CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. JÁN MAZÁK
presentadas el 26 de marzo de 20091(1)
Asunto C‑527/07
The Queen, a instancias de:
Generics (UK) Ltd,
contra
The Licensing Authority
[que actúa a través de la Medicines and Healthcare products Regulatory Agency (MHRA)] apoyada por:
Shire Pharmaceuticals Ltd and Janssen-Cilag AB
[Petición de decisión prejudicial planteada por la High Court of Justice of England and Wales (Reino Unido)]
«Directiva 2001/83 – Medicamentos para uso humano – Autorización de comercialización – Motivos de denegación – Medicamentos genéricos – Concepto de medicamento de referencia»
1.En la presente petición de decisión prejudicial, la High Court of Justice of England and Wales, Queen’s Bench Division (Administrative Court) (Reino Unido) ha planteado dos cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia sobre la interpretación del artículo 10 de la Directiva 2001/83/CE, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano,(2) y de los requisitos para determinar una infracción suficientemente caracterizada del Derecho comunitario para generar la responsabilidad de un Estado miembro.
I.Marco jurídico
2.La Directiva 2001/83 codificó y refundió en un texto único las Directivas de aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de medicamentos para uso humano, entre ellas, la Directiva 65/65/CEE, (3) la Directiva 75/318/CEE,(4) y la Directiva75/319/CEE.(5)
3.El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2001/83 establece lo siguiente:
«No podrá comercializarse ningún medicamento en un Estado miembro sin que la autoridad competente de dicho Estado miembro haya concedido una autorización de comercialización, de conformidad con la presente Directiva, o sin que se haya concedido una autorización de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) nº2309/93 del Consejo, de 22 de julio de 1993, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la autorización y supervisión de medicamentos de uso humano y veterinario y por el que se crea la Agencia Europea para la Evaluación de Medicamentos (DO L214, p.1.»
4.El artículo 88 del Reglamento (CE) nº726/2004(6) derogó el Reglamento nº2309/93 y estableció que las referencias a dicho Reglamento deben interpretarse como referencias al Reglamento nº726/2004.
5.El artículo 8 de la Directiva 2001/83, que se corresponde, en sustancia, con el artículo 4 de la Directiva 65/65, dispone en su apartado3:
«La solicitud [de la autorización de comercialización de un medicamento] irá acompañada de los siguientes datos y documentos presentados, con arreglo al AnexoI:
[…]
i)resultado de las pruebas:
–fisicoquímicas, biológicas o microbiológicas;
–toxicológicas y farmacológicas;
–clínicas;
[…].»
6.El artículo 10, apartados 1 y 2, de la Directiva 2001/83 establece:
«1.No obstante lo dispuesto en la letrai) del apartado 3 del artículo 8, y sin perjuicio del derecho relativo a la protección de la propiedad industrial y comercial, el solicitante no tendrá obligación de facilitar los resultados de los ensayos preclínicos y clínicos si puede demostrar que el medicamento es genérico de un medicamento de referencia que está o ha sido autorizado con arreglo al artículo 6 desde hace ocho años como mínimo en un Estado miembro o en la Comunidad [“el período de protección”].
[…]
2.A efectos del presente artículo se entenderápor:
a)“medicamento de referencia”, todo medicamento autorizado con arreglo al artículo 6, de conformidad con lo dispuesto en el artículo8;
b)“medicamento genérico”, todo medicamento que tenga la misma composición cualitativa y cuantitativa en sustancias activas y la misma forma farmacéutica, y cuya bioequivalencia con el medicamento de referencia haya sido demostrada por estudios adecuados de biodisponibilidad […].»
7.A tenor de los artículos 2 y 3 de la Directiva 2004/27, cuando la solicitud de autorización se hubiera presentado antes del 30 de octubre de 2005, el período de protección aplicable es el establecido en el artículo 10 de la Directiva 2001/83 antes de su modificación por la Directiva 2004/27. La redacción inicial del artículo 10 establecía que el período de protección sería de al menos seis años, si bien cada Estado miembro podía elevar dicho período de protección hasta diezaños.
8.El artículo 28, apartado 1, de la Directiva 2001/83 dispone:
«Con vistas a la concesión de una autorización de comercialización de un medicamento en más de un Estado miembro, el solicitante presentará una solicitud basada en un expediente idéntico en estos Estados miembros. El expediente incluirá la información y documentos a que se refieren el artículo 8 y los artículos 10, 10bis, 10ter, 10quater y 11. Los documentos presentados incluirán una lista de los Estados miembros afectados por la solicitud.
El solicitante pedirá a un Estado miembro que actúe como “Estado miembro de referencia” y que prepare un informe de evaluación sobre el medicamento, de conformidad con los apartados 2 o3.»
9.A tenor del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo, «Acuerdo EEE»), del que la República de Austria era parte antes de su adhesión a laUE, la Directiva 65/65 y la Directiva 75/319 eran aplicables en Austria desde el 1 de enero de1994.
II.Hechos, procedimiento y cuestiones prejudiciales
10.En 1963, las autoridades austriacas competentes concedieron a la sociedad Waldheim, con arreglo a la legislación austriaca vigente en ese momento, una autorización para comercializar el medicamento galantamina con la marca «Nivalin» para el tratamiento de la polio.
11.Aunque en 1995 la autorización de Nivalin fue modificada para incluir su uso experimental en el tratamiento de la enfermedad de Alzheimer y posteriormente para incluir el «tratamiento sintomático» de dicha enfermedad, el expediente original de Nivalin en sí mismo no fue nunca actualizado con arreglo a los requisitos de la Directiva 65/65 y la Directiva 75/319, que habían sido aplicables en Austria desde el 1 de enero de 1994 en virtud del Acuerdo EEE. Waldheim retiró Nivalin del mercado en2001.
