SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)
de 19 de marzo de 2009(*)
«Restituciones a la exportación – Restitución diferenciada – Momento de la presentación de la solicitud – Declaración de exportación – Falta de prueba del cumplimiento de las formalidades de despacho a consumo en el país de destino – Sanción»
En el asunto C‑77/08,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234CE, por el Unabhängiger Finanzsenat, Außenstelle Graz (Austria), mediante resolución de 4 de febrero de 2008, recibida en el Tribunal de Justicia el 15 de febrero de 2008, en el procedimiento entre
Dachsberger & Söhne GmbH
y
Zollamt Salzburg, Erstattungen,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),
integrado por el Sr. K. Lenaerts (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. T. von Danwitz, E. Juhász, G. Arestis y J. Malenovský, Jueces;
Abogado General: Sr. J. Mazák;
Secretario: Sr. B. Fülöp, administrador;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 22 de enero de2009;
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
consideradas las observaciones presentadas:
–en nombre de Dachsberger & Söhne GmbH, por el Sr. O. Wenzlaff, Rechtsanwalt;
–en nombre del Gobierno austriaco, por la Sra. C. Pesendorfer, en calidad de agente;
–en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. M. Vollkommer y el Sr. F. Erlbacher, en calidad de agentes;
dicta la siguiente
Sentencia
1La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo11, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CEE) nº3665/87 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1987, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas (DO L351, p.1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº2945/94 de la Comisión, de 2 de diciembre de 1994 (DO L310, p.57).
2Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre Dachsberger & Söhne GmbH, sociedad austriaca, y el Zollamt Salzburg, Erstattungen (Oficina de aduanas de Salzburgo, restituciones), relativo a la exportación de carne de porcino fuera de la Comunidad Europea.
Marco jurídico
Normativa comunitaria
3Con carácter preliminar, procede señalar que dado que el litigio principal versa sobre el abono de restituciones a la exportación con motivo de la exportación de carne de porcino fuera de la Comunidad que fue objeto de declaración en enero de1999, la petición de decisión prejudicial debe examinarse a la luz del Reglamento nº3665/87, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº495/97 de la Comisión, de 18 de marzo de 1997 (DO L77, p.12) (en lo sucesivo, «Reglamento nº3665/87»).
4El artículo 3 del Reglamento nº3665/87 dispone:
«1.Por día de exportación se entenderá la fecha en que el servicio de aduanas acepta la declaración de exportación en la que se indica que se solicitará una restitución.
2.La fecha de aceptación de la declaración de exportación determinará:
a)el tipo de la restitución aplicable si no ha habido fijación anticipada de la misma;
b)los ajustes que deban realizarse, en su caso, en los tipos de restitución, si ha habido fijación anticipada de la restitución.
3.Se asimilará a la aceptación de la declaración de exportación cualquier otro acto que produzca los mismos efectos jurídicos que dicha aceptación.
4.El día de exportación será determinante para la fijación de la cantidad, la naturaleza y las características del producto exportado.
5.El documento utilizado en el momento de la exportación para beneficiarse de una restitución deberá contener todos los datos necesarios para el cálculo del importe de la restitución, y, en particular:
a)la designación de los productos de acuerdo con la nomenclatura utilizada para las restituciones;
b) la masa neta de dichos productos o, en su caso, la cantidad expresada en la unidad de medida que deba tomarse en consideración para el cálculo de la restitución;
[…]
6.En el momento de dicha aceptación o de dicho acto, los productos quedarán sometidos a control aduanero hasta su salida del territorio aduanero de la Comunidad.»
5El artículo 11, apartado 1, del Reglamento nº3665/87 versa sobre la recuperación de los importes abonados indebidamente de las restituciones a la exportación y sobre las sanciones. Los párrafos primero a tercero y séptimo de dicho apartado 1 son del siguiente tenor:
«1.Cuando se compruebe que, con miras a la concesión de una restitución a la exportación, un exportador ha solicitado una restitución superior a la aplicable, la restitución debida para la exportación de que se trate será la aplicable a la exportación efectiva disminuida en un importe equivalente:
a) a la mitad de la diferencia entre la restitución solicitada y la restitución aplicable a la exportación efectiva;
b) al doble de la diferencia entre la restitución solicitada y la aplicable, si el exportador ha suministrado deliberadamente datos falsos.
