Asunto C‑44/08
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑44/08

Fecha: 22-Abr-2009

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. PAOLO MENGOZZI

presentadas el 22 de abril de 20091(1)

Asunto C‑44/08

Akavan Erityisalojen Keskusliitto AEK ry y otros

contra

Fujitsu Siemens ComputersOy

[Petición de decisión prejudicial presentada por el Korkein oikeus (Finlandia)]

«Directiva 98/59/CE – Artículo 2 – Protección de los trabajadores – Despidos colectivos – Información y consulta de los trabajadores – Nacimiento de la obligación de consulta – Grupo de empresas – Sociedad matriz – Filial»





I.Introducción

1.Mediante la presente petición de decisión prejudicial formulada mediante resolución de 6 de febrero de 2008 el Korkein oikeus (Tribunal Supremo) (Finlandia) solicita la interpretación de la Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos.(2) Esa petición tiene origen en un litigio entre Akavan Erityisalojen Keskusliitto AEK ry y otros (en lo sucesivo, «demandantes en el litigio principal») y Fujitsu Siemens Computers Oy (en lo sucesivo, «demandada en el litigio principal»), sobre la obligación de realizar consultas con los representantes de los trabajadores en caso de despidos colectivos.

2.El presente procedimiento ofrece al Tribunal de Justicia la posibilidad de aclarar por primera vez el alcance de la obligación de consulta prevista por la Directiva 98/59, en el caso de un grupo de empresas, cuando la iniciativa de «separar» o de cerrar una empresa emana del consejo de administración de la sociedad matriz de la empresa.

II.El marco jurídico

A.El Derecho comunitario

3.Según el segundo considerando de la Directiva 98/59: «[…] interesa reforzar la protección de los trabajadores en caso de despidos colectivos, teniendo en cuenta la necesidad de un desarrollo económico y social equilibrado en la Comunidad.»

4.A tenor del undécimo considerando de la Directiva 98/59: «[…] conviene garantizar que las obligaciones de los empresarios en materia de información, de consulta y de notificación se apliquen con independencia de que la decisión relativa a los despidos colectivos sea tomada por el propio empresario o por una empresa que ejerza el control sobreél.»

5.El artículo 2, apartado 1, de la Directiva 98/59 dispone:

«Cuando el empresario tenga la intención de efectuar despidos colectivos, deberá consultar, en tiempo hábil, a los representantes de los trabajadores con vistas a llegar a un acuerdo.»

6.El artículo 2, apartado 2, párrafo primero, de la misma Directiva establece:

«Las consultas versarán, como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias, mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento destinadas, en especial, a la ayuda para la readaptación o la reconversión de los trabajadores despedidos.»

7.Según el artículo 2, apartado 3, párrafo primero, de la Directiva98/59:

«A fin de permitir que los representantes de los trabajadores puedan formular propuestas constructivas, el empresario, durante el transcurso de las consultas y en tiempo hábil, deberá:

a)proporcionarles toda la información pertinente,y

b)comunicarles, en cualquier caso, por escrito:

i)los motivos del proyecto de despido;

ii)el número y las categorías de los trabajadores que vayan a ser despedidos;

iii)el número y las categorías de los trabajadores empleados habitualmente;

iv)el período a lo largo del cual está previsto efectuar los despidos;

v)los criterios tenidos en cuenta para designar a los trabajadores que vayan a ser despedidos, si las legislaciones o prácticas nacionales confieren al empresario competencias en tal sentido;

vi)el método de cálculo de las posibles indemnizaciones por despido distintas a las derivadas de las legislaciones o prácticas nacionales.»

8.El artículo 2, apartado 4, de la misma Directiva, dispone:

«Las obligaciones establecidas en los apartados 1, 2 y 3 se aplicarán con independencia de que la decisión relativa a los despidos colectivos sea tomada por el propio empresario o por una empresa que ejerza el control sobreél.

En lo que se refiere a las infracciones alegadas de las obligaciones de información, consulta y notificación establecidas en la presente Directiva, cualquier justificación del empresario, basada en el hecho de que la empresa que tomó la decisión relativa a los despidos colectivos no le ha facilitado la información necesaria, no se podrá tomar en consideración.»

9.El artículo 3, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 98/59 prevé la obligación del empresario de notificar por escrito cualquier proyecto de despido colectivo a la autoridad pública competente. Según el párrafo tercero del apartado1 del mismo artículo la notificación deberá contener todos los informes útiles referentes al proyecto de despido colectivo y a las consultas con los representantes de los trabajadores.

B.El Derecho nacional

10.A tenor del artículo 7, apartado 1, de la Ley aplicable al tiempo de los hechos objeto del litigio principal, a saber la Ley sobre la cooperación en las empresas [yhteistoiminnasta yrityksissä annettu laki (725/1978)], según su modificación por las Leyes 51/1993 y 906/1996 (en lo sucesivo, «Ley sobre la cooperación»), antes de adoptar una decisión sobre la cuestión prevista en el artículo 6 (los despidos colectivos que se van a realizar), el empresario deberá entablar consultas sobre los motivos de la medida, sus efectos y las alternativas a la misma con los trabajadores así como con los agentes o con los representantes del personal interesados.

11.Según el artículo 7, apartado 2, de la Ley sobre la cooperación antes de iniciar el procedimiento de cooperación el empresario deberá proporcionar a los trabajadores y empleados afectados y a los representantes del personal interesados la información necesaria para el examen del asunto. La información antes mencionada, como es la relativa a los motivos de los despidos previstos, el número estimado de trabajadores de diferentes categorías que serán afectados por los despidos, el plazo estimado durante el que se prevé efectuar los despidos proyectados, así como la información sobre los criterios según los cuales se seleccionará a los trabajadores afectados por los despidos, deberá comunicarse por escrito si el empresario tiene previsto despedir, suspender temporalmente el contrato de trabajo durante más de 90días u ocupar a tiempo parcial a un mínimo de diez trabajadores.

12.El artículo 7a, apartado 1, de la Ley sobre la cooperación dispone que deberá presentarse por escrito la propuesta de llevar a cabo consultas, en el caso previsto en el artículo 6, apartados 1 a 5, de la citada Ley, al menos 5días antes del inicio de las consultas, si es probable que la medida que ha de negociarse lleve consigo el trabajo a tiempo parcial, el despido o la suspensión temporal del contrato de uno o varios trabajadores.

