Asunto C‑69/08
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑69/08

Fecha: 02-Abr-2009

CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL

SRA. VERICA TRSTENJAK

presentadas el 2 de abril de 20091(1)

Asunto C‑69/08

Raffaello Visciano

contra

INPS

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale di Napoli (Italia)]

«Política social – Aproximación de las legislaciones – Protección de los trabajadores por cuenta ajena en caso de insolvencia del empresario – Directiva 80/987/CEE – Obligación de pagar los créditos derivados de la relación laboral hasta un determinado tope – Naturaleza jurídica de los derechos del trabajador frente a la institución de garantía – Plazos de prescripción – Principios generales del Derecho – Principios de equivalencia y efectividad – Principio de igualdad»





I.Introducción

1.Con su petición de decisión prejudicial con arreglo al artículo 234CE, el Tribunale di Napoli (en lo sucesivo, «órgano jurisdiccional remitente») plantea al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas tres cuestiones relativas a la interpretación de la Directiva 80/987/CEE del Consejo, de 20 de octubre de 1980, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario.(2)

2.Esta petición se formula con motivo de una demanda del Sr. Visciano (en lo sucesivo, «demandante») contra el Istituto Nazionale della Previdenza Soziale (Instituto nacional de previsión social; en lo sucesivo, «INPS») por el pago de las deudas salariales pendientes por insolvencia del empresario, correspondientes a los tres últimos meses de la relación laboral. El litigio entre las partes del procedimiento principal se refiere esencialmente al importe de dichas deudas, pero, sobre todo, a si el INPS puede invocar el plazo de prescripción de un año previsto en la legislación italiana. Para ello, el INPS se remite a la jurisprudencia de los máximos tribunales italianos, que clasifican la naturaleza jurídica de esas deudas como prestaciones de la seguridad social, y alega que no le son aplicables disposiciones nacionales que pudieran interrumpir o suspender el cómputo del plazo de prescripción.

3.Las cuestiones prejudiciales tienden a aclarar la naturaleza jurídica de los derechos de retribución del trabajador frente a las instituciones de garantía previstas en la Directiva 80/987, así como los requisitos que el Derecho comunitario impone para su exigibilidad ante los tribunales.

II.Marco jurídico

A.Derecho comunitario

4.La Directiva 80/987, en su versión aplicable al asunto de autos, contiene las siguientes disposiciones relevantes:

5.Con arreglo a su primer considerando, «son necesarias normas para la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, especialmente para garantizar el pago de sus créditos impagados».

6.El artículo 1, apartados 1 y 2, de la Directiva prevé lo siguiente:

«1.La presente Directiva se aplicará a los créditos en favor de los trabajadores asalariados, derivados de contratos de trabajo o de relaciones laborales, frente a empresarios que se encuentren en estado de insolvencia, tal como se define en el apartado 1 del artículo2.

2.Los Estados miembros podrán excepcionalmente excluir del ámbito de aplicación de la presente Directiva los créditos de determinadas categorías de trabajadores asalariados, en razón de la naturaleza especial del contrato de trabajo o de la relación laboral de aquéllos, o en razón de la existencia de otras formas de garantía que ofrezcan a los trabajadores asalariados una protección equivalente a la que resulta de la presente Directiva.

La lista de las categorías de trabajadores asalariados a que se refiere el párrafo primero, figura en el Anexo.»

7.Con arreglo a su artículo 2, apartado 2, la presente Directiva no afectará al Derecho nacional en lo que se refiere a la definición de los términos «trabajador asalariado», «empresario», «retribución», «derecho adquirido» y «derecho en curso de adquisición».

8.El artículo 3 de la Directiva establece lo siguiente:

«1.Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias a fin de que las instituciones de garantía aseguren, sin perjuicio del artículo 4, el pago de los créditos impagados de los trabajadores asalariados que resulten de los contratos de trabajo o de relaciones laborales y que se refieran a la retribución correspondiente al período anterior a una fecha determinada.

2.La fecha prevista en el apartado 1 será, a elección de los Estados miembros:

–bien la del momento en que se produce la insolvencia del empresario,

–o la del preaviso de despido del trabajador asalariado afectado, dado en razón de la insolvencia del empresario,

–o la del momento en que se produce la insolvencia del empresario o la terminación del contrato de trabajo o de la relación laboral del trabajador asalariado afectado, producida en razón de la insolvencia del empresario.»

9.El artículo 4 de la Directiva dispone lo siguiente:

«1.Los Estados miembros tendrán la facultad de limitar la obligación de pago de las instituciones de garantía, prevista en el artículo3.

2.Cuando los Estados miembros hagan uso de la facultad citada en el apartado 1, deberán:

–en el caso citado en el primer guión del apartado 2 del artículo 3, asegurar el pago de los créditos impagados relativos a la retribución correspondiente a los tres últimos meses del contrato de trabajo o de la relación laboral, dentro de un período de seis meses anteriores a la fecha en que se produce la insolvencia del empresario,

–en el caso citado en el segundo guión del apartado 2 del artículo 3, asegurar el pago de los créditos impagados relativos a la retribución correspondiente a los tres últimos meses del contrato de trabajo o de la relación laboral que preceden a la fecha del preaviso de despido del trabajador asalariado, efectuado en razón de la insolvencia del empresario,

–en el caso citado en el tercer guión del apartado 2 del artículo 3, asegurar el pago de los créditos impagados relativos a la retribución correspondiente a los dieciocho últimos meses del contrato de trabajo o de la relación laboral que preceden a la fecha en que se produce la insolvencia del empresario o la fecha de terminación del contrato de trabajo o de la relación laboral del trabajador asalariado, producida en razón de la insolvencia del empresario. En estos casos, los Estados miembros podrán limitar la obligación de pago a la retribución correspondiente a un período de ocho semanas o a varios períodos parciales, que tengan en total la misma duración.

3. No obstante, a fin de evitar el pago de sumas que excedan de la finalidad social de la presente Directiva, los Estados miembros podrán establecer un tope para la garantía de pago de los créditos impagados de los trabajadores asalariados.

[...]»

10.El artículo 5 de la Directiva contiene las siguientes disposiciones:

«Los Estados miembros fijarán las modalidades de la organización, de la financiación y del funcionamiento de las instituciones de garantía, observando en especial los principios siguientes:

a)el patrimonio de las instituciones deberá ser independiente del capital de explotación de los empresarios, y estar constituido de tal forma que no pueda ser embargado en el curso de un procedimiento en caso de insolvencia;

b)los empresarios deberán contribuir a la financiación, a menos que ésta esté garantizada íntegramente por los poderes públicos;

c)la obligación de pago de las instituciones existirá independientemente del cumplimiento de las obligaciones de contribuir a la financiación.»

11.El articulo 6 de la Directiva establece:

«Los Estados miembros podrán prever que los artículos 3, 4 y 5 no se apliquen a las cotizaciones debidas en virtud de los regímenes legales nacionales de seguridad social o de los regímenes complementarios de previsión profesionales o interprofesionales que existan independientemente de los regímenes legales nacionales de seguridad social.»

B.Derecho nacional

1.La Ley nº297/1982

12.En ejecución de la citada Directiva 80/987, la Ley nº297, de 29 de mayo de 1982,(3) sobre el régimen de pago de la liquidación por extinción de la relación laboral y normas en materia de pensiones, ha dispuesto, en su artículo 2, la creación en el seno del INPS de un «Fondo de Garantía para el pago de la liquidación por extinción de la relación laboral» con el objeto de sustituir al empresario en caso de insolvencia en el pago de dicha liquidación, prevista en el artículo 2120 del Codice civile (Código civil italiano), adeudada a los trabajadores o a sus causahabientes. Una vez abonada la prestación, el Fondo de Garantía dispone de acción de reembolso contra el empresario y queda amparado por el privilegio reconocido al derecho de crédito del trabajador en los artículos 2751bis y 2776 del Codice civile.

2.El Decreto legislativo nº80/1992

13.Los artículos 1 y 2 del Decreto legislativo nº80, de 27 de enero de 1992, por el que se adapta el Derecho interno a la Directiva 80/987, sobre la protección de los trabajadores en caso de insolvencia del empresario(4) (en lo sucesivo, «Decreto legislativo nº80/92»), regulan la garantía del cumplimiento de las obligaciones del empresario y la actividad del Fondo de Garantía gestionado por el INPS (en lo sucesivo, «Fondo»).

14.El artículo 1 («Garantía de los créditos derivados del contrato de trabajo»), apartado 1, del Decreto legislativo nº80/92 establece lo siguiente:

«Cuando se haya iniciado contra el empresario un procedimiento de quiebra, de liquidación forzosa administrativa o de administración extraordinaria de sus bienes o cuando el empresario haya celebrado un convenio con los acreedores […], los trabajadores asalariados que dependan de dicho empresario o sus derechohabientes podrán obtener, si así lo solicitan, el pago a cargo del Fondo de Garantía […] de los créditos derivados del contrato de trabajo impagados enumerados en el artículo2.»

15.El artículo 2, apartados 1, 2, 4 y 5, del Decreto legislativo nº80/92 dispone:

«1.El pago efectuado por el Fondo de garantía con arreglo al artículo 1 del presente Decreto legislativo se refiere a los créditos derivados de contratos de trabajo, distintos de los adeudados con motivo de la extinción de la relación laboral, relativos a los tres últimos meses de dicha relación laboral siempre que estén comprendidos en los doce meses que precedan a: a)la fecha de la decisión que determine la apertura de uno de los procedimientos señalados en el apartado 1 del artículo1; b)la fecha de inicio de la ejecución forzosa; c)la fecha de la decisión de liquidación o de cese del ejercicio provisional o de la autorización para continuar con la actividad de la empresa, para los trabajadores que hayan seguido ejerciendo su actividad profesional, o la fecha de extinción de la relación laboral, si ésta se produjo cuando la empresa estaba todavía en funcionamiento.

