poderes tradicionales de un órgano jurisdiccional, tales como la adopción de medidas cautelares, la ejecución de sentencias o la salvaguarda de garantías procesales. Estas facultades se encuentran también a disposición del juez, cuando actúa en procedimientos donde la contradicción no es plena o cuando la función adquiere tintes más administrativos. Para que el juez nacional, como juez de derecho comunitario, juzgue y haga ejecutar lo juzgado a la luz de las normas europeas, la comprobación de que existe un litigio ha de llevarse a cabo con prudencia.

2.La contradicción y la naturaleza de la función jurisdiccional: dos vertientes de una misma condición

54.En el caso de autos, aunque el Juzgado remitente se enmarca dentro del poder judicial español, hay dudas respecto de la contradicción, así como de la naturaleza jurisdiccional de la decisión del órgano. A pesar de que tradicionalmente ambas vertientes se han hilvanado para completar la condición de la existencia de un litigio, representan aspectos diferenciados que han recibido un tratamiento jurisprudencial individualizado.

55.Así, el Tribunal de Justicia no estimó crucial la contradicciónºpara que un tribunal nacional le someta una cuestión prejudicial.(55) Una vez confirmada la cooperación entre jueces, el tribunal nacional goza de una gran discrecionalidad para realizar el reenvío. Esta tesis se reiteró en numerosas ocasiones, precisando que «la exigencia de un procedimiento contradictorio no es un criterio absoluto».(56)

56.En el asunto De Coster advierto de la falta de concreción experimentada por la contradicción.(57) El Tribunal de Justicia no ha sancionado, como regla general, la admisibilidad de toda prejudicial en cuyo trámite nacional sólo haya una parte. Sin embargo, la jurisprudencia impone tres elementos para que concurra esa contradicción: en primer lugar, basta que un particular invoque un derecho y reclame la autoridad de un tribunal; en segundo lugar, la petición ha de estar bien definida, tanto fáctica como jurídicamente; en tercer lugar, el tribunal nacional ha de ejercer la jurisdicción con pleno respeto de las garantías procesales. La referencia a este tercer elemento radica en el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, así como en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Acreditados estos elementos, todos probados de manera un tanto desordenada ante el Tribunal de Justicia, se tiene por satisfecho el principio de contradicción para el artículo 234 CE.

57.Una dinámica semejante rige cuando se atiende a la naturaleza de la función jurisdiccional. En el asunto Job Centre(58) se anunció tímidamente que el órgano jurisdiccional nacional debía asumir cometidos propiamente judiciales. Esta doctrina se ha confirmado después, pero su verdadero sentido se observa al aproximarse al contexto procesal de cada litigio. Así, en el asunto Job Centre, el Tribunale civile e penale de Milán se enfrentaba a una petición de calificación de una escritura de constitución de una sociedad mercantil, en el marco de un procedimiento de jurisdicción voluntaria. La decisión del Tribunale desembocaría en la orden de inscripción en el Registro, provocando que el Tribunal de Justicia declarara que no había una actividad jurisdiccional. Tampoco se apreció ese criterio en el asunto Salzmann,(59) en el que un Bezirksgericht austriaco remitió una cuestión prejudicial como encargado de la llevanza del Registro de la Propiedad. Igual desenlace recayó en el asunto HSB-Wohnbau,(60) con el Amtsgericht Heidelberg de interlocutor, en calidad de responsable del Registro Mercantil.

58.Sin embargo, la jurisprudencia aceptó reenvíos como el del presidente del Tribunale de Turín en un procedimiento sumario donde no había discusión entre partes, sustanciándose mediante «decreto».(61) También desempeñaba una función jurisdiccional el Pretore italiano, cuando acumula competencias de un juez de instrucción y de un fiscal, como acontecía en los asuntos X y Pretore di Salò.(62) El Tribunal de Justicia ha sido también sensible al hecho de que, aunque la decisión la tome nominalmente una instancia política, la resolución de fondo queda en manos de un órgano jurisdiccional. Así sucedió en los asuntos acumulados Garofalo y otros,(63) al enjuiciar si el Consejo de Estado italiano se atenía al artículo 234CE, cuando aprobaba un dictamen en un recurso extraordinario, cuyo fallo se elevaba al presidente de la República para su pronunciamiento formal. Además, la faceta consultiva de algunos tribunales, que no emiten un acto obligatorio, se ha entendido apta para el planteamiento de la cuestión prejudicial, en línea con lo acordado en los asuntos Österreichischer Gewerkschaftsbund(64) y Felix Swoboda.(65) Recientemente, al dictar su segunda sentencia prejudicial en un procedimiento de urgencia, el Tribunal de Justicia admitió, en el asunto Santesteban Goicoechea,(66) el reenvío de las salas de instrucción de los tribunales de apelación franceses. Estos órganos, según el Consejo de Estado galo, asumen una competencia administrativa al elaborar, como ocurría en los autos, un dictamen sobre una solicitud de extradición. El Tribunal de Justicia centró su examen en el carácter vinculante de los fallos de dichos órganos, sin atribuir mayor trascendencia a la naturaleza no jurisdiccional de sus resoluciones.(67)

59.Incluso, cuando no se den las circunstancias para constatar una función jurisdiccional, la sentencia Job Centre introdujo una singular excepción, ya que, descartada la competencia del Tribunale de Milán por ser meramente administrativa, añadió que «solamente en el supuesto de que la persona facultada por la ley nacional para solicitar la calificación interponga un recurso contra la denegación de la inscripción, podrá considerar que el órgano jurisdiccional que conoce del asunto ejerce, a efectos del artículo [234], una función jurisdiccional que tiene por objeto la anulación de un acto lesivo para un derecho del demandante».(68) Esta alteración de la jurisprudencia tiene una finalidad loable, pues, al desechar la cuestión prejudicial en procedimientos pseudo-judiciales, se corre el riesgo de que el sistema de recursos contra las resoluciones del órgano judicial ofrezca rasgos igualmente atípicos. En tal caso, el asunto nunca llegaría al Tribunal de Justicia, con independencia de la importancia que revista para el litigio y para la coherencia del ordenamiento comunitario.