Se considerará restitución solicitada el importe calculado a partir de la información proporcionada con arreglo al artículo 3 o al apartado 2 del artículo25. En caso de que el tipo de restitución varíe en función del destino, la parte diferenciada de la restitución solicitada se calculará basándose en los datos sobre la cantidad, peso y destino proporcionados con arreglo al artículo47.
La sanción contemplada en la letraa) del párrafo primero no se aplicará:
a)en caso de fuerza mayor;
b)en los casos excepcionales en que, por propia iniciativa e inmediatamente después de darse cuenta de que ha solicitado una restitución excesiva, el exportador informe de ello por escrito a la autoridad competente, a no ser que esta última haya informado al exportador de su intención de examinar su solicitud o que el exportador haya tenido conocimiento de esta intención por otros cauces, o que la autoridad competente ya haya comprobado que la restitución solicitada es incorrecta;
c)en caso de error manifiesto con respecto a la restitución solicitada, reconocido por la autoridad competente;
d)en los casos en que la solicitud de restitución se ajuste a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº1222/94 de la Comisión y, en particular, en el apartado2 de su artículo 3, y la restitución se haya calculado sobre la base de las cantidades medias utilizadas a lo largo de un período determinado;
e)en caso de ajuste del peso, siempre que la diferencia de peso sea debida a un método diferente de pesaje.
[…]
Las sanciones no se aplicarán cuando la restitución solicitada sea superior a la restitución aplicable en virtud del apartado 2 del artículo 2bis, del apartado 3 del artículo 20, del apartado 2 del artículo 33 y/o del artículo48.»
6El artículo 16 del Reglamento nº3665/87, que figura en la sección 2 del título 2 de este último, titulada «Restitución diferenciada», establece, en su apartado 1, que, cuando el tipo de la restitución varíe según el destino, el pago de la restitución estará supeditado a los requisitos suplementarios establecidos en los artículos 17 y18 de dicho Reglamento, que forman parte de la misma sección.
7Con arreglo al artículo 17, apartado 1, del Reglamento nº3665/87, el producto deberá, en principio, haber sido importado en su estado natural en el país tercero o en uno de los países terceros para los que esté prevista la restitución en los doce meses siguientes a la fecha de aceptación de la declaración de exportación. Según el artículo 17, apartado 3, de dicho Reglamento, el producto se considerará importado cuando se hayan cumplido las formalidades aduaneras de despacho a consumo en el país tercero.
8El artículo 18, apartado 1, de dicho Reglamento enumera los documentos admitidos como prueba del cumplimiento de las formalidades aduaneras de despacho a consumo en un país tercero.
9El artículo 20, apartado 1, del Reglamento nº3665/87 prevé una excepción al artículo 16 de este último, en virtud de la cual se abonará una parte de la restitución cuando se aporte la prueba de que el producto ha abandonado el territorio aduanero de la Comunidad.
10Con arreglo al artículo 20, apartado 2, del mencionado Reglamento, dicha parte será igual al importe de la restitución que recibiría el exportador en caso de que su producto llegara a un destino para el que se hubiera fijado el tipo de restitución más bajo; la falta de fijación de un tipo se asimilará al tipo másbajo.
11El artículo 20, apartado 3, del mismo Reglamento, establece:
«En caso de que no se respete el destino indicado en la casilla nº7 del certificado expedido en el que conste la fijación por anticipado de la restitución:
a)si el tipo de la restitución correspondiente al destino real es igual o superior al tipo de la restitución correspondiente al destino indicado en la casilla nº7, se aplicará el tipo de la restitución aplicable al destino que figure en dicha casilla;
b)si el tipo de la restitución correspondiente al destino real es inferior al tipo de la restitución correspondiente al destino indicado en la casilla nº7, se pagará la restitución:
–que resulte de la aplicación del tipo correspondiente al destinoreal,
–reducida, salvo en caso de fuerza mayor, en el 20% de la diferencia entre la restitución correspondiente al destino en la casilla nº7 y la restitución correspondiente al destinoreal.
A efectos de aplicación del párrafo primero, los tipos de restitución que se tendrán en cuenta serán los aplicables el día de presentación de la solicitud de certificado.