2.El pago efectuado por el Fondo, conforme al apartado 1 del presente artículo, no puede ser superior a una cantidad igual al triple del límite máximo de la prestación extraordinaria abonada como complemento salarial mensual, menos las retenciones de cotizaciones a la seguridad social.

[...]

4.El pago al que se refiere el apartado 1 del presente artículo no puede acumularse, con el límite de dichos importes: a)con la prestación extraordinaria abonada como complemento salarial percibida durante los doce meses a que se refiere el apartado 1 del presente artículo; b)con las retribuciones abonadas al trabajador durante el período de tres meses contempladas en el apartado 1 del presente artículo; c)con la indemnización de reinserción laboral concedida, con arreglo a la Ley nº223, de 23 de julio de 1991, en los tres meses siguientes al fin de la relación laboral.

5.El derecho a la prestación a que se refiere el apartado 1 prescribe en el plazo de un año.[...]»

III.Hechos, proceso principal y cuestiones prejudiciales

16.De la resolución de remisión se desprende que el demandante del procedimiento principal desarrolló actividades laborales por cuenta de la empresa de seguridad La Metropoli Sarl hasta el 9 de noviembre de 2000, fecha en la que, a raíz del inicio del procedimiento concursal de liquidación forzosa administrativa, que se declaró mediante la Orden Ministerial de 24 de octubre de2000, quedó sujeto a un procedimiento de despido colectivo en virtud de los artículos 4 y 24 de la Ley nº223/1991.

17.El 8 de junio de 2001, el demandante presentó una demanda, en virtud de los artículos 1 y 2 del Decreto legislativo nº80, de 27 de enero de 1992, por el que se adapta el Derecho interno a la Directiva80/987, en la que solicitaba al Fondo de Garantía constituido en el seno del INPS el pago de las deudas salariales pendientes correspondientes a las tres últimas mensualidades de la relación laboral.

18.El INPS, al liquidar la prestación a cargo del Fondo, en lugar de abonarle los salarios pendientes dentro de los límites establecidos en el Decreto legislativo nº80/92, es decir, el triple de la cuantía máxima de la liquidación extraordinaria de complemento salarial, dedujo de la cantidad máxima fijada por la ley los anticipos salariales recibidos del empresario, abonando así un importe inferior al correspondiente.

19.El demandante alegó que el método utilizado por el INPS de deducir de la cantidad máxima los anticipos salariales abonados por el empresario debía considerarse ilegal a la luz de la sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de marzo de 2004, Barsotti y otros,(5) por lo que solicitó al órgano jurisdiccional remitente que declarara que tenía derecho a percibir la diferencia entre el importe abonado y el máximo debido, sin ninguna deducción.

20.El INPS invocó, frente a la demanda, la prescripción anual del derecho de crédito. En este sentido, alegó que el derecho de crédito invocado frente al Fondo de Garantía no era el mismo derecho de crédito invocado frente al empresario, sino una obligación de seguridad social distinta y autónoma. Asimismo, objetó que el carácter autónomo y de seguridad social del derecho de crédito excluía este supuesto de la asunción de deudas ex lege, siendo inaplicables las normas sobre prescripción de las obligaciones solidarias y, por tanto, el artículo 94 de la Legge fallimentare (Ley concursal italiana), que prevé la suspensión de la prescripción hasta la conclusión del procedimiento concursal. A falta de suspensión y de actos de interrupción previos, el derecho de crédito invocado debía considerarse prescrito por haber transcurrido el plazo anual previsto en el artículo 2 del Decreto legislativo nº80/92.

21.El Tribunale di Napoli entiende que la resolución judicial del asunto depende de la aplicación del Derecho comunitario. Además, alberga dudas acerca de la aplicación de los artículos 3 y 4 de la Directiva 80/987 y de otros principios del Derecho comunitario. Por este motivo, dicho órgano ha decidido suspender ambos procedimientos y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)¿Los artículos 3 y 4 de la Directiva 80/987 […], en la parte en que prevén el pago de los créditos impagados de los trabajadores asalariados que se refieran a la retribución, permiten que esos derechos de crédito, en el momento en que se invoquen ante la institución de garantía, queden privados de su naturaleza retributiva inicial y asuman un carácter [de prestación] de seguridad social por el mero hecho de que su pago haya sido confiado por el Estado miembro a una institución de la seguridad social, y que por tanto en la normativa nacional el término “retribución” sea sustituido por la expresión “prestación de seguridad social”?

2)Habida cuenta del fin social de la Directiva [80/987], ¿basta que la normativa nacional utilice el derecho de crédito retributivo inicial del trabajador asalariado como un mero término de comparación respecto al cual determinar per relationem la prestación que hay que garantizar mediante la intervención de la institución de garantía, o se requiere que el derecho de crédito retributivo del trabajador frente al empresario insolvente sea protegido, gracias a la intervención de la institución de garantía, asegurándole iguales contenidos, garantías, plazos y modalidades de ejercicio que los reconocidos a cualquier otro derecho de crédito laboral en el mismo ordenamiento?

3)¿Los principios que se desprenden de la normativa comunitaria y, en particular, los principios de equivalencia y de efectividad, permiten aplicar a los créditos impagados relativos a la retribución a los trabajadores asalariados, correspondientes al período establecido conforme al artículo 4 de la Directiva 80/987, un régimen de prescripción menos favorable que el aplicado a derechos de crédito de naturaleza análoga?»

IV.Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

22.La resolución de remisión de 29 de enero se recibió en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 20 de febrero de2008.

23.El demandante del procedimiento principal, el INPS, los Gobiernos italiano, neerlandés y español así como la Comisión han presentado observaciones escritas dentro del plazo establecido en el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia.

24.En la vista, celebrada el 12 de febrero de 2009, han comparecido los representantes del demandante del procedimiento principal, del INPS, de los Gobiernos italiano, neerlandés y español y la Comisión, para exponer sus observaciones.

V.Alegaciones esenciales de las partes

A.Sobre la primera cuestión

25.El demandante del procedimiento principal propone responder a la primera cuestión en el sentido de que es incompatible con la finalidad social de la Directiva 80/987 una interpretación de la misma dirigida a otorgar a los derechos de crédito frente al Fondo de Garantía una naturaleza jurídica diferente a la de una retribución salarial, ya que dicha interpretación supone un nivel de protección inferior al establecido por el Derecho comunitario. El demandante declara que el legislador comunitario ha querido dotar a la relación laboral de una garantía adicional en caso de insolvencia del empresario al trasladar a los Estados miembros el pago de una parte de la retribución pendiente.

26.El INPS señala que las cuestiones prejudiciales se refieren sólo al caso de que el derecho a la retribución pendiente se haga valer en el marco de un procedimiento concursal. Afirma que la protección viene reforzada por la reciente jurisprudencia de la Corte di cassazione, que parte de la naturaleza jurídico-social de los derechos derivados de la Directiva 80/987. La finalidad social de la Directiva queda garantizada por la institución de garantía, al asegurar el cobro íntegro de la retribución.

27.El Gobierno italiano propone responder a la primera cuestión en el sentido de que los artículos 3 y 4 de la Directiva 80/987 permiten que los derechos del trabajador a la retribución pendiente, al hacerse valer frente a la institución de garantía, pierdan su carácter jurídico de retribución salarial y adquieran el de prestación social, ya que el Estado ha encomendado su cumplimiento a una institución de garantía y, en consecuencia, la legislación nacional ha reemplazado la expresión «retribución salarial» por «prestación de la seguridad social».

28.El Gobierno italiano alega que los trabajadores disfrutan de la protección especial que caracteriza a las instituciones de garantía, pues éstas están exentas de los procedimientos de ejecución. Además, la Directiva prevé la posibilidad de limitar temporalmente la obligación de pago de las instituciones de garantía, así como de fijar topes. De esta manera, las instituciones de garantía garantizan una protección mínima a todos los trabajadores. En cambio, si los trabajadores hubieran de hacer valer sus derechos frente al propio empresario, no estaría asegurado el pago de la retribución pendiente.

29.El Gobierno español recomienda responder negativamente a la primera cuestión. En primer lugar, señala que el Convenio nº173 y la Recomendación nº180 de la OIT (Organización Internacional del Trabajo) establecen la protección de las retribuciones mediante las instituciones de garantía. En segundo lugar, sostiene que la prestación que otorga la institución de garantía debe considerarse retribución salarial, con independencia del hecho de que los activos de la institución de garantía, como los de otras prestaciones sociales del INPS, sean objeto de autogestión.

30.La Comisión considera que la primera cuestión debe responderse en el sentido de que los artículos 3 y 4 de la Directiva 80/987 no se oponen a una normativa nacional como la contenida en la Ley nº297/82 y en el Decreto legislativo nº80/92, que atribuyen a los derechos del trabajador frente a la institución de garantía un carácter diferente al que les corresponde frente al empresario.

31.La Directiva 80/987 prescribe un resultado concreto y cede a los Estados miembros la elección de los medios para conseguirlo. Lo importante es que la institución de garantía satisfaga los créditos impagados del trabajador, al margen de la naturaleza jurídica de los derechos que se hagan valer frente a dicha institución.

32.La Comisión subraya el carácter ambiguo de la legislación italiana, que, en lo que respecta a la valoración de los derechos del trabajador frente a la institución de garantía, permite clasificarlos tanto como «derechos a una prestación de carácter retributivo» o como «derechos a una prestación de la seguridad social».