60.El Tribunal de Justicia ha aplicado esta excepción en el asunto Cartesio,(69) una cuestión prejudicial promovida por el Szegedi Ítélőtábla, Hungría, en una apelación contra la denegación de inscripción convenida por un tribunal mercantil. A pesar de que en la primera instancia el procedimiento no tenía carácter contradictorio ni recibía solución de naturaleza judicial, el Tribunal de Justicia estimó que la fase de recurso aglutinaba, no obstante las peculiaridades procesales, motivos suficientes para activar la excepción de la sentencia Job Centre. Hay que señalar que los procedimientos de ambas instancias se sustanciaron ante sendos órganos jurisdiccionales, con especialidades procedimentales marcadas, siendo la sociedad Cartesio la única parte personada. Aun así, para responder a las dudas suscitadas en el litigio, el Tribunal de Justicia reconoció la competencia del tribunal de apelación para plantear la cuestión prejudicial.

3.La jurisprudencia, aplicada al caso concreto

61.Del auto de remisión y de la legislación nacional aplicable al proceso principal se deduce que el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº5 de San Javier dirime un recurso de reposición contra una diligencia de ordenación del secretario de dicho Juzgado, por la que se inadmitía una petición de traslado y notificación de documentos extrajudiciales. Hay que dilucidar si cabe la admisión a la luz de dos vertientes autónomas: la contradicción, por un lado, y la naturaleza jurisdiccional de la eventual decisión del órgano remitente, por otro lado.

a)El principio de contradicción, en el caso concreto

62.El recurso de reposición fue interpuesto por La Roda contra una resolución de un secretario judicial que le impedía acogerse al Reglamento nº1348/2000, incidiendo directamente en su esfera jurídica. A través del recurso se acelera la transmisión y la notificación de documentos judiciales y extrajudiciales, precisamente para salvaguardar las facultades y los derechos de quienes tienen la capacidad o la obligación de dar traslado de determinados actos. Se constata, pues, un interés directo de La Roda en acudir en reposición a los tribunales.

63.Asimismo, en el transcurso de la reposición el órgano remitente sólo enjuicia la infracción «de algún precepto legal» (artículo224.2 de la LEC). La resolución que zanja el recurso confirma o desestima una tesis jurídica. Por tanto, el Juzgado enjuicia un asunto previamente delimitado en el escrito de interposición formulado por La Roda.

64.Por último, el recurso de reposición está regulado en la legislación civil para la revisión de autos, providencias y, excepcionalmente, diligencias de ordenación. Queda sometido a las reglas generales de los recursos, así como a los principios que inspiran la tutela judicial efectiva.(70) El órgano remitente ha de asegurar todas las garantías procesales atribuidas a La Roda en cualquier cauce impugnatorio ante los tribunales civiles españoles.

65.En consecuencia, hay contradicción en el procedimiento principal, a los efectos del planteamiento de la cuestión prejudicial.

b)La naturaleza jurisdiccional de la función ejercida por el órgano remitente, en el caso concreto

66.El secretario del Juzgado, al adoptar la diligencia de ordenación impugnada en el litigio principal, no actuaba como una jurisdicción. Las tareas que incumben a quienes asumen la responsabilidad de apoyo al titular del Juzgado no los convierte en órgano jurisdiccional. No en balde sus decisiones son susceptibles de revisión, tal como establece el artículo 224 de la LEC, ante su superior jerárquico. Además, se conculcaría la jurisprudencia Job Centre si el reenvío proviniera de un litigio cuyo único propósito fuera el traslado y la notificación de documentos que prevé el Reglamento nº1348/2000, pues los instrumentos que instaura ese texto sirven para controlar el buen curso de un procedimiento civil, pero no un procedimiento en sí mismo.

67.Sin embargo, en el asunto de autos, cabe la excepción introducida por la sentencia Job Centre, a cuyo tenor se admitiría la cuestión prejudicial cuando, a pesar de que la competencia originaria no fuera jurisdiccional, el reenvío surgiera en un eventual recurso. Como acabo de narrar, el caso iniciado desde San Javier no sitúa al Juzgado en un contexto jurisdiccional ni por la autoridad que resolvió primero la demanda ni por la materia en liza. No obstante, el órgano remitente, al realizar el reenvío en un recurso de reposición, está ejerciendo «una función de naturaleza jurisdiccional que pretende la anulación de un acto lesivo para un derecho del demandante».(71)

68.Según he argumentado, el recurso de reposición es un mecanismo impugnatorio de la legislación civil española catalogado entre los recursos no devolutivos, pues lo dirime el mismo órgano que dictó el fallo atacado. Se rige por sus normas específicas, pero también por las disposiciones generales de la LEC. Refuerza este argumento el que, como expongo en los puntos 62 a 64 de estas conclusiones, el recurso se origina cuando se vislumbra un interés directo, con un objeto tasado y con plena observancia de todas las garantías procesales.

69.Así pues, está acreditada la naturaleza jurisdiccional de la competencia desempeñada, para el planteamiento de la cuestión prejudicial.

4.Corolario

70.Por todas las precedentes explicaciones, demostradas la contradicción en el procedimiento principal y la índole jurisdiccional de la función desplegada por el órgano, sugiero al Tribunal de Justicia desestimar la segunda excepción de inadmisión esgrimida por la Comisión.

VI.La cuestión prejudicial

71.Con el Reglamento nº1348/2000 se intentó mejorar el mercado interior, a sabiendas de que la eficacia y la celeridad de la transmisión de documentos judiciales y extrajudiciales contribuye a fortalecer los objetivos de los Tratados. La iniciativa no era nueva, pues ya en los años sesenta, en el contexto de la Conferencia de La Haya, se aprobó el Convenio de 1965, concerniente a esta misma materia, actualmente ratificado por la mayoría de los Estados miembros de la Unión.(72) El Tratado de Ámsterdam frustró la entrada en vigor de un Convenio al amparo del antiguo artículo K.3del Tratado de la Unión Europea, también atinente a las notificaciones,(73) pero su contenido lo rescató el Reglamento que ahora ha de ser interpretado por el Tribunal de Justicia.

72.Tal como indica su propio nombre, el Reglamento nº1348/2000 se dedica al traslado y a la comunicación de documentos judiciales y extrajudiciales, aunque limitados al ámbito civil y mercantil. El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº5 de San Javier se interesa por la definición precisa de «documento extrajudicial», pues no sabe si una acta notarial de notificación y requerimiento, que da traslado de dieciséis cartas informando de la resolución de un contrato de compraventa, reviste dicho carácter.