13.Según el artículo 8 de la Ley sobre la cooperación, si el empresario y los representantes del personal no hubieran acordado otro procedimiento, se entenderá que el empresario ha cumplido su obligación de llevar a cabo consultas cuando el asunto se haya discutido de la forma prevista en el artículo 7. Si la medida por negociar implica de manera probable el trabajo a tiempo parcial, el despido o la suspensión temporal del contrato de trabajo durante más de 90días de al menos diez trabajadores, la obligación de llevar a cabo consultas que incumbe al empresario no se considerará cumplida hasta que hayan transcurrido al menos seis semanas desde el inicio de las consultas. Además, salvo que se haya acordado otra cosa, la discusión de alternativas a la medida no podrá comenzar hasta que hayan transcurrido al menos siete días desde el examen de los motivos y las repercusiones.

14.En virtud del artículo 15a de la Ley sobre la cooperación, cuando se haya tomado la decisión, intencionalmente o con negligencia manifiesta, con infracción de lo dispuesto en los artículos 7, apartados 1 a 3, 7a u 8 y sobre la base de la decisión el trabajador pasa a trabajar a tiempo parcial, su contrato de trabajo se suspende temporalmente, o es despedido, el trabajador tendrá derecho a exigir al empresario una indemnización de un máximo de 20meses de salario.

III.El litigio principal, las cuestiones prejudiciales y el procedimiento ante el Tribunal de Justicia

15.A raíz de la agrupación de algunas de las actividades comerciales en materia informática de Fujitsu Limited y de Siemens AG en una empresa común, el grupo Fujitsu Siemens Computers comenzó sus actividades el 1 de octubre de1999.

16.La demandada en el litigio principal pasó a ser una filial de Fujitsu Siemens Computers (Holding) BV (Países Bajos) (en lo sucesivo, «sociedad matriz»). En ese momento el grupo tenía instalaciones de producción en Kilo, distrito del municipio de Espoo (Finlandia), así como en Augsburg, en Paderborn y en Sömmerda (Alemania).

17.El 7 de diciembre de 1999 el comité ejecutivo de la sociedad matriz, compuesto por los miembros ejecutivos de su consejo de administración, celebró una conferencia telefónica. En el curso de esta conferencia se acordó proponer al consejo de administración de la sociedad matriz la separación de la fábrica deKilo.

18.En la reunión del consejo de administración de la sociedad matriz celebrada el 14 de diciembre de 1999 se acordó aprobar la propuesta del comité ejecutivo. No obstante, a la luz del acta de la reunión, en ésta no fue tomada ninguna decisión concreta sobre la planta de producción deKilo.

19.El mismo día la demandada en el litigio principal propuso consultas en el marco de la cooperación. Esas consultas tuvieron lugar entre el 20 de diciembre de1999 y el 31 de enero de 2000, es decir, durante un período de tiempo de seis semanas.

20.El consejo de administración de la demandada en el litigio principal, bajo la presidencia del vicepresidente del consejo de administración de la sociedad matriz del grupo, acordó el 1 de febrero de 2000 el cese de la actividad de la sociedad a excepción de la actividad de distribución de ordenadores en Finlandia. El 8 de febrero de 2000 la demandada en el litigio principal comenzó a despedir a sus trabajadores. Se despidió a un total aproximado de 450de los 490trabajadores de la empresa.

21.Varios trabajadores de la demandada en el litigio principal advirtieron que ésta había infringido la Ley sobre la cooperación en el contexto de las decisiones tomadas a finales de 1999 y comienzos de 2000 acerca del cierre de la instalación de producción de Kilo. Con arreglo al artículo 15a de la Ley sobre la cooperación los trabajadores cedieron a los demandantes en el litigio principal, entre ellos Akavan Erityisalojen Keskusliitto AEK ry, que es uno de los mayores sindicatos de Finlandia, los créditos correspondientes a las indemnizaciones e intereses, previstos en la mencionada Ley cuando la decisión de despido se ha adoptado ilegalmente, para que los demandantes en el litigio principal procedieran a su reclamación.

22.Los demandantes en el litigio principal solicitaron al Espoon käräjäoikeus (tribunal de primera instancia de Espoo) la condena de la demandada en el litigio principal al pago de las indemnizaciones previstas en la Ley sobre la cooperación. En el procedimiento de primera instancia los demandantes en el litigio principal alegaron que la decisión definitiva de separación de la instalación de producción en Kilo de la demandada en el litigio principal se tomó en realidad en el seno del consejo de administración de la sociedad matriz a más tardar el 14 de diciembre de 1999, antes de que tuvieran lugar las consultas con el personal en el marco de la cooperación. Por tanto la demandada en el litigio principal infringió intencionalmente o con negligencia manifiesta la Ley sobre la cooperación.

23.El Espoon käräjäoikeus consideró que los demandantes en el litigio principal no habían demostrado que el consejo de administración de la sociedad matriz hubiera decidido el cese de la actividad de la instalación de producción de Kilo, de tal forma que las consultas entre el empresario y los trabajadores en el seno de la demandada en el litigio principal no habrían podido realizarse conforme a lo previsto por la Ley sobre la cooperación. Según ese tribunal las alternativas al cierre de dicha instalación eran reales y fueron examinadas durante las consultas en el marco de la cooperación. El Espoon käräjäoikeus, al estimar que la decisión relativa al cese de la actividad de la instalación de producción de Kilo se había tomado en la reunión del consejo de administración de la demandada en el litigio principal el 1 de febrero de 2000, cuando se había manifestado imposible encontrar otras alternativas, y que las consultas en el marco de la cooperación habían sido reales y apropiadas, desestimó por tanto la demanda.

24.El Helsingin hovioikeus (tribunal de apelación de Helsinki) confirmó en sustancia la sentencia de primera instancia.

25.El Korkein oikeus, que conoce del recurso de casación, estima que las disposiciones de la Directiva 98/59 así como las de la Ley sobre la cooperación presentan divergencias de estructura y de contenido.