12.Mientras tanto, como consecuencia de acuerdos de colaboración con Waldheim, en 1999 Janssen-Cilag AB presentó ante la autoridad competente sueca (la Agencia de los Medicamentos sueca; en lo sucesivo, «AM sueca») una solicitud completa, con arreglo al artículo 4 de la Directiva 65/65 (actualmente artículo 8 de la Directiva 2001/83), de comercialización de la galantamina con la marca «Reminyl» para el tratamiento de la enfermedad de Alzheimer (en particular, una demencia de tipo Alzheimer).
13.Después de haber obtenido, el 1 de marzo de 2000, la autorización de comercialización de Reminyl en Suecia, Janssen-Cilag obtuvo asimismo el reconocimiento mutuo de su autorización en Austria el 22 de agosto de 2000. En el Reino Unido, Shire Pharmaceuticals Ltd (en lo sucesivo, «Shire») ha sido el titular de la autorización de comercialización de la galantamina desde el 14 de septiembre de2000.
14.El 14 de diciembre de 2005, en el marco de un procedimiento descentralizado con arreglo al artículo 28, apartado 1, de la Directiva 2001/83, Generics (UK) Ltd (en lo sucesivo, «Generics»), un distribuidor británico de medicamentos, presentó una solicitud de autorización de comercialización para un genérico de galantamina ante la Licensing Authority, el órgano nacional competente para conceder autorizaciones en el Reino Unido, que fue designado como Estado miembro de referencia. Se presentaron solicitudes simultáneas en otros diecisiete Estados miembros.
15.La solicitud fue presentada al amparo de la excepción relativa a medicamentos genéricos establecida en el artículo 10, apartado 1, de la Directiva 2001/83. Nivalin, autorizado en Austria, fue indicado como medicamento de referencia durante un período no inferior a diez años en el EEE. En la solicitud se mencionaba también la autorización británica de Reminyl como el medicamento de referencia en el Reino Unido y como el producto utilizado para el estudio de biodisponibilidad necesario para demostrar que el producto de Generics era, de hecho, un genérico de Nivalin/Reminyl.
16.La Licensing Authority denegó la solicitud de Generics por considerar que Nivalin, incluido en la autorización austriaca, no podía utilizarse como medicamento de referencia para una solicitud de autorización de comercialización de un medicamento genérico en el sentido del artículo 10, apartado 1, de la Directiva 2001/83, ya que su expediente no había sido actualizado desde el 1 de enero de 1994 para cumplir los requisitos de la legislación comunitaria, aplicable en Austria después de la entrada en vigor del Acuerdo EEE. En lo que respecta a Reminyl, el período de protección de diez años mencionado en el artículo 10 de la Directiva 2001/83 en su versión original no había transcurrido todavía y, en consecuencia, la autorización no podía concederse por ese motivo.
17.A continuación, Generics interpuso un recurso contra la decisión de la Licensing Authority ante la High Court, que ha planteado al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1)Cuando un medicamento no comprendido en el ámbito de aplicación del anexo del Reglamento nº2309/93 ha sido comercializado en un Estado miembro (Austria) en virtud de su procedimiento interno de autorización con anterioridad a la adhesión de ese Estado miembro al EEE o a la CEy:
a)ese Estado miembro se adhiere posteriormente al EEE y luego a la CE y, como parte de las condiciones para su adhesión, adapta su Derecho interno a las disposiciones en materia de autorizaciones de la Directiva 65/65 (sustituida por la Directiva 2001/83), no habiéndose establecido a este respecto disposiciones transitorias;
b)el medicamento en cuestión sigue comercializándose en ese Estado miembro durante varios años tras su adhesión al EEE y a laCE;
c)tras la adhesión de ese Estado miembro al EEE y a laCE, la autorización de comercialización del medicamento de que se trata se modifica al incluirse una nueva indicación, habiéndose considerado por parte de las autoridades de ese Estado miembro que esa modificación se ajusta a los requisitos del Derecho comunitario;
d)el expediente de dicho medicamento no es actualizado con arreglo a la Directiva 65/65 (sustituida por la Directiva 2001/83) tras la adhesión de ese Estado miembro al EEE y a laCE; y
e)un medicamento que contiene el mismo principio activo es autorizado posteriormente en virtud del artículo 6 de la Directiva 2001/83 y comercializado en laCE;
¿debe considerarse que ese medicamento es “un medicamento de referencia que está o ha sido autorizado con arreglo al artículo 6 […] en un Estado miembro” en el sentido del artículo 10, apartado 1, de la Directiva 2001/83? Y, en caso de que deba darse una respuesta afirmativa ¿cuál o cuáles de las condiciones antes mencionadas son determinantes en este sentido?
2)En el supuesto de que la autoridad competente de un Estado miembro de referencia deniegue erróneamente una solicitud de autorización de comercialización presentada al amparo del artículo 10, apartado 1, de la Directiva 2001/83 en el marco del procedimiento descentralizado previsto en esta Directiva, por entender que el medicamento descrito en la primera cuestión no es un “medicamento de referencia” en el sentido del artículo 10, apartado 1, ¿cuál es, en su caso, la orientación que el Tribunal de Justicia estima que debe proporcionar respecto de las circunstancias que el órgano jurisdiccional nacional debería tener en cuenta al pronunciarse acerca de si la infracción del Derecho comunitario es suficientemente caracterizada en el sentido de la sentencia Brasserie du Pêcheur y Factortame[(7)]?»