B.Sobre la segunda cuestión

33.En opinión de la Comisión, la Directiva 80/987 ha de interpretarse en el sentido de que, en cuanto a sus objetivos sociales, es suficiente una adaptación del Derecho nacional que utilice los derechos originales del trabajador a la retribución como mero criterio de referencia para determinar per relationem la prestación que ha de garantizar la institución de garantía. Subraya que el objetivo de la Directiva es garantizar al trabajador una protección mínima para el cobro de la retribución pendiente en caso de insolvencia del empresario. Si el legislador comunitario hubiera pretendido equiparar en todos los aspectos los créditos del trabajador frente al Fondo de Garantía a los que le asisten frente al empresario, no habría acordado con los Estados miembros la posibilidad de limitar la obligación de pago del Fondo de Garantía.

34.El Gobierno italiano propone responder en el sentido de que, respecto a los objetivos sociales de la Directiva, es suficiente que la legislación nacional utilice el concepto de derecho a la retribución únicamente como criterio de referencia para determinar per relationem la prestación que ha de garantizar el Fondo de Garantía, sin necesidad de que los derechos salariales del trabajador frente al empresario insolvente coincidan exactamente, desde el punto de vista jurídico, con todos los derechos salariales del mismo tipo en cuanto al mantenimiento de las garantías, plazos y demás modalidades. Expone que la más reciente jurisprudencia de la Corte di cassazione italiana se basa en la idea de que el derecho al cobro frente al Fondo de Garantía no se deriva de la relación laboral, sino de la relación con la institución de garantía. Esta naturaleza autónoma respecto al derecho de crédito frente al empresario hace que le sean inaplicables las disposiciones relativas a los derechos de retribución salarial.

35.El Gobierno neerlandés propone responder que, en cuanto a los objetivos sociales de la Directiva, es suficiente que la legislación nacional utilice el concepto de derechos salariales únicamente como criterio de referencia para determinar per relationem la prestación que ha de garantizar el Fondo de Garantía. No es preciso que la legislación nacional trate dicho derecho con arreglo a su carácter inicial.

36.El Gobierno español entiende que es correcto que los derechos a la retribución salarial pendiente en caso de insolvencia del empresario no se sometan a las mismas normas de protección que si se tratara de una retribución salarial normal. Advierte que a los derechos salariales les asisten ciertas garantías que deben ser salvaguardadas.

C.Sobre la tercera cuestión

37.El demandante del procedimiento principal propone que se responda que es inadmisible una interpretación de la Directiva 80/987 en el sentido de que los créditos frente al Fondo tienen una naturaleza jurídica diferente de los derechos laborales, pues de esa manera se crearía una diferencia entre los trabajadores de los distintos Estados miembros en función de la existencia o no de un sistema de seguridad social. Dicha interpretación da lugar a un trato diferente entre los trabajadores de un mismo Estado miembro.

38.Señala que de la más reciente jurisprudencia de la Corte di cassazione se deduce que los créditos frente a la institución de garantía se someten a normas de prescripción diferentes a todos los demás créditos del pasivo de la quiebra.

39.Subraya que, además (aunque el procedimiento de solicitud de la inclusión de derechos de crédito en el pasivo de la quiebra aún está abierto, de manera que está suspendida la prescripción del plazo para la inclusión de créditos en el pasivo), los trabajadores que no hayan percibido el importe establecido en la sentencia Barsotti, antes citada, han de ver cómo sus créditos incluidos en el pasivo son tratados como créditos prescritos sólo porque reciben la calificación de derechos a prestaciones de la seguridad social.

40.Por último, alega que dicha calificación vulnera los principios de igualdad de trato y de efectividad.

41.El INPS advierte que la Corte di cassazione, mediante sentencia de 18 de abril de 2001, rechazó la excepción de cuestión previa de incompatibilidad con el principio de equivalencia, con el argumento de que la fijación de un plazo de prescripción de un año no suponía un perjuicio para el trabajador con respecto a reclamaciones similares de carácter interno. En el procedimiento principal, la inacción del trabajador, que no interpuso la demanda para el pago de la retribución pendiente hasta más de un año después de solicitar el pago de la prestación, se atribuyó a que, a la vista de la evolución de la jurisprudencia, resultaba difícil determinar con exactitud el momento en que comienza el plazo. Sin embargo, de la jurisprudencia de la Corte di cassazione no se derivan obstáculos para hacer valer los derechos a la retribución del trabajador frente al Fondo de Garantía dentro del plazo previsto.

42.En opinión de la Comisión, la tercera cuestión se basa en la presunción de que los créditos retributivos que el trabajador hace valer frente a la institución de garantía tienen el mismo carácter que los créditos que el trabajador puede hacer valer frente al empresario. Habida cuenta de la respuesta que se propone para la primera cuestión, huelga responder a la tercera.

43.No obstante, si el juez nacional llegara a la conclusión de que ambos tipos de créditos tienen una misma naturaleza jurídica, el principio de igualdad y la prohibición de discriminación obligarían a tratar igual los créditos invocados frente al empresario en el marco de un procedimiento concursal. En consecuencia, estarían sometidos al mismo régimen de interrupción de la prescripción.

44.El Gobierno italiano propone responder a la tercera cuestión en el sentido de que los principios de la jurisprudencia comunitaria, en particular los principios de equivalencia y efectividad, permiten aplicar a los créditos retributivos impagados un régimen de prescripción menos favorable que a los créditos equivalentes, ya que la normativa aplicable debe considerarse en su conjunto.

45.El Gobierno italiano, en relación con el principio de efectividad, alega que el Decreto legislativo nº80/92 es muy claro en la fijación de un plazo de prescripción de un año. La variación en la jurisprudencia de la Corte di cassazione sólo se refiere a la aplicación de la responsabilidad solidaria. En cuanto al principio de equivalencia, declara que el plazo de prescripción de un año es de aplicación general a las prestaciones de la seguridad social. Por otro lado, señala el Gobierno italiano que la Corte di cassazione entiende, por lo común, que la prescripción no computa mientras no se cumplan los requisitos específicos para la existencia del derecho a las prestaciones de la seguridad social; en concreto, no comienza a computar en el momento de finalizar la relación laboral, sino cuando se han cumplido las condiciones previstas en la legislación concursal.

46.A juicio del Gobierno neerlandés, el Derecho comunitario no se opone a la aplicación de un régimen de prescripción como el del caso de autos a los derechos de retribución impagados a los trabajadores asalariados, correspondientes al período establecido conforme al artículo 4 de la Directiva80/987, siempre que dichas reglas no sean contrarias a los principios de equivalencia y efectividad.

47.Se basa el Gobierno neerlandés, a este respecto, en la sentencia Pflücke,(6) que permite a los Estados miembros aplicar un plazo de preclusión establecido en el Derecho nacional para la presentación de la solicitud de un trabajador asalariado destinada a obtener el pago de una indemnización compensatoria por créditos salariales, a condición de que tal plazo respete los principios generales del Derecho comunitario. Según el principio de equivalencia, el plazo no puede ser menos favorable que los correspondientes a reclamaciones similares de carácter interno y, conforme al principio de efectividad, no puede estar articulado de tal manera que haga imposible en la práctica el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario.

48.Por otro lado, advierte del hecho de que el órgano jurisdiccional remitente aparentemente sostiene que los derechos de que se trata están sometidos a un régimen de prescripción menos favorable que el que se aplica a derechos similares. En su opinión, el principio de equivalencia debe aplicarse comparando las normas de procedimiento aplicables a derechos similares. Si un Estado miembro se ha decidido por un sistema en que la garantía de la retribución salarial se configura como un derecho de carácter jurídico-privado, deberá utilizarse como parámetro de comparación el plazo de prescripción aplicable a derechos similares de carácter jurídico-privado, y lo propio habrá de suceder si la garantía se configura como derecho a una prestación de la seguridad social.

49.El Gobierno español recomienda responder negativamente a la tercera cuestión. Considera que una legislación nacional que prevé un plazo de preclusión de un año sin regular de forma específica el inicio del cómputo de dicho plazo ni tener en cuenta las peculiaridades del procedimiento concursal puede derivar en una situación en que el nivel de protección sea inferior al mínimo previsto por la Directiva80/987.