26.Considerando que la interpretación de las disposiciones de la Directiva98/59 es necesaria para su pronunciamiento, el Korkein oikeus decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)¿Debe interpretarse el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 98/59/CE en el sentido de que la obligación de iniciar las consultas “en tiempo hábil” cuando el empresario “tenga la intención de efectuar despidos colectivos” de trabajadores exige que las consultas se inicien cuando se ha apreciado que las decisiones estratégicas o los cambios referidos a la actividad empresarial harán necesario un despido colectivo de trabajadores, o debe interpretarse esta disposición en el sentido de que la obligación de iniciar las consultas nace ya por el hecho de que el empresario tenga la intención de adoptar medidas o cambios de la actividad empresarial, como modificar la capacidad productiva o concentrar la producción, de los que quepa prever que harán necesario un despido colectivo de trabajadores?

2)Habida cuenta de que el artículo 2, apartado 3, párrafo primero, de la Directiva [98/59] remite a la comunicación de la información durante el transcurso de las consultas y en tiempo hábil, ¿debe interpretarse el artículo2, apartado 1, de la Directiva, en el sentido de que la obligación de iniciar consultas “en tiempo hábil” cuando se “tenga la intención” de efectuar despidos colectivos exige que las consultas se inicien incluso antes de que la apreciación del empresario haya avanzado hasta un punto que permita al empresario concretar las informaciones previstas en el artículo 2, apartado3, letrab), [de dicha Directiva] y comunicarlas a los trabajadores?

3)¿Debe interpretarse el artículo 2, apartado 1, de la Directiva [98/59], en relación con el artículo 2, apartado 4, de la misma, en el sentido de que, en el caso de que el empresario esté sometido al control de otra sociedad, la obligación del empresario de comenzar las consultas con los representantes de los trabajadores nace cuando o bien el empresario o bien la sociedad matriz que ejerce su control sobre él tenga la intención de actuar con vistas a efectuar un despido colectivo de trabajadores al servicio del empresario?

4)Cuando se trata de consultas que deben realizarse en una filial que forma parte de un grupo, y se advierte, habida cuenta de lo dispuesto en el artículo2, apartado 4, de la Directiva [98/59], la obligación prevista en el artículo 2, apartado 1, de la Directiva de comenzar las consultas “en tiempo hábil” si se “tiene la intención” de efectuar un despido colectivo, ¿nace ya la obligación de iniciar las consultas cuando la dirección del grupo o de la sociedad matriz tienen la intención de efectuar un despido colectivo pero este proyecto aún no se ha concretado hasta el punto de afectar a los trabajadores de una filial determinada sometida a control, o bien esta obligación de iniciar las consultas en la filial sólo nace en el momento en que la dirección del grupo o de la sociedad matriz tengan la intención específica de efectuar el despido colectivo en la filial afectada?

5)Cuando el empresario es una empresa (una filial que forma parte de un grupo) sobre la cual otra empresa (una sociedad matriz o la dirección de un grupo) ejerce el control en el sentido del artículo 2, apartado 4, de la Directiva [98/59], ¿debe interpretarse el artículo 2 de la Directiva [98/59], en el sentido de que el procedimiento de consulta previsto en dicho artículo tiene que haber concluido antes de que en la sociedad matriz o en la dirección del grupo se tome una decisión sobre los despidos colectivos que deben realizarse en la empresa filial?

6)En caso de que la Directiva 98/59 deba interpretarse en el sentido de que el procedimiento de consulta que debe realizarse en la sociedad filial tiene que haber concluido antes de que en la sociedad matriz o en la dirección del grupo se tome una decisión que dé lugar a despidos colectivos de trabajadores, ¿la única decisión determinante en ese contexto es una decisión cuya consecuencia directa sea la realización de los despidos colectivos en la filial, o bien el procedimiento de consulta tiene que haber concluido antes de que en la sociedad matriz o en la dirección del grupo se tome una decisión empresarial o estratégica sobre cuya base son probables los despidos colectivos en la filial, pero éstos no son aún seguros y definitivos?»

27.Conforme al artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia han presentado observaciones escritas los demandantes en el litigio principal, la demandada en el litigio principal, los Gobiernos finlandés y del Reino Unido y la Comisión de las Comunidades Europeas. Las citadas partes también informaron en la vista celebrada el 14 de enero de 2009, excepto el Gobierno del Reino Unido, que no estuvo representado enella.

IV.Análisis

A.Sobre la admisibilidad de las cuatro primeras cuestiones

28.Según la demandada en el litigio principal las cuatro primeras cuestiones son inadmisibles porque no son pertinentes para la solución del litigio principal. A su parecer esas cuestiones tratan de precisar el momento en el que la empresa debería iniciar las consultas en el marco de la cooperación acerca de los despidos, a pesar de que esa cuestión jurídica no se ha discutido en el litigio principal, dado que ninguna de las partes ha mantenido que el empresario no hubiera iniciado las consultas a su debido tiempo.

29.Considero que no puede acogerse la objeción opuesta a la admisibilidad de las cuatro primeras cuestiones.

30.Hay que recordar ante todo que, en el marco de la cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales prevista en el artículo 234CE, corresponde exclusivamente al juez nacional, que conoce del litigio y que ha de asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto pendiente ante él, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia.(3)

31.De ello resulta que las cuestiones sobre la interpretación del Derecho comunitario planteadas por el juez nacional en el marco fáctico y normativo definido bajo su responsabilidad y cuya exactitud no corresponde verificar al Tribunal de Justicia disfrutan de una presunción de pertinencia.(4) Esta presunción de pertinencia sólo puede destruirse en casos excepcionales, cuando resulte evidente que la interpretación solicitada del Derecho comunitario no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, o cuando el problema sea de naturaleza hipotética o el Tribunal de Justicia no disponga de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas.(5)

32.En el presente asunto las cuatro primeras cuestiones, en contra de lo apuntado por la demandada en el litigio principal, no tratan exclusivamente de fijar un punto de inicio concreto, sino que tratan más bien de determinar qué acto o proyecto de la sociedad matriz o del empresario sometido al control de ésta puede ser calificado como un acto o proyecto mediante el cual esa sociedad matriz o ese empresario ha proyectado efectuar un despido colectivo, cuyo efecto es dar nacimiento a la obligación de iniciar las consultas con los trabajadores conforme a la Directiva 98/59. De los autos resulta que esa interpretación es necesaria para determinar si el proyecto de separación elaborado por la sociedad matriz en relación con la demandada en el litigio principal puede calificarse como decisión de despido colectivo, según mantienen los demandantes en el litigio principal, o como decisión de la que potencialmente nacerá la obligación de las consultas sobre el despido colectivo previstas por la Ley sobre la cooperación que adapta el Derecho nacional a la Directiva 98/59. No se trata por tanto de un problema hipotético ni de una cuestión sin relación alguna con la realidad o el objeto del litigio principal.