18.Han presentado observaciones Generics, Shire y Janssen-Cilag (las dos partes interesadas en el litigio principal que estuvieron representadas conjuntamente ante el Tribunal de Justicia), el Gobierno del Reino Unido, el Gobierno de la República de Polonia y la Comisión. La vista se celebró el 27 de noviembre de2008.
III.Apreciación
19.En primer lugar, expondré someramente las alegaciones principales de Generics. Me referiré a las alegaciones del resto de las partes con carácter general, cuando proceda, durante mi análisis.
20.En cuanto a la primera cuestión prejudicial, Generics sostiene que es posible que un medicamento como Nivalin sea considerado «un medicamento de referencia» en el sentido del artículo 10, apartado 2, letraa), de la Directiva 2001/83. En primer lugar, Generics alega que, según la jurisprudencia,(8) las pequeñas diferencias en cuanto a dosis o forma farmacéutica entre un medicamento ya autorizado y un medicamento cuya autorización ha sido solicitada con arreglo al procedimiento simplificado establecido en el artículo 10, apartado 1, de la Directiva 2001/83 no impiden que el primero sea considerado un «medicamento de referencia».
21.Además, Generics considera que la lógica del procedimiento simplificado es alcanzar un equilibrio entre dos conjuntos de intereses contradictorios, a saber: i)facilitar la entrada en el mercado de productos genéricos al eximir a los solicitantes de genéricos de la obligación de llevar a cabo pruebas farmacológicas, toxicológicas y clínicas repetitivas (lo que está relacionado con el objetivo de evitar la repetición sin imperiosa necesidad de las pruebas en personas o animales);(9) y ii)salvaguardar los intereses de las empresas innovadoras(10) (concediéndoles un período de exclusividad de datos y mercado durante el cual pueden recuperar su inversión en el desarrollo del producto). Por consiguiente, según Generics, la cuestión esencial es si el producto de referencia ha sido autorizado dentro de la Comunidad para el período de que se trata. Sostiene que, en este caso, los distribuidores de Reminyl intentaron utilizar una nueva autorización de comercialización como procedimiento para prorrogar el período de exclusividad de datos de diez años para Nivalin(11) (y para Reminyl, que, según Generics, es el mismo medicamento). Permitir que dicha estrategia prospere contravendría los objetivos de la Directiva 2001/83 y del Tratado.
22.Además, tal interpretación del artículo 10, apartado 1, de la Directiva 2001/83 i)no está justificada por la calidad, seguridad o eficacia del medicamento cuya autorización se solicita, porque éste debe ser evaluado por la autoridad competente con arreglo a otras disposiciones de la Directiva, ii)ni justificada por la exigencia de salvaguardar los intereses de empresas innovadoras, ya que la jurisprudencia citada establece claramente límites a dicha protección.
23.Asimismo, Generics afirma que el artículo 10, apartado 1, de la Directiva no permite un análisis de la compatibilidad de la legislación nacional o de una autorización determinada con los requisitos de la Directiva 2001/83. En el caso de que la legislación nacional no sea compatible con el Derecho comunitario, existen otras vías a través de las cuales ello debe abordarse, a saber, los artículos 226CE y227CE.
24.Al igual que sostienen en sustancia los Gobiernos del Reino Unido y Polonia, junto con Shire y Janssen-Cilag, la Comisión considera que el hecho crucial es que el expediente de Nivalin para su uso inicial (el tratamiento de la polio) no fue actualizado con arreglo a la Directiva 65/65 (actualmente Directiva 2001/83) después de la adhesión de Austria al EEE y a la CE. En consecuencia, ese medicamento no fue autorizado nunca en virtud del artículo 6 de la Directiva ni de la legislación comunitaria anterior. Por lo tanto, no puede constituir un medicamento de referencia a efectos del artículo 10 de la Directiva2001/83.
25.Según Shire y Janssen-Cilag, el artículo 10, apartado 1, no exige simplemente que un medicamento haya sido comercializado dentro del EEE durante el número de años preceptivo, sino que tiene por objeto garantizar que la empresa innovadora puede conseguir cierta rentabilidad de la inversión necesaria para generar un conjunto de datos que cumpla los requisitos de los artículos 6 y 8 de la Directiva, garantizando al mismo tiempo que las autoridades competentes tienen acceso a datos preclínicos y clínicos suficientes para proteger la salud pública.
A.Apreciación
26.Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente desea saber si, en circunstancias como las del litigio principal, el medicamento controvertido (Nivalin) debe considerarse «un medicamento de referencia que está o ha sido autorizado con arreglo al artículo 6 […] en un Estado miembro» (Austria) en el sentido del artículo 10, apartado 1, de la Directiva2001/83.
27.En primer lugar, procede señalar que de la resolución de remisión y de los documentos obrantes en autos se desprende que, pese a que se concedieron a Nivalin autorizaciones nacionales en Austria en los años sesenta, dichas autorizaciones no fueron renovadas, después de que Austria se adhiriera al EEE y a la Comunidad, con arreglo a la Directiva 2001/83 o a la legislación comunitaria anterior, y que el expediente de Nivalin no fue nunca actualizado para adecuarlo al acervo comunitario. Por lo tanto, las autorizaciones nacionales de Nivalin nunca se convirtieron en autorizaciones con arreglo al artículo 6 de la Directiva.
28.Del tenor de los artículos 6, apartado 1, 8, 10, apartado 1, y 10, apartado 2, letraa), de la Directiva (en lo sucesivo, «disposiciones controvertidas») se desprende que para que un medicamento sea un «medicamento de referencia» debe ser autorizado con arreglo al artículo 6 en virtud de las condiciones enumeradas en el artículo 8. Al mismo tiempo, es evidente que estos artículos no pueden interpretarse de modo que se permita una forma continua de autorización de un medicamento de referencia, salvo si cumple el artículo 6 y se ajusta a los requisitos del artículo 8, y siempre que se presente el expediente completo de datos y documentos.