VI.Apreciación jurídica

A.Observaciones iniciales

50.En algunos aspectos se ha producido una armonización del Derecho laboral de los Estados miembros de la Unión Europea. Las disposiciones adoptadas a este respecto se pueden clasificar, básicamente, en declaraciones de principios, normas sobre la protección de los trabajadores en caso de crisis de la empresa y normas para asegurar la igualdad de trato entre hombres y mujeres y normas de prevención de riesgos laborales.(7)

51.La Directiva80/987 forma parte de la segunda categoría de las normativas comunitarias en materia de Derecho del trabajo.(8) Con ella se garantiza un mínimo de protección para todos los trabajadores en caso de insolvencia del empresario.(9) De los créditos impagados por el empresario que resulten de los contratos de trabajo o de relaciones laborales y que se refieran a la retribución correspondiente a un determinado período se hace cargo una institución de garantía constituida al efecto. Sin la protección de la Directiva 80/987, los créditos de los trabajadores por el pago de los salarios concurrirían seguramente con los créditos de los demás acreedores, sin ninguna prioridad, y en esos casos resultaría casi inviable su cobro.(10) Por este motivo, la Directiva, como se desprende de su primer considerando [«necesidad de un desarrollo […] social equilibrado en la Comunidad»] y como reiteradamente ha subrayado el Tribunal de Justicia en su jurisprudencia, persigue una finalidad social en interés de los trabajadores.(11) Lo mismo sucede con la Directiva2002/74/EG,(12) a la que debían adaptarse los Derechos nacionales antes del 8 de octubre de 2005 y que introdujo adaptaciones y modificaciones motivadas por la evolución del Derecho en materia de insolvencia en los Estados miembros así como el desarrollo del mercado interior, teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

52.La protección que proporciona la Directiva 80/987 se concibe, por una parte, como un patrón mínimo comunitario y, por otra parte, es el resultado de una armonización parcial(13) del Derecho nacional, con la consecuencia de que no se ha visto afectada la facultad de los Estados miembros de aplicar o establecer disposiciones legales, reglamentarias o administrativas más favorables para los trabajadores asalariados, como expresamente dice el artículo 9 de la Directiva 80/987.(14) Asimismo, el legislador comunitario concede a los Estados miembros una amplia discrecionalidad en la ejecución de la Directiva 80/987,(15) al cederles, por ejemplo, el establecimiento de las modalidades de la organización, de la financiación y del funcionamiento de las instituciones de garantía (artículo 5), así como la adopción de las medidas necesarias a fin de asegurar el pago de los créditos impagados a los trabajadores asalariados (artículo 3). Además, el legislador comunitario renuncia a introducir definiciones legales para determinados conceptos jurídico-laborales enumerados en el artículo 2, apartado 2, de la Directiva, remitiéndose en cuanto a su contenido al Derecho nacional.(16)

53.No es ésta la primera vez que el Tribunal de Justicia se ocupa de cuestiones prejudiciales de los órganos jurisdiccionales italianos relativas a la interpretación de la Directiva 80/987. La presente petición de decisión prejudicial ofrece una vez más la posibilidad de mostrar la interrelación entre el Derecho laboral de la Comunidad esbozado en la Directiva 80/987 y el Derecho nacional, para precisar, en su caso, los límites de las competencias legislativas de los Estados miembros en interés de un ejercicio efectivo de los derechos que el Derecho comunitario reconoce a los trabajadores.

B. Sobre la primera cuestión

54.Con su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente quiere saber si es compatible con la Directiva 80/987 que el Derecho nacional deje de tratar los derechos de los trabajadores como derechos a una prestación de carácter retributivo para pasar a tratarlos como derechos a una prestación de la seguridad social, debido a que el Estado miembro ha confiado su satisfacción a una institución de garantía.

55.El órgano jurisdiccional remitente, en su resolución de remisión, señala que, en los últimos años, en lo que respecta a la naturaleza de las prestaciones abonadas por el Fondo de Garantía para satisfacer los derechos de crédito correspondientes a los últimos tres meses de la relación laboral no percibidos por los trabajadores como consecuencia de la insolvencia del empresario, han surgido diferencias interpretativas en la Corte di cassazione con repercusiones sobre la jurisprudencia de los tribunales inferiores, en particular sobre el transcurso del plazo de prescripción de un año de los derechos de crédito, previsto en el reglamento italiano que regula las prestaciones de la seguridad social. Mientras que una primera línea jurisprudencial, auspiciada por las Sezioni Unite (Salas conjuntas), considera que la naturaleza de las prestaciones del Fondo es «retributiva», una segunda línea entiende que los créditos frente al Fondo de Garantía tienen por objeto una prestación de «seguridad social» y deben considerarse independientes de los créditos frente al empresario por el pago de la retribución. El Gobierno italiano señala, en sus observaciones escritas, que la Corte di cassazione actualmente sigue esta segunda línea interpretativa.

56.Si se estudian detenidamente los argumentos a favor de una y otra clasificación de las prestaciones controvertidas se comprueba que las interpretaciones defendidas por la más alta jurisprudencia italiana se basan primordialmente en las particularidades de su Derecho nacional. Se trata, por ejemplo, de la cuestión de la aplicabilidad de las disposiciones que establecen los respectivos plazos de prescripción, así como las que regulan la suspensión o la interrupción del cómputo de dichos plazos. Como acertadamente sostienen la Comisión y el órgano jurisdiccional remitente, dependiendo de la disposición nacional que se considere se extraen argumentos a favor o en contra de cada una de las interpretaciones.

57.No obstante, procede recordar que no corresponde al Tribunal de Justicia pronunciarse, en el marco de un procedimiento de decisión prejudicial con arreglo al artículo 234CE, acerca de las disposiciones de los ordenamientos jurídicos nacionales. Según reiterada jurisprudencia,(17) en el marco del artículo 234CE, el Tribunal de Justicia no es competente para pronunciarse sobre la interpretación de disposiciones legislativas o reglamentarias nacionales ni sobre la conformidad de tales disposiciones con el Derecho comunitario. No obstante, puede proporcionar al órgano jurisdiccional nacional los elementos de interpretación relacionados con el Derecho comunitario que puedan permitirle resolver el problema jurídico que le ha sido sometido.

58.A este respecto hay que hacer referencia, en primer lugar, a la mencionada discrecionalidad de que gozan los Estados miembros para adaptarse a la Directiva80/987,(18) que les faculta para regular por sí mismos los aspectos concretos del sistema de garantía, a la vez que se prescribe una determinada finalidad protectora comunitaria, en función de la cual el legislador comunitario simplemente exige, con arreglo al artículo 3, apartado 1, de la Directiva 80/987, que los Estados miembros adopten «las medidas necesarias» a fin de que las instituciones de garantía «aseguren» el pago de los créditos impagados de los trabajadores asalariados que resulten de los contratos de trabajo o de relaciones laborales y que se refieran a la retribución correspondiente al período anterior a una fecha determinada.

59.Conforme a su naturaleza jurídica de directiva, ésta es vinculante, conforme al artículo 249, apartado 3, en cuanto al resultado que deba conseguirse, si bien se deja a las autoridades nacionales la elección de la forma y de los medios. Por lo tanto, a la adaptación de toda directiva va asociada la obligación de los Estados miembros de obtener un determinado resultado(19) que, en el caso de la Directiva80/987, puede describirse como la prestación efectiva de una garantía del pago de la retribución pendiente en caso de insolvencia del empresario.

60.Como se ha expuesto al inicio, el legislador comunitario deja también a los Estados miembros la tarea de fijar las modalidades de la organización, de la financiación y del funcionamiento de las instituciones de garantía, y se limita a establecer una serie de condiciones generales obligatorias que pretenden asegurar que, en todo caso, se alcance el objetivo de protección de la Directiva.

61.Dado que la obligación de los Estados miembros consiste básicamente en producir una situación legislativa perseguida por la Directiva, el legislador comunitario estima irrelevante la naturaleza jurídica que se otorgue finalmente a los derechos del trabajador frente a la institución de garantía, máxime cuando las disposiciones de la Directiva80/987 no ofrecen motivos para pensar en una interpretación distinta. En consecuencia, a la vista del Derecho comunitario vigente, el legislador nacional tiene, en principio, libertad para determinar por sí mismo el carácter de esos derechos, siempre que, por lo demás, sea acorde con el Derecho comunitario. En cuanto a los límites que dicho ordenamiento jurídico impone a la discrecionalidad del legislador nacional al adaptarse a la Directiva80/987, me ocuparé de ello al examinar la tercera cuestión prejudicial.

62.La competencia para determinar la naturaleza jurídica de los derechos frente a la institución de garantía, que, por principio, corresponde al legislador nacional, se explica, en definitiva, por el hecho de que la Directiva80/987 se limita a realizar una armonización mínima, a fin de establecer un nivel mínimo de protección para los trabajadores. La Directiva fue adoptada sobre la base del artículo 100 del TratadoCE (actualmente artículo 94CE) y pretendía contribuir a la equiparación de las legislaciones nacionales por la vía del progreso, en el sentido del artículo 117 del TratadoCE (actualmente artículo 136CE). Sin embargo, la armonización no debía producirse sino por etapas, máxime cuando el legislador comunitario, según declaró el Tribunal de Justicia en la sentencia FrancovichII,(20) se había encontrado con la dificultad de armonizar sistemas nacionales muy diversos, algunos de los cuales no conocían este tipo de mecanismos de garantía.(21) Por eso, el Tribunal de Justicia reconoció en la misma sentencia que, aunque la Directiva constituye indudablemente un progreso en la vía de mejora de las condiciones de vida y de trabajo de la mano de obra en toda la Comunidad, así como en la armonización progresiva de las legislaciones en la materia, persisten las diferencias normativas de unos a otros Estados miembros, lo que puede reflejarse en la protección de los trabajadores.(22)

63.A diferencia del órgano jurisdiccional remitente, yo soy del parecer de que sólo por el hecho de que en los artículos 3 y 4 de la Directiva80/987 se hable de «retribución» no se puede concluir que el Derecho comunitario prescriba una eventual clasificación de las prestaciones controvertidas la institución de garantía. Esta interpretación meramente literal olvida que la Directiva80/987 no afecta, conforme a su artículo 2, apartado 2, al Derecho nacional en lo que se refiere a la definición del término «retribución». El Tribunal de Justicia, en su sentencia Rodríguez Caballero,(23) interpretó dicha disposición en el sentido de que corresponde al Derecho nacional precisar el término «retribución» y definir su contenido. Como reconoce el Tribunal de Justicia en esa sentencia, la disposición debe entenderse como una remisión directa al Derecho nacional.