33.De ello resulta que procede responder a las cuatro primeras cuestiones prejudiciales.

B.Sobre el fondo

1.Observaciones previas

34.Como se ha advertido al examinar la admisibilidad, una de las cuestiones esenciales para la solución del litigio principal es la de la calificación jurídica de la «decisión» de la sociedad matriz y la definición de las consecuencias en materia de consulta de los representantes de los trabajadores previstas por la Directiva98/59. Por otra parte esa cuestión ha dado lugar a cierta confusión en las observaciones de las partes que han intervenido ante el Tribunal de Justicia.

35.Antes de examinar las diferentes cuestiones prejudiciales, se revela oportuno por tanto considerar el ámbito de aplicación personal de la Directiva98/59(6) y más en particular la cuestión también evocada en la vista de si dicha Directiva impone obligaciones no sólo al empresario sino también a la empresa que le controla.

36.A mi parecer puede encontrarse directamente una respuesta a esa cuestión en el texto de las disposiciones pertinentes de la misma Directiva.

37.En efecto, hay que observar que la redacción de la Directiva 98/59, en especial del artículo 2, apartados 1, 3 y 4, y del artículo 3, apartados 1 y 2, no deja ninguna duda razonable sobre el destinatario de las obligaciones en materia de información, de consulta y de notificación.

38.El artículo 2, apartado 1, de dicha Directiva, prevé expresamente que sólo el empresario está obligado a realizar consultas en tiempo hábil con los representantes de los trabajadores. El artículo 2, apartado 3, párrafo primero, de la misma Directiva identifica únicamente al empresario como responsable de proporcionar toda la información pertinente a los representantes de los trabajadores. Según el apartado 3, párrafo segundo, del citado artículo el empresario deberá transmitir a la autoridad pública competente una copia de la comunicación escrita que contenga los elementos previstos en el párrafo primero.

39.El artículo 2, apartado 4, de la Directiva 98/59 no prevé en ninguna forma una obligación a cargo de la sociedad matriz. Ese artículo sólo indica que las obligaciones de información y de consulta establecidas por la Directiva 98/59 se aplicarán con independencia de que la decisión relativa a los despidos colectivos sea tomada por el propio empresario o por una empresa que ejerza el control sobre él. El párrafo segundo del apartado 4 establece la responsabilidad del empresario por las decisiones tomadas por la sociedad matriz incluso si no tuvo conocimiento deellas.

40.Aunque dicho artículo 2, apartado 4, párrafo segundo, no prevé expresamente ninguna obligación a cargo de la sociedad matriz en materia de información, de consulta y de notificación, no deja de ser cierto que, si la sociedad matriz toma la decisión que conduce a los despidos colectivos, esa última está obligada a facilitar la información necesaria al empresario interesado, sobre quien ejerce el control, para que ese último esté en condiciones de cumplir debidamente todas las obligaciones de información, de consulta y de notificación previstas por la Directiva 98/59. Esa obligación de la sociedad matriz consistente en facilitar la información necesaria sólo es por tanto eficaz en las relaciones empresario-sociedad matriz. No abarca la obligación de consulta propiamente dicha.

41.El artículo 3 de la Directiva 98/59, que regula el procedimiento de notificación, prevé que esa obligación de notificación incumbe únicamente al empresario, que está obligado a notificar cualquier proyecto de despido a la autoridad pública competente (artículo 3, apartado1) y que debe transmitir a los representantes de los trabajadores la copia de esa notificación (artículo 3, apartado2).

42.Por consiguiente no puedo deducir de las disposiciones interpretadas ningún elemento que me permita considerar que la Directiva 98/59 prevé obligaciones a cargo de la sociedad matriz en materia de información, de consulta y de notificación respecto a los representantes de los trabajadores del empresario o respecto a las autoridades públicas.(7) Más en particular, en lo que atañe a la obligación de consulta, hay que observar que el cumplimiento de ésa incumbe únicamente al empresario, incluso cuando la sociedad matriz, que ejerce el control de éste, toma la decisión que conduce a los despidos colectivos.

43.Hechas esas observaciones, procede examinar seguidamente las seis cuestiones prejudiciales.

2.Sobre la primera cuestión

44.Mediante la primera cuestión el tribunal remitente, no obstante la redacción algo confusa utilizada, desea en realidad aclaración sobre el significado de la expresión «tenga la intención de efectuar despidos colectivos», en el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 98/59. Ese tribunal necesita definir el momento en el que un empresario tiene la intención de adoptar tal medida, dado que la obligación de consulta nace en ese preciso momento. El tribunal remitente sugiere dos interpretaciones. Según la primera interpretación posible ese momento es aquel en el que se ha advertido que las decisiones estratégicas o los cambios que afectan a la actividad harán necesario un despido colectivo. Según la segunda interpretación posible ese momento es aquel en el que el empresario considera la posible adopción de medidas o de cambios de la actividad de la sociedad de los que quepa prever que harán necesario un despido colectivo de trabajadores.(8)

45.Hay que recordar que el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 98/59 prevé la obligación del empresario de proceder «en tiempo hábil» a consultas con los representantes de los trabajadores cuando «tenga la intención de efectuar despidos colectivos».

46.Esa disposición, al establecer que la obligación de consulta nace desde el momento en que el empresario tiene la intención de efectuar despidos colectivos, utiliza la expresión «tener la intención», que por sí misma no es apta para determinar el momento preciso en el que nace la obligación de consulta. Para determinar ese momento es preciso un esfuerzo interpretativo.

47.Ese esfuerzo debe partir ante todo de la consideración de las diferentes versiones lingüísticas del artículo 2, apartado 1, de la Directiva 98/59. Debe además tener en cuenta la sentencia del Tribunal de Justicia en un asunto similar al que es objeto del presente procedimiento, en el cual el Tribunal tuvo ocasión de interpretar esa disposición así como la finalidad deésta.

48.En las versiones lingüísticas de la Directiva 98/59 distintas de la francesa, el verbo «envisager» se expresa mediante términos como «tener la intención» (versión española), «beabsichtigen» (versión alemana), «contemplate» (versión inglesa) y «prevedere» (versión italiana).