73.De las observaciones escritas depositadas en este proceso prejudicial se coligen dos líneas diferenciadas, a veces mezcladas entre sí. Por un lado, dos Estados defienden que los documentos extrajudiciales sólo pueden notificarse con arreglo al Reglamento nº1348/2000, cuando se haya iniciado un procedimiento judicial. Como en el asunto remitido desde San Javier aún no se ha instado un procedimiento declarativo ordinario, se ha propuesto al Tribunal de Justicia restringir la notificación de estos documentos a contextos intra-procesales, teniendo así por evacuada la duda del órgano jurisdiccional español. Por otro lado, un grupo mayoritario de Estados, así como la Comisión y la demandante en el proceso principal, sostienen que el Reglamento nº1348/2000 abarca la notificación de documentos extrajudiciales, incluso cuando aún no se haya emprendido un pleito, centrando sus alegaciones en el artículo 16 del propio Reglamento, que regula esta modalidad documental.

74.La juez remitente ha enviado dos cuestiones, y esta dualidad se manifiesta en las tesis postuladas por quienes han participado en este asunto. Hay una evidente continuidad entre ambas preguntas, aunque constituyen entidades distintas, por lo que invito al Tribunal de Justicia a actuar de igual manera, abordando, en primer lugar, si el Reglamento nº1348/2000 permite el traslado y la notificación de documentos extrajudiciales, cuando no se ha iniciado un proceso judicial; y, en segundo lugar, elaborando una interpretación autorizada de «documento extrajudicial», que, en contraste con los documentos judiciales, no ha sido definido en el citado Reglamento.

A.El contexto procesal de los documentos extrajudiciales y la necesaria existencia de un litigio

75.El Reino de España y la República Eslovaca aducen enfáticamente que los documentos extrajudiciales, aunque aluden a contextos ajenos a la realidad forense, se rigen por el Reglamento nº1348/2000 cuando su traslado y su notificación resulten imprescindibles en el transcurso de un proceso jurisdiccional. Se deducen de las funciones que normalmente desempeña un tribunal en las tradiciones de los Estados miembros, así como de la interpretación literal de los considerandos del Reglamento nº1348/2000.

76.El considerando sexto atañe a «la eficacia y a la rapidez de los procedimientos judiciales en el ámbito civil», resaltando que la transmisión de documentos judiciales y extrajudiciales se ha de practicar «directamente y por medios rápidos». De este enunciado se deriva que el Reglamento aspira a mejorar los procedimientos con un componente transfronterizo. Por tanto, el ámbito de aplicación del Reglamento nº1348/2000 estaría circunscrito al traslado y a la notificación de documentos extrajudiciales en un litigio pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional.

77.No se puede acoger la tesis de la Comisión de que un documento extrajudicial se convierte en judicial desde que obra en autos.(74) En el transcurso de un procedimiento a veces se siente la presión de acudir al Reglamento nº1348/2000 para notificar, por ejemplo, actas notariales o acuerdos sociales, sin que tal eventualidad los transforme en documentos judiciales por el mero hecho de que se integran en el expediente que ha de resolver un tribunal. Sin embargo, la Comisión se muestra más convincente cuando indica que una limitación tan sustancial al ámbito de aplicación del Reglamento nº1348/2000 habría encontrado una mención expresa en su texto. La interpretación extensiva de un considerando quizás no sea el instrumento más útil para reforzar la postura del Reino de España y de la República Eslovaca, sobre todo cuando hay otros más contundentes para sostener la opinión opuesta.

78.El artículo 65 CE es la base jurídica del Reglamento nº1348/2000. Los actos de derecho derivado que cabe adoptar a su amparo son «medidas de cooperación judicial en materia civil con repercusión transfronteriza», siempre que contribuyan al «correcto funcionamiento del mercado interior». Al referirse a la notificación o al traslado de documentos judiciales y extrajudiciales, el reiterado artículo no añade dato alguno en apoyo de quienes piensan que debe haber un litigio en curso. Más bien al contrario, el Reglamento nº1348/2000 apuesta por la flexibilidad, la celeridad, la eficacia y la circulación fluida de documentos, sean judiciales o extrajudiciales, sin que en ningún momento se exija que hayan de incorporarse a un expediente judicial. El considerando sexto puede haberse redactado como un llamamiento a la especial relevancia que cobra la ágil transmisión de actos durante los procesos jurisdiccionales, sin que adquiera un carácter excluyente para otras circunstancias.(75)

79.Asimismo, el léxico jurídico aprobado por la Comisión, carente de vocación agotadora pero muy expresivo en cuanto a la variedad documental de cada Estado miembro, favorece un entendimiento amplio del ámbito de aplicación del Reglamento nº1348/2000. Por ejemplo, conceptúa como documentos extrajudiciales los actos notariales belgas, alemanes y húngaros. Portugal ofrece una relación exhaustiva de actos jurídicos privados, como la cesión de créditos, la renuncia de un administrador social o una operación de concentración de empresas. Para el Reino Unido, son extrajudiciales los «documentos jurídicos que deban significarse o notificarse con respecto a cualquier asunto civil o mercantil no judicial». Pero el caso más destacado es el austriaco, que reputa como documentos extrajudiciales los «destinados a salvaguardar y a ejercer una pretensión en materia civil o mercantil o a la defensa de los derechos correspondientes, aunque al margen de un procedimiento civil». (76)

80.De todo lo expuesto se infiere que los documentos extrajudiciales del Reglamento nº1348/2000 no se reducen a los que constan en autos, sino que también abarcan los que han de notificarse, con independencia de que exista un proceso. Reconozco que una lectura precipitada conduciría a abusos, que podrían sobrecargar las facultades de gestión de los tribunales nacionales. Sin embargo, esta preocupación no justifica una restricción del ámbito de aplicación del Reglamento nº1348/2000. Más bien debe tomarse en cuenta al abordar la definición de «documento extrajudicial», extremo que conviene estudiar a continuación.

B.La definición de «documento extrajudicial» a los efectos del Reglamento nº1348/2000

81.Todos los Estados que han participado en este proceso prejudicial atribuyen a cada legislador nacional la determinación del «documento extrajudicial» en el sentido del artículo 16 del Reglamento nº1348/2000. Mientras unos Estados, como Letonia o Alemania, abogan por una devolución in totum de la cuestión a la instancia normativa interna, otros, como la República Checa, Hungría, Polonia, España, Grecia o Italia, patrocinan una aproximación más matizada, aportando algunos elementos comunes para dar contenido a una noción comunitaria, pero reiterando que a cada país le incumbe cierto margen de configuración.