64.Por otro lado, también estimo que es conforme con la Directiva y los fines que persigue clasificar los créditos del trabajador frente a la institución de garantía como un derecho de la seguridad social.(24) Por lo tanto, la naturaleza jurídica de los créditos del trabajador frente a la institución de garantía depende de si ésta se subroga en una deuda de un tercero (el empresario) o si realiza una prestación propia que tan sólo se orienta por el importe del salario que el trabajador venía cobrando. Para responder a esta pregunta es determinante la naturaleza jurídica de la propia institución de garantía con arreglo a la Directiva. A este respecto, el artículo 5 de la Directiva80/987 prevé que la institución de garantía se financie con las contribuciones de los empresarios y de los poderes públicos. Las modalidades concretas las fijan los Estados miembros. De esta manera, las instituciones de garantía adquieren un carácter más propio de una institución de la seguridad social, como pone de manifiesto el hecho de que sea conforme con la Directiva80/987 considerar la prestación del Fondo de Garantía una prestación propia, con la consecuencia de que, para guardar la coherencia con ella, los créditos del trabajador frente al Fondo tampoco pueden compartir la naturaleza jurídica del derecho a la retribución.

65.Por otro lado, el artículo 5, letrac), de la Directiva80/987 dispone que la obligación de pago de la institución de garantía frente a los trabajadores afectados no puede depender de que el empresario haya cumplido efectivamente con sus obligaciones de contribuir a la financiación de la institución de garantía.(25) En otras palabras, la institución de garantía ha de atender sus obligaciones de pago siempre que se cumplan las condiciones legalmente previstas al efecto. Dicha disposición quiere evitar el riesgo de que, a consecuencia de la insolvencia del empresario, el trabajador pierda sus derechos frente a la institución de garantía a pesar de que el cometido de ésta es precisamente ofrecerle una protección en caso de insolvencia de su empleador. Además, del citado precepto se puede inferir que los créditos frente a la institución de garantía no han de equipararse necesariamente, en cuanto a su naturaleza jurídica, a los créditos frente al empresario. Por el contrario, aquellos tiene su origen en la ley, con independencia de la solvencia y la disposición al pago del empresario. En consecuencia, soy de la opinión de que tampoco han de presentar el mismo carácter que los créditos del trabajador frente al empresario.

66.Por último, al analizar la primera cuestión hay que tener en cuenta el hecho de que, con arreglo al artículo 6 de la Directiva80/987, los Estados miembros pueden establecer excepciones para los pagos del empresario al régimen legal de seguridad social. Sin embargo, estas cotizaciones en principio también forman parte del salario, pues tienen como origen la relación mutua de trabajo y se adeudan junto con el salario, aun en el caso de que éste (como sucede con la insolvencia) no se abone. La posibilidad que concede la Directiva80/987 de compensar de otra manera los perjuicios de la falta de pago de las cotizaciones a la seguridad social muestra, asimismo, que dicha Directiva no exige que las legislaciones nacionales prevean la asunción de la obligación original de pagar la retribución.

67.Por todo lo anterior, procede responder a la primera cuestión prejudicial en el sentido de que los artículos 3 y 4 de la Directiva80/987 no se oponen a una normativa nacional como la Ley nº297/82 y el Decreto legislativo nº80/92, que otorga a los créditos del trabajador frente a la institución de garantía una naturaleza jurídica distinta de la de los créditos frente al empresario.

C.Sobre la segunda cuestión

68.Con su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente desea saber si para satisfacer el fin social de la Directiva basta que la normativa nacional utilice el derecho de crédito retributivo inicial del trabajador como un mero término de comparación respecto al cual determinar la prestación que hay que garantizar mediante la intervención de la institución de garantía, o bien se requiere que ese derecho sea protegido asegurándole iguales contenidos, garantías, plazos y modalidades de ejercicio que los reconocidos a cualquier otro derecho de crédito laboral en el mismo ordenamiento.

69.Para responder a esa cuestión es preciso analizar en primer lugar el artículo 4 de la Directiva80/987, cuyo apartado 1 establece que los Estados miembros tienen la facultad de limitar la obligación de pago de las instituciones de garantía prevista en el artículo 3. Al abrir la puerta a la posibilidad de limitar, tanto desde el punto de vista temporal como de la cuantía, la seguridad ofrecida por las instituciones de garantía, por una parte se pretende evitar que éstas sufran una excesiva carga financiera, pero, por otro, se quiere asegurar la protección de las instituciones de garantía frente a los posibles abusos.(26) El establecimiento de un tope ha de servir para evitar que se abonen cotizaciones por un importe superior al que corresponde al fin social de la Directiva.(27)

70.Al margen de la finalidad perseguida por el legislador con esta disposición, la citada facultad evidencia que el derecho de crédito del trabajador frente a la institución de garantía no es idéntico al derecho de crédito frente al empresario insolvente, sino que está sometido a restricciones que, con los límites establecidos en el artículo 4, apartados2 y 3, quedan a discreción de los Estados miembros. Como acertadamente expone la Comisión, si el legislador comunitario hubiera pretendido que el trabajador disfrutase de la misma posición jurídica frente a la institución de garantía que frente al empresario, habría renunciado a limitar de esa manera el alcance de la protección de la Directiva80/987.

71.Por este mismo motivo sería insostenible una interpretación según la cual la Directiva80/987 pretende que el derecho de crédito frente a la institución de garantía se equipare a cualquier otro derecho de crédito laboral en cuanto a contenidos, garantías y modalidades de ejercicio.

72.Por otro lado, como ya he expuesto al tratar la primera cuestión prejudicial, a falta de una regulación expresa en la Directiva80/987, la decisión sobre la naturaleza jurídica del derecho de crédito del trabajador frente a la institución de garantía, entra en principio en la competencia de los Estados miembros. Habida cuenta de la posible divergencia de carácter entre ambos tipos de derechos, no se puede excluir que el contenido y las garantías, así como el plazo y la forma del ejercicio de los derechos de crédito frente al empresario y frente a la institución de garantía también difieran entre sí. Y esto no es contrario al Derecho comunitario actualmente vigente.

73.Por todo lo anterior, procede responder a la segunda cuestión en el sentido de que, para satisfacer el fin social de la Directiva, basta que la normativa nacional utilice el derecho de crédito retributivo inicial del trabajador como un mero término de comparación respecto al cual determinar la prestación que hay que garantizar mediante la intervención de la institución de garantía.

D. Sobre la tercera cuestión

74.La tercera cuestión va dirigida a determinar si el Derecho comunitario se opone a la aplicación de un régimen de prescripción como el que se aplica en el caso de autos a los créditos impagados de los trabajadores asalariados que se refieran a la retribución correspondiente al período mencionado en el artículo 4 de la Directiva80/987.

75.A este respecto quisiera señalar, a título preliminar, que los plazos para interponer recursos son plazos absolutos, cuya expiración, por regla general, impide definitivamente al interesado seguir instando el control administrativo o judicial de una situación, con independencia de la legislación material vigente. Esto ha dado ocasión repetidamente al Tribunal de Justicia para comprobar si los plazos nacionales son conformes con el Derecho comunitario.

76.El Derecho procesal de los Estados miembros no ha sido armonizado, y en este campo la Comunidad carece de competencias generales de legislación. Por eso, el Tribunal de Justicia subraya en su jurisprudencia que corresponde al ordenamiento jurídico nacional regular el procedimiento para ejercer los derechos subjetivos derivados del Derecho comunitario.(28) Este principio, conocido también como «autonomía procesal de los Estados miembros», es igualmente aceptado por la doctrina jurídica.(29)

77.La Directiva80/987 tampoco impone ningún criterio en cuanto a la duración de los plazos de preclusión o de prescripción. No obstante, en la sentencia Pflücke(30) el Tribunal de Justicia declaró que los Estados miembros son libres, en principio, de establecer en su Derecho nacional disposiciones que fijen un plazo de preclusión para la presentación de la solicitud de un trabajador asalariado destinada a obtener el pago de una indemnización por insolvencia según lo previsto en la Directiva80/987, siempre que dichas disposiciones respeten los principios generales del Derecho comunitario.

78.Por lo que se refiere a dichos principios, es reiterada jurisprudencia(31) que tales plazos de preclusión establecidos por el Derecho nacional no pueden ser menos favorables que los correspondientes a reclamaciones similares de carácter interno (principio de equivalencia), ni pueden estar articulados de tal manera que hagan imposible en la práctica el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario (principio de efectividad). Dado que el Derecho comunitario no distingue entre plazos de preclusión y de prescripción, sino que prevé solamente la efectiva posibilidad de hacer valer los derechos conferidos por el Derecho comunitario, a mi entender es oportuno extender esta jurisprudencia también a los plazos de prescripción.

79.En principio, el control concreto del cumplimiento de las condiciones mencionadas por una norma procesal nacional incumbe a los órganos jurisdiccionales nacionales, a los que corresponde, en virtud del principio de cooperación establecido en el artículo 10CE, proporcionar la protección jurídica que se deriva para los justiciables del efecto directo de las disposiciones del Derecho comunitario. Por lo tanto, si un órgano jurisdiccional nacional constata que una norma de Derecho interno no es compatible, a este respecto, con el Derecho comunitario, debe dejar de aplicarla.(32)

80.No obstante, el control abstracto de las citadas condiciones corresponde al Tribunal de Justicia, que, en el marco de la remisión prejudicial efectuada con arreglo al artículo 234CE, tiene la misión de garantizar la aplicación uniforme del Derecho comunitario.(33)

81.En opinión del órgano jurisdiccional remitente, la calificación del derecho de crédito que el trabajador hace valer frente al Fondo de Garantía como derecho a una prestación de la seguridad social tiene como consecuencia que dicho derecho se encuentre en una situación menos favorable que otros derechos similares reclamados en el marco de procedimiento concursal. A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente relaciona el plazo de prescripción de un año previsto en el artículo 2, apartado 5, del Decreto legislativo nº80/92, por el que se adapta el Derecho interno a la Directiva80/987, con el régimen de prescripción previsto para el derecho al cobro de la retribución salarial, que fija un plazo de cincoaños.