Cuando las disposiciones de los párrafos primero y segundo y las del artículo 11 se apliquen a una misma operación de exportación, el importe que resulte de la aplicación del párrafo primero será reducido en el importe de la sanción contemplada en el artículo11.»
12El título 4 del Reglamento nº3665/87, titulado, «Procedimiento del pago de la restitución», incluye un artículo, el 47, que es del siguiente tenor:
«1.La restitución sólo será pagada, previa solicitud específica del exportador, por el Estado miembro en cuyo territorio se haya aceptado la declaración de exportación.
La solicitud de restitución se presentará:
a)bien por escrito, en cuyo caso los Estados miembros podrán establecer un impreso especial;
b)bien utilizando sistemas informáticos de acuerdo con las disposiciones adoptadas por las autoridades competentes y previa autorización de la Comisión.
[…]
2.El documento para el pago de la restitución o para la liberación de la garantía deberá presentarse, salvo caso de fuerza mayor, dentro de los doce meses siguientes a la fecha de aceptación de la declaración de exportación.
[…]»
Normativa nacional
13Desde el 1 de abril de 1998, la normativa austriaca establece que la información correspondiente a la solicitud de pago prevista en el artículo 47, apartado 1, del Reglamento nº3665/87 puede figurar directamente en la declaración de exportación.
Hechos que originaron el litigio principal y cuestiones prejudiciales
14El 18 de enero de 1999, la recurrente en el litigio principal declaró para la exportación fuera de la Comunidad carne de cerdo doméstico, en forma de medios cuerpos o cuerpos enteros de animal congelados, con el código de la nomenclatura de restituciones 020321109000, indicando como país de destino Rusia, y en la declaración de exportación solicitó al mismo tiempo el pago de la restitución por exportación.
15En el certificado de exportación con el certificado de fijación previa, presentado con motivo del despacho de la exportación de dichas carnes, consta como fecha de validez de la restitución previamente determinada el 14 de enero de 1999. Con arreglo al Reglamento (CE) nº2634/98 de la Comisión, de 8 de diciembre de1998, por el que se fijan las restituciones a la exportación en el sector de la carne de porcino (DO L333, p.24), eran aplicables en dicha fecha, por lo que se refiere a la partida arancelaria controvertida en el litigio principal, los siguientes tipos de restitución, variables según el destino: 20ecus por cada 100kg de peso neto, por lo que respecta a la República de Bulgaria, la República Checa, la República de Estonia, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Polonia, Rumanía, la República Eslovena y la República Eslovaca; 70ecus por cada 100kg de peso neto, por lo que se refiere a la Federación de Rusia, y 40ecus por cada 100kg de peso neto, para todos los demás destinos.
16El 18 de febrero de 1999 se presentó ante el organismo pagador austriaco, el Zollamt Salzburg, Erstattungen, un documento de pago de derechos de aduana elaborado por las autoridades rusas y la copia de una carta de porte. Dicho organismo concedió la restitución a la exportación solicitada mediante resolución de 15 de marzo de1999.
17Sin embargo, tras haber constatado que el documento de pago de derechos de aduana presentado como prueba del cumplimiento de las formalidades aduaneras para el despacho a consumo en Rusia no era auténtico, mediante resolución de 14 de febrero de 2002 el Zollamt Salzburg, Erstattungen, requirió la devolución parcial de la restitución a la exportación concedida e impuso además una sanción a la recurrente en el litigio principal, con arreglo al artículo 11, apartado 1, párrafo primero, letraa), del Reglamento nº3665/87. Dado que se había demostrado que el producto había salido del territorio aduanero de la Comunidad, sólo era posible la concesión de la restitución por el importe del tipo básico.
18Tras serle desestimado el recurso que entabló contra dicha resolución, la recurrente en el litigio principal interpuso un recurso el 27 de febrero de 2006, del que conoce el Unabhängiger Finanzsenat, AußenstelleGraz.
19La recurrente en el litigio principal impugnó ante el órgano jurisdiccional remitente la proporcionalidad de la sanción que se le impuso. A este respecto, dicho órgano señala que el Tribunal de Justicia, en la sentencia de 11 de julio de2002, Käserei Champignon Hofmeister (C‑210/00, Rec. p.I‑6453), confirmó la compatibilidad con el principio de proporcionalidad del sistema sancionador establecido en el artículo 11, apartado 1, párrafo primero, letraa), del Reglamento nº3665/87. No obstante, para el órgano jurisdiccional remitente existen ciertas dudas sobre la legitimidad de la sanción impuesta y se plantea la cuestión de cuál es la fecha en que hay que basarse, en caso de restitución diferenciada, para determinar la restitución solicitada, en el sentido del artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento nº3665/87.