82.Para superar esta delicada situación(77) estimo oportuno inspirarse en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, concretamente en su incipiente doctrina relativa al Reglamento nº1348/2000, que proporciona algunas pautas de interés. En el asunto Leffler,(78) el Tribunal de Justicia se ocupó del primer reenvío interpretativo atinente a este texto, concretando las consecuencias derivadas de la negativa de un destinatario a aceptar un documento notificado con arreglo al Reglamento (CE) nº1348/2000. Ante la alegación de que los efectos del rechazo se regirían por cada ordenamiento interno, el Tribunal de Justicia la descartó de plano, apelando a los riesgos de una interpretación atomizada del Reglamento. Asentándose en que el Tratado de Ámsterdam había dotado de «una dimensión nueva»(79) a los instrumentos del ahora título IVdel Tratado CE, el Tribunal de Justicia declaró que un acontecimiento semejante pone de relieve «la voluntad de los Estados miembros de enraizar tales medidas en el ordenamiento jurídico comunitario y de consagrar así el principio de su interpretación autónoma».(80) Además, la sentencia destacó que la elección de la forma de reglamento, en vez de la de directiva inicialmente propuesta por la Comisión, «muestra la importancia que el legislador comunitario atribuye al carácter directamente aplicable de las disposiciones del citado Reglamento y a su aplicación uniforme».(81) Al mismo resultado llegó la sentencia Weiss und Partner,(82) insistiendo, nuevamente, al debatir las secuelas de la negativa a aceptar la notificación, en que el Reglamento nº1348/2000 se aplique de manera uniforme.(83)

83.Con este trasfondo, no creo que el artículo 16 del Reglamento nº1348/2000 se remita incondicionalmente al derecho nacional para concretar el significado del concepto comunitario de «documento extrajudicial». Una remisión de ese calado se reflejaría en la norma, pero ni los preceptos ni los antecedentes históricos dejan entrever tal voluntad. Cabe discutir el grado de homogeneidad que persigue el Reglamento, pero los Estados no pueden manipular a su antojo la interpretación del artículo 16 del Reglamento nº1348/2000.

84.La letradel artículo se vislumbra un tanto ambigua. Sólo prescribe que cabe transmitir los documentos extrajudiciales a efectos de notificación o de traslado en otro Estado miembro de acuerdo con lo previsto en este Reglamento. Esta economía de palabras contrasta con los catorce artículos precedentes, dedicados en detalle al traslado y a la notificación de documentos judiciales.

85.En este extremo coincido con la República Checa, cuando aprecia un documento extrajudicial «en función del derecho del Estado de origen interpretado conforme a la finalidad del Reglamento y a los principios generales que se deducen de todos los sistemas jurídicos nacionales».(84) Este es el enfoque más acertado para este asunto, pues el Reglamento nº1348/2000, al toparse con documentos de tal índole, ha querido aprovechar la experiencia de cada Estado miembro. El léxico adoptado por la Comisión refleja esa pluralidad nacional y marca pautas no sólo para los escritos ahí enumerados, sino también para los que no figuran, pero que, con un análisis sistemático, se engloban en el Reglamento nº1348/2000. El repetido artículo 16 reconoce en el «documento extrajudicial» una dimensión comunitaria, aunque otorga a los Estados miembros un papel relevante: suministrar un modelo para que la noción comunitaria agrupe los títulos que, con arreglo a la tradición de los Estados miembros, puedan tener carácter extrajudicial.(85)

86.Por tanto, invito al Tribunal de Justicia a proveer una definición de «documento extrajudicial» a tenor del Reglamento nº1348/2000, de manera respetuosa y coherente con la diversidad forense nacional y con los objetivos del Reglamento.

87.Un primer indicio para conformar la definición de este tipo de documentos reside en los antecedentes legislativos del Reglamento nº1348/2000. El precedente más significativo es el ya aludido Convenio de La Haya de 1965, ratificado por la inmensa mayoría de los Estados miembros de la Unión Europea, al que recurrió el Tribunal de Justicia en el asunto Weiss und Partner. (86) A diferencia del Reglamento controvertido, el Convenio aporta un concepto de «documento extrajudicial» en su artículo 17, en el que cobija los actos «que emanen de autoridades o funcionarios ministeriales de un Estado contratante». Por tanto, sólo los documentos públicos tendrían, según dicho Convenio, carácter de extrajudiciales.(87)

88.Otro antecedente de interés es el Convenio de 1997 relativo a la notificación o traslado de documentos judiciales y extrajudiciales, preparado sobre la base del derogado artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, que nunca entró en vigor. Como ya he resaltado, el Reglamento nº1348/2000 heredó las disposiciones del Convenio non nato, incluido el actual artículo 16. Sin embargo, el proyecto de Tratado incorporaba un informe explicativo de sumo interés, también empleado por el Tribunal de Justicia en el asunto Weiss und Partner.(88) En el comentario al artículo 1, el informe admitía la dificultad de delimitar con precisión los «documentos extrajudiciales». No obstante, añadía a continuación que constituyen «documentos confeccionados por un funcionario ministerial, tales como actas notariales, o por un agente judicial, los establecidos por una autoridad del Estado miembro o los que, por su naturaleza e importancia, justifican ser transmitidos y comunicados a sus destinatarios según un procedimiento oficial». Es una noción más amplia que la del Convenio de La Haya, pues no se circunscribe a los documentos extrajudiciales adoptados por autoridades públicas, sino que se extiende a otras modalidades documentales estrictamente privadas, aunque especialmente relevantes para el tráfico jurídico.

89.También se revela esclarecedor el léxico elaborado por la Comisión, que recoge documentos sumamente variados, todos con unos rasgos mínimos comunes. A la luz de esta heterogeneidad, propongo al Tribunal de Justicia estudiar la definición de «documentos extrajudiciales», según el Reglamento nº1348/2000, sopesando tres rasgos centrales, enumerados en los ejemplos suministrados por el léxico.