29.Dicho de otro modo, lo que se exige es exclusivamente una autorización de un medicamento de referencia conforme a las disposiciones comunitarias.(12)
30.Naturalmente, es cierto que el artículo 10, apartado 1, y, en particular, la frase «autorizado con arreglo al artículo 6», deben interpretarse de modo que no tenga consecuencias el que un medicamento haya sido autorizado conforme a la propia Directiva 2001/83 o conforme a la legislación comunitaria anterior.
31.Además, ni las disposiciones controvertidas ni la Directiva en su conjunto ni ninguna otra disposición comunitaria contienen una excepción que justifique seguir parcialmente el procedimiento del artículo 6, apartado 1, o que permita procedimientos alternativos, por ejemplo de acuerdo con otras disposiciones comunitarias o con la legislación nacional.
32.Por consiguiente, procede señalar que ni de las alegaciones de Generics ni de los documentos obrantes en autos se desprende que Nivalin estuviera autorizado con arreglo al artículo 6, apartado 1, de la Directiva o conforme a la legislación comunitaria anterior.
33.A este respecto, carece de consecuencias que Nivalin estuviera autorizado en un Estado miembro (Austria) en virtud de sus procedimientos de autorización nacionales(13) antes de la adhesión de dicho Estado miembro al EEE o a la Comunidad, ya que no existe ninguna disposición comunitaria que reconozca que dicha autorización tiene el mismo estatus que la concedida con arreglo a las disposiciones comunitarias.
34.De igual modo, carece de consecuencias que Nivalin fuera utilizado en dicho Estado miembro antes de su adhesión al EEE y a la Comunidad o que, a tal efecto, permaneciera en el mercado de dicho Estado miembro durante algunos años después de la adhesión.(14) Ello se debe a que el Derecho comunitario pertinente no atribuye a dichas circunstancias el efecto de sustituir a una autorización concedida con arreglo al artículo 6 de la Directiva o a la legislación comunitaria anterior.
35.Considero que esta interpretación de las disposiciones controvertidas se desprende del segundo considerando de la Directiva 2001/83, que se corresponde con el primer considerando de la Directiva 65/65 y en el que se indica que «toda regulación en materia de producción, distribución o utilización de los medicamentos debe tener por objetivo esencial la salvaguardia de la salud pública».
36.Por consiguiente, un medicamento de referencia puede ser «autorizado con arreglo a las disposiciones comunitarias vigentes», en particular, el artículo 8 de la Directiva, sólo si está respaldado por un expediente completo en el que se acredite, entre otras cosas, que se han llevado a cabo todas las pruebas preceptivas,(15) lo que no sucede en el presente asunto.
37.Dicha interpretación de las disposiciones controvertidas es confirmada también por las directrices publicadas en las Normas sobre medicamentos de uso humano de la Comunidad Europea, volumenII, Nota explicativa para los solicitantes de autorizaciones de comercialización de medicamentos de uso humano en los Estados miembros de la Comunidad Europea, comúnmente denominada la Nota explicativa para los solicitantes.(16) Al igual que el Abogado General Jacobs, estimo que aunque la Nota explicativa para los solicitantes carezca de efectos jurídicos en el sentido de que no es legalmente vinculante, debe otorgársele cierto peso en la interpretación de la Directiva.(17) El Tribunal de Justicia ha tenido en cuenta dicha Nota en su motivación en varias sentencias.(18)
38.El volumen 2A de la Nota explicativa para los solicitantes, que lleva por título Procedimientos de la autorización de comercialización, en su versión de noviembre de 2005, dispone lo siguiente: «debe hacerse referencia al expediente de un producto de referencia para el que se haya concedido en la Comunidad una autorización de comercialización sobre la base de un expediente completo con arreglo a los artículos 8, apartado 3, 10bis, 10ter, 10quater de la Directiva2001/83».(19)
39.A continuación, refiriéndose al Acta de Adhesión de 2003(20) y, en particular, en relación con las autorizaciones de comercialización vigentes de los nuevos Estados miembros, la Nota explicativa para los solicitantes establece: «debido a que no han sido autorizados con arreglo al acervo [comunitario], estos medicamentos, hasta que sus autorizaciones de comercialización sean renovadas con arreglo al acervo, no pueden utilizarse como medicamentos de referencia».(21) No entiendo por qué habría de aplicarse un criterio diferente a las autorizaciones anteriores a la adhesión vigentes en los Estados que se adhirieron a la UE en1995.
40.Además de la Nota explicativa para los solicitantes, mi interpretación de las disposiciones controvertidas se ajusta también a las pautas elaboradas por el Grupo de Coordinación para los procedimientos de reconocimiento mutuo y descentralizado (ser humano) (en lo sucesivo, «CMD(h)») creado en virtud del artículo 27 de la Directiva 2001/83. En dichas pautas, el CMD(h) aborda la situación objeto del presente asunto.