49.Parece pues que de la comparación de esas diferentes versiones lingüísticas del artículo 2, apartado 1, de la Directiva 98/59 resulta ya que el legislador comunitario quiso que la obligación prevista por esa disposición naciera de la existencia de una intención del empresario de efectuar un despido colectivo.

50.Dicha interpretación del artículo 2, apartado 1, de la Directiva 98/59 puede ser acogida a la luz de la sentencia Dansk Metalarbejderforbund y Specialarbejderforbundet i Danmark,(9) en la que el Tribunal de Justicia se pronunció sobre la cuestión de si el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 75/129 era aplicable cuando, a causa de su situación financiera, el empresario habría debido proyectar un despido colectivo, pero no lo hizo. El Tribunal de Justicia estimó que esa disposición sólo se aplica cuando el empresario ha tenido realmente la intención de efectuar un despido colectivo, o ha elaborado un proyecto de despido colectivo.(10)

51.Además, esa interpretación se confirma por la finalidad de la obligación de consulta que la Directiva 98/59 hace nacer del hecho de que un empresario tenga la intención de efectuar un despido colectivo.

52.En efecto, como resulta de la precisión contenida en el artículo 2, apartado2, de la Directiva 98/59, la referida obligación no sólo está prevista «con vistas a llegar a un acuerdo» con los representantes de los trabajadores sobre los despidos colectivos que se van a realizar. También trata de atenuar las consecuencias de esos despidos, mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento destinadas, en especial, a la ayuda para la readaptación o la reconversión de los trabajadores despedidos.

53.Con una y otra finalidad la consulta es en esencia un medio para realizar una negociación;(11) se prevé que el empresario la inicie en tiempo hábil, es decir, en un momento en el que, en razón de su función, la consulta ofrece a los representantes de los trabajadores la posibilidad de participar de forma eficaz en esa negociación.

54.Sin embargo, para que esa participación sea eficaz es necesario que tenga lugar en un momento en el que la negociación pueda tener un objeto suficientemente determinado; ese momento sólo puede coincidir con el momento en el que es posible apreciar que existe una intención del empresario de efectuar un despido colectivo, o cuando menos que el empresario prevé ya la posibilidad de realizarlo como consecuencia de las medidas proyectadas. Únicamente en ese momento es posible considerar que el empresario está obligado a realizar consultas. Antes de ese momento no pueden materializarse ni una participación real de los representantes de los trabajadores en la toma de una decisión relativa al empleo de éstos, ni alternativas reales; por consiguiente, no sería útil una consulta.

55.Dado que, como permite comprender claramente la redacción del artículo2, apartado 1, de la Directiva 98/59, la consecuencia derivada del hecho de proyectar un despido colectivo es automática, y que ese efecto sólo surge si existe una intención o un proyecto de efectuar un despido colectivo por parte del empresario, se debe considerar que ese hecho, a saber el de proyectar esos despidos, sólo se produce cuando puede dar lugar a una consulta apta para materializarse a través de una negociación con un objeto suficientemente determinado.

56.Atendiendo a la finalidad de la obligación de consulta y a la necesidad de apreciar la existencia de una intención de efectuar un despido colectivo por parte del empresario, una decisión que origine la probable necesidad de realizar en el futuro despidos colectivos no puede encajar en la expresión «tener la intención», ya que dicha decisión se caracteriza por la falta de intención del empresario de efectuar despidos colectivos o de un proyecto concreto de efectuarlos.

57.En consecuencia, considero que la primera interpretación apuntada por el tribunal remitente en su primera cuestión prejudicial, relativa a la situación en la que el empresario toma medidas que harán necesario un despido colectivo de trabajadores, se asemeja al caso en el que el empresario debería tal vez prever despidos colectivos, pero aún no tiene la intención de realizarlos. Teniendo en cuenta la sentencia Dansk Metalarbejderforbund y Specialarbejderforbundet i Danmark, antes citada, y el significado que debe darse a la expresión «tener la intención» a la luz de la función de la obligación de consulta, opino que la Directiva 98/59 no puede aplicarse aún a dicha situación. En efecto, me parece que la expresión «hacer necesario» que utiliza el tribunal remitente hace referencia a una fase prematura en la que el empresario aún no ha proyectado o previsto despidos colectivos.

58.Siendo así, hay que observar que la segunda interpretación sugerida por el tribunal remitente en su primera cuestión prejudicial, según la cual el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 98/59 debería entenderse en el sentido de que la obligación de consulta nacería en el caso de que el empresario tenga la intención de tomar medidas de las que quepa prever que harán necesario un despido colectivo de trabajadores, describe una situación todavía más remota que la expuesta en la primera alternativa. En tal situación no sólo el empresario no ha proyectado o previsto aún despidos colectivos, sino que la realización de ese hecho constituye aún una mera probabilidad.

59.De ello resulta a mi parecer que tanto la primera como la segunda alternativa propuestas en la primera cuestión prejudicial reflejan situaciones en las que no puede aplicarse la Directiva98/59.

60.Por las anteriores consideraciones propongo al Tribunal de Justicia responder a la primera cuestión planteada por el tribunal remitente que el artículo2, apartado 1, de la Directiva 98/59 debe interpretarse en el sentido de que ni la situación en la que el empresario toma medidas que harán necesario un despido colectivo de trabajadores, ni aquella en la que el empresario proyecta adoptar medidas de las que cabe prever que harán necesario un despido colectivo de trabajadores, pueden incluirse en la expresión «tenga la intención de efectuar despidos colectivos». Esa expresión debe entenderse en el sentido de que se refiere al momento en el que puede apreciarse que existe la intención del empresario de efectuar despidos colectivos, o al menos que el empresario ya prevé la posibilidad de realizarlos como consecuencia de las medidas proyectadas.

3.Sobre la segunda cuestión

61.Mediante su segunda cuestión el tribunal remitente pregunta en sustancia si la obligación de iniciar consultas en tiempo hábil cuando se tiene la intención de efectuar despidos colectivos exige que las consultas comiencen antes incluso de que el empresario esté en condiciones de proporcionar la información prevista en el artículo 2, apartado 3, letrab), de la Directiva 98/59. La cuestión se refiere pues al nexo entre el punto de inicio de las consultas y la obligación de comunicar la información prevista por el artículo 2, apartado 3, de la Directiva 98/59 a los representantes de los trabajadores.