90.En primer lugar, revisten este carácter los documentos intervenidos por una autoridad o por un acto público, en concreto una «autoridad» ajena a los órganos jurisdiccionales del Estado emisor, en el ejercicio de funciones públicas. Con el término «intervención» se significa que el escrito puede provenir de dicha autoridad o su contenido ser ratificado mediante una declaración pública.(89) Igualmente, con una intervención por «acto público» se entiende que hay documentos extrajudiciales cuya oficialidad no nace de una autoridad unipersonal o colegiada, sino de un acto legislativo. Así, hay documentos cuyos efectos, concedidos directamente por ley, son tan relevantes en el ordenamiento nacional que merecen una transmisión y una notificación al amparo del Reglamento nº1348/2000. A estos actos se refiere el informe explicativo del Convenio de 1997, cuando apela «a documentos que, por su naturaleza e importancia, justifican ser transmitidos y comunicados a sus destinatarios según un procedimiento oficial».

91.En segundo lugar, tales documentos surten efectos jurídicos específicos y diferenciados por el hecho de someterse a una formalidad. Por tanto, no todo documento extrajudicial, por el simple motivo de estar intervenido, asume una dimensión distinta a la que tendría si no fuera sometido a una autoridad pública. Según el ordenamiento interno, cabe obligar a los particulares a acudir a las autoridades para reforzar el valor de ciertos documentos y, en consecuencia, aportar estabilidad y certeza en el tráfico jurídico. Sin embargo, cuando la intervención pública resulte indiferente para el impacto del documento, estimo que no hay un «documento extrajudicial» para el Reglamento nº1348/2000. Así, en el caso de autos, si la resolución de un contrato de compraventa se notifica mediante una carta privada o a través de una intervención pública que desemboca en su formalización en una acta notarial de requerimiento y notificación, podría cambiar sustancialmente la calificación del documento.(90)

92.En tercer lugar, para mantener la coherencia con el objetivo principal del Reglamento, fundamentalmente una cooperación judicial eficaz y rápida en el territorio de la Comunidad, el documento extrajudicial en liza tiene que sustentar una pretensión en un eventual proceso judicial. Debe constar una mínima conexión entre el traslado y la notificación por un lado, y la puesta en marcha de los mecanismos del Reglamento nº1348/2000, por otro lado. De lo contrario, los tribunales nacionales se transformarían en servicios de mensajería para litigantes que ni siquiera han iniciado un juicio. A tal realidad ha de prestar atención el Tribunal de Justicia, acotando con esta tercera condición la definición de «documento extrajudicial».

93.En consecuencia, estimo que son documentos extrajudiciales los que están intervenidos, en primer lugar, por una autoridad o un acto público; en segundo lugar, que surten efectos jurídicos específicos y diferenciados como resultado de la intervención; y, en tercer lugar, que sirven para sustentar una pretensión en un eventual proceso judicial. Corresponde a la juez nacional esclarecer si una acta notarial de requerimiento y notificación, para comunicar la resolución de un contrato de compraventa de un inmueble, constituye un «documento extrajudicial» a la luz de los tres requisitos expuestos.

VII.Conclusión

94.Por todo lo explicado, sugiero al Tribunal de Justicia responder al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº5 de San Javier, declarando que:

«1) Los “documentos extrajudiciales”, a tenor del Reglamento (CE) nº1348/2000, del Consejo, de 29 de mayo de 2000, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil, no se limitan únicamente a los obrantes en autos, sino que también abarcan los que han de notificarse con independencia de que exista un proceso.

2) Son “documentos extrajudiciales”, a tenor del Reglamento nº1348/2000, los intervenidos, en primer lugar, por una autoridad o acto público; en segundo lugar, que surten efectos jurídicos específicos y diferenciados como resultado de la intervención; y, en tercer lugar, que sirven para sustentar una pretensión en el curso de un eventual proceso judicial.

3)Corresponde a la juez nacional esclarecer si una acta notarial de requerimiento y notificación, para comunicar la resolución de un contrato de compraventa de un inmueble, constituye un “documento extrajudicial” a la luz de los tres requisitos expuestos.»


1 – Lengua original: español.


2– Reglamento del Consejo de 29 de mayo de 2000 (DO L160, p.37).


3– Sentencia de 4 de junio de 2002 (C‑99/00, Rec. p.I‑4839).


4– Sentencia de 19 de octubre de 1995 (C‑111/94, Rec. p.I‑3361).


5– El Reglamento nº1348/2000 ha sido derogado y sustituido por el Reglamento (CE) nº1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil (DO L324, p.79). Sin embargo, el nuevo instrumento no introduce cambios relevantes para esta cuestión prejudicial.


6– Decisión de la Comisión 2001/781/CE, por la que se aprueba un manual de organismos receptores y un léxico de los documentos transmisibles o notificables, en cumplimiento del Reglamento nº1348/2000 (DO L298, p.1). Este instrumento ha sido modificado en dos ocasiones, mediante la Decisión de la Comisión 2002/350/CE, de 3 de abril de 2002 (DO L125, p.1), y la Decisión de la Comisión 2007/500/CE, de 16 de julio de 2007 (DO L185, p.24), pero ninguna de las dos reformas afecta a este asunto.


7– BOE de 8 de enero, nº7.


8– Decreto de 2 de junio, por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la Organización y Régimen del Notariado (BOE de 7 de julio de 1944, nº189).


9– El artículo 54 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes (DO, 2000, L239, p.19), ha recogido el principio de ne bis in idem penal, cuya jurisprudencia ha contribuido a reforzar el reconocimiento mutuo de resoluciones judiciales penales.


10– Los profundos problemas surgidos en este terreno han provocado un viraje en la jurisprudencia. Así, la sentencia de 25 de julio de 2008, Metock y otros (C‑127/08, Rec. I‑0000).


11– El símbolo más emblemático de este intenso cambio lo constituye la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO L190, p.1), sobre la que han recaído decisiones de gran trascendencia, como la sentencia de 3 de mayo de 2007, Advocaten voor de Wereld (C‑303/05, Rec. p.I‑3633), apartado 28.


12– Marco general para un proyecto de reforma de los Tratados, comentario al artículo G. Puede consultarse el texto en la Revue Trimestrielle de Droit Européen, nº1, 33, 1997, p.187. Sobre los orígenes del precepto, Albors-Llorens, A., «Changes in the Jurisdiction of the European Court of Justice Under the Treaty of Amsterdam», Common Market Law Review, nº35, 1998, pp.1273 a 1276; Langrish, S., «The Treaty of Amsterdam: Selected Highlights», 23 European Law Review, 1998, p.8, y Labayle, H., «Le Traité d'Amsterdam. Un espace de liberté, de sécurité et de justice», Revue Trimestrielle de Droit Européen, nº33, 1997, pp.873 y 874.


13– Informe del Tribunal de Justicia de mayo de 1995.


