En el asunto C‑525/06
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

En el asunto C‑525/06

Fecha: 24-Mar-2009

NATIONALE LOTERIJ

AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 24 de marzo de 2009(*)

«Recurso de apelación contra una resolución por la que se plantea una petición de decisión prejudicial – Órgano jurisdiccional superior que se resuelve por sí mismo el litigio principal – No procede responder»

En el asunto C‑525/06,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234CE, por el Rechtbank van Koophandel te Hasselt (Bélgica), mediante resolución de 15 de diciembre de 2006, recibida en el Tribunal de Justicia el 22 de diciembre de 2006, en el procedimiento entre:

De Nationale LoterijNV

y

Customer Service AgencyBVBA,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de Sala, y los Sres. K. Schiemann (Ponente), P. Kūris y L. Bay Larsen y la Sra. C. Toader, Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretario: Sr. R. Grass;

oído el Abogado General;

dicta el siguiente

Auto

1La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo49CE.

2Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre De Nationale Loterij NV (en lo sucesivo, «Nationale Loterij») y Customer Service Agency BVBA, que tiene por objeto, de un lado, que se declare que las actividades de esta última, consistentes en seleccionar personas para participar colectiva e individualmente en el Euro Millions, una modalidad de lotería organizada a escala europea, infringen las prácticas comerciales leales y contravienen el monopolio legal concedido a la Nationale Loterij, en lo que atañe a la organización de loterías públicas y, de otro lado, que se ordene el cese inmediato de las citadas actividades.

3Puesto que el Rechtbank van Koophandel te Hasselt albergaba dudas en cuanto a la compatibilidad con el Derecho comunitario de la normativa belga en materia de juegos de azar, que tenía que aplicar, en particular, la Ley de 19 de abril de 2002, sobre la racionalización del funcionamiento y de la gestión de la Loterie Nationale (Wet tot rationalisering van de werking en het beheer van de Nationale Loterij, Belgish Staatsblad, 4 de mayo de 2002, p.18828), y dado que se preguntaba, en particular, sobre la compatibilidad con el artículo 49CE del monopolio legal que ostenta la Nationale Loterij para la organización de loterías públicas, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)¿Debe interpretarse el artículo 49CE en el sentido de que unas disposiciones nacionales restrictivas, como la del artículo 37 de la Ley de 19 de abril de2002, que impiden a una empresa el acceso al mercado al objeto de vender con beneficio boletos de participación conjunta en Euro Millions, están admitidas si tienen en cuenta el interés general (prevención del gasto excesivo en juegos), a sabiendas deque:

a)la Nationale Loterij, que ha obtenido del Estado belga un monopolio legal por el que paga un canon monopolístico y que tiene por finalidad canalizar el ansia de jugar innata al hombre, hace publicidad regularmente para la participación en Euro Millions, con el resultado de que, en realidad, se aviva el ansia del juego;

b)la publicidad realizada regularmente por la Nationale Loterij y sus métodos de venta producen un efecto de ampliación del mercado, de forma que la Nationale Loterij se guía por la maximización del volumen de negocios (motivación financiera) en lugar de guiarse por la canalización del ansia de jugar innata al ciudadano;

c)unas medidas menos restrictivas, tales como la limitación de las posibilidades de apuesta y de obtención de ganancias, pueden encauzar mejor el objetivo perseguido, a saber, canalizar el ansia innata de jugar?

2)Una medida nacional restrictiva, como la del artículo 37 de la Ley de 19 de abril de 2002, que impide a una empresa el acceso al mercado al objeto de vender con beneficio boletos de participación conjunta en Euro Millions, ¿es contraria a la libre prestación de servicios (artículo 49CE), a sabiendas de que la propia demandada no organiza ninguna lotería, sino que únicamente pretende organizar de forma lucrativa la participación en grupo en Euro Millions mediante unos boletos de participación propios de la Nationale Loterij?»

4Con posterioridad al planteamiento de la cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia, la Nationale Loterij recurrió en apelación ante el Hof van Beroep te Antwerpen la resolución de remisión.