20En estas circunstancias, el Unabhängiger Finanzsenat, Außenstelle Graz, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1)¿Debe interpretarse el artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, segunda frase, del Reglamento [nº3665/87], según el cual para el cálculo de la restitución solicitada “la parte diferenciada de la restitución solicitada se calculará basándose en los datos sobre la cantidad, peso y destino proporcionados con arreglo al artículo 47”, en el sentido de que la expresión “datos sobre la cantidad, peso y destino proporcionados con arreglo al artículo 47” hace referencia a los datos de la solicitud específica a que se refiere el artículo 47, apartado 1, y, por lo tanto, la parte diferenciada de la restitución no se solicita hasta el momento de la presentación de la solicitud a que se refiere el artículo 47, apartado1?
2)En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿debe interpretarse la mencionada disposición en el sentido de que, en el supuesto de que la solicitud de pago a que se refiere el artículo 47, apartado 1, del Reglamento nº3665/87 deba formularse ya en “el documento utilizado en el momento de la exportación para beneficiarse de una restitución” (aquí, la declaración de exportación), el cálculo de la restitución solicitada en cuanto a la parte diferenciada debe realizarse basándose en los datos de la declaración de exportación y, por lo tanto, la parte diferenciada de la restitución también debe solicitarse con la declaración de la exportación?
3)En caso de respuesta negativa a la primera cuestión, ¿debe interpretarse la mencionada disposición en el sentido de que el cálculo de la restitución solicitada en cuanto a la parte diferenciada debe realizarse basándose en los documentos que se han de presentar con arreglo al artículo 47 del Reglamento nº3665/87 y, por lo tanto, la parte diferenciada de la restitución no puede solicitarse hasta el momento de la presentación del “documento para el pago” en el sentido del artículo 47, apartado 2, del Reglamento nº3665/87?
4)En caso de respuesta afirmativa a la tercera cuestión, ¿debe interpretarse la mencionada disposición en el sentido de que para solicitar la parte diferenciada de la restitución es suficiente la presentación del documento a que se refiere el artículo 47, apartado 2, del Reglamento nº3665/87, aunque sea defectuoso, con la consecuencia jurídica de que también a la parte diferenciada de la solicitud le es de aplicación la regla sancionadora del artículo 11 del Reglamento nº3665/87?»
Sobre las cuestiones prejudiciales
Sobre las cuestiones primera y tercera
21Mediante sus cuestiones primera y tercera, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pretende que se dilucide, en esencia, si la remisión que realiza el artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, segunda frase, del Reglamento nº3665/87, según el cual «la parte diferenciada de la restitución solicitada se calculará basándose en los datos sobre la cantidad, peso y destino proporcionados con arreglo al artículo 47», debe interpretarse en el sentido de que, en el supuesto de una restitución diferenciada, la parte diferenciada de la restitución se solicita en el momento de la presentación de la solicitud a que se refiere el artículo 47, apartado 1, del Reglamento nº3665/87 o del documento para el pago de la restitución previsto en el artículo 47, apartado 2, de dicho Reglamento.
22Con carácter previo, procede recordar las modalidades de pago de una restitución a la exportación tal y como se desprenden del Reglamento nº3665/87.
23En primer lugar, el exportador debe presentar el documento previsto en el artículo3, apartado 5, del Reglamento nº3665/87, mediante el cual manifiesta su voluntad de proceder a la exportación de productos agrícolas beneficiándose de una restitución.
24A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que la información a la que se refiere el artículo 3 del Reglamento nº3665/87 no sirve únicamente para el cálculo matemático del importe exacto de la restitución sino principalmente para determinar si existe o no un derecho a la restitución y para activar el sistema de comprobación de la solicitud de restitución, que puede dar lugar a la imposición de una sanción, conforme a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, del mismo Reglamento (véanse, en este sentido, las sentencias de 14 de abril de 2005, Käserei Champignon Hofmeister, C‑385/03, Rec. p.I‑2997, apartados 22, 29 y 36; de 1 de diciembre de 2005, Fleisch-Winter, C‑309/04, Rec. p.I‑10349, apartado41, y, por analogía, de 27 de abril de 2006, Elfering Export, C‑27/05, Rec. p.I‑3681, apartados 25 y27).