41.De la resolución de remisión se desprende que, después del análisis del caso concreto de la galantamina, el CMD(h) hizo pública en su sitio web (que forma parte del sitio web de los Jefes de Agencias de Medicamentos de la UE) una declaración según la cual un medicamento sólo puede servir de medicamento de referencia a efectos del período de exclusividad de datos a partir de la fecha de adhesión del Estado miembro a la UE, si el medicamento cumple los requisitos del acervo comunitario.(22)
42.Además de las pautas anteriores, coincido con Shire y Janssen-Cilag en que es posible inferir la importancia de un expediente completo de datos y documentos en relación con un medicamento de referencia de la sentencia AstraZeneca,(23) en la que el Tribunal de Justicia declaró que «para que pueda concederse la [autorización de comercialización] de un medicamento genérico mediante el procedimiento simplificado […] lo importante es que todos los datos y documentos relativos a los medicamentos de referencia estén a disposición de la autoridad competente en relación con la solicitud de [autorización de comercialización], y no el hecho de que el medicamento de referencia haya sido efectivamente comercializado».(24)
43.Además, mi interpretación de las disposiciones controvertidas es confirmada también por el intercambio de la AM sueca con la autoridad austriaca competente (el Ministerio de Trabajo, Sanidad y Asuntos Sociales, en particular, el Instituto Federal de los Medicamentos) en el marco de la solicitud completa relativa al Reminyl de 1999. De los documentos obrantes en autos se desprende que, en un fax de 10 de febrero de 1999, el Ministerio austriaco dejó claro que «la autorización de comercialización [de Nivalin] se concedió antes de la entrada en vigor de la normativa austriaca mediante la que se adapta el Derecho nacional a las directivas comunitarias pertinentes [y] una actualización de la autorización vigente consiste, más o menos, en una nueva evaluación completa de un nuevo expediente completo».
44.Pese al hecho de que, a mi juicio, las estrictas normas de las disposiciones controvertidas no permiten llegar a una conclusión diferente de la que he indicado antes, a la vista de la dificultad de esta materia, abordaré asimismo algunas de las alegaciones y enfoques de interpretación de Generics con respecto a las disposiciones controvertidas, en relación con el contenido de la cuestión prejudicial.
45.En primer lugar, por lo que respecta a la alegación según la cual Generics invoca dos modificaciones de Nivalin de 1995, introducidas después de la adhesión de Austria a la UE, Shire y Janssen-Cilag, el Gobierno del Reino Unido y la Comisión señalan acertadamente que dichas modificaciones no demuestran en y por sí mismas que todo el conjunto de datos del expediente de Nivalin se ajustaba a las disposiciones comunitarias vigentes. Ello se debe a que el expediente de Nivalin para su uso inicial (el tratamiento de la polio) no fue nunca actualizado y adaptado a la legislación comunitaria.
46.A este respecto, procede señalar que la primera cuestión prejudicial indica que «la autorización de comercialización [de Nivalin] se modifica al incluirse una nueva indicación, habiéndose considerado por parte de las autoridades de [Austria] que esa modificación se ajusta a los requisitos del Derecho comunitario». Sin embargo, en ese momento no había normas comunitarias relativas a la modificación de autorizaciones de comercialización nacionales que serían aplicables al caso de Nivalin.(25)
47.Por consiguiente, de los dos puntos anteriores se desprende que las dos modificaciones de 1999 de Nivalin no respaldan la tesis de Generics.
48.En segundo lugar, Generics sostiene también que Nivalin y Reminyl deberían estar comprendidos en la misma autorización global de comercialización a tenor del artículo 6, apartado 1, de la Directiva. Sin embargo, dicha disposición establece que «toda dosificación, forma farmacéutica, vía de administración y presentación adicionales, así como cualesquiera modificaciones y ampliaciones que se introduzcan deberán también obtener una autorización […] o incluirse en la autorización de comercialización inicial»; en mi opinión, es evidente que dicha autorización sólo debería concederse, en los supuestos que entrañen la misma autorización global de comercialización, cuando la autorización de comercialización inicial (Nivalin) haya sido concedida con arreglo al artículo 6, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva. No sucede así en el presente asunto.
49.En tercer lugar, Generics considera que su interpretación del artículo 10, apartado 1, se ajusta también a la aplicación del Reglamento (CEE) nº1768/92 del Consejo, relativo a la creación de un certificado complementario de protección [«CCP»] para los medicamentos(26) (interpretado por el Tribunal de Justicia en la sentencia Novartis y otros(27)). En virtud del artículo 3, letrab), de dicho Reglamento, una autorización de comercialización del producto concedida con arreglo a la legislación nacional de Austria debe, a determinados efectos, ser considerada como una autorización concedida con arreglo a la Directiva65/65.
50.Sin embargo, estoy de acuerdo con Shire y Janssen-Cilag y el Gobierno del Reino Unido en que dicho Reglamento tiene objetivos completamente distintos a la Directiva,(28) ya que el CCP actúa como una especie de ampliación del período de protección de patente. Además, el Reglamento nº1768/92 adopta una norma con respecto a Austria, Suecia y Finlandia que es diferente de la norma general establecida en la Directiva. Coincido con el análisis del Gobierno del Reino Unido: el hecho de que se establecieran disposiciones expresas en el Reglamento en el sentido de que una autorización previa a la adhesión debe considerarse una autorización con arreglo a la Directiva sólo demuestra que tal consecuencia no puede extraerse de la propia Directiva, en la que no figura dicha disposición.
51.En cuarto lugar, Generics sostiene que de la jurisprudencia se desprende que la negativa a conceder una autorización de comercialización para un medicamento cuyo principio activo se importa de otro Estado miembro (en este caso, Bélgica, donde Generics se abastece de hidrobromida de galantamina), cuando se ha concedido una autorización de comercialización para dicho producto tanto en el Estado miembro de exportación (Bélgica) como en el Estado miembro de importación (Reino Unido), constituye una restricción a la libre circulación de mercancías que es contraria al artículo 28CE. Además, dicha restricción no está justificada por la protección de la salud pública, ya que la galantamina ha sido utilizada en Europa durante décadas y en el EEE desde1994.