5En una sentencia de 8 de noviembre de 2007, el citado órgano jurisdiccional superior modificó la resolución de remisión y condenó a Customer Service Agency BVBA a cesar en sus actividades, bajo apercibimiento de una multa de 5.000euros por cada infracción comprobada, en razón del incumplimiento de la normativa nacional. En su sentencia, el hof van beroep te Antwerpen consideró que el órgano jurisdiccional de primera instancia había planteado con razón la cuestión de la compatibilidad de la normativa nacional con el artículo 49CE. Sin embargo, estimó que era evidente la respuesta que procedía dar a dicha cuestión y que por lo tanto, no era preciso plantear una petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia. Después de haber examinado la normativa nacional a la luz de la sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de noviembre de2003, Gambelli y otros (C‑243/01, Rec. p.I‑13031), declaró que la citada normativa es compatible con el Derecho comunitario.

6De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, en relación con un órgano jurisdiccional cuyas decisiones pueden ser objeto de un recurso judicial de Derecho interno, el artículo 234 CE no se opone a que las resoluciones de tal órgano jurisdiccional, en méritos de las cuales somete una cuestión al Tribunal de Justicia para que se pronuncie con carácter prejudicial, estén sujetas a los recursos normales establecidos en el Derecho nacional (sentencias de 12 de febrero de 1974, Rheinmühlen-Düsseldorf, 146/73, Rec. p.139, apartado 3, y de 16 de diciembre de 2008, Cartesio, C‑210/06, Rec. I-0000, apartado89).

7Además, la interpretación que se le ha dado al artículo 234CE en el apartado 98 de la sentencia Cartesio, antes citada, no resulta pertinente para el litigio principal. En el asunto que había dado lugar a dicha sentencia Cartesio, el Tribunal de Justicia se vio confrontado a unas normas jurídicas nacionales reguladoras del recurso de apelación contra una resolución, que había acordado una remisión prejudicial, caracterizadas por la circunstancia de que la totalidad del asunto principal seguía pendiente ante el órgano jurisdiccional remitente, ya que tan sólo la resolución de remisión era objeto de una apelación limitada. En el mismo apartado 98, el Tribunal de Justicia declaró que el artículo 234CE, párrafo segundo, debe interpretarse en el sentido de que no puede cuestionarse la competencia que dicha disposición del Tratado confiere a todo órgano jurisdiccional nacional de acordar una remisión prejudicial ante el Tribunal de Justicia por la aplicación de tales normas que permiten al órgano jurisdiccional que conozca de la apelación reformar la resolución por la que se acuerde plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia, dejar sin efecto dicha remisión prejudicial y ordenar al órgano jurisdiccional que haya dictado la referida resolución reanudar el procedimiento de Derecho interno que haya sido suspendido. Tal interpretación no puede ser aplicable al asunto principal, puesto que, en éste, el litigio ya no está pendiente ante el órgano jurisdiccional remitente.

8Efectivamente, el Hof van Beroep te Antwerpen ha zanjado por sí mismo el litigio entre las partes del asunto principal, asumiendo de esta forma la responsabilidad de garantizar la observancia del Derecho comunitario.

9Por lo tanto, hay que reconocer que ya el litigio no está pendiente ante el órgano jurisdiccional remitente.

10La justificación de la remisión prejudicial no es formular opiniones consultivas sobre cuestiones generales o hipotéticas, sino la necesidad inherente a la solución efectiva de un contencioso (véase, en particular, la sentencia de 20 de enero de2005, García Blanco, C‑225/02, Rec. p.I‑523, apartado 28); no es precisa ya, por lo tanto, una respuesta a las cuestiones planteadas.

11De esta forma, aun a falta de revocación de la petición de decisión prejudicial por el órgano jurisdiccional remitente, al cual incumbe, en principio, extraer las consecuencias de una sentencia dictada en un recurso de apelación contra la resolución por la que se acuerde plantear la cuestión prejudicial y, en particular, llegar a la conclusión de que debe ya mantener su petición de decisión prejudicial, ya modificarla, ya renunciar a ella (véase, en este sentido, la sentencia Cartesio, antes citada, apartado 96), en el presente caso, procede declarar que no ha lugar a responder a la citada cuestión.

12Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes en el litigio principal, han presentado observaciones al Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) resuelve:

No procede responder a la petición de decisión prejudicial en el asunto C‑525/06.

Firmas


* Lengua de procedimiento: neerlandés.

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