82.Por lo tanto, en correspondencia con esa argumentación, examinaré en primer lugar si el legislador nacional al adaptar el Derecho interno a la Directiva80/987 en cuanto a los plazos de prescripción, debe asumir aquí también el plazo previsto en la legislación nacional para hacer valer el derecho al cobro de la retribución salarial, para mantener la conformidad con los objetivos de la Directiva.

83.Como ya he expuesto en el análisis de la primera y la segunda cuestión prejudicial, el derecho de crédito del trabajador frente a la institución de garantía no tiene por qué ser cualitativamente idéntico al derecho de crédito frente al empresario insolvente.(34) Antes bien, está sujeto a unas restricciones que, dentro de los límites especificados en la Directiva80/987, entran en el margen de discrecionalidad de los Estados miembros. El legislador comunitario, por lo tanto, no ha pretendido que el trabajador disfrute de la misma posición jurídica frente a la institución de garantía que frente al empresario, y estas consideraciones son válidas también con respecto a los respectivos plazos de prescripción para uno y otro derecho. De ahí se deduce que, en relación con el plazo para hacer valer los derechos frente a la institución de garantía y su prescripción, tampoco dependen del plazo para hacer valer los derechos al cobro de la retribución. En consecuencia, es irrelevante que el plazo para hacer valer derechos de crédito ordinarios por la retribución salarial ascienda a cinco años, es decir, un plazo sustancialmente mayor que el que rige para los derechos de crédito frente a la institución de garantía, pues no se trata de regímenes equivalentes. Además, uno y otro plazo tampoco han de recibir igual trato en virtud de ningún otro punto de vista del principio de equivalencia, ya que el plazo de prescripción de cinco años para un derecho de crédito que en la práctica no es exigible no se puede equiparar al plazo de un año para un derecho garantizado frente a la institución de garantía. Por lo tanto, no aprecio infracción alguna del principio de equivalencia por la legislación nacional.

84.Esta conclusión queda confirmada por el hecho de que en algunos Estados miembros, en caso de insolvencia del empresario, el plazo para hacer valer los derechos derivados de la relación salarial es derogado por los plazos especiales (y, sobre todo, más breves) de la normativa concursal, que actúa como lex specialis. En estas circunstancias, por lo general, puede verse modificada la posibilidad jurídica de hacer valer los derechos laborales en caso de insolvencia del empresario (de acuerdo con la naturaleza de la insolvencia), de manera que, aun en el supuesto de que se calificara el derecho de crédito frente a la institución de garantía como un derecho derivado de la relación laboral, esto no tendría necesariamente repercusiones en la configuración de su prescripción.

85.Ahí puede subyacer la idea de que la cuestión de la exigibilidad de los derechos derivados del contrato de trabajo ya no se puede basar únicamente en la relación sinalagmática de carácter obligatorio entre el trabajador y el empresario, pues en la insolvencia han de tenerse en cuenta al mismo tiempo múltiples intereses diferentes: los intereses sociales de los trabajadores asalariados; el interés del administrador concursal en un rápido saneamiento o liquidación de la empresa, que podía verse obstaculizado con plazos largos, y los intereses de los acreedores concursales (entre ellos, los trabajadores) en la mayor satisfacción posible de sus créditos.(35) El órgano jurisdiccional remitente deberá valorar, desde su propia competencia, si en Italia se da también la derogación de los plazos vigentes en el Derecho laboral por los especiales plazos concursales.

86.La insolvencia es, no sólo según la conciben numerosos ordenamientos jurídicos nacionales, sino obviamente también en la concepción de los autores de la Directiva80/987, un suceso inesperado y dramático para el cual han de buscarse soluciones específicas. La Directiva, tal como evidencia su configuración concreta, está pensada para esa situación especial en relación con los salarios pendientes. En cuanto a los plazos, permite a los Estados miembros ejercer su discrecionalidad, siempre y cuando se cumpla el objetivo de cubrir financieramente el lapso del desempleo. Sin embargo, de ella no se extrae la aspiración de garantizar los plazos vigentes en el Derecho laboral, que en muchos ordenamientos jurídicos no se aplican en caso de insolvencia y que, además, por lo general ya no pueden ser aprovechados hasta su último momento (en este caso, cinco años) por los trabajadores de una empresa insolvente frente a su empleador.

87.Por último, procede examinar también si el plazo de un año previsto en el Derecho italiano para los derechos a las prestaciones de la seguridad social está configurado de tal manera que se haga imposible en la práctica el ejercicio de los derechos que deben proteger los órganos jurisdiccionales nacionales. Según declaró el Tribunal de Justicia en la sentencia Pflücke(36) en relación con la aplicación de plazos de preclusión a nivel nacional, es necesario que la brevedad del plazo no tenga como consecuencia que el interesado no pueda respetar, en la práctica, dicho plazo y que, por tanto, no pueda beneficiarse de la protección que la Directiva80/987 pretende precisamente garantizarle.

88.Es cierto que, en la misma sentencia, el Tribunal de Justicia recalcó que, debido a su brevedad, un plazo de dos meses precisa de justificación por razones imperiosas vinculadas al principio de seguridad jurídica, en particular, por el buen funcionamiento de la institución de garantía.(37) Sin embargo, ha renunciado a establecer unas exigencias más precisas sobre la duración del plazo, tanto menos sobre un plazo mínimo para hacer valer los derechos frente a la institución de garantía.

89.Si se considera en su conjunto la jurisprudencia pertinente,(38) se aprecia que el Tribunal de Justicia ve en la fijación de plazos adecuados, por ejemplo para ejecutar una acción, un caso de aplicación del principio fundamental de seguridad jurídica, por lo que, en principio, presume la conformidad de los plazos nacionales de preclusión y de prescripción con el Derecho comunitario.(39) Así, en su sentencia Palmisani,(40) el Tribunal de Justicia declaró, en relación con las acciones de reparación de particulares por la adaptación tardía del Derecho nacional a la Directiva80/987, que, con arreglo al Derecho comunitario entonces vigente, en todo caso era admisible un plazo de preclusión de un año para la interposición de la acción de resarcimiento. Y lo mismo sucede también con los plazos de preclusión o de prescripción de dos,(41) tres(42) y cinco años(43) para acciones de reclamación de cantidades indebidamente pagadas.

90.A la vista de esta jurisprudencia no me es posible apreciar en qué sentido la aplicación de un plazo nacional de prescripción de un año puede, per se, hacer imposible en la práctica el ejercicio del derecho, que confiere el ordenamiento jurídico comunitario, a cobrar los créditos impagados de los trabajadores asalariados que resulten de los contratos de trabajo o de relaciones laborales. El demandante del procedimiento principal ha tenido objetivamente la posibilidad de conocer el plazo, ya que éste está recogido en la legislación nacional y (a diferencia de lo que a menudo sucede con las directivas a las que aún no se ha adaptado, total o parcialmente, el Derecho nacional) el demandante tenía acceso directo a él. Asimismo, nada parece indicar que al demandante le resulte imposible en la práctica, o extremadamente difícil, cumplir el plazo para el ejercicio del derecho de crédito frente a la institución de garantía. A mi juicio, el plazo de un año para hacer valer dichos derechos es perfectamente razonable. Además, en la situación particular de insolvencia de un empresario, que exige el rápido saneamiento o liquidación de la empresa para poder satisfacer los créditos de los acreedores, resulta un plazo suficientemente adecuado.

91.Por lo tanto, basándome en los principios esbozados por el Tribunal de Justicia, llego a la conclusión de que la legislación nacional también satisface las exigencias del principio de efectividad.

92.De los derechos fundamentales se deriva un nuevo límite del Derecho comunitario a la discrecionalidad del legislador nacional para adaptar el Derecho interno a la Directiva80/987. Según reiterada jurisprudencia, los derechos fundamentales están entre los principios generales del Derecho por cuyo respeto ha de velar el Tribunal de Justicia. En particular, se reconoce que las exigencias derivadas de la protección de los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico comunitario vinculan a los Estados miembros cuando aplican la normativa comunitaria. Por consiguiente, los Estados miembros están obligados, en lo posible, a aplicar dicha normativa de modo que no se menoscaben tales exigencias.(44) Entre los derechos fundamentales figura, en concreto, el principio general de igualdad y de no discriminación. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son comparables y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica, salvo que este trato esté justificado objetivamente.(45)

93.Sin embargo, en el presente caso no existen dos situaciones comparables. Por un lado, como ya se ha expuesto, la Directiva no requiere en modo alguno que el derecho de crédito por la retribución frente al empresario reciba el mismo trato que el derecho de crédito frente a la institución de garantía. Por otro, el demandante del procedimiento principal no puede alegar que se genere desigualdad entre los trabajadores de los distintos Estados miembros, pues el legislador comunitario ha dejado a los Estados miembros un amplio margen de discrecionalidad para determinar tanto la naturaleza jurídica del derecho frente a la institución de garantía como los plazos de prescripción.