25En segundo lugar, con arreglo al artículo 47, apartado 1, del Reglamento nº3665/87, el exportador debe presentar una solicitud de pago en la que informa de manera explícita a las autoridades aduaneras de que solicita el pago de la restitución.
26A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que esta solicitud de pago es sólo un documento de carácter técnico y procedimental que el exportador debe presentar para obtener el pago de la restitución. Dicha solicitud no constituye, aunque sea un requisito previo al pago de la restitución, el fundamento jurídico del derecho a recibir tal pago (véanse, en este sentido, las sentencias, antes citadas, de 14 de abril de 2005, Käserei Champignon Hofmeister, apartados 26 y 27, y Fleisch-Winter, apartado40).
27A la luz de estas consideraciones, el Tribunal de Justicia ha declarado que, en el marco de una restitución no diferenciada, el importe de la restitución solicitada, en el sentido del artículo 11, apartado 1, párrafos primero y segundo, del Reglamento nº3665/87, se calcula únicamente sobre la base del documento previsto en el artículo 3, apartado 5, de dicho Reglamento, es decir, la declaración de exportación o cualquier otro documento utilizado en el momento de la exportación (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de abril de 2005, Käserei Champignon Hofmeister, antes citada, apartados 22 y 23). Las informaciones erróneas contenidas en dicho documento, y que puedan dar lugar a una restitución a la exportación superior a la aplicable, implican la aplicación de la sanción establecida en el artículo 11, apartado 1, párrafos primero y segundo, del Reglamento nº3665/87 (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de abril de2005, Käserei Champignon Hofmeister, antes citada, apartado 36 y elfallo).
28Por lo que a la restitución diferenciada se refiere, el artículo 20, apartados 1 y 2, del Reglamento nº3665/87 prevé el pago de la restitución de base, calculada según el tipo más bajo de la restitución aplicable el día de la exportación, cuando el exportador ha aportado la prueba de que el producto ha abandonado el territorio aduanero de la Comunidad. El pago de la parte diferenciada de la restitución, por su parte, está sujeto a los requisitos suplementarios definidos en los artículos 17 y18 de dicho Reglamento. En efecto, el exportador ha de demostrar, dentro de los doce meses siguientes a la fecha de aceptación de la declaración, que el producto ha sido importado en el país tercero o en uno de los países terceros para los que está prevista la restitución, aportando las pruebas del cumplimiento de las formalidades aduaneras de despacho a consumo en dicho país.
29Por consiguiente, procede examinar si, en caso de restitución diferenciada, la remisión que lleva a cabo el artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, segunda frase, del Reglamento nº3665/87, a la información proporcionada con arreglo al artículo 47 de dicho Reglamento significa que la parte diferenciada de la restitución no se solicita en el momento de la presentación del documento previsto en el artículo 3, apartado 5, del Reglamento nº3665/87, sino en el momento de la presentación de la solicitud de pago o del documento para el pago de la restitución previsto en el artículo 47 del Reglamento nº3665/87.
30Procede señalar que la distinción funcional entre los artículos 3 y 47 del Reglamento nº3665/87, como se ha recordado en los apartados 23 a 27 de la presente sentencia, no depende del carácter diferenciado o no de la restitución.
31En efecto, se desprende del artículo 3, apartado 5, del Reglamento nº3665/87 que el documento al que se refiere debe, sea cual sea su nombre, «incluir todos los datos necesarios para el cálculo del importe de la restitución», «en particular» los relativos, en primer lugar, a la designación de los productos de acuerdo con la nomenclatura utilizada para las restituciones, en segundo lugar, a la masa neta o la cantidad de dichos productos y, en tercer lugar, en la medida en que sea necesario para el cálculo de la restitución, a la composición de los referidos productos. El Tribunal de Justicia ya ha indicado que los datos mencionados en dicho apartado 5 constituyen una lista no exhaustiva (sentencias, antes citadas, Fleisch-Winter, apartado 29, y Elfering Export, apartado 25). En efecto, la expresión «en particular» significa que el legislador comunitario sólo indica expresamente algunos de esos datos. De este modo, el contenido de la expresión «todos los datos» debe englobar toda la información relativa a los requisitos de concesión de la restitución a la exportación [véase, por lo que se refiere al artículo 5, apartado4, letraa), del Reglamento (CE) nº800/1999 de la Comisión, de 15 de abril de 1999, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas (DO L102, p.11), que ha sustituido al Reglamento nº3665/87, la sentencia Elfering Export, antes citada, apartado25].