52.A este respecto, considero que basta señalar lo siguiente. Aunque con arreglo al segundo considerando de la Directiva su «objetivo esencial [es] la salvaguardia de la salud pública», el tercer considerando indica que «los medios que se utilicen para la consecución de este objetivo no deben obstaculizar el desarrollo de la industria farmacéutica ni los intercambios de medicamentos en el seno de la Comunidad». El procedimiento de reconocimiento mutuo se basa en la confianza mutua entre los Estados miembros, que exige que las condiciones para expedir autorizaciones de comercialización de medicamentos sean plenamente armonizadas por la legislación farmacéutica comunitaria.(29) Ello entraña que las disposiciones comunitarias y, en este caso en particular, el artículo 10 de la Directiva, deben aplicarse estrictamente y del modo que he expuesto antes. De otro modo, podría desvirtuarse el sistema armonizado en su conjunto y, en consecuencia, la libre circulación de medicamentos dentro de la Comunidad.
53.Una vez analizadas las alegaciones de Generics, quisiera señalar que la interpretación de las disposiciones controvertidas que propongo en las presentes conclusiones(30) se apoya también en una consideración de los antecedentes legislativos pertinentes, en particular, el tenor original del artículo 10, antes de su modificación por la Directiva 2004/27. El artículo 10, apartado 1, letraa), incisoiii), establecía que «el medicamento es esencialmente similar a algún otro medicamento autorizado en la Comunidad, según las disposiciones comunitarias vigentes, desde hace seis años como mínimo y comercializado en el Estado miembro para el que se curse la solicitud».(31) A renglón seguido debo añadir que, como la Comisión ha señalado, no es posible encontrar ninguna indicación de que, al promulgar la Directiva 2004/27, el legislador comunitario tuviera la intención de modificar este aspecto del régimen.
54.Para dilucidar en cierto modo las circunstancias del litigio principal, como Shire y Janssen-Cilag observaron, cabe señalar también que el artículo 39, apartado 2, de la Directiva 75/319 exigía a los Estados miembros validar o actualizar las antiguas autorizaciones sistemáticamente para que pudieran ser consideradas autorizaciones concedidas con arreglo a la Directiva65/65.
55.De la resolución de remisión se desprende que la Arzneimittelgesetz austriaca (Ley sobre medicamentos) de 1983, en su versión modificada en 1988, permitía la validez continua de las antiguas autorizaciones concedidas con arreglo a la legislación nacional anterior, si bien no exigía una «validación» formal de dichas autorizaciones. Sin embargo, la modificación de 1993 de la Arzneimittelgesetz preveía una revisión de las antiguas autorizaciones. Con respecto a tales medicamentos, la disposición transitoria preveía la adopción de un reglamento por el Ministerio de Sanidad en el que se especificaran los plazos aplicables a la presentación de documentos. Sin embargo, tal reglamento no se llegó a adoptar.(32)
56.Además, la cuestión de los expedientes anteriores que no se ajustaban a los requisitos del artículo 4 de la Directiva 65/65 fue abordada por las modificaciones de 1993 de dicha Directiva. La Directiva 93/39 añadió el siguiente párrafo entre los párrafos primero y segundo del artículo 4 de la Directiva 65/65: «[…] En lo que respecta a los medicamentos autorizados en la fecha de puesta en vigor de la presente Directiva, el Estado miembro aplicará esta disposición, si fuere necesario, con ocasión de la renovación por cinco años de la autorización de comercialización prevista en el artículo 10». En efecto, el titular de la autorización estaba obligado a demostrar en el momento de la renovación que la autorización y su expediente se ajustaban a los requisitos comunitarios vigentes en ese momento para la aprobación de un medicamento. El Derecho austriaco introdujo este requisito mediante las modificaciones de la Arzneimittelgesetz de 1993. Sin embargo, las autorizaciones de Nivalin nunca se renovaron y, en consecuencia, el expediente no fue nunca actualizado para cumplir con los requisitos del artículo 4 de la Directiva65/65.
57.Por último, aunque ninguna de las alegaciones de Generics antes expuestas ha contribuido a su tesis, considero que hay un extremo que sí puede servir de apoyo, concretamente un extremo que se menciona en la primera cuestión prejudicial, letrae), en relación con Reminyl. En esa parte de la cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional nacional pregunta si sería de ayuda para Generics si «un medicamento que contiene el mismo principio activo es autorizado posteriormente en virtud del artículo 6 de la Directiva 2001/83 y comercializado en laCE».
58.En mi opinión, no hay dudas de que la Comisión tiene razón en su alegación de que la autorización de Reminyl en Suecia permitiría efectivamente que dicho producto fuera utilizado como el medicamento de referencia para los productos genéricos, si bien únicamente siempre que (los dos productos sean bioequivalentes(33) y) el período de protección correspondiente haya expirado. Aunque dicho requisito no concurrió en el momento pertinente, Shire y Janssen-Cilag confirmaron en la vista que el período de exclusividad ha expirado ya en los Estados miembros en que está protegido durante seis años y expirará también en el Reino Unido el 1 de marzo de2010.