94.Como recientemente he explicado en mis conclusiones en el asunto Horvath,(46) las diferencias entre distintas disposiciones nacionales, en ámbitos que no son objeto de armonización, no suponen discriminación alguna. Antes bien, los Estados miembros son libres de legislar en los ámbitos de su competencia, de modo que el mero hecho de que los Estados miembros regulen una cuestión de manera distinta no puede suponer una infracción del principio de no discriminación. Así ha sido reconocido desde hace mucho tiempo en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.(47) En este sentido aclaró, por primera vez en su sentencia Van Dam en Zonen y otros,(48) que no se puede considerar contraria al principio de no discriminación la aplicación de una normativa nacional sólo porque, según se afirma, otros Estados miembros aplican disposiciones menos rigurosas. Esto es de por sí ilustrativo, ya que una interpretación contraria llevaría a una restricción difícilmente defendible del margen de actuación legislativo de los Estados miembros.

95.En consecuencia, tampoco se aprecia infracción al principio de igualdad en el establecimiento de un plazo de prescripción de unaño.

VII.Conclusión

96.En virtud de todo lo expuesto, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales del Tribunale di Napoli del modo siguiente:

«1)Los artículos 3 y 4 de la Directiva 80/987/CEE del Consejo, de 20 de octubre de 1980, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, no se oponen a una normativa nacional como la Ley nº297/82 y el Decreto legislativo nº80/92, que otorga a los créditos del trabajador frente a la institución de garantía una naturaleza jurídica distinta de la de los créditos frente al empresario.

2)Para satisfacer el fin social de la Directiva basta que la normativa nacional utilice el derecho de crédito retributivo inicial del trabajador como un mero término de comparación respecto al cual determinar la prestación que hay que garantizar mediante la intervención de la institución de garantía.

3)Los principios que se desprenden de la normativa comunitaria y, en particular, los principios de equivalencia, de efectividad y de no discriminación, permiten aplicar a los derechos de crédito frente a una institución de garantía un régimen de prescripción más breve que el aplicado a los derechos de retribución frente al empresario.»


1 – Lengua original: alemán.


2– DO L283, p.23; EE05/02, p.219.


3– GURI nº147, de 31 de mayo de1982.


4– GURI de 13 de febrero de 1992, suplemento ordinario nº36, p.26.


5– Sentencia de 4 de marzo de 2004, Barsotti y otros (C‑19/01, C‑50/01 y C‑84/01, Rec. p.I‑2005).


6– Sentencia de 18 de septiembre de 2003, Pflücke (C‑125/01, Rec. p.I‑9375).


7– Véase la clasificación temática de Eichenhofer,E., «Arbeitsrecht», en: Handbuch des EU-Wirtschaftsrechts, M.A. Dauses, D.III, marginal 29, p.9.


8– Pertenece al área temática de la protección social del trabajo en el Derecho laboral de la Unión Europea, además de la protección de los trabajadores frente a la insolvencia del empresario (regulada en la Directiva 80/987), la protección de los trabajadores en caso de despidos colectivos [regulada en la Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos (DO L225, p.16)], y su seguridad social en caso de traspasos de empresas [regulada por la Directiva77/187/CEE del Consejo, de 14 de febrero de 1977, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad (DO L61, p.26; EE05/02, p.122)].


9– En este sentido, también Barnard,C., EC Employment Law, 2ª ed., Oxford, 2000, p.504, en referencia al artículo 9 de la Directiva80/987.


10– En este sentido, véase Krimphove,D., Europäisches Arbeitsrecht, Munich, 1996, p.255.


11– Véanse las sentencias de 10 de julio de 1997, Maso (C‑373/95, Rec. p.I‑4051), apartado 56; de 14 de julio de 1998, Regeling (C‑125/97, Rec. p.I‑4493), apartado 20; de 18 de octubre de 2001, Gharehveran (C‑441/99, Rec. p.I‑7687), apartado26, y de 11 de septiembre de 2003, Walcher (C‑201/01, Rec. p.I‑8827), apartado38.


12– Directiva 2002/74/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, que modifica la Directiva 80/987/CEE del Consejo sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario (DO L270, p.10).


13– Sentencia Regeling, citada en la nota 11, apartado19. En el punto 47 de las conclusiones presentadas el 14 de mayo de 1998 en el mismo asunto, el Abogado General Cosmas señaló que la solución de la armonización parcial no fue deseada por el legislador comunitario, sino que vino impuesta por las circunstancias, es decir, por las grandes diferencias que existían entre las legislaciones de los Estados miembros en esta materia y las dificultades prácticas para encontrar normas comunes que pudieran aplicarse de manera uniforme en todos los Estados miembros.


14– Sentencia Maso, citada en la nota 11, apartado3.


15– Sentencias de 19 de noviembre de 1991, Francovich (C‑6/90 y C‑9/90, Rec. p.I‑5357), apartados 25 y 26; de 16 de diciembre de 1993, Wagner Miret (C‑334/92, Rec. p.I‑6911), apartado 17, y Gharehveran, citada en la nota 11, apartado36.


16– Véanse las sentencias de 16 de diciembre de 2004, Olaso Valero (C‑520/03, Rec. p.I‑12065), apartado 31, y de 12 de diciembre de 2002, Rodríguez Caballero (C‑442/00, Rec. p.I‑11915), apartado27.


17– Véanse, entre otras, las sentencias de 18 de noviembre de 1999, Teckal (C‑107/98, Rec. p.I‑8121), apartado 33; de 23 de enero de 2003, Makedoniko Metro y Michaniki (C‑57/01, Rec. p.I‑1091), apartado 55, y Barsotti y otros, citada en la nota 5, apartado30.


18– Véase el punto 52 de estas conclusiones.


19– El concepto de «Ziels» (objetivo, finalidad) en la versión alemana del artículo 249CE, apartado 3, se interpreta también en la doctrina en lengua alemana en el sentido de un «resultado» propuesto por la directiva. Esta postura viene respaldada por los términos utilizados en otras versiones («résultat», «result», «resultado», «risultato», «resultaat»). En consecuencia, los Estados miembros deben hacer lo necesario para que la situación legislativa sea acorde con la Directiva (véase a este respecto Schroeder,W., en: EUV/EGV – Kommentar, Rudolf Streinz, Munich, 2003, art.249EGV, marginal 77, p.2178, y Biervert,B., EU-Kommentar, Jürgen Schwarze, Baden-Baden, 2000, art.249EGV, marginal 25, p.2089). Por este motivo se ha acuñado en la doctrina el término francés «obligation de résultat» (véase Lenaerts,K./Van Nuffel,P., Constitutional Law of the European Union, 2ª ed., Londres, 2006, marginales 17-123, p.768).


20– Sentencia de 9 de noviembre de 1995, FrancovichII (C‑479/93, Rec. p.I‑3843), apartados 25 y26. En este sentido, el Tribunal de Justicia se remitió a la propuesta de directiva presentada por la Comisión al Consejo el 13 de abril de 1978 (DO C135, p.2). De ella se desprende que, antes de la adopción de la Directiva, ya había en varios Estados miembros instituciones destinadas a garantizar los derechos de los trabajadores en caso de insolvencia del empresario, si bien con regímenes muy diferentes, pero que, en cambio, algunos Estados miembros carecían de tales instituciones.


21– Desde 1974, es decir, antes de la entrada en vigor de la Directiva 80/987, existían en Alemania disposiciones sobre la indemnización por insolvencia. La causa de la introducción entonces de dicha indemnización fue el inicio de la recesión de los años setenta, que dio lugar a un aumento del número de procedimientos concursales y agravó la situación de los trabajadores en caso de insolvencia del empresario. El Gobierno federal, en 1974, estimó pérdidas de salarios por importe de entre 20 y 50millones deDEM para la población asalariada. Se pensó que era necesaria y urgente una actualización de la legislación ante las nuevas estructuras económicas y sociales (véase Grepl,M., Die Funktionen des Insolvenzgeldes unter besonderer Berücksichtigung des europäischen Rechts, Hamburgo, 2008, p.8). En cambio, Bélgica figura entre los Estados miembros que introdujeron un sistema de garantía, pues ya en los años sesenta había constituido el correspondiente Fondo de Garantía (véase Servais,J.‑M., Droit Social de l’Union Européenne, Bruselas, 2008, p.182). Antes de la introducción de la indemnización por insolvencia en su forma actual, en diversos Estados miembros se garantizó también la protección de los trabajadores mediante el reconocimiento de una preferencia para los créditos salariales. La preferencia consistía en que las reservas salariales constituidas antes del inicio del procedimiento concursal se clasificaban como créditos privilegiados. Sin embargo, este método se mostró cada vez más insuficiente para garantizar la protección de los trabajadores.


22– Véase la sentencia FrancovichII, citada en la nota 20, apartados 20y27.


23– Sentencia Rodríguez Caballero, citada en la nota16.


24– Servais,J.‑M., op.cit. (nota 21), Bruselas, 2008, p.182, sostiene claramente esta interpretación. Señala que los principios por los que se rige el funcionamiento de las instituciones de garantía son análogos a los de la seguridad social: carácter obligatorio, solidaridad, financiación (con excepciones) mediante contribuciones que se calculan en función del salario, y aplicación por parte de organismos autónomos desde el punto de vista técnico-administrativo, financiero y jurídico.


25– Fuchs,M./Marhold,F., Europäisches Arbeitsrecht, 2ª ed., Viena, 2006, p.169.


26– En este sentido, véase Fuchs,M./Marhold,F., op.cit. (nota25), pp.169y 170, y Teyssié,B., Droit européen du travail, 2ª edic., París, 2003, p.220.


27– Según Teyssié,B., op.cit. (nota26), p.220, de esta manera los Estados miembros, fijando un tope, pueden evitar prestar una garantía superior a la que corresponde al fin social de la Directiva, sin infringir la propia Directiva. De forma similar se expresan también Guggenbühl,A./Leclerc,S., Droit social européen des travailleurs salariés et indépendants – Recueil de la législation et de la jurisprudence de l’Union européenne, Bruselas, 1995, p.518, y Grepl,M., op.cit. (nota21), p.34, según los cuales el establecimiento de un tope pretende evitar excesos en el cumplimiento de los fines sociales de la Directiva en el caso concreto.