62.Es preciso señalar que la redacción del artículo 2, apartado 3, párrafo primero, de la Directiva 98/59 indica claramente que la información debe ser proporcionada por el empresario «durante el transcurso de las consultas y en tiempo hábil», a fin de «permitir que los representantes de los trabajadores puedan formular propuestas constructivas».

63.Habida cuenta de que según el artículo 2, apartado 3, párrafo primero, de dicha Directiva la información prevista en ese apartado 3, letrab), incisosi) avi), debe ser proporcionada durante el transcurso de las consultas, puede considerarse lógicamente que la obligación de proporcionar toda la información exigida no tiene que cumplirse necesariamente en el momento de la apertura de las consultas sino que puede serlo también en el curso de éstas.

64.En efecto, en la lógica de esa disposición el empresario debe mantener informados a los trabajadores sobre la evolución de la situación y facilitarles toda la información pertinente a lo largo de todo el proceso de consulta. Esa flexibilidad se revela necesaria teniendo en cuenta que la información puede llegar a estar disponible en diferentes momentos del proceso de consulta, lo que implica que el empresario tenga la posibilidad de completar durante las consultas la información prevista por el artículo 2, apartado 3, letrab), de la Directiva98/59.

65.Esa flexibilidad es tanto más necesaria ya que, como resulta expresamente de dicho apartado 3, la comunicación de la información «en tiempo hábil» tiene la finalidad de «permitir que los representantes de los trabajadores puedan formular propuestas constructivas» durante el proceso de consulta. Por tanto la comunicación de la información debe entenderse como una obligación cuyo objetivo es permitir la participación más completa y efectiva que sea posible de los trabajadores en el proceso de consulta, y para serlo la información debe proporcionarse hasta el último momento de la consulta.

66.De ello resulta que el momento de inicio de las consultas no depende del hecho de que el empresario ya esté en condiciones de proporcionar a los trabajadores toda la información mencionada en el artículo 2, apartado 3, letrab), de la Directiva98/59.

67.Por las anteriores consideraciones propongo al Tribunal de Justicia responder a la segunda cuestión planteada por el tribunal remitente que el nacimiento de la obligación del empresario de iniciar las consultas sobre los despidos colectivos no depende del hecho de que el empresario ya esté en condiciones de proporcionar a los representantes de los trabajadores toda la información exigida por el artículo 2, apartado 3, letrab), de la Directiva98/59.

4.Sobre las cuestiones tercera y cuarta

68.Mediante la tercera cuestión el tribunal remitente pregunta al Tribunal de Justicia si el artículo 2, apartado 1, en relación con el artículo 2, apartado 4, de la Directiva 98/59, debe interpretarse en el sentido de que la obligación de consulta con los representantes de los trabajadores nace cuando o bien el empresario o bien la sociedad matriz que le controla tenga la intención de efectuar un despido colectivo. Mediante su cuarta cuestión el tribunal remitente pregunta si el nacimiento de la obligación de iniciar consultas, en el caso de un grupo de empresas, exige que la apreciación de la necesidad del despido colectivo proyectado por la sociedad matriz se haya concretado hasta el punto de afectar a los trabajadores de un empresario determinado.

69.Hay que recordar ante todo que según el artículo 2, apartado 4, párrafo primero, de la Directiva 98/59 las obligaciones del empresario en materia de información, consulta y notificación se aplicarán con independencia de que la decisión relativa a los despidos colectivos sea tomada por el propio empresario o por una empresa que ejerza el control sobreél.

70.Respecto a la redacción de esa disposición el tribunal remitente llama la atención sobre las divergencias en la formulación de los apartados 1 y 4 de dicho artículo 2 (el apartado 1 se refiere al supuesto de que el empresario «tenga la intención» de efectuar despidos colectivos, en tanto que el apartado 4 menciona una «decisión» relativa a los despidos colectivos), por una parte, y sobre los diferentes tiempos utilizados en los verbos referidos a la «decisión» en algunas versiones lingüísticas del apartado 4 [por ejemplo el uso del imperfecto en alemán («getroffen wurde»), del presente continuo en inglés («is being taken»), del presente en francés («émane») y del pretérito perfecto en finés («on päättänyt»)], por otra parte.

71.Respecto a las divergencias en la formulación de los apartados 1 y 4 del artículo 2 de la Directiva 98/59, considero que se debe tener en cuenta en primer lugar la interpretación sistemática de la Directiva 98/59 y en segundo lugar el objetivo del artículo 2, apartado 4, de la misma.

72.En lo que atañe a la interpretación sistemática de la Directiva 98/59, es preciso observar que la regla principal relativa al inicio de la obligación de consulta se establece en el artículo 2, apartado 1, de dicha Directiva; el apartado 4 de ese artículo 2 sólo tiene una función auxiliar en relación con dicho apartado1. En efecto, ese apartado 4 tiene como objetivo confirmar el alcance de la obligación de consulta del empresario prevista en el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 98/59 cuando ese empresario es una filial de una empresa. Por esa razón la diferencia en el lenguaje que resulta de la disposición auxiliar de dicho apartado4 no puede modificar el significado de la regla principal. Al contrario, la disposición auxiliar debe entenderse a la luz de la regla principal.

73.Por tanto el término «decisión» utilizado en el artículo 2, apartado 4, de la Directiva 98/59 debe entenderse en el sentido amplio, a la luz del artículo 2, apartado 1, de dicha Directiva que, como he puesto de relieve en el punto 54 de las presentes conclusiones, al utilizar la expresión «tener la intención» hace referencia a un momento en el que se proyecta o se prevé realizar despidos colectivos, y que precede a la adopción de la decisión de despido.

74.Por consiguiente opino que el artículo 2, apartado 4, de la Directiva 98/59 no debe ser interpretado de forma tal que la obligación de consulta nace cuando la sociedad matriz ha adoptado una decisión de despido colectivo, sino que por el contrario nace en el momento en que, bien el empresario, bien la empresa que le controla tiene la intención, es decir, proyecta o prevé, de realizar despidos colectivos.

75.Esa interpretación se confirma por el objetivo de la Directiva 98/59, según lo expresa el artículo 2, apartado 2, de ésta, de evitar los despidos colectivos o al menos de reducir el número de los trabajadores afectados por esa medida. La realización de ese objetivo se frustraría si la consulta fuera posterior a la decisión de despido colectivo de la sociedad matriz que controla al empresario que ha de realizar ese despido.(12)

76.A la luz de las anteriores consideraciones no es necesario examinar las divergencias entre las diferentes versiones lingüísticas relativas a los tiempos de los verbos referidos al término «decisión», y debe considerarse no pertinente el uso del tiempo pasado en algunas versiones lingüísticas del artículo 2, apartado 4, de la Directiva98/59.