59.A la vista de la respuesta a la primera cuestión prejudicial, no procede responder a la segunda.(34)
IV.Conclusión
60.Por consiguiente, considero que el Tribunal de Justicia debe responder del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas por la High Court of Justice of England and Wales (Reino Unido):
«Cuando un medicamento no comprendido en el ámbito de aplicación del anexo del Reglamento (CEE) nº2309/93 del Consejo, de 22 de julio de 1993, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la autorización y supervisión de medicamentos de uso humano y veterinario y por el que se crea la Agencia Europea para la Evaluación de Medicamentos, ha sido comercializado en un Estado miembro (Austria) en virtud de su procedimiento interno de autorización con anterioridad a la adhesión de ese Estado miembro al EEE o a la CE, y el expediente del medicamento en cuestión no ha sido actualizado con arreglo a la Directiva 65/65/CEE del Consejo, de 26 de enero de 1965, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, sobre especialidades farmacéuticas (sustituida por la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano) tras la adhesión de ese Estado miembro al EEE y a la Comunidad, dicho medicamento no debe considerarse “un medicamento de referencia que está o ha sido autorizado con arreglo al artículo 6 […] en un Estado miembro” en el sentido del artículo 10, apartado 1, de la Directiva2001/83.
Sin embargo, cuando un medicamento que contiene el mismo principio activo es autorizado posteriormente en virtud del artículo 6 de la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano, y comercializado en la Comunidad, dicho medicamento puede constituir un medicamento de referencia a efectos del artículo 10 de la Directiva 2001/83, siempre que el período de autorización haya expirado y la bioequivalencia del producto genérico con ese medicamento haya sido demostrada.»
1 – Lengua original: inglés.
2– Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001 (DO L311, p.67), en su versión modificada por la Directiva 2004/27/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004 (DO L136, p.34) (en lo sucesivo, «Directiva 2001/83» o «Directiva»).
3– Directiva del Consejo, de 26 de enero de 1965, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, sobre especialidades farmacéuticas (DO 1965, 22, p.369; EE13/01, p.18), en su versión modificada por la Directiva 93/39/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993 (DO L214, p.22) (en lo sucesivo, «Directiva 65/65»).
4– Directiva del Consejo, de 20 de mayo de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre normas y protocolos analíticos, tóxico-farmacológicos y clínicos en materia de pruebas de especialidades farmacéuticas (DO L147, p.1; EE13/04, p.80), en su versión modificada por la Directiva 1999/83/CE de la Comisión, de 8 de septiembre de 1999 (DO L243, p.9) (en lo sucesivo, «Directiva75/318»).
5– Directiva del Consejo, de 20 de mayo de 1975, Segunda Directiva relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre especialidades farmacéuticas (DO L147, p.13; EE13/04; p.92), en su versión modificada más recientemente por la Directiva 2000/38/CE de la Comisión, de 5 de junio de 2000 (DO L139, p.28) (en lo sucesivo, «Directiva75/319»).
6– Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la autorización y el control de los medicamentos de uso humano y veterinario y por el que se crea la Agencia Europea de Medicamentos (DO L136, p.1). El artículo 88 establecía que quedaba derogado el Reglamento (CEE) nº2309/93 del Consejo, de 22 de julio de 1993, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la autorización y supervisión de medicamentos de uso humano y veterinario y por el que se crea la Agencia Europea para la Evaluación de Medicamentos (DO L214, p.1).
7–Sentencia de 5 de marzo de 1996 (C‑46/93 y C‑48/93, Rec. p.I‑1029).
8– Sentencias de 3 de diciembre de 1998, Generics (C‑368/96, Rec. p.I‑7967); de 29 de abril de 2004, Novartis Pharmaceuticals (C‑106/01, Rec. p.I‑4403), y de 9 de diciembre de 2004, Approved Prescription Services (C‑36/03, Rec. p.I‑11583).
9– Esto se corresponde en esencia con el décimo considerando de la Directiva.
10– Esto se corresponde en esencia con el noveno considerando de la Directiva.
11– Que ha sido comercializado desde1963.
12– Por este motivo, Generics no puede invocar la jurisprudencia citada en el punto 20 supra. El motivo estriba en que, a diferencia del caso de autos, en esos asuntos el medicamento de referencia estaba debidamente autorizado con arreglo a las disposiciones comunitarias vigentes.
13– Que no se correspondían con las disposiciones comunitarias.
14– Aunque, como parte de las condiciones de su adhesión, el Estado miembro haya adaptado su Derecho nacional a las disposiciones de autorización de la Directiva 65/65 (actualmente Directiva 2001/83), sin que se hayan establecido a este respecto disposiciones transitorias.
15– A este respecto, estoy de acuerdo con las conclusiones del Abogado General La Pergola presentadas en el asunto Rhône-Poulenc Rorer y May & Baker (sentencia de 16 de diciembre de 1999, C‑94/98, Rec. p.I‑8789), nota 26, cuando hace referencia al carácter específico de «un producto paradójico en el sentido de que, aunque su función esencial sea evidentemente terapéutica, también puede generar estados patológicos cuando es defectuoso o se administra incorrectamente (véase Cadeau, E. y Richeux, J.-Y.: “Le juge communautaire et le médicament. Libre circulation des marchandises et protection de la santé publique”, en Les Petites Affiches, nº7/1996, p.4).».
16– Como el Abogado General Jacobs señaló en sus conclusiones presentadas en el asunto AstraZeneca (sentencia de 16 de octubre de 2003, C‑223/01, Rec. p.I‑11809), punto 63, «esta guía refleja el consenso de los representantes de los Estados miembros en el Comité de especialidades farmacéuticas y la Agencia Europea para la Evaluación de Medicamentos, creada por el Reglamento nº2309/93».