28– Con arreglo al principio de autonomía institucional y de procedimiento de los Estados miembros, éstos deben ejecutar el Derecho comunitario, en principio, conforme a sus legislaciones nacionales en materia de administración y de procedimiento administrativo. A este respecto, como ejemplo de ejecución directa del Derecho aduanero comunitario por los Estados miembros, véase mi exposición en las conclusiones que presenté el 3 de mayo de 2007 en el asunto en que recayó la sentencia de 18 de diciembre de 2007, Zefeser (C‑62/06, Rec. p.I‑11995), punto 36. Según jurisprudencia reiterada, ante la inexistencia de una normativa comunitaria en la materia, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro designar los órganos jurisdiccionales competentes y configurar la regulación procesal de los recursos judiciales destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos que el Derecho comunitario confiere a los justiciables [véanse, en este sentido, las sentencias de 16 de diciembre de 1976, Rewe (33/76, Rec. p.1989), apartado 5, y Comet (45/76, Rec. p.2043), apartado 13, y de 14 de diciembre de 1995, Peterbroeck, (C‑312/93, Rec. p.I‑4599), apartado 12, así como las sentencias de 20 de septiembre de 2001, Courage Crehan (C‑453/99, Rec. p.I‑6297), apartado29; de 11 de septiembre de2003, Safalero (C‑13/01, Rec. p.I‑8679), apartado 49; de 13 de marzo de 2007, Unibet (C‑432/05, Rec. p.I‑2271), apartado39; de 7 de junio de 2007, Van der Weerd y otros (C‑222/05 a C‑225/05, Rec. p.I‑4233), apartado 28, y de 12 de febrero de 2008, Kempter (C‑2/06, Rec. p.I‑411), apartado57].


29– Véase Stettner, R., en: «Verwaltungsvollzug», Handbuch des EU-Wirtschaftsrechts, Dauses, vol.III., marginal 30; Voß, R., Grabitz/Hilf, Das Recht der Europäischen Union, art.135EGV, marginales 4 y9 (ed. complementaria de enero de 2004); Kahl, W., Kommentar zum EUV/EGV, 1ª ed. (1999), art.10, p.377, marginal 24, además de Lenaerts, K./Arts, D./Maselis, I., Procedural Law of the European Union, 2ª ed., Londres, 2006, p.83, marginal3-001.


30– Citada en la nota 6, apartado33.


31– Véanse, en particular, la sentencia Pflücke, citada en la nota 6, apartado 34, y, en general, las sentencias Rewe, citada en la nota 28, apartado 5, y Comet, citada en la nota 28, apartados 13 y 16; Francovich y otros, citada en la nota 15, apartado 43; Peterbroeck, citada en la nota 28, apartados 14 y ss.; de 10 de julio de 1997, Palmisani, (C‑261/95, Rec. p.I‑4025), apartado 27; de 1 de junio de 1999, Eco Swiss (C‑126/97, Rec. p.I‑3055), apartado 45; de 22 de febrero de 2001, Camarotto y Vignone (C‑52/99 y C‑53/99, Rec. p.I‑1395), apartados 28 y 30; Courage y Crehan, citada en la nota 28, apartado 29; de 6 de junio de 2002, Sapod Audic (C‑159/00, Rec. p.I‑5031), apartado 52, y de 13 de julio de 2006, Manfredi (C‑295/04 a C‑298/04, Rec. p.I‑6619), apartado62.


32– Según reiterada jurisprudencia, si el órgano jurisdiccional nacional constata que la disposición nacional que establece un plazo de preclusión no se atiene a las exigencias del Derecho comunitario y que, además, no es posible interpretar dicha disposición de conformidad con éste, el referido órgano jurisdiccional debe dejar de aplicarla [véanse, en este sentido, las sentencias de 9 de marzo de1978, Simmenthal (106/77, Rec. p.629), apartado 21; de 14 de julio de 1994, Faccini Dori (C‑91/92, Rec. p.I‑3325), apartado 26; de 19 de noviembre de 2002, Kurz (C‑188/00, Rec. p.I‑10691), apartado 69, y Pflücke, citada en la nota 6, apartado48]. De igual opinión es el Abogado General Cosmas en sus conclusiones presentadas el 23 de enero de1997 en el asunto en que recayó la sentencia Palmisani, citada en la nota 31, punto20.


33– Véanse las conclusiones del Abogado General Cosmas en el asunto Palmisani, citadas en la nota 32, punto 21, y la sentencia de ese mismo asunto, citada en la nota 31, apartado33.


34– Véanse los puntos 61 y 70 de estas conclusiones.


35– El objetivo de todo procedimiento concursal es la satisfacción común de los acreedores de un deudor. La satisfacción de los acreedores se lleva a cabo utilizando el patrimonio del deudor, para lo cual existen tres opciones disponibles: 1)En la mayor parte de los casos, el patrimonio del deudor se reduce a dinero y se distribuye lo obtenido entre los acreedores. Se habla entonces de liquidación del patrimonio. 2)En el caso de empresas, también se puede plantear el saneamiento. Aquí se dispone del patrimonio del deudor a favor de los acreedores de manera que (generalmente, tras sustanciosas inversiones y reestructuraciones) nuevamente esté en condiciones de conseguir ingresos con los cuales se pueda satisfacer a los acreedores. 3)Por último, se puede considerar un saneamiento por traspaso, en que una empresa viable (o parte de ella) se cede a un tercero (de la competencia o un holding) y se distribuye el precio obtenido entre los acreedores del anterior titular de la empresa (véase a este respecto Bork, R., Einführung in das Insolvenzrecht, 4ª ed., Tubinga, 2005, pp.2y3).


36– Sentencia Pflücke, citada en la nota 6, apartado37.


37Ibíd., apartado39.


38– Véase la jurisprudencia mencionada en la nota 31 de estas conclusiones.


39– Sobre la compatibilidad de los plazos nacionales de preclusión y de prescripción con el Derecho comunitario, véase el punto 94 de mis conclusiones presentadas el 4 de septiembre de 2008 en el asunto Danske Slagterier (sentencia de 24 de marzo de 2009, C‑445/06, Rec. p.I‑0000). En este sentido, véase también Von Bogdandy,A., en E.Grabitz/M.Hilf, op.cit., (nota29), art.10, marginales 48, 54y54a.


40– Setencia Palmisani, citada en la nota 31. En el procedimiento principal de dicho asunto se trataba de una acción de resarcimiento de los perjuicios derivados de la tardía adaptación del Derecho nacional a la Directiva80/987.


41– Sentencia Camarotto y Vignone, citada en la nota 31, apartado30.


42– Sentencia de 15 de septiembre de 1998, Edis (C‑231/96, Rec. p.I‑4951).


43– Sentencias de 17 de julio de 1997, Haahr Petroleum (C‑90/94, Rec. p.I‑4085), apartado 49, y de 2 de diciembre de 1997, Fantask (C‑188/95, Rec. p.I‑6783), apartado49.


44– Véanse las sentencias de 24 de marzo de 1994, Bostock (C‑2/92, Rec. p.I‑955), apartado 16; de 13 de abril de 2000, Karlsson y otros (C‑292/97, Rec. p.I‑2737), apartado 37, y Rodríguez Caballero, citada en la nota 16, apartado30.


45– Véanse, por ejemplo, las sentencias de 12 de julio de 2001, Jippes (C‑189/01, Rec. p.I‑5689), apartado129; Rodríguez Caballero, citada en la nota 16, apartado 32; de23 de noviembre de 1999, Portugal/Consejo (C‑149/96, Rec. p.I‑8395), apartado 91; FrancovichII, citada en la nota 20, apartado 23, y de 13 de diciembre de 1994, SMW Winzersekt (C‑306/93, Rec. p.I‑5555), apartado30.


46– Conclusiones presentadas el 3 de febrero 2009 en el asunto Horvath (C‑428/07) aún pendiente, puntos 112 a114.


47– Véanse las sentencias de 13 de febrero de 1969, Walt Wilhelm (14/68, Rec. p.1), apartado 13; de 28 de junio de 1978, Kenny (1/78, Rec. p.1489), apartado 18; de30 de noviembre de 1978, Bussone (31/78, Rec. p.2429), apartados 38 y 39; de7 de abril de 1979, Auer (136/78, Rec. p.437), apartados 23 a 26; de 3 de julio de1979, Van Dam en Zonen y otros (185 a 204/78, Rec. p.2345), apartado 10; de14 de julio de 1981, Oebel (155/80, Rec. p.1993), apartado 9; de 25 de enero de1983, Smit (126/82, Rec. p.73), apartado 27; de 7 de mayo de 1992, Wood y Cowie (C‑251/90 y C‑252/90, Rec. p.I‑2873), apartado 19; de 24 de noviembre de1993, Keck y Mithouard (C‑267/91 y C‑268/91, Rec. p.I‑6097), apartado 8; de14 de febrero de 1995, Schumacker (C‑279/93, Rec. p.I‑225), apartado 21, y de1 de febrero de 1996, Perfili (C‑177/94, Rec. p.I‑161), apartado17.


48– Sentencia Van Dam en Zonen y otros, citada en la nota 47, apartado 10. Esta jurisprudencia se mantuvo en las sentencias, citadas en la nota 47, Oebel, apartado 9; Smit, apartado 27; Wood y Cowie, apartado 19, y Perfili, apartado17.

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