77.Por consiguiente es preciso interpretar el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 98/59 en relación con el artículo 2, apartado 4, de dicha Directiva en el sentido de que en el caso de un grupo de empresas la obligación de consulta con los representantes de los trabajadores nace cuando, bien el empresario, bien la empresa que le controla proyecta o prevé efectuar despidos colectivos.

78.No obstante hay que recordar que, como he puesto de relieve en los puntos 38 y 40 de las presentes conclusiones, el cumplimiento de esa obligación de consulta incumbe al empresario, con independencia del hecho de que los despidos colectivos sean proyectados o previstos por el empresario o por la sociedad matriz.

79.Considero que hay que partir de esa apreciación para responder a la cuarta cuestión del tribunal remitente, que pregunta si el nacimiento de la obligación de iniciar consultas con los representantes de los trabajadores exige en el caso de un grupo de empresas que ya se haya determinado la filial cuyos trabajadores serán afectados por el despido colectivo.

80.Habida cuenta de que la obligación de consulta con los representantes de los trabajadores incumbe al empresario, opino que esa obligación no nace hasta que la sociedad matriz que ejerce el control haya determinado la filial en la que se proyectan los despidos colectivos. Sólo esa filial, como empresario, puede iniciar las consultas cuyo objetivo es lograr un acuerdo con los representantes de los trabajadores.

81.Esa finalidad de la obligación de consulta, que como he puesto de relieve en el punto 53 de las presentes conclusiones trata de garantizar la participación real de los representantes de los trabajadores en la toma de decisión que afecta al empleo de éstos, no podría lograrse si la obligación de consulta naciera cuando la sociedad matriz no ha determinado aún la filial que será afectada por los despidos colectivos proyectados. En ese caso todas las filiales de un grupo de empresas estarían obligadas a iniciar al mismo tiempo las consultas en una situación en la que nadie sabe aún cuál podría ser su objeto ni si las consultas son realmente necesarias. Por consiguiente la participación efectiva de los representantes de los trabajadores sería imposible en tal supuesto.

82.En consecuencia considero que la obligación de consulta nace cuando la sociedad matriz que ejerce el control ha determinado la filial que será afectada por los despidos colectivos proyectados.

83.Por las anteriores consideraciones propongo al Tribunal de Justicia responder a las cuestiones tercera y cuarta planteadas por el tribunal remitente que el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 98/59, puesto en relación con el artículo2, apartado 4, de dicha Directiva, debe interpretarse en el sentido de que, en el caso de un grupo de empresas, la obligación de consulta con los representantes de los trabajadores nace cuando, bien el empresario, bien la empresa que le controla, proyecta o prevé efectuar despidos colectivos. En el caso de ser la sociedad matriz quien lo prevé, la obligación de consulta sólo nace cuando dicha sociedad ha determinado la filial que será afectada por esos despidos.

5.Sobre las cuestiones quinta y sexta

84.Mediante la quinta cuestión el tribunal remitente trata de saber si el empresario debe concluir el procedimiento de consulta previsto en el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 98/59 antes de que la decisión sobre los despidos colectivos se tome en la sociedad matriz. En caso de respuesta afirmativa el tribunal remitente pregunta en su sexta cuestión cuál es la clase de decisión de la sociedad matriz antes de la cual debe terminar el procedimiento de consulta. El tribunal remitente apunta dos opciones, a saber, por una parte una decisión cuyo efecto directo sea la realización de los despidos colectivos en la filial, y por otra parte una decisión empresarial o estratégica sobre cuya base son probables los despidos colectivos en la filial, pero éstos no son aún seguros y definitivos.

85.Considero que la respuesta a la quinta cuestión puede deducirse de la sentencia Junk, antes citada. En dicha sentencia el Tribunal de Justicia confirmó que la extinción del contrato de trabajo sólo puede efectuarse con posterioridad a la clausura del procedimiento de consulta, a saber, después de que el empresario haya respetado las obligaciones establecidas en el artículo 2 de la Directiva98/59.(13) De ello resulta que el procedimiento de consulta debe finalizar antes de que se adopte una decisión de despido colectivo.

86.En lo que se refiere al caso de que esa decisión de despido colectivo que ha de realizarse en una filial sea tomada por la sociedad matriz, recuerdo que el artículo 2, apartado 4, de la Directiva 98/59 dispone que la obligación de consulta se aplicará con independencia de que la decisión relativa a los despidos colectivos sea tomada por el propio empresario o por una empresa que ejerza el control sobre él, o, como se precisa en la respuesta a la tercera cuestión, con independencia de que sea el empresario o la empresa que le controla quien ha proyectado o previsto esos despidos colectivos.

87.Por consiguiente estimo que toda decisión de una sociedad matriz de realizar despidos colectivos en una filial, y que lleve a la filial, como empresario, a extinguir los contratos de trabajo de los trabajadores, sólo puede ser tomada después de la terminación del procedimiento de consulta previsto por el artículo 2, apartado 1, de la Directiva98/59.

88.Esa interpretación se confirma por el objetivo de la Directiva 98/59, según lo expresa el artículo 2, apartado 2, de ésta, de evitar los despidos colectivos, o al menos reducir el número de los trabajadores afectados por esa medida. El logro de ese objetivo se frustraría, como he puesto de relieve en el punto 75 de las presentes conclusiones, si la consulta fuera posterior a la decisión de despido colectivo de la sociedad matriz.(14)

89.En lo que atañe a la sexta cuestión mediante la que el tribunal remitente pregunta cuál es la clase de decisión de la sociedad matriz antes de la cual debe terminar el procedimiento de consulta, ya resulta a mi juicio de las respuestas propuestas a las cuestiones primera y quinta que se trata de la decisión de despido colectivo, que constituye la primera opción sugerida por el tribunal remitente.

90.En cuanto a la segunda opción apuntada por el tribunal remitente, según la cual el procedimiento de consulta debe terminar antes de que se tome una decisión empresarial o estratégica sobre cuya base sean probables los despidos colectivos en la filial, pero éstos no sean aún seguros y definitivos, quiero recordar la respuesta propuesta a la primera cuestión prejudicial.