17– Véanse sus conclusiones presentadas en el asunto SmithKline Beecham (sentencia de 20 de enero de 2005, C‑74/03, Rec. p.I‑595), punto 92. En sus conclusiones presentadas en el asunto Approved Prescription Services, citado en la nota 8, puntos 70 a 72, el Abogado General Jacobs señaló acertadamente que «en un campo técnicamente complejo, parece razonable examinar detenidamente un documento que representa las opiniones armonizadas de la Comisión y las autoridades competentes de los Estados miembros acerca de cómo podría aplicarse de manera viable la legislación comunitaria. La propia Directiva exige que las solicitudes se presenten de un modo que tenga en cuenta la Nota […] Además, el Tribunal de Justicia ha puesto de relieve la importancia de garantizar una administración uniforme del régimen de autorización de comercialización en todos los Estados miembros [refiriéndose a la sentencia Generics, citada en la nota 8, apartados 48 y 50]. La Nota explicativa para los solicitantes debe desempeñar, a este respecto, un papel destacado e importante».
18– Véanse las sentencias Generics, citada en la nota 8, apartado 28; AstraZeneca, citada en la nota 16; apartado 28; Novartis, citada en la nota 8, apartado 53; Approved Prescription Services, citada en la nota 8, apartado 27, y SmithKline Beecham, citada en la nota 17, apartado42.
19– Capitulo 1, sección 5.3.1. El subrayado esmío.
20– El Tratado de Adhesión de 2003 de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, firmado en Atenas el 16 de abril de2003.
21– El subrayado esmío.
22– Véase la Guía de Mejores Prácticas del CMD(h) sobre la compilación del expediente para nuevas solicitudes en los procedimientos de reconocimiento mutuo y descentralizado (marzo de 2008), página 2, que hace referencia también a las preguntas frecuentes sobre el acervo comunitario y a la exclusividad de los datos para el medicamento de referencia, disponible en el sitio web de los Jefes de Agencias de Medicamentos de los Estados miembros: http://www.hma.eu/20.html#irfaq_2_4b8e8. Según la declaración de su misión, los Jefes de Agencias de Medicamentos se reunirán regularmente para facilitar un liderazgo en el ámbito del Sistema Comunitario de Regulación de Medicamentos y crear un foro de intercambio de puntos de vista sobre los temas de interés comunitario.
23– Citada en la nota 16, apartado 27. Véanse asimismo las conclusiones del Abogado General Jacobs presentadas en dicho asunto, punto 70: «la salvaguardia de la salud pública […] no se garantiza acreditando que el producto de referencia se comercializa efectivamente, sino mediante los numerosos datos y documentos facilitados por el solicitante de la autorización de comercialización de dicho producto de conformidad con […] la Directiva 65/65. Dichos datos y documentos, actualizados por el solicitante de conformidad con el anexo de la Directiva 75/318 […] siguen a disposición de la autoridad competente del Estado miembro en que se presenta la solicitud de autorización del producto genérico.»
24– El subrayado es mío. Véase asimismo la sentencia de 12 de noviembre de 1996, Smith & Nephew y Primecrown (C‑201/94, Rec. p.I‑5819), apartado 30, en la que el Tribunal de Justicia declaró que «a este respecto, procede recordar que la facultad de apreciación de un Estado miembro, en el marco de [la Directiva 65/65] es muy limitada. Esta facultad de apreciación no incluye en ningún caso la posibilidad de conceder una [autorización de comercialización], con arreglo al artículo 3 de la Directiva 65/65, cuando no se hayan proporcionado todos los datos mencionados en el artículo 4 de esta Directiva ni se hayan realizado las pruebas. Dicha [autorización de comercialización] sólo puede concederse cuando se demuestre que se han cumplido todas las obligaciones precisadas en el artículo 4», remitiéndose a la sentencia de 5 de octubre de 1995, Scotia Pharmaceuticals, C‑440/93, Rec. p.I‑2851.
25– El Reglamento (CE) nº541/95 de la Comisión, de 10 de marzo de 1995, relativo al examen de las modificaciones de los términos de las autorizaciones de comercialización concedidas por la autoridad competente de un Estado miembro (DO L55, p.7) se aplicaba en esencia a los medicamentos que se habían acogido a los procedimientos de reconocimiento mutuo o a aquéllos que habían sido autorizados después del examen del Comité de especialidades farmacéuticas.
26– Reglamento de 18 de junio de 1992 (DO L182, p.1).
27– Sentencia de 21 de abril de 2005 (C‑207/03 y C‑252/03, Rec. p.I‑3209).
28– Ya que el objetivo de dicho Reglamento es, al menos en parte, compensar a las empresas farmacéuticas por la demora que se produce entre la presentación de una solicitud de patente y la concesión de una autorización de comercialización del producto.
29– Véanse las conclusiones del Abogado General Bot presentadas en el asunto Synthon (sentencia de 16 de octubre de 2008, C‑452/06, Rec. p.I‑0000), puntos 65y66.
30– Véanse, en particular, los puntos 28 a 36supra.
31– El subrayado es mío.
32– La disposición relativa a la revisión de las antiguas autorizaciones fue modificada posteriormente en 2004, después de que la autorización austriaca para Nivalin hubiera sido retirada.
33– Por lo que se refiere a la cuestión de cuándo los medicamentos son «esencialmente similares», véase la jurisprudencia iniciada por la sentencia Generics y, recientemente, por ejemplo, la sentencia Approved Prescription Services, citada en la nota 8, apartado 17. Dos productos son bioequivalentes entre sí cuando tienen la misma biodisponibilidad, a saber, cuando son absorbidos por el cuerpo y trasladados al lugar de actuación a la misma velocidad y en la misma medida. Véanse las conclusiones del Abogado General Jacobs en el asunto Approved Prescription Services, nota 8. Véanse asimismo las conclusiones del Abogado General Bot en el asunto Synthon, citado en la nota 29, nota35.
34– Éste es también el motivo por el que no he expuesto las alegaciones de las partes relativas a la segunda cuestión prejudicial.