32Así, el artículo 3, apartado 5, del Reglamento nº3665/87 se refiere a todos los datos útiles para probar la existencia o inexistencia del derecho a la restitución, con inclusión de la parte diferenciada de ésta. En el supuesto de una restitución diferenciada, estos datos incluyen la indicación del país tercero o de los países terceros para los que se prevé la restitución.
33El artículo 47 de dicho Reglamento, por su parte, sólo establece las formalidades administrativas que el exportador debe cumplir para obtener el pago de la restitución.
34La remisión que realiza el artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, segunda frase, del Reglamento nº3665/87, a la información proporcionada con arreglo al artículo 47 de dicho Reglamento no tiene por objeto ni como efecto modificar la función limitada y puramente procedimental que, en virtud de dicho Reglamento, corresponde a la solicitud de pago prevista en el artículo 47, apartado 1, de dicho Reglamento y al documento para el pago de la restitución contemplado en el artículo 47, apartado 2, de ese mismo Reglamento.
35Dicha remisión sólo permite tener en cuenta, en el supuesto de una restitución diferenciada, las posibles variaciones de cantidad, de peso o de destino de los productos, producidas durante una operación de exportación, tras la aceptación de la declaración de exportación. En efecto, estas variaciones deben ser tenidas en cuenta para determinar si procede imponer una sanción al exportador y, en su caso, para calcular el importe de dicha sanción.
36El artículo 11, apartado 1, del Reglamento nº3665/87 prevé la imposición de una sanción a un operador económico que, deliberadamente o no, solicita una restitución a la exportación más elevada que la aplicable a la exportación realizada realmente.
37Cuando el tipo de la restitución varía según el destino, las autoridades competentes deben comprobar que los productos en cuestión han sido importados en el país tercero o en uno de los países terceros para los que se preveía la restitución. A este respecto, pueden basarse en el documento para el pago de la restitución y, más concretamente, en las pruebas del cumplimiento de las formalidades aduaneras de despacho a consumo. Por tanto, este documento permite a las autoridades competentes determinar el importe de la restitución aplicable a la exportación efectivamente realizada.
38Aun cuando, por razones prácticas, como sucede en el litigio principal, la declaración de exportación y la solicitud de pago pueden formularse conjuntamente, procede considerar que la restitución diferenciada, incluida la parte diferenciada, se «solicita», en el sentido del artículo 11, apartado 1, del Reglamento nº3665/87, en el momento de la presentación del documento previsto en el artículo 3, apartado 5, de dicho Reglamento.
39Esta interpretación del artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento nº3667/87 es además conforme con el sistema de verificación de las solicitudes de restitución y de sanciones establecido por dicho Reglamento.
40Una interpretación contraria tendría como efecto que sería posible presentar válidamente, mediante la aportación de la solicitud de pago o del documento para el pago de la restitución, una solicitud de restitución para productos ya exportados y eventualmente ya controlados.
41Tal posibilidad haría que perdiese todo efecto útil no sólo el artículo 3 del Reglamento nº3667/87, sino también el proceso de verificación de las solicitudes de restitución. Ahora bien, el control físico de los productos por los que se solicitaron las restituciones constituye una herramienta importante para combatir las irregularidades y los fraudes en el ámbito de las restituciones a la exportación. Por tanto, para cerciorarse de que es perfectamente posible alcanzar el objetivo de las comprobaciones, es absolutamente necesario que los controles se lleven a cabo después de que el exportador presente la solicitud de restitución vinculante (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de abril de 2005, Käserei Champignon Hofmeister, antes citada, apartados 27 y28).