14– En el apartado 11 expresa con claridad esta preocupación: «Limitar la posibilidad de acudir al Tribunal de Justicia tendría como efecto cuestionar la aplicación y la interpretación uniformes del derecho comunitario en el conjunto de la Unión y generaría, por ello, el riesgo de privar a los particulares de una protección jurisdiccional efectiva y de conculcar la unidad de la jurisprudencia […]. El sistema de remisión prejudicial constituye la verdadera piedra angular del funcionamiento del mercado interior, puesto que resulta fundamental para preservar el carácter comunitario del derecho instituido por los Tratados y para garantizar en toda circunstancia a ese derecho el mismo efecto en todos los Estados miembros […] Una de las funciones esenciales del Tribunal de Justicia consiste precisamente en garantizar la referida interpretación uniforme, a través de sus respuestas a las cuestiones planteadas por los tribunales nacionales».


15– Dichos Estados miembros, salvo España, han habilitado a cualquiera de sus órganos jurisdiccionales para plantear una cuestión prejudicial a tenor del artículo 35 UE. Aunque no haya ninguna actualización de la situación de las declaraciones, puede consultarse un útil documento, elaborado por la Dirección de investigación y documentación del Tribunal de Justicia, en http://curia.europa.eu/es/instit/txtdocfr/txtsenvigueur/art35.pdf


16– El nuevo procedimiento prejudicial de urgencia, adoptado el 15 de enero de 2008 (DO L24, p.39) y regulado en el artículo 104 ter del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, además de los indudables riesgos para la coherencia y la unidad de la jurisprudencia (por no citar la merma de garantías procedimentales básicas, como las vinculadas a la transparencia), puede también comprometer la capacidad operativa de este Tribunal, si hay futuras (y posibles) avalanchas. A pesar de estos peligros, nada ha frenado a los impulsores del nuevo procedimiento.


17Magna Carta Libertatum, capítulo 40. Sobre la evolución del valor subyacente al acceso a la justicia, Zuckerman, A., Zuckerman on Civil Procedure. Rules and Procedures, Ed. Sweet & Maxwell, Londres, 2006, pp.59 a 64.


18– Artículo 6 del Convenio.


19– Artículo 47 de la Carta.


20– Sentencias de 15 de mayo de 1986, Johnston (222/84, Rec. p.1651), apartados 18 y 19; de 15 octubre de 1987, Heylens y otros (222/86, Rec. p.4097), apartado 14; de 27 de noviembre de 2001, Comisión/Austria (C‑424/99, Rec. p.I‑9285), apartado 45; de 25 de julio de 2002, Unión de Pequeños Agricultores/Consejo (C‑50/00 P, Rec. p.I‑6677), apartado 39; y de 19 de junio de 2003, Eribrand (C‑467/01, Rec. p.I‑6471), apartado 61.


21– Sentencia del Bundesverfassungsgericht alemán, de 9 de enero de 2001, y sentencia del Tribunal Constitucional español 58/2004, de 19 de abril de 2004. Son interesantes los comentarios a estas sentencias de Arndt, F., «The German Federal Constitutional Court at the Intersection of National and European Law: Two Recent Decisions», German Law Journal, nº11, 2001, y de Alonso García, R., «Comentario a la sentencia 58/2004», Common Market Law Review, nº42, 2005.


22– Martín Rodríguez, P., «La cuestión prejudicial como garantía constitucional: a vueltas con la relevancia constitucional de derecho comunitario», Revista Española de Derecho Constitucional, nº72, 2004, y Azpitarte Sánchez, M., El Tribunal Constitucional ante el control del derecho comunitario derivado, Ed. Civitas, Madrid, 2002.


23– Sentencia de 16 de diciembre de 2008, Cartesio (C‑210/06, Rec. I‑0000), apartados 96 y 97.


24– Este mismo criterio lo ha propugnado, aplicándolo al artículo 68 CE, Baquero Cruz, J. «El Auto Dem'Yanenko: expulsión de ciudadanos de terceros Estados y TJCE», Revista Española de Derecho Comunitario Europeo, núm. 19, 2004, p. 944 y ss.


25– Sentencia de 22 de octubre de 1987, Foto-Frost (314/85, Rec. p.4199), apartado 20.


26– Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo, al Comité de las Regiones y al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, relativa a la adaptación de las disposiciones del título IV del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea referentes a las competencias del Tribunal de Justicia, con el fin de garantizar una protección jurisdiccional más efectiva, de 28 de junio de 2006 [COM(2006) 346 final]. Este documento, profundamente crítico con el artículo 68 CE, contrasta con la posición de la Institución en este procedimiento. Si el precepto resulta, en su opinión, un texto que dificulta el acceso a la justicia, no alcanzo a comprender que patrocine con tanto ahínco la inadmisibilidad de la cuestión planteada por el órgano remitente. Sobre todo cuando, como se comprueba al examinar el fondo del asunto, la Comisión propugna una concepción maximalista del Reglamento nº1348/2000 que demuestra el claro interés de este caso para las partes del litigio, pero también para el derecho del incipiente espacio de libertad, seguridad y justicia.


27Ibid., p.6.


28Ibid.


29Ibid., p.7.


30– Pescatore, P., «Preliminary Rulings – Evolution of the System», 50th Anniversary of the Court of Justice of the European Communities. Conference on Cooperation between the Court of Justice and the National Courts, Oficina de Publicaciones, Luxemburgo, 2003, p.29.


31– Expresión que tomo prestada del presidente Robert Lecourt, en su trabajo «Le rôle unificateur du juge dans la Communauté», Études de droit des Communautés Européennes, Mélanges offerts à Pierre-Henri Teitgen, Ed. Pedone, Paris, 1984, p. 227.


32– Komárek, J., «In the court(s) we trust? On the need for hierarchy and differentiation in the preliminary ruling procedure», European Law Review, nº32, 2007, p.486 y ss, defiende un modelo alternativo a la justicia comunitaria que combina la diferenciación con la jerarquía, empleando como fundamento las restricciones del artículo 68 CE.


33– Sentencia antes citada.