91.Habida cuenta de la apreciación expuesta en el punto 60 de las presentes conclusiones, según la cual la decisión tomada por el empresario que hará necesario un despido colectivo de trabajadores no puede incluirse en la expresión «tenga la intención de efectuar despidos colectivos», puede observarse que esa decisión, que no es apta para constituir el punto de inicio de las consultas, todavía menos puede calificarse como el punto final de las consultas.

92.Dado que según el artículo 2, apartado 4, de la Directiva 98/59 carece de importancia respecto a la obligación de consulta que la decisión relativa a los despidos colectivos sea tomada por el empresario o por una empresa que controla a éste, hay que señalar que la apreciación expuesta en el punto precedente de las presentes conclusiones acerca de una decisión tomada por el empresario es válida también respecto a la decisión tomada por la sociedad matriz que hará necesario un despido colectivo de los trabajadores del referido empresario.

93.Por las anteriores consideraciones propongo al Tribunal de Justicia responder a las cuestiones quinta y sexta planteadas por el tribunal remitente que el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 98/59, puesto en relación con el artículo2, apartado 4, de ésta, debe ser interpretado en el sentido de que, en el caso de un grupo de empresas, el empresario tiene que concluir el procedimiento de consulta antes de que la decisión de despido colectivo se tome en la sociedad matriz. La decisión empresarial o estratégica de esta última sobre cuya base son probables los despidos colectivos en la filial, pero éstos no son aún seguros y definitivos, no puede ser determinante para definir el momento de terminación de las consultas entabladas con los representantes de los trabajadores.

V.Conclusión

94.En virtud del conjunto de las anteriores consideraciones propongo al Tribunal de Justicia responder como sigue a las cuestiones planteadas por el Korkein oikeus:

«El artículo 2, apartado 1, de la Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, debe interpretarse en el sentido de que ni la situación en la que el empresario toma medidas que harán necesario un despido colectivo de trabajadores, ni aquella en la que el empresario proyecta adoptar medidas de las que cabe prever que harán necesario un despido colectivo de trabajadores, pueden incluirse en la expresión “tenga la intención de efectuar despidos colectivos”. Esa expresión debe entenderse en el sentido de que se refiere al momento en el que puede apreciarse que existe la intención del empresario de efectuar despidos colectivos, o al menos que el empresario ya prevé la posibilidad de realizarlos como consecuencia de las medidas proyectadas.

El nacimiento de la obligación del empresario de iniciar las consultas sobre los despidos colectivos no depende del hecho de que el empresario ya esté en condiciones de proporcionar a los representantes de los trabajadores toda la información exigida por el artículo 2, apartado 3, letrab), de la Directiva98/59.

El artículo 2, apartado 1, de la Directiva 98/59, en relación con el artículo 2, apartado 4, de dicha Directiva, debe interpretarse en el sentido de que, en el caso de un grupo de empresas, la obligación de consulta con los representantes de los trabajadores nace cuando, bien el empresario, bien la empresa que le controla, proyecta o prevé efectuar despidos colectivos. En el caso de ser la sociedad matriz quien lo prevé, la obligación de consulta sólo nace cuando dicha sociedad ha determinado la filial que será afectada por esos despidos.

El artículo 2, apartado 1, de la Directiva 98/59, puesto en relación con el artículo2, apartado 4, de ésta, debe ser interpretado en el sentido de que, en el caso de un grupo de empresas, el empresario tiene que concluir el procedimiento de consulta antes de que la decisión de despido colectivo se tome en la sociedad matriz. La decisión empresarial o estratégica de esta última sobre cuya base son probables los despidos colectivos en la filial, pero éstos no son aún seguros y definitivos, no puede ser determinante para definir el momento de terminación de las consultas entabladas con los representantes de los trabajadores.»


1 – Lengua original: francés.


2 – DO L255, p.16.


3– Véase en particular la sentencia de 6 de noviembre de 2008, Trespa International (C‑248/07, Rec. p.I‑0000), apartado 32 y la jurisprudencia citada.


4Ibidem (apartado 33 y la jurisprudencia citada).


5Idem.


6 – La Directiva 98/59 constituye, como precisa su primer considerando, la codificación de la Directiva 75/129/CEE del Consejo, de 17 de febrero de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos (DO L48, p.29; EE05/02, p.54), en su versión modificada por la Directiva 92/56/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1992 (DO L245, p.3). En efecto, como ya tuve ocasión de señalar en los puntos 35 y 36 de mis conclusiones presentadas el 21 de enero de 2009 en el asunto Mono Car Styling SA (C‑12/08), pendiente ante el Tribunal de Justicia, es posible por tanto considerar la Directiva 98/59 en su integridad como la versión actualmente vigente de la Directiva75/129.


7– Esa interpretación se confirma además por la intención del legislador comunitario. En ese aspecto me parece oportuno mencionar los trabajos preparatorios de la Directiva 92/56 que, introduciendo entre otros el apartado 4 del artículo 2 en la Directiva 75/129, condujeron a la adopción del texto definitivo de la Directiva 75/129, recogido en la Directiva 98/59. Según el punto 16 de la exposición de motivos de la Propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 75/129 [COM(91)292 final, DO C310, p.5), «hay que poner de relieve que el texto revisado no transfiere directamente ninguna obligación a la empresa que ejerce el control como tal. Los problemas de extraterritorialidad se evitan por consiguiente. También es preciso señalar que la Comisión no propone un mecanismo [...] que permita a los trabajadores solicitar consultas con la administración central de la empresa o con la dirección de la empresa que ejerce el control del grupo (denominado sistema “by-pass”).»


8– La cursiva esmía.


9– Sentencia de 12 de febrero de 1985, (284/83, Rec. p.553).


10Ibidem (apartados 12 a17).


11– Sobre el énfasis en la función de las consultas como apertura de una negociación, véanse el punto 59 de las conclusiones del Abogado General Tizzano en el asunto que dio lugar a la sentencia de 27 de enero de 2005, Junk (C‑188/03, Rec. p.I‑885), y en ese sentido el apartado43 de esa sentencia.


12– Véase en ese sentido la sentencia Junk, antes citada (apartado44).


13– Véase la sentencia Junk, ante citada (apartado45).


14– Véase en ese sentido la sentencia Junk, antes citada (apartado44).

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