42Además, si la restitución, incluida la parte diferenciada, pudiera solicitarse dentro de los doce meses siguientes a la aceptación de la declaración de exportación, el exportador podría, incluso después de la exportación, adaptar su solicitud de restitución según su propia conveniencia o en función del resultado de un posible control, eludiendo de este modo cualquier sanción. El efecto disuasorio de las sanciones previstas en el artículo 11, apartado 1, del Reglamento nº3665/87 quedaría, en consecuencia, anulado en buena parte.
43Es cierto que, con arreglo al artículo 11, apartado 1, párrafo séptimo, del Reglamento nº3665/87, las sanciones que prevé dicho apartado no son de aplicación cuando la restitución solicitada es superior a la restitución aplicable en virtud del artículo 20, apartado 3, del referido Reglamento. Esta última disposición prevé en su párrafo primero, letrab), que, cuando no se respete el destino indicado en el certificado de exportación que incluye la fijación con carácter previo de la restitución y el tipo de restitución correspondiente al destino real sea inferior al tipo de restitución correspondiente al destino indicado en dicho documento, se pagará la restitución que resulte de la aplicación del tipo correspondiente al destino real reducida, salvo en caso de fuerza mayor, en el 20% de la diferencia entre la restitución correspondiente al destino indicada en el mencionado documento y la restitución correspondiente al destinoreal.
44No obstante, como ha señalado la Comisión, el Reglamento nº3665/87 no prevé ninguna disposición específica por lo que respecta a una situación, como la controvertida en el litigio principal, en la que el exportador ha demostrado que los productos fueron exportados fuera del territorio aduanero de la Comunidad, pero no ha probado que fueron despachados a consumo en el país tercero o en uno de los países terceros para los que se prevé una restitución. En efecto, en tal situación, a falta de pruebas relativas al «destino real» de los productos en cuestión, no es de aplicación el artículo 20, apartado 3, de dicho Reglamento. Dado que, en tal caso, debe considerarse que el exportador solicitó una restitución superior a la aplicable, se impone la ejecución de la sanción prevista en el artículo 11, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento nº3665/87, a menos que concurra alguno de los requisitos de exención enunciados con carácter taxativo en los párrafos tercero y séptimo de ese mismo apartado1.
45Habida cuenta de las consideraciones precedentes, procede responder a las cuestiones primera y tercera que el artículo 11, apartado 1, del Reglamento nº3665/87 debe interpretarse en el sentido de que, en el supuesto de una restitución diferenciada, la parte diferenciada de la restitución no se solicita en el momento de la presentación de la solicitud prevista en el artículo 47, apartado 1, del Reglamento nº3665/87, o del documento para el pago de la restitución previsto en el artículo 47, apartado 2, del citado Reglamento, sino desde el momento de la presentación del documento contemplado en el artículo 3, apartado5, de dicho Reglamento. La inclusión en este último documento de informaciones que puedan dar como resultado una restitución superior a la restitución aplicable y que resulten ser incorrectas lleva aparejada, por consiguiente, la aplicación de la sanción prevista en los párrafos primero y segundo del referido artículo 11, apartado 1, excepto en los supuestos previstos en los párrafos tercero y séptimo del artículo 11, apartado 1, del mencionado Reglamento.
46Habida cuenta de la respuesta dada a las cuestiones primera y tercera, no procede responder a las cuestiones segunda y cuarta planteadas por el órgano jurisdiccional remitente.
Costas
47Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:
El artículo 11, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº3665/87 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1987, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº495/97 de la Comisión, de 18 de marzo de 1997, debe interpretarse en el sentido de que, en el supuesto de una restitución diferenciada, la parte diferenciada de la restitución no se solicita en el momento de la presentación de la solicitud prevista en el artículo 47, apartado 1, del Reglamento nº3665/87, o del documento para el pago de la restitución previsto en el artículo 47, apartado 2, del citado Reglamento, sino desde el momento de la presentación del documento contemplado en el artículo 3, apartado 5, de dicho Reglamento. La inclusión en este último documento de informaciones que puedan dar como resultado una restitución superior a la restitución aplicable y que resulten ser incorrectas lleva aparejada, por consiguiente, la aplicación de la sanción prevista en los párrafos primero y segundo del referido artículo 11, apartado 1, excepto en los supuestos previstos en los párrafos tercero y séptimo del artículo 11, apartado 1, del mencionado Reglamento.
Firmas
* Lengua de procedimiento: alemán.