34– Conclusiones del abogado general Tizzano, de 21 de febrero de 2002 (sentencia antes reseñada), puntos 32 a 38. Las sentencias que emprendieron esta dirección eran la histórica de 15 de julio de 1964, Costa/ENEL (6/64, Rec. p.1141), así como la de 24 de mayo de 1977, Hoffmann-La Roche (107/76, Rec. p.957). Aunque sólo sea una curiosidad, no me resisto a relatar que la sentencia Lyckeskog, al buscar amparo en la sentencia Costa, yerra en la cita y fundamenta la teoría del litigio concreto en la sentencia de 27 de marzo de 1963, Da Costa (28/62 a 30/62, Rec. p.61). Resulta evidente la semejanza en el nombre de las partes en ambos asuntos, pero, salvo error, la sentencia Da Costa, pionera por instaurar la doctrina del acto aclarado, poco aporta al debate zanjado en Lyckeskog.


35– Así lo sostiene también una abrumadora mayoría de la doctrina. Especialmente gráfico se muestra Alonso García, R., El juez español y el Derecho comunitario, Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 2003, pp.228: «excluida la posibilidad de acceso prejudicial al TJCE tanto en términos de interpretación como de validez a los órganos jurisdiccionales cuyas decisiones sí sean susceptibles de ulterior recurso, una lectura de la referida fórmula según la teoría abstracta u orgánica podría conducir a quiebras graves no ya en la interpretación, sino en la aplicación misma del título IV del TCE, en la medida en que abriría las puertas a declaraciones nacionales de invalidez de actividad comunitaria, irreversibles si procedentes, en única o última instancia, de tribunales inferiores». También Cheneviere, C., «L'article 68 CE – Rapide survol d'un renvoi préjudiciel mal compris», Cahiers de Droit Européen, nº40, 2004, pp.569 a 572; Girerd, P., «L'article 68 CE: un renvoi préjudicial d'interpretation et d'application incertaines», Revue Trimestrielle de Droit Européen, nº35 (2), 1999, p.243, y Valle Gálvez, A., «Las nuevas competencias del Tribunal de Justicia de las CCEE tras el Tratado de Ámsterdam», Noticias de la Unión Europea, 2000, nº186, p.29.


36– Sentencia de 5 de febrero de 2004, DFDS Torline (C‑18/02, Rec. p.I‑1417).


37– Protocolo de 3 de junio de 1971 relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1975, L 204, p. 28; texto consolidado en DO 1998, C 27, p. 28).


38– El supuesto no se planteaba propiamente en el terreno del artículo 68 CE, porque el Reglamento (CE) nº44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L12, p.1), aunque ya en vigor en el momento de remitir la cuestión, no era aplicable en territorio danés, donde sólo se podía invocar el Convenio de Bruselas, texto que se había «comunitarizado» merced al Reglamento en los restantes Estados miembros.


39– Artículos 451 a 454 de la LEC.


40– Armenta Deu, T., Lecciones de Derecho Procesal Civil, 3ª ed., Ed. Marcial Pons, Madrid, 2007, pp.239 a 241, así como Díez-Picazo, I., y de la Oliva Santos, A., Derecho Procesal Civil. El proceso de declaración, 3ª ed., Ed. Ramón Areces, Madrid, 2004, pp.251 y 252.


41– De hecho, con anterioridad a la LEC del año 2000, el cauce para impugnar resoluciones de los secretarios era el «recurso de revisión». Actualmente, el vigente artículo 224 de la LEC conserva el rastro de la vieja nomenclatura al referirse, en su rúbrica, a la «revisión de las diligencias de ordenación» (cursiva añadida). Se constata, pues, que el uso de la reposición para atacar las citadas diligencias es una técnica atípica, que no encaja del todo en la estructura de los recursos no devolutivos.


42– Autos de la Audiencia Provincial de Castellón de 26 de junio de 2006 y de la Audiencia Provincial de Cáceres de 24 de enero de 2006.


43– Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 25 de enero de 2005.


44– Aguilera Morales, M., «Resoluciones judiciales y diligencias de ordenación», Tribunales de justicia: Revista española de derecho procesal, nº3, 2000, p.277, y Bonet Navarro, A., Los recursos en el proceso civil, La Ley, Madrid, 2000, p. 88.


45– El Tribunal de Justicia es competente para interpretar el derecho comunitario y el órgano jurisdiccional nacional, para identificar el derecho nacional aplicable e interpretarlo. Esta delimitación, basada en el respeto a la autonomía procesal de los órganos nacionales, hunde sus raíces muy profundamente en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia [sentencias de 30 de abril de 1974, Sacchi (155/73, Rec. p.409); de 20 de mayo de 1976, Mazzalai (111/75, Rec. p.657); de 8 de noviembre de 1990, Gmurzynska-Bscher (C‑231/89, Rec. p.I‑4003); y de 11 de septiembre de 2008, UGT-Rioja y otros (asuntos acumulados C‑428/06 a C‑434/06, Rec. I‑0000)].


46– Autos de 18 de junio de 1980, Borker (138/80, Rec. p.1975); y de 5 de marzo de 1986, Greis Unterweger (318/85, Rec. p.955), apartado 4; así como la sentencia Job Centre, antes citada, apartado 9.


47– El Tribunal de Justicia ha hecho esta asimilación de jurisprudencia a las cuestiones prejudiciales del artículo 35UE, al afirmar que «a semejanza del artículo 234CE, el artículo 35UE sujeta el planteamiento de cuestiones al Tribunal de Justicia a la condición de que el órgano jurisdiccional nacional estime “necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo”, de modo que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre la admisibilidad de las cuestiones prejudiciales ex artículo 234CE es, en principio, extrapolable a las enviadas ex artículo 35UE» [sentencia de 16 de junio de 2005, Pupino (C‑105/03, Rec. p.I‑5285), apartado 29]. No descarto que el Tribunal de Justicia module este criterio en el futuro, pues me atrevo a destacar que la sentencia reconoció la vigencia, «en principio», de los tradicionales criterios de admisión.


48– Sentencia de 30 de junio de 1966, Vaassen-Göbbels (61/65, Rec. p.377).


49– Sentencia de 26 de enero de 1993, Telemarsicabruzzo y otros (C‑320/90 a C‑322/90, Rec. p.I‑393), apartado 6.


50– Sentencia de 16 de diciembre de 1981, Foglia (244/80, Rec. p.3045), apartados 18 y 20.


51– Sentencia Job Centre, antes citada.


52– Sentencia antes citada.


53– Conclusiones de 28 de junio de 2001 (sentencia de 29 de noviembre de 2001, C-17/00, Rec. p.I‑9445).


54– Sentencias de 30 de mayo de 2002, Schmid (C‑516/99, Rec. p.I‑4573), apartado 34; y de 31 de mayo de 2005, Syfait y otros (C‑53/03, Rec. p.I‑4609), apartados 31 a 35.


55– La sentencia de 14 de diciembre de 1971, Politi (43/71, Rec. p.1039), inició esa atenuación de la contradicción. La sentencia de 21 de febrero de 1974, Birra Dreher (162/73, Rec. p.201), fundamentó sucintamente los laxos criterios para no subordinar el reenvío al Tribunal de Justicia al carácter contradictorio del procedimiento que termina con el planteamiento de la cuestión prejudicial por el juez nacional.


56– Sentencias de 21 de marzo de 2000, Gabalfrisa y otros (C‑110/98 a C‑147/98, Rec. p.I‑1577), apartado 37; y De Coster, antes citada, apartado 14.


57– Conclusiones antes citadas, puntos 29 a 38.


58– Sentencia antes citada.


59– Sentencia de 15 de mayo de 2003 (C‑300/01, Rec. p.I‑4899).


60– Auto de 10 de julio de 2001 (C‑86/00, Rec. p.I‑5353).


61– Sentencia Politi, antes citada.


62– Sentencias de 5 de mayo de 1977, Pretore di Cento (110/76, Rec. p.851); y de 11 de junio 1987, Pretore di Salò/X (14/86, Rec. p.2545), apartado 7.


63– Sentencia de 16 de octubre de 1997 (C‑69/96 a C‑79/96, Rec. p.I‑5603), apartados 19 a 26.


64– Sentencia de 30 de noviembre de 2000 (C‑195/98, Rec. p.I‑10497), apartados 24 a 30.


65– Sentencia de 14 de noviembre de 2002, Felix Swoboda (C‑411/00, Rec. p.I‑10567), apartados 25 a 27.


66– Sentencia de 12 de agosto de 2008 (C‑296/08 PPU, Rec. p.I‑0000).


67Ibid., apartado 36.


68– Sentencia Job Centre, antes citada, apartado 11.


69– Sentencia Cartesio, antes citada, apartados 58 a 60.


70– Díez-Picazo, I., y De la Oliva Santos, A., Derecho procesal civil…,op.cit.,


71– Sentencia Job Centre, antes citada, apartado 11.


72– Convenio sobre la notificación o el traslado en el extranjero de documentos judiciales o extrajudiciales en materia civil o comercial, hecho el 15 de noviembre de 1965. A fecha de hoy, la Conferencia de La Haya de derecho internacional privado informa en sus bases de datos de que sólo Austria y Malta en laUnión Europea no lo han ratificado.


73– Convenio establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la notificación o al traslado en los Estados miembros de la Unión Europea de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil, firmado el 26 de mayo de 1997 (DO C261, p.2).


74– Punto 45 de las observaciones de la Comisión.


75– Sobre la importancia del Reglamento nº1348/2000 para proteger los fines que persiguen las medidas del artículo 65 CE, Marchal Escalona, N., El nuevo régimen de la notificación en el espacio judicial europeo, Ed. Comares, Granada, 2002, pp.7 a 9.


76– Cursiva añadida.


77– Es una materia sensible, aunque, sorprendentemente, algunos la han calificado de irrelevante. Sharma, D.H., Zustellungen im Europäischen Binnenmarkt, Ed. Dunker & Humblot, Berlín, 2003, p.84, yerra en el análisis, al afirmar que el objeto del actual litigio no debería generar dudas preocupantes para la eficacia del Reglamento nº1348/2000. No obstante, la concurrencia en este proceso de nueve Estados miembros, así como la disparidad de opiniones al respecto, muestra que se ha suscitado una importante reacción.


78– Sentencia de 8 de noviembre de 2005 (C‑443/03, Rec. p.I‑9611).


79Ibid., apartado 45.


80– Apartado 45, cursiva añadida.


81– Apartado 46, cursiva añadida.


82– Sentencia de 8 de mayo de 2008, Weiss und Partner (C‑14/07, Rec. I‑0000).


83– Las conclusiones de la abogada general Stix-Hackl, de 28 de junio de 2005, en el asunto Leffler, antes citado, punto 63, alertan de que el Reglamento busca la máxima aproximación de las consecuencias jurídicas de los derechos establecidos en su articulado. Por tanto, «parece poco coherente suplir eventuales lagunas normativas mediante una “huida” hacia los derechos nacionales».


84– Observaciones del Gobierno de la República Checa, apartado 8.


85– Scarano, L.A., «Il RegolamentoCE n. 1348/2000 sulle notifiche internazionali intracomunitarie», en Ambrosi, I., y Scarano, L.A., Diritto Civile Comunitario e Cooperazione Giudiziaria Civile, Ed. Giuffrè, Milán, 2005, pp.105 y 106.


86– Sentencia citada, apartado 52.


87– La guía práctica del Convenio de 1965, redactada por la Oficina permanente de la Conferencia de La Haya de derecho internacional privado, pone ejemplos de documentos extrajudiciales acordes con el artículo 17 del Tratado: «extrajudicial documents include […] demands por payment, notices to quit in connection with leaseholds or contracts of employment, protests with respect to bills of exchange and promissory notes, provided that they are issued by an authority of huissier. Objections to marriage, consents for adoption, and acceptances of paternity are also in this class insofar as they imply compliance with certain formalities». Practical Handbook on the Operation of The Hague Service Convention, Permanent Bureau – Hague Conference, Ed. Wilson & Lafleur Ltée, Montreal, 2006, p.30. Se observa que en el último incisohay cierta relativización del carácter público del documento, pero siempre conservando un grado de intervención de una autoridad.


88– Sentencia antes reseñada, apartados 53 y 54. Llama la atención que el Tribunal de Justicia descartara radicalmente el uso interpretativo de este informe en el primer caso relativo al Reglamento nº1348/2000, Leffler. Entonces, en su apartado 43, el Tribunal de Justicia declaró que «no puede sostenerse con éxito que las consecuencias de la negativa a aceptar el documento deban determinarse por el derecho nacional. A este respecto, no pueden invocarse válidamente los comentarios que figuran en el informe explicativo del Convenio […]». Esta afirmación se produce para evitar una atomización nacional de la interpretación del Reglamento.


89– Sharma, D.H., Zustellungen…,op.cit., p.84.


90– Sharma, D.H., Zustellungen…, op, cit., p.84, emplea, como ejemplo de documento extrajudicial, la resolución de un contrato